Micelio
11001030600020230011100Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2023-03-27

Radicación interna: 112 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Ana Maria Charry Gaitan

Actor: Andres Hernando Rios Henao·Demandado: Procuraduría Regional De Instrucción Del Meta, Comisión Seccional De Disciplina Judicial Del Meta

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitres (2023) Radicación: 11001-03-06-000-2023-00111-00 Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca y Procuraduría General de la Nación -Procuraduría Regional de Instrucción del Meta- Asunto: Autoridad competente para investigar disciplinariamente a un auxiliar de la justicia La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10.°, de la Ley 1437 de 20111, modificados por los artículos 2 y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 20212, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. El 27 de febrero de 2014, el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza (Cundinamarca) ordenó que se enviara copia del cuaderno de medidas cautelares del proceso ejecutivo núm. 2011-002693, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, para investigar la conducta de la sociedad Derecho sin Fronteras Ltda., que fue designada secuestre de un automotor embargado en el citado proceso, y quien habría incumplido las obligaciones legales que su encargo le imponía4. 2.

Para dar cumplimiento a la providencia anterior, la secretaria (e) del Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza remitió las copias ordenadas al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante el oficio núm. 518 del 24 de junio de 20145. 3. Mediante el Auto del 28 de octubre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca abrió indagación preliminar contra 1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 3 Proceso ejecutivo singular de Manuel Andrés Ángel Martínez contra Aída Liliana Velásquez Pardo. 4 Samai, archivo «01ExpedienteDigitalizado 201401328.PDF», folio 148. 5 Samai, archivo «01ExpedienteDigitalizado 201401328.PDF», folio 150.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00111-00 el señor Andrés Hernando Ríos Henao, como representante legal de Derecho sin Fronteras Ltda., bajo el número de radicación 25000110200020141328006. 4. El 21 de mayo de 2019, el mismo funcionario judicial ordenó abrir la investigación disciplinaria contra el «Sr. JAIRO ALBERTO RÍOS SÁENZ en representación de DERECHOS SIN FRONTERAS LTDA en su calidad de AUXILIAR DE JUSTICIA – SECUESTRE y la empresa DERECHOS SIN FRONTERAS LTDA en su calidad de AUXILIAR DE JUSTICIA – SECUESTRE cuyo representante era el Sr. ANDRÉS EDUARDO HENAO ROJAS […] [sic]»7 [negrillas suprimidas]. 5.

Mediante providencia del 27 de julio de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca aclaró que, en el auto de apertura de la investigación disciplinaria, se cometió un error en el nombre del representante legal de la compañía Derecho sin Fronteras Ltda., por lo que debía tenerse como disciplinado al señor Andrés Hernando Henao Ríos8. 6.

Por medio del Auto del 26 de octubre de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca declaró la nulidad de la actuación disciplinaria realizada hasta ese momento, desde el Auto del 9 de septiembre de 20149, por falta de competencia de dicho organismo, y remitió el expediente, por competencia, a la Procuraduría General de la Nación. Asimismo, propuso un eventual conflicto negativo de competencias, ante la Sala de Consulta y Servicio Civil, si la Procuraduría no aceptaba la competencia10. 7.

El 23 de febrero de 2023, la Procuraduría Regional de Instrucción del Meta, mediante auto, bajo el número de radicación E-2022-634671 / D-2022-2672595, señaló que la Procuraduría General de la Nación no es la competente para investigar a los auxiliares de la justicia. Por tal razón, aceptó el conflicto negativo de competencias propuesto por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, y ordenó enviar el expediente a la Sala de Consulta y Servicio Civil11.

II. ACTUACIÓN PROCESAL En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, la Secretaría de esta Sala fijó el edicto núm. 104, el 30 de marzo de 2023, por el término de cinco días, 6 Samai, archivo «01ExpedienteDigitalizado 201401328.PDF», folios 161 a 163. 7 Samai, archivo «01ExpedienteDigitalizado 201401328.PDF», folios 177 a 183. 8 Samai, archivo «10AutoOrdena Corregir Identificación […]», folios 1 a 2. 9 Expediente digital, archivo «01ExpedienteDigitalizado 201401328.pdf», folio 153.

Mediante este auto, se remitió el expediente del informe disciplinario recibido a otro magistrado de la misma corporación judicial, por razones de descongestión. 10 Samai, archivo «29AutoDecideNulidad y Remite por Competencia […]», folios 1 a 10. 11 Samai, expediente digital del conflicto, carpeta 8, folios 1 a 10. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00111-00 para que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto12.

Consta que se informó sobre el conflicto de competencias a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Regional de Instrucción del Meta, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial de Cundinamarca y del Meta, al señor Andrés Hernando Ríos Henao, a la sociedad Derecho sin Fronteras Ltda., y al Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza.

En informe secretarial del 13 de abril de 2023, consta que, dentro del término de fijación del edicto, la Procuraduría Regional de Instrucción del Meta13 presentó consideraciones. Las demás autoridades involucradas y los particulares interesados guardaron silencio. Mediante el Auto del 28 de abril de 2023, el despacho sustanciador dispuso: i) vincular a las procuradurías delegadas de instrucción de la Procuraduría General de la Nación; ii) comunicar la existencia del conflicto de competencias al señor Jairo Alberto Ríos Henao14, y iii) solicitar a la Procuraduría Regional del Meta aclarar las razones por las cuales se le asignó internamente el trámite de este asunto.

El 4 de mayo de 2023, la Procuraduría Regional de Instrucción del Meta allegó respuesta a lo solicitado por el Despacho, e indicó que, mediante la Resolución 213 del 6 de mayo de 2003, la Procuraduría General de la Nación distribuyó la competencia territorial de las procuradurías regionales, y estableció, en particular, que la Procuraduría Regional del Meta -hoy Procuraduría Regional de Instrucción del Meta- ejerce su competencia en los municipios cubiertos por la Procuraduría Provincial de Villavicencio, entre los cuales se encuentra el municipio de Cáqueza (Cundinamarca)15.

