Micelio
11001031500020220036401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-04-21

Radicación interna: 3473 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Omar De Jesus Garcia Pulgarin·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 20 de octubre de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00364-01 Demandante: Omar de Jesús García Pulgarín Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Referencia: Acción de tutela.

Sentencia segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial/ Defectos sustantivo/ Desconocimiento del precedente judicial. Síntesis del caso: La parte demandante enjuició la providencia de segunda instancia que revocó parcialmente la decisión de primera instancia, dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en materia pensional.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la Sentencia de 14 de febrero de 2022, mediante la cual la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 17 de enero de 2022, Omar de Jesús García Pulgarín, por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de los derechos (se trascribe) “debido proceso, la legalidad, la igualdad ante la ley, la aplicación del precedente (…), el acceso a la administración de justicia, la seguridad social integral y el mínimo vital y móvil”, con ocasión de la Sentencia de 3 de septiembre de 2020, por la cual la autoridad accionada accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 05001-23-33-000-2013-02051-01 (0395-16). 1 El artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2022-00364-01 Demandante: Omar de Jesús García Pulgarín Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Referencia: Acción de tutela.

Segunda instancia Decisión: Confirma – No ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 10 2. A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “Primera. Brindar el amparo constitucional a los derechos del debido proceso, la legalidad, la igualdad ante la ley, la aplicación del precedente jurisprudencial reclamado, el acceso a la administración de justicia, la seguridad social integral y el mínimo vital y móvil, todos en cabeza de mi representado, dejando sin efectos jurídicos la sentencia de tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020), proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección A, Consejero Ponente: Dr. Gabriel Valbuena Hernández, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicación: 05001-23-33-000- 2013-02051-01 (0395-16), demandante: Omar de Jesús García Pulgarín, demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, en lo que respeta al acápite del Falla … Tercero, de la parte final que alude, (…) en consecuencia se niegan las pretensiones de la demanda), por adolecer de un defecto sustantivo, que vicia la legalidad de la sentencia por esta acción tutelar impugnada haciendo por tal, procedente la acción de tutela por transgredir el ordenamiento jurídico constitucional y legal, y en su lugar, ordenarle a la Sal de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda – Subsección A – Consejero Ponente: Dr. Gabriel Valbuena Hernández, rehacer la sentencia, en cuanto a la parte referida, dictaminando en su defecto, lo que corresponda en derecho, esto es, la aplicación para el caso en específico del señor Omar de Jesús García Pulgarín, del supuesto de hecho que trae el artículo 11 del Decreto 542 de 1977, y para su beneficio, el otorgamiento de las consecuencias jurídicas o de derecho que de tal norma se desprenden, haciendo así, no solo posible sino legal el reconocimiento del derecho prestacional pensional retroactivo, desde el cumplimiento de la totalidad de requisitos de su parte, el 18 de agosto de 201 hasta el 31 de marzo de 2016, fecha en que obró el retiro definitivo y consolidado, de las cotizaciones al rubro de pensión, derivado del reintegro precario que Omar de Jesús García Pulgarín, tuvo como empleado de la Rama Jurisdiccional en obedecimiento a la sentencia de primera instancia del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Medellín, el dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2012); luego, confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014), que así lo dispuso.

(sic a todo el párrafo). Segunda. En consecuencia de la pretensión anterior, que se ordene a la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda – Subsección A, Consejero Ponente: Dr. Gabriel Valbuena Hernández, realizar las demás declaraciones que se deriven, brindando el amparo constitucional a los derechos del debido proceso, la legalidad, la igualdad ante la Ley, la aplicación del precedente jurisprudencial reclamado, el acceso a la administración de justicia, la seguridad social y el mínimo vital y móvil, todos en cabeza de mi representado.

Tercera. Hacer las previsiones del caso al accionado, comunicándole las consecuencias o sanciones, en caso de incumplimiento de esta orden de amparo.” 3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) Omar de Jesús García Pulgarín laboró en Telecom, desde el 18 de agosto de 1971 hasta el 18 de agosto de 1973 y, en la Rama Judicial, desde el 26 de enero de 1981 hasta que fue retirado del servicio, mediante Radicación: 11001-03-15-000-2022-00364-01 Demandante: Omar de Jesús García Pulgarín Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Referencia: Acción de tutela.

