Micelio
11001032800020250003700Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-03-04

Radicación interna: 106 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Pedro Jesus Matallana Roa, Hugo Armando Granja Arce, Oscar Mauricio Sandoval Bonelo·Demandado: Jhon Gabriel Molina Acosta

Demandantes: Hugo Armando Granja Arce y otros Demandado: Jhon Gabriel Molina Acosta Rad. 11001-03-28-000-2025-00037 (acum) 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2025-00037-00 (ACUMULADO) 11001-03-28-000-2025-00046-00 11001-03-28-000-2025-00053-00 Demandantes: HUGO ARMANDO GRANJA ARCE Y OTROS Demandado: JHON GABRIEL MOLINA ACOSTA – GOBERNADOR DEL PUTUMAYO, PERIODO 2024-2027 Temas: Inhabilidad por ejercicio de autoridad administrativa por parentesco – requisitos.

Inhabilidad por ejercicio de autoridad como empleado público - requisitos SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Decide la sala las demandas presentadas por los señores Hugo Armando Granja Arce1, Pedro Jesús Matallana Roa2 y Óscar Mauricio Sandoval Boleno3, en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, en contra del acto de elección de Jhon Gabriel Molina Acosta, como gobernador del Putumayo, periodo 2024-2027.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Expedientes 2025-0037 y 2025-00046 (hechos relevantes, normas violadas y concepto de la violación) 1. En estos expedientes los demandantes expusieron que Jhon Gabriel Molina Acosta fue elegido gobernador del Putumayo, para el resto del periodo 2024-2027, estando inhabilitado para inscribirse a ese cargo, con fundamento en lo previsto en los artículos 275.5 de la Ley 1437 de 2011 y 111.6 de la Ley 2200 de 2022, en virtud del parentesco en segundo grado de consanguinidad con Lucy Maritza Molina Acosta, quien ejerció como secretaria general del Ministerio de Educación Nacional (MEN), durante el año anterior a la elección, según el nombramiento efectuado mediante el Decreto 1093 del 27 de agosto de 2024. 2.

El empleo ocupado por la hermana del gobernador es del nivel directivo, de 1 Demandante exp. 2025-00037 2 Demandante exp. 2025-00046 3 Demandante exp. 2025-00053 Demandantes: Hugo Armando Granja Arce y otros Demandado: Jhon Gabriel Molina Acosta Rad. 11001-03-28-000-2025-00037 (acum) 2 modo que implicó el ejercicio de autoridad administrativa en todo el territorio nacional, con inclusión del departamento del Putumayo. 3.

Según lo establecido en el numeral 7.º del artículo 8.º del Decreto 2269 de 20234, dentro de las funciones del cargo de secretario general del MEN están las de liderar, preparar, consolidar y presentar la programación del anteproyecto de presupuesto y del marco de gasto de mediano plazo del ministerio y de las entidades del sector. 4.

Dentro de las actividades enlistadas en el artículo 36 del Decreto 2269 de 2023 está la de «impartir directrices a las diferentes dependencias del ministerio en materia contractual y de ordenación del gasto, de acuerdo con la delegación efectuada por el ministro». 5. En el artículo 1.º de la Resolución 000002 del 2 de enero de 2024, expedida por el ministro de Educación Nacional, «por la cual se realiza una delegación de funciones y se dictan otras disposiciones», se estableció una delegación a la secretaria general para ordenación del gasto y competencia contractual. 6.

El 2 de septiembre de 2024, en la red social Facebook del demandado se publicó lo siguiente: «Quiero exaltar a mi hermana Maritza Molina, una mujer putumayense que hoy se destaca en el país con su nombramiento como Secretaria General del Ministerio de Educación Nacional. Maritza, una madre cabeza de hogar, hecha a pulso, quien fue perseguida y expulsada del Putumayo por inconveniencia política para quienes manejaban el poder en esa época, es un ejemplo de resiliencia y superación. Con este importante encargo demuestra la tenacidad de las mujeres del Putumayo que trabajan con más rigor ante la adversidad, en pro del bienestar de sus familias y de su comunidad.

A ella y a las mujeres del Putumayo mi admiración y respeto»5. 7. El 11 de septiembre de 2024, Lucy Maritza Molina Acosta, en calidad de secretaria general del Ministerio de Educación Nacional, tuvo una reunión en el municipio de Valle del Guamuez (Putumayo), junto con Ricardo Moreno Patiño, viceministro de Educación Superior de esa entidad, y con otras autoridades, como el alcalde de ese territorio, en la que se anunció la suscripción de un «memorando de entendimiento» entre el ministerio y el municipio, el cual tenía, entre otros fines, los siguientes: «1.

Promover el intercambio de información requerida para fortalecer y agilizar los procesos misionales de las partes que suscriben el presente MdE, en el marco del cumplimiento del Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de Vida”. 2. Promover el acceso a la educación superior de los y las jóvenes de los municipios de San Miguel, Orito y Valle de Guamuez. 3.

Incentivar programas de formación académica que se ajusten a las necesidades del municipio de Valle del Guamuez, con énfasis en áreas identificadas (…)». 8. En esa reunión, la señora Molina Acosta, con el fin de promover la firma del 4 Por el cual se adopta la estructura del Ministerio de Educación Nacional y se determinan las funciones de sus dependencias. 5 Fue aportado el siguiente enlace: https://www.facebook.com/100055189437250/posts/1092029839313320/?mibextid=wwXIfr&rdid=e 2OS9BgPpuRh4e9M#.

Página web consultada el 27 de febrero de 2025. (transcripción literal del escrito de reforma de la demanda). Demandantes: Hugo Armando Granja Arce y otros Demandado: Jhon Gabriel Molina Acosta Rad. 11001-03-28-000-2025-00037 (acum) 3 memorando de entendimiento, señaló lo siguiente: «bueno yo quiero antes de que lo suscriban, agradecerle al Departamento del Putumayo por tantos años que me han acompañado en estos procesos de educación, y hoy quiero pedirle a los docentes, a los directivos docentes, a los alcaldes, a los diputados que están presentes, que hagamos equipo para trabajar con el Ministro Daniel Rojas Medellín, que una persona del Putumayo sea Secretaria General del Ministerio de Educación Nacional no sería posible en este país si no fuera porque hoy tenemos un Ministro del gobierno del cambio, un ministro de un gobierno popular, un ministro que efectivamente trabaja por la revolución del cambio como son los y las jóvenes.

Queridos personeros, personeras, los invitamos acá, con un mensaje de nuestro ministro Daniel Rojas Medellín, de un compromiso un compromiso total por la educación del Putumayo y de toda la ruralidad dispersa de nuestro país. Hoy quiero decirle al Putumayo que cuentan con un Ministro de Educación como lo dijo el alcalde Jeurin, cercano a la gente, una persona sencilla, comprometida, apasionada por cumplir el mandato popular y quiero pedir que así como me han acompañado por muchos años, alcalde Jeurin, que hoy en todos los retos de nuestro ministro Daniel, estemos presentes, hoy el Putumayo tiene que ser un solo equipo con el Ministerio de Educación. Para cumplir las metas, para hacer los sueños realidad, porque firmar hoy este memorando solo puede permitir resultados si trabajamos en equipo alcalde.

A eso lo invito, invito a los personeros y personeras a que lideren este sueño que es de ustedes, no es nuestro y ustedes mandan, nosotros cumplimos como lo dice el Ministro Daniel, somos servidores, estamos aquí para servirles a ustedes, entonces quiero cerrar de esta manera, decir, reiterar lo que dice el Viceministro Ricardo, la Viceministra Gloria Carrasco, estuvimos aquí en enero, hoy está el vice Ricardo, estoy yo acá, pero están todos a pesar de que no esta presente, el Ministro Daniel Rojas Medellín, el ministro que es la revolución del cambio.

Ricardo, primero yo quiero en el nombre del Putumayo entregarte este compromiso de una manera simbólica, quiero en nombre de los personeros, personeras, estudiantes de grado once, en representación del ministro Daniel Rojas Medellín, decir que usted hoy queda casado con este Departamento, queda enmatrimoniado, digámoslo así, y los personeros y las personeras serán los mejores escuderos para hacer este sueño realidad»6 (sic a la cita). 9.

El 11 de septiembre de 2024, el Ministerio de Educación Nacional expidió un comunicado de prensa en la página web en el que se indicó: Jóvenes del Putumayo tendrán una nueva alternativa de vida con una sede de educación superior. A través de la estrategia Colegio-Universidad y la firma del Memorando de Entendimiento entre el Ministerio de Educación Nacional y el municipio del Valle del Guamuez, se fortalece el tránsito hacia la educación superior en el departamento del Putumayo.

Con la visita del Ministerio de Educación Nacional al Departamento del Putumayo, se dio inicio al proyecto de construcción de una nueva sede de educación superior que beneficiará a más de 3.000 jóvenes de los municipios de Orito, Valle del Guamuez y la Hormiga, quienes habían sido olvidados durante más de 25 años. Por esa razón, el Gobierno del Cambio asume el compromiso de financiar este proyecto educativo, con el objetivo de impulsar el desarrollo rural y crear nuevas oportunidades para los habitantes de la región. (…) De esta manera, mediante la firma del memorando de entendimiento entre el Ministerio de Educación y el alcalde del Valle del Guamuez, Jeurin Zan Meneses, se avanza en la estructuración, diseño y 6 https://www.facebook.com/Mineducacion/videos/8211255042243777/.

Demandantes: Hugo Armando Granja Arce y otros Demandado: Jhon Gabriel Molina Acosta Rad. 11001-03-28-000-2025-00037 (acum) 4 construcción de esta infraestructura educativa, que ocupará siete hectáreas y brindará a los jóvenes del territorio la oportunidad de acceder a una educación gratuita y de calidad7. 10. El 12 de septiembre de 2024, en la cuenta de Facebook de la Alcaldía de Puerto Asís (Putumayo) se publicó lo siguiente: El Viceministro de Educación Superior el doctor Ricardo Moreno Patiño junto a la doctora Maritza Molina, Secretaria General del Ministerio de Educación Nacional estuvieron en nuestro territorio.

El señor alcalde Jorge García junto a la secretaria de educación municipal aprovecharon esta oportunidad para entablar un diálogo con la comisión donde se trataron temas de gran importancia para nuestro municipio, como la infraestructura educativa, construcción de la universidad pública y el mejoramiento de la calidad de educación. En este espacio nos acompañaron algunos sectores y personas de las instituciones educativas.

Se concertó una visita de los profesionales del Ministerio de Educación Nacional de Colombia al municipio de Puerto Asís con el fin de realizar una mesa técnica para tratar todos los temas concernientes a la educación de nuestros niños, niñas y jóvenes.8 11. El 7 de octubre de 2024, la señora Molina Acosta, en calidad de secretaria general del Ministerio de Educación Nacional, mediante resoluciones, otorgó el reconocimiento de intérpretes de la lengua de señas colombiana al español. 12.

Mediante el Decreto 1325 del 1.º de noviembre de 2024, expedido por el ministro de Educación Nacional, fue nombrada en encargo Lucy Maritza Molina Acosta en el empleo de directora general de la Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar – Alimentos para aprender, cargo que es del más alto nivel dentro de la administración pública y que ocupó hasta el 25 de noviembre de 2024. 13.

La unidad tiene como objeto desarrollar la política en materia de alimentación escolar y fortalecer la financiación del Programa de Alimentación Escolar (PAE), garantizar la transparencia de la contratación, ampliar la cobertura, asegurar la calidad y la operación en los territorios. 14. Las funciones del cargo de directora están reglamentadas en el Decreto 218 de 2020, de las cuales se desprende que la hermana del demandado ejerció autoridad administrativa, como se evidencia de la Circular 001 del 6 de agosto de 2024, en la que se impartieron directrices a varias autoridades, entre estas, a todos los gobernadores del país. 15.

El 13 de octubre de 2020, la Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar – Alimentos para aprender expidió la Resolución 0067 de 2020 «por la cual se ajusta el Manual de Funciones y Competencias», y con la Resolución 449 del 29 de octubre de 2023 «por la cual se actualiza y modifica el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales para los empleos de la Planta de Personal», se establecieron las funciones para el cargo de director general de la unidad, código 0015, grado 24. 7 https://www.mineducacion.gov.co/portal/salaprensa/Comunicados/421933:Jovenes-del- Putumayo-tendranuna- nueva-alternativa-de-vida-con-una-sede-de-educacion-superior 8https://www.facebook.com/AlcaldiaPuertoAsis/posts/pfbid0Cw3BzyuG1HUtobGwpPyTyp8f554R18 FCzJD5A4U gp6dfccZqh8NnB5CS67TNdp7Kl.

Demandantes: Hugo Armando Granja Arce y otros Demandado: Jhon Gabriel Molina Acosta Rad. 11001-03-28-000-2025-00037 (acum) 5 16. El 5 de noviembre de 2024, Lucy Maritza Molina Acosta, en calidad de secretaria general del Ministerio de Educación Nacional, profirió la Circular 039 de 2024 dirigida a los viceministros de despacho, directores, jefes de oficina, subdirectores de área y responsables del Plan Anual de Adquisiciones, a través de la cual se impartieron lineamientos para la elaboración de los siguientes documentos institucionales: i) El Plan de Acción Institucional (PAI); ii) la resolución de desagregación del presupuesto; iii) el Plan Anual de Adquisiciones (PAA), y iv) el Plan Anual Mensualizado de Caja (PAC). 17.