Para tal efecto, remitió un ejemplar de la resolución citada16. El 9 de mayo de 2023, la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación presentó alegatos, actuando en representación de ese órgano de control17. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca Esta corporación no presentó alegatos, dentro del trámite del conflicto de competencias.

Sin embargo, los argumentos en los que basa su posición pueden extraerse del Auto del 12 Expediente digital, 2, archivo digital PDF, folio 1. 13 Expediente digital, 4, archivo digital PDF, folios 1-10. 14 En calidad de auxiliar de la justicia, quien figura también como investigado, al haber actuado como secuestre, en representación de la sociedad Derecho sin Fronteras Ltda. 15 Expediente digital 12, archivo digital PDF 1-4. 16 Expediente digital, 12, archivo digital PDF, folios 1-24. 17 Expediente digital, 13, archivo digital PDF, folios 1-10 Radicación: 11001-03-06-000-2023-00111-00 26 de octubre de 2022, mediante el cual declaró la nulidad de la actuación y ordenó remitir el asunto a la Procuraduría General de la Nación. En dicho proveído, la Comisión Seccional recuerda, en primer lugar, que la competencia de ese organismo judicial está regulada, principalmente, por el artículo 257A de la Constitución Política, incorporado por el Acto Legislativo 2 de 2015; por el artículo 114, numeral 2.°, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), y por las disposiciones del Código General Disciplinario (Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021).

Enseguida, menciona que los auxiliares de la justicia son personas que prestan su colaboración para el ejercicio de la función judicial, de lo que podría inferirse, en principio, que la competencia para disciplinarlos radica en la Comisión Nacional y en las comisiones seccionales de disciplina judicial. Sin embargo, señala que, según el precedente contenido en la Sentencia del 10 de agosto de 2022 (expediente 7300-11102000-2019-00577-01), emitida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dicha corporación sostuvo que el Código General Disciplinario «derogó expresamente» el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, y que, en consecuencia, la Comisión Nacional y las seccionales solo son competentes para continuar conociendo de los procesos disciplinarios a los que deba aplicarse la Ley 734 de 2002, es decir, aquellos en los que ya se había notificado el pliego de cargos al entrar a regir el Código General Disciplinario (29 de marzo de 2022), pero no en los demás casos.

En estos últimos, la competencia le corresponde a la Procuraduría General de la Nación, con base en lo dispuesto por los artículos 70, 92 y 263 de la Ley 1952 de 2019, según lo explicado en el citado fallo. Así, dado que, en el proceso disciplinario que dio origen a este conflicto, no se ha dictado aún el pliego de cargos, la competencia para continuarlo es de la Procuraduría. 2.

Procuraduría Regional de Instrucción del Meta Esta dependencia de la Procuraduría, en sus alegatos, manifiesta que la competencia para investigar disciplinariamente a los auxiliares de la justicia recae en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y en las respectivas comisiones seccionales, con fundamento en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, que considera vigente.

Sobre este punto, recuerda que el texto original del artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 establecía expresamente la derogatoria del artículo 41 de la Ley 1474, entre otras normas; pero que, al haberse modificado el artículo 265 citado, por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, no se incluyó en el texto definitivo de aquella norma la derogatoria expresa del artículo 41 de la Ley 1474 de 2011.

En esa medida, no puede concluirse Radicación: 11001-03-06-000-2023-00111-00 que, al entrar en vigencia el referido código, deba entenderse derogado el mencionado artículo 41 de la Ley 1474. Asimismo, precisa que dicha norma es autónoma, porque no modificó, subrogó ni derogó disposición alguna del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), como sí ocurrió con otras disposiciones de la Ley 1474 de 2011, en este campo, por lo que tampoco puede decirse que la derogatoria de ese código, por virtud de la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019, lleve consigo la abrogación del artículo 41 de la Ley 1474.

Por otra parte, memora que los artículos 2 y 239 de la Ley 1952 de 2019, tal como fueron reformados por la Ley 2094 de 2021, disponen expresamente que a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las respectivas comisiones seccionales les corresponde investigar a los «particulares disciplinables conforme a esta ley», categoría dentro de la cual entran los auxiliares de la justicia, como lo estatuye el artículo 70 ibidem.

Señala que la posición asumida por la «Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca» [sic] se fundamenta, también, en la Sentencia del 10 de agosto de 2022 (expediente 7300-11102000-2019-00577-01), emitida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mencionada en el numeral anterior, respecto de la cual manifiesta abiertamente su desacuerdo, por las razones que se sintetizan, a continuación: • Porque no es verdad que el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 haya sido derogado expresamente por el Código General Disciplinario, de donde se infiere que los demás razonamientos y conclusiones basados en esta premisa resultan, por lo tanto, errados. • Porque el régimen de transición, previsto en el artículo 263 del citado código establece cuáles son las reglas de procedimiento aplicables a los procesos disciplinarios que estuviesen en curso al entrar en vigencia la Ley 1952 de 2019, con las modificaciones incorporadas por la Ley 2094 de 2021, pero no se refiere a la competencia para tramitar los respectivos procesos. • Luego, no es válido concluir, como lo hace la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en un aparte de la sentencia citada, que, por el hecho de que, a los procesos que no tuvieran notificado el pliego de cargos antes del 29 de marzo de 2022, se les aplique el nuevo Código General Disciplinario, dichos procesos ya no puedan seguir siendo conocidos por la Comisión Nacional y las comisiones seccionales de disciplina judicial, y deban pasar a la Procuraduría. • Por el contrario, todos los procesos disciplinarios contra los auxiliares de la justicia, tanto aquellos a los que se aplica la Ley 734 de 2002 como los que se sujetan al Código General Disciplinario, son competencia de los mencionados organismos judiciales, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011.

En virtud de lo anterior, solicita a la Sala declarar competente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, para continuar el trámite de este proceso disciplinario. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00111-00 3. Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación Mediante el Auto del 28 de abril de 2023, la consejera ponente ordenó vincular, al presente conflicto de competencias, a las procuradurías delegadas de instrucción de la Procuraduría General de la Nación. No obstante, transcurrido el término concedido, ninguna de tales dependencias presentó consideraciones.

