Micelio
11001031500020250410801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-09-10

Radicación interna: 8932 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Emerson Jose Cortes Monterrosa Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolivar Y Otro

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04108-01 Accionante: Emerson Cortés Monterrosa y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Cuarta de Decisión y otro Tema: Tutela contra providencia judicial Decisión: Confirma la decisión de primera instancia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO 1.

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación contra la sentencia del 14 de agosto de 20251 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que amparó el derecho fundamental al debido proceso2 del señor Emerson Cortés Monterrosa y otros3, respecto de la acción de tutela que presentó por conducto de apoderado, en contra del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Cuarta de Decisión, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, ocurrida con ocasión de las providencias de 14 de diciembre de 2021 y 27 de septiembre de 20244, respectivamente, por medio de las cuales se negó, en las respectivas instancias, la demanda seguida a través del medio de control de reparación directa con radicado 13001-33-33-005-2015-00387-00/01.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos 2. Del escrito de tutela5 y del expediente, se colige que el señor Emerson Cortés Monterrosa y otros6 interpusieron una demanda a través del medio de control de reparación directa en contra la Nación- Ministerio de Defensa- Armada Nacional, Policía Nacional, municipio de El Carmen de Bolívar y departamento de Bolívar, por el 1 Índice 17 del aplicativo SAMAI. 2 Y dejó sin efecto la providencia de 27 de septiembre de 2024 proferida al interior del proceso de reparación directa identificado bajo el radicado 13001-33-33-005-2015-00387-00/01, y ordenó al el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Cuarta de Decisión dictar una providencia de reemplazo, teniendo en cuenta el análisis efectuado por la Sala, en el término de 30 días hábiles, contados a partir de su notificación. 3 Relacionados en las páginas 1-4 del escrito de tutela, Índice 2 del aplicativo SAMAI, 4_EXPEDIENTEDIGI_Demanda_3_20250703084424485.así como en los anexos núm. 1 y 2 de la presente providencia, 4 Índice 31 del aplicativo SAMAI, exp. 13-001-33-33-005-2015-00387-01 5 Presentado el 2 de julio de 2025 6 Entre los cuales se encuentra el señor Jader Enrique Cueto Vergara, quien manifestó ser representante legal del gremio de vendedores de galletas de El Carmen de Bolívar y fue la persona que presentó el 26 de julio de 2013 una denuncia penal por el delito de desplazamiento forzado acusando de tal circunstancia criminal al señor Sergio Manuel Córdoba Ávila, alias el Gordo o 120, del Bloque de las AUC Montes de María. En esa oportunidad el señor Cueto Vergara informó que, en hechos acaecidos en el año 2000, fueron asesinadas 12 personas en el Carmen de Bolívar, Gambote, y en Plato- Magdalena, que laboraban como vendedores de galletas y fueron señalados por parte del grupo referido como objetivo militar acusados de ser colaboradores de la guerrilla, por lo que él y otras personas tuvieron que desplazarse forzosamente de la zona ante el peligro que ello representaba.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04108-01 Accionante: Emerson Cortés Monterrosa y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 desplazamiento forzado sufrido en el marco de la denominada “masacre de los galleteros”, ocurrida entre 1999 y 2000 en los sectores de Gambote y Gambotico, subregión de los Montes de María. 3.

En providencia del 14 de diciembre de 20217, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se acreditó el conocimiento por parte de las autoridades demandadas sobre la condición de objetivo militar del colectivo accionante, ni su deber de protección frente a los hechos denunciados. 4.

La autoridad judicial indicó que, aunque la Fiscalía de Justicia y Paz abordó el caso bajo el esquema de macro criminalidad, no se probó que la Defensoría del Pueblo hubiera identificado a los vendedores de galletas como sujetos de especial protección, ni que existiera vínculo entre las entidades estatales y las AUC, ni una omisión en la vigilancia del Estado. 5.

El Juzgado concluyó que la inscripción de los demandantes en el Registro Único de Víctimas (RUV) por desplazamiento no era suficiente para atribuir responsabilidad a las entidades demandadas, por cuanto no se evidenció requerimiento formal ni solicitud de protección ante los hechos de violencia sufridos. 6. Inconformes con la decisión anterior, los accionantes interpusieron recurso de apelación8, reiterando su posición respecto de la presunta responsabilidad del Estado por la omisión en el cumplimiento de sus funciones constitucionales, pese al conocimiento oportuno de los actos violentos que afectaron a los habitantes del territorio bajo su jurisdicción. 7.

El 31 de octubre de 2022, los demandantes aportaron prueba sobreviniente9 consistente en la Resolución núm. 2022-59335 de la Unidad de Atención y Reparación a las Víctimas-UARIV, que reconoció al grupo “Los Galleteros” como sujeto de reparación colectiva conforme a la Ley 1448 de 201110 para que se tuviera como prueba en segunda instancia11.

El Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la alzada mediante auto del 21 de septiembre de 202312, sin emitir pronunciamiento alguno al respecto. 8. Mediante sentencia del 27 de septiembre de 202413, el Tribunal confirmó la providencia recurrida, argumentando que no existió certeza sobre el conocimiento de la fuerza pública respecto de los hechos que generaron el desplazamiento, y descartando la configuración de un daño antijurídico atribuible al Estado, al no existir constancia de solicitudes formales ni pruebas concluyentes sobre la persecución sistemática al gremio accionante. 2.2.

Fundamento jurídico 9. La parte actora sostuvo que las autoridades judiciales vulneraron su derecho 7 Índice 10 del aplicativo SAMAI, 10Sentencia2015-387 8 Ibidem, 13RecursoApelacion2015-00387 9 Índice 11 del aplicativo SAMAI, exp. 13001-33-33-005-2015-00387-01 10 Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones." 11 El apoderado de la parte actora precisó que el aporte de la prueba encontraba justificación, en la medida en que la parte demandante no tenía conocimiento de esta, dado que fue posterior al desarrollo del proceso, tal como lo demostraba la fecha de expedición de dicha resolución, invocando como sustento los artículos 212 y 214 del CPACA. 12 Índice 23 del aplicativo SAMAI, 17_17_130013333005201500387011AUTOADMITEREC20230921115212, exp. 11001- 03-15-000-2025-04108-01. 13 Notificada el 28 de abril de 2025.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04108-01 Accionante: Emerson Cortés Monterrosa y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 fundamental al debido proceso al incurrir en los defectos: sustantivo14 y por desconocimiento del precedente, en el marco de graves violaciones a los derechos humanos sufridas por la población civil del departamento de Bolívar entre 1999 y 2004, en contexto de violencia sistemática y generalizada. 10.

Señalaron que las autoridades judiciales incurrieron en un defecto fáctico al omitir valorar los oficios de la Gobernación de Bolívar dirigidos a autoridades nacionales en marzo, mayo y octubre de 1999, que advertían sobre explosiones, homicidios y amenazas en municipios como El Carmen de Bolívar, solicitando acciones de protección ante el accionar de grupos armados ilegales, así como otras comunicaciones oficiales posteriores que confirmaban la situación de riesgo. 11.

Asimismo, adujeron que no se les dio una valoración adecuada a los testimonios de los señores Jorge Isaac Barrios y Nancy del Rosario Manjarrez, quienes relataron la pasividad estatal frente a la presencia paramilitar y el perfilamiento de los vendedores de galletas como objetivo militar. Igualmente, alegaron que no se realizó un pronunciamiento por parte del Tribunal sobre la Resolución 2022-59335, prueba sobreviniente que reconoció al grupo “Los Galleteros” como sujeto de reparación colectiva. 12.

