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11001032500020190088200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2019-11-14

Radicación interna: 6367 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Maria Elena Toro Torres·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-25-000-2019-00882-00 (6367-20191) Demandante: María Elena Toro Torres Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional Medio de control: Solicitud de extensión de jurisprudencia Tema: Pensión de sobrevivientes de personas vinculadas a las fuerzas militares en cumplimiento de la obligación constitucional de prestar servicio militar obligatorio Decisión: Auto que niega la solicitud de extensión de jurisprudencia La subsección B de la sección segunda del Consejo de Estado, procede a decidir la solicitud de extensión de jurisprudencia interpuesta por la señora María Elena Toro Torres, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional.

I. A N T E C E D E N T E S 1. Solicitud ante la autoridad administrativa El 8 de agosto de 20192, la parte actora presentó solicitud de extensión de jurisprudencia ante la dirección de personal del Ejército Nacional, con el fin de que le extendiera los efectos de la sentencia de unificación CE-SUJ-010-2018 proferida el 12 de abril de 2018 por la sección segunda del Consejo de Estado, con radicado No. 81001-23-33-000-2014- 00012-1(1321-2015)3, por considerar que se encuentra en igualdad de condiciones para 1 Expediente hibrido, parte digital disponible en: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010325000201700643001100103 2 Folios 6 a 7 del expediente físico. 3 M.P. William Hernández Gómez.

Número interno: 6367-2018 Solicitantes: María Elena Toro Torres Convocado: Nación – Ministerio de Defensa el reconocimiento de los derechos debatidos en la citada sentencia. La entidad convocada emitió respuesta a través de Resolución No. 4722 del 4 de octubre de 2019, indicando que no era procedente la extensión de los efectos de la sentencia de unificación SUJ-010-S2 del 12 de abril de 2018, en atención a que el señor Oscar Iván Tabares Toro no se encontraba en servicio activo al momento de su fallecimiento ni tenía relación laboral con ese Ministerio. 2.

Solicitud de extensión de jurisprudencia ante el Consejo de Estado El 6 de noviembre de 20194, la reclamante acudió a esta Corporación en los términos del artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), solicitando la extensión de los efectos de la sentencia de unificación ya indicada. 3.

Trámite Mediante providencia del 11 de marzo de 2020, se dispuso admitir la solicitud y se ordenó correr traslado a la entidad convocada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que en el término de 30 días aportaran pruebas y, en caso de considerarlo, se opusieran a la solicitud, en atención a las razones contempladas en el artículo 102 del CPACA5. 4.

Respuesta de las entidades La Nación – Ministerio de Defensa, guardó silencio. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado – ANDEJ- dio contestación a la 4 Folios 1 a 3 y reverso. 5 Folio 6 Número interno: 6367-2018 Solicitantes: María Elena Toro Torres Convocado: Nación – Ministerio de Defensa solicitud6, considerando que la sentencia invocada si corresponde a una de unificación, pues para su expedición se siguió el procedimiento especial establecido en los artículos 270 y 271 del CPACA.

Señala que debe analizarse por parte de esta Corporación y la entidad convocada si la solicitante se encuentra en las mismas condiciones de hecho y de derecho de la sentencia que se solicita extender. Por otro lado, arguye que debe verificarse si sobre este asunto ya hubo pronunciamiento jurisdiccional a fin de evitar el desgaste administrativo y judicial, pues constató la existencia de radicados en despachos civiles contra el extinto ISS y ante la jurisdicción contenciosa en contra del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

Resalta que en caso de que se acceda al reconocimiento del derecho, se tenga en cuenta el término de prescripción trienal de los derechos y se ordene el descuento indexado de los valores que hayan sido reconocidos como compensación por muerte, en atención a la incompatibilidad de regímenes. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia La Subsección B de la sección segunda del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto en atención a su especialidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del CPACA. 6 Índice 0007 de Samai Número interno: 6367-2018 Solicitantes: María Elena Toro Torres Convocado: Nación – Ministerio de Defensa 2.