En su lugar, el 4 de mayo de 2023, el jefe de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 15, numeral 2, del Decreto Ley 252 de 2000, allegó un pronunciamiento, en el cual manifiesta que, a partir de lo dispuesto en el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, modificado por la Ley 2094 de 2021, resulta posible sostener que el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 conservó su vigencia y resulta aplicable, después del 30 de junio de 2021.

Sostiene que, «[a]dmitir que el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 dejó de surtir efectos al derogarse la Ley 734 de 2002 no corresponde a la realidad, puesto que el artículo en mención no modificó, sustituyó, reemplazó, subrogó ni adicionó ningún precepto de la Ley 734 de 2002 como para pensar que su vigencia dependía de la aplicabilidad plena del entonces Código Disciplinario Único, sino que entró a regir de manera autónoma, surtiendo sus efectos por si sola hasta la fecha» Por otra parte, aduce que la Ley 1952 de 2019, en concordancia con la Ley 2094 de 2021, «[l]e asignó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial ejercer la acción disciplinaria, entre otros, contra los particulares disciplinables conforme a dicha ley».

En esa medida, considera que, tanto las actuaciones que se encontraban en etapa de juzgamiento (a las cuales les son aplicables la Ley 734 de 2002), como aquellas que se siguen bajo los parámetros 1952 de 2019, con sus respectivas modificaciones, deben ser realizadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial o la comisión seccional respectiva, por cuanto, en su entender, el artículo 263 de esta ley no se centra en determinar el funcionario u organismo competente, sino la ley aplicable al caso concreto.

Por estas razones, solicita asignar la competencia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca. IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado 1.1 Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios, según la Ley 1952 de 2019 Radicación: 11001-03-06-000-2023-00111-00 Los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer de una actuación disciplinaria, en cualquiera de las instancias, se regulan, actualmente, por el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, norma especial sobre la materia, que dispone: Artículo 99.

Conflicto de Competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto.

El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. […] [Subrayas añadidas] En el presente asunto, sin embargo, no es posible aplicar esta disposición, debido a que las autoridades a las que concierne el conflicto planteado - la Procuraduría Regional de Instrucción del Meta y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca - carecen de un superior común. Así, ante la imposibilidad de aplicar la norma especial, es necesario acudir a las disposiciones que regulan el procedimiento administrativo general, contenidas en la Ley 1437 de 2011, el cual integra el procedimiento ordinario para dirimir los conflictos de competencia administrativa que puedan surgir entre dos o más autoridades. 1.2.

Regla general de competencia para resolver los conflictos de competencia administrativa La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales»18 se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual: Artículo 39.

Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden 18 Artículo 34.

Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00111-00 nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado […]. En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: […] 10.

Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. […] Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, los cuales se analizan a continuación, en relación con el caso concreto: i) Que se trate de una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta.

El presente conflicto recae sobre una actuación particular y concreta, que consiste en el proceso disciplinario abierto contra las personas naturales que actuaron en representación de la sociedad Derecho sin Fronteras Ltda., designada como secuestre, dentro del proceso ejecutivo núm. 2011-00269, tramitado por el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza (Cundinamarca).

Ahora bien, en relación con la naturaleza administrativa del conflicto, es importante destacar que este involucra a la Procuraduría General de la Nación, que de acuerdo con lo previsto en la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, ejercía funciones disciplinarias de naturaleza jurisdiccional. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00111-00 Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-030 de 202319, declaró inexequible la naturaleza jurisdiccional de dichas funciones.

Por lo tanto, en la actualidad, las funciones disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación son de naturaleza administrativa. En cuanto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, esta entidad ejerce una función disciplinaria de orden jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución. La Sala es competente para resolver los conflictos de competencia entre dos autoridades que cumplen función administrativa (la PGN) y otra que cumple función jurisdiccional (la CNDJ) por cuanto no se trata de un conflicto entre jurisdicciones ni autoridad que ejerza función jurisdiccional, de modo que es un imperativo constitucional y legal que la Sala resuelva el conflicto, en atención al expreso mandato de los artículos 29, 236 y 237 de la Carta Política, así como de los artículos 3°, 39 y 112 del CPACA, y de los artículos 2° y 93 de la Ley 1952 de 2019. ii) Que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen la competencia para conocer de la actuación o el asunto en particular.

Las dos autoridades involucradas en el conflicto - la Procuraduría General de la Nación, por intermedio de la Procuraduría Regional de Instrucción del Meta, y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca - rechazaron la competencia para continuar con la actuación disciplinaria. iii) Que al menos una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, si se trata de autoridades del nivel territorial, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

Este conflicto de competencias fue planteado entre dos autoridades del orden nacional: la Procuraduría General de la Nación, por medio de la Procuraduría Regional de Instrucción del Meta, y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, que forma parte de la Rama Judicial. De conformidad con lo anterior, la Sala encuentra reunidas las exigencias que la habilitan para resolver de fondo el conflicto negativo de competencias planteado. 2.

Términos legales 19 La Ley 2094 de 2021, en su artículo 1.°, otorgó funciones jurisdiccionales a la Procuraduría General de la Nación, lo cual fue replicado en sus artículos 54, 73 y 74, que modificaron los artículos 2.°, 238ª y 265 de la Ley 1952 de 2019. Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-30 de 2023, declaró la inexequibilidad de las funciones jurisdiccionales de la Procuraduría General de la Nación, atribuidas por las referidas normas.

Esta decisión fue dada a conocer por la Corte Constitucional, mediante el comunicado número 04 del 16 de febrero de 2023. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00111-00 El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»20.

En consecuencia, el procedimiento consagrado en la norma citada, para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6 de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.

Aclaración previa sobre el alcance de la decisión El artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado la función de definir la autoridad competente para iniciar o continuar un trámite administrativo en concreto, decisión que adopta la Sala con fundamento en los supuestos fácticos puestos a su consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente del conflicto.

Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se hagan a aspectos jurídicos o fácticos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, así como las pruebas que obren en el respectivo expediente administrativo, para adoptar la decisión de fondo que sea procedente. 4.