Reprocharon además que tampoco fueron valoradas las órdenes impartidas en materia de seguridad por los hechos ocurridos entre 1999 y 200015. Afirmaron que, pese a las alertas emitidas por la Gobernación, no se evidenció una sola operación de la fuerza pública entre 1999 y 2005 que contrarrestara el accionar paramilitar responsable del desplazamiento forzado. 13.

Adujeron además, que la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente constitucional, al omitir la aplicación de las sentencias SU-254 de 2013 y T-117 de 2022, que establecen la flexibilización de las reglas probatorias en procesos contenciosos administrativos que involucran graves violaciones a derechos humanos, especialmente cuando los accionantes son sujetos de especial protección constitucional y enfrentan barreras para denunciar. 14.

Señalaron que la jurisprudencia constitucional ha señalado que, en estos casos, el juez debe adoptar un rol activo en la distribución de la carga probatoria, privilegiando la igualdad material y el esclarecimiento de los hechos y que, en el presente caso, el Tribunal desestimó las pruebas que fueron legalmente aportadas16. 14 Con respecto a la presunta existencia de un defecto sustantivo, los accionantes se limitaron a invocar de manera genérica los artículos 13, 29, 228 y 229 constitucionales aduciendo trasgredido el debido proceso y el principio de igualdad material y protección reforzada a grupos vulnerables.

Asimismo, afirmaron que no fueron aplicados adecuadamente los artículos 164 y 167 del CGP referentes a la sana crítica en la valoración probatoria y la carga dinámica de la prueba, señalando que la omisión judicial revictimizó a los demandantes y desconoció el deber de protección del Estado Social de Derecho y su condición de víctimas, al no flexibilizar la valoración probatoria.

En ese entendido, más allá de la simple enunciación normativa citada, en realidad enfocaron sus argumentos respecto al presunto desconocimiento del precedente judicial contenido en las sentencias SU-254 de 2013 y T-117 de 2022 con relación a la referida flexibilización probatoria, por lo que este defecto será el de objeto de análisis. 15 La parte actora hizo referencia a las respuestas dadas por el Ministerio del Interior, la Fiscalía y la fuerza pública al Gobernador de Bolívar, en el mes de febrero y marzo de 2000, debido a la situación de orden público en el departamento, en especial en la zona de Montes de María en el año 1999. 16 Pues ignoró la Resolución 2022-59335 que reconoció a “Los Galleteros” como sujeto de reparación colectiva, y en su sentir, no valoró adecuadamente los testimonios que evidenciaban la pasividad estatal frente al desplazamiento forzado.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04108-01 Accionante: Emerson Cortés Monterrosa y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 15. Finalmente, alegaron que el precedente constitucional reconoce el desplazamiento forzado como un hecho notorio, de afectación masiva, sistemática y continua, que genera vulnerabilidad extrema por lo que la omisión del Tribunal frente a este marco jurisprudencial vulneró directamente los derechos fundamentales de las víctimas, desconociendo el deber de reparación integral del Estado conforme al Derecho Internacional Humanitario y al bloque de constitucionalidad. 2.3.

Pretensiones 16. Con fundamento en lo anterior, la parte actora hizo las siguientes peticiones: «PRIMERA: solicit[o] a esta Honorable Corporación, con el debido respeto, la revocatoria de las decisiones proferidas por las autoridades accionadas, que negaron las pretensiones de los demandantes v[í]ctimas del desplazamiento forzado por lo expuesto en su providencia, juzgado quinto administrativo del circuito de Cartagena y confirmada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOL[Í]VAR – SALA CUARTA DE DECISI[Ó]N. SEGUNDA: Se protejan, amparen los derechos fundamentales de los demandantes, accionantes, debido proceso y se dicte una nueva providencia de remplazo, de mejor proveer; donde se valoren las pruebas aportadas en conjunto, al expediente, como prueba de la suficiencia para demostrar la OMISI[Ó]N U ACCI[Ó]N de las entidades demandadas dentro del proceso.

Con ocasión a la vulneración al debido proceso y acceso a la justicia, reparación integral, de víctimas de grave[s] violaciones de derechos humanos, en el caso de estudio. TERCERA: Solicitar con el respeto acostumbrado, se sirva ordenar readecuar el procedimiento para permitir que las víctimas demandantes que gozan de protección especial constitucional, se les proteja sus derechos constitucionales; lo que condiciona la actividad del juez, particularmente el control oficioso, la función probatoria, la cual no fue ejercida, por las autoridades accionadas, entre otros.» (Sic en toda la cita) 2.4.

Intervenciones 17. La acción de tutela de la referencia fue admitida mediante auto del 7 de julio de 202517, a través del cual se ordenó notificar al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena y al Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Cuarta de Decisión como accionados y vincular a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional - Policía Nacional, el municipio de El Carmen de Bolívar y el departamento de Bolívar, así como a las demás partes, personas y/o entidades que participaron en el proceso de reparación directa con radicado 13001-33-33-005-2015- 00387-00/01 como terceros interesados. 18.

Asimismo, se ordenó notificar al extremo tutelante, y a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado para lo de su competencia, y se reconoció personería jurídica al abogado Oscar Fernández Chagin, portador de la tarjeta profesional núm. 41.720 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la parte demandante. 2.4.1. El Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena18 solicitó negar el amparo al no haberse configurado ninguna trasgresión ius fundamental de su parte.

Sostuvo que 17 Índice 4 del aplicativo SAMAI 18 Índice 15 del aplicativo SAMAI Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04108-01 Accionante: Emerson Cortés Monterrosa y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 tramitó la demanda de reparación directa seguida contra varias entidades estatales y negó las pretensiones mediante providencia del 14 de diciembre de 2021.

Indicó que una vez apelada, su decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 27 de septiembre de 2024 y que, actualmente, el proceso está pendiente de auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior. 19. La autoridad judicial indicó que respetó todas las garantías procesales de la parte actora, pues su decisión se basó en la valoración de pruebas bajo la sana crítica, sin demostrarse falla en el servicio ni el vínculo de la fuerza pública con los grupos armados ilegales, concluyendo que las autoridades ejercieron una vigilancia adecuada en la zona. 2.4.2.

El Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Cuarta de Decisión19 solicitó declarar improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional bajo el argumento de que el debate planteado es de naturaleza legal y no ius fundamental. 20. Indicó que los accionantes no plantearon en su escrito cargos específicos por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en sentido estricto, sino que pretendían usar la tutela como una tercera instancia para reabrir el debate ya concluido.

Indicó que, contrario a lo planteado por la parte actora, las pruebas fueron debidamente valoradas en la providencia cuestionada. 21. Respecto al material probatorio, precisó que las comunicaciones del año 1999 no guardaban relación directa con los hechos alegados en la demanda, toda vez que, aunque mencionaban los enfrentamientos, no se vinculaban con los eventos específicos del caso, por lo que no se había configurado omisión alguna en la valoración probatoria alegada, pues la sentencia de segunda instancia abordó estos documentos. 22.

Respecto a las pruebas aportadas por las entidades demandadas, el Tribunal señaló que no existía un requerimiento formal a la Fuerza Pública sobre los hechos denunciados, aduciendo que no se allegaron pruebas sólidas que acreditaran homicidios o desplazamientos forzados, por lo que la existencia de un conflicto en la zona no bastaba para establecer la responsabilidad del Estado en el asunto. 23.