El 14 de noviembre de 2024, Lucy Maritza Molina Acosta, en calidad de directora encargada de la Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar – Alimentos para aprender, emitió el informe 18 de 2024, referente a la operación del programa de alimentación escolar, con el objetivo de consolidar el estado actual de la ejecución del PAE a nivel nacional, basado en los reportes enviados a la unidad por parte de las distintas entidades certificadas en educación. 18.

El 25 de noviembre de 2024, el presidente de la República emitió el Decreto 1415, por el cual finalizó el encargo que venía desempeñando la señora Molina Acosta en el empleo de director general de la Unidad Administrativa Especial, código 0015, grado 24, de la Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar – Alimentos para aprender, razón por la cual nuevamente ocupó el cargo en propiedad de secretaria general del Ministerio de Educación Nacional, código 0035, grado 22. 19.

En ejercicio del cargo de secretaria general fungió como ordenadora del gasto en los siguientes contratos: - OC103209 de 2022 suscrito con la empresa MEDIACOMMERCE PARTNERS S.A., cuyo objeto fue la «prestación del servicio de conectividad para el Ministerio de Educación Nacional, Secretarías de Educación y Consejo Nacional de Acreditación CNA».

El acta de inicio fue del 28 de diciembre de 2022, cuyo plazo de ejecución fue hasta el 31 de octubre de 2024. Se indicó que el operador realizó actividades en el municipio de Mocoa (Putumayo). - 6741629 de 2024 celebrado entre el MEN y la señora Aylen Viviana Cabal Viveros, cuyo objeto fue «prestar servicios profesionales en el marco del seguimiento a la supervisión del contrato de fiducia mercantil y el cumplimiento de los compromisos sindicales en cuanto a los servicios de salud y seguridad y salud en el trabajo en el Ministerio de Educación», por un valor de $48.000.000 y con un plazo de ejecución hasta el 31 de diciembre de 2024.

Según se indicó en la demanda, el soporte de pago da cuenta de que la dirección de residencia de la contratista está ubicada en Mocoa. - CO1-PCCNTR.6947139 (SA-MEN-15-2024) (presentación de oferta), cuyo objeto fue la «prestación del servicio de conectividad para el MEN, Secretarías de Educación y Consejo Nacional de Acreditación, por valor de $3.203.597.425, con ejecución a nivel nacional. - CO1.PCCNTR.7095316, suscrito el 5 de diciembre de 2024 con la empresa Sistemas y Electrónica de Computadores Ingeniería SAS, por valor de $3.244.532.664, cuyo objeto era la «prestación de servicios de operación de las Demandantes: Hugo Armando Granja Arce y otros Demandado: Jhon Gabriel Molina Acosta Rad. 11001-03-28-000-2025-00037 (acum) 6 tecnologías de la información para el MEN», con lugar de ejecución en todo el territorio nacional. 20.

El 31 de diciembre de 2024, el vicepresidente del Fondo de Prestaciones Sociales de Fiduprevisora expidió el Oficio 20241084005188971, dirigido a las secretarías de educación certificadas de todo el país, a través del cual informó que Lucy Maritza Molina Acosta, en la condición de secretaria general del Ministerio de Educación Nacional, es también la secretaria técnica el Consejo Directivo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG). 21.

En cuanto al elemento territorial de la inhabilidad señalaron que el ejercicio de autoridad a nivel nacional también tiene un impacto a nivel del departamento o municipio, como sucedió en este caso, teniendo en cuenta las actividades que desempeñó la hermana del demandado en el Putumayo. 1.2. Expediente 2025-00053 22. La parte actora sostuvo que el demandado se encontraba inhabilitado para ser gobernador, para el resto del periodo 2024-2027, en tanto ocupó una curul como diputado de la Asamblea del Putumayo, en virtud de la Ley 1909 de 2018, para ese mismo lapso y hasta el 3 de diciembre de 2024, en atención a la renuncia presentada y aceptada en esa fecha, según consta en el Oficio ADP-294. 23.

Señaló que el 10 de diciembre de 2024, la Registraduría Nacional del Estado Civil expidió la Resolución 14234 «por la cual se fija el calendario electoral para la nueva elección de gobernador en el Departamento del Putumayo, que se realizará el 9 de febrero de 2025». Sin embargo, la fecha fue modificada para el 23 de febrero del año en curso, mediante la Resolución 776 del 27 de enero de 2025. 24.

Manifestó que el demandado incurrió en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 4 del artículo 111 de la Ley 2200 de 2022, por cuanto, dentro de los doce meses anteriores a la elección, ejerció como empleado público autoridad civil, política y administrativa a nivel departamental, por el hecho de haber sido diputado, para lo cual se deben tener en cuenta las funciones de las asambleas departamentales, enlistadas en los artículos 16 y 19 de la Ley 2200 de 2022. 1.3.

Contestaciones de las demandas 2025-00037 y 2025-00046 1.3.1. Demandado 25. A través de apoderado, indicó que no se configura la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 6 del artículo 111 de la Ley 2200 de 2022. En primer lugar, señaló que la inaplicación por inconstitucional del parágrafo del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022 solo es procedente para las inhabilidades de diputados, no para gobernadores, toda vez que, según el artículo 299 de la Constitución Política, no se permite que su régimen de restricciones sea menos severo que el contemplado para los congresistas. 26.

Expuso que el parágrafo del artículo 111 de la Ley 2200 de 2022 está vigente y aplica para determinar la inhabilidad que corresponda tratándose de la elección de gobernadores. Por ello, debe entenderse que el concepto de «departamento» Demandantes: Hugo Armando Granja Arce y otros Demandado: Jhon Gabriel Molina Acosta Rad. 11001-03-28-000-2025-00037 (acum) 7 representa una institución, esto es, una entidad pública, en los términos de los artículos 286, 297 y 298 del texto superior y del artículo 2.º de la Ley 2200 de 2022, y sus institutos o entidades descentralizadas, a los que se refiere el parágrafo del artículo 638 de la Ley 489 de 1998. 27.

Consideró que para la aplicación del régimen de inhabilidades de los gobernadores lo importante es determinar el factor institucional o administrativo del departamento, ya que para ejercer autoridad en nombre del Estado se requiere pertenecer a la institucionalidad, de modo que resulta irrelevante el componente territorial o geográfico. 28.

Por consiguiente, estimó que la autoridad que se atribuye al familiar del elegido como gobernador debió haberse desplegado en la administración pública del departamento en el que resultó elegido aquel, esto es, haber tenido un vínculo legal y reglamentario que implique autoridad en el nivel central departamental (gobernación, secretarías de despacho, entidades descentralizadas del mismo nivel, entre otros), por lo que quedan excluidos los parientes que ostenten la calidad de servidores públicos del orden nacional y que eventualmente hayan ejercido funciones propias de algún tipo de autoridad. 29.

Adujo que los cargos de secretaria general del MEN y de directora de la Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar – Alimentos para aprender, entidad adscrita al ministerio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.º del Decreto 2263 de 2023, son de carácter nacional. 30. Lo anterior tiene como consecuencia que no se configura el elemento institucional o administrativo de la entidad pública, exigido en la causal prevista en el numeral 6.º del artículo 111 de la Ley 2200 de 2022 y su parágrafo. 31.

Aseguró que no se demostró que las funciones que realizó la señora Molina Acosta como secretaria general del MEN ni como directora de la Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar – Alimentos para aprender implicaran el ejercicio de autoridad, pues, si bien el primero de los citados cargos es del nivel directivo de la entidad, no comprende per se potestad de mando sobre el sector educativo con autonomía para tomar decisiones que impacten en este.

El cargo de secretaria general es de apoyo transversal, en el cual se desarrollan actividades técnico-operativas para el funcionamiento de la entidad. 32. Manifestó que el objetivo general del cargo es «Promover la adopción de políticas, planes, programas y proyectos relacionados con la eficiencia de los procesos de contratación, la gestión administrativa financiera, del talento humano y del desarrollo organizacional de la entidad, así como la oportunidad y calidad en los trámites relacionados con la atención al ciudadano», de acuerdo con lo señalado en el manual de funciones adoptado mediante la Resolución 023408 del 18 de diciembre de 2020 del MEN.

Teniendo en cuenta este objetivo y los criterios orgánico y funcional, el cargo de secretaria general no ejerce funciones de autoridad. 33. Resaltó que el secretario general del MEN no tiene la función de conocer y decidir en primera instancia los procesos disciplinarios en contra de los servidores del ministerio, como se desprende de la certificación expedida por la subdirectora Técnica de la Subdirección de Talento Humano, mediante Oficio 2024-ER-0683780 Demandantes: Hugo Armando Granja Arce y otros Demandado: Jhon Gabriel Molina Acosta Rad. 11001-03-28-000-2025-00037 (acum) 8 del 27 de septiembre de 2024, en la que se indicó que, en virtud de la Ley 1952 de 2019, la función que se menciona le corresponde, en primera instancia, a la Oficina de Control Disciplinario Interno y, en segunda, a la Oficina Asesora Jurídica.

No obstante, el Decreto 2269 de 2023 asignó a esta última la función de conocer y decidir en primera instancia. 34. Aclaró que, si bien según lo indicado en el numeral 10 del manual de funciones del MEN el cargo de secretaria general tiene facultad de ordenar el gasto y los pagos conforme a las competencias asignadas mediante resolución, lo cierto es que estas actividades no involucran potestades de mando ni pueden ser exigidas coercitivamente.

En todo caso, señaló que en el Oficio 2024-ER-0683780 del 27 de septiembre de 2024 se mencionó, expresamente, que «en ningún caso el ejercicio de funciones de ordenación del gasto y competencia contractual delegadas en la secretaria general está relacionado con funciones misionales, las cuales recaen en los viceministerios». 35. En relación con el encargo como directora de la Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar – Alimentos para aprender, acotó que la mayoría de las funciones de la entidad, consagradas en el artículo 9.º del Decreto 218 de 2020, están orientadas a realizar propuestas ante el consejo directivo para su aprobación y otras referentes a la organización interna de la entidad, de tal manera que no implican el ejercicio de autoridad. 36.

En cuanto a la asistencia de Lucy Maritza Molina Acosta, como secretaria general del MEN, en el municipio de El Plateado (Cauca), manifestó que se dio en el marco de la «Operación Perseo», la cual no puede calificarse como una manifestación de autoridad administrativa. La visita se hizo en comisión de servicios para cumplir actividades de articulación institucional en un evento simbólico y en un municipio que no forma parte del Putumayo. 37.

En punto de la expedición de la Circular 039 del 5 de noviembre de 2024, indicó que mediante ese documento se impartieron lineamientos operativos, de los que no pueden derivarse funciones de autoridad. 38. Igual consideración aplicó respecto del desempeño como secretaria técnica del consejo directivo del FOMAG, toda vez que las actividades que desplegó, como elaborar actas, preparar textos de los acuerdos, llevar el archivo, hacer seguimiento a los compromisos adoptados y apoyar la logística de las sesiones, no conllevaron la toma de decisiones. 39.

Indicó que las declaraciones en eventos públicos en el Putumayo, que luego fueron registradas en comunicados de prensa de la Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar – Alimentos para aprender, respecto de la entrega de bienestarina, el 16 de noviembre de 2024, no obedecieron a decisiones adoptadas por Lucy Maritza Molina Acosta, en calidad de directora encargada de la unidad, ni como secretaria general del MEN, sino que se trató de una estrategia institucional acordada entre el Viceministerio de Educación Preescolar, Básica y Media y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), como parte del fortalecimiento del PAE.

No emitió acto alguno con efectos decisorios, vinculantes o coercitivos en relación con la entrega del alimento. Demandantes: Hugo Armando Granja Arce y otros Demandado: Jhon Gabriel Molina Acosta Rad. 11001-03-28-000-2025-00037 (acum) 9 40. Anotó que no se puede asociar la divulgación de un comunicado institucional de la unidad con la adopción de decisiones relacionadas con la entrega de la bienestarina en el Putumayo.

Además, el hecho de haber sido encargada como directora general de la unidad no necesariamente implica que el ejercicio de funciones del cargo se materialice en todos los departamentos del territorio nacional. 41. Respecto del memorando de entendimiento entre el MEN y la Alcaldía de Valle de Guamuez, en el evento del 11 de septiembre de 2024, sostuvo que Lucy Maritza Molina Acosta no participó en el proyecto de construcción de una sede de educación superior que beneficiaría a jóvenes de los municipios de Orito, Valle del Guamuez y La Hormiga, pues las conversaciones para ese fin fueron adelantadas por el viceministro de Educación Superior, en el marco del proyecto planeado y suscrito por ese funcionario. 42.

Esgrimió que la participación de la señora Molina Acosta fue de acompañamiento y apoyo al viceministro de Educación Superior, quien suscribió el memorando de entendimiento al que se aludió en la demanda. 43. Por otro lado, mencionó que las entrevistas en medios de comunicación locales solo expresan su compromiso institucional con el Putumayo, manifestaciones que no se estructuran como ejercicio de autoridad. 44.

