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11001031500020240173400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-04-10

Radicación interna: 2773 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Elizabeth Rodriguez Cardenas·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 12 de junio de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01734-00 Demandante: Elizabeth Rodríguez Cárdenas Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Defecto fáctico | Vulneración del derecho a la igualdad Síntesis del caso: La parte actora enjuició la sentencia que confirmó la decisión que negó las pretensiones de una demanda de reparación directa relacionada con la muerte de una persona con arma de dotación oficial, con fundamento en que, posteriormente, el juez de segunda instancia, en otro proceso promovido por los mismos hechos, decidió favorablemente.

De conformidad con el Auto de 9 de mayo de 20241 y la competencia asignada2, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Elizabeth Rodríguez Cárdenas en contra del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y demás vinculados. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 10 de abril de 2024, Elizabeth Rodríguez Cárdenas, por medio de apoderado, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la Sentencia de 6 de noviembre de 20193, proferida en el proceso de reparación directa No. 76001-33-33-003-2015- 00057-01. 1 Por medio del cual, el magistrado Fredy Ibarra Martínez ordenó enviar el expediente de la referencia a este despacho, (se trascribe) “en la medida que el proyecto de fallo presentado (…) fue derrotado por la posición mayoritaria en Sala del 29 de abril de 2024”.

Es preciso señalar que el mismo ingresó a al despacho del ponente el 20 de mayo de 2024, tal como consta en el Sistema Sede Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI. 2 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 3 Se precisa que, aunque la parte demandante indicó que dicha providencia era de 5 de noviembre de 2019, lo cierto es que se constató que era de 6 de noviembre de ese año. También se pone de presente que esta se notificó a través del mensaje de datos que fue enviado el 14 de noviembre de 2019.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-01734-00 Demandante: Elizabeth Rodríguez Cárdenas Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Concede amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 10 2.

A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “Se ruega al Juez de amparo Constitucional, dejar sin efecto la sentencia proferida el 05 de noviembre de 2019, por el H. Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca y ordenar en consecuencia, emitir una nueva decisión conforme a los derechos Constitucionales invocados y que resulten amparados.” 3.

Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, fueron identificados los siguientes: 4. 1) El 6 de octubre de 2012, vecinos del barrio "Los Robles" de Cali, Valle del Cauca, fueron testigos de la persecución contra los jóvenes Daniel Rodríguez Cárdenas y Darío Steven Ortega Alcarás, quienes se movilizaban en moto, por parte de miembros de la Policía Nacional. 5. 2) Producto de los disparos en contra de los 2 jóvenes, ambos fueron trasladados a centros asistenciales, en donde Daniel Rodríguez Cárdenas falleció enseguida, mientras que Darío Steven Ortega Alcarás murió un mes después. 6. 3) La parte actora afirmó que la patrulla de la policía desapareció, pero que instantes después apareció otra, integrada por los patrulleros Hernán Balanta González y Julián David Hernández, en el lugar de los hechos. 7. 4) Por lo anterior, Elizabeth Rodríguez Cárdenas, para ese entonces menor de edad, presentó, a través de un apoderado designado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional4, para que fueran declaradas responsables y condenadas a pagar los perjuicios causados con la muerte de su hermano Daniel Rodríguez Cárdenas con un arma de dotación oficial. 8. 5) Mediante Sentencia de 30 de noviembre de 2016, el Juzgado 3 Administrativo de Cali negó las pretensiones de la demanda, tras concluir que no hubo prueba del nexo de causalidad entre el daño y el uso de las armas de dotación oficial de los agentes de la Policía implicados5. 4 Proceso con radicación No. 76001-33-33-003-2015-00057-00/01. 5 Consideró que (se trascribe) “Con lo concluido por el informe rendido por el Laboratorio de Balística Forense del Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses, queda desvirtuado que la muerte de los jóvenes Daniel Rodríguez Cárdenas y Darío Steven Ortega Alcarás fue a consecuencia de las lesiones producidas por el arma de dotación disparada por un agente de la Policía Nacional, pues a contrario sensu, se determinó científicamente que el proyectil encontrado en el cuerpo del occiso Rodríguez Cárdenas no presenta uniprocedencia con los proyectiles obtenidos como patrón o muestra de los cañones de las armas de fuego Nos. 1 y 2, las cuales pertenecían a los dos patrulleros implicados Julián David Hernández y Hernán Balanta Gonzá[lez] quienes para el día de los hechos se movilizaban en la patrulla del cuadrante 13-10 de placas HTN81A, resultando imposible vincular la muerte de estas dos personas con las armas de dotación oficial de los dos policías implicados.“ Folio 587 del expediente digital del proceso ordinario.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-01734-00 Demandante: Elizabeth Rodríguez Cárdenas Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Concede amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 10 9. 6) La parte demandante presentó recurso de apelación en el que indicó que se encontraba debidamente acreditada la responsabilidad estatal por la muerte del señor Rodríguez Cárdenas ya que, como los 2 jóvenes fueron perseguidos e impactados por los disparos de policías, se trataba de una falla anónima en la que no se obligaba a la individualización del autor del homicidio. 10. 7) A través de la Sentencia de 6 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca confirmó la decisión apelada, al considerar que no se demostró, si quiera con prueba indiciaria, que los jóvenes hubieran sido heridos por miembros de la fuerza pública, por el contrario, (se trascribe) “los patrulleros Hernández y Balanta acudieron al lugar cuando ya los jóvenes habían sido heridos”, lo que, a su juicio, no permitía estructurar una falla en el servicio policial ni tampoco imputar objetivamente la responsabilidad. 11. 8) Por su parte, Rubén Darío Ortega Tapiero y otros6, presentaron otra demanda en ejercicio del medio de control reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional7, con el fin de que se les declarara responsables por los mismos hechos ocurridos el 6 de octubre de 2012. 12. 9) En Sentencia de 31 de octubre de 2016, el Juzgado 3 Administrativo de Cali negó las pretensiones de la demanda; sin embargo, dicha decisión fue revocada por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca en providencia de 29 de septiembre de 20238, en la cual declaró acreditada la falla del servicio imputable a la Policía Nacional por la muerte de los jóvenes Darío Steven Ortega Alcarás y Daniel Rodríguez Cárdenas. 13.

