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11001031500020250158700Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-03-18

Radicación interna: 2450 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Edgar Alexander Hernandez Galvis·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

Demandante: Edgar Alexander Hernández Galvis Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – División de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicación: 11001-03-15-000-2025-01587-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01587-00 Demandante: EDGAR ALEXANDER HERNÁNDEZ GALVIS Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIVISIÓN DE COBRO COACTIVO DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Tema: Derecho fundamental de petición – Carencia actual de objeto por hecho superado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la acción de tutela de la referencia consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo Mediante escrito radicado el 19 de marzo de 2025, ante la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Edgar Alexander Hernández Galvis, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – División de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso.

La parte accionante consideró vulneradas dichas garantías por cuanto, a la fecha de interposición de esta acción de tutela, no se había resuelto la Demandante: Edgar Alexander Hernández Galvis Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – División de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicación: 11001-03-15-000-2025-01587-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitud de declarar la prescripción de la acción de cobro coactivo con número de proceso 11001-0790-000-2019-09197-00, correspondiente a la multa que le fue impuesta por el Despacho 001 del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal. 1.2.

Pretensiones «PRIMERA. TUTELAR el Derecho Fundamental al debido proceso y al derecho fundamental de petición por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA/División de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-DEAJ., al no resolver de FONDO la petición del 25 de febrero de 2025. SEGUNDA. ORDENAR Que se DECLARE la prescripción de la acción de cobro coactivo No 11001- 0790-000-2019-09197-00, a favor del señor EDGAR ALEXANDER HERNÁNDEZ GALVIS conforme al artículo 817 y 818 del estatuto tributario.

TERCERA. Las demás medidas y órdenes que el Juez de tutela considere conducentes, para el amparo de mis derechos fundamentales»1. 1.3. Hechos Manifestó el accionante que el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia del 1° de octubre de 2018, lo condenó a la pena principal de 38 meses de prisión y a pagar una multa de 146.66 SMMLV.

Posteriormente, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, mediante sentencia del 16 de mayo de 2019, modificó la sentencia proferida en primera instancia y en su lugar lo condenó a la pena de 36 meses de prisión y a pagar una multa de 126.66 SMMLV, de lo cual obra oficio EP-O- 45706 de 19 de junio de 2019 dirigido a la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Señaló que, por lo anterior libró resolución de mandamiento de pago y citación de notificación el 24 de febrero de 2020. Indicó que, mediante apoderado radicó el 25 de febrero de 2025 una petición ante la División de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, solicitando le fuera declarada la prescripción de la acción de cobro coactivo en los términos del artículo 818 del estatuto Tributario, por cuanto ya 1 Transcripción del original con posibles errores Demandante: Edgar Alexander Hernández Galvis Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – División de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicación: 11001-03-15-000-2025-01587-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co había transcurrido el término de cinco años, contado desde la fecha de ejecución del respectivo acto administrativo. 1.4.

Sustento de la petición El accionante se limitó a indicar que, para la fecha de radicación del presente trámite constitucional, no se había resuelto la solicitud presentada el 25 de febrero de 2025, encaminada a que se declarara la prescripción de la acción de cobro coactivo tramitada bajo el radicado 11001-07-90-000-2019-09197- 00. 1.5.

Trámite en primera instancia Mediante auto del 21 de marzo de 2025, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura y a la División de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en el presente proceso en calidad accionados. 1.6.

Contestaciones Realizadas las notificaciones ordenadas de conformidad con las constancias visibles en el expediente, se presentaron los siguientes informes: 1.6.1. Consejo Superior de la Judicatura - Presidencia Mediante comunicación remitida el 31 de marzo de 2025, solicitó la desvinculación del presente trámite tutelar ante la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que es la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de la División de Cobro Coactivo de la Unidad de Asistencia Legal a quien le corresponde ejercer la defensa dentro del presente trámite constitucional teniendo en cuenta los hechos aducidos por el actor.

Señaló que es el órgano de gobierno y de administración de la Rama Judicial y por tal razón ejerce funciones netamente administrativas, sujetas al marco normativo dispuesto en la Constitución Política y la Ley270 de 1996. Por tal motivo, solicitó se declare probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y, como consecuencia, se le desvincule del presente trámite tutelar. 1.6.2.

