Demandante: Luis Alberto Ocampo González Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01180-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01180-01 Demandante: LUIS ALBERTO OCAMPO GONZÁLEZ Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial que rechazó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por caducidad del medio de control SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el abogado del señor Luis Alberto Ocampo González, contra la providencia del 21 de marzo de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo que se formuló contra el Tribunal Administrativo del Meta y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Mediante escrito enviado el 20 de febrero de 2023 al buzón web del Consejo de Estado, el demandante, actuando a través de apoderado, instauró una acción de tutela contra las autoridades judiciales referidas, con el objetivo de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.
La parte actora consideró que las garantía superiores mencionadas fueron vulnerada con las providencias del 10 de mayo y 22 de septiembre, ambas de 2022, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, que en sede de reposición y apelación, respectivamente, rechazaron por caducidad el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional.
Demandante: Luis Alberto Ocampo González Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01180-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Con base en lo anterior, la parte demandante solicitó el amparo de los derechos fundamentales referidos y, en consecuencia, pidió lo siguiente:
SEGUNDO. - ORDENAR se deje sin efectos el auto proferido por el Juzgado Primero (01) Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio.
TERCERO. - ORDENAR se deje sin efectos la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta. CUARTO.- ORDENAR la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 50001-33-33-001-2020- 00244-00, incoada por el señor Luis Alberto Ocampo González, proceso en el que se profirió la decisión que hoy es objeto de esta acción constitucional1. 1.2.
Hechos probados y/o admitidos 4. El actor ingresó al Ejército Nacional el 28 de febrero de 1999, donde alcanzó el grado de teniente coronel y, fue retirado del servicio activo, con pase a la reserva, en forma temporal, mediante Resolución n.º 1588 de 6 de junio de 2020 del ministro de Defensa Nacional. Esta determinación, se le comunicó al peticionario, a través de correo electrónico, en la misma fecha. 5.
El 16 de diciembre de 2020, se radicó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con el objetivo de que se declarara la nulidad del acto de retiro. Mediante auto del 10 de mayo de 2021, proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio, se rechazó la demanda por caducidad, bajo el argumento de que el plazo para presentar la demandante vencía el 15 de diciembre de 2020 y aquella se presentó un día después, el 16 del mismo mes y año2. 6.
Contra la anterior determinación, el demandante interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. Por auto de 24 de enero de 2022, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio decidió no reponer la providencia proferida impugnada y concedió la alzada. 1 La transcripción corresponde al texto original de la demanda, puede tener errores. 2 En este punto, se señaló: “Determinándose que el término de caducidad empezó a correr el día 1 de julio de 2020 y vencía el 1 de noviembre de 2020, sin embargo, este término fue suspendido el día 29 de octubre cuando se radicó la solicitud de conciliación extrajudicial hasta el 11 de diciembre de 2020, fecha en que se declaró fallida la conciliación y se expidió la correspondiente certificación, momento para el cual restaban cuatro (4) días para que operará la caducidad, los cuales vencieron el 15 de diciembre de 2020.
Es del caso aclarar que como el término de caducidad del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho fue fijado por el legislador en meses, su conteo se efectúa según el calendario, debiéndose ante la suspensión de la oportunidad para demandar faltando días para su vencimiento armonizar el cálculo del término trascurrido con los días calendario restantes, tal como ocurrió en el presente caso.
Así las cosas, establece el Juzgado que, para el 16 de diciembre de 2020, cuando se radicó la demanda, se encontraba vencido el plazo para promover el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.” Demandante: Luis Alberto Ocampo González Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01180-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.
Mediante auto de 22 de septiembre de 2022 (notificado por estado de 26 del mismo mes y año), el Tribunal Administrativo del Meta confirmó la provdiencia del 10 de mayo de 2021. 8. La parte actora afirmó que frente a la anterior decisión no procede ningún recurso y se encuentra ejecutoriada, por lo que no cuenta con otro mecanismo judicial para reclamar la protección de sus derechos fundamentales. 1.3.
Fundamentos de la solicitud 9. La parte actora argumentó que la acción de tutela formulada cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción, referidos a la relevancia constitucional, la subsidiariedad, la inmediatez, la identificación de los hechos y de los derechos vulnerados y no se cuestiona una providencia proferida en el marco de una acción de tutela. 10.