El fundamento de la vulneración radicó, a juicio de la parte actora, en que la decisión enjuiciada incurrió en un defecto fáctico, debido a que valoró de manera equivocada el acervo probatorio y esto conllevó a que (1) no diferenciara la persecución y ejecución de los 2 jóvenes con la presencia de la patrulla oficial en el lugar de los hechos, (2) no estableciera que la falla en el servicio, en este caso, era anónima y, por ende, no se requería la individualización del homicida, solo se debía acreditar que se trataba de miembros de la Policía Nacional, y (3) no advirtiera que las pruebas técnicas tenían objetivos diferentes, el primero, que consistía en fijar la trayectoria del proyectil que impactó a las víctimas; el segundo, demostrar que los resultados de absorción atómica daban cuenta de la falta de residuos de disparos en las manos de las víctimas y, el tercero, 6 Ana Suliva Alcarás Ceballos, Rubén Darío Ortega Tapiero, Yesenia Surley Ortega Alcarás, José Eduardo Rodríguez Cárdenas, María Del Carmen Román De Cárdenas y Octavio de Jesús Cárdenas Gálvis. 7 Proceso con radicación No. 76001-33-33-003-2014-00482-00/01. 8 Notificada el 10 de octubre de 2023.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-01734-00 Demandante: Elizabeth Rodríguez Cárdenas Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Concede amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 10 determinar la uniprocedencia del material recolectado en la escena con las armas de los policías que llegaron con posterioridad. 14.

Refirió que el operador judicial se equivocó cuando señaló que ninguno de los testigos dio fe de la agresión policial, ya que, al confrontar los testimonios de Cristian David Soto Vélez, Didier Alberto Román López y Julián David Hernández se demostraba (se trascribe) “el error grosero enrostrado”. De manera que, contrario a lo decidido, no hubo inexistencia de la relación causal entre el daño y la actuación policial. 15.

Recalcó la violación de su derecho a la igualdad, pues, a su juicio, no era admisible que, por razón de unos mismos hechos y con identidad de pruebas, la autoridad judicial demandada hubiese proferido 2 decisiones diferentes, habida cuenta que, la decisión fue desfavorable para la demandante Elizabeth Rodríguez Cárdenas, quien, para ese momento, era menor de edad y, por lo tanto, sujeto de especial protección constitucional, mientras que en el proceso con Rad. 76001-3-33-003-2014-00482-01 se declaró la responsabilidad administrativa de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 1.2.