En cuanto al contrato OC103209 de 2022 con la empresa MEDIACOMMERCE PARTNERS S.A., aseguró que fue suscrito antes de que la señora Molina Acosta fuera designada secretaria general del MEN, y si bien tuvo una adición y se prorrogó el 29 de octubre de 2024, lo cierto es que no se firmó ni se ejecutó en el Putumayo, como se corrobora con la certificación 2025-ER- 0186158 del 26 de abril de 2025, emitida por el subdirector de Contratación del Ministerio. 45.

Lo propio señaló en relación con el contrato CO1.PCCNTR.6741629 celebrado entre el MEN y Aylen Viviana Cabal Viveros, el cual se firmó y ejecutó en Bogotá, D. C., según lo señalado por el subdirector Técnico de Recursos Humanos del Sector de Educación y la asesora del despacho del ministro de Educación Nacional en el oficio 2025-ER-0013149 del 17 de enero de 2025.

Igualmente, respecto del contrato CO1.PCCNTR.6947139 de 2024, que tenía como objeto la prestación del servicio de conectividad para el MEN, secretarías de educación y Consejo Nacional de Acreditación (CNA), sostuvo que no se ejecutó en el territorio del departamento del Putumayo ni implicó ejercicio de autoridad. El hecho de que el lugar de ejecución sea todo el país tiene que ver con la naturaleza del ministerio que es del orden nacional. 46.

El mismo argumento utilizó para referirse al contrato CO1.PCCNTR.7095316 de 2024, cuyo objeto era la prestación de servicios de operación de las tecnologías de la información para el MEN, en los componentes de: Lote 1: mesa de servicios de TI. Lote 2: gestión técnica para la infraestructura tecnológica, aplicaciones y seguridad informática, pues no ejecutado en el Putumayo. 47.

Solicitó la aplicación del precedente de la sentencia SU-207 de 2022 de la Corte Constitucional, en la que se analizó el caso de una inhabilidad por parentesco con funcionario del nivel departamental por ejercicio de autoridad, y el elegido fue Demandantes: Hugo Armando Granja Arce y otros Demandado: Jhon Gabriel Molina Acosta Rad. 11001-03-28-000-2025-00037 (acum) 10 un alcalde del mismo departamento, en la que se determinó que se debe acreditar la probabilidad real de que el ejercicio de autoridad haya tenido incidencia en la respectiva circunscripción territorial. 1.3.2.

Consejo Nacional Electoral 48. Mediante apoderado, intervino para proponer la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no se puso en conocimiento del organismo electoral, en forma oportuna, la posible vulneración del régimen de inhabilidades. 1.3.3. Registraduría Nacional del Estado Civil 49. Por conducto de apoderado propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto las competencias de la entidad no guardan relación alguna con el asunto materia de controversia. 1.4.

Contestaciones de la demanda 2025-00053 1.4.1. Demandado 50. Señaló que no se configura la causal de inhabilidad del numeral 4.º del artículo 111 de la Ley 2200 de 2022, referente a haber sido empleado público y ejercido autoridad dentro de los doce meses a la elección, en el respectivo departamento, en la medida en que los diputados no ostentan la condición de empleados públicos, sino de servidores públicos, según lo señalado en el artículo 123 de la Constitución Política, en la categoría de miembro de corporación de esa naturaleza. 1.4.2.

Consejo Nacional Electoral 51. A través de apoderado, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que no se presentó queja alguna ante el organismo con el fin de que se revocara la inscripción de la candidatura de Jhon Gabriel Molina Acosta a la Gobernación del Putumayo, de modo que no tuvo conocimiento de los hechos expuestos, lo que de suyo implica que no tenga relación directa en el caso objeto de debate. 1.4.3.

Registraduría Nacional del Estado Civil 52. Mediante apoderado, señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva, en tanto el organismo solo desarrolla una labor logística en la realización de los comicios. En esa medida, no verifica la configuración de inhabilidades ni incompatibilidades, pues su función en estrictamente técnica y organizativa.

Demandantes: Hugo Armando Granja Arce y otros Demandado: Jhon Gabriel Molina Acosta Rad. 11001-03-28-000-2025-00037 (acum) 11 1.5. Intervención de terceros9 53. Los señores Catherine Andrea Guerrero, Felipe Andrés Bastidas Paredes y Sergio Andrés Ardila Beltrán intervinieron en el proceso para defender la legalidad de la elección demandada, para lo cual manifestaron, en síntesis, que la señora Molina Acosta no ejerció autoridad en el departamento del Putumayo, dentro de los doce meses anteriores a la elección como gobernador de Jhon Gabriel Molina Acosta, por cuanto no es suficiente la aplicación del criterio orgánico para establecer si un cargo del nivel directivo implica el ejercicio de autoridad, sino que se debe acudir, igualmente, al criterio funcional para verificar si cada una de las actividades asignadas, de acuerdo con el manual de funciones, involucra potestad de mando. 54.

Asimismo, se debe demostrar que, en el evento en que se haya ejercido autoridad, esta debió tener impacto en el respectivo departamento. Para el efecto, señalaron que la autoridad que implica un cargo del orden nacional no necesariamente repercute en todos los departamentos del país. 55. Adujeron que la competencia administrativa, por regla general, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 5.º de la Ley 489 de 1998, se ejerce donde la entidad tiene su sede o estructura administrativa.

En ese sentido, para que se entienda que se ejerce en una circunscripción territorial específica, se requiere que el funcionario se desplace hasta el departamento y realice actos materiales de autoridad, o que desde la sede nacional expida actos administrativos o tome decisiones que tengan efectos jurídicos directos, específicos y vinculantes sobre la administración, los servidores públicos o los ciudadanos de ese específico territorio. 56.

Afirmaron que las certificaciones expedidas por el MEN evidencian que la secretaria general no ejerce autoridad administrativa a nivel territorial ni interviene en las actividades administrativas y financieras de las secretarías de educación certificadas, ni tampoco gestiona proyectos de impacto local, pues esta función les corresponde a los viceministerios. 57.

En cuanto al encargo como directora de la UAE Alimentación Escolar – Alimentos para aprender, manifestaron que las funciones de autoridad administrativa (nominadora, disciplinaria, ordenación del gasto) estaban limitadas al ámbito interno de la unidad. 58. También anotaron que no se aportó prueba alguna que demuestre que, durante los quince días del encargo, la señora Molina Acosta hubiera tomado decisiones, expedido actos administrativos, celebrado contratos o ejercido autoridad nominadora o disciplinaria con efectos específicos en el departamento del Putumayo. 59.

En consecuencia, concluyeron que no se configura el elemento territorial o espacial de la inhabilidad, en razón a que la autoridad administrativa que pudo haber ejercido Lucy Maritza Molina Acosta desde el cargo de secretaria general del MEN y como directora encargada de la UAE Alimentación Escolar – Alimentos para 9 También presentó escrito de intervención como tercero impugnador el señor David Bohórquez Navarro, pero el 7 de mayo de 2025 lo retiró, según consta en el índice 30 de SAMAI, razón por la cual no fue reconocido como tal en auto del 4 de septiembre de 2025.

Demandantes: Hugo Armando Granja Arce y otros Demandado: Jhon Gabriel Molina Acosta Rad. 11001-03-28-000-2025-00037 (acum) 12 aprender no se desplegó dentro del ámbito territorial del Putumayo, sino exclusivamente en Bogotá, D. C., en el marco de la gestión interna de entidades del orden nacional, sin proyección directa ni efectos jurídicos vinculantes sobre la circunscripción electoral que se menciona. 60.

Finalmente, pidieron la aplicación de las reglas y subreglas fijadas en la sentencia SU-207 de 2022 de la Corte Constitucional, en cuanto a la determinación de la probabilidad real del ejercicio de autoridad de la hermana del demandado en el departamento del Putumayo y la potencialidad de influir en la elección local. 1.6. Auto que resuelve excepciones y acoge trámite de sentencia anticipada 61.

Mediante auto del 4 de septiembre de 202510, se resolvió sobre la intervención de los terceros11, se declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el CNE y probada la de la RNEC. Igualmente, no probada la de ineptitud de la demanda por incumplimiento del requisito consagrado en el numeral 4.º del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, planteada por el demandado. 62.

Asimismo, se impartió el trámite de sentencia anticipada, conforme con lo establecido en el literal c) del numeral 1 del artículo 182A del CPACA, norma adicionada por el precepto 42 de la Ley 2080 de 2021. 63. También se incorporaron las pruebas documentales aportadas con las demandas, la reforma y su contestación, y por los terceros intervinientes; de igual modo, se corrió traslado para alegar a las partes y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 64.

Por otro lado, el litigio fue fijado en los siguientes términos: 56. Con base en los argumentos esbozados en las demandas y en las contestaciones, se debe establecer si hay lugar a declarar la nulidad del acto de elección de Jhon Gabriel Molina Acosta como gobernador del Putumayo, para lo que resta del periodo 2024-2027, contenido en el formulario E-26 GOB del 25 de febrero de 2025, proferido por la Comisión Escrutadora Departamental. 57.

Para el efecto, se deberá determinar si el demandado estaba inhabilitado para ser gobernador por haber incurrido en la causal prevista en el numeral 6.º del artículo 111 de la Ley 2200 de 2022 y en el numeral 5.º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, debido a su grado parentesco en segundo grado con Lucy Maritza Molina Acosta, quien, según la parte actora, dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección (23 de febrero de 2025) ejerció autoridad política y administrativa en el departamento del Putumayo, al desempeñarse como secretaria general del Ministerio de Educación Nacional.

Ello, por cuanto, al ocupar ese cargo del nivel nacional desplegó competencias políticas y administrativas en todo el territorio, incluido el departamento del Putumayo. También deberá establecerse si al fungir como encargada de la Dirección General de la Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar – Alimentos para Aprender, ejerció autoridad en 10 Índice 47 de Samai. 11 Se tuvieron como terceros impugnadores a los señores Catherine Andrea Guerrero, Felipe Andrés Bastidas Paredes y Sergio Andrés Ardila Beltrán y se abstuvo de tener como impugnador a David Bohórquez Navarro.

Demandantes: Hugo Armando Granja Arce y otros Demandado: Jhon Gabriel Molina Acosta Rad. 11001-03-28-000-2025-00037 (acum) 13 el departamento. 58. Igualmente, se deberá establecer si el demandado incurrió en la inhabilidad contemplada en el numeral 4.º del artículo 111 de la Ley 2200 de 2022, en tanto ejerció el cargo de diputado en la Asamblea Departamental del Putumayo hasta el 3 de diciembre de 2024 y se inscribió como candidato a la gobernación el 22 de diciembre de ese mismo año para las elecciones atípicas llevadas a cabo el 23 de febrero de 2025.

Además, se determinará si al desempeñarse como diputado ejerció autoridad civil, política y administrativa en el departamento dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección. 1.7. Alegatos de conclusión del demandado y del tercero interviniente12 65. En ambos escritos se reiteraron los argumentos referentes a la inexistencia de la inhabilidad endilgada, por cuanto Lucy Maritza Molina Acosta no ejerció autoridad administrativa en el departamento del Putumayo. 1.8.

Concepto del Ministerio Público 66. Durante el término concedido para rendir concepto, la señora agente del Ministerio Público pidió que se nieguen las pretensiones de la demanda, con sustento en lo siguiente: 67. Respecto de la inhabilidad consagrada en el numeral 4.º del artículo 111 de la Ley 2200 de 2022, destacó que no se cumple el elemento subjetivo, toda vez que la conducta descrita en la norma debió haber sido realizada por un empleado público, aspecto que no se comprobó en este asunto, toda vez que los diputados son miembros de corporaciones públicas, según lo dispuesto en los artículos 122 y 123 de la Constitución Política. 68.

En cuanto a la inhabilidad establecida en el numeral 6.º del artículo 111 de la Ley 2200 de 2022, señaló que está probado que el demandado fue candidato y elegido gobernador del Putumayo, para el periodo restante 2024-2027, según el formulario E-26 GOB, así como el vínculo de parentesco en segundo grado de consanguinidad con Lucy Maritza Molina Acosta, de acuerdo con los registros civiles de nacimiento aportados. 69.

Respecto del elemento objetivo de la inhabilidad endilgada, esto es, el ejercicio de autoridad administrativa, señaló que está probado que Lucy Maritza Molina Acosta ejerció el cargo de secretaria general del MEN, dentro del periodo inhabilitante, el cual estaba comprendido desde el 23 de febrero de 2024 hasta el 23 de febrero de 2025, fecha de la elección. 70.

Las funciones asignadas al empleo están contenidas en la Resolución 23408 del 18 de diciembre de 202013. Adicionalmente, resaltó que en el expediente está la certificación del 13 de enero de 2025, expedida por la subdirectora de Talento Humano del MEN, en la que consta el nombramiento en ese cargo, que las 12 Felipe Bastidas Paredes. 13 Por la cual se compila, actualiza y modifica el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la Planta de personal de Ministerio de Educación Nacional.

Demandantes: Hugo Armando Granja Arce y otros Demandado: Jhon Gabriel Molina Acosta Rad. 11001-03-28-000-2025-00037 (acum) 14 funciones están enlistadas en la resolución en referencia y que no ostenta la disciplinaria, toda vez que recae en la Oficina Asesora Jurídica. 71. Advirtió que, si bien el cargo de secretario general no se encuentra dentro los cargos que orgánicamente ejerce autoridad administrativa, lo cierto es que sí la comprende a partir del criterio funcional.