De la solicitud de extensión de jurisprudencia El mecanismo de extensión de la jurisprudencia se encuentra regulado en los artículos 102 y 269 del CPACA. El artículo 102 del CPACA prevé el trámite que se debe agotar ante la administración con el fin de que se extiendan los efectos de una sentencia de unificación dictada por esta Corporación, donde se haya reconocido un derecho, extensivo a quien acredite los mismos supuestos fácticos y jurídicos.

De lo anterior, se desprenden varias circunstancias a saber: i) la existencia de una sentencia de unificación dictada por este órgano de cierre, en la que se haya reconocido un derecho y, ii) que el solicitante acredite los mismos supuestos fácticos y jurídicos analizados en la sentencia unificadora. 3. Sentencia de unificación cuya extensión de pretende La sección segunda de esta Corporación profirió el fallo de unificación del 12 de abril de 2018, dentro del proceso con radicación 1321-20157, en el que zanjó el problema jurídico estableciendo el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de los soldados regulares fallecidos simplemente en actividad y la compatibilidad de esta con las que se hubieren reconocido por la muerte del causante.

En dicha oportunidad se analizó que, en virtud de los principios de favorabilidad, pro homine o pro persona, igualdad e inescindibilidad de la norma, era viable dar aplicación a la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por ser ésta más beneficiosa que el régimen especial aplicable a soldados muertos en simple actividad contenido en el Decreto 2728 de 1968 y que, además, se corresponde con los efectos pensionales que debe imprimírsele a este periodo de servicio público. 7 M.P. William Hernández Gómez Número interno: 6367-2018 Solicitantes: María Elena Toro Torres Convocado: Nación – Ministerio de Defensa En virtud de lo anterior, en la parte resolutiva de la providencia referida determinó la siguiente regla jurisprudencial: 1.

En materia pensional, por tratarse de un derecho fundamental, irrenunciable y de aplicación inmediata, el juez contencioso administrativo no está limitado para conocer del fondo del asunto a la luz del régimen pensional que invoque la parte que reclama el reconocimiento de la prestación, sino que tiene la obligación de aplicar el derecho y de resolver los conflictos sometidos a su conocimiento conforme la normativa pensional que corresponda y a los supuestos fácticos de la litis, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011. 2.

Con fundamento en la regla de favorabilidad contenida en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, los beneficiarios de las personas vinculadas a las Fuerzas Militares, en cumplimiento de la obligación constitucional de prestar el servicio militar, que fallezcan simplemente en actividad y con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pueden beneficiarse de la pensión de sobrevivientes prevista por el régimen general contenido en la Ley 100 de 1993, artículos 46, 47 y 48, el cual deberá aplicarse en su integridad para efectos del reconocimiento de la prestación, esto es, lo relativo al monto de la pensión, el ingreso base de liquidación y el orden de beneficiarios. 3.

Como consecuencia de lo anterior y en atención al principio de inescindibilidad normativa, de la suma adeudada por concepto de pensión de sobrevivientes en virtud de la aplicación de la Ley 100 de 1993, deberá descontarse, debidamente indexado, lo pagado como compensación por muerte simplemente en actividad, en atención a la incompatibilidad de los dos regímenes y a que la contingencia que cobija tal prestación es cubierta con el reconocimiento pensional. 4.

Para efectos del descuento al que hace alusión el numeral anterior, la entidad solo podrá descontar el valor efectivamente recibido por concepto de compensación por muerte debidamente indexado. En aquellos casos donde el valor actualizado de la compensación por muerte a descontar supere el monto del retroactivo pensional que debe pagar la entidad, será necesario realizar un acuerdo de pago con el fin de que el beneficiario de la pensión cubra la diferencia sin que se afecte su mínimo vital. 5.

Al hacer extensivo el régimen general para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de los conscriptos fallecidos simplemente en actividad en vigencia de la Ley 100 de 1993, el término prescriptivo que debe atenderse en relación con las mesadas pensionales, es el trienal, previsto en el régimen general. 6.