Problema jurídico y síntesis del conflicto La Sala debe establecer cuál es la autoridad competente para conocer de la actuación disciplinaria que corresponda, contra las personas naturales que actuaron en 20 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00111-00 representación de la sociedad Derecho sin Fronteras Ltda., porque, al parecer, en su calidad de auxiliar de la justicia (secuestre), dicha compañía no cumplió con los deberes que le imponía su encargo, dentro del proceso ejecutivo núm. 2011-00269, tramitado por el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza (Cundinamarca).

El proceso disciplinario se inició el 28 de octubre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. El 26 de octubre de 2022, sin que se hubiera dictado aún el pliego de cargos, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca declaró la nulidad del proceso, por falta de competencia, y remitió las diligencias a la Procuraduría General de la Nación, por considerar que, a partir del 29 de marzo de 2022 (fecha de entrada en vigencia del Código General Disciplinario), dicho órgano de control es el competente para conocer de los procesos contra auxiliares de la justicia. En contraste, la Procuraduría Regional de Instrucción del Meta, el 23 de febrero de 2023, señaló que esa autoridad no es competente para conocer de los procesos contra auxiliares de la justicia, ya que, conforme a lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 -norma que considera vigente- la competencia para investigar a tales particulares en ejercicio de funciones públicas correspondía al Consejo Superior de la Judicatura y a los consejos seccionales.

Al respecto, precisó que tal función pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las comisiones seccionales, en virtud de lo dispuesto por el Acto Legislativo 2 de 2015. En el mismo sentido, se pronunció la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, durante el trámite del conflicto. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: i) Naturaleza de las funciones de los auxiliares de la justicia. Reiteración; ii) Competencia de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para conocer de los procesos disciplinarios contra auxiliares de la justicia. Reiteración; iii) Funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las comisiones seccionales, frente a los auxiliares de la justicia. Reiteración; iv) El régimen disciplinario de los auxiliares de la justicia con posterioridad a la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Reiteración; v) El régimen disciplinario de los auxiliares de la justicia, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019. Reiteración; vi) Sujetos disciplinables por presuntas faltas de las personas jurídicas que actúan como auxiliares de la justicia; vii) Conclusiones sobre el régimen jurídico aplicable, y viii) Caso concreto. 5.

Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado Radicación: 11001-03-06-000-2023-00111-00 5.1. Naturaleza de las funciones de los auxiliares de la justicia. Reiteración21 El ejercicio y la naturaleza de la función de auxiliar de la justicia están regulados en el artículo 47 de la Ley 1564 de 201222, que señala: Artículo 47.

Naturaleza de los cargos. Los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos ocasionales que deben ser desempeñados por personas idóneas, imparciales, de conducta intachable y excelente reputación. Para cada oficio se requerirá idoneidad y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, garantía de su responsabilidad y cumplimiento.

Se exigirá al auxiliar de la justicia tener vigente la licencia, matrícula o tarjeta profesional expedida por el órgano competente que la ley disponga, según la profesión, arte o actividad necesarios en el asunto en que deba actuar, cuando fuere el caso. […] [Subrayas fuera del texto original]. Ahora bien, la Corte Constitucional23 ha señalado que los auxiliares de la justicia son particulares que ejercen funciones públicas, de manera ocasional o transitoria: […] los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad.

Además, los auxiliares de la justicia no tienen un vínculo laboral con el Estado, sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas, sujetos a un régimen de impedimentos y recusaciones como el señalado en el artículo 22 del Decreto 2265 de 1969 o el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil. [Se destaca]. En el mismo sentido, la Sala ha precisado24 que los auxiliares de la justicia prestan servicios técnicos, administrativos o científicos que resulten útiles o necesarios para la debida administración de justicia. 5.2.

Competencia de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para conocer de procesos disciplinarios contra auxiliares de la justicia El artículo 256 de la Constitución Política consagró, entre las atribuciones del Consejo Superior de la Judicatura, las siguientes: […] 21 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 22 de junio de 2021, expediente 11001-03-06-000-2021-00025-00. 22 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. 23 Corte Constitucional, Sentencia C- 798 del 16 de septiembre de 2003. 24 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 18 de junio de 2019 (rad. núm. 11001- 03-06-000-2019-00063-00), y Decisión del 16 de mayo de 2018 (rad. núm. 11001-03-06-000-2017-00200- 00).

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00111-00 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. […] 7. Las demás que señale la ley. [Negrillas fuera del texto original]. En desarrollo de lo dispuesto en el numeral 7 de la norma citada, el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 adicionó una función a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que examinara y sancionara las faltas de los auxiliares de la justicia25, así: Artículo 41.

Funciones disciplinarias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia. En vigencia de las normas citadas, la Sala de Consulta y Servicio Civil sostuvo que los procesos disciplinarios en contra de los auxiliares de justicia correspondían al Consejo Superior de la Judicatura y a los consejos seccionales26.

Mediante la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 2 de 2015, se suprimió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las salas homólogas de los consejos seccionales de la judicatura, y, en su lugar, se creó la 25 La Sala de Consulta y Servicio Civil, en Decisión del 18 de septiembre de 2014 (rad. núm. 11001-03-06- 000-2014-00168-00), al evaluar si la asignación de competencias a la Jurisdicción Disciplinaria debía realizarse únicamente por la Constitución Política y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, o si era posible hacerlo mediante una ley ordinaria, como la Ley 1474 de 2011, precisó que «[…] la asignación hecha por el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales para examinar la conducta de los auxiliares de la justicia no está supeditada a la cláusula de reserva de ley estatutaria, porque la mencionada norma no afecta de ninguna manera la estructura general y esencial de la administración de justica.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional también es clara en afirmar que cuando no se afecta el núcleo de la organización y funcionamiento de la administración de justicia la regulación está atada al trámite de una ley ordinaria y fue precisamente por medio de una ley ordinaria (Ley 1474 de 2011 artículo 41) que se asignó la competencia disciplinaria objeto de análisis 26 Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 18 de junio de 2019 (rad. núm. 11001-03-06-000-2019- 00063-00), y Decisión del 16 de mayo de 2018 (rad. núm. 11001-03-06-000-2017-00200-00). «En todo caso, es necesario mencionar que la Ley 1474 de 2011 (art. 41) adicionó una función a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para conocer de los procesos disciplinarios contra los auxiliares de la justicia. Debe recordarse, que los denominados “auxiliares de la justicia” no ejercen la función jurisdiccional, sino que, como su nombre lo indica, prestan servicios técnicos, administrativos o científicos que resulten útiles o necesarios para la debida administración de justicia». [Negrillas ajenas al texto].