En cuanto a los testimonios de los señores Jorge Isaac Barrios y Nancy del Rosario Manjarrez, indicó que estos se valoraron como de oídas, en conjunto con las otras pruebas, pero que no fueron desconocidos. 24. Afirmó que, contrario a lo afirmado por los accionantes, el Tribunal no desconoció el precedente contenido en la sentencia de unificación SU-254 de 2013, toda vez que precisamente uno de los parámetros que estableció esta jurisprudencia, fue la de probar la condición de desplazamiento. 25.

Con relación a la resolución expedida por la UARIV el 31 de octubre de 2022, indicó que la competencia del juez de segunda instancia se limitaba a lo manifestado en el recurso de apelación, que no hizo pronunciamiento alguno sobre dicha prueba en 19 Índice 10 del aplicativo SAMAI Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04108-01 Accionante: Emerson Cortés Monterrosa y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 el mismo. 26.

Adujo que, al momento de la interposición del recurso de alzada, efectuada el 14 de marzo de 2022, ese documento no se adjuntó, y que, con posterioridad, este no obraba en el expediente, razón por la que el Tribunal no podía hacer pronunciamiento alguno, máxime si se trataba de una prueba que no fue conocida por la parte demandada. 2.4.4.

No se rindieron más informes. 2.5. Sentencia Impugnada20 27. La Sección Quinta encontró configurados los defectos: fáctico y por desconocimiento del precedente constitucional, al evidenciar que el Tribunal accionado aplicó una tesis probatoria rigurosa, omitiendo valorar integralmente el acervo probatorio bajo los criterios de flexibilización establecidos por la Corte Constitucional en las sentencias SU-035 de 201821, SU-062 de 201822 y SU-060 de 202123, en asuntos relacionados con graves violaciones a los derechos humanos. 28.

El a quo estableció que el Tribunal no valoró debidamente los oficios de 1999 emitidos por la Gobernación de Bolívar, el Ministerio del Interior y el Ministerio de Defensa, que daban cuenta del conocimiento estatal sobre la situación de orden público en la subregión de los Montes de María, particularmente en el municipio de El Carmen de Bolívar, donde ocurrieron hechos violentos que afectaron a los accionantes. 29.

Asimismo, consideró omitido el análisis de la prueba sobreviniente consistente en la Resolución 2022-59335 de la Unidad de Atención y Reparación a las Víctimas, ya que advirtió que fue aportada oportunamente al expediente el 31 de octubre de 2022, mediante la cual se reconoció al grupo “Los Galleteros” como sujeto de reparación colectiva conforme a la Ley 1448 de 2011, sin que el Tribunal se pronunciara sobre su contenido ni decretara su valoración. 30.

La Sala señaló que el desplazamiento forzado constituyó un hecho notorio y una afectación masiva, sistemática y continua de derechos fundamentales, conforme a lo dispuesto en la sentencia SU-254 de 2013, lo que impone al juez contencioso la obligación de aplicar criterios de justicia material, flexibilizar los estándares probatorios y valorar medios indirectos como los indicios, en atención al principio pro homine y al deber de protección reforzada. 31.

En consecuencia, concluyó que la providencia judicial cuestionada desconoció el precedente constitucional y obstaculizó el acceso efectivo a la justicia de las víctimas, 20 Índice 12 del aplicativo SAMAI. 21 Corte Constitucional, Sentencia SU-035 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas. -Cuyo tema central está relacionado con la flexibilización probatoria en los casos de ejecuciones extrajudiciales, pero también exige que los jueces apliquen estándares garantistas y flexibles con personas en condición de vulnerabilidad como lo son las víctimas del conflicto armado y refuerza la aplicación de los precedentes constitucionales al respecto. - 22 Corte Constitucional, Sentencia SU-062 de 2018, MP Alejandro Linares Cantillo. -Relacionada con la flexibilización probatoria en los casos de falsos positivos o ejecuciones extrajudiciales. - 23 Corte Constitucional, Sentencia SU-060 de 2021, MP José Fernando Reyes Cuartas. - En la que se aborda también el tema de los falsos positivos, pero entre sus fundamentos jurídicos referentes a la flexibilización probatoria refiere una copiosa jurisprudencia que incluye el deber de flexibilización respecto a graves violaciones a los derechos humanos, incluido el desplazamiento forzado.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04108-01 Accionante: Emerson Cortés Monterrosa y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 quienes se encuentran en situación de vulnerabilidad y debilidad manifiesta. Por tanto, amparó el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, aclarando que ello no implica un prejuzgamiento sobre el fondo del asunto debatido en sede ordinaria.

En consideración a todo lo anterior resolvió: «[…]

SEGUNDO: AMPARAR el derecho constitucional al debido proceso del señor Jader Enrique Cueto Vergara y otros.

TERCERO: DEJAR SIN VALOR NI EFECTO la providencia de 27 de septiembre de 2024 proferida al interior del proceso de reparación directa identificado bajo el radicado 13001-33-33-005-2015-00387-00/01, y ORDENAR al el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Cuarta de Decisión que dicte una providencia de reemplazo, teniendo en cuenta el análisis efectuado por la Sala en esta oportunidad, para lo cual se le concederá el término de treinta [30] días hábiles contados a partir de la notificación de la presente sentencia. […] » 2.6.

Impugnación 32. El Tribunal Administrativo de Bolívar solicitó revocar la sentencia impugnada y declarar la improcedencia de la acción de tutela, o en su defecto, denegar sus pretensiones por no configurarse una vulneración ius fundamental. 33. Argumentó que las sentencias citadas por el a quo no son aplicables al caso, pues se refieren a ejecuciones extrajudiciales y no al fenómeno de desplazamiento forzado por lo que negó haber desconocido el precedente constitucional en el asunto. 34.

Invocó una jurisprudencia reciente24 del Consejo de Estado, en la cual se negó el amparo solicitado en un caso de desplazamiento forzado25, en la cual se precisó, citando otra decisión de esta corporación, que la «flexibilización no significa que los demandantes deban abandonar la técnica en la actividad probatoria». 35. Con base en el artículo 167 del CGP, el Tribunal sostuvo que la carga probatoria debía recaer en quien esté en mejor posición para aportar evidencia. Si bien admitió que esta podía flexibilizarse en favor de las víctimas del conflicto armado, indicó que esta prerrogativa no eximía a los demandantes de demostrar que la omisión estatal fue determinante en el daño. 36.

Respecto a los testimonios de los señores Jorge Barrios y Nancy Manjares, el Tribunal afirmó que no acreditaban vínculos directos con los demandantes ni hechos individualizados pues el señor Barrios ingresó a la asociación años después y no reconoció a los demás galleteros. 24 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta MP: Wilson Ramos Girón Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de Tutela Rad: 11001-03-15-000-2025-02494-01. 25 En el caso citado, quedó probado que la fuerza pública reforzó la seguridad en el municipio de Granada para la época del desplazamiento de los demandantes y no se probó que conocieran de intimidaciones contra ellos, por tanto, no se configuró una falla del servicio.

Adicionalmente, no se acreditó el nexo causal, esto es, no se probó que la fuerza pública conociera de alguna amenaza contra los demandantes y hubiera omitido adoptar medidas para protegerlos Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04108-01 Accionante: Emerson Cortés Monterrosa y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 37.