Posición de la parte demandada y demás vinculados9 16. El Juzgado 3 Administrativo de Cali solicitó su desvinculación con fundamento en que no existía vulneración que pudiera imputársele. 17. La Policía Nacional pidió la negación de las pretensiones, con fundamento en que su decisión estuvo soportada en una debida valoración probatoria y en un análisis completo de modo, tiempo y lugar de los hechos, lo cual le permitió determinar la inexistencia de un nexo de causalidad entre el daño alegado y la presunta acción u omisión del Estado. 18.

Asimismo, resaltó que no se cumplió con el requisito de inmediatez, pues la acción de tutela se presentó cuando habían transcurrido más de 4 años desde la notificación del fallo de segunda instancia. 19. El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y Ricaurte Palacios Riascos10, pese a haber sido debidamente notificados11, guardaron silencio. 9 Mediante el Auto de 12 de abril de 2024, el despacho del magistrado Fredy barra Martínez resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como parte demandada al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y (3) vincular, en calidad de terceros interesados, al Juzgado 3 Administrativo de Cali, al director de la Policía Nacional y al señor Ricaurte Palacios Riascos. 10 Se advirtió que él fue el apoderado de la demandante, designado por el ICBF, para iniciar y tramitar el proceso de reparación directa. 11 Índice 8 de SAMAI.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-01734-00 Demandante: Elizabeth Rodríguez Cárdenas Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Concede amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 10

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Solicitud de desvinculación. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Verificación de defectos alegados y/o afectación a derechos fundamentales. 2.5. Conclusión. 2.1. Solicitud de desvinculación 20. Frente a la solicitud de desvinculación presentada por el Juzgado 3 Administrativo de Cali, la Sala considera que, como dicho despacho tramitó y decidió la primera instancia del medio de control de reparación directa No. 76001-33-33-003-2015-00057-01, resultaba necesaria su vinculación y participación en el presente trámite de tutela.

Por consiguiente, se negará su solicitud, pues, se reitera, se le vinculó en atención al interés que le podría asistir, dado el enjuiciamiento de la providencia que confirmó su decisión. 2.2. Fijación de la controversia 21. Determinar, una vez verificados los requisitos de la acción de tutela contra providencia judicial, si el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, como juez de segunda instancia, al proferir la Sentencia de 6 de noviembre de 2019 en el proceso de reparación directa No. 76001-33-33-003-2015- 00057-01, incurrió en un defecto fáctico y vulneró el derecho a la igualdad de la accionante, al, presuntamente, valorar indebidamente las pruebas técnicas y testimoniales para concluir, en un principio, que no existía responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y, posteriormente, en otro caso similar (Rad. 76001-3-33-003- 2014-00482-01) declarar que, sí la hubo. 2.3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales12 22. La Sala advierte que la acción de tutela es procedente, ya que: (1) No existe recurso idóneo y eficaz que permitiera a la parte actora alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados. (2) Hubo un plazo razonable en la presentación de la acción de tutela (10/4/24).

Sobre este requisito, la Sala estima que debe analizarse con base en las circunstancias del caso y, por ende, el plazo ha de contabilizarse de cara a la fecha de notificación de la providencia frente a la cual se alegó la vulneración del derecho a la igualdad (12/10/2313)14, esto es, la Sentencia de 29 de septiembre de 2023, en el proceso de reparación directa No. 76001-33-33-003-2014-00482-01, y no de 12 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. 13 En atención a que el mensaje de datos se envió el 10 de octubre de 2023. 14 Cabe precisar que la Sala tomó como punto de partida la notificación de la sentencia de segunda instancia del proceso de reparación directa No. 2014-00482-01, dado que, pese a que la accionante no fue parte y, por ende, no se le notificó esa decisión, lo cierto es que en el escrito de tutela se hizo alusión expresa a dicha actuación procesal, máxime si se tiene en cuenta que el abogado Benjamín Herrera Agudelo, quien actuó en el proceso de reparación directa referido, es el apoderado de Elizabeth Rodríguez Cárdenas.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-01734-00 Demandante: Elizabeth Rodríguez Cárdenas Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Concede amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 10 la Sentencia enjuiciada de 6 de noviembre de 2019 del proceso de reparación directa No. 76001-33-33-003-2015-00057-01, comoquiera que fue a partir de la primera decisión que la demandante advirtió la presunta vulneración del derecho fundamental mencionado. 23.

