Demandante: Jhon Jairo Sánchez Álvarez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-04169-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., doce [12] de septiembre de dos mil veinticuatro [2024] Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04169-00 Demandante: JHON JAIRO SANCHEZ ÁLVAREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial – reparación directa – improcedencia por falta de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la presente acción de tutela de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo El 9 de agosto de 2024, el señor Jhon Jairo Sánchez Álvarez presentó acción de tutela, con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. Las mencionadas garantías las estimó vulneradas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A al proferir la sentencia de 1. º de agosto de 2024, por medio de la cual se modificó la condena impuesta en primera instancia al interior de un proceso de reparación directa identificado con el radicado 11001-3336-033-2022-00098-00/01. 1.2.
Pretensiones Lo requerido en el mecanismo constitucional es lo siguiente: 2.1 Que se protejan mis derechos fundamentales a la IGUALDAD y al DEBIDO PROCESO. 2.2 Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al accionado, a proferir nuevamente la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso radicado bajo el No. 11001-3336-033-2022-00098-01, mediante la cual se modificó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 33 Administrativo del Circuito Bogotá y se condenó irrisoriamente al pago de DIEZ smlmv a m[í]. 2.3 Que se ordene al accionado que en el fallo que reemplace la sentencia cuya anulación se solicita, reconozca mi daño a la salud, debidamente Demandante: Jhon Jairo Sánchez Álvarez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-04169-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co probado tal y como ya lo ordenó en caso idéntico y en sede de tutela el Consejo de Estado en doble instancia 1. 1.3.
Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: El señor Jhon Jairo Sánchez Álvarez y otros2 presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional por la presunta falla en el servicio que se dio por la infección que obtuvo al momento de prestar su servicio obligatorio [leishmaniasis]3.
El 30 de marzo de 2023, el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al encontrar acreditado que la enfermedad y sus secuelas se dieron cuando la víctima directa cumplía sus labores como soldado conscripto, lo que configuraba el título de imputación de daño especial.
Contra la anterior decisión, ambas partes interpusieron recurso de apelación. El 1. º de agosto de 2024, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca modificó lo decidido por el a quo, al exponer que, si bien se acreditó el daño antijurídico y este era imputable a la demandada, la indemnización de los perjuicios debía ajustarse a la magnitud y los efectos de la enfermedad, incluso respecto de los familiares del afectado.
Destacó que el dictamen pericial aportado al proceso no era el conducente para fijar el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral, pues al tratarse de miembros de la fuerza pública, la competencia para fijar dicho porcentaje la tienen de forma exclusiva las autoridades médico - laborales de la misma institución, y de forma subsidiaria, puede ser realizada por las Juntas de Calificación de Invalidez.
Bajo esa consideración, en aplicación del arbitrio juiris, confirmó la indemnización por concepto de perjuicio moral de 10 SMLMV a favor de la víctima directa y revocó dicho concepto frente a los demás demandantes, ante la levedad de la lesión y secuela padecida. Agregó que confirmaría la decisión de primera instancia respecto a la negativa de los demás conceptos, esto es, perjuicios materiales y daño a la salud, comoquiera que no se contó con la valoración del porcentaje de la pérdida de capacidad laboral por parte de una autoridad competente, y en atención a que no se aportó algún medio probatorio que acreditara que las cicatrices dejadas como secuela implicaran a la víctima directa una limitación funcional o afectación por defecto en los tejidos. 1 Trascrito con posibles errores ortográficos y mayúsculas sostenidas del texto original. 2 Claudia Milena Álvarez Pulgarin, Jairo Sánchez León, Lina Johana Álvarez Pulgarin, Brayan Steven Sánchez Álvarez y Jorge Eliecer Álvarez Pulgarin. 3 En la demanda se alegó que la enfermedad le dejó secuelas que disminuyeron su capacidad laboral en un 10.5%, dicho porcentaje que se extrajo de un concepto médico rendido por un especialista en salud ocupacional.
Demandante: Jhon Jairo Sánchez Álvarez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-04169-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La providencia de segunda instancia fue notificada el 6 de agosto de 2024 y la acción de tutela de la referencia radicada el 9 siguiente. 1.4.
Fundamentos de la solicitud En este caso se infiere que el tutelante consideró que el tribunal accionado incurrió en el defecto de desconocimiento del precedente, porque desatendió lo que se expuso, en sede de tutela, al interior del expediente 11001-03-15-000-2023- 07515-00. Al respecto se tiene que el accionante se limitó a citar apartes del fallo de tutela en mención4, así como de los argumentos expuestos por la magistrada sustanciadora, que salvó voto a la providencia controvertida, con el fin de advertir que la decisión del tribunal es un «retroceso jurisprudencial de décadas». 1.5.
Trámite de la acción Mediante auto de 21 de agosto de 2024 el magistrado sustanciador de primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar como demandada a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Como terceros con interés en las resultas del proceso, vinculó al Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a los señores Jairo Sánchez León, Claudia Milena Álvarez Pulgarin, Lina Johana Álvarez Pulgarin, Brayan Steven Sánchez Álvarez y Jorge Eliecer Álvarez Pulgarin, [integrantes de la parte demandante del proceso 11001- 3336-033-2022-00098-0/01], a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, [parte pasiva del proceso en mención], así como las demás partes, personas y/o entidades que hayan participado en el proceso ordinario con radicado 11001-3336-033-2022-00098- 00/01. 1.6.
Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron los siguientes informes: 1.6.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por intermedio de la magistrada sustanciadora de la providencia controvertida, expuso que en la sentencia censurada se hizo el análisis normativo y jurídico que llevó a la Sala mayoritaria a establecer, respecto del dictamen presentado por el profesional en salud ocupacional, que éste no era conducente para fijar el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral, pues al tratarse de miembros de la fuerza pública, la competencia para fijar dicho porcentaje la tienen, de forma exclusiva, las autoridades médico laborales de la misma institución, y de forma subsidiaria, las Juntas de Calificación de Invalidez.
Resaltó que «no era razonable recurrir a las tablas indemnizatorias fijadas por el Consejo de Estado, pues su tasación tiene como referente y prueba fundamental 4 En esa tutela se hizo alusión al desconocimiento de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, proferida al interior del expediente 31.17212. Demandante: Jhon Jairo Sánchez Álvarez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-04169-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, sin ello, no se podía determinar el grado o tarifa en que se reconocerán los perjuicios según dichas tablas». 1.6.2.
El Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través del juez instructor, luego de relatar la actuación procesal del expediente contencioso, se limitó a indicar que ese despacho no ha vulnerado ningún derecho fundamental, y señalar que la acción de tutela no es el medio idóneo para obtener lo pretendido por el accionante, sin embargo, no precisó qué mecanismo sí lo es.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Jhon Jairo Sánchez Álvarez, de conformidad con lo establecido en los Decretos 1069 de 2015 y 333 de 2021, y en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a esta Colegiatura determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales advertidos por el accionante, de parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A con ocasión de la sentencia proferida en segunda instancia el 1. º de agosto de 2024.
Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) los requisitos generales de procedibilidad adjetiva, y (iii) el caso en concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20125 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7. 5 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica.
Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 7 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia».
Demandante: Jhon Jairo Sánchez Álvarez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-04169-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.
Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Relevancia Constitucional Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 20229, en cuanto a la procedencia de la acción Constitucional de cara a este requisito, así: […] 40.
En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […].
Por su parte, esta sala ha dispuesto que el estudio de la relevancia constitucional debe estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y acogidos por esta corporación en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, que en concreto se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal. iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una 8 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica.
Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Acogido por esta Sección en sentencia de 29 de septiembre de 2022, expediente N.º 11001-03- 15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Jhon Jairo Sánchez Álvarez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-04169-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulneración ostensible de un derecho fundamental.
Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia10. Sobre el particular, se considera que este asunto no es relevante constitucionalmente, como se pasará a explicar. En primera medida se destaca que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por la parte actora dentro del trámite de tutela, toda vez que si se analizaran solo los argumentos del accionante, sin el debido contraste de un indebido e irracional estudio por parte de la autoridad judicial, se atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia. En este orden de ideas, para esta Sala los argumentos se resumen en la indebida implementación del criterio contenido en una sentencia de tutela, no cuenta con la carga argumentativa para ser estudiado, en el marco de la trasgresión de derechos fundamentales, porque además de no considerarse tal providencia como precedente11, tampoco se desarrolla, por qué las consideraciones de tal sentencia le son aplicables, más allá de realizar una cita tal proveído.
Por su parte se destaca que la decisión del tribunal se sustentó en la posición jurídica referente a que la indemnización de los perjuicios debía ajustarse a la magnitud y los efectos de la lesión, incluso respecto de los familiares del afectado, y en el hecho de que no existía prueba conducente para tasar los perjuicios morales, o para conceder el daño a la salud solicitado.
Por eso, se considera que no se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022 para encontrar superado este presupuesto, en atención a que no se justificó la presencia de una posible trasgresión de las garantías constitucionales del tutelante, sino que, por el contrario, se advierten argumentos con el fin de intentar acreditar la configuración de un concepto adicional al otorgado, para a su vez, disentir del análisis probatorio efectuado por la autoridad judicial de segundo grado demandada.
De manera que, al aplicar las consideraciones expuestas ut supra a la controversia planteada por el accionante, la Sala advierte que esta no se encuentra ligada a la satisfacción de una garantía de naturaleza constitucional, máxime cuando sus argumentos fueron resueltos por el juez natural de la causa, lo que implica que la tutela se torna improcedente.
En este sentido, para esta Sección, resulta claro que este asunto se circunscribe a una inconformidad de la parte tutelante, de modo que la situación descrita es «de 10 Énfasis de la sala. 11 Según el criterio mayoritario de esta Colegiatura, tal providencia no se considera precedente, en atención a que fue proferida en el marco de una acción de tutela, sin provenir de la Sala Plena del Alto Tribunal Constitucional, por tanto, a lo sumo se entendería como un criterio auxiliar.
Demandante: Jhon Jairo Sánchez Álvarez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-04169-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co competencia exclusiva del juez ordinario»12 y por ello, al funcionario constitucional no le corresponde dirimir aspectos de esta naturaleza. 2.5.
Conclusión Así las cosas, se declarará improcedente el mecanismo constitucional de la referencia, por falta de relevancia constitucional. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3. FALLA:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. TERCERO Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx 12 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, reitera lo señalado en las providencias SU- 573 de 2017 y C-590 de 2005.