Con relación a la Resolución núm. 2022-59335, aclaró que esta fue presentada ante otro magistrado y no advertida en etapas posteriores, sin que los demandantes recurrieran el auto admisorio que omitió su valoración, lo que impedía atribuirle valor probatorio vinculante. 38. El Tribunal sostuvo que dicha resolución solo reafirmaba la calidad de víctimas, sin demostrar imputación al Estado, pues atribuyó el daño a terceros.

Adicionalmente, reiteró que no se probó que la omisión de la fuerza pública causara directamente el desplazamiento. 39. Indicó que la jurisprudencia exigía acreditar que la inactividad estatal fue la causa adecuada del daño, lo cual no ocurrió en este caso, por lo que no se configuró falla del servicio ni régimen de daño especial. 40.

Invocó la sentencia SU-167 de 2024 para afirmar que el defecto fáctico debe ser ostensible, flagrante y con repercusión sustancial, lo que consideró no se presentó en este caso. 41. Señaló que el juez natural tiene autonomía en la valoración probatoria, y que las diferencias interpretativas no configuran errores fácticos. Argumentó que la tutela no puede convertirse en una tercera instancia para revisar decisiones desfavorables, y que el actor tuvo oportunidad de controvertir la decisión en sede contenciosa.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 42. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2. Cuestión previa 43. Si bien los accionantes instauraron la acción de tutela reprochando las providencias proferidas por las dos instancias judiciales, solamente se realizará el análisis de la del 27 de septiembre de 202426, dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Cuarta de Decisión, que confirmó la decisión del a quo de negar las pretensiones de la demanda. 3.3.

Problema jurídico 44. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe en establecer si el Tribunal Administrativo de Bolívar al proferir la providencia del 27 de septiembre de 202427, que confirmó la sentencia del 14 de diciembre de 2021 emitida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, que negó las pretensiones de la demanda presentada por el señor Emerson Cortés Monterrosa y otros, dentro del proceso seguido bajo el medio de control de reparación directa con 26 Índice 31 del aplicativo SAMAI, exp. 13-001-33-33-005-2015-00387-01 27 Índice 31 del aplicativo SAMAI, exp. 13-001-33-33-005-2015-00387-01 Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04108-01 Accionante: Emerson Cortés Monterrosa y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 radicado 13001-33-33-005-2015-00387-00/01, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, al incurrir en los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente. 3.3.

Procedencia de la acción de tutela 45. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 46.

De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. 47.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de estos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. 48.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;

(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04108-01 Accionante: Emerson Cortés Monterrosa y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 tutela. 3.3.1.

En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.3.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que presuntamente generaron la vulneración de sus derechos fundamentales se encuentran plenamente individualizados. 3.3.1.2.

Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.3.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde la ejecutoria de la última providencia cuestionada que fue notificada el 28 de abril de 2025 y la interposición de la acción de tutela que se realizó el 2 de julio de la misma anualidad. 3.3.1.4.

El asunto por resolver es de relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental al debido proceso de los accionantes como consecuencia de los presuntos defectos fáctico y por desconocimiento del precedente28, los cuales se encuentran fundamentados razonablemente. 49. Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia. 3.4.

El defecto fáctico como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial 50. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional29 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa30, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. 28 Con respecto a la presunta existencia de un defecto sustantivo, los accionantes se limitaron a invocar de manera genérica los artículos 13, 29, 228 y 229 constitucionales aduciendo trasgredido el debido proceso y el principio de igualdad material y protección reforzada a grupos vulnerables.

Asimismo, afirmaron que no fueron aplicados adecuadamente los artículos 164 y 167 del CGP referentes a la sana crítica en la valoración probatoria y la carga dinámica de la prueba, señalando que la omisión judicial revictimizó a los demandantes y desconoció el deber de protección del Estado Social de Derecho y su condición de víctimas, al no flexibilizar la valoración probatoria.

En ese entendido, más allá de la simple enunciación normativa citada, en realidad enfocaron sus argumentos respecto al presunto desconocimiento del precedente judicial contenido en las sentencias SU-254 de 2013 y T-117 de 2022.con relación a la referida flexibilización probatoria, por lo que este defecto será el de objeto de análisis. 29 Véase: Corte Constitucional, sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 30 Corte Constitucional, sentencia T-576 de 1993, magistrado ponente: Jorge Arango Mejía. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04108-01 Accionante: Emerson Cortés Monterrosa y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 b. Una dimensión positiva31, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar. 51.

Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»32. 52.

En ese sentido, no es procedente la acción constitucional cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.5.1. Análisis de la presunta configuración del defecto fáctico en el asunto bajo examen 53. Esta Sala advierte de entrada que confirmará la decisión del a quo, toda vez que encuentra acreditado el defecto fáctico alegado por los accionantes, pues el Tribunal Administrativo de Bolívar omitió valorar pruebas relevantes, legalmente incorporadas al expediente, que resultaban determinantes para establecer el contexto de vulnerabilidad y el deber de protección estatal frente al desplazamiento forzado sufrido por los accionantes. 54.

En efecto, la Resolución núm. 2022-59335 expedida por la UARIV de fecha 4 de agosto de 2022 y aportada el 31 de octubre de esa anualidad, incluyó al grupo “Los Galleteros” en el Registro Único de Víctimas y lo reconoció como sujeto de reparación colectiva, lo que acreditó su condición de víctimas del conflicto armado. 55. En ese entendido, esta prueba fue introducida antes del 21 de septiembre de 202333, fecha en que finalmente fue admitida la apelación, y versaba sobre hechos acaecidos con posterioridad a la oportunidad procesal para solicitar pruebas en primera instancia con el objeto evidente de demostrar estos hechos, esto es el reconocimiento del grupo como sujeto de reparación colectiva, lo que encuadra con los presupuestos del numeral tercero del artículo 212 “oportunidades probatorias” del CPACA que establece que: «[…] En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: “(…)” 3.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos 31 Corte Constitucional, sentencia T-538 de 1994, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 32 Corte Constitucional, sentencia SU-222 de 2016, magistrada ponente: María Victoria Calle Correa. 33 Índice 22 del aplicativo SAMAI, exp. 13001-33-33-005-2015-00387-01 Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04108-01 Accionante: Emerson Cortés Monterrosa y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 hechos. […]» Subrayas de la Sala. 56.

Aunado a lo anterior, la prueba estaba disponible en el sistema SAMAI, por lo que no es de recibo alguno el argumento del Tribunal expuesto en la contestación a la acción al mencionar que: «[…] Por otro lado, al momento de la interposición del recurso de alzada efectuada el 14 de marzo de 2022, dicha documental no se acompañó, y con posterioridad, no obra en el expediente la misma […]» Negrillas de la Sala. 57.

Esta omisión en la valoración del documento configura un defecto fáctico, pues se ignoró una prueba sobreviniente34 relevante que obra en el expediente que fue allegada35 por la parte interesada. 58. En ese entendido, el argumento del Tribunal en la impugnación al afirmar que la prueba sobreviniente no fue advertida en etapas posteriores, no desvirtúa la configuración del defecto, pues la carga de valoración recae en el juez una vez la prueba ha sido incorporada y señalada por la parte, como ocurrió en este caso. 59.

Aunado a lo anterior, la exigencia de recurrir el auto que admite la apelación para controvertir la no valoración de una prueba sobreviniente no tiene sustento normativo en el CPACA, pues no se encuentra establecido en sus postulados que se recurra el auto que admite la apelación para que proceda la valoración de pruebas sobrevinientes. 60.