Segunda instancia Decisión: Confirma – No ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 10 Resolución No. 18 de 28 de octubre de 2009 (confirmada mediante Resolución No. 20 de 6 de noviembre de 2009), por calificación insatisfactoria de servicios. Razón por la cual, aseguró haber acumulado un total de 32 años al servicio de Estado. 5. 2) El señor García Pulgarín presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, orientada a obtener la declaratoria de nulidad de los mencionados actos de retiro de la Rama Judicial y, en consecuencia, obtener su reintegro al cargo de secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Olaya, Antioquia. 6. 3) El 18 de agosto de 2011, dado el cumplimiento de requisitos (edad y tiempo de servicio), el señor García Pulgarín solicitó a Cajanal EICE el reconocimiento de una pensión de vejez. 7. 4) Mediante Resolución No. UGM 3504 de 14 de diciembre de 2011, Cajanal EICE, en liquidación, se declaró incompetente para conocer de la solicitud y remitió la misma al Instituto de Seguro Sociales (ISS).

Decisión administrativa que se materializó el 8 de marzo de 2012, en virtud de una orden de tutela dictada por el Juzgado 13 Laboral de Circuito de Medellín, Rad. 2012-00262. 8. 5) El 13 de abril de 2012, mediante apoderado, el señor García Pulgarín radicó ante el ISS la documentación necesaria para adelantar el respectivo trámite de reconocimiento pensional.

Y, mediante Resolución 23879 de 14 de agosto de 2012, el ISS se declaró incompetente para conocer de dicha solicitud y ordenó la devolución de documentos. 9. 6) Mediante Sentencia de 18 de abril de 2013, el Juzgado 1 Administrativo de Medellín accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho adelantada contra la Rama judicial (nulidad de los actos administrativos de retiro del servicio y consecuencial reintegro al cargo – ver párrafo 5). 10. 7) Después de haber asumido conocimiento del expediente administrativo (solicitud pensional), a través de Resolución GNR 95352 de 15 de mayo de 2013, Colpensiones negó el reconocimiento de la prestación solicitada, tras considerar que no se acreditó el cumplimiento de los requisitos legales para ello.

Decisión que fue confirmada mediante las Resoluciones No. GNR 124131 de 6 de junio de 2013 (reposición) y VPB 3416 de 12 de agosto de 2013 (apelación). 11. 8) El señor García Pulgarín presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones, con el fin de que se Radicación: 11001-03-15-000-2022-00364-01 Demandante: Omar de Jesús García Pulgarín Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Referencia: Acción de tutela.

Segunda instancia Decisión: Confirma – No ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 10 declarara la nulidad de las Resoluciones GNR 95352 de 15 de mayo, GNR 124131 de 6 de junio y VPB 3416 del 12 de agosto, todas ellas de 2013, mediante las cuales la accionada negó el reconocimiento y pago de una prestación pensional reclamada.

Expediente al que se le asignó el radicado No. 05001-23-33-000-2013-02051-00. 12. 9) El 1 de septiembre de 2014, Omar de Jesús García Pulgarín presentó a Colpensiones nueva solicitud de reconocimiento pensional en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, con el respectivo pago del retroactivo causado, en su criterio, desde el 18 de agosto de 2011.

Ello después de haber obtenido el reconocimiento judicial del contrato realidad con Telecom entre el 18 de agosto de 1971 y 18 de agosto de 1973, por parte del Juzgado 16 Laboral de Descongestión de Circuito de Medellín y el Tribunal Superior de Medellín2. 13. 10) Mediante Sentencia de 10 de septiembre de 2014, por el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la Sentencia de 18 de abril de 2013 del Juzgado 1 Administrativo de Medellín (ver párrafo 9). 14. 11) Mediante Resolución No. GNR 163199 de 2 de julio de 2015, Colpensiones reconoció una pensión a favor de Omar de Jesús García Pulgarín, en los términos del artículo 6 del Decreto 546 de 1971, (se trascribe) “(…) reconocimiento que se realizó sólo cuando había transcurrido algo más de un mes de haberse reintegrado al cargo, conforme lo ordenado en la sentencia (…), reactivándose la vinculación al sistema general de pensiones por el consecuente pago obligatorio del rubro de pensión, por volver a ser empleado de la rama Judicial -acto que, al parecer, esperaba COLPENSIONES a fin de resolver la solicitud sin el pago del respectivo retroactivo pensional, pudiéndose interpretar esto, como que se estaba a la espera del reintegro de mi cliente en el cargo, para poder exonerarse del reconocimiento y pago de dicho retroactivo-.” 15. 12) En Sentencia de 29 de septiembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones (ver párrafo 11), tras concluir que el demandante no cumplió con los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición en materia pensional.