En ningún caso habrá prescripción a favor de los beneficiarios que tengan derecho a la pensión en los términos de la presente providencia, de los valores pagados por concepto de compensación por muerte. Esto por cuanto el derecho a compensar o deducir lo pagado surge solo a partir de la sentencia que reconoce el derecho pensional.” En consecuencia, se establece que esta regla jurisprudencial es extensible a los beneficiarios de las personas vinculadas a las Fuerzas Militares que, en cumplimiento de la obligación constitucional de prestar el servicio militar, fallezcan simplemente en actividad y con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.

Número interno: 6367-2018 Solicitantes: María Elena Toro Torres Convocado: Nación – Ministerio de Defensa Así las cosas, en dicho pronunciamiento unificador que, a la fecha se mantiene vigente, la referida sección segunda revocó la sentencia del tribunal administrativo que negó las súplicas de la demanda y ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de la madre del causante. 1.

Caso concreto En el sub examine, la señora María Elena Toro Torres manifiesta que su hijo Oscar Iván Tabares Toro, ingresó al servicio militar obligatorio el 2 de abril de 1993 y que finalizado este, continuó como soldado regular, prestando servicio en diferentes batallones y que para el año 1998 estaba radicado en la Escuela de Artillería General Carlos Julio Gil Colorado, Brigada Móvil No, 1, Batallón 20, Compañía Tigre y que fue retirado del Ejército Nacional mediante orden administrativa de personal No. 1009 del 28 de febrero de 1998.

Indicó que, mediante sentencia del 18 de febrero de 2005, el Juzgado Octavo de Familia de Medellín declaró la muerte presunta del señor Tabares Toro. Aseguró que la sentencia que declaró la muerte presunta del señor Tabares, determinó que su desaparición y fallecimiento se produjo el 28 de diciembre de 1999, fecha para la cual estaba vinculado al Ejército, por lo que aduce que se encuentra en idéntica situación fáctica y jurídica del demandante en el proceso cuya sentencia de unificación solicita sea extendida.

En este estado de cosas, resulta oportuno enfatizar la diferencia del vínculo que surge en relación con el Estado frente a los soldados que prestan servicio militar obligatorio y los soldados voluntarios o profesionales, pues en el caso del primero, el vínculo nace por el obligatorio cumplimiento del deber constitucional de defensa de la independencia, de la soberanía nacional y de las instituciones públicas, mientras que en el segundo (soldado profesional) el vínculo surge en virtud de una relación legal y reglamentaria consolidada a través de un acto administrativo de nombramiento y de la posesión del servidor.

Número interno: 6367-2018 Solicitantes: María Elena Toro Torres Convocado: Nación – Ministerio de Defensa Análisis probatorio: En el expediente obran como pruebas las siguientes: i) Solicitud de extensión de jurisprudencia presentada ante el Ejército Nacional – División de Prestaciones Sociales, de fecha 8 de agosto de 2019, en la que solicita la extensión de los efectos de la sentencia de unificación SUJ-010-2018, para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente.8 ii) Registro Civil de Defunción con indicativo serial No. 5578191 del señor Oscar Iván Tabares Toro, en el cual figura como fecha de defunción el 28 de diciembre de 1999, declarada por el Juzgado Octavo de Familia de Medellín, mediante sentencia del 18 de febrero de 20059. iii) Libro de registros de varios No. 69 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la cual se plasma la muerte presunta por desaparecimiento del salir Oscar Iván Tabares Toro, declarada mediante sentencia judicial.10 iv) Acta de testimonio individual para acreditar hijo fallecido No. 1565 del 6 de marzo de 2019, suscrito por la señora María Elena Toro Torres ante la Notaría 28 de Medellín, en la cual manifiesta bajo la gravedad de juramento, que es madre del señor Oscar Iván Tabares Toro, que éste no convivió con ninguna persona bajo la unión marital de hecho o matrimonio, ni tuvo hijos y que ella dependía económicamente de él para todos los gastos de subsistencia, mantenimiento del hogar y bienestar personal hasta el momento de su fallecimiento.11 v) Resolución No. 4722 del 4 de octubre de 2019 del Ministerio de Defensa Nacional, a 8 Folios 6 a 7 expediente físico 9 Folio 13 ibidem 10 Folio 15 del expediente físico 11 Folios 16 y 17 ibídem Número interno: 6367-2018 Solicitantes: María Elena Toro Torres Convocado: Nación – Ministerio de Defensa través del cual se niega la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por la señora Toro Torres, argumentando que para la fecha de deceso del señor Oscar Iván Tabares Toro, éste no se encontraba en servicio activo ni tenía relación laboral alguna con ese Ministerio.