En ese entendido, como se expuso en los párrafos previos, el artículo 212 establece que las partes pueden solicitar pruebas en segunda instancia dentro del término de ejecutoria del auto admisorio, pero no impone la carga de recurrir dicho auto para garantizar su valoración. 61. A lo anterior debe añadirse que la prueba sobreviniente - la Resolución núm. 2022- 59335 expedida por la UARIV - es claramente pertinente, conducente y útil, además de estar legalmente incorporada y disponible en el expediente.

Su contenido resulta determinante para acreditar el reconocimiento del grupo “Los Galleteros” como sujeto de reparación colectiva, lo que excede la mera inscripción en el Registro Único de Víctimas. 62. En ese sentido, la valoración que corresponde a dicho reconocimiento es sustancialmente distinta de la que se otorga a la inscripción en el registro, como erróneamente lo plantea la impugnación. El Juzgado y el Tribunal se limitaron a evaluar la inscripción, pero este último omitió considerar el alcance jurídico y probatorio del reconocimiento como víctima colectiva, lo que torna infundados los argumentos expuestos en la impugnación y refuerza la configuración del defecto fáctico. 63.

Adicionalmente, el Tribunal le dio una indebida valoración a los oficios emitidos por la Gobernación de Bolívar, el Ministerio del Interior y el Ministerio de Defensa en 34 Ibidem, índice 11 del aplicativo SAMAI 35 El apoderado de la parte actora precisó que el aporte de la prueba encontraba justificación, en la medida en que la parte demandante no tenía conocimiento de esta, dado que fue posterior al desarrollo del proceso, tal como lo demostraba la fecha de expedición de dicha resolución, invocando como sustento los artículos 212 y 214 del CPACA.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04108-01 Accionante: Emerson Cortés Monterrosa y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 1999, que daban cuenta del conocimiento estatal sobre la situación de orden público en El Carmen de Bolívar, donde ocurrieron los hechos denunciados. 64.

La tesis del Tribunal, según la cual dichas comunicaciones no guardaban relación directa con los hechos de la demanda, resulta restrictiva y desconoce el deber de contextualización probatoria en casos de graves violaciones a derechos humanos, conforme a lo dispuesto en la sentencia SU-254 de 201336. 65. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que el desplazamiento forzado constituye un hecho notorio, de afectación masiva y sistemática, que impone al juez el deber de adoptar un rol activo en la reconstrucción de los hechos y en la valoración integral del acervo probatorio conforme a la providencia citada en el párrafo precedente. 66.

En ese entendido, si bien no se desconoce el argumento presentado por el Tribunal con relación a que la flexibilización probatoria no exime a los demandantes de probar lo alegado, no puede omitirse que, en el caso concreto, la noción de la carga de la prueba prevista en el artículo 167 del CGP es del todo gravosa con respecto a estos, por las circunstancias mismas en las que se presentan este tipo de hechos. 67.

Así las cosas, en este asunto debe dársele un manejo flexible a la carga probatoria, de tal forma, que permita generar un equilibrio real entre las partes y no ponga en clara desventaja a la parte demandante, dada su clara condición de vulnerabilidad. En ese entendido, dadas las particularidades del asunto estudiado, resulta necesario en este caso dinamizar la carga de la prueba y acudir a las pruebas de oficio de ser necesario, para que, de esta manera, la autoridad judicial pueda emitir un juicio más ponderado. 68.

Con relación al planteamiento del ad quem en su impugnación, acerca de que la prueba testimonial de la señora Nancy Manjares Martínez y el señor Jorge Barrios González no tenían el impacto suficiente para llevar per se al convencimiento sobre la responsabilidad de las demandadas, la Sala coincide plenamente con la primera instancia en que estas si son relevantes al estudiarlas en contexto con el resto del material probatorio, y no de manera aislada, precisamente atendiendo al criterio de flexibilidad probatoria aplicable en estos casos. 69.

En consecuencia, la omisión en la valoración de pruebas documentales, testimoniales y sobrevinientes que acreditaban la condición de víctima y el contexto de riesgo, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, impidiendo una decisión ajustada a la justicia material. 70. Por lo anterior, esta Sala confirma la decisión de la Sección Quinta, en cuanto amparó el derecho fundamental al debido proceso por la configuración del defecto fáctico, sin que ello implique prejuzgar sobre la responsabilidad patrimonial del Estado en sede ordinaria. 3.5.

El desconocimiento del precedente como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 36 Corte Constitucional, Sentencia SU-254 de 2013, MP Luis Ernesto Vargas Silva Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04108-01 Accionante: Emerson Cortés Monterrosa y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 71.

Sobre el particular, la Corte Constitucional, al efectuar el estudio de exequibilidad respecto del artículo 4 de la Ley 169 de 189637, precisó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 230 superior, los jueces solo están sometidos al imperio de la ley y por tanto no están obligados a fallar en la misma forma como lo han hecho en casos anteriores, siempre y cuando, «expongan clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión». 72.

Por tal razón, el mismo Tribunal Constitucional consideró en la Sentencia C-590 de 2005, que el desconocimiento injustificado del precedente judicial por parte del juez, constituye una causal especial de procedibilidad de la acción de tutela. 73. Respecto del precedente vertical38, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que la autonomía del juez se encuentra limitada por el respeto hacia las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones. 74.

Así, el precedente judicial vinculante está constituido por aquellas consideraciones jurídicas que están cierta y directamente dirigidas a resolver el asunto fáctico sometido a consideración del juez, es decir, está ligado a la ratio decidendi o razón central de la decisión anterior, la que, al mismo tiempo, surge de los presupuestos fácticos relevantes de cada caso39. 75.

Por consiguiente, si el juez en su sentencia justifica de manera suficiente y razonable el cambio de criterio respecto de la línea jurisprudencial que ha seguido en casos sustancialmente idénticos, quedan salvadas las exigencias de la igualdad y de la independencia judicial; por tanto, no podrá reprocharse a la sentencia arbitrariedad ni inadvertencia y el juez no habrá efectuado entre los justiciables ningún género de discriminación40. 76.

En otros términos, solo los cambios de jurisprudencia no justificados o no advertidos de manera franca serán pasibles de control de manera excepcional por parte del juez de tutela, en tanto que constituyen manifestaciones de arbitrariedad por parte del Juez que dejan irrealizadas la igualdad de quienes se encuentran en idénticas circunstancias frente a la Ley. 3.6.1.

Análisis de la presunta configuración del desconocimiento del precedente en el caso concreto 77. La Sala coincide con la primera instancia, respecto a la configuración del defecto por desconocimiento del precedente, al evidenciar que el Tribunal Administrativo de Bolívar omitió aplicar los criterios establecidos por la Corte Constitucional en sentencias vinculantes sobre flexibilización probatoria en contextos de graves violaciones a 37 Sentencia C-836 de 9 de agosto de 2001, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil. 38 Sentencia T-468 de 5 de junio de 2003, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil. 39 Sentencia T-049 de 1 de febrero de 2007: magistrado ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 40 Sentencia T-123 de 21 de marzo de 1995, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04108-01 Accionante: Emerson Cortés Monterrosa y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 derechos humanos. 78. Al respecto, se tiene que el Tribunal accionado aplicó una tesis probatoria rígida, exigiendo prueba directa de la omisión estatal, sin considerar el contexto de violencia sistemática, la dificultad probatoria que enfrentan las víctimas y la presunción de vulnerabilidad que opera en estos casos conforme al principio pro homine. 79.