Contra esta decisión, el demandante presentó recurso de apelación3. 2 Respecto el proceso declarativo laboral, la parte actora no refirió mayor información. 3 Según la sentencia enjuiciada, (se trascribe) “El demandante solicitó revocar el fallo de primera instancia. Al efecto, señaló que sí cumple los 15 años de servicios requeridos al 1 de abril de 1994 para ser beneficiario del régimen de transición marzo de la Ley 100 de 1993, toda vez que mediante sentencia de 30 de 2012, proferida por el Juzgado 16 Laboral de Descongestión de Medellín, confirmada por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Sexta de Descongestión Laboral, a través de la sentencia de 29 de agosto de 2014, le reconocieron la existencia de una relación laboral con TELECOM durante el periodo comprendido entre el 18 de agosto de 1971 y el 18 de agosto de 1973. que condujo a la expedición del respectivo bono pensional por dicho lapso el 13 de noviembre de 2014, razón por la cual, tiene derecho al reconocimiento pensional solicitado”.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00364-01 Demandante: Omar de Jesús García Pulgarín Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Confirma – No ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 10 16. 13) Mediante Sentencia de 3 de septiembre de 2020, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Rad. 05001-23-33-000-2013- 02051-01 (0395-16), revocó la decisión impugnada y, en su lugar, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda; consideró que con la Resolución GNR 163199 de 2 de julio de 2015 se reconoció en favor del demandante una pensión de vejez, como beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y con observancia de los factores salariales contenidos en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978.

Además, indicó que el IBL para los beneficiarios del régimen de transición que hubieran estado vinculados a la Rama Judicial, fue objeto unificación en Sentencia de 11 de junio de 2020 dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, Rad. 15001-23-33-000-2016-00630-01 (4083-2017). 17. 14) El 22 de julio de 2021, la autoridad accionada negó la solicitud de aclaración y adición de sentencia presentada por la parte demandante. 18.

Asimismo, negó lo relativo al reconocimiento del retroactivo pensional que la parte demandante reclamaba desde el 18 de agosto de 2011, fecha de adquisición del estatus pensional. 19. Como fundamento de la vulneración, la parte actora alegó que la autoridad judicial (1) incurrió en un defecto sustantivo, porque dio una indebida aplicación a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 542 de 19774, en lo que respecta a los efectos del reintegro de empleados de la Rama Judicial, y (2) desconoció el precedente del Consejo de Estado contenido en las Sentencias de 10 de julio de 2014, Rad. 25000-23-25-000- 2004-04554-01 (0871-2009), 20 de octubre de 2014, Rad. 54001-23-31-000- 2010-00480-01 (1601-2012), y 27 de mayo de 2015, Rad. 25000-23-25-000- 2002-09697-01 (0175-2008), en las que se resolvieron casos similares. 1.2.

Fallo de primera instancia e impugnación 20. Mediante Sentencia de 14 de febrero de 2022, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo, en atención a que no se evidenció que la autoridad judicial accionada hubiera incurrido en los defectos señalados por la parte actora. En relación 4 “(…) se reclama por tal, la aplicación, para el caso específico del señor OMAR DE JESUS GARCIA PULGARIN, del supuesto de hecho que trae el artículo 11 del Decreto 542 de 1977, y para su beneficio, el otorgamiento de las consecuencias jurídicas o de derecho que de tal norma se desprenden, haciendo así, no solo posible sino legal el reconocimiento del derecho prestacional pensional retroactivo, desde el cumplimiento de la totalidad de requisitos de su parte para el efecto, el 18 de agosto de 2011 hasta el 31 de marzo de 2016, fecha en que obró el retiro definitivo y consolidado, derivado del reintegro precario que OMAR DE JESUS GARCIA PULGARIN tuvo como empleado de la Rama Jurisdiccional en obedecimiento a la sentencia de Primera Instancia del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Medellín, el dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013); luego, confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia Subsección Laboral de Descongestión, mediante sentencia del diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014),que así lo dispuso”.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00364-01 Demandante: Omar de Jesús García Pulgarín Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Confirma – No ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 10 con el defecto sustantivo, el juez de primer grado señaló que la autoridad accionada efectuó una interpretación normativa y fáctica coherente, por lo que no existía razón alguna que justificara acudir a la acción constitucional, a pesar de que la resolución del caso por el juez natural fuera contraria a los intereses de la parte actora.

En relación con el desconocimiento del precedente, señaló que, aun cuando las providencias señaladas constituyen pronunciamientos del Consejo de Estado, referentes al derecho a la reliquidación pensional, en los términos del artículo 11 del Decreto 542 de 1977, ellas no podían ser consideradas como precedentes de obligatoria observancia para el caso, pues no fijaron reglas de unificación. 21.