Para llegar a esa conclusión se debe tener en cuenta que tiene asignadas las potestades de ordenación del gasto y celebración de contratos, de acuerdo con lo señalado en la Resolución 000002 del 2 de enero de 2024, que delegó en la secretaria general y en algunos viceministros esas competencias. 72. Para determinar si se configura el elemento territorial del ejercicio de autoridad administrativa en el Putumayo, resaltó que, contrario a lo argumentado por el apoderado del demandado, en cuanto a que debe entenderse al departamento como entidad pública y sus institutos o entidades descentralizadas que funcionan en el respectivo territorio, el artículo 299 de la Constitución Política prevé que «el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley.

No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda», de modo que para interpretar las inhabilidades de los gobernadores es necesario remitirse a las de los congresistas, en orden a verificar si es menos estricto que el de aquellos. 73. En ese orden, el artículo 179.5 de la Constitución Política contempla la inhabilidad para ser congresista por parentesco e indica que las situaciones que la configuran deben tener lugar en la circunscripción en la cual debía efectuarse la respectiva elección. 74.

Expresó que el Consejo de Estado14 y la Corte Constitucional, esta última en la sentencia C-396 de 2021, consideraron que el parágrafo del artículo 111 de la Ley 2200 de 2022 no puede ser aplicado, en virtud del artículo 299 del texto superior, porque el régimen de los gobernadores no puede ser menos gravoso que el de los congresistas.

En esa medida, debe entenderse por departamento todo el territorio, junto con los municipios que lo componen y no solamente como una entidad pública. 75. Aseguró que no se requiere que el pariente del candidato haya ejercido autoridad mediante el desempeño de un cargo del orden departamental, sino que esta se hubiera desplegado en el respectivo territorio, de modo que la autoridad puede provenir de un cargo del orden nacional. 76.

Para el análisis del caso concreto, adujo que la única función que denota ejercicio de autoridad es la de ordenación del gasto, según lo señalado en los respectivos actos administrativos que las describen. 14 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 9 de septiembre de 2021. Rad. 54001-23-33- 000-2020-00606-01 (PI). Señaló: «Aplicación de oficio de la excepción de inconstitucionalidad del parágrafo del artículo 6º de la ley 1871 de 2017, por transgredir los artículos 179 y 299 de la constitución política, se configura el elemento objetivo de la causal de inhabilidad prevista en la primera parte del numeral 5 del artículo 33 de la ley 617 de 2000.

No se configuró el elemento subjetivo, por cuanto no se acreditó negligencia, imprudencia ni dolo en la conducta del diputado demandado, el cual estuvo amparado por la disposición legal. Se garantizan los principios de buena fe, confianza legítima, favorabilidad y seguridad. MP. Nubia Margoth Peña Garzón. Postura asumida por la Sección Quinta en Sentencia del 8 de julio del 2021.

Rad. 85001-23-33-000- 2020-00007-02. MP. Rocío Araújo Oñate, reiterada en sentencia del 18 de julio de 2024. Rad 05001- 23-33-000-2024-00039-01. MP Pedro Pablo Vanegas Gil». Demandantes: Hugo Armando Granja Arce y otros Demandado: Jhon Gabriel Molina Acosta Rad. 11001-03-28-000-2025-00037 (acum) 15 77. El estudio lo enfocó en tres contratos, a saber: 1) CO1-PCCNTR.6947139 de 2024 (SA-MEN-15-2024), objeto: «PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE CONECTIVIDAD PARA EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, SECRETARIAS DE EDUCACIÓN Y CONSEJO NACIONAL DE ACREDITACIÓN – CNA; 2) CO1.PCCNTR.709529, «PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE OPERACIÓN DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN PARA EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, EN LOS COMPONENTES DE: LOTE 1: MESA DE SERVICIOS DE TI.

LOTE 2: GESTIÓN TÉCNICA PARA LA INFRAESTRUCTURA TECNOLÓGICA, APLICACIONES Y SEGURIDAD INFORMÁTICA. (LOTE 2)», y 3) orden de compra 0C103209 del 28 de diciembre de 2022, objeto: «PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE CONECTIVIDAD PARA EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, SECRETARÍAS DE EDUCACIÓN Y CONSEJO NACIONAL DE ACREDITACIÓN – CNA». 78. De la revisión del lugar de ejecución de los contratos, advirtió que ninguno de ellos cobijó el departamento del Putumayo.

Si bien la orden de compra OC103209 del 28 de diciembre de 2022 comprende ese territorio, lo cierto es que data del año 2022, es decir por fuera del periodo inhabilitante, aunado a que no fue suscrita por la señora Molina Acosta, sino por el entonces subdirector de Contratación del MEN, César Augusto Rincón Vicente. 79. Sostuvo que, aunque la Sección Quinta del Consejo de Estado ha precisado que para la configuración del ejercicio de autoridad no se requiere probar que efectivamente se ejercieron las funciones del cargo, sino que es suficiente con detentarla con su correspondiente potencialidad de ejercicio15, también ha señalado que «debe analizarse cada caso con las particularidades que tenga, para llegar a establecerse si hay o no una probabilidad real del ejercicio de esas funciones (…), para la sala es necesario contar con elementos de juicio que demuestren que efectivamente se ejerció la autoridad civil que derivaría en la inhabilidad del demandado»16. 80.

Por lo anterior, indicó que, a pesar de que se demostró que el cargo de secretaria general del MEN comporta autoridad administrativa, no se acreditó que esta se hubiera ejercicio en el departamento donde el pariente se postuló como candidato, lo que implica la existencia de «cuando menos, una duda, de acuerdo a (sic) las máximas del derecho se ha desatado en favor de la parte demandada ante la ausencia de prueba del impacto de la autoridad en el departamento, en tanto los contratos suscritos por la hermana del demandado no tuvieron desarrollo en el departamento del Putumayo y el que sí contempla dicha circunscripción, no fue suscrito por aquella dentro de los 12 meses anteriores a la elección atípica». 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Rad. 11001-03-28- 000-2022-00033-001 (acum.), sentencia del 27 de abril de 2023. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Rad. 68001-23-33- 000-2023-00830-01, sentencia del 19 de septiembre de 2024, MP Omar Joaquín Barreto Suárez. Demandantes: Hugo Armando Granja Arce y otros Demandado: Jhon Gabriel Molina Acosta Rad. 11001-03-28-000-2025-00037 (acum) 16 II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 81. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para resolver en única instancia la demanda de nulidad promovida en contra del acto de elección de Jhon Gabriel Molina Acosta como gobernador del Putumayo, contenido en el formulario E-26 del 25 de febrero de 2025, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 17 y el artículo 13 del acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación18. 2.2.

Problema jurídico 82. Corresponde a la Sección Quinta resolver si se configuró en este caso la causal de inhabilidad prevista en el numeral 6 del artículo 111 de la Ley 2200 de 2022, por el parentesco del demandado en segundo grado de consanguinidad con Lucy Maritza Molina Acosta, quien, en criterio de los actores, ejerció autoridad administrativa como secretaria general del Ministerio de Educación Nacional, durante el año anterior a la elección. Ello, según el nombramiento efectuado mediante el Decreto 1093 del 27 de agosto de 2024 y por el nombramiento en encargo como directora general de la Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar – Alimentos para aprender. 83.

Asimismo, se deberá determinar si se configuró la inhabilidad consagrada en el numeral 4 del artículo 111 de la Ley 2200 de 2022, referente al ejercicio de autoridad del demandado como empleado público en el departamento durante los doce meses anteriores a la elección, por haber obtenido una curul como diputado del Putumayo para el periodo 2024-2027. 84.

Para el efecto, se hará referencia, en primer lugar, al marco conceptual de las inhabilidades, para luego decidir el caso concreto. 17 ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 3.

De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley. 18 Por medio del cual se adopta el Reglamento Interno del Consejo de Estado.

(modificado por el artículo 1° del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003). Artículo 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS NEGOCIOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Quinta: (…) 3-.

Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos”. Demandantes: Hugo Armando Granja Arce y otros Demandado: Jhon Gabriel Molina Acosta Rad. 11001-03-28-000-2025-00037 (acum) 17 2.3. Generalidades de las inhabilidades 85. Según lo ha señalado la jurisprudencia de la Sección Quinta19, los derechos fundamentales a elegir y ser elegido y de acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, previstos en el artículo 40 de la Constitución Política, no tienen el carácter de absolutos, de manera que la propia norma constitucional y la ley prevén unas restricciones al ejercicio de tales prerrogativas, con el fin de garantizar el interés general, la igualdad y el ejercicio eficiente de la función pública, como ocurre tratándose de las inhabilidades para ocupar cargos de elección popular. 86.

La Corte Constitucional ha justificado la institución del régimen de inhabilidades porque busca «impedir o limitar el ejercicio de la función pública a los ciudadanos que no ostentan las condiciones y cualidades que han sido estatuidas para asegurar la idoneidad y probidad del que aspira a ingresar o está desempeñando un cargo público»20. 87.

En similar sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha entendido respecto de las restricciones a los derechos políticos que «el desarrollo indigno del poder, la influencia negativa de la posición, el privilegio indebido con olvido del interés público, de la legalidad, de la buena administración, del patrimonio público y de la probidad en las actuaciones, constituyen, sin duda, razones para establecer restricciones a la libertad y a los derechos de los sujetos en el ámbito del derecho público, tendientes a evitar la vinculación a la función pública o el ejercicio de esta en las diferentes ramas del Poder Público, de personas cuya conducta o situación pueda ser lesiva a esos intereses, principios y valores»21. 88.

Por ello, cada cargo de elección popular tiene previsto un régimen de inhabilidades con un listado de las actuaciones que no pueden realizarse durante un plazo determinado, anterior a la inscripción o elección, según el caso, so pena de impedir la aspiración política. 2.4. Causal de inhabilidad para ser gobernador por parentesco con empleado que ejerció autoridad administrativa 89.

Tratándose de los gobernadores, el artículo 111 de la Ley 2200 de 2022 prevé las causales de inhabilidad para acceder al cargo, dentro de las que se encuentra la referente a ostentar un vínculo de parentesco con funcionarios que ejercen autoridad administrativa en el respectivo departamento, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 111. DE LAS INHABILIDADES DE LOS GOBERNADORES. No podrá ser inscrito como candidato, elegido o designado como gobernador: 1. (…) 19 Sobre el particular ver entre otros: auto de 4 de mayo de 2017 Rad. 11001-03-28-000-2017-00011- 00, MP Rocío Araujo Oñate, auto de 30 de junio de 2016, rad. 85001-23-33-000-2016-00063-01, Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; auto de 25 de abril de 2016 rad 11001-03-28-000-2015-00005- 00 MP Carlos Enrique Moreno Rubio; auto de 4 de febrero de 2016, rad. 1001-03-28-000-2015- 00048-00 MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; auto de 21 de abril de 2016, rad. 11001-03-28- 000-2016-00023-00 MP Rocío Araújo Oñate. 20 Sentencia C-064 de 2003 21 Sentencia de 21 de abril de 2009, rad. 2007-0058.

Demandantes: Hugo Armando Granja Arce y otros Demandado: Jhon Gabriel Molina Acosta Rad. 11001-03-28-000-2025-00037 (acum) 18 6. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o Único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan, ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento.

(…)

PARÁGRAFO. Interprétese para todos sus efectos, que las inhabilidades descritas en el presente artículo se refieren al departamento como entidad pública y sus institutos o entidades descentralizadas, que funcionan en el respectivo territorio o ejercen competencias que involucran al respectivo ente territorial. 90. De esa disposición, y para lo pertinente en la resolución de este caso, se pueden extraer los siguientes elementos para estructurar la causal22: a) Parentesco o vínculo por matrimonio o unión permanente o parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil con funcionario. b) Objetivo: el pariente debe ser un funcionario que haya ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar. c) Temporal: la autoridad se verifica dentro de los doce meses anteriores a la elección. d) Espacial: que la autoridad se haya ejercido en el respectivo departamento en el cual resultó electo el gobernador. 91.

Para la configuración de la causal se requiere la demostración de todos los elementos en forma concurrente y su interpretación debe hacerse atendiendo al carácter restrictivo y taxativo del régimen de inhabilidades, en tanto constituye una limitación al derecho fundamental a ser elegido. 92. En cuanto al elemento objetivo de la inhabilidad, referente al ejercicio de autoridad administrativa, que es sobre el que se sustentan las demandas, la jurisprudencia de la Sección Quinta ha señalado que se trata de aquellos poderes decisorios de mando o imposición de sanciones que ostentan quienes se encuentran en cargos de administración nacional, departamental, municipal o de los órganos electorales y de control con capacidad para «hacer que la administración funcione, también ejerciendo mando y dirección sobre los órganos del aparato administrativo, nombrando y removiendo sus agentes, celebrando contratos, supervigilando la prestación de servicios, castigando infracciones al 22 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 28 de enero de 2021, rad. 76001-23-33- 000-2020-00013-01. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia del 22 de julio de 2021, Rad. 05001-23-33-000-2019-02965-01, MP. Rocío Araújo Oñate (E); sentencia de 15 de abril de 2021, Rad. 23001-23-33-000-2019-00454-01, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia del 11 de febrero de 2021, Rad. 54001-23-33-000-2020-00011-01, MP Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencias de 3 de octubre de 2024, Rad. 05001-23-33-000-2023-01255-01, MP.