De otra parte, el apoderado del señor Ocampo González señaló que las autoridades accionadas incurrieron en un defecto sustantivo, pues el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se radicó dentro del término de caducidad. En opinión de la parte actora, las demandadas debieron aplicar los artículos 62 de la Ley 4ª de 1913, 118 del Código General del Proceso y 8.º del Decreto 806 de 2020.
Al efecto, propuso el siguiente razonamiento: 10.1 El actor demandó la nulidad de la Resolución n.º 1588 de 6 junio de 2020, acto administrativo que fue notificado el mismo día de la expedición. 10.2 El término para promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho iniciaba el 7 de junio de 2020, sin embargo, en ese momento los términos judiciales se encontraban suspendidos por el Consejo Superior de la Judicatura por motivos de salubridad pública por la pandemia del Covid-19, desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de 2020. 10.3 El término de caducidad del acto administrativo de cuatro meses empezó a correr desde el 1.º de julio de 2020 hasta el 1.º de noviembre de 2020, pero como ese día era domingo y el lunes 2 de noviembre, era festivo, de conformidad con lo previsto en los artículos 62 del Código de Régimen Político y Municipal y 118 del Código General del Proceso, el plazo para presentar la demanda, en los casos en que se venza en un día feriado o vacante, se extiende al primer día hábil siguiente, atendiendo a que el mismo está fijado en meses. 10.4 La parte actora presentó la solicitud de conciliación extrajudicial el 29 de octubre de 2020, por lo que, desde ese día, se suspendió el conteo del término para incoar la demanda.
Entonces, como ese plazo que vencía el 3 de noviembre de 2020, quedaban “6 días para la presentación de la demanda y no Demandante: Luis Alberto Ocampo González Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01180-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 días como erróneamente lo considera el despacho al contar los términos solo hasta el 01 de noviembre de 2020, día feriado, cuando el término se debía extender hasta el primer día hábil siguiente, esto es, el 3 de noviembre de 2020”. 10.5 Para el apoderado, los despachos judiciales accionados no tuvieron en cuenta sus argumentos frente a la aplicación del Código General del Proceso, el Código de Régimen Político y Municipal y el Decreto 806 de 04 de junio de 2020. 11.
Además, la parte actora afirmó que la Procuraduría expidió la constancia del requisito de procedibilidad el 11 de diciembre de 2020, fecha en la que se le comunicó mediante correo electrónico. Por lo que, en aplicación del artículo 8.º del Decreto 806 de 2020, debía entenderse realizada “transcurridos 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje, y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente a la notificación”. 12.
En este caso, el apoderado del señor Ocampo González afirmó que los días 12 y 13 de diciembre de 2020 no eran días hábiles, es decir, que la notificación se entiende realizada hasta el 15 de diciembre de 2020; por lo tanto, los términos de caducidad se reanudaron el 16 del mismo mes y año. Esto sumado a los seis días que le quedaban para el vencimiento del plazo de los cuatro meses para presentar el medio de control, esta vencía el 21 de diciembre de 2020.
De modo que, se corría al día hábil después de la vacancia judicial, el 12 de enero de 2021. 13. Para finalizar, mencionó que las decisiones acusadas impiden que un juez estudie el acto administrativo que retiró del servicio activo al demandante, por hechos que, si bien han sido objeto de investigación, no existe ninguna condena3. 1.4.
Actuaciones procesales relevantes 14. Mediante auto del 8 de marzo de 2023, el magistrado sustanciador de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y dispuso la notificación a las autoridades judiciales accionadas. Asimismo, vinculó como tercero interesado al Ejército Nacional. 1.5. Intervención 15.
Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital, el Tribunal Administrativo del Meta contestó la acción de tutela. 3 El demandante no expuso más consideraciones sobre esta afirmación. Demandante: Luis Alberto Ocampo González Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01180-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.1.
Tribunal Administrativo del Meta 16. Solicitó que se declarara la improcedencia de la acción por falta de relevancia constitucional o, en su defecto, que se negara el amparo deprecado porque no incurrió en el defecto sustantivo endilgado. 17. En cuanto al requisito de la relevancia constitucional, el tribunal afirmó que no se satisface porque los argumentos de la tutela fueron expuestos en el recurso de apelación y se le explicó al actor que su interpretación normativa era equivocada. 18.