(3) No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relaciona con una sentencia dictada en un proceso de reparación directa. (4) Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. (5) La controversia tiene relevancia constitucional, por tratarse de la presunta afectación de los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, con ocasión de una providencia judicial en la que, a juicio de la parte actora, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca no realizó una debida valoración probatoria y, ello conllevó a la negación de sus pretensiones e, incluso, a que posteriormente fallara favorablemente una demanda que se presentó por los mismos hechos [Rad. 2014-00482-00/01]. 2.4.

Verificación de defectos alegados y/o afectación a derechos fundamentales 24. La Sala concederá el amparo solicitado por la configuración del defecto fáctico alegado y, con ello, la trasgresión del derecho a la igualdad. Para sustentar ese defecto, la parte actora puso de presente en su escrito de tutela que la autoridad judicial demandada (se trascribe) “apreció erróneamente los dos conjuntos de pruebas testimoniales y la prueba técnica” y, en consecuencia, profirió 2 sentencias contradictorias15, pese a que se trataban de 2 casos con los mismos hechos y pruebas. 25.

Para analizar la presunta contradicción y determinar si hubo o no, trasgresión del derecho a la igualdad de la señora Rodríguez Cárdenas, la Sala estima necesario analizar las providencias que fueron proferidas por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca en relación con los hechos ocurridos el 6 de octubre de 2012. 26. Por un lado, la Sentencia reprochada de 6 de noviembre de 2019, fue producto de la demanda instaurada por Elizabeth Rodríguez Cárdenas, por intermedio de apoderado, por la muerte de su hermano Daniel Rodríguez Cárdenas.

En dicha providencia, el tribunal demandado valoró las siguientes pruebas: a) informativo policial DISPO4-ESTP01 de 6 de octubre de 2012, suscrito por los patrulleros Julián David Hernández Placa 75734 y Hernán Balanta González Placa 18170 al Comandante de la Policía el Diamante de Cali, b) testimonios de los referidos patrulleros16, de Julián David Duque 15 La de 6 de noviembre de 2019, Rad. 2015-00057-01 y la de 29 de septiembre de 2023, Rad. 2014-00482-01. 16 “Respetuosamente me permito informar a mi teniente los hechos ocurridos el día ¿6-10-2012 siendo aproximadamente las 15:17 horas mientras realizábamos nuestras labores de patrullaje y vigilancia sentido oriente occidente por la carrera 28D con calle 72T del barrio comuneros II, cuando observamos una patrulla de vigilancia por la calle 72T girando para transitar por el sentido oriente-occidente sobre la carrera 28D2 del barrio los robles y Radicación: 11001-03-15-000-2024-01734-00 Demandante: Elizabeth Rodríguez Cárdenas Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Concede amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 10 Saldarriaga, patrullero del cuadrante 13-7 de la estación de policía El Diamante, junto con lo consignado por él en el “libro de población” de dicha estación, y de Jair Alonso Morales Bolaños, quien llegó a apoyar a los patrulleros Hernández y Balanta.

Así como el de Rubén Darío Ortega Tapiero, Francia Stella Betancur Rocha, William Antonio Cárdenas Román y Mónica Velasco Hidrobo, vecinos del sector, y c) el informe pericial de balística forense y el informe pericial de necropsia No. 2012010176001002566 en donde se compararon los proyectiles que entregó Wilmar Antonio Cárdenas Román a la investigadora líder de la Fiscalía General de la Nación17 con los de las armas de los policías y, a su vez con el que fue extraído de la cabeza de Daniel Rodríguez Cárdenas18. 27.

Con fundamento en las anteriores pruebas, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca estableció que los patrulleros no utilizaron ni accionaron sus armas de dotación oficial en los hechos ocurridos el 6 de octubre de 2012 en la carrera 28D con calle 72S de Cali, incluso, que allí fue encontrada un arma de fuego, cuyos proyectiles no coincidían con los de sus armas.

Además, que no se identificó quien les disparó a las víctimas, pues, pese a que Cristian David Soto Vélez y Didier Alberto Román López señalaron que fueron unos policías, después se retractaron o solo manifestaron haber escuchado un disparo. En consecuencia, confirmó la decisión apelada que había negado las pretensiones, al concluir que (se trascribe): “(…) la Sala comparte la tesis del a quo pues las pruebas allegadas no acreditan de forma alguna el dicho de la demanda (…).