En ese entendido, las sentencias SU-254 de 201341, T-117 de 202242, SU-035 de 201843, SU-062 de 201844 y SU-060 de 2021 han reiterado que las autoridades judiciales deben adoptar un enfoque garantista, activo y flexible en la valoración probatoria cuando se trata de víctimas del conflicto armado. 80. En la impugnación, el Tribunal, sostuvo que las sentencias citadas por el a quo no son aplicables por tratarse de ejecuciones extrajudiciales y al revisar las providencias, la Sala advierte que, en efecto, las decisiones no necesariamente guardan una estrecha relación fáctica con el caso que se estudia. 81.

No obstante, la postura del ad quem desconoce que el precedente constitucional se extiende a todas las formas de victimización masiva, incluyendo el desplazamiento forzado, como lo ha reconocido la Corte en múltiples fallos. En ese entendido, no una habría razón constitucionalmente válida en este caso, para no aplicar dicha flexibilización tratándose ambos de escenarios de graves violaciones de derechos humanos. 82.

Por lo expuesto, incluso dentro de los fundamentos jurídicos de la sentencia de unificación SU-060 de 202145 se encuentra el siguiente aparte, que pese a no encontrarse en un contexto igual al del asunto, reafirma la necesidad de atender al criterio de flexibilidad probatoria. «[…] En las masacres por ejemplo, los propios testigos son asesinados; en los casos de desplazamientos forzados, nunca hay tiempo para conservar y recoger la prueba ni siquiera de la propia existencia de las víctimas: los registros civiles son abandonados o destruidos, las fuentes de información oficial son eliminadas; en la desapariciones forzadas, la indefinición en el tiempo excede todos los límites del rigor de la demostración; en esas situaciones se afianza la certeza de que el daño se ha construido, pero es probable que se desconozca la condición particular del perjuicio, la identificación de la víctima o las características particulares de la extensión del detrimento o del menoscabo en su entorno familiar. […]» Negrillas y subrayas de la Sala. 41 Corte Constitucional, Sentencia SU-254 de 2013, MP Luis Ernesto Vargas Silva. 42 Corte Constitucional, Sentencia T-117 de 2022, MP Karena Caselles Hernández 43 Corte Constitucional, Sentencia SU-035 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas. -Cuyo tema central está relacionado con la flexibilización probatoria en los casos de ejecuciones extrajudiciales, pero también exige que los jueces apliquen estándares garantistas y flexibles con personas en condición de vulnerabilidad como lo son las víctimas del conflicto armado y refuerza la aplicación de los precedentes constitucionales al respecto. - 44 Corte Constitucional, Sentencia SU-062 de 2018, MP Alejandro Linares Cantillo. -Relacionada con la flexibilización probatoria en los casos de falsos positivos o ejecuciones extrajudiciales- 45 Que a su vez refiere a la sentencia SU-035 de 2018 y esta a la T-916 de 2014.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04108-01 Accionante: Emerson Cortés Monterrosa y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 83. De lo anterior se colige que la jurisprudencia constitucional ha establecido que el desplazamiento forzado constituye un hecho notorio, sistemático y continuo, que impone al juez la obligación de aplicar criterios de justicia material y valorar medios indirectos como indicios, documentos oficiales y testimonios de contexto. 84.

En consideración a lo anterior, esta Sala advierte que la Sección Quinta acertadamente concluyó que el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Cuarta de Decisión ignoró el precedente vinculante al no valorar integralmente los oficios de las autoridades y la prueba sobreviniente, ni adoptar los estándares probatorios diferenciados exigidos por el bloque de constitucionalidad en favor de las víctimas. 85.

Por lo expuesto, esta Sala confirmará la decisión del a quo, en cuanto amparó el derecho fundamental al debido proceso por la configuración de los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente constitucional. 86. La Sala aclara que la concesión del amparo constitucional no implica, por sí misma, una decisión favorable en el proceso ordinario pues el juez natural, en ejercicio de su autonomía e independencia, conserva plena facultad para valorar las pruebas y determinar, con fundamento jurídico, si se configuran los presupuestos de responsabilidad del Estado o no. 87.

En desarrollo de su función jurisdiccional, el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Cuarta de Decisión, podrá decretar, de oficio, las pruebas que estime pertinentes, conducentes y útiles para garantizar la justicia material, en armonía con el principio del debido proceso y la protección efectiva de los derechos fundamentales. 88.

Así las cosas, la decisión de remplazo deberá reflejar una actuación imparcial, razonada y respetuosa del marco constitucional. En ese entendido la autoridad judicial no está vinculada con la presente providencia a una conclusión predeterminada, sino al deber de resolver conforme a la verdad procesal y al estándar reforzado de protección que exige el ordenamiento jurídico en favor de las víctimas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04108-01 Accionante: Emerson Cortés Monterrosa y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 FALLA Primero: Confirmar la providencia del 14 de agosto de 2025 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que amparó el derecho fundamental al debido proceso del señor Emerson Cortés Monterrosa y otros, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia. Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04108-01 Accionante: Emerson Cortés Monterrosa y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 Anexo núm. 1 Los accionantes que se anuncian en el escrito de tutela son: EMERSON JOSE CORTES MONTERROSA (Victima) actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos: EVA MARIA CORTES MONTERROSA, LUIS ALBERTO CORTES MONTERROSA CORTES y EMERSON JOSE CORTES MONTERROSA(victimas e hijos de la víctima);

ROSIRIS MARIA MONTERROSA MARTINEZ (esposa de la víctima);ALBERTO JOSE MEZA CONTRERAS(victima) actuando en nombre propio y en representación de mis menores hijos: CECILIA ESTHER MEZA OCHOA y ALBERTO JOSE MEZA OCHA (victimas e hijos de la víctima) y CLAUDIA PATRICIA OCHOA MARTINEZ(víctima y compañera de la víctima); ARNOLD JOSE BUELVAS RIVERA(victima);

PEDRO MANUEL RIVERA CABRERA(victima); MARCOS TULIO VILLAFAÑE FERNANDEZ(victima);PEDRO MANUEL RIVERA MONTERO(victima); JASID ANTONIO ALVAREZ CHIMA(Victima) y MARIA LUISA HERRERA SALAZAR(Compañera de la víctima); RAFAEL DAVID GUZMAN LUNA(Victima) actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos RAFAEL DAVID GUZMAN TERAN y BRANDON RAFAEL GUZMAN TERAN(victimas e hijos de las victimas), EMILCE DEL CARMEN TERAN ROMERO(Victima y compañera de la víctima), MARGARITA GUZMAN TERAN(Victima e hijo de la victimas);

HUMBERTO RAFAEL FERRER SALAZAR(Victima), JULIETH PAOLA FERRER RIOS, BETY JUDITH FERRER RIOS, JESICA PATRICIA FERRER RIOS, HUMBERTO RAFAEL FERRER RIOS(victimas e hijos de la víctima) y EURIS MANRIQUE RIOS(Victima y compañera de la víctima); PEDRO MIGUEL MADRID TERAN(victima) actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos: EVA SANDRITH MADRID PRIMERA, MOISES DAVID MADRID PRIMERA, MARIA DEL CARMEN MADRID PRIMERA, ANGIE PAOLA MADRID PRIMERA y JHOENIS SANDRITH MADRID PRIMERA(victimas e hijos de las victimas) AIDETH PRIMERA CASTRO(compañera de la víctima);