Finalmente, frente al defecto material, manifestó que “con base en los soportes visibles en el plenario, se concluyó que la demanda se presentó de manera tardía debido a que la misma fue radicada el 16 de diciembre de 2020, cuando lo debido era haberse presentado a más tardar el 15 de ese mes y año, por lo que no hay lugar a las interpretaciones erradas de la parte actora a su propio beneficio”. 1.6.
Sentencia de primera instancia 19. En sentencia del 21 de marzo de 2023, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción. Lo anterior bajo el argumento de que no se satisfizo el requisito de la relevancia constitucional. 20. El a quo explicó que la parte actora alegó que en la providencia del Tribunal Administrativo del Meta se configuró un defecto sustantivo con fundamento en que según los artículos 62 de la Ley 4 de 1913 y 118 del Código General del Proceso, si el término finaliza en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. 21.
Por lo tanto, para efectos del cómputo de la caducidad, lo cuatros meses iniciaron el 1.º de julio y finalizaron el 1.º de noviembre de 2020, pero, como este último fue domingo y el 2 siguiente festivo, se extendió hasta el día próximo hábil que fue el 3 de noviembre de 2020, sin embargo, como la solicitud de conciliación interrumpió ese término el 29 de octubre de 2020, la parte accionante consideró que le quedaban seis días, y no cuatro como lo consideró la autoridad judicial accionada, por lo que considera que los cuatro meses se cumplieron el 3 de noviembre y no el 1.º de noviembre de 2020. 22.
Además, para la parte actora, el artículo 8.º del Decreto 806 de 2020 establece que las notificaciones judiciales se entienden realizadas transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos. 23. De este modo, como la Procuraduría 94 Judicial I Administrativa de Villavicencio le envió la constancia de la audiencia de conciliación extrajudicial a través de mensaje de datos al correo electrónico el 11 de diciembre de 2020, la notificación se entendería surtida después de esos dos días, es decir, el 16 de diciembre de 2020, momento en el cual empezarían a correr los seis días que restaban hasta el 21 de Demandante: Luis Alberto Ocampo González Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01180-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co diciembre de 2020, pero como la Rama Judicial se encontraba en vacancia judicial los términos se extendieron hasta el 12 de enero de 2021, de ahí que la demanda se presentó en tiempo. 24.
La primera instancia mencionó que el Tribunal Administrativo del Meta explicó que las decisiones del Ministerio Público proferidas en el trámite de la audiencia de conciliación se entienden notificadas por estrados, de conformidad con lo previsto en el artículo 294 del Código General del Proceso; por lo que el envío de la constancia a través de mensaje de datos no se constituye en una notificación personal, pues allí únicamente se deja la constancia de que la parte convocante agotó el requisito de procedibilidad exigido para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
De hecho, las normas sobre conciliación administrativa prescriben que se expida la correspondiente constancia, pero no que se haga una notificación de la misma. 25. En suma, para el juez ordinario, no era posible dar aplicación al término previsto en el artículo 8.º del Decreto Legislativo 806 de 2020, reservado para notificaciones personales a través de mensaje de datos. 26.
Con base en lo anterior, la Subsección B concluyó que los fundamentos de la acción de tutela se dirigían de manera exclusiva a reiterar los argumentos que fueron planteados en el recurso de apelación presentado en contra del auto que rechazó la demanda por caducidad, para que, de conformidad con los artículos 62 de la Ley 4a de 1913 y 118 del Código General del Proceso se entendiera que los cuatro meses finalizaron el 3 de noviembre de 2020 y no el 1.º del mismo mes y año. 1.7.
Impugnación 27. Mediante el escrito enviado el 31 de marzo de 2023, la parte actora impugnó la anterior decisión. El demandante reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial. Además, caracterizó el requisito de la relevancia constitucional y resaltó que el a quo ni siquiera realizó un estudio detallado del cargo propuesto, es decir, no se verificó la carga argumentativa.
Sobre esto último, afirmó que sus pretensiones en sede de amparo se encuentran ampliamente fundamentadas. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 28. Esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia del 21 de marzo de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. Demandante: Luis Alberto Ocampo González Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01180-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.