Gloria María Gómez Montoya y 31 de octubre de 2024, Rad. 15001-23-33-000-2024-00021-02, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandantes: Hugo Armando Granja Arce y otros Demandado: Jhon Gabriel Molina Acosta Rad. 11001-03-28-000-2025-00037 (acum) 19 reglamento, etc. Todo eso y más, es la autoridad administrativa»23. 93. En relación con los elementos de la autoridad administrativa, desde el año 200524, en tesis que más adelante se reiteró en la sentencia del 23 de septiembre de 201325, la sala ha precisado que para establecer «si el ejercicio de determinado cargo público implica el ejercicio de autoridad administrativa, puede acudirse, o bien a un criterio orgánico, o bien a un criterio funcional.

En virtud del primero, es posible entender que el ejercicio de determinado cargo conlleva el ejercicio de autoridad administrativa por tratarse de aquellos que, de conformidad con la ley, implican dirección administrativa, por ser ésta es (sic) una manifestación de dicha autoridad. Y, acudiendo al segundo, será posible concluir que las funciones propias de un determinado cargo implican el ejercicio de dicha autoridad, en atención al análisis que de dichas atribuciones haga el juzgador en el caso concreto». 94.

También esta Sala de Decisión ha precisado que ciertas potestades con autonomía decisoria y que estén encaminadas «a dirigir las actividades de coordinación, programación de los procesos de administración de personal, seguridad industrial, y relaciones laborales; dirigir la ejecución de los programas de selección, inducción, capacitación; controlar y evaluar la ejecución de las políticas, planes y programas de gestión presupuestal; dirigir la elaboración del plan financiero de fuentes y usos de recursos de la entidad, y dirigir, coordinar y controlar la adecuada prestación de los servicios, asignaciones todas estas precedidas del verbo dirigir, no implican, por esta sola característica terminológica, que constituyan funciones que conlleven, que tengan inmerso o implícito —per se— autonomía con poder en función de mando que incluya posibilidad de coerción»(Se destaca)26. 95.

Se reitera que todas aquellas funciones que de acuerdo con la estructura orgánica de la administración confieran al respectivo cargo autonomía en la adopción de decisiones y potestad de mando, conllevan o comportan autoridad administrativa. 96. En ese contexto, la facultad de regulación corresponde a los distintos órganos del Estado para desarrollar el sentido de la ley y hacerla ejecutable. 97.

Ahora bien, frente al elemento espacial o factor territorial, el parágrafo del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022, que consagra las inhabilidades para ser diputado, introdujo un ingrediente común a las causales relacionadas en la norma, según el cual «se refieren al departamento como entidad pública y sus institutos y entidades descentralizadas, que funcionan en el respectivo territorio o ejercen competencias que involucran a la respectiva entidad territorial». 98.

Por lo tanto, según esa disposición, la autoridad debe ejercerse en una entidad del orden departamental, lo cual descartaría la inhabilidad cuando esto ocurre en 23 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 9 de junio de 1998, exp. AC-5779. 24 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 9 de septiembre de 2005, rad. 41001-23-31-000-2003-01299-02 (3657), MP Darío Quiñones Pinilla. 25 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 23 de septiembre de 2013, rad. 41001-23-31-000-2012-00048-01, MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 28 de febrero de 2002, radicado 2804, M.P. Darío Quiñones Pinilla.

Demandantes: Hugo Armando Granja Arce y otros Demandado: Jhon Gabriel Molina Acosta Rad. 11001-03-28-000-2025-00037 (acum) 20 alguno de los municipios del respectivo departamento. 99. Igual redacción contiene el parágrafo del artículo 111 de la Ley 2200 de 202227 en cuanto indica que se debe interpretar para todos sus efectos que las inhabilidades descritas en ese postulado se refieren al departamento como entidad pública y sus institutos o entidades descentralizadas, que funcionan en el respectivo territorio o ejercen competencias que involucran al respectivo ente territorial. 100.

Sin embargo, esta sección28 ha inaplicado el aludido parágrafo del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022, por considerarlo contrario a lo dispuesto en el artículo 299 de la Constitución Política, según el cual el régimen de los diputados no puede ser menos riguroso que el de los congresistas, previsto en el artículo 179 ibidem. En tal sentido, se ha precisado lo siguiente: 118.

Como se observa, la interpretación por vía legislativa efectuada en dicha disposición implica considerar que el departamento se asimila a la “entidad pública y sus institutos descentralizados”, descartando el elemento territorial. Es decir, que para efectos de la configuración de las inhabilidades previstas para los diputados en el artículo 33 de la Ley 617 el (sic) 2000, sería necesario entender que el aspecto espacial se verifique, necesariamente, en todo el ente departamental -como entidad administrativa-. 119.

Dicha hermenéutica, a todas luces, contraría la exigencia del artículo 299 constitucional, que determina que “[e]l régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley. No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda”. Lo anterior, por cuanto para efectos de los Congresistas (sic), específicamente, los Representantes (sic) a la Cámara cuya elección se realiza en la misma circunscripción territorial de los diputados, la configuración de la inhabilidad por ejercicio de autoridad de pariente se aplicaría respecto de situaciones que se presenten en la correspondiente “circunscripción”, lo que incluye toda la extensión del territorio departamental y de forma inescindible en los municipios que lo componen; mientras que para los diputados, la expresión “departamento” se asimilaría únicamente a la organización administrativa y no a su geografía, haciendo entonces más flexible el régimen de estos últimos. 101.

Sobre el mismo aspecto, se ha advertido que la Corte Constitucional, en sentencia C-396 de 2021, declaró inexequible el parágrafo del artículo 6 de la Ley 1871 de 2017, que exponía el mismo contenido del parágrafo del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022, precisamente, por ser contrario al referido artículo 299 superior. 102. En consecuencia, aunque la sentencia C-396 de 2021 se refiere en rigor a los diputados no se puede desconocer que el análisis efectuado en esa providencia guarda semejanza en su alcance respecto de las inhabilidades por supuestos ocurridos en el departamento, como los que se debaten en este asunto.

En ese sentido, si bien el parágrafo del artículo 111 de la Ley 2200 de 2022 no ha sufrido 27 «Interprétese para todos sus efectos, que las inhabilidades descritas en el presente Artículo (sic), se refieren al departamento como entidad pública y sus institutos o entidades descentralizadas, que funciona en el respectivo territorio o ejercen competencias que involucran al respectivo ente territorial». 28 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 21 de enero de 2021, rad. 15001-23-33-000- 2019-00588-0, MP Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 8 de julio de 2021, Rad. 85001-23-33- 000-2020-00007-02, MP.

Rocío Araújo Oñate. Tesis reiterada en sentencia de 18 de julio de 2024, Rad. 05001- 23-33-000-2024-00039-01, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandantes: Hugo Armando Granja Arce y otros Demandado: Jhon Gabriel Molina Acosta Rad. 11001-03-28-000-2025-00037 (acum) 21 derogatorias, es claro que este precepto reprodujo el contenido material de otro declarado inexequible, en contra de la prohibición que trae en ese sentido el artículo 243 de la Constitución Política29. 103.

Así pues, en este caso se discute la configuración de la inhabilidad para ser gobernador por ejercicio de autoridad de un pariente, pero, bajo la misma fórmula de interpretación de los pronunciamientos jurisprudenciales mencionados y dadas sus implicaciones en cuanto a la noción de departamento, este debe ser entendido como una unidad territorial que comprende todos los municipios que lo integran. 104.

Por lo tanto, no es razonable el análisis desde su dimensión de estructura administrativa -entidad pública-, dado que una interpretación en este último sentido restringiría indebidamente el alcance territorial de la inhabilidad. Ello, sobre la base de considerar que esa visión sería aplicable para fines exclusivamente administrativos, no electorales. 105.

El raciocinio expuesto en relación con el elemento espacial de la inhabilidad es perfectamente aplicable a este asunto, en la medida en que los cargos de diputado y de gobernador son los únicos de elección popular que hacen parte del departamento como ente territorial. 106. Sobre el componente espacial de la inhabilidad, es importante señalar que el hecho de que el departamento se refiera a la circunscripción electoral tiene como propósito esencial evitar la ocurrencia de fenómenos que dan al traste con el principio democrático, «como el nepotismo y la conformación de clanes o dinastías electorales en las distintas regiones del país, al promover que quienes tengan ventaja de tener lazos consanguíneos, con personas con un alto caudal electoral se apoderen de varios cargos de elección popular de los niveles departamental y municipal»30. 107.

Finalmente, es importante señalar que el análisis del ejercicio de autoridad administrativa debe centrarse en la probabilidad real y material en el territorio que comprende el departamento. 108. Así pues, la comprobación de la inhabilidad parte del estudio de las particularidades de cada caso y de una valoración probatoria que atienda a los principios de razonabilidad y proporcionalidad en orden a establecer si las actividades asociadas a la autoridad administrativa se materializaron con actos verificables y con conexidad directa con el espacio geográfico de la elección. 109.

Es decir, no es admisible el análisis genérico de las pruebas para derivar únicamente la posibilidad de ejercer autoridad basada en la naturaleza formal del 29 ARTÍCULO 243. Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del 15 de febrero de 2011, rad. 11001-03-15-000-2010-01055-00 (PI), MP Enrique Gil Botero. Providencia citada en el expediente 54001-23-33-000-2020-00606-01(PI), sentencia del 9 de septiembre de 2021, MP Nubia Margoth Peña Garzón. En esta providencia, igualmente, se citó la sentencia del 21 de enero de 2021, de la Sección Quinta, rad. 15001-23-33-000-2019-00588-01, MP Luis Alberto Álvarez Parra.

Demandantes: Hugo Armando Granja Arce y otros Demandado: Jhon Gabriel Molina Acosta Rad. 11001-03-28-000-2025-00037 (acum) 22 cargo, sino que se debe demostrar la actividad concreta y específica del ejercicio de autoridad, capaces de tener efectos concretos en la respectiva circunscripción electoral. 2.5. Caso concreto 110.

Para resolver si se configura la causal de inhabilidad del numeral 6.º del artículo 111 de la Ley 2200 de 2022, se tiene que en el proceso está plenamente demostrado que Jhon Gabriel Molina Acosta fue elegido gobernador del departamento de Putumayo para el resto del periodo constitucional 2024-202731, y que es hermano de Lucy Maritza Molina Acosta, de acuerdo con los registros civiles de nacimiento que obran en el expediente, quien fue nombrada como secretaria general del MEN, según Decreto 1093 del 27 de agosto de 202432. 111.

Asimismo, a través del Decreto 1325 del 1º de noviembre de 2024, Lucy Maritza Molina Acosta fue encargada en el empleo de director general, código 0015, grado 24 de la Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar – Alimentos para aprender, el cual fue terminado de acuerdo con el Decreto 1415 del 25 de noviembre de ese mismo año. 112.

Existe una certificación del 9 de enero de 2025, expedida por el asesor de Planeación encargado de las funciones de la Subdirección Técnica de Gestión Corporativa de la Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar – Alimentos para aprender que indica que Lucy Maritza Molina Acosta «desempeña en titularidad el empleo de Secretaria General Código 0035 Grado 22 con nombramiento ordinario en el Ministerio de Educación Nacional, y mediante Decreto 1325 del 1º de noviembre de 2024 fue encargada en el empleo de DIRECTOR GENERAL DE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL Código 0015 Grado 24 con nombramiento Ordinario a partir del 07 y hasta el 24 de noviembre de 2024, en la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar - Alimentos para Aprender».

Las competencias laborales y funciones del empleo de director general están contenidas en la Resolución 449 del 29 de diciembre de 2023. 113. En la Resolución 023408 del 18 de diciembre de 2020 «por la cual se compila, actualiza y modifica el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la Planta de personal del Ministerio de Educación Nacional», se estableció que el cargo de secretario general es del nivel directivo y tiene como funciones las siguientes: 31 Escrito inicial de la demanda del expediente 2025-00037, folios 993 y 994, documento 003. 32 Documentos aportados con el escrito de reforma de la demanda en el expediente 2025-00037.

Demandantes: Hugo Armando Granja Arce y otros Demandado: Jhon Gabriel Molina Acosta Rad. 11001-03-28-000-2025-00037 (acum) 23 114. Se observa que el cargo de secretaria general del MEN, atendiendo al criterio orgánico, es del nivel directivo y aunque según el artículo 190 de la Ley 136 de 199433 no está comprendido en los cargos que comportan dirección administrativa, es preciso acudir al criterio funcional, del que se desprende que ejerce actividades que implican autoridad administrativa, como, por ejemplo, la ordenación del gasto, así como la coordinación de la aplicación del régimen disciplinario de los servidores públicos y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios. 115.

Al respecto, se debe tener en cuenta que el demandado aportó como prueba la certificación expedida el 27 de diciembre de 2024 por Carmen Natalia Niño Jiménez, en la condición de subdirectora técnica de la Subdirección de Talento Humano del MEN, en la que consta que las funciones del cargo de secretario general están señaladas en el artículo 36 del Decreto 2269 de 2023»34. 116.