VICTOR ANTONIO ARROYO MARTINEZ(Victima) actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos: LAURA VANESA ARROYO TERAN y CRISTIAN ANDRES ARROYO TERAN(hijos de la víctima) y ILIN RAFAEL LUNA IBAÑEZ(victima) actuando en nombre propio y en representación de mi menor hijo: YULIAN PAOLA LUNA DIAZ(Victima e hijo de la víctima);

JOSE ENRIQUE MONTERO DIAZ(victima) actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos: BRENDA LUZ MONTERO ROMERO y BREICY PAOLA MONTERO ROMERO(victimas e hijos de la víctima) y LELIS ORTENCIA ROMERO MARTINEZ(víctima y compañera de la víctima) actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo: LEONARDO RAFAEL ROMERO(victima e hijo de la víctima);

NARDI EDUARDO VELANDIA GAMARRA(victima) y ERIKA PATRICIA JULIO ARIAS(víctima y compañera de la víctima); GUAN TEYKIS GUERRERO OCHOA(victima); EDUARD MIGUEL PONCE ANGULO(victima), FARID EDUARDO PONCE RAMIREZ(victima e hijo de la víctima); WALBER MANUEL DIAZ ARROYO(victima) y SANDRA DE JESUS SALCEDO AVILES(víctima y compañera de la víctima) actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos: NAIREDTH PAOLA CHARRY SALCEDO y OSNAIDER DE JESUS CHARRY SALCEDO(victimas e hijos de la víctima);

JOSE CARDENIO DIAZ ARROYO(victima), ERIKA YESMITH DIAZ CAMARGO, MARIA MARGARITA DIAZ CAMARGO y DARWIN JOSE DIAZ CAMARGO (victimas e hijos de la víctima); RAFAEL ENRIQUE VIDES Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04108-01 Accionante: Emerson Cortés Monterrosa y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 HERRERA(victima) actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo: RAFAEL ENRIQUE VIDES FONTALVO(victima e hijo de la víctima), ARAJADIS FONTALVO GRACIA(Victima y compañera de la víctima), YENIFER VIDES FONTALVO y EDWIN RAFAEL VIDES FONTALVO(victima e hijos de la victimas);

LUIS CARLOS VILLAFAÑE FERNANDEZ(victima) actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos: WENDY PAOLA VILLAFAÑE CASERES y LUIS ANDRES VILLAFAÑE CASERES(victima e hijos de la víctima), KELLY JOHANA VILLAFAÑE CASERES(victima e hija de la víctima) y DIANA LUZ CASERES CASTILLO(víctima y compañera de la víctima); EUSTAQUIO DEL CRISTO ARIAS(Victima), LUIS ARMANDO LUNA IBAÑEZ, YULEIDIS ELENA LUNA IBAÑEZ(victimas);

MANUEL JOSE ANGULO PERTUZ(victima), actuando en nombre propio y en representación de su menor hija: MAYERLIS ANGULO PAREDES(victima e hija de la víctima) y YANERIS PATRICIA PAREDES ROMER(víctima y compañera de la víctima); CARLOS RAFAEL ARIAS VALDEZ(victima) actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos: CAROL ANDREA ARIAS GUZMAN, JEAN CARLOS ARIAS GUZMAN y YEILIS ENITH ARIAS GUZMAN(victima e hijos de la víctima);

ASTOLFO GENOR QUESADA PABON(victima) actuando en nombre propio y en representación de su menores hijos:, ESTHER DANIELA QUEZADA BARRIOS, SNAIDER ANDRES QUESADA BARRIOS y ANDRES FELIPE QUESADA BARRIOS(victima e hijos de las victimas), ROSA ANGELICA QUEZADA BARRIOS(victima e hija de la víctima) y ARELIS MARIA BARRIOS MIRANDA(víctima y compañera de la víctima);

ALEXANDER SIERRA OCHOA(victima) actuando en nombre propio y en representación de mis menores hijos: KAROLAY SIERRA MARTINEZ, MARIA ALEJANDRA SIERRA MARTINEZ y ALEXANDER SIERRA MARTINEZ(victimas e hijos de la víctima); JORGE LUIS BUELVAS BARRIOS(victima) actuando en nombre propio y en representación de su menor hija: ESTHER SARAY BUELVAS CARDENAS(victima e hija de la víctima), ROCIO DEL CARMEN CARDENAS DE ORO(víctima y compañera de la víctima);

MARIA CAMILA BUELVAS CARDENAS(victima e hija de las victimas) y MAIRA ALEJANDRA BUELVAS CARDENAS (victima) actuando en nombre propio y en representación de su menor hija: MARIA JULIANA MEZA BUELVAS(victima e hija de la víctima); RAFAEL ENRIQUE MADRID TERAN(victima) actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos: ALDAIR MADRID PAREDES, DAYANA MADRID PAREDES y JHARISET MADRID PAREDES(victimas e hijos de la víctima) y AMIRA ISABEL PAREDES ROMERO (víctima y compañera de la víctima);

DAIRO MANUEL DIAZ VERGARA(victima), LUZ ELENA FONSECA CARVAJAL(Victima) actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos: MELISA PAOLA FONSECA CARVAJAL, NAYERLIS PAOLA FONSECA CARVAJAL y JEILIN PAOLA FONSECA CARVAJAL(victimas e hijas de las victimas), VANESA PAOLA FONSECA CARVAJAL(victima e hija de la víctima); ANGEL MIGUEL RIVERA MONTERO(victima), MARLENE DEL SOCORRO MONTERO ACOSTA(víctima y compañera de la víctima) y SANDRA PATRICIA CANOLE DE AVILA(victima);

JAIR ALFONSO NARVAEZ MARQUEZ(Víctima) actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos: MAYERLY SOFIA NARVAEZ MEZA y NAILYN SOFIA NARVAEZ MEZA(víctima e hijo de la víctima), CLAUDIA PATRICA MEZA ANILLO(víctima y compañera de la víctima); SAMUEL JOSE DIAZ VERGARA(Victima) actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijas: MARIA CAMILA DIAZ SARMIENTO y GINA PATRICIA DIAZ SARMIENTO(victimas e hijas de la víctima);

DALMIRO ENRIQUE DIAZ VERGARA(Victima) actuando en nombre propio y en representación de su menor Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04108-01 Accionante: Emerson Cortés Monterrosa y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 hijo: JUAN DAVID DIAZ TEJEDA(Victima e hijo de la víctima);

FRED CORONADO SANCHEZ(victima) y YADIRA ANGULO PATERNINA(víctima y esposa de la víctima); RAFAEL SEGUNDO SANCHEZ ALVAREZ(Victima) y MARLIN MARTINEZ ALVIS(víctima y esposa de la víctima); YAIR ALFONSO BUELVAS RIVERA(victima); ALBERTO RAFAEL MEZA ANILLO (victima); SEGUNDO RAFAEL RIVERA MONTERO(victima)actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos: ISAAAC RAFAEL RIVERA OLIVERA(victima e hijo de la víctima), KELIS PAOLA OLIVERA TORRES(víctima y esposa de la víctima);

FLORENTINO JOSE OLIVERA PARDO(victima) actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos: OSCAR DAVID OLIVERA MORALES, DANIEL ANDRES OLIVERA MORALES e IVAN DARIO OLIVERA MORALES(victimas e hijos de la víctima), EDILMA ISABEL MORALES FLOREZ(víctima y esposa de la víctima), PABLO ANDRES OLIVERA MORALES, LIONEGAS OLIVERA MORALES(victimas e hijos de la víctima);