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00111-00 Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales, con lo cual, además, se adoptó un nuevo modelo de disciplina en la Rama Judicial. Dado que la citada enmienda constitucional eliminó las funciones disciplinarias a cargo del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales, y, no asignó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las seccionales la función de disciplinar a particulares en ejercicio de funciones públicas, ni defirió en el Legislador la facultad de otorgarles nuevas funciones, es necesario concluir que, una vez entró a regir el nuevo modelo disciplinario, perdió vigencia el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011.

En efecto, por un lado, desapareció la autoridad a la cual la norma legal le otorgaba competencia para conocer de los procesos disciplinarios contra auxiliares de justicia, esto es, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las salas respectivas de los consejos seccionales; y, por otro lado, se estableció, con criterio taxativo, las funciones otorgadas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (artículo 257A), dentro de las cuales no se incluyó la competencia para disciplinar a particulares en ejercicio de funciones públicas (como ocurre con los auxiliares de justicia), ni se habilitó al Legislador para asignar a tales organismos atribuciones adicionales (a diferencia del anterior régimen).

Ahora bien, sobre la entrada en vigencia de tales cambios, es importante rememorar que la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-373 de 2016, declaró exequible el artículo 19 del acto legislativo en mención, el cual quedó incorporado a la Constitución Política como artículo 257A. Frente a lo anterior, la Sala, en el Concepto 2415 del 20 de agosto de 2019, señaló: […] la Sentencia C-373-16 declaró exequible el artículo 19 del AL 02/15, el cual quedó incorporado como artículo 257A de la Constitución Política.

De tal manera que, si bien operó la derogatoria tácita de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria como efecto del artículo 15 del AL 02/15, dicha sala debió continuar en ejercicio de la función disciplinaria hasta cuando, de acuerdo con el artículo 19 del mismo AL 02/15 -artículo 257A de la Constitución Política- sea integrada la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. [Se resalta] En tal virtud, la entrada en funcionamiento del nuevo modelo institucional quedó sujeta a la designación y posesión de los magistrados que integrarían la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo que ocurrió en diciembre de 2020, con la elección de los siete magistrados que la integran, quienes se posesionaron de sus cargos el 13 de enero del 2021.

En esa medida, como la Comisión Nacional de Disciplina Judicial solo entró a funcionar el 13 de enero de 2021, cuando se posesionaron sus integrantes, y, hasta esa fecha, siguieron operando y cumpliendo sus funciones constitucionales y legales tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como las respectivas Radicación: 11001-03-06-000-2023-00111-00 salas de los consejos seccionales, debe entenderse que el artículo 41 de la Ley 1474 estuvo vigente y produjo efectos hasta ese momento. 5.3.

Funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las comisiones seccionales, frente a los auxiliares de la justicia. Reiteración27 Sobre las funciones asignadas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las seccionales, el artículo 257A de la Carta Política dispone, en lo pertinente: Artículo 257 A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. […] Podrá haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale a ley.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. […] Parágrafo transitorio 1o. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo.

Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Se garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad. [Resalta la Sala]28 Así las cosas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sustituyó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cuanto al ejercicio de la función disciplinaria sobre los funcionarios judiciales y los abogados en ejercicio de su profesión. Adicionalmente, la citada norma le asignó al nuevo órgano la función jurisdiccional disciplinaria respecto de los empleados de la Rama Judicial, quienes antes 27 Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 27 de abril de 2023, rad. núm. 11001-03-06-000-2023- 0006200. 28 Vale la pena precisar que la Corte Constitucional, en las Sentencias C-373 de 2016 y C-112 de 2017, declaró exequibles las normas que regulan la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el régimen de transición para su entrada en funcionamiento.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00111-00 eran disciplinables por sus respectivos superiores jerárquicos, conforme al artículo 115 de la Ley 270 de 1996. En consecuencia, como lo ha señalado la Sala en reiteradas oportunidades29, en la actualidad y desde que empezaron a operar (13 de enero de 2021), la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales tienen competencia, exclusivamente, para investigar y sancionar disciplinariamente a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (servidores judiciales), y a los abogados en ejercicio de su profesión. Lo anterior, por cuanto las citadas normas constitucionales establecen, de manera taxativa, la competencia de tales organismos judiciales, y no facultan al Congreso de la República para atribuirles funciones adicionales.

En esa medida, la Sala de Consulta y Servicio Civil concluye que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las respectivas comisiones seccionales no tienen competencia disciplinaria en relación con los auxiliares de la justicia, pues se trata de particulares que ejercen temporalmente funciones públicas, y el artículo 257A no los incluye dentro de los sujetos disciplinables por tales corporaciones.

Esto debe entenderse con excepción de los procesos disciplinarios de los cuales conozcan dichos organismos, de conformidad con el régimen de transición previsto en el parágrafo transitorio 1 del mismo artículo 257A constitucional, que le atribuyó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las comisiones seccionales la competencia para asumir, sin solución de continuidad, los procesos disciplinarios iniciados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales, al momento de la entrada en funcionamiento del nuevo régimen disciplinario.

Conforme a lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales se encuentran a cargo de los siguientes asuntos: i. La función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (servidores judiciales); ii. La función jurisdiccional disciplinaria frente a las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, salvo que esta función se atribuya, por la ley, a un colegio de abogados; iii.

Los procesos disciplinarios iniciados antes del 13 de enero de 2021, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, o por las salas homólogas de los consejos seccionales de la judicatura, contra los auxiliares de justicia. 29 Entre otras, en la Decisión del 13 de diciembre de 2022, rad. núm. 11001-03-06-000-2022-00260.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00111-00 5.4. El régimen disciplinario de los auxiliares de la justicia, con posterioridad a la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial Como se analizó, el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 le otorgaba competencia a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a los consejos seccionales para que examinaran y sancionaran las faltas de los auxiliares de la justicia. Sin embargo, dicha norma no resulta aplicable con posterioridad al 13 de enero de 2021, fecha en la que las mencionadas salas desaparecieron y entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las seccionales.