División de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandante: Edgar Alexander Hernández Galvis Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – División de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicación: 11001-03-15-000-2025-01587-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mediante comunicación remitida por la Unidad de Asistencia Legal solicitó no tutelar los derechos constitucionales invocados por el accionante por considerar que se trata de un hecho superado, toda vez que la situación que da cuenta de la presunta vulneración ya fue resuelta.

Señaló con respecto a la petición presentada por el accionante, el mismo le fue respondido mediante oficio DEAJGC25-2677 del 27 de marzo de 2025, en la cual se le informó entre otros aspectos, que “durante la emergencia sanitaria por el COVID-19, el término de prescripción de los todos los procesos de cobro coactivo, fueron suspendidos desde el 24 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de la misma anualidad, es decir que, durante un periodo de 99 días, no corrieron términos procesales”.

En dicha respuesta, también aclaró que, “mediante el acuerdo PCSJA23- 12089/C2 del 14 de septiembre de 2023, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, se suspendieron los términos procesales, a partir del 14 y hasta el 20 de septiembre de 2023, toda vez que la empresa IFX NETWORKS COLOMBIA S.A.S., sufrió un ataque de ciberseguridad externo tipo ransomware que afectó algunas de sus máquinas virtuales en Colombia, lo que trajo como consecuencia, la indisponibilidad en las plataformas de servicios de las entidades que tienen implementadas soluciones ofrecidas por dicha compañía”.

Así mismo indicó, con respecto al proceso con radicado 11001-07-90-000- 2019-09197-00, que “la fecha de ejecutoria de la sentencia que le impuso la multa, es del 4 de junio de 2019, y que con la notificación del mandamiento de pago que se llevó a cabo por correo certificado el 28 de febrero de 2020, se configuró una de las formas de interrumpir la prescripción por un tiempo igual a la inicial, y teniendo en cuenta la suspensión de términos, contrario a lo planteado en su correo electrónico, a la fecha no ha operado el fenómeno de prescripción, razón la cual su solicitud de prescripción de la multa no está llamada a prosperar” II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación Demandante: Edgar Alexander Hernández Galvis Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – División de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicación: 11001-03-15-000-2025-01587-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.

Cuestión Previa En su intervención, el Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se le desvinculara del presente trámite constitucional, al considerar que no es la entidad competente para atender las pretensiones de la acción de tutela. Al respecto, se precisa que su vinculación se realizó en calidad de demandado, por ser la autoridad a la cual la parte actora le endilgó la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. Por lo tanto, su comparecencia en el proceso resultaba necesaria para garantizar su derecho de defensa y contradicción y esclarecer los hechos de la demanda, razón por la cual no se accederá a su solicitud. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si de conformidad con los hechos expuestos, la intervención presentada por las entidades accionadas y los medios de prueba arrimados al proceso, se desconoció el derecho fundamental alegado por el señor Edgar Alexander Hernández Galvis, ante la presunta falta de respuesta a la solicitud de declarar la prescripción de la acción de cobro coactivo con número de radicado 11001-07-90-000-2019- 09197-00, correspondiente a la multa que le fue impuesta por el Despacho 001 del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal.

Para abordar el problema jurídico se analizarán los siguientes aspectos; (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) del derecho fundamental de petición y (iii) caso concreto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución consagra el precepto según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.

Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de Demandante: Edgar Alexander Hernández Galvis Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – División de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicación: 11001-03-15-000-2025-01587-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 19912, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado (subsidiariedad). 2.5.

Del derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución consagra que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional ha desarrollado tal garantía a partir de un núcleo esencial3, el cual presupone lo siguiente: i) La posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular. ii) La obtención de una pronta y material resolución del asunto puesto en consideración, independientemente de si resulta favorable o no a lo pretendido. iii) Es necesario que la respuesta se dé a conocer al interesado.

Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado: «Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente»4 Mediante la Ley Estatutaria 1755 del 30 de junio del 2015, se reguló el derecho fundamental de petición y, se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues con este se había desconocido la reserva de ley estatutaria para desarrollar un asunto restringido constitucionalmente en el artículo 152 Superior. 2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 3 Corte Constitucional.

Sentencias T-495 de 1992, T-010 de 1993, T-392 de 1994, T-392 de 1995 y T-291 de 1996. 4 Corte Constitucional. Sentencia T - 529 de 1995. M.P. Fabio Morón Díaz. Demandante: Edgar Alexander Hernández Galvis Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – División de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicación: 11001-03-15-000-2025-01587-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Concretamente, se estableció como regla general un plazo de 15 días para resolver la solicitud y precisó, además, que antes de que se cumpla el término dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el plazo en el cual se realizará la contestación. 2.6.