LUIS DARIO FERNANDEZ BONILLA(Victima), actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo: ISIDRO JUNIOR FERNANDEZ FONTALVO(victimas e hijos de la víctima), DUBIS ESTER FONTALVO CANTILLO(Victima y esposa de la víctima), LUIS DARIO FERNANDEZ FONTALVO, CRISTIAN DAMIAN FERNANDEZ FONTALVO, ORLANDO JUNIOR FERNANDEZ FONTALVO(victima e hijo de la víctima);

SEBASTIAN SEGUNDO IBAÑEZ MOLINA(victima) actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo: JHIANSTIAN FELIPE IBAÑEZ ARAGON(victima e hijo de la víctima), LUIS ALFREDO IBAÑEZ ARAGON y KAREN MARGARITA IBAÑEZ ARAGON (victima e hijos de la víctima), ENALFIS JUDITH ARAGON DE AVILA(Victima y compañera de la víctima); […] MARWIN ANDRES CUETO PEREZ y KAROLAYN ANDREA CUETO PEREZ (victimas e hijos de la víctima);

ARISTIDES JOSE RIVERO OLIVERA(victima);OSVALDO SEGUNDO MENDOZA GUZMAN (victima), CARMEN EMPERATRIZ SALGADO MERCADO (víctima y compañera de la víctima), BRAUDYS GUILLERMO MENDOZA SALGADO (victima e hijo de la víctima) e INDELSON JAVIER MENDOZA SALGADO(victima e hijo de la víctima); EDWIN JAVIER MEDINA VILLEGA(victima) y LEIDIS ISABEL SANCHEZ RIVERA( víctima y compañera de la víctima);

WISTON MANUEL ESTAN DOMINGUEZ(victima) actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos: CAMILO ANDRES ESTAN MORENO y OMAR LUIS ESTAN MORENO(victimas e hijos de la víctima), ANA MARIA MORENO CARMONA(víctima y compañera de la víctima), MARCOS ANTONIO ESTAN MORENO(victima e hijo de la víctima) y WILSON ALEJANDRO ESTAN MORENO(victima e hijo de la víctima);

EBER EDUARDO TORRES MONTES(victima) actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo: DAYLER DAVID TORRES NAVARRO(victima e hijo de la víctima), MAGALI ISABEL NAVARRO NAVARRO (víctima y compañera de la víctima),HEINER JOSE TORRES NAVARRO(victima e hijo de la víctima);JOSE ANTONIO VASQUEZ RUIZ(victima) actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo: ELIANA JUDITH VASQUEZ HERRERA(victima e hijo de la víctima),DIANA JUDITH HERRERA PARRA(Victima y compañera de la víctima), JOSE ANTONIO VASQUEZ HERRERA y DIANA MARGARITA VASQUEZ HERRERA(víctimas e hijos de la víctima);

LORENZA MARIA SOLANO DEL CASTILLO(victima); JULIO HUMBERTO TORRES MERCADO(victima); JAVIER ENRIQUE SALCEDO MONTES(victima);» Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04108-01 Accionante: Emerson Cortés Monterrosa y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 Anexo núm. 2. «1.

ALBERTO JOSE MEZA CONTRERAS.

2. CLAUDIA PATRICIA OCHOA MARTINEZ.

3. ARNOLD JOSE BUELVAS RIVERA.

4. MARCOS TULIO VILLAFAÑE FERNANDEZ.

5. PEDRO MANUEL RIVERA MONTERO.

6. RAFAEL DAVID GUZMAN LUNA.

7. EMILCE DEL CARMEN TERAN ROMERO.

8. MARGARITA ROSA GUZMAN TERAN.

9. HUMBERTO RAFAEL FERRER SALAZAR.

10. JULIETH PAOLA FERRER RIOS.

11. BETY JUDITH FERRER RIOS

12. YESICA PATRICIA FERRER RIOS.

13. HUMBERTO RAFAEL FERRER RIOS

14. EURIS MANRIQUE RIOS.

15. VICTOR ANTONIO ARROYO MARTINEZ.

16. NARDI EDUARDO VELANDIA GAMARRA.

17. ERIKA PATRICIA JULIO ARIAS.

18. EDUARDO MIGUEL PONCE ANGULO.

19. FARID EDUARDO PONCE RAMIREZ

20. WALBER MANUEL DIAZ ARROYO.

21. SANDRA DE JESUS SALCEDO AVILES.

22. OSNAIDER DE JESUS CHARRY SALCEDO.

23. JOSE CARDENIO DIAZ ARROYO.

24. ERICA YESMITH DIAZ CAMARGO.

25. MARIA MARGARITA DIAZ CAMARGO.

26. DARWIN JOSE DIAZ CAMARGO.

27. LUIS CARLOS VILLAFAÑE FERNANDEZ.

28. KELLYS JOHANA VILLAFAÑE CASERES.

29. DIANA LUZ CASERES CASTILLO.

30. EUSTAQUIO DEL CRISTO ARIAS.

31. LUIS ARMANDO LUNA IBAÑEZ.

32. YULEDIS ELENA LUNA IBAÑEZ.

33. MANUEL JOSE ANGULO PERTUZ.

34. YANERIS PATRICIA PAREDES ROMERO.

35. ALEXANDER SIERRA OCHOA.

36. RAFAEL ENRIQUE MADRID TERAN.

37. AMIRA ISABEL PAREDES ROMERO.

38. DAIRO MANUEL DIAZ VERGARA.

39. LUZ ELENA FONSECA CARVAJAL.

40. ANGEL MIGUEL RIVERA MONTERO.

41. MARLENE DEL SOCORRO MONTERO ACOSTA.

42. SANDRA PATRICIA CANOLE DE AVILA.

43. CLAUDIA PATRICA MEZA ANILLO.

44. RAFAEL SEGUNDO SANCHEZ ALVAREZ.

45. MARLIS JUDITH MARTINEZ ALVIS.

46. YAIR ALFONSO BUELVAS RIVERA.

47. ALBERTO RAFAEL MEZA ANILLO.

48. LUIS DARIO FERNANDEZ BONILLA.

49. DUBIS ESTER FONTALVO CANTILLO.

50. ORLANDO JUNIOR FERNANDEZ FONTALVO.

51. SEBASTIAN SEGUNDO IBAÑEZ MOLINA.

52. LUIS ALFREDO IBAÑEZ ARAGON.

53. KAREN MARGARITA IBAÑEZ ARAGON.

54. ENALFIS JUDITH ARAGON DE AVILA.

55. HECTOR MANUEL ARRIETA OLIVERA.

56. ELINA DEL SOCORRO ARRIETA OLIVERA.

57. MARIA ALEJANDRA ARRIETA ARRIETA.

58. EDUARDO RAFAEL ARRIETA ARRIETA.

59. JADER ENRIQUE CUETO VERGARA.

60. ARISTIDES JOSE RIVERO OLIVERA.

61. OSVALDO SEGUNDO MENDOZA GUZMAN.

62. CARMEN EMPERATRIZ SALGADO MERCADO.

63. BRAUDYS GUILLERMO MENDOZA SALGADO.

64. INDELSON JAVIER MENDOZA SALGADO.

65. EDWIN JAVIER MEDINA VILLEGA.

66. LEIDIS ISABEL SANCHEZ RIVERA.

67. EBER EDUARDO TORRES MONTES.

68. MAGALI ISABEL NAVARRO NAVARRO.

69. HEINER JOSE TORRES NAVARRO.

70. JAVIER ENRIQUE SALCEDO MONTES»