Así las cosas, la Sala observa que, a partir del 13 de enero de 2021, la competencia para disciplinar a los auxiliares de la justicia volvió a recaer en la Procuraduría General de la Nación, en virtud de la competencia general que le otorgaba (antes de la Ley 1474 de 2011) la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, para conocer y sancionar las faltas disciplinarias de los particulares que ejercen funciones públicas.

En efecto, el artículo 53 de la Ley 734 de 2002 señalaba que eran sujetos disciplinables los particulares que ejercían funciones públicas y el artículo 75 del mismo cuerpo normativo establecía que, por regla general, la Procuraduría General de la Nación era la única competente para disciplinar a los particulares (salvo lo dispuesto en el artículo 59 de este código, referente a los notarios).

Como se observa, después del 13 de enero de 2021, la competencia para conocer de los procesos contra auxiliares de justicia, como particulares disciplinables, es de la Procuraduría General de la Nación, con sujeción a la Ley 734 de 2002, sin perjuicio de la competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales para continuar procesos iniciados antes de esa fecha.

Igualmente, con la Ley 1952 de 2019, nuevo Código General Disciplinario, la Procuraduría General de la Nación conserva dicha competencia, como pasa a explicarse. 5.5. El régimen disciplinario de los auxiliares de la justicia con la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019. Reiteración30 La Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario, modificada por la Ley 2094 de 2021, entró a regir, casi en su totalidad, a partir del 29 de marzo de 2022, salvo su artículo 7, cuya vigencia quedo diferida por treinta meses, después de la promulgación de la Ley 209431. 30 Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 27 de abril de 2023, rad. núm. 11001-03-06-000-2023- 0006200. 31 El artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, es del siguiente tenor: Radicación: 11001-03-06-000-2023-00111-00 Ahora bien, el nuevo código reguló de manera especial el régimen disciplinario de los particulares, incluidos los auxiliares de justicia. En ese sentido, el artículo 69 de la Ley 1952 de 2019 indicó: Artículo 69.

Normas aplicables. El régimen disciplinario para los particulares comprende la determinación de los sujetos disciplinables, las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses, y el catálogo especial de faltas imputables a los mismos [énfasis añadido]. Por su parte, el artículo 70 ibidem incluyó expresamente a los auxiliares de la justicia dentro de los particulares disciplinables, y señaló que su régimen sería el contenido en ese código: Artículo 70.

Sujetos disciplinables. El presente régimen se aplica a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria; que administren recursos públicos; que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales y a los auxiliares de la justicia. Los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a este Código, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan. […] Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible tanto al representante legal como a los miembros de la Junta Directiva, según el caso32. [Negrillas fuera del texto original].

Puntualmente, el artículo 92 de la citada ley señaló, en cuanto a la competencia para investigar y sancionar a particulares disciplinables, que sería de la Procuraduría General de la Nación y las personerías, así: Artículo 265. Vigencia y derogatoria. Las disposiciones previstas en la presente ley, y las contenidas en la Ley 1952 de 2019, que no son objeto de reforma, entrarán a regir nueve (9) meses después de su promulgación. Durante este período conservará su vigencia plena la Ley 734 de 2002, con sus reformas.

Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. Los regímenes especiales en materia disciplinaria y las normas relacionadas con la Comisión de Ética del Congreso conservarán su vigencia. […] 32 Es importante tener en cuenta que el texto de este inciso corresponde, en lo esencial, al texto del inciso final del artículo 53 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 44 de la Ley 1474 de 2011, el cual fue declarado condicionalmente exequible, por la Corte Constitucional, en la Sentencia C-084 del 20 de febrero de 2013 (expediente D-9191), «bajo el entendido que la falta le fuere imputable por el incumplimiento de los deberes funcionales».

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00111-00 Artículo 92. Competencia por la calidad del sujeto disciplinable. Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y por servicios, disciplinar a sus servidores o miembros. El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. […]. [Se resalta] Así las cosas, es posible señalar que, de conformidad con el nuevo Código General Disciplinario, la competencia para investigar y sancionar a los particulares disciplinables recae en la Procuraduría General de la Nación y en las personerías, según lo dispone el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019.

Hasta aquí, la Sala se ha concentrado en las reglas de competencia para conocer de los procesos disciplinarios contra auxiliares de justicia. Diferente es el régimen jurídico al cual se sujetará esa competencia, en materia procedimental. Al efecto, cabe mencionar que la Ley 1952 de 2019 resulta aplicable tanto a los nuevos procesos iniciados en su vigencia como a aquellos iniciados antes del 29 de marzo de 2022, en los cuales no se hubiera notificado el pliego de cargos ni instalado la audiencia (en el procedimiento verbal), según lo determinado por el artículo 263 del Código General Disciplinario, modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021. 5.6.

Sujetos disciplinables por presuntas faltas de las personas jurídicas que actúan como auxiliares de la justicia Teniendo en cuenta las particularidades del presente conflicto de competencias, que tienen origen en una remisión de copias contra una persona jurídica, para que se investigue disciplinariamente las faltas en las que pudo incurrir, en su calidad de secuestre, es importante analizar los sujetos que pueden ser disciplinables en estos eventos.

Al respecto, es importante señalar que, de conformidad con los artículos 51 y 52 del Código General del Proceso, el secuestre es una persona que actúa como auxiliar de la justicia, nombrado por el juez, para que custodie y administre los bienes objeto de embargo y secuestro, en el curso de un proceso judicial. De manera adicional, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48 ibidem, el secuestre puede ser una persona natural o jurídica.