Según lo previsto en el manual de funciones del MEN, aprobado por la Resolución 023408 del 18 de diciembre de 2020, una de las funciones del cargo de secretario general35 es la de «coordinar la aplicación del régimen disciplinario de los servidores públicos del Ministerio, así como conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra los servidores de la entidad». 117.

En la referida certificación del 27 de diciembre de 2024, se explicó que, con la expedición de la Ley 1952 de 201936, el MEN creó la Oficina de Control Disciplinario Interno para la organización de los procesos de instrucción y juzgamiento. En virtud de esa disposición, la secretaria general, «bajo el actual 33 ARTÍCULO 190. DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA.

Esta facultad además del alcalde, la ejercen los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas, y los jefes de las unidades administrativas especiales, como superiores de los correspondientes servicios municipales. También comprende a los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios; ordenar gastos con cargo a fondos municipales; conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; a los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias. 34 Folios 43 a 57, contestación de la demanda exp. 2025-00037. 35 Numeral 6. 36 Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario.

Demandantes: Hugo Armando Granja Arce y otros Demandado: Jhon Gabriel Molina Acosta Rad. 11001-03-28-000-2025-00037 (acum) 24 proceso regido por las normas vigentes previamente referidas, NO tiene a su cargo el ejercicio de funciones disciplinarias. En esta estructura, la Secretaría General no ejerce la acción disciplinaria de fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra servidores de la entidad, la cual está en cabeza de la oficina de Control Disciplinario Interno, así como tampoco la función de juzgamiento, la cual está asignada a la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio». 118.

En esa misma constancia se indicó que, conforme a la respuesta dada por la Subdirección de Contratación, de acuerdo con la Resolución 000002 del 2 de enero de 2024 «por la cual se realiza una delegación de funciones y se dictan otras disposiciones», la secretaria general es ordenadora del gasto en lo relativo al funcionamiento propio de la entidad de acuerdo con los rubros allí señalados. 119.

En el expediente se encuentra la Resolución 00002 del 2 de enero de 202437, en cuyo artículo 1.º se indicó: «DELEGACIÓN DE ORDENACIÓN DEL GASTO Y COMPETENCIA CONTRACTUAL. Delegar en el viceministro de Educación Superior, el viceministro de Educación Preescolar, Básica y Media y en la secretaria general la ordenación del gasto del presupuesto de funcionamiento, inversión y del Sistema General de Regalías, así mismo de la competencia sin límite de cuantía para adelantar y decidir todos los trámites relacionados con la actividad contractual de acuerdo con la siguiente distribución (…)». 120.

Como quedó expuesto, la secretaria general del MEN tiene funciones de ordenación del gasto, lo que constituye el ejercicio de autoridad administrativa, según lo ha definido la jurisprudencia de esta sección, de modo que corresponde analizar, con base en lo señalado en las demandas y en las pruebas aportadas por las partes, si hubo alguna actuación de Lucy Maritza Acosta que materialmente se enmarque en ese ejercicio, en el departamento del Putumayo, de la que se pueda derivar la posibilidad de afectar la voluntad electoral. 121.

Con fundamento en lo anterior, se hará una relación de los contratos a los que hacen referencia las demandas: CONTRATO FECHA LUGAR DE EJECUCIÓN COMENTARIOS Orden de compra 103209 de 2022 con MEDIACOMMERCE PARTNERS SA. Objeto: «contratar la prestación del servicio de conectividad para el MEN, secretarías de Educación y Consejo Nacional de Acreditación CNA»38 27/10/2022 Modificada el 29/10/202439 La modificación se contrató para las Secretarías de Educación de Fusagasugá, La Guajira y Popayán, como se evidencia en el informe parcial de supervisión 0740 Según certificación del Subdirector de Contratación del MEN del 26 de abril de 2025, «durante la ejecución del contrato no se realizaron actividades en la ciudad de Mocoa Putumayo».41 Asimismo, se indicó que Lucy Maritza Molina Acosta actuó como ordenadora del gasto sobre los recursos de funcionamiento del MEN, en específico, sobre la segunda modificación de la orden de compra OC103209 de 2022.

CO1.PCCNTR.6741629: objeto: «prestar servicios profesionales en 6/09/2024 BOGOTÁ, D.C. Ordenador del gasto: Según la certificación del 17 de enero de 37 Folios 1135 a 1138 del escrito de reforma de la demanda, exp. 2025-00037. 38 Según certificación del 26 de abril de 2025, expedida por el subdirector de Contratación (E) del MEN, folio 72, contestación ex. 2025-00037. 39 Folio 1453, reforma de la demanda 2025-00037. 40 Folio 1503, ibidem. 41 Folio 72, escrito de contestación 2025-00037.

Demandantes: Hugo Armando Granja Arce y otros Demandado: Jhon Gabriel Molina Acosta Rad. 11001-03-28-000-2025-00037 (acum) 25 el marco del seguimiento a la supervisión del contrato de fiducia mercantil 083 de 1990 y el cumplimiento de compromisos sindicales en cuanto a los servicios de salud y seguridad y salud en el trabajo en el ministerio de educación” suscrito entre el ministerio de educación Nacional y Aylen Viviana Cabal Viveros42 Lucy Maritza Molina Acosta «En la ciudad de Bogotá, sin perjuicio que se le autorice por parte del Ministerio de Educación Nacional un desplazamiento a otro lugar del Territorio Nacional» 202543, (oficio 2025-EE-009363), expedida por la Subdirección Técnica de Recursos Humanos, la contratista tiene asignada competencias para prestar asistencia técnica en Amazonas, Antioquia, Arauca, Atlántico, Bolívar, Boyacá, Caldas, Caquetá, Casanare, Cauca y Cesar.

Dentro de las obligaciones (numeral 16) está la de «desplazarse dentro de todo el territorio nacional, en caso de que se requiera para el cumplimiento de sus obligaciones contractuales y legalizar comisiones de acuerdo con los términos y lineamientos del ministerio, una vez culminado el desplazamiento. En el informe de ejecución del contrato, dentro de las actividades realizadas, se indica que asistió a reuniones en Riohacha, Armenia y Orito (Putumayo), el 21 de noviembre de 2024.

CO1.PCCCNTR.7095293. Firmado con SELCOMP INGENIERÍA SAS. Objeto: Prestación se servicios de operación de las tecnologías de la información para el MEN en los componentes de: LOTE 1: MESA DE SERVICIOS TL. LOTE 2: GESTIÓN TÉCNICA PARA LA INFRAESTRUCTURA TECNOLÓGICA, APLICACIONES Y SEGURIDAD INFORMÁTICA. LOTE 244 2/12/2024 Ordenador del gasto: Lucy Maritza Molina Acosta Según la cláusula vigésima quinta, la ejecución del contrato será en el territorio nacional45 De los documentos aportados, no se indica que hubiera existido ejecución del contrato en el departamento del Putumayo.

Se mencionan las secretarías de Educación de los departamentos de Amazonas, Vaupés, Vichada, Guainía. Asimismo, las Secretarías de Educación Municipales y Departamentales de Duitama, La Guajira, Maicao, Nariño, Armenia, Magangué, Tunja, Caldas, Caquetá, Lorica, Sahagún, Pitalito, Norte de Santander, Barrancabermeja, Girón, Buenaventura.

CO1.PCCNTR.6947139. Objeto: Prestación del servicio de conectividad para el Ministerio de Educación Nacional, Secretarías de Educación y Consejo Nacional de Acreditación – CNA.46 24/10/2024 Ordenador del gasto: Lucy Maritza Molina Acosta Bogotá D.C. No hay constancia de ejecución contractual en el departamento del Putumayo.

Por el contrario, obran certificaciones de la Oficina Asesora Jurídica, de la Subdirección de Recursos Humanos, de la Subdirección de Contratación y de la Oficina de Tecnología y Sistemas de Información del MEN que dan cuenta de que el contrato no se ejecutó en ese territorio47. CO1.PCCNTR.7095316. Objeto: prestación de servicios de operación de las tecnologías de la información para el Ministerio de Educación Nacional, en los componentes de: LOTE 1: MESA 21/10/2024 Ordenador del gasto: Lucy Maritza Molina Acosta Bogotá D.C No hay constancia de ejecución contractual en el departamento del Putumayo.

Por el contrario, obra certificaciones de la Oficina Asesora Jurídica, de la Subdirección de Recursos Humanos, de la Subdirección 42 Folio 1262, escrito de reforma de la demanda, exp. 2025-00037. 43 Folios 65 a 69, contestación de la demanda, exp. 2025-00037. 44 Fl. 1103 y ss, escrito demanda inicial, expediente 2025-00037 45 Folio 1103, escrito inicial de la demanda, exp. 2025-00037. 46 Certificación del 10 de enero de 2025, suscrita por el jefe (E) de la Oficina de Tecnología y Sistemas de Información del MEN, fls. 58 y ss del escrito de contestación de la demanda 2025- 00037.

Igualmente, en la certificación del 13 de enero de 2025, en la condición de jefe de la Oficina Asesora Jurídica del MEN, se adjuntó el enlace del contrato CO1.PCCNTR.6947139 (folios 63 y ss del escrito de contestación del demandado en el exp. 2025-00037). https://community.secop.gov.co/Public/Tendering/OpportunityDetail/Index?noticeUID= CO1.NTC.6778980&isFromPublicArea=True&isModal=true&asPopupView=true 47 Folios 58 y ss del escrito de contestación de la demanda, exp. 2025-00037.

Demandantes: Hugo Armando Granja Arce y otros Demandado: Jhon Gabriel Molina Acosta Rad. 11001-03-28-000-2025-00037 (acum) 26 DE SERVICIOS DE TI. LOTE 2: GESTIÓN TÉCNICA PARA LA INFRAESTRUCTURA TECNOLÓGICA, APLICACIONES Y SEGURIDAD INFORMÁTICA48 de Contratación del MEN que dan cuenta de que el contrato no se ejecutó en ese territorio49. 122.

Las certificaciones del MEN respecto de la ejecución de los anteriores contratos señalan que no tuvieron ejecución en el departamento del Putumayo, documentos que fueron aportados por el demandado, sin que hubieran sido tachados por la parte contraria. No obstante, la Sala verificará el elemento espacial de esos negocios jurídicos, para cuyo propósito se analizarán las constancias en forma conjunta con las demás pruebas que obran en el expediente. 123.

Puntualmente, en relación con la orden de compra OC103209, la señora delegada del Ministerio Público indicó que fue el único de los negocios jurídicos que tuvo ejecución en Mocoa, pero advirtió que la suscripción de ese negocio fue por fuera del periodo inhabilitante, toda vez que se llevó a cabo el 27 de diciembre 2022. En esa medida, en su criterio, no se cumple con el elemento temporal de la inhabilidad. 124.

No obstante, la sala verificó que la orden de compra OC103209 tuvo una modificación el 29 de octubre de 2024, es decir, dentro del periodo inhabilitante, en la que aparece como ordenadora del gasto Lucy Maritza Molina Acosta. A partir de esa información, la sala establecerá si existió la probabilidad real y material de que la referida variación del contrato tuviera algún impacto negativo en la contienda electoral. 125.

La prueba documental que lo acredita es la imagen que se adjunta a continuación: 48 En la certificación del 13 de enero de 2025, en la condición de jefe de la Oficina Asesora Jurídica del MEN, se adjuntó el enlace del contrato CO1. PCCNTR.7095316 del 5 diciembre de 2024, folio 63 de la contestación de la demanda 2025-00037. https://community.secop.gov.co/Public/Tendering/OpportunityDetail/Index?noticeUID= CO1.NTC.6962604&isFromPublicArea=True&isModal=False 49 Folios 58 y ss del escrito de contestación de la demanda, exp. 2025-00037.

Demandantes: Hugo Armando Granja Arce y otros Demandado: Jhon Gabriel Molina Acosta Rad. 11001-03-28-000-2025-00037 (acum) 27 126. Ahora bien, obra un documento denominado «acta de reunión» del 12 de marzo de 202450, suscrita por Medardo Castro (supervisor del contrato), Tiffany Suárez (financiera y administrativa del apoyo a la supervisión), Alejandro Damián, (ANS y mesa de servicio del apoyo a la supervisión), Luz Jenny González (líder de apoyo a la supervisión), Diana Gabriela Méndez (líder de proyecto Mediacommerce Partners SA), y Fabio Alfonso Díaz (ingeniero networking inside de Mediacommerce Partners SA), en donde relaciona el detalle de los enlaces conectados a la orden de compra 103209 de 2023. 127.

El objetivo de la reunión fue realizar la conciliación financiera del contrato OC103209 de 2022, entre la supervisión del MEN y Mediacommerce Partners SA, «periodo del 01 al 31 de enero de 2024, prestación del servicio de conectividad para el Ministerio de Educación Nacional, Secretarías de Educación y Consejo Nacional de Acreditación – CNA». 128.

Se señaló que el operador (Mediacommerce Partners SA) presentó la relación de valores a incluir en la factura de servicios prestados del 1º al 31 de enero de 2024. En los ítems 119 a 121, se indicó acerca de la prestación en el barrio Ciudad Jardín de Mocoa: 129. Lo primero que se destaca es que, aunque se indica dentro de los valores conciliados la prestación del servicio en Mocoa, y que fueron incluidos en la factura de servicios, lo cierto es que el documento acredita que aquella ocurrió -según el documento-, desde el 1º al 31 de enero de 2024, como muestra la siguiente imagen: 130.