Adicionalmente, se aportó registro civil de nacimiento que obra a folio 11 del expediente físico, sin embargo, dicho documento resulta ilegible por lo que no puede ser valorado dentro de la documental allegada con la solicitud. Evidenciado lo anterior, estima la Sala que no se encuentra acreditado que la solicitante sea beneficiaria de la extensión de los efectos de la sentencia de unificación pretendida pues contrario a los supuestos fácticos del caso resuelto en ésta, el señor Tabares Toro, según lo manifestado por la demandante, había culminado su servicio militar obligatorio.

Al respecto, debe indicarse que, si bien la parte actora manifestó que el señor Oscar Iván Tabares Toro con posterioridad a la finalización del servicio militar prestó servicios en diferentes batallones y que estuvo radicado en la Escuela de Artillería General Carlos Julio Gil Colorado, Brigada Móvil No. 1, Batallón 20, como soldado regular, omitió presentar ante esta instancia la documentación que acreditara tal situación. Por otra parte, de la Resolución No. 4722 del 4 de octubre de 2019 emanada del Ministerio de Defensa Nacional, se extrae que el señor Tabares Toro ostentaba la calidad de soldado voluntario y que no se encontraba activo en el servicio al momento de su fallecimiento, pues fue dado de baja el 1 de marzo de 1998 por determinación de la fuerza.

Sin embargo, este acto administrativo no fue aportado por ninguna de las partes. Asimismo, pese a que fueron referidos en los hechos de la solicitud de extensión de jurisprudencia, la convocante tampoco aportó la sentencia por medio de la cual el Juzgado Octavo de Familia de Medellín declaró la muerte presunta por desaparecimiento Número interno: 6367-2018 Solicitantes: María Elena Toro Torres Convocado: Nación – Ministerio de Defensa de su hijo, ni el acto administrativo por virtud del cual el Ejército Nacional decidió retirarlo del servicio, por lo que no se cuenta con material probatorio alguno que acredite su dicho.

Es del caso resaltar que, el artículo 102 del CPACA prevé el trámite que se debe agotar ante la administración con el fin de que se extiendan los efectos de una sentencia de unificación dictada por esta Corporación, donde se haya reconocido un derecho, extensivo a quien acredite los mismos supuestos fácticos y jurídicos; siendo necesario entonces, tanto en vía administrativa como en el trámite judicial de extensión de jurisprudencia, no solo la existencia de una sentencia de unificación dictada por este órgano de cierre en la que se haya reconocido un derecho, como en efecto lo es la invocada; sino que la solicitante acredite los mismos supuestos fácticos y jurídicos analizados en la sentencia unificadora, circunstancia que no avizora la Subsección, por lo que se deniega la solicitud impetrada.

Condena en costas De conformidad con inciso 15 del artículo 269 del CPACA, no se condenará en costas, atendiendo que no se encuentra una actuación temeraria o de mala fe de la solicitante, más allá de la defensa de sus derechos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de extensión de jurisprudencia solicitada por la señora María Elena Toro Torres, por lo esgrimido en la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO: Sin condena en costas. Número interno: 6367-2018 Solicitantes: María Elena Toro Torres Convocado: Nación – Ministerio de Defensa La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR