Micelio
25000234200020120030801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2020-10-25

Radicación interna: 2962 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Hector Mauricio Davila Bravo·Demandado: Superintendencia De Notariado Y Registro - Consejo Superior De La Carrera Notarial

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2012-00308-01 (2962-2020) Demandante: Héctor Mauricio Dávila Bravo Demandado: Nación - Superintendencia de Notariado y Registro y otros Temas: Concurso de méritos SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 11 de marzo de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda1 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, el señor Héctor Mauricio Dávila Bravo, por conducto de apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de los siguientes Acuerdos: i) 029 del 15 de diciembre de 2011, en tanto ubicó al actor en un lugar diferente al que le correspondía en la lista de elegibles proferida dentro 1 Folios 1 a 20, 395 a 404 y 469 a 488. 2 Radicación: 25000-23-42-000-2012-00308-01 (2962-2020) Demandante: Héctor Mauricio Dávila Bravo del concurso de notarios al cual se presentó; y ii) 1 del 29 de febrero de 2012, por cuanto desmejoró la posición del demandante en la referida lista.2 Los mencionados actos fueron proferidos por el Consejo Superior de la Carrera Notarial -en adelante CSCN- y el Ministerio de Justicia y del Derecho.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, el accionante solicitó condenar a la parte demandada a lo siguiente: i) reconocer que el señor Héctor Mauricio Dávila Bravo obtuvo un total de 88.11 puntos en el mencionado concurso, razón por la que debe ocupar el segundo lugar para la Notaría 31 de Medellín; ii) nombrar al actor en la referida notaría, porque quien ocupó el primer lugar fue vinculado en otra plaza; iii) pagar una indemnización equivalente a los ingresos dejados de percibir desde el momento en que debió asumir el cargo y hasta cuando se haga efectiva la designación o cumpla la edad de retiro forzoso, junto con las actualizaciones e intereses de ley y las costas procesales; y iv) reparar el daño moral que le fue ocasionado. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) Por Acuerdo 10 de 2010, modificado por el Acuerdo 2 de 2011, el CSCN convocó a concurso público para el nombramiento de notarios en propiedad, al cual se inscribió el accionante. ii) En el Acuerdo 3 del 25 de abril de 2011, se hizo una valoración inicial de méritos y antecedentes en la que se le asignaron al señor Dávila Bravo 35 puntos, equivalentes a 10 por formación académica, 5 por la autoría de una obra de derecho y 20 por antecedentes laborales. 2 Inicialmente el actor demandó los Decretos 0595 del 21 de marzo de 2012 y 2622 del 17 de diciembre de 2012, que nombraron como notarios a los señores Héctor Adolfo Sintura Varela y Luis Fernando Castellanos Nieto; sin embargo, el demandante desistió de esa pretensión y la solicitud fue aceptada por el a quo, mediante auto del 6 de julio de 2016 (folios 829 a 833). 3 Radicación: 25000-23-42-000-2012-00308-01 (2962-2020) Demandante: Héctor Mauricio Dávila Bravo iii) El demandante interpuso recurso de reposición contra el anterior acto, por lo que la entidad demandada expidió la Resolución 3808 de 2011 y le reconoció 8 puntos adicionales por la experiencia laboral, es decir, que se le concedieron 43 puntos en la evaluación de méritos y antecedentes.

Los demás ítems no fueron modificados. iv) Por Acuerdo 025 de 2011, se incrementó el referido resultado a 45 puntos; sin embargo, esta nueva sumatoria se deriva de haber aumentado a 35 los antecedentes laborales y restado 5 puntos por la autoría de una obra de derecho, es decir, que se incrementó uno de los criterios de valoración y se suprimió otro, pese a que ya contaba con una calificación por ese concepto y no fue objeto de reclamación en sede administrativa, pues la inconformidad del actor siempre radicó en la calificación de la experiencia laboral. v) Mediante Acuerdo 029 de 2011, el CSCN expidió la lista de elegibles y el interesado solicitó su revocatoria, pero fue negada por Oficio O.A.J. 0016 del 6 de enero de 2012. vi) El demandante debió obtener un resultado de 88.11, que en contraste con el que le fue asignado le hubiera permitido ocupar los siguientes lugares en las listas de elegibles: Notaría Puesto con el puntaje asignado Puesto con el puntaje reclamado - 88.11 Notaría Única de Copacabana 28 1 Notaría 30 de Medellín 40 2 Notaría 31 de Medellín 37 2 vii) El puntaje reclamado se discrimina en 10 puntos por formación académica, 5 por publicación, 35 por experiencia laboral, 29 por la prueba de conocimientos y 9.11 por la entrevista. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 29 y 83 de la Constitución Política; 73 del CCA;3 11 y 12 del Acuerdo 11 de 2010. 3 Código Contencioso Administrativo – Decreto 1 de 1984. 4 Radicación: 25000-23-42-000-2012-00308-01 (2962-2020) Demandante: Héctor Mauricio Dávila Bravo i) En la convocatoria del concurso de méritos se fijaron con claridad sus bases, pero en el sub lite se desconoció una de las reglas referida a que «[p]or la autoría de una obra de investigación y divulgación en el área del derecho, acreditada conforme a la ley y a lo señalado en el numeral 11 del artículo 11 del presente Acuerdo, se otorgarán cinco (5) puntos». ii) El Consejo Superior de la Carrera Notarial revocó unilateralmente, y sin el consentimiento del actor, el puntaje que inicialmente le había asignado por la publicación de una obra jurídica, con lo que se quebrantaron los principios de buena fe, confianza legítima y «no venire contra propium». iii) El accionante entregó un ejemplar de la referida obra, una certificación expedida por la Dirección Nacional de Derechos de Autor y otra de CORNARE, como entidad editora, por lo que el Acuerdo 025 de 2011 y la Resolución 3808 de 2011 le asignaron los 5 puntos que le correspondían; sin embargo, la administración desconoció sus propios actos. iv) Las etapas de un concurso son preclusivas y en cada una de ellas se toman decisiones definitivas y vinculantes, por ende, los actos expedidos frente al mencionado puntaje en favor del demandante no podían revocarse sin su consentimiento expreso y escrito. v) Las listas de elegibles están falsamente motivadas, pues no se nombró a quienes debieron ocupar el primer lugar, como ocurre en el caso del accionante. 1.2.

Contestación de la demanda 1.2.1. La Nación - Superintendencia de Notariado y Registro solicitó negar las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:4 4 Folios 625 a 653. 5 Radicación: 25000-23-42-000-2012-00308-01 (2962-2020) Demandante: Héctor Mauricio Dávila Bravo i) Los Acuerdos 11 de 2010 y 2 de 2011 establecieron claramente la forma en que se calificarían los méritos y antecedentes de los participantes en el concurso de notarios.

Dicha fase se evalúa como un todo y de manera concurrente, por lo que no le asiste razón al actor en el sentido de indicar que inicialmente se le otorgaron 5 puntos por la publicación de una obra y que con posterioridad se le retiraron. ii) Inicialmente se determinó que por la etapa de méritos y antecedentes al demandante le correspondía una calificación de 35 puntos, luego se incrementó a 43 y finalmente se estableció en 45, pero en ningún momento se discriminó la puntuación; por el contrario, el resultado siempre se fijó de manera global y sin particularizar los ítems como lo indica el interesado. iii) El demandante pretende hacer valer como obra los «Estatutos de la Corporación Autónoma Regional de las cuencas de los ríos Negro y Nare»; sin embargo, este documento incumple con las reglas fijadas en el certamen, ya que tiene el carácter de inédito, no ha sido divulgado ni conocido por un amplio número de personas y lo escribió cuando fungía como empleado público, por ende, es producto del cumplimento de sus funciones y es propiedad de la entidad empleadora. iv) Se proponen las excepciones de caducidad de la acción y falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.2.2.

La Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho se opuso a las pretensiones de la demanda y esgrimió las siguientes razones de defensa:5 i) La entidad nombró los notarios de acuerdo con las listas de elegibles suministradas por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, el cual diseñó y realizó el concurso con sujeción al ordenamiento jurídico. 5 Folios 600 a 608. 6 Radicación: 25000-23-42-000-2012-00308-01 (2962-2020) Demandante: Héctor Mauricio Dávila Bravo ii) Se propone la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva, toda vez que los supuestos fácticos son imputables a la Nación - Superintendencia de Notariado y Registro. 1.2.3.

La Nación - Universidad Nacional de Colombia, vinculada como tercero con interés, solicitó ser exonerada de responsabilidad por los siguientes motivos:6 i) El ente universitario fue el operador logístico del concurso de méritos convocado por la Superintendencia de Notariado y Registro, actuó conforme a las reglas fijadas por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, garantizó el derecho al debido proceso de los aspirantes y atendió todas las solicitudes que elevó el actor tendientes a que se realizara un «control de legalidad» frente a sus resultados. ii) Se proponen las excepciones previas de falta de agotamiento de la conciliación prejudicial, improcedencia de la acción, caducidad y la genérica. 1.2.4.

El señor Carlos Eduardo Sevilla Cadavid,7 vinculado como tercero con interés, propuso la excepción de caducidad. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante sentencia del 11 de marzo de 2020, negó las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones:8 i) En el plenario se encuentra acreditado que al actor se inscribió al concurso de notarios cuestionado, en el cual se fijó como regla que se concederían 5 puntos por la autoría de una obra de divulgación e investigación en el área del derecho. 6 Folios 676 a 684. 7 Folios 739 a 749. 8 Folios 1024 a 1052. 7 Radicación: 25000-23-42-000-2012-00308-01 (2962-2020) Demandante: Héctor Mauricio Dávila Bravo ii) Inicialmente al señor Héctor Mauricio Dávila Bravo se le reconocieron 5 puntos por la publicación de una obra de derecho; sin embargo, luego de varias solicitudes que elevó para que se incrementara la calificación de la fase de méritos y antecedentes, la Universidad Nacional aumentó el ítem de experiencia y restó los referidos 5 puntos porque el texto no cumplía con los requerimientos para ser evaluado dentro del certamen.

No obstante, al actor no se le desmejoró su posición en la lista de elegibles, ya que el ponderado final pasó de 81.11 a 83.11. iii) El accionante es autor de los «Estatutos - Corporación Autónoma Regional de las cuencas de los ríos Negro y Nare»; empero, dicho texto es una compilación extensa de disposiciones jurídicas que rigen a la mencionada entidad, por ende, su contenido difiere de lo que se entiende por obra de investigación y divulgación, puesto que «no expone un elemento nuevo o un descubrimiento ni cumple finalidad de aumentar los conocimientos sobre una materia específica, solamente sistematizarlos». iv) El actor elaboró los aludidos estatutos en cumplimiento de los deberes a su cargo cuando se desempeñaba como secretario general del Consejo Directivo de CORNARE, pues la Ley 99 de 1993 dispuso que era función de ese órgano proponer a la Asamblea Corporativa la adopción de los estatutos y sus reformas. v) Era válido que la parte demandada corrigiera su error y le retirara al accionante los puntos que le había otorgado sin justificación, en aras de no perpetuar una situación irregular, que afectaba los principios de legalidad, mérito e igualdad. 1.4.

El recurso de apelación El apoderado del demandante interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia con base en los siguientes argumentos:9 9 Folios 1057 a 1064. 8 Radicación: 25000-23-42-000-2012-00308-01 (2962-2020) Demandante: Héctor Mauricio Dávila Bravo i) La administración en forma inmotivada restó los 5 puntos que anteriormente se le habían asignado al actor por la autoría de una obra de derecho, con lo que desconoció la confianza legítima, el derecho de defensa y el debido proceso, pues no se le permitió aducir las razones para mantener dicha calificación. ii) El accionante es autor de la obra allegada al concurso, la cual tiene contenido jurídico, pues es «producto de su investigación sobre las modificaciones que desde 1.994 se habían introducido al régimen de las corporaciones autónomas regionales, de manera que se constituye en el más útil instrumento no solo para directivos y funcionarios de CORNARE sino para la comunidad jurídica en general».

Tampoco se limitó a compilar normas, sino que «concibió y estructuró textos normativos que recogieron además los desarrollos jurisprudenciales presentes al momento». El interesado también lideró el análisis, discusión y aprobación de los estatutos ante las instancias decisorias. iii) El demandante adjuntó la certificación expedida por la Dirección Nacional de Derechos de Autor desde la inscripción al concurso. iv) Las reglas del certamen no exigían acreditar el proceso de investigación o de construcción de la obra jurídica. v) El hecho de que el señor Héctor Mauricio Dávila Bravo hubiera elaborado el texto durante sus funciones solamente tiene importancia para efectos patrimoniales, pero lo relevante al concurso es la autoría y esfuerzo intelectual. 1.5.

Alegatos de conclusión en segunda instancia El demandante, la Universidad Nacional de Colombia y la Superintendencia de Notariado y Registro reiteraron los argumentos expuestos en las respectivas etapas del proceso.10 10 Memoriales visibles en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. 9 Radicación: 25000-23-42-000-2012-00308-01 (2962-2020) Demandante: Héctor Mauricio Dávila Bravo 1.6.

El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió.11 La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico Conforme a los argumentos expuestos por el apelante,12 el problema jurídico se contrae a determinar si el señor Héctor Mauricio Dávila Bravo tiene derecho a que se le asignen 5 puntos por la autoría del texto «Estatutos Corporación Autónoma Regional de las cuencas de los ríos Negro y Nare» y, en caso afirmativo, si hay lugar a decretar una mejor ubicación en la lista de elegibles. 2.2.

Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. Carrera notarial El artículo 131 de la Constitución Política dispuso que le competía al legislador reglamentar el servicio público que prestan los notarios y que su nombramiento en propiedad se efectuaría mediante concurso. Por su parte, el Decreto Ley 970 de 1960 estableció el estatuto de notariado y la Ley 588 de 2000 reglamentó el ejercicio de la actividad notarial y derogó algunos artículos del primero. 11 Según constancia secretarial visible en el folio 1084. 12 Artículo 328 del Código General del Proceso. 10 Radicación: 25000-23-42-000-2012-00308-01 (2962-2020) Demandante: Héctor Mauricio Dávila Bravo La Corte Constitucional en múltiples sentencias se ha referido a la naturaleza de las funciones que desarrollan los notarios y a su régimen de carrera.

De estos pronunciamientos se destacan las siguientes conclusiones:13 i) La actividad notarial es una función pública y reviste especial importancia para el interés general, ya que por su intermedio «se establece una presunción de veracidad de documentos y hechos certificados por el notario, para garantizar seguridad y publicidad a los actos jurídicos suscritos por los usuarios».14 ii) En razón a la importancia de la actividad notarial, la Constitución Política instituyó el mérito como presupuesto para su ejercicio, por ende, los notarios deben ser nombrados luego de un proceso de selección que garantice su idoneidad moral y profesional, así como la igualdad en el acceso a la función pública. iii) El concurso que permita escoger los notarios debe ser «público, abierto, riguroso y objetivo»,15 adelantarse en condiciones que se garantice la igualdad de oportunidades a los participantes en aras de elegir a quien obtenga el mejor puntaje.16 iv) El artículo 164 del Decreto Ley 970 de 1960 dispuso que el Consejo Superior de la Administración de Justicia tendría la competencia de administrar la carrera notarial y los concursos; sin embargo, la Sentencia C-471 de 1998 declaró inexequible la expresión «de la Administración de Justicia», pues se corría el riesgo de confundir dicho órgano con otros dentro de la estructura del Estado, por lo que en adelante «y mientras el Legislador no regule la materia de manera distinta», la entidad se denominaría «Consejo Superior». v) A pesar de que el referido órgano tenía la trascendental atribución de diseñar e implementar los procesos de selección de los notarios, la Ley 588 de 2000 derogó 13 Sentencias C-741 de 1998, C-153 de 1999, C-647 de 2000, C-421 de 2006 y C-177 de 2009. 14 Sentencia C-177 de 2009. 15 Sentencia C-153 de 1999. 16 Sentencia C-647 de 2000. 11 Radicación: 25000-23-42-000-2012-00308-01 (2962-2020) Demandante: Héctor Mauricio Dávila Bravo el artículo 164 del Decreto Ley 970 de 1960, situación que se impidió el desarrollo de los certámenes en contravía del mandato constitucional que imponía su celebración. vi) La Sentencia C-421 de 2006 declaró inexequible dicha derogatoria y ordenó al mencionado «Consejo Superior» realizar «los concursos abiertos para la provisión en propiedad por parte del Gobierno del cargo de notario», es decir, que a partir del aludido pronunciamiento se viabilizaron dichos nombramientos al amparo del principio del mérito. 2.2.2.

Autoría de obras en el área de derecho en los concursos de notarios El artículo 163 del Decreto 960 de 1970 reguló las pruebas y evaluaciones que se realizarían en los procesos de selección para los notarios con el siguiente tenor: Artículo 163. En toda clase de concursos habrá análisis y evaluación de experiencia, rendimiento en las actividades y capacidad demostrada en ellas con relación al servicio notarial; de los estudios de postgrado o de capacitación y adiestramiento, especialmente los relacionados con el notariado, la judicatura y el foro; del ejercicio de la cátedra, preferentemente la universitaria y en particular en materias relacionadas con el Notariado y la Administración de Justicia; de las obras de investigación y de divulgación publicadas y en los mismos sentidos; y se concederá valor propio a la antigüedad y permanencia en el servicio notarial, y a los resultados obtenidos en todos los anteriores concursos en que se haya participado. […] [Resalta la Sala].

Por su parte, el artículo 4 de la Ley 588 de 2000 desarrolló con mayor amplitud los componentes de la evaluación para aspirar a la plaza de notario, en los siguientes términos: Artículo 4. Para la calificación de los concursos se valorará especialmente la experiencia de los candidatos, así como la capacidad demostrada en actividades relacionadas con el servicio notarial, antigüedad en el mismo, capacitación y adiestramiento que hubieren recibido en materias propias del notariado, obras de investigación y divulgación, estudios de postgrado y estudios de especialización o diplomados, particularmente los relacionados con el notariado, así como el ejercicio de la cátedra universitaria y la participación y desempeño en funciones de orden legislativo, gubernativo y judicial.

Todos estos factores serán concurrentes. 12 Radicación: 25000-23-42-000-2012-00308-01 (2962-2020) Demandante: Héctor Mauricio Dávila Bravo Las pruebas e instrumentos de selección son, en su orden: 1. Los análisis de méritos y antecedentes. 2. La prueba de conocimientos. 3. La entrevista.

El concurso se calificará sobre cien puntos, así: a) La prueba de conocimientos, tendrá un valor de 40 puntos, de los 100 del concurso. Los exámenes versarán sobre derecho notarial y registral. Las experiencias valdrán hasta treinta 35 puntos […]. Especialización o postgrados diez (10) puntos. Autoría de obras en el área de derecho cinco (5) puntos.

La entrevista, hasta diez (10) puntos […] [Resalta la Sala]. En lo que respecta a la forma de acreditar la autoría de las obras en el área de derecho, el artículo 5 del Decreto 3454 de 200617 dispuso lo siguiente: Artículo 5. Documentación exigida para acreditar requisitos. En los términos de la Ley 588 de 2000 y del Decreto 960 de 1970, para acreditar el cumplimiento de los requisitos para aspirar al cargo de notario y la experiencia, títulos y obras que se pretendan hacer valer, se aceptarán los siguientes documentos: […] g) La publicación de obras en áreas del Derecho se acreditará con el certificado de registro de la obra expedida por la Dirección Nacional de Derechos de Autor.

Se otorgarán los cinco (5) puntos a los aspirantes que puedan demostrar al menos la autoría de una (1) obra jurídica; […] El Consejo de Estado y la Corte Constitucional han analizado las anteriores normas desde el punto de vista de la forma en que debe acreditarse la autoría de una obra de derecho que se pretenda hacer valer en los procesos de selección de notarios y han arribado a las siguientes conclusiones: i) La Ley 588 de 2000 estableció la autoría de obras en derecho como un elemento a calificar dentro de la etapa de análisis de méritos y antecedentes, pero no 17 Por el cual se reglamenta la Ley 588 de 2000. 13 Radicación: 25000-23-42-000-2012-00308-01 (2962-2020) Demandante: Héctor Mauricio Dávila Bravo determinó el medio de prueba destinado a acreditar dicha autoría, por lo que debe acudirse a la normativa que regula los derechos de autor.18 ii) Dicho referente jurídico se encuentra en las Leyes 23 de 1982,19 33 de 1987,20 44 de 1993,21 565 de 200022 y la Decisión Andina 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena,23 en las que se incorpora el principio rector de la protección automática de la autoría y se re reconoce que la titularidad de una obra literaria no se subordina a formalidad alguna. iii) De esta manera, «autor es la persona que crea una obra24 y su definición se extiende a todo aquel que se dedica a una actividad intelectual creativa».25 iv) Se presume autor, salvo prueba en contrario, la persona cuyo nombre, seudónimo u otro signo que la identifique, aparezca indicado en la obra.26 v) La protección a las obras literarias y artísticas, interpretaciones y demás producciones salvaguardadas por el derecho de autor y conexos no estará subordinada a ningún tipo de formalidad.

De ahí que no puede impedirse su goce y ejercicio por la omisión del registro, pues este tiene un carácter declarativo y no constitutivo de derechos. 27 18 Sentencia SU-913 de 2009. 19 Sobre derechos de autor. 20 Por medio de la cual se aprueba el «Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas». 21 Por la cual se modifica y adiciona la Ley 23 de 1982 y se modifica la Ley 29 de 1944. 22 Por medio de la cual se aprueba el «Tratado de la OMPI -Organización Mundial de la Propiedad Intelectual- sobre Derechos de Autor (WCT)». 23 Por la cual se aprueba el régimen común sobre derecho de autor y derechos conexos. 24 OMPI, Glosario de derecho de autor y derechos conexos. 25 Sentencia SU-913 de 2009. 26 Artículo 8 de la Decisión Andina 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. 27 Artículos 52 y 53 de la Decisión Andina 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. 14 Radicación: 25000-23-42-000-2012-00308-01 (2962-2020) Demandante: Héctor Mauricio Dávila Bravo vi) El registro es relevante para proteger los derechos patrimoniales de autor, pero no los morales y estos últimos comprenden el «reconocimiento de la paternidad intelectual»,28 esto es, ser aceptado como el titular de la obra. vii) Cuando el Decreto 3454 de 2006 dispuso que el certificado de registro de la obra permitiría acreditar la autoría en los concursos de notarios, debe entenderse que se refirió a una opción más dentro de las que válidamente pueden demostrar tal condición, como por ejemplo su publicación acompañada del certificado del editor o de la imprenta, conforme lo han admitido las convocatorias. viii) El Consejo de Estado ha negado las pretensiones encaminadas a anular el artículo 5, literal g), del Decreto 3454 de 2006, por estimar que la lectura correcta de la norma es que «no estableció una restricción probatoria, sino que fue expedida con espíritu indicativo, enunciativo y no creó con ello una enumeración cerrada o prohibitiva».29 ix) Bajo este entendido, «tratándose de derechos morales de autor, el mecanismo idóneo para acreditar la autoría de una obra literaria, es la obra misma, la cual no puede ser rechazada o desconocida so pretexto de exigir un requisito de acreditación cualificado y excluyente que no exige la legislación especial».30 x) Las anteriores directrices únicamente se refieren a la forma en que se puede demostrar la autoría de una obra; sin embargo, «ni el registro de la obra ni su publicación es per se sinónimo de calidad del contenido.

Si lo que se pretende es que los cinco puntos que la Ley 588 adjudica a la autoría de obras en derecho, responda a criterios de calidad, ello no se obtendrá mediante la cualificación del 28 Artículo 11 de la Decisión Andina 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. 29 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 6 de abril de 2011, radicado 11001-03-25-000-2008- 00079-00 (2431-08).

En similar sentido ver la sentencia del 30 de junio de 2011, radicado 11001-03-24-000- 2008-00391-00 (0282-09). 30 Sentencia SU-913 de 2009. 15 Radicación: 25000-23-42-000-2012-00308-01 (2962-2020) Demandante: Héctor Mauricio Dávila Bravo medio de prueba, sino mediante una prescripción expresa de las características que la obra debe reunir para asegurar que sea merecedora de dicho puntaje».31 xi) Las obras a que se refiere la Ley 588 de 2000 no limita el otorgamiento del puntaje a la elaboración de un tipo en particular, pero sí están condicionas a versar sobre temas jurídicos y deben ser «el producto de un esfuerzo intelectual que revista alguna importancia en relación con el tema que trata».32 2.3.

Hechos probados - El 2 de diciembre de 2010, por Acuerdo 011, el CSCN convocó a concurso para el nombramiento de los notarios en propiedad.33 Este acto fue modificado por el Acuerdo 02 del 24 de enero de 2011.34 - El 16 de febrero de 2011, las coordinadoras de la Unidad de Personal y de Desarrollo Humano de la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro y Nare – Cornare certificaron que el demandante redactó, compiló y editó los estatutos de ese organismo, «en ejercicio de sus funciones reglamentarias como SECRETARIO GENERAL Y DEL CONSEJO DIRECTIVO de la entidad».35 - El 25 de abril de 2011, mediante Acuerdo 003, el señor Dávila Bravo fue admitido al proceso de selección con 35 puntos por la valoración de méritos y antecedentes.36 En relación con esta etapa del certamen, es pertinente resaltar que la parte demandada allegó al plenario un informe en el que se indica que al momento de la inscripción el interesado acreditó, entre otros, los siguientes requisitos para la calificación de méritos:37 31 Sentencia SU-913 de 2009. 32 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 14 de octubre de 2010, radicado 11001-03-25-000-2006- 00127-00 (2009-06). 33 Folios 22 a 37. 34 Folios 38 a 48 35 Folio 260. 36 Folios 56 a 58. 37 Folio 687.

El actor aportó similar información con la demanda (folio 52). 16 Radicación: 25000-23-42-000-2012-00308-01 (2962-2020) Demandante: Héctor Mauricio Dávila Bravo Experiencia de publicación Título Año Obra ISBN Certificado Editorial ESTATUTOS DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LAS CUENCAS DE LOS RÍOS NEGRO Y NARE 2005 ESTATUTOS DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LAS CUENCAS DE LOS RÍOS NEGRO Y NARE EN TRAMITE EN TRAMITE GRAFICAS ADRIANA - El 27 de abril de 2011, el actor interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, por cuanto le asignó 20 puntos a su experiencia laboral, cuando debieron otorgarse 35, por ende, el análisis de méritos y antecedentes debía ascender a 50 puntos.38 - El 8 de junio de 2011, por Resolución 3808, el superintendente de Notariado y Registro modificó el Acuerdo 003 de 2011 y le asignó 43 puntos en la calificación de méritos y antecedentes.

En las consideraciones del acto se indicó que «de acuerdo a la experiencia laboral acreditada por el aspirante la puntuación asignada debe ser de cuarenta y tres (43) puntos, de acuerdo a los siguientes criterios: Diez (10) puntos correspondientes a la formación académica, cinco (5) puntos por su publicación, veintiocho (28) puntos atribuidos por sus antecedentes laborales».39 - El 8 de julio de 2011, a través del Acuerdo 008, el CSCN modificó parcialmente el Acuerdo 003 de 2011 para corregir errores aritméticos, aprobó la evaluación otorgada a los participantes en la prueba de conocimientos y el ponderado de la sumatoria obtenida, que en el caso del demandante correspondió a los siguientes valores: a) Méritos (Mt)= 43; b) Puntaje prueba (Pb)= 29; c) Total (Tt)= 72.40 38 Folios 59 a 61. 39 Folios 62 a 65. 40 Folios 66 a 71 y 567. 17 Radicación: 25000-23-42-000-2012-00308-01 (2962-2020) Demandante: Héctor Mauricio Dávila Bravo - El 14 de julio de 2011, el accionante interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión por considerar que se incurrió en un error en el puntaje asignado en los antecedentes laborales.41 - El 8 de agosto de 2011, por Resolución 4471, el superintendente de Notariado y Registro rechazó la reclamación, porque la evaluación de antecedentes se modificó con la Resolución 3808 de 2011 y contra ese acto no procedían más recursos.42 - El 13 de octubre de 2011, por Acuerdo 016, el CSCN aprobó el puntaje de los aspirantes que presentaron entrevista y el consolidado definitivo del proceso de selección. Al demandante se le asignaron 9.11 y 81.11 puntos, respectivamente.43 - El 21 de octubre de 2011, el señor Héctor Mauricio Dávila Bravo interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión por cuanto a la experiencia laboral se le debían asignar 35 puntos, que sumada a las demás calificaciones arrojaría un resultado total de 88.11.44 - El 9 de noviembre de 2011, a través de la Resolución 6120, el CSCN rechazó la anterior solicitud por cuanto el motivo de inconformidad quedó definido en la Resolución 3808 de 2011.45 - En diciembre de 2011,46 por Oficio UNSNR-458, la Universidad Nacional de Colombia respondió la petición elevada por el interesado el 2 de diciembre de 2011 y le informó que le correspondió una calificación de 45 puntos en la fase de análisis de méritos, equivalentes a 35 por experiencia laboral y 10 por ser especialista en derecho administrativo; sin embargo, no tenía derecho a calificación alguna por el 41 Folios 72 a 74. 42 Folios 75 a 78. 43 Folios 79 a 101. 44 Folios 102 a 105. 45 Folios 107 a 113. 46 No se indica el día. 18 Radicación: 25000-23-42-000-2012-00308-01 (2962-2020) Demandante: Héctor Mauricio Dávila Bravo libro «Estatutos de la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro y Nare», ya que no versaba «sobre temas jurídicos».47 - El 6 de diciembre de 2011, por Oficio OAJ-3072, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho le informó al demandante que, como consecuencia de sus reclamaciones, solicitó un informe a la Universidad Nacional y esta respondió con el Oficio UNSNR-J0395, el cual permite evidenciar «incongruencias en su situación en lo concerniente a la calificación asignada en la fase de méritos y antecedentes» por lo que adoptaría los correctivos pertinentes.48 - El 9 de diciembre de 2011, mediante Acuerdo 25, el CSCN modificó los Acuerdos 003, 008 y 016 de 2011, en el sentido de asignarle al accionante 83.11 puntos como puntaje definitivo, discriminados en la siguiente forma: 49 - Méritos y antecedentes: 45 puntos - Prueba escrita: 29 puntos - Entrevista: 9.11 puntos - El 15 de diciembre de 2011, a través del Acuerdo 29, el CSCN aprobó la lista de elegibles por círculo notarial dentro del concurso convocado por el Acuerdo 011 de 2010, modificado por el Acuerdo 02 de 2011.50 - El 20 de diciembre de 2011, el señor Dávila Bravo solicitó la revocatoria directa del anterior acuerdo, por considerar que no se le podían descontar los 5 puntos por la autoría de una obra jurídica, ya que ello nunca estuvo en discusión, por lo que el ponderado final debía ascender a 88.11 puntos.51 - El 21 de diciembre de 2011, mediante Oficio UNSNR-J0551, la Universidad Nacional respondió las peticiones que radicó el demandante los días 15 y 17 de diciembre de 47 Folios 120 a 123. 48 Folios 114 a 115.

Esta información también fue reiterada por la superintendente de Notariado y Registro, mediante oficio sin número del 6 de diciembre de 2011 (folios 116 a 118). 49 Folios 131 a 134. 50 Folios 140 a 182. 51 Folios 183 a 187. 19 Radicación: 25000-23-42-000-2012-00308-01 (2962-2020) Demandante: Héctor Mauricio Dávila Bravo 2011 y le explicó que no se le podía asignar un puntaje al referido texto porque no se trataba de una obra de investigación y divulgación, además el actor lo escribió cuando era servidor público, por lo que era propiedad de la entidad empleadora.52 - El 6 de enero de 2012, por Oficio O.A.J. 0016, el superintendente de Notariado y Registro declaró improcedente la revocatoria del Acuerdo 29 de 2011, por cuanto el interesado agotó todos los recursos en vía gubernativa.53 - El 27 de abril de 2012, el director general de Cornare contestó una tutela interpuesta por el actor contra el CSCN e indicó que aquel redactó, compiló y editó los estatutos de esa entidad, «trabajo para el cual realizó previamente un proceso de investigación jurídica que hiciese compatibles las disposiciones estatutarias con el ordenamiento jurídico colombiano. Conforme a lo anterior, se considera como autor de esa obra de carácter jurídico».

El funcionario agregó, que dichos estatutos fueron publicados en agosto de 2005, «cuya edición fue distribuida a partir de esa fecha en las alcaldías municipales, diferentes entes públicos, dependencias de la entidad y en general para la disposición permanente de la comunidad».54 La referida acción de tutela culminó con fallo que declaró su improcedencia.55 - Al plenario se allegó el texto «Estatutos - Corporación Autónoma Regional de las cuencas de los Ríos Negro y Nare», primera edición - agosto de 2005, publicado por gráficas Adriana y editado por el señor Héctor Mauricio Dávila Bravo.56 - En el presente trámite judicial57 se escucharon los testimonios de dos ex compañeros de trabajo del actor en Cornare, quienes relataron lo siguiente en 52 Folios 135 a 139. 53 Folios 190 a 195. 54 Folio 261. 55 Sentencia del 14 de junio de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, radicado 05001-11-02-000-2012-0004-02 (folios 345 a 357). 56 Folios 867 a 892. 57 Audiencia celebrada el 10 de marzo de 2017. 20 Radicación: 25000-23-42-000-2012-00308-01 (2962-2020) Demandante: Héctor Mauricio Dávila Bravo relación con la mencionada publicación:58 i) Señor Javier Parra Bedoya El demandante «presentó dentro de las condiciones que se definieron para este concurso una obra basada en el trabajo que él hizo que él adelantó como secretario general en la elaboración de los estatutos de corporativos de Cornare, estatutos digamos que fueron antecedidos de una serie modificaciones al régimen de las corporaciones autónomas […] que le dieron necesidad o que soportaron la necesidad de tener unos estatutos modernos obviamente soportados en el marco jurídico colombiano y que ameritaron un trabajo de dedicación de Mauricio en términos de investigación, de articulación de todas las normas, el cual fue presentado al Consejo Directivo, posteriormente soportado ante la asamblea corporativa por allá en el año 2004-2005, finalmente avalado por el Ministerio de Ambiente quien en ese momento también tenía la particularidad competencia de aprobar los estatutos de las corporaciones.

Ese es un documento que ha sido o fue sin duda referente en el contexto departamental y nacional, incluso emulado por otoras corporaciones por lo bien constituido digamos el soporte jurídico y la estructuración que tuvo del mismo […]». ii) Señor Carlos Mario Zuluaga Gómez Los estatutos «compilaban aspectos presupuestales administrativos, procedimentales en función de elección de los directores, elección de los alcaldes y recogía una situación que era muy juiciosa porque el régimen de autonomía de las corporaciones tiende a veces a desbocarse, pero también a saber entender toda la jurisprudencia que en función de esto se había dado, trabajo largo arduo que en su momento fue avalado por el ministerio que era un validador por norma, luego la corte tumbó ese artículo donde primaba la autonomía de las corporaciones y la angustia mayor era después de que se dieron los resultados decía es que no es justo y decía cómo un trabajo en un documento que es referente en el país, cualquiera dice es que son estatutos y se trata o se tiende a minimizar el concepto de estatutos corporativos como si eso simplemente fuera un resumen de documentos y lo más importante es que hoy podemos hablar de que en procesos de elección de directores, en procesos de elección de alcaldes y procesos de asambleas corporativas más de 6 corporaciones han tenido que suspender y los tribunales y los jueces han suspendido directores por fallas estrictamente en esos procedimientos, lo que no ha sucedido con Cornare y lo que ha vuelto entonces referente que este libro este texto que es los estatutos corporativos de consulta y no solamente de consulta sino de modelo en otras corporaciones del país. […] Mauricio decía es que este no es un documento que yo hice de un día para un día para otro, este es un trabajo que hice, que trabajé con alcaldes que trabajé con instancias del ministerio, que investigué que estudié, que tiene toda la estructura de un libro que si bien se basa para que fueran puntualmente como los estatutos corporativos en un momento dado se los desconocieron […] él quiere reivindicar no solamente los concursos notariales sino que reivindicar un trabajo académico y profesional que hizo en función de un libro que no solamente es de su autoría sino que para él es un modelo de orgullo porque ha sido referente en muchas de las corporaciones de este país […] La obra tiene tanto de investigación que por sí sola se defiende porque Mauricio es abogado y para usted escribir de temas administrativos en el tema presupuestal, de hablar de reservas de disponibilidades, de ajustar la normativa del día a día en temas de decretos más que de leyes de decretos reglamentarios en función de elección de directores eso se volvió que cada presidente y cada que había un fenómeno de niño y cada que había un fenómeno de niña habían normas que cambiaban las estructuras de las corporaciones, eso definitivamente tenía que haber mucha investigación porque desafortunadamente para los gobiernos de turno siempre los jueces tumbaban esos procedimientos entonces si usted no investigaba terminaban unos estatutos que eran obsoletos en menos de dos meses, es más, 58 Folios 184 a 186 y 191, cuaderno de despacho comisorio para recepción de testimonios. 21 Radicación: 25000-23-42-000-2012-00308-01 (2962-2020) Demandante: Héctor Mauricio Dávila Bravo 6 corporaciones sacaron los directores, los mismos jueces, por fallas en los mismos procesos estatutarios.

Y no solamente investigarlos sino que concertarlos con las comunidades porque es que la institucionalidad de las corporaciones es ONGs, sector privado, alcaldes, gobernador, ministro, presidente y son estatutos que tienen que ir a refrendarse primero ante las comunidades, a refrendarse ante las asambleas corporativas que hacen parte de los entes territoriales y en su momento tuvo que refrendarse también ante el ministerio, entonces no podía ser un documento solamente corte y pegue […] cumple con un procedimiento de investigación, de rigor técnico, de rigor académico, de rigor jurídico y rigor administrativo, la historia nos lo demostró, hoy llevamos una corporación a la fecha sin ningún proceso es más sin ninguna demanda porque hemos sido juiciosos siguiendo muy estrictamente los lineamientos definidos en este documento […]». 2.4.

El caso concreto. Análisis de la Sala En este acápite se resolverán los motivos de inconformidad expuestos por el apelante frente a la decisión de primera instancia y que, en síntesis, versan sobre dos aspectos relevantes, a saber: i) la imposibilidad de revocar el puntaje que inicialmente se le concedió por la autoría de una obra en el área de derecho; y ii) el cumplimiento de todos los requisitos para mantener dicha calificación. 2.4.1.

Revocatoria del puntaje asignado por una obra jurídica El señor Héctor Mauricio Dávila Bravo reprochó que desde el momento en que se calificó por primera vez la etapa de antecedentes y méritos se le asignaron 5 puntos por la autoría de los «Estatutos - Corporación Autónoma Regional de las cuencas de los Ríos Negro y Nare»; sin embargo, luego de que reclamó por la indebida valoración de su experiencia laboral se le quitaron dichos puntos.

Una vez analizadas las pruebas aportadas al plenario, la Sala observa que le asiste razón al demandante en el sentido de indicar que en un principio se tuvo en cuenta la aludida publicación, pero posteriormente se le retiró la calificación; sin embargo, la administración no requería del consentimiento expreso y escrito para tal actuación, pues el artículo 19 de la convocatoria estableció lo siguiente: Artículo 19.

Listas de elegibles.[…] De igual forma el Consejo Superior, de oficio o a petición de parte, excluirá de la lista de elegibles al participante cuya inclusión haya obedecido a errores aritméticos en la 22 Radicación: 25000-23-42-000-2012-00308-01 (2962-2020) Demandante: Héctor Mauricio Dávila Bravo sumatoria de los puntajes obtenidos en los instrumentos de selección o a quien hubiere cometido una conducta fraudulenta con ocasión de su participación en el concurso o estuviere inhabilitado.

La lista también podrá ser modificada por el Consejo, adicionando aspirantes o reubicándolos cuando compruebe que hubo error aritmético, caso en el cual reorganizará la lista asignando a los participantes el puesto que le corresponda. Contra las decisiones del Consejo Superior relativas a la modificación de la lista de elegibles, o a la suspensión de participantes del concurso, o exclusión de la lista procede el recurso de reposición en los términos del Código Contencioso Administrativo, el cual podrá interponer el participante o afectado, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión. El Consejo Superior resolverá el recurso dentro de los quince (15) días siguientes a su presentación en los términos del Código Contencioso Administrativo, el cual podrá interponer el participante o afectado, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión. El Consejo Superior resolverá el recurso dentro de los quince (15) días siguientes a su presentación. A partir del análisis de la citada disposición, en un caso con contornos similares al presente, esta corporación expresó que el CSCN tiene la facultad de revisar las calificaciones de los participantes en cualquier etapa de los concursos e inclusive retirar puntajes que se hubieren asignado indebidamente, por las siguientes razones:59 […] de acuerdo con la Convocatoria 11 de 2010 el Consejo Superior de la Carrera Notarial en cualquier momento del desarrollo del concurso tenía la posibilidad de adoptar las medidas pertinentes para corregir errores aritméticos cometidos en la asignación de puntaje a los aspirantes, inclusive si ello ameritaba la exclusión de un aspirante, lo cual no puede entenderse como una facultad que per se vulnere los derechos de los participantes, toda vez que la finalidad misma del concurso es la de seleccionar a la persona que resulte más apta para un determinado empleo que tenga asignadas funciones públicas, por haber acreditado las mejores condiciones del mérito, capacidades y preparación, dentro de criterios de igualdad, imparcialidad y objetividad.

Con todo, si se admitiera la necesidad de acudir a las previsiones del Código Contencioso Administrativo para efectos de modificar las decisiones emitidas en el trámite, debe tenerse en cuenta que el artículo 73 de dicho código, también dispone que siempre podrán revocarse parcialmente los actos administrativos, en cuanto sea necesario para corregir errores aritméticos o de hecho que no incidan en el sentido de la decisión, motivo por el cual no toda modificación tendría que estar sujeta al consentimiento del titular y menos teniendo en cuenta que la corrección aritmética no 59 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de julio de 2018, radicado 11001-03- 25-000-2012-00182-00 (0758-12). 23 Radicación: 25000-23-42-000-2012-00308-01 (2962-2020) Demandante: Héctor Mauricio Dávila Bravo excluyó a la actora del concurso. [Resalta la Sala].

Conforme al anterior criterio interpretativo, se concluye que en el sub lite el CSCN tenía la competencia para retirar los 5 puntos que inicialmente se le habían asignado al actor por la autoría de una obra jurídica, pues se trataba de una prerrogativa encaminada a corregir errores aritméticos, así como garantizar la igualdad de los aspirantes y seleccionar al candidato más idóneo para la ejercer la función notarial, máxime cuando ello no implicó su exclusión del concurso, sino la atribución del puntaje que la administración consideraba correcto desde el punto de vista legal y de los términos de la convocatoria.

Aunado a lo anterior, las pruebas aportadas al plenario evidencian que el actor fue enterado de todas las decisiones proferidas en el marco del certamen y presentó los recursos procedentes, por lo que se garantizó su derecho de contradicción y defensa. 2.4.2. Publicación de los estatutos de Cornare El apelante manifestó que el a quo no tuvo en cuenta que registró la obra «Estatutos - Corporación Autónoma Regional de las cuencas de los Ríos Negro y Nare»; sin embargo, ese argumento es ajeno a la controversia, ya que en sede administrativa o judicial no se ha hecho referencia al mencionado documento para negar la asignación del puntaje, pues lo que han explicado el CSCN, la Universidad Nacional y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca es que el texto no puede catalogarse como una obra merecedora de tal calificación dentro del concurso enjuiciado.

En todo caso, las pruebas allegadas al plenario demuestran que al momento de la inscripción dicho registro se encontraba en trámite y, por ende, no podía ser valorado, pues el artículo 4 del Decreto 3454 de 2006 dispuso que, simultáneamente con la inscripción, los participantes debían remitir los documentos que acreditaran el cumplimiento de los requisitos previstos para aspirar al cargo de notario, junto 24 Radicación: 25000-23-42-000-2012-00308-01 (2962-2020) Demandante: Héctor Mauricio Dávila Bravo con todos los soportes de la «experiencia laboral, títulos académicos y publicación de obras jurídicas».

No obstante, conforme se expuso en acápites anteriores, el registro no era necesario para demostrar la autoría de la referida publicación, pues ello podía hacerse aportando su copia. Entonces, lo relevante al sub lite es determinar si aquella tenía el carácter de obra de investigación en el área del derecho para ser calificada con 5 puntos, conforme lo exigían el certamen y el artículo 4 de la Ley 588 de 2000.

En orden a definir dicho cuestionamiento, resulta pertinente acudir al artículo 3 de la Decisión Andina 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena en tanto define la obra como «[t]oda creación intelectual original de naturaleza artística, científica o literaria, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma». De esta definición es relevante resaltar el componente de originalidad, pues se trata de un elemento esencial al concepto de obra.

Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que «el objeto que se protege a través del derecho de autor es la obra, esto es " la expresión personal de la inteligencia que desarrolla un pensamiento que se manifiesta bajo una forma perceptible, tiene originalidad o individualidad suficiente, y es apta para ser difundida y reproducida." 60 […] la originalidad es condición necesaria para la protección».61 La originalidad no ha sido definida por ninguna norma, por lo que se ha tratado como una cuestión de hecho que debe probar quien la invoca,62 claro está que el Consejo de Estado también se ha respaldado en pronunciamientos del Tribunal de Justicia 60 Lipszyc Delia, Derechos de Autor y Derechos Conexos, Ediciones Unesco Cerlalc, 1993 61 Sentencias C-276 de 1996 y C-1023 de 2012. 62 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 2 de diciembre de 2021, radicado: 11001-03-24-000- 2010-00411-00. 25 Radicación: 25000-23-42-000-2012-00308-01 (2962-2020) Demandante: Héctor Mauricio Dávila Bravo de la Comunidad Andina y en la doctrina para resolver los casos concretos, en los que se ha aludido a la originalidad en los siguientes términos:63 El Tribunal ha sostenido “[…] obra intelectual […] es: ‘una creación de la inteligencia, con notas de originalidad y significación (…).

Toda expresión personal de la inteligencia que tenga individualidad, que desarrolle y exprese, en forma integral, un conjunto de ideas y sentimientos que sean aptos de ser hechos públicos y reproducidos ( ) expresión personal, original y novedosa de la inteligencia, resultado de la actividad del espíritu, que tenga individualidad, que represente o signifique algo y sea una creación integral.

(EMERY, Miguel Ángel. ‘PROPIEDAD INTELECTUAL’. Editorial Astrea. Argentina. 2003. Pág. 11)’. (Proceso Nº. 139-IP-2006, publicado en la G.O.A.C. Nº. 1057, de 21 de abril de 2004). […] "la originalidad no quiere decir otra cosa sino que la obra pertenezca efectivamente al autor; que sea obra suya y no copia de la obra de otro. Porque en la propiedad intelectual la creación no se contempla como aportación del autor al acervo de las creaciones anteriormente existentes, de modo que venga a incrementarlo mejorándolo, lo que explicaría el valor que en la obra habría de representar ser nueva”.

(Baylos Corroza, Hermenegildo. Tratado de Derecho Industrial. Editorial Civitas. 2ª edición. 1993). […] El Tribunal, también ha dicho “[…] la obra artística, científica o literaria […] debe ser una creación original. Por tanto, la protección no depende del mérito de la obra o de su destino (Lipszyc, Delia: “Derecho de autor y derechos conexos”.

Ediciones Unesco-Cerlalc-Zavalia, 1993, p. 61), ni de la complejidad del trabajo intelectual o de los recursos para producirla (Antequera Parilli, Ricardo: “Derecho de Autor”. Tomo 1, Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, Caracas, 1999, p.127), sino de que ella posea elementos demostrativos de una diferencia sensible, absoluta o relativa, que individualice el pensamiento representativo o la subjetividad de su autor, diferencia que deberá examinarse y valorarse como una cuestión de hecho en cada caso”.

(Proceso 165-IP-2004, publicado en la G.O.A.C. Nº. 1195, de 11 de mayo de 2005).” (Interpretación Prejudicial del 18 de abril de 2007, proferida dentro del proceso 20-IP-2007). […] es conveniente presentar de manera analítica las características de una obra como objeto protegible por el derecho de autor: […]  Es original. Es decir, que se pueda diferenciar claramente de obras de terceros, lo que lleva implícito que no sea copia o reproducción de otras en cabeza de terceros.

Esto es posible, ya que el autor le ha impreso elementos propios de su espíritu. Aunque haya dos obras parecidas, se podrían considerar las originales si: 1) una no es una reproducción de la otra, y 2) tienen elementos que logran diferenciarlas o individualizarlas claramente. […] Al evaluar la mencionada originalidad no se tendrá en cuenta el mérito o altura intelectual, artística, técnica, tecnológica o científica.

Es decir, se puede escribir algo falso, poco sustentado o falto de investigación profunda, pero si es de creación de un 63 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 27 de enero de 2022, radicado: 11001-03-24-000-2008- 00317-00. 26 Radicación: 25000-23-42-000-2012-00308-01 (2962-2020) Demandante: Héctor Mauricio Dávila Bravo ser humano y se puede diferenciar claramente de los otros escritos existentes, estamos ante una obra original. […].

De acuerdo con el anterior criterio interpretativo, en consonancia con el artículo 4 de la Ley 588 de 2000, se concluye que la publicación aportada por el actor únicamente podía calificarse con 5 puntos dentro del concurso de notarios acusado si se trataba de una obra de investigación y divulgación en el área de derecho, esto es, que debía corresponder a una creación integral y original del ser humano, como expresión personal del ingenio y talento creativo, con notas de individualidad, dotada de significado y que versara sobre una temática jurídica.

En contraste, no puede considerarse como obra una copia o reproducción del trabajo de un tercero, que no contenga un diferencial importante respecto de otra creación y que no logre representar el pensamiento y subjetividad de su autor. Ahora bien, el demandante ha sostenido que la publicación de los estatutos de Cornare es una verdadera obra y debía calificarse dentro del concurso de notarios y para respaldar su dicho aportó la certificación expedida por el director General de CORNARE64 y llamó a declarar a dos testigos.

La referida certificación y los testimonios recaudados fueron enfáticos en el trabajo investigativo, aporte intelectual, trascendencia jurídica, referente de consulta, carácter académico, profesionalismo y seriedad de la publicación en comento; sin embargo, la Sala considera que estas afirmaciones no son suficientes para predicar su originalidad por las razones que a continuación se expresan: i) En la segunda hoja del texto se enuncian a las siguientes entidades y funcionarios: Presidencia de la República, Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, Gobernación de Antioquia, Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro - Nare «CORNARE», Oscar Antonio Álvarez Gómez - 64 Folio 261. 27 Radicación: 25000-23-42-000-2012-00308-01 (2962-2020) Demandante: Héctor Mauricio Dávila Bravo Director General CORNARE, Mauricio Dávila Bravo - Secretario General CORNARE, Javier Valencia González - Jefe División de Comunicaciones.

En las páginas 3 a 7 se citan los integrantes del Consejo Directivo y de la Asamblea Corporativa de Cornare para el año 2005. Los folios 8 a 9 contienen el índice de la publicación. La hoja 10 hace una presentación del texto, escrita por el señor Oscar Antonio Álvarez Gómez - director General de Cornare, y en la que se indica lo siguiente: Los Estatutos Corporativos que se publican en la presente obra, son el resultado de un amplio proceso de análisis y estudio de los elementos normativos que deben regir la administración de la entidad.

Proceso que partiera de la presentación que hiciera la Dirección General de un proyecto de Acuerdo ante el Consejo Directivo, y el que luego de haber sido debatido en tres (3) sesiones ordinarias, se constituyó en el Acuerdo Nro. 156 de diciembre de 2004. Conforme al proceso regulado por la Ley 99 de 1993, este Acuerdo de Consejo Directivo fue sometido a consideración de la Asamblea Corporativa en su sesión ordinaria del 23 de febrero de 2005, quien lo adoptó como el Acuerdo Nro. 01 de 2005, para luego hacer tránsito ante el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial para su respectiva aprobación final mediante Resolución Nro. 1013 del 27 de julio de 2005.

Este trabajo es fruto del cumplimiento de los órganos de dirección y administración al compromiso de dotar a la institución de herramientas compatibles con la actual realidad institucional y los cambios legales y tecnológicos que se imponen para la operación de las entidades del Estado. Esperamos que los presentes estatutos sean de gran utilidad para el gobierno de la institución, en la difícil tarea que imponen los grandes retos de la gestión ambiental en el marco de la autonomía que la Constitución Nacional y la Ley le otorgan a la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro y Nare – CORNARE.

El anterior recuento evidencia que el texto aportado por el actor no corresponde a una obra de su autoría, sino a la publicación de los estatutos que fueron adoptados mediante un acto administrativo, proferido por una autoridad en ejercicio de 28 Radicación: 25000-23-42-000-2012-00308-01 (2962-2020) Demandante: Héctor Mauricio Dávila Bravo funciones públicas, esto es, la Resolución 1013 de 2005, que los aprobó y fue suscrita por la ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.65 En efecto, la presentación antes transcrita da cuenta de un trabajo al interior de Cornare para elaborar los estatutos y posteriormente someterlos a consideración del mencionado ministerio, pues para ese momento se encontraban vigentes los artículos 5, 25 y 27 de la Ley 99 de 1993 que establecían una tarea colaborativa y coordinada entre varias autoridades para su aceptación. 66 De esa manera, le correspondía al Consejo Directivo de Cornare proponer a la Asamblea Corporativa la adopción de los estatutos y sus reformas, la cual debía acogerlos y someterlos a la aprobación del Ministerio del Medio Ambiente, que tenía la última palabra frente a ellos. ii) La Corte Constitucional ha explicado que los estatutos constituyen «el régimen jurídico que gobierna determinada actividad o un ramo especializado, el cual puede estar integrado por normas de distintas leyes, decretos u otros textos jurídicos, sin que necesariamente deban estar comprendidas en un solo texto.

Lo esencial es que todas ellas, aunque sean de distinta jerarquía, guarden entre sí homogeneidad, no en su pertenencia a un mismo Código, sino en su referencia o relación con el área de que se trata»67. De acuerdo con el anterior concepto, se observa que los estatutos de Cornare son la carta de navegación de la entidad, pues corresponden al derrotero normativo para que pueda desenvolverse, ejercer su función misional y, en general, emitir las decisiones de su competencia. 65 Folios 885 (reverso) a 892. 66 La Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-462 de 2008, eliminó la aprobación de los estatutos por parte del Ministerio del Medio Ambiente. 67 Cita de la sentencia C-340 de 2006.

Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, sentencia No. 15 de marzo de 1987. 29 Radicación: 25000-23-42-000-2012-00308-01 (2962-2020) Demandante: Héctor Mauricio Dávila Bravo La Sala no desconoce el trabajo investigativo e interpretativo que debió desplegar el actor, su equipo de trabajo y demás autoridades que intervinieron para que pudiera expedirse la Resolución 1013 de 2005, que otorgó el visto bueno a los estatutos de Cornare, pero todo ello se efectuó dentro del ejercicio de los deberes funcionales asignados a los servidores que los proyectaron y de quienes impartieron la aprobación final.68 Sin embargo, dichos estatutos no constituyen una obra, entendida como creación intelectual y originaria del hombre, sino que recogen el régimen jurídico de la corporación, expedido dentro del marco del cumplimiento de deberes y competencias asignadas por el legislador. iii) El demandante no afirmó ser autor de la Resolución 1013 de 2005, ni fue dicho acto el que invocó como obra, sino la publicación de los estatutos; sin embargo, ello tampoco puede catalogarse como una creación originaria, pues realmente se trató de una forma de divulgar los estatutos a los empleados de la entidad, con el ánimo de facilitar la gestión institucional y lograr mayor eficiencia en la prestación del servicio, conforme lo explicó el director General de Cornare al hacer la presentación de dicho texto. iv) En las páginas 12 y 13 de la aludida publicación se consignaron las «notas y advertencias del editor», es decir, el señor Héctor Mauricio Dávila Bravo, «con el propósito de hacer más didáctica la obra para los funcionarios, operadores jurídicos, entes de control y público en general».

En este acápite se lee lo siguiente: 1- Los textos publicados en letra cursiva y entre paréntesis, no fueron aprobados por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Por tanto, su trascripción en esta obra sólo obedece al ánimo de ofrecer al usuario una mayor información en torno a lo que fue el texto original del Acuerdo Nro. 01 de 2005 de la Asamblea Corporativa. 68 Al respecto, el artículo 41 de la Ley 23 de 1982 establece que «[e]s permitido a todos reproducir la Constitución, leyes, decretos, ordenanzas, acuerdos, reglamentos, demás actos administrativos y decisiones judiciales, bajo la obligación de conformarse puntualmente con la edición oficial, siempre y cuando no esté prohibido». 30 Radicación: 25000-23-42-000-2012-00308-01 (2962-2020) Demandante: Héctor Mauricio Dávila Bravo Por tanto, se debe interpretar y aplicar el respectivo artículo con abstracción del inciso, frase, palabra o vocablo que aparece trascrito en cursiva y entre paréntesis, por no haber sido aprobados.

Al pie de cada uno de estos artículos, el editor ha trascrito el acápite pertinente de la parte considerativa de la Resolución Ministerial Nro. 1013 de 2005, en las cuales (sic) este ente formuló las razones para su improbación. 2- El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial aprobó algunos artículos condicionados a la interpretación señalada en la Resolución Nro. 1013 de 2005.

Tales acápites de la parte considerativa del acto ministerial se trascriben a continuación del respectivo artículo, a efectos de que el usuario realice una adecuada interpretación y aplicación. 3- Los Artículos 1ª y 70 del texto original del Acuerdo de Asamblea Corporativa Nro. 01 de 2005, no fueron aprobados en su totalidad por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. 4- Como suplemento de la obra, al final se publica el texto original de la Resolución Nro. 1013 de 2005 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

Luego de las anteriores notas y advertencias se transcribieron los estatutos, algunos artículos tienen los paréntesis y letra cursiva antes anunciados y al margen se dejaron notas del editor, en las que se indican los apartes que no fueron aprobados o que lo fueron de manera condicionada. Sin embargo, al revisar dichas notas se observa que su contenido coincide integralmente con las consideraciones plasmadas en la Resolución 1013 de 2005 y en las cuales se dejó claro cuáles expresiones no habían sido aprobadas o lo fueron en forma condicionada, así como las razones de orden normativo y jurisprudencial de tales determinaciones, por ende, tampoco las notas del editor contienen una creación originaria que pueda catalogarse como una obra dentro del concurso de méritos acusado.

En este orden, la publicación de los estatutos de Cornare se trató de un documento que carece del carácter de obra, pues realmente correspondió a un mecanismo utilizado por los funcionarios de Cornare, especialmente en cabeza de su director y secretario general (señor Héctor Mauricio Dávila Bravo) con el propósito de dar a 31 Radicación: 25000-23-42-000-2012-00308-01 (2962-2020) Demandante: Héctor Mauricio Dávila Bravo conocer los estatutos corporativos al interior de la entidad, dentro del ejercicio de sus competencias y deberes funcionales.

Así las cosas, le asistió razón a la parte accionada en el sentido de negar los 5 puntos a la publicación de los estatutos de Cornare, pues no cumplía con los presupuestos del artículo 4 de la Ley 588 de 2000 para obtener tal calificación. Inclusive, una decisión distinta hubiera afectado injustificadamente la conformación de las listas de elegibles en perjuicio de los demás aspirantes que cumplieron con todos los requisitos para acceder al cargo de notario. 2.5.

De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 201669, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado 69 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014). 32 Radicación: 25000-23-42-000-2012-00308-01 (2962-2020) Demandante: Héctor Mauricio Dávila Bravo a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala condenará en costas de segunda instancia al demandante, por cuanto se resolvió desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto en el sub lite y la parte accionada intervino en esta instancia presentando alegatos de conclusión. 3.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional y en el acervo probatorio, se concluye que la decisión del a quo se ajustó a las directrices interpretativas que regían la situación particular del demandante, razón por la que deberá confirmarse.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia del 11 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que negó las pretensiones de la demanda incoada por el señor Héctor Mauricio Dávila Bravo contra la Nación, Superintendencia de Notariado y Registro, Ministerio de Justicia y del Derecho. 33 Radicación: 25000-23-42-000-2012-00308-01 (2962-2020) Demandante: Héctor Mauricio Dávila Bravo Segundo. Condenar en costas de segunda instancia al demandante, las cuales deberán ser liquidadas por el a quo.

Tercero. En firme esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. cgg