Problema jurídico 29. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora, las pretensiones formuladas y el material probatorio recaudado, le corresponde a esta Sala resolver si confirma, modifica o revoca la decisión del a quo, para lo cual, estudiará el siguiente problema jurídico: ¿se superan en este asunto los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial? En el evento que la respuesta al anterior interrogante fuere positiva, a la Sección Quinta le correspondería determinar si ¿el Tribunal Administrativo del Meta vulneró los derechos fundamentales del accionante al confirmar el rechazo por caducidad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional? 30.
Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizará: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) requisitos de procedibilidad adjetiva y iii) caso en concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 31. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5 y declaró su procedencia.6 32.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 33. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 6 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: Luis Alberto Ocampo González Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01180-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 34.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1.
Relevancia constitucional 35. Para el caso en concreto, la Sala anticipa que confirmará la decisión que declaró la improcedencia de la acción constitucional, dado que el asunto no satisface el requisito de relevancia constitucional, en tanto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 20227. 2.4.2.
Sentencia SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional – unificación de criterios en materia de relevancia constitucional 36. A través de esta decisión judicial, la Corte Constitucional revisó las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por las Secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado, respectivamente, dentro de una acción de tutela formulada por Producciones RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta de este mismo órgano de cierre. 37.
La acción constitucional reprochó las sentencias dictadas dentro de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto contra las liquidaciones oficiales de revisión expedidas por la DIAN, en las que se incluyó como ingresos gravados la tarifa del IVA por los servicios de producción prestados por RTI S.A.S. y se le sancionó por inexactitud frente a las declaraciones sobre el impuesto sobre las ventas que presentó por el año gravable 2010. 38.
En el proceso de tutela llevado a cabo por el Consejo de Estado, la Sección Quinta definió en primera instancia declarar la improcedencia por no encontrar satisfecho el requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad, y negó otros cargos de la acción constitucional. En segunda instancia, la Sección Primera confirmó integralmente la decisión del a quo. 39.
Se resalta que, al momento de estudiar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sección Quinta se limitó a examinar la inmediatez, que no se tratara de una acción de tutela contra una decisión de la misma naturaleza y la subsidiariedad. En cuanto a la Sección 7 Corte Constitucional, Sala Plena.
Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandante: Luis Alberto Ocampo González Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01180-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Primera, estudió los 6 requisitos fijados por la Corte Constitucional.
Pese a que los encontró satisfechos todos, salvo el de la subsidiariedad frente a uno de los cargos, sobre la relevancia constitucional determinó que “se invocaron los derechos fundamentales presuntamente vulnerados”. 40. La Corte Constitucional, al momento de estudiar los citados requisitos en sede de revisión, encontró que la acción de tutela formulada por RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado carecía de relevancia constitucional. 41.
En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”. 42.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para “lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución”. 43. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal8 (Énfasis de la Sala). 44.
De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: 8 Sentencia SU-573 de 2019. Demandante: Luis Alberto Ocampo González Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01180-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico9; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.”10 (…) En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.
(…) Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.”11 En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”12 En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.
(…) Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto13, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal14.
(Resaltado de la Sala) 45. Tras abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado. Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 9 Sentencia SU-103 de 2022. 10 Sentencia SU-103 de 2022. 11 Sentencia SU-103 de 2022. 12 Sentencia SU-128 de 2021. 13 Sentencia SU-573 de 2019. 14 Ibid.
Demandante: Luis Alberto Ocampo González Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01180-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.3. Caso en concreto 46. Con el propósito de constatar la ausencia de relevancia constitucional, en primer lugar, la Sala aludirá a los hechos y la decisión que se acusa.
En segundo lugar, se abordarán los argumentos que expuso la parte actora para reclamar la protección de sus derechos fundamentales. En tercer lugar, se valorará la pretensión de constitucionalidad en clave del defecto sustantivo endilgado. En cuarto lugar, se explicarán las razones por las que esta acción no expone una cuestión de carácter iusfundamental sino que pretende reabrir el debate procesal que concluyó con la providencia censurada, como si se tratara de una instancia adicional. 47.
En primer lugar, se observa que la parte actora demandó la nulidad de la Resolución n.º 1588 de 6 de junio de 202012, expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, mediante la cual resolvió retirarlo del servicio activo del Ejército Nacional, en forma temporal, con pase a la reserva, en ejercicio de la facultad discrecional. Esa determinación se le notificó en la misma fecha de expedición. 48.
Según la parte actora, conforme al artículo 164, numeral 2, literal d, de la Ley 1437 de 2011, el término para interponer la demanda debe contabilizarse a partir del 7 de junio de 2020, no obstante, para ese momento, estaba vigente el Decreto Legislativo 564 del 15 de abril de 2020, a través del cual el Gobierno Nacional, en el marco de la emergencia económica, social y ecológica ocasionada por la pandemia del Covid-19, decretó la suspensión de los términos de prescripción y caducidad hasta el 30 de junio de 2020. 49.
Por lo anterior, el término debía iniciar a contabilizarse desde el 1.° de julio de 2020 y, por lo tanto, los cuatro meses vencían el 1.° de noviembre de 2020. 50. El 29 de octubre de 2020, el apoderado del demandante presentó la solicitud de conciliación perjudicial, por lo que, en virtud del artículo 21 de la Ley 640 de 2001 (esta norma, actualmente se encuentra derogada por virtud de la Ley 2220 de 2022), el término de caducidad fue suspendido hasta la fecha en que se expidiera la respectiva constancia, lo cual ocurrió, el 11 de diciembre de 2020. 51.
Según la parte actora, restaban seis días para promover la demanda, es decir, hasta el 17 de diciembre de ese año. 52. A partir de las referidas consideraciones, plasmadas en el escrito de tutela como explicación sobre el trámite adelantado, el abogado radicó la demanda el 16 de diciembre de 2022. 53. Mediante auto del 10 de mayo de 2022, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Villavicencio rechazó la demanda por caducidad.
Contra la anterior determinación, el apoderado del señor Ocampo González presentó los recursos de Demandante: Luis Alberto Ocampo González Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01180-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reposición y, en subsidio, apelación. Esto con fundamento en las siguientes consideraciones: 53.1.
El acto administrativo de retiro fue notificado el 6 de junio de 2020, pero el plazo de cuatro meses para instaurar la demanda solamente empezó a contabilizarse desde el 1.º de julio de 2020, porque entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, los términos estuvieron suspendidos por razón de la emergencia sanitaria por el brote de Covid-19. 53.2.
Con base en lo anterior, el término de caducidad empezaba a correr desde el 1.º de julio de 2020 y se extendía hasta el 3 de noviembre de 2020, por cuanto el 1.º de noviembre, era domingo y 2 de noviembre era festivo. Además, el 29 de octubre de ese año, se radicó la solicitud de conciliación extrajudicial, por lo que desde ese día se suspendió el conteo de dicho plazo. 53.3.
El accionante sostiene que como el término vencía el 3 de noviembre de 2020, le quedaban seis días para la presentación y no cuatro días como erróneamente lo consideró el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Villavicencio, pues contó los términos sólo hasta el 1.º de noviembre de 2020, día festivo, cuando en realidad debió contabilizarlos hasta el primer día hábil siguiente. 53.4.
En ese orden, para la parte demandante, el término para presentar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho vencía el 17 de diciembre de 2020 y esta fue radicada el 16 del mismo mes y año, es decir, en tiempo. 53.5. Además, el apoderado argumentó que según el artículo 8.º del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, la notificación por medios electrónicos se entiende realizada transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos a la dirección electrónica y los términos empiezan a correr a partir del día siguiente al de la notificación. 53.6.
En este caso, la Procuraduría 94 Judicial I Administrativa de Villavicencio expidió la constancia del requisito de conciliación prejudicial y, efectuó la notificación a través de mensaje de datos, el 11 de diciembre de 2020, por lo que se entiende realizada el 15 de diciembre de 2020, porque los días 12 y 13 de ese mes no eran hábiles.
Es decir, que el plazo para acciona se reanudó el 16 del mismo mes y año. 53.7. Lo anterior, sumado a que le quedaban seis días para presentar la demanda, el término de caducidad vencía el 21 de diciembre de 2020, de modo que por razón de la vacancia judicial, la demanda debía radicase a más tardar el 12 de enero 2023. Demandante: Luis Alberto Ocampo González Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01180-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 54.
En auto del 24 de enero de 2022, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Villavicencio confirmó la decisión de rechazo de la demanda porque el término para instaurarla venció el 15 de diciembre de 2020. 55. Al resolver la apelación, mediante auto del 22 de septiembre de 2022, el Tribunal Administrativo del Meta confirmó lo decidido por el a quo, con base en las siguientes consideraciones: el término de cuatro meses debe iniciar a contabilizarse desde el primero (1°) de julio de 2020 hasta el primero (1°) de noviembre de 2020; sin embargo, se observa que el día 29 de octubre de 2020, la parte actora presentó solicitud de conciliación perjudicial, por ende, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, el término de caducidad fue suspendido hasta la fecha en que se expidiera la respectiva constancia, esto es, el 11 de diciembre de 2020.
En este punto surge la primera discrepancia que advierte el recurrente, puesto que, para conocer los días restantes posteriores a la suspensión del término de caducidad, con motivo de la solicitud de conciliación prejudicial, es necesario clarificar la forma en que debe realizarse el cálculo. Para el a quo restaban cuatro días, ya que, según su juicio, el término debe contabilizarse en días calendario, y por tal motivo, no importa que el día de la finalización sea inhábil, puesto que, en ese caso, la acción o el medio de control debe presentarse a más tardar el siguiente día hábil; en consecuencia, para el juez de primera instancia el término vencía, en principio, el primero (1°) de noviembre de 2020, pero como la solicitud de conciliación se radicó el 29 de octubre, entonces, restaban cuatro días calendario para que el demandante interpusiera la demanda dentro del término de ley.
Por su parte, el apoderado de la parte demandante, considera que el término de caducidad se suspende cuando finaliza en un día inhábil, y por tal motivo, debe iniciar nuevamente su cómputo a partir del siguiente día hábil. Bajo esa lógica, el recurrente considera que, si bien el término de cuatro meses vencía el primero (1) de noviembre de 2020, lo cierto es que no se puede perder de vista que era un día inhábil, por ser Domingo, y que, igualmente, el siguiente día era feriado o festivo; así pues, en su criterio, el término debió extenderse hasta el día 3 de noviembre, y, por tanto, no restaban cuatro (4) días sino seis (6) días.
Así las cosas, si el término de caducidad vence en un día inhábil o de vacancia judicial, u otro evento que impida el acceso a la administración de justicia, únicamente posibilita a la parte interesada en ejercer una acción o medio de control, de presentarla el primer día hábil siguiente, sin que pueda entenderse como una reanudación de cómputo del término. Del tal manera que, como el artículo 164 ibídem menciona el término en meses -cuatro meses-, deben contarse en días calendario (Ley 1564 de 2012, artículo 118: “Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente”.), y por tal motivo, en el caso particular, estos vencían, en un principio, el primero (1) de noviembre de 2020, lo que únicamente posibilitaba al demandante, en virtud del principio de acceso a la administración de justicia, de interponer la demanda el siguiente día hábil, mas no entenderse, como lo propone en el recurso, como una prórroga tácita o de hecho del término de caducidad.
En ese orden, como el término de cuatro meses se extendía hasta el primero (1) de noviembre de 2020, y la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 29 de octubre 2020, es claro que, tal como lo adujo el a quo, el término de caducidad fue suspendido cuanto restaban cuatro (4) días para su materialización. 56. Respecto de la aplicación del artículo 8.º del Decreto 806 de 2020, el tribunal accionado explicó que los dos días que se cuentan para entender realizada la Demandante: Luis Alberto Ocampo González Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01180-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co notificación a través de mensaje de datos aplica cuando se trata de notificaciones personales, sin embargo, en este caso, la detemrinación se adoptó en estrados, es decir, en el escenario de la audiencia de conciliación declara fallida, por lo que no hay lugar a que se aplique dicho plazo.
Al respecto, la autoridad accionada, señaló: Así las cosas, entiende la Sala que la audiencia de conciliación prejudicial se llevó a cabo por medios virtuales por así permitirlo el artículo 9 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, expedido en el marco del Estado de emergencia económica, social y ecológica producto de la pandemia del Coronavirus Covid19.
De ahí que, las decisiones del Ministerio Público proferidas en el trámite de la audiencia se entienden notificados por estrados de conformidad con lo previsto en el artículo 294 del Código General del Proceso; y, en ese orden, el envío de la constancia a través de mensaje de datos no se constituye en una notificación personal, pues allí únicamente se deja la constancia de que la parte convocante agotó el requisito de procedibilidad exigido para acudir a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
De hecho, las normas sobre conciliación administrativa prescribe que se expida la correspondiente constancia pero no que se haga una notificación de la misma, entre otras razones, porque la constancia no es un acto administrativo sino la memoria de un dialogo que entablaron las partes donde se hace saber lo que ellas decidieron, lo que en el presente caso fue no conciliar.
Tan en debida forma se le remitió su constancia a la parte demandante de no haber logrado acuerdo conciliatorio, que la misma la allegó al proceso para acreditar el agotamiento del requisito de procedibilidad. Por tanto, no es posible dar aplicación al término previsto en el artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020, reservado para notificaciones personales a través de mensaje de datos.
En ese orden, tal como lo manifestó el a quo, el término restante de cuatro (4) días, debe contarse a partir del 12 de diciembre de 2020, y, por tanto, la demanda se debió presentar a más tardar el 15 de diciembre de ese mismo año; sin embargo, según el acta de reparto22 la demanda fue radicada el 16 de diciembre de 2020, esto es, cuando ya había fenecido la oportunidad para presentar la demanda con pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho. 57.
En segundo lugar, la Sala toma nota de que la parte actora acusa al Tribunal Administrativo del Meta de haber incurrido en el defecto sustantivo. Sin embargo, tal como lo advirtió el a quo, los fundamentos del amparo son insuficientes para configurar al menos un cargo de constitucionalidad, ya que, en últimas, todos se limitan a repetir lo que fue por el Tribunal Administrativo del Meta. 58.
Aun cuando la parte actora advierte que su caso no ha sido conocido de fondo por un juez, lo que, en principio, podría suponer una denegación del acceso a la administración de justicia, lo cierto es que todos los argumentos han sido ampliamente debatidos y despachados de manera razonable, lo que evidencia que se utilizó esta acción como si se tratara de una instancia judicial adicional. 59.
En tercer lugar, al contrastar los antecedentes del amparo con los argumentos planteados por los demandantes, la Sala observa que en la acción se reclaman yerros y valoraciones que fueron la base de las providencias tanto de primera como de segunda instancia. Esto quiere decir que la discusión siempre ha gravitado alrededor de dos argumentos que permitirían concluir que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue presentada en término. Demandante: Luis Alberto Ocampo González Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01180-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 60.
La Sección Quinta observa que los cuestionamientos de la parte actora se enfocan a expresar la inconformidad con la decisión que fue desfavorable a sus intereses. Esta situación sumada al hecho de que no se expuso una posible afectación de derechos fundamentales, permite concluir que lo pretendido con esta acción es que el juez de tutela actúe como si se tratara de una tercera instancia del proceso ordinario. 61.
En este punto, es preciso insistir en que este dispositivo constitucional no fue diseñado para reemplazar al juez natural, sino que su intervención se circunscribe a la revisión de aquellas actuaciones que resultasen contrarias al texto superior. Situación que no se acreditó en este caso. 62. En conclusión, se advierte que el simple alegato de los derechos fundamentales, como en el caso en cuestión, no conlleva a que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente relevancia constitucional, pues para ello se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio hermenéutico y argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.
Esto, pues la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. 2.7. Conclusión 63. Con fundamento en los argumentos expuestos en los párrafos precedentes, se confirmará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela promovida por el señor Ocampo González.
Esto porque no satisfizo el requisito de relevancia constitucional puesto que los argumentos reiteran aspectos ya zanjados por el juez natural de la causa. Esto quiere decir que se utilizó la presente solicitud de amparo como si se tratara de una instancia judicial adicional. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV.
FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 21 de marzo de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción de tutela instaurada por el señor Luis Alberto Ocampo González contra el Tribunal Administrativo del Meta. Demandante: Luis Alberto Ocampo González Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01180-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.