Si bien es cierto en eventos donde se utilizan armas de dotación oficial de forma masiva o indiscriminada por razón de las circunstancias, operativos policiales, alteraciones de orden público etc, en el presente evento se relata un evento único, una acción estatal dirigida alevemente contra la humanidad de unos ciudadanos, lo que de comprobarse implica una contundente falla del servicio en este evento de la fuerza pública, pues su misión es contraria a la de ejecutar extrajudicialmente ciudadanos, entonces de ser así la parte actora se obligaba a demostrar que efectivamente los hechos que relata acaecieron.

(…) Así entonces, no se demuestra ni siquiera con prueba indiciaria que los jóvenes fueron heridos por miembros de la fuerza pública por el contrario podemos concluir tal y como lo señaló el a quo que efectivamente los patrulleros Hernández y Balanta acudieron al lugar cuando ya los jóvenes habían sido heridos y ello generó una asonada por lo que hicieron uso de sus armas de dotación en defensa de su vida”. 28.

Por otro lado, la Sentencia de 29 de septiembre de 2023, fue el resultado de la demanda presentada por el grupo familiar tanto de Darío escuchamos una detonación al parecer por arma de fuego sobre el mismo sector por donde ingresa la patrulla de inmediato se reporta a la patrulla cuadrante 13-07 para que fuéramos a verificar la detonación que se había escuchado anteriormente (…)”.

Paginas 5 y 6 de la sentencia enjuiciada. 17 Ana Cecilia Prado Gutiérrez, quien en su informe ejecutivo de 8 de octubre de 2012 escribió (se trascribe) “se hace constar que se reciben del señor Wilmar Cárdenas Román 4 vainillas de color dorado las cuales se distinguen as´: 1m 10 Lot 81 cal 9mm -1m 08 Lot 69 cal 9mm-1m 09 lote 57 val 9mm, las cuales se embalan, rotulan y se someten a registro de cadena de custodia y se envían a medicina legal”. 18 De lo cual, trascribió lo siguiente (se trascribe): “El proyectil calibre 9mm correspondiente al Informe Pericial de Necropsia (…), no presenta uniprocedencia con los proyectiles obtenidos como patrón o muestras de los cañones de las armas de fuego Nos. 1 y 2, allegadas para estudio, debido a que éste presenta diferencias en el ancho de estrías y macizos (característica general) al igual que en el microrayado de continuidad (característica particular).” Radicación: 11001-03-15-000-2024-01734-00 Demandante: Elizabeth Rodríguez Cárdenas Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Concede amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 10 Steven Ortega Alcarás como de Daniel Rodríguez Cárdenas19, por los hechos acaecidos, también, el 6 de octubre de 2012, en los que ellos murieron. En dicha providencia, una sala de decisión del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca distinta a la del caso anterior, revocó la decisión del Juzgado 3 Administrativo de Cali. 29.

En dicha providencia, al igual que en la ya analizada, se tuvieron en cuenta las siguientes pruebas: a) el libro de población de la estación de policía El Diamante, b) los testimonios de los patrulleros Hernán Balanta y Julián Hernández y de los testigos presenciales (Cristian David Soto Vélez y Didier Alberto Román López), c) el informe ejecutivo de policía judicial, d) el informe de balística proferido por el Instituto Colombiano de Medicina Legal y e) el informe pericial de necropsia No. 2012010176001002566, con base en las cuales el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca determinó (se trascribe): “a) La patrulla de policía en la que se movilizaban los suboficiales antes mencionados llegó a la escena de los hechos, que ahora son objeto de demanda, luego de percatarse que otros miembros de la institución a bordo de una motocicleta perseguían a alguien y tras escuchar una detonación presumiblemente de arma de fuego.

Esa primera unidad de policía, la que iba en persecución, no pudo ser identificada. b) Al llegar al lugar de los hechos, los patrulleros Balanta y Hernández se encontraron con una escena en la que al menos yacía tendido en el suelo una persona de sexo masculino que estaba siendo auxiliada por los habitantes del barrio y una motocicleta estrellada.

Adicional a ello, los habitantes del sector desde un primer momento los responsabilizaron de la agresión y por ello intentaron agredirlos. c) Ante esa agresión, en su testimonio los patrulleros Balanta y Hernández manifestaron que huyeron del lugar sin hacer uso de sus armas de dotación oficial, no obstante, esa afirmación fue controvertida por el dictamen de balística rendido por el Instituto Colombiano de Medicina Legal que cotejó las características particulares de los cañones de las armas de los mencionados patrulleros con las vainillas recaudadas por la Policía Judicial y que arrojó uniprocedencia entre armas y las vainillas.