Por otra parte, se tiene que la modificación de la orden de compra OC103209, según el informe parcial de supervisión 07, suscrito por el supervisor del MEN el 1.º de octubre de 2024, se hizo sobre los enlaces de conectividad para las Secretarías 50 Fls. 1522 y ss, reforma de la demanda. Demandantes: Hugo Armando Granja Arce y otros Demandado: Jhon Gabriel Molina Acosta Rad. 11001-03-28-000-2025-00037 (acum) 28 de Educación de Fusagasugá, La Guajira y Popayán51, como se evidencia en la siguiente imagen: 131.

De acuerdo con el informe, la modificación de los enlaces de conectividad se contrató dentro del periodo inhabilitante (13 de febrero de 2024 – 13 de febrero de 2025), pero está claro que el objeto del contrato cubrió las Secretarías de Educación de Fusagasugá, La Guajira y Popayán, es decir, esa específica prueba es indicadora de que no hubo probabilidad material de que el objeto de la modificación se hubiera ejecutado en el Putumayo. 132.

También aparece una comunicación del 7 de octubre de 202452 que dice: «alcance al radicado #2024-265985 con la intención de prórroga y adición orden de compra 103209 de 2022», en la que se relacionó el detalle de los enlaces conectados para la adición de 19 de días de ese negocio. Ahí se precisó que la conectividad sería «cnt03-enlace de conectividad terrestre – enlaces dedicados entre puntos – zona 3 – Plata – Alta – 10Mbps – 10 Mbps- Re-uso: 1:1 – simétrico- Mes- Cantidad: 1», en la carrera 8 17-34, barrio Ciudad Jardín de Mocoa, para un total de la adición de $344.793. 133.

El contratista puso a disposición del MEN los mismos 166 servicios que contrató inicialmente –desde el año 2022–, con el fin de que esta última decidiera si era de su interés adicionar algún servicio. 134. En la relación de servicios de la comunicación en referencia no aparece una primera columna que refiera el número de ítem. Con todo, la contabilización manual de los servicios permite ubicar el punto de conectividad que se instaló en Mocoa- Putumayo en el renglón 112.

Lo anterior, es relevante si se tiene en cuenta que la orden de compra se modificó para los ítems 38, 39, 40, 50, 51, 116, 117, 159 y 167 y, de otro lado, se adicionaron los ítems 170, 171, 172, 173 –que constituyen enlaces nuevos para La Guajira y Popayán– y 174, lo que se corrobora en el documento contractual «Solicitud de Modificación / Suspensión / Terminación / 51 Fls. 1503 y ss, reforma de la demanda. 52 Fls.1560 y ss, ibidem.

Demandantes: Hugo Armando Granja Arce y otros Demandado: Jhon Gabriel Molina Acosta Rad. 11001-03-28-000-2025-00037 (acum) 29 Subdirección de Contratación»: 135. No obstante, en la comunicación no se menciona el tiempo en que se prestó el servicio de conectividad, Al respecto, se insiste en que la única prueba que vislumbra la prestación en Mocoa es la factura de servicios antes referenciada, que da cuenta que fue desde el 1º al 31 de enero de 2024, esto es, por fuera del periodo inhabilitante. 136.

La información contenida en aquel documento es concordante con la certificación del 26 de abril de 2025, emitida por el subdirector (E) de Contratación del MEN, en la que se señaló lo siguiente: Demandantes: Hugo Armando Granja Arce y otros Demandado: Jhon Gabriel Molina Acosta Rad. 11001-03-28-000-2025-00037 (acum) 30 137.

Como se observa, los servicios de conectividad terrestre en el departamento del Putumayo transcurrieron entre el 1º al 31 de enero de 2024, que, como se indicó, están por fuera del periodo inhabilitante previsto en la ley. Es decir, aunque la modificación del contrato se suscribió dentro de este último lapso, lo cierto es que está acreditado que no comprendió el departamento del Putumayo. 138.

Además de lo anterior, en el informe parcial de supervisión 07, suscrito por el supervisor del MEN, el 1.º de octubre de 2024, se especificó que la modificación se hizo sobre los enlaces de conectividad para las Secretarías de Educación de Fusagasugá, La Guajira y Popayán. 139. De otra parte, respecto del contrato de prestación de servicios CO1.PCCNTR.6741629, del 6 de septiembre de 2024 (en el que figura Lucy Maritza Acosta Molina como ordenadora del gasto) se encuentra que, en el informe de cumplimiento de obligaciones del contrato53, rendido por Aylen Viviana Cabal Viveros, señaló que asistió a reuniones en Riohacha (La Guajira), Armenia (Quindío) y Orito (Putumayo), esta última el 21 de noviembre de 2024. 140.

Asimismo, obra el Oficio 2025-EE-009363 del 17 de enero de 2025, expedido por Luz Adriana Quintero Sánchez, en la condición de subdirectora técnica de la Subdirección de Recursos Humanos del Sector Educación del MEN, en el que hace constar que la ejecución del contrato fue en Bogotá, D. C. y en las entidades asignadas donde la contratista debía prestar asistencia técnica, y que ni siquiera tuvo la potencialidad de ejecutarse en el departamento del Putumayo, tal como se muestra en la siguiente imagen: 141.

Se resalta que la certificación del 17 enero de 2025 precisó que Aylen Viviana Cabal Viveros fue contratada para prestar asistencia técnica en Amazonas, Antioquia, Arauca, Atlántico, Bolívar, Boyacá, Caldas, Caquetá, Casanare, Cauca y Cesar. Sin embargo, dentro de sus obligaciones también estaba la de «[…] desplazarse dentro de todo el territorio nacional, en caso de que se requiera para el cumplimiento de sus obligaciones contractuales […]». 53 Folios 1288 y ss, reforma de la demanda 2025-00037.

Demandantes: Hugo Armando Granja Arce y otros Demandado: Jhon Gabriel Molina Acosta Rad. 11001-03-28-000-2025-00037 (acum) 31 142. En virtud de esa obligación, se deriva la razón por la que la contratista asistió a una sola reunión el 21 de noviembre de 2024 en el municipio de Orito, tal como lo acredita el documento «Informe de Ejecución y Cumplimiento de Obligaciones Contrato de Prestación de Servicios Profesionales y Apoyo a la Gestión», en el cual se lee las actividades que allí realizó: 143.

Del análisis de las pruebas señaladas, la Sala no advierte una probabilidad real y material de que la asistencia de la contratista a una reunión afecte la libre voluntad del electorado en el Putumayo, toda vez que su función se limitó a una mera participación y acompañamiento en el marco de la Comisión en Salud en Orito. 144. De este modo, las gestiones de acompañamiento y participación no vislumbran la probabilidad real y material de que, eventualmente, se hubiera afectado la decisión democrática del electorado en el Putumayo. 145.

Respecto de los contratos CO1.PCCNTR.6947139 de 2024 y CO1.PCCNTR.7095316, se encuentra que, según las certificaciones a las que se ha hecho referencia54, se ejecutan y cumplen en la sede del MEN, en Bogotá, D. C., y no el Putumayo, como se indica a continuación: 54 Folio 58, contestación de la demanda 2025-00037, suscrita por el jefe encargado de la Oficina de Tecnología y Sistemas de Información del MEN Demandantes: Hugo Armando Granja Arce y otros Demandado: Jhon Gabriel Molina Acosta Rad. 11001-03-28-000-2025-00037 (acum) 32 146.

Adicionalmente, el Ministerio de Educación Nacional, en respuesta a la prueba decretada en auto del 4 de septiembre de 2025, remitió una relación de los contratos y convenios interadministrativos celebrados y ejecutados por ese ministerio en los municipios de Mocoa, Colón, Orito, Puerto Asís, Puerto Caicedo, Puerto Guzmán, Leguízamo, Sibundoy, San Francisco, San Miguel, Santiago, Valle del Guamez y Villagarzón, entre el 1º de enero de 2024 y el 23 de febrero de 202555. 147.

Del análisis de la información suministrada, se constató la existencia de 24 contratos cuyo lugar de ejecución es el departamento del Putumayo, pero no figura Lucy Maritza Acosta Molina como ordenadora del gasto. De hecho, quienes figuran como ordenadores del gasto tienen el cargo de viceministros, lo que excluye la posibilidad de la hermana del demandado hubiera autorizado alguno de esos negocios jurídicos. 148.

Para el efecto, se hizo la respectiva consulta de los enlaces suministrados. A manera de ilustración, se realiza el siguiente cuadro: AÑO CONTRATO OBJETO ORDENADOR DEL GASTO 2024 CO1.PCCNTR.6477225 Fortalecimiento, desarrollo e implementación del proyecto etnoeducativo comunitario, para garantizar el derecho a la educación con enfoque diferencial y territorial, a definir, establecer, y proponer su propio sistema etnoeducativo, teniendo en cuenta la interculturalidad y las particularidades de la comunidad focalizada por el consejo comunitario campo alegre Óscar Gustavo Sánchez Jaramillo 2024 CO1.PCCNTR.6725455 Fortalecimiento, desarrollo e implementación del proyecto educativo comunitario o como los denomine cada pueblo indígena para garantizar el derecho a la educación propia en los establecimientos educativos ubicados en sus territorios, reconociendo la interculturalidad y las particularidades de las comunidades focalizadas por la organización nacional de los pueblos indígenas de la amazonia colombiana.

Mauricio Katz García 2024 CO1.PCCNTR.6722872 Fortalecimiento, desarrollo e implementación del proyecto educativo comunitario o como los denomine cada pueblo indígena para garantizar el derecho a la educación propia en los establecimientos educativos ubicados en sus territorios, reconociendo la interculturalidad y las particularidades de la comunidad focalizada del pueblo inga Mauricio Katz García 55 Índice 58 de SAMAI.

Demandantes: Hugo Armando Granja Arce y otros Demandado: Jhon Gabriel Molina Acosta Rad. 11001-03-28-000-2025-00037 (acum) 33 2024 CO1.PCCNTR.6709146 Consultoría para dar continuidad al fortalecimiento de la atención educativa de educación inicial en el marco de la atención integral en zonas rurales y rurales dispersas para la asociación de autoridades tradicionales mesa permanente de trabajo por el pueblo cofán y cabildos indígenas pertenecientes Mauricio Katz García 2024 CO1.PCCNTR.6712164 Diseñar estrategias de educación inicial en el marco de la atención integral, con perspectiva diferencial y territorial en zonas rurales y dispersas con el pueblo kamëntsá biya de sibundoy, departamento del putumayo, a partir de la construcción colectiva e intercultural que contribuya a la cualificación pedagógica y cultural del proyecto educativo comunitario.

Mauricio Katz García 2024 CO1.PCCNTR.6586688 Fortalecimiento, desarrollo e implementación del proyecto educativo comunitario o como los denomine cada pueblo indígena para garantizar el derecho a la educación propia en los establecimientos educativos ubicados en sus territorios, reconociendo la interculturalidad y las particularidades de la comunidad focalizada del pueblo yanacona de putumayo Óscar Gustavo Sánchez Jaramillo 2024 COI-MEN-1866-2024 Convenio de obra por impuestos para la ejecución del proyecto de inversión registrado en el banco de proyectos de obras por impuestos denominado: ¿dotación de mobiliario para las instituciones educativas en el municipio de orito putumayo a cargo del contribuyente cenit transporte y logística de hidrocarburos s.a.s. Gloria Mercedes Carrasco Ramírez 2024 CO1.PCCNTR.6349528 Aunar esfuerzos para implementar la prestación del servicio educativo a través del proyecto "arando la educación", el cual busca ejecutar acciones orientadas a consolidar la atención educativa para jóvenes y adultos de la población excombatiente y la comunidad aledaña identificada, y fortalecer la capacidad instalada necesaria para fomentar la construcción de herramientas de sostenibilidad del proyecto educativo.

Óscar Gustavo Sánchez Jaramillo 2024 CO1.PCCNTR.6050342 Aunar esfuerzos técnicos administrativos y financieros para la implementación de la política educativa propia seip, desde los niveles local, zonal y regional del cric, en el marco del plan cuatrienal del seip (2024-2026) Óscar Gustavo Sánchez Jaramillo 2024 CO1.PCCNTR.6720843 Aunar esfuerzos para fortalecer la estrategia de residencia escolar para los estudiantes que se ubican principalmente en lugares de difícil acceso debido a sus condiciones geográficas, ruralidad dispersa y de conflicto mediante el reconocimiento de la economía popular Mauricio Katz García 2024 CO1.PCCNTR.6839609 Impresión, procesamiento, alistamiento y distribución de colecciones para fortalecer la formación integral en el marco de la recuperación de aprendizajes y la educación crese en los establecimientos educativos focalizados por el ministerio de educación nacional.