Ahora bien, el artículo 70 de la Ley 1952 de 2019, que regula el régimen de los particulares disciplinables, entre ellos los auxiliares de la justicia, establece que, cuando se trate de personas jurídicas, la responsabilidad disciplinaria será exigible tanto del representante legal como de los miembros de la junta directiva, según el caso.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00111-00 A este respecto, el inciso final de la norma citada dispone: Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible tanto al representante legal como a los miembros de la Junta Directiva, según el caso. Cabe anotar que la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-084 del 20 de febrero de 2013, declaró condicionalmente exequible el inciso final del artículo 44 de la Ley 1474 de 2011, que, al igual que en el texto transcrito, establecía que «[c]uando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible del representante legal o de los miembros de la Junta Directiva».

La Corte concluyó que el sentido de la norma relativa a la responsabilidad de las personas jurídicas en materia disciplinaria, prevista en el artículo 44 de la Ley 1474 de 2011, era idéntico al de la norma original del artículo 53 de la Ley 734 de 2002, el cual también había sido objeto de una declaratoria de exequibilidad condicionada, mediante la Sentencia C-1076 de 2002, respecto de la expresión «cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible del representante legal o de los miembros de la Junta Directiva», contenida en el inciso 2 del artículo 53 de la Ley 734 de 2002.

El condicionamiento fue bajo el entendido que la falta les fuere imputable, por el incumplimiento de sus deberes funcionales, por considerar que la expresión cobijaba conductas que estaban por fuera del ámbito de las funciones del representante legal y de los miembros de la junta, lo que podría dar lugar a una responsabilidad objetiva, proscrita por la Constitución Política.

En la Sentencia C-084 de 2013 se acogieron las consideraciones que, a su vez, fueron tenidas en cuenta para declarar la exequibilidad condicionada, mediante la Sentencia C- 1076 de 2002. Al respecto, se señaló: En este orden de ideas, la Corte considera que una interpretación sistemática de la Ley 734 de 2002, arroja como resultado que realmente no se imponen sanciones disciplinarias como tales a las personas jurídicas sino a las personas naturales que ejercen como representantes legales de éstas o a quienes son miembros de su junta directiva, en los términos del artículo 56 de la citada ley.

No es cierto, en adición, lo planteado por el accionante, en cuanto a que la responsabilidad exigible de la persona jurídica es trasladada sin ninguna fórmula o juicio al gerente o director de ésta, toda vez que la responsabilidad disciplinaria de los representantes legales y miembros de la junta directiva, no se puede entender como una responsabilidad objetiva.

La persona a quien se le adelante una acción disciplinaria, podrá en el transcurso del proceso, ejercer su derecho de defensa, controvertir las pruebas, desvirtuar los hechos que le son imputados y alegar causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria. Además, el establecimiento de un régimen disciplinario especial para los representantes legales y los miembros de las juntas directivas de determinadas personas jurídicas, con la Radicación: 11001-03-06-000-2023-00111-00 prevención de unas determinadas faltas disciplinarias, se enmarca en los fines de esta disciplina jurídica, cual es garantizar el cumplimiento de unos deberes funcionales, y en tal sentido debe comprenderse el sentido del artículo 53 de la Ley 734 de 2002.

Por las anteriores razones, la Corte declarará la exequibilidad de la expresión Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible del representante legal o de los miembros de la Junta Directiva, contenida en [el] inciso segundo del art. 53 de la Ley 734 de 2002, bajo el entendido que la falta le fuere imputable por el incumplimiento de los deberes funcionales. [Subrayas fuera del texto].

En consecuencia, la Corte consideró que se configuraba el fenómeno de la cosa juzgada material, por lo que la expresión «Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible del representante legal o de los miembros de la Junta Directiva», contenida en inciso cuarto del art. 44 de la Ley 1474 de 2011, también debía ser declarada igualmente exequible de manera condicionada, bajo el entendido que la falta le fuere imputable por el incumplimiento de los deberes funcionales. 5.7.

Conclusiones sobre el régimen jurídico aplicable De acuerdo con el análisis efectuado sobre el régimen jurídico relativo a la competencia disciplinaria frente a los auxiliares de la justicia, la Sala concluye que, actualmente, existen dos reglas aplicables, según el caso: (i) Procesos iniciados antes de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (13 de enero de 2021) En estos casos, la competencia es de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales.

Lo anterior, de conformidad con el parágrafo transitorio 1 del artículo 257A de la Constitución Política, introducido por el Acto Legislativo 2 de 2015, que establece que los procesos tramitados por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o sus seccionales continuarían siendo conocidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales.

En efecto, el citado artículo señala: Artículo 257A: […] Parágrafo transitorio 1o. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. […] Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

Se garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas Radicación: 11001-03-06-000-2023-00111-00 disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad. [Resalta la Sala]. Cabe precisar dos aspectos: a) Por procesos disciplinarios tramitados por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales debe entenderse toda actuación disciplinaria que se encuentre en la etapa de indagación preliminar (hoy, denominada indagación previa) o en la de investigación, pues, de acuerdo con el antiguo Código Disciplinario Único y con el nuevo Código General Disciplinario, ambas etapas forman parte del procedimiento disciplinario (artículos 150 y 208, respectivamente). b) En estos casos, es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales, por mandato constitucional.

(ii) Procesos iniciados después de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (13 de enero de 2021) o que están por iniciarse En estos casos, la competencia es de la Procuraduría General de la Nación, con fundamento en la siguiente normativa: a) A partir del 13 de enero de 2021 y hasta el 29 de marzo de 2022, la competencia general disciplinaria, prevista en el artículo 75 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único), era atribuida a la Procuraduría General de la Nación para investigar a los particulares disciplinables, según ese código. b) A partir del 29 de marzo de 2022, en virtud de la competencia atribuida a la Procuraduría General de la Nación, en los artículos 70 y 92 del nuevo Código General Disciplinario, corresponde a esta entidad investigar a los particulares disciplinables según ese código, entre los cuales se encuentran los auxiliares de la justicia. Como se analizó en forma precedente, una interpretación conforme a la Constitución de las disposiciones del nuevo Código General Disciplinario lleva a concluir que la referida competencia prevalece sobre la atribuida a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en los artículos 2 y 239 del mismo código.