A pesar de ello, el mencionado informe también desestimó que los ya mencionados suboficiales hubieran realizado el disparo que segó la vida de los jóvenes Daniel Rodríguez Cárdenas y Darío Steven Ortega Alcarás, pues las características propias de los cañones de sus armas no concuerdan con las marcas dejadas en el proyectil recuperado de la cabeza del cuerpo sin vida de Daniel Rodríguez.” 30.

Con fundamento en lo anterior, el juez de segunda instancia concluyó que, si bien la muerte de los 2 jóvenes no podía ser atribuible a los patrulleros Julián David Hernández y Hernán Balanta ni tampoco se podía individualizar a los agentes estatales responsables, ello no implicaba que su deceso no pudiera ser endilgado a la entidad demandada, ya que, de acuerdo con los testigos y los suboficiales, una patrulla de la Policía Nacional iba en persecución y realizó un disparo.

Además, por la trayectoria del proyectil, consideró que existió coincidencia entre la posición en que, según los testigos, se desarrolló la persecución y se realizó el disparo, ya que el impacto vino desde atrás hacia adelante. En esa medida, encontró 19 José Eduardo Rodríguez Cárdenas (hermano), María del Carmen Román de Cárdenas (abuela) y Octavio de Jesús Cárdenas Galvis (abuelo)y la sucesión de José Eladio Rodríguez Correa (padre).

Radicación: 11001-03-15-000-2024-01734-00 Demandante: Elizabeth Rodríguez Cárdenas Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Concede amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 10 acreditada la falla en el servicio imputable a la Policía Nacional por el daño ocasionado a Daniel Rodríguez Cárdenas y a Darío Steven Ortega Alcarás y condenó a la indemnización de perjuicios morales. 31.

Por el recuento efectuado, la Sala considera que sí se vio trasgredido el derecho fundamental a la igualdad de Elizabeth Rodríguez Cárdenas, ya que los dos procesos de reparación directa [No. 76001-33-33-003-2015- 00057-01 y 76001-33-33-003-2014-00482-01] guardan total similitud y su resolución opuesta implicó la trasgresión del derecho fundamental referido, pues, como se relató, ambos tuvieron sustento en las mismas pruebas, pero estas no fueron valoradas en su integridad (testimonios e informes técnicos), configurándose así el defecto fáctico alegado. 32.

Es más, se precisa que el hecho de que los fallos en los procesos aludidos hayan sido proferidos por distintas salas de decisión, no justifica que, frente a un mismo daño, se concluya que en uno no hubo responsabilidad patrimonial del Estado, mientras que en el otro sí, es decir, existan decisiones disímiles. 33. En esa medida, se ordenará al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca que rehaga la actuación y profiera una nueva decisión en la que tenga en cuenta la Sentencia de 29 de septiembre de 2023, valore nuevamente las pruebas obrantes en el expediente, sin que ello implique, per se, acceder automáticamente a las pretensiones de la demanda.

En todo caso, de llegar a apartarse de las consideraciones del antecedente de 2023, es preciso que justifique debidamente esa decisión. 2.5. Conclusión 34. Tras encontrar configurado el defecto fáctico y, con ello, la vulneración al derecho a la igualdad de la accionante, la Sala accederá a la solicitud de amparo y, en consecuencia, dejará sin efectos la providencia enjuiciada, para que, en su lugar, se profiera la decisión que en derecho corresponda, en consideración a lo aquí expuesto. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación formulada por el Juzgado 3 Administrativo de Cali, por los motivos dados en la parte motiva de esta providencia. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01734-00 Demandante: Elizabeth Rodríguez Cárdenas Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Concede amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 10 SEGUNDO: AMPARAR el derecho al debido proceso de Elizabeth Rodríguez Cárdenas, ante la configuración del defecto fáctico, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia de 6 de noviembre de 2019 y, en consecuencia, ORDENAR al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca que, en un término de 10 días, profiera una nueva decisión, en la cual, atienda a lo expresado en la presente providencia.

CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin20.

QUINTO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SEXTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Con salvamento de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 20 secgeneral@consejodeestado.gov.co.