Gloria Mercedes Carrasco Ramírez 2024 CO1.PCCNTR.6839151 Prestación de servicios para apoyar la supervisión técnica, administrativa, financiera y jurídica del contrato que se suscriba y ejecute para materializar la impresión, procesamiento, alistamiento (embalaje y bodegaje), registro de isbn (impreso) y distribución de colecciones para fortalecer la formación integral en el marco de educación crese (ciudadana, para la reconciliación, antirracista, socioemocional, y para el cambio climático) en los establecimientos educativos focalizados por el ministerio de educación nacional Gloria Mercedes Carrasco Ramírez 2024 CO1.PCCNTR.6685724 Fortalecer la gestión institucional y comunitaria-popular de las entidades territoriales certificadas focalizadas en territorios rurales y rurales dispersos para la implementación del plan especial de educación rural - zona i Gloria Mercedes Carrasco Ramírez Demandantes: Hugo Armando Granja Arce y otros Demandado: Jhon Gabriel Molina Acosta Rad. 11001-03-28-000-2025-00037 (acum) 34 2024 CO1.PCCNTR.6448953 Aunar esfuerzos técnicos, administrativos y financieros para desarrollar e implementar la estrategia de Centros de Interés en Ciencia, Tecnología e Innovación con enfoque STEM+, en las instituciones educativas públicas focalizadas, con el fin de fortalecer la formación integral de niños, niñas, adolescentes y jóvenes, estimulando el desarrollo de las vocaciones, habilidades y competencias en Ciencia, Tecnología e Innovación (CTI) e incorporando de manera transversal la educación CRESE, el enfoque de género y la Alfabetización Mediática e Informacional.

Gloria Mercedes Carrasco Ramírez 2024 CO1.PCCNTR.6190102 Prestación de servicios tecnológicos, diseño, aplicación y resultados de la prueba, para el ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial en el escalafón docente de los educadores que se rigen por el decreto 1278 de 2002. Mauricio Katz García 2024 132898 Mobiliario Primera infancia Zona 3 EVENTO # 176509 Gloria Mercedes Carrasco Ramírez 2024 133059 Aulas SIMES (formación integral) Zona 2_4 EVENTO # 176481 Gloria Mercedes Carrasco Ramírez 2024 132894 Suministrar y distribuir dotación escolar para sedes educativas focalizadas, de acuerdo con lo contemplado en el acuerdo marco de precios (amp) vigente de la agencia nacional de contratación "Colombia compra eficiente".

Gloria Mercedes Carrasco Ramírez 2024 132863 Compromisos MEN Zona 3 EVENTO # 176485 Gloria Mercedes Carrasco Ramírez 2024 132895 Suministrar y distribuir dotación escolar para sedes educativas focalizadas, de acuerdo con lo contemplado en el acuerdo marco de precios (amp) vigente de la agencia nacional de contratación "Colombia compra eficiente" Gloria Mercedes Carrasco Ramírez 2024 CO1.PCCNTR.6614680 Aunar esfuerzos técnicos, administrativos y financieros para fortalecer la implementación de la educación crese (educación ciudadana, para la reconciliación, socioemocional, antirracista y para la acción climática) Oscar Gustavo Sánchez Jaramillo 2024 CO1.PCCNTR.6647563 Desarrollar e implementar la estrategia de centros de interés de lectura, escritura y oralidad en los Establecimientos Educativos Focalizados, que incidan en la renovación de las prácticas de maestros, maestras, responsables de las bibliotecas escolares y tutores PTAFI 3.0, para el fortalecimiento de la formación integral en el marco de la educación CRESE.

Oscar Andrés González Muñoz 2024 CO1.PCCNTR.6727061 Aunar esfuerzos técnicos y administrativos para la implementación de estrategias que promuevan la educación inclusiva para niñas, niños, adolescentes, jóvenes y adultos. Mauricio Katz García 2025 CO1.PCCNTR.7453200 Constituir y regular un fondo en administración para fomentar la permanencia en la educación superior de estudiantes del país, a través de subsidios para los beneficiarios de Política de Gratuidad.

Ricardo Moreno Patiño 149. En ese orden, de la revisión de las pruebas documentales que obran en el expediente no se acreditó que los contratos mencionados por la parte actora hubieran tenido la probabilidad real de ejecutarse en el Putumayo, por lo que no se cumple el elemento territorial de la inhabilidad. Esto, por cuanto no tuvieron un efecto jurídico directo y específico en el área geográfica del departamento en el que resultó elegido como gobernador el demandado. 150.

De otro lado, la parte actora indicó que la participación de la hermana del demandado en la reunión del 11 de septiembre de 2024, en el municipio de Valle del Guamuez, tuvo como fin la suscripción de un memorando de entendimiento entre el viceministro de Educación Superior y el alcalde ese ente territorial, lo que implicó el ejercicio de autoridad, por cuanto tuvo como fin promover el acceso a la educación superior de los jóvenes de los municipios de San Miguel, Orito y Valle de Demandantes: Hugo Armando Granja Arce y otros Demandado: Jhon Gabriel Molina Acosta Rad. 11001-03-28-000-2025-00037 (acum) 35 Guamez. 151.

Al respecto, de la valoración de los documentos allegados al expediente que dan cuenta de la participación de la reunión de la señora Molina Acosta, así como de la suscripción del mencionado memorando de entendimiento, se encuentra que la asistencia de aquella no se enmarca en las funciones que normativa y jurisprudencialmente han sido definidas como ejercicio de autoridad administrativa, es decir, aquellas que le otorgan al titular poder de mando, facultad decisoria y dirección de asuntos propios de la función administrativa orientados al funcionamiento del aparato administrativo.

En gracia de discusión, el hecho de que hubiera participado en la reunión, esa circunstancia, por sí sola, no presupone el despliegue de una labor o actividad característica del ejercicio de autoridad administrativa. 152. Además, debe tenerse en cuenta que el documento fue suscrito únicamente por Ricardo Moreno Patiño y Jeurín Meneses Gómez, como viceministro de Educación Superior, y alcalde de Valle del Guamuez, respectivamente. 153.

También es importante poner de presente la certificación del 17 de enero de 2025, por parte de la Subdirección de Recursos Humanos del MEN, en la que se indicó que la visita realizada el 11 de septiembre de 2024 por la hermana del demandado no conllevó que tuviera injerencia alguna en la toma de decisiones referentes al proyecto: 154.

Por otro lado, se señaló que el 5 de noviembre de 2024, Lucy Maritza Molina Acosta, en calidad de secretaria general del Ministerio de Educación Nacional, profirió la Circular 039 de 2024 dirigida a los viceministros de despacho, directores, jefes de oficina, subdirectores de área y responsables del Plan Anual de Adquisiciones, a través de la cual se impartieron lineamientos para la elaboración de los siguientes documentos institucionales: i) El Plan de Acción Institucional (PAI); ii) la resolución de desagregación del presupuesto; iii) el Plan Anual de Adquisiciones (PAA), y iv) el Plan Anual Mensualizado de Caja (PAC)56. 155.

Igualmente, que el 14 de noviembre de 2024, Lucy Maritza Molina Acosta, en calidad de directora encargada de la Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar – Alimentos para aprender, emitió el informe 18 de 2024, referente a la operación del programa de alimentación escolar, con el objetivo de consolidar el estado actual de la ejecución del PAE a nivel nacional, basado en los reportes enviados a la unidad por parte de las distintas entidades certificadas en 56 Folios 119 en adelante, del escrito de reforma de la demanda 2025-00037.

Demandantes: Hugo Armando Granja Arce y otros Demandado: Jhon Gabriel Molina Acosta Rad. 11001-03-28-000-2025-00037 (acum) 36 educación. 156. En cuanto al ejercicio de autoridad por la expedición de la circular y el informe, se tiene que los lineamientos impartidos son de carácter técnico para la preparación, elaboración y aprobación de: i) el Plan de Acción Institucional (PAI); ii) la resolución de desagregación del presupuesto; iii) el Plan Anual de Adquisiciones (PAA), y iv) el Plan Anual Mensualizado de Caja (PAC).

A partir de ello no se constata el ejercicio de autoridad, en tanto no se trató del despliegue de poderes decisorios. Tampoco se desprende que hubiera probabilidad real de ejercer autoridad en el Putumayo. 157. En esa medida, la falta de certidumbre acerca del despliegue material de las funciones de ordenación del gasto asignadas a la señora Molina Acosta debe resolverse en favor del demandado, en virtud de los principios pro homine y pro electoratem, por lo que no se configura la inhabilidad de ejercicio de autoridad por parentesco con funcionario que ejerció autoridad 2.5.1.

Causal de inhabilidad para ser gobernador por ejercicio de autoridad prevista en el numeral 4.º del artículo 111 de la Ley 2200 de 2022 158. Según lo argumentado en la demanda con radicación 2025-00053, el demandado incurrió en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 4.º del artículo 111 de la Ley 2200 de 2022, toda vez que ejerció autoridad dentro de los 12 meses anteriores a la elección, por haber ocupado una curul como diputado de la Asamblea Departamental del Putumayo. 159.

La norma que se considera transgredida dispone lo siguiente:

ARTÍCULO 111. DE LAS INHABILIDADES DE LOS GOBERNADORES. No podrá ser inscrito como candidato, elegido o designado como gobernador: (…) 4. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo departamento, o quien, como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento.

(Se resalta). 160. Se alegó que el demandado fue diputado del Putumayo para el periodo 2024- 2027 en virtud del derecho personal que consagra el Estatuto de la Oposición (Ley 1909 de 2018) y renunció a su curul el 3 de diciembre de 2024, según la Resolución 095 emitida por la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental. 161. Para dilucidar la materialización del elemento subjetivo, se debe acudir al concepto que trae el artículo 123 de la Constitución Política de servidor público, según el cual detentan esa condición: i) los miembros de las corporaciones públicas, ii) los empleados y iii) trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.

Demandantes: Hugo Armando Granja Arce y otros Demandado: Jhon Gabriel Molina Acosta Rad. 11001-03-28-000-2025-00037 (acum) 37 162. La norma superior utilizó genéricamente el concepto de servidor público para comprender a todas las personas naturales que tienen una relación con el Estado y trabajan a su servicio con el propósito de asegurar el cumplimiento de los fines constitucionales. 163.

En términos de la Corte Constitucional, «la Constitución de 1991 ha utilizado la expresión genérica ya mencionada -servidores públicos- para resaltar que quienes pertenecen a esta categoría están al servicio del Estado y de la comunidad y que no desempeñan los cargos o empleos -por importantes que ellos sean- en su propio beneficio e interés, sino en el colectivo, siendo por tanto depositarios de la confianza pública, que no pueden defraudar, respondiendo en consecuencia por sus acciones u omisiones (art. 6 C.P.)»57. 164.

Ahora bien, en diferentes oportunidades esta corporación ha reiterado la autonomía conceptual, como categoría jurídica, de los «miembros de las corporaciones públicas», es decir, del Congreso de la República, asambleas, concejos y juntas administradoras locales58, para distinguirlos de los demás servidores públicos, esto es, los empleados públicos y de los trabajadores oficiales. 165.

En este orden de ideas, a los diputados no pueden hacérseles extensivas las limitaciones y prohibiciones que se predican de los empleados públicos y, por consiguiente, es necesario observar, en cada caso en concreto, cuál es el régimen de inhabilidades que les es aplicable. 166. Por consiguiente, comoquiera que no se cumple el elemento subjetivo de la inhabilidad atribuida, no hay lugar a determinar los demás, pues para que se estructure la prohibición deben cumplirse todos en forma concurrente. 167.

Finalmente, se reitera que las causales de inhabilidad constituyen una limitación al derecho fundamental a ser elegido y a acceder a funciones y cargos públicos, consagrado en el artículo 40 de la Carta Política, de modo que las normas que establecen inhabilidades, incompatibilidades y calidades para el desempeño de cargos públicos deben ser interpretadas en forma restrictiva. 168.

En consecuencia, se negarán las pretensiones de las demandas, en razón a que no se configuran las causales de inhabilidad para ser gobernador consagradas en los numerales 4.º y 6.º del artículo 111 de la Ley 2200 de 2022. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 57 Corte Constitucional, sentencia del 14 de abril de 1999, expediente C- 222/99, MP José Gregório Hernández Galindo. 58 Sala Plena: Sentencias del 20 de marzo de 2001, expediente PI-12157; del 19 de febrero de 2002, expediente PI-0163; del 27 de agosto de 2002, expediente PI-025; del 5 de noviembre de 2002, expediente PI-049;

Sección Quinta: Sentencias del 19 de enero de 1996, expediente 1490; del 3 de mayo de 2002, 2835; del 3 de abril de 2003, expediente 2868; del 2 de septiembre de 2004, expediente 3387; del 13 de mayo de 2005, expediente 3588; del 9 de junio de 2005, expediente 3706; del 25 de agosto de 2005, expediente 3635; del 1° de septiembre de 2005, expediente 3640; del 9 de agosto de 2007, expedientes acumulados 3960 y 3966.

Sala de Consulta y Servicio Civil: Consultas números 802 del 22 de mayo de 1996; 1790 del 14 de diciembre de 2005; 1791 del 30 de noviembre de 2006. Demandantes: Hugo Armando Granja Arce y otros Demandado: Jhon Gabriel Molina Acosta Rad. 11001-03-28-000-2025-00037 (acum) 38 III. FALLA:

PRIMERO: Deniéganse las pretensiones de las demandas de nulidad electoral promovidas en contra del acto de elección de Jhon Gabriel Molina Acosta como gobernador del Putumayo, para el resto del periodo 2024-2027, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: En firme esta providencia, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada (salva voto) Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.