Consideración adicional sobre las reglas de procedimiento aplicables De manera independiente a las reglas aplicables para determinar la competencia disciplinaria frente a los auxiliares de la justicia, la Sala considera importante precisar la normativa aplicable a los procesos adelantados en contra de estos sujetos, de acuerdo con el régimen de transición previsto en el artículo 263 del nuevo Código General Disciplinario (Ley 1952 de 2019), modificado por el artículo 71 de la 2094 de 2021: Radicación: 11001-03-06-000-2023-00111-00 i) A los procesos en los que, a la entrada en vigencia del nuevo código (29 de marzo de 2022), se hubiese surtido la notificación del pliego de cargos, o instalado la audiencia del proceso verbal, se les continúa aplicando el procedimiento regulado por la Ley 734 de 2002. ii) A los procesos en los que, a la entrada en vigencia del nuevo código (29 de marzo de 2022), no se hubiese surtido la notificación del pliego de cargos, ni instalado la audiencia del proceso verbal, se les aplica el procedimiento regulado por el nuevo Código General Disciplinario. 5.8.

Caso concreto Revisados los antecedentes normativos y los documentos que obran en el expediente, la Sala encuentra que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca es la competente para conocer de las presuntas faltas disciplinarias en que hubieran podido incurrir el representante legal y los miembros de la Junta Directiva, según el caso33, de la sociedad Derecho sin Fronteras Ltda., que fue designada como secuestre en el proceso ejecutivo núm. 2011-00269, conocido por el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza.

De conformidad con lo estudiado por la Sala, los procesos disciplinarios contra auxiliares de justicia iniciados antes del 13 de enero de 2021 son competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las respectivas comisiones seccionales, según lo previsto inicialmente en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, y lo dispuesto luego por el artículo 257A de la Carta Política (incorporado por el Acto Legislativo 2 de 2015), cuyo parágrafo transitorio 1 ordenó a tales comisiones continuar, sin interrupción alguna, los procesos que estaban a cargo de las salas jurisdiccionales disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura o de los consejos seccionales.

En el presente caso, el proceso disciplinario se inició con el Auto del 28 de octubre de 2016, con el cual se dispuso la apertura de la indagación preliminar. Dado lo anterior, la autoridad competente para continuar o reiniciar dicha actuación, según lo que sea procedente, es la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, conforme a los criterios desarrollados y a las conclusiones expuestas en esta decisión. Si bien la Comisión, mediante el Auto del 26 de octubre de 2022, resolvió declarar la nulidad de la actuación disciplinaria realizada hasta ese momento, desde el Auto del 9 de septiembre de 201434, por la supuesta falta de competencia de dicho organismo judicial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 202, numerales 1 y 3, del Código General Disciplinario, este cuerpo colegiado advierte que tal decisión, independientemente de su fundamento (que no se entrará a controvertir), no puede enervar o alterar la declaratoria de competencia que se hace en este proveído, pues la 33 Conforme a lo dispuesto por el inciso final del artículo 70 del Código General Disciplinario y la jurisprudencia constitucional (Sentencia C-084 del 20 de febrero de 2013). 34 Expediente digital, archivo «01ExpedienteDigitalizado 201401328.pdf», folio 153.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00111-00 facultad para ello recae en la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, como se ha explicado. En consecuencia, la declaratoria de nulidad procesal no puede ni debe ser utilizada como un mecanismo para evadir o sustituir dicho trámite, ni para forzar a la Sala a resolver el conflicto de competencias en determinado sentido.

Adicionalmente, después de tanto tiempo de haberse iniciado el proceso disciplinario (octubre de 2016), la Comisión Seccional de Disciplina Judicial no podía desprenderse de su competencia, para trasladarla a una autoridad administrativa. Por lo tanto, la Sala declarará competente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, para conocer de la actuación disciplinaria a que haya lugar, en cumplimiento de lo previsto en el parágrafo transitorio 1 del artículo 257A de la Constitución Política.

Asimismo, exhortará a dicha Comisión para que continúe o reinicie la actuación disciplinaria, según lo que estime procedente, con la mayor celeridad, eficiencia y eficacia posibles, para lograr el cumplimiento de los fines que se persiguen con la acción disciplinaria. En razón de todo lo anterior se ordenará que se remitan copias de la decisión y del expediente del conflicto a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que, si lo considera procedente, investigue la conducta de los funcionarios y los empleados judiciales que actuaron en este proceso disciplinario, de acuerdo con las competencias otorgadas a dicha Comisión por los artículos 257A de la Carta Política, 2 y 240 del Código General Disciplinario, en armonía con el artículo 112, numeral 3, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).

En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR COMPETENTE a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, para conocer de la actuación disciplinaria que corresponda, contra el representante legal y los miembros de la Junta Directiva, según el caso, de la sociedad Derecho sin Fronteras Ltda., designada como secuestre en el proceso ejecutivo núm. 2011-00269, tramitado por el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza (Cundinamarca).

SEGUNDO: ENVIAR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, para efectos de lo dispuesto en el numeral anterior.

TERCERO: EXHORTAR a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca para que actúe, en este caso, con la mayor celeridad, eficiencia y eficacia posibles, conforme a lo indicado en la parte considerativa. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00111-00 CUARTO: REMITIR, por secretaría, copias de esta decisión y del expediente del conflicto de competencias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que, si lo considera procedente, investigue la conducta de los funcionarios y los empleados judiciales que intervinieron en el trámite de este proceso disciplinario, según lo explicado en la parte motiva.

QUINTO: COMUNICAR la presente decisión a la Procuraduría General de la Nación (nivel central), a la Procuraduría Regional de Instrucción del Meta, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial de Cundinamarca y del Meta, al Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza, a la sociedad Derechos sin Fronteras Ltda., y a los señores Jairo Alberto Ríos Sáenz y Andrés Hernando Henao Ríos.

SEXTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso 3.º del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.

SÉPTIMO: ADVERTIR que los términos legales se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en el cual se comunique la presente decisión. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Comuníquese y cúmplase. ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ Presidente de la Sala (Con aclaración de voto) ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Consejero de Estado MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Consejera de Estado ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Consejera de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai, para garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.