Caso concreto La parte actora considera vulnerado su derecho fundamental de petición por cuanto, a la fecha de interposición de esta acción de tutela no se le ha resuelto la solicitud de declarar la prescripción de la acción de cobro coactivo respecto de la multa que le fue impuesta por el Despacho 001 del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal.

La Sala encuentra que, del informe presentado por la División de cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, se le brindó una respuesta clara, precisa y congruente, al accionante a través del oficio DEAJGC25-2677 del 27 de marzo de 2025 de la cual se anexan las siguientes imágenes.

Demandante: Edgar Alexander Hernández Galvis Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – División de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicación: 11001-03-15-000-2025-01587-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De lo anterior, se aprecia que la entidad le indicó las razones por las cuales los términos de prescripción de los procesos coactivos fueron suspendidos, y por qué para su caso concreto, no había operado el fenómeno de la prescripción. Dicha respuesta se le envió al correo abogadojuliocabrera@gmail.com aportado por el apoderado del demandante en su solicitud, como se aprecia a continuación: La Corte Constitucional sostuvo que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto se presenta cuando la vulneración del derecho fundamental desaparece o se materializa en el trascurso de la solicitud, por lo que resulta inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir alguna orden en aras de salvaguardar las garantías constitucionales transgredidas.

Además, ha dicho que esta figura jurídica puede proceder en Demandante: Edgar Alexander Hernández Galvis Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – División de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicación: 11001-03-15-000-2025-01587-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tres supuestos: (i) por hecho superado;

(ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. Al respecto, ha señalado: «(…) La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.

Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción (…)5» (Destacado por la Sala) En relación con los referidos tres supuestos la Sala ha precisado:6 (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.

(ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción. Sobre el particular, ha señalado el Tribunal Constitucional: “[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.7 5 Sentencia SU-225 de 2013 y T-317 de 2005. 6 Ver sentencia de 13 de diciembre de 2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001- 03-15-000-2018-04225-00. 7 Corte Constitucional, sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Demandante: Edgar Alexander Hernández Galvis Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – División de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicación: 11001-03-15-000-2025-01587-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iii) La situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la tutela, con ocasión del obrar del actor o de un tercero distinto a la autoridad demandada.

La Corte Constitucional ha establecido que parte integrante del derecho fundamental de petición es la comunicación de la respuesta al peticionario, a saber: «Es deber de las autoridades de resolver de fondo las peticiones elevadas ante ellas, sin que ello quiera decir que la respuesta deba ser favorable, y no son suficientes ni acordes con el artículo 23 constitucional las respuestas evasivas o abstractas, como quiera que condenan al peticionario a una situación de incertidumbre, por cuanto éste no logra aclarar sus inquietudes, especialmente si se considera que, en muchos eventos, de esa respuesta depende el ejercicio de otros derechos subjetivos.

Ha señalado igualmente la jurisprudencia, que la respuesta emitida en el marco de un derecho de petición debe ser dada a conocer efectivamente al peticionario, quien es el directo interesado en saber sobre la explicación brindada y en los efectos de la misma8 (Negrilla fuera del texto original)» En este orden, para esta Sección es claro que cuando se satisface lo solicitado en la acción, se está ante un hecho superado y lo que el juez debe hacer es declarar la carencia actual de objeto en el asunto que se le presente a su conocimiento.

En tal virtud, es claro que el presente trámite procesal carece actualmente de objeto, comoquiera que el hecho que motivó al accionante para la interposición de la tutela fue superado al brindarle respuesta de fondo, clara y concreta a su petición mediante la comunicación de 27 de marzo de 2025, la cual fue enviada al correo electrónico informado por el actor en su solicitud.

Por lo tanto, comoquiera que ya existe un pronunciamiento de la autoridad accionada que le fue notificado en debida forma al peticionario, cualquier orden que imparta el juez de tutela sobre el particular resultaría innecesaria. En consecuencia, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. 8 Corte Constitucional, sentencia T-369-13 Demandante: Edgar Alexander Hernández Galvis Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – División de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicación: 11001-03-15-000-2025-01587-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

FALLA:

PRIMERO: Deniégase la solicitud de desvinculación presentada por el Consejo Superior de la Judicatura.

SEGUNDO: Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela de la referencia.

TERCERO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»