El accionante presentó impugnación, en la que además de insistir en sus argumentos del escrito de tutela, indicó que la decisión adoptada en primera instancia no atendió los argumentos de índole factico y jurídico por él expuestos. Asimismo, manifestó que dicha instancia no entendió lo realmente pretendido, es decir, la aplicación del artículo 11 del Decreto 542 de 1977, con el objetivo de obtener el reconocimiento retroactivo de la pensión, más no una reliquidación de la mesada.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1 Identificación de derechos. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Verificación de defectos y/o afectación a derechos fundamentales. 2.5. Conclusiones. 2.1. Identificación de derechos 22. En el presente caso, debe indicarse que, pese a que la parte actora señaló como violados varios derechos, esta Sala detendrá su análisis respecto del derecho al debido proceso, comoquiera que (1) la presunta vulneración de garantías constitucionales se produjo en el marco de una actuación judicial, y, en tal sentido, cobra relevancia estudiar si fue o no lesionado dicho derecho durante el desarrollo del trámite judicial ordinario; y (2) la presunta vulneración de las demás garantías constitucionales fue presentada como consecuencia misma de la afrenta al derecho al debido proceso.

En consecuencia, en el evento de encontrar lesionado este derecho, existirá razón suficiente para conceder el amparo solicitado. 2.2. Fijación de la controversia 23. Corresponde determinar si la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado vulneró el derecho al debido proceso de Omar de Jesús García Pulgarín, ante a la presunta indebida aplicación del artículo 11 del Decreto 542 de 1977, en lo que respecta a los efectos del reintegro Radicación: 11001-03-15-000-2022-00364-01 Demandante: Omar de Jesús García Pulgarín Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Referencia: Acción de tutela.

Segunda instancia Decisión: Confirma – No ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 10 de empleados de la Rama Judicial, y/o desconoció el precedente relacionado con retroactivo pensional tratado en casos similares por esta corporación5, en la Sentencia de 3 de septiembre de 2020.

Como consecuencia de lo anterior se procederá a confirmar, modificar o revocar la providencia impugnada. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial6 24. La Sala advierte que esta acción de tutela resulta procedente porque: (1) No existe recurso idóneo y eficaz que permitiera a la parte actora alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados.

(2) Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la última actuación procesal – auto que rechaza aclaración y adición de sentencia - (9/11/2021) y la de interposición de la presente acción de tutela (17/1/2022). (3) No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relaciona con una sentencia de segunda instancia dictada en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

(4) Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. (5) La controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de la garantía fundamental al debido proceso, con ocasión de una providencia judicial cuyo debate central fue el reconocimiento de un retroactivo pensional.

Asimismo, no se advierte que se trate de una reiteración de argumentos planteados durante el trámite del proceso ordinario. 2.4. Verificación de defectos y/o afectación a derechos fundamentales. 25. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, mediante la cual se negó el amparo solicitado el señor García Pulgarín, por las razones que pasan a explicarse. 26.

La parte actora manifestó que la providencia atacada incurrió en un defecto sustantivo, pues la autoridad accionada aplicó indebidamente el artículo 11 del Decreto 542 de 19777, en virtud del cual, tienen derecho a reajuste pensional, quienes, habiendo estado por fuera de la Rama Judicial y gozaran de pensión, hubieran sido reincorporados a su servicio por un período no menor a 2 años. 27.

Al respecto, es preciso destacar lo que resolvió, sobre el particular, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado (se trascribe) 5 Ver providencias enlistadas en el párrafo 19. 6 Este análisis se hace conforme a lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-66 de 2019 7 Artículo 11. El reintegro a un cargo de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público de quien esté disfrutando de pensión de jubilación o de vejez, solo da derecho al reajuste de la misma cuando se haya trabajado por lo menos durante dos años continuos en el nuevo cargo.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00364-01 Demandante: Omar de Jesús García Pulgarín Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Confirma – No ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 10 “(v).

Sin embargo, dentro del proceso se encuentra demostrado que COLPENSIONES, a través de la Resolución GNR 163199 de 2 de junio de 2015, reconoció la pensión de jubilación al demandante, en lo relacionado con la fecha de efectividad, el periodo tenido en cuenta y el IBL pensional, aplicando el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, e incluyendo como ingreso base de cotización los factores salariales establecidos en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, en concordancia con lo establecido en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, lo que arrojó un IBL: $3,220,900 x 75.00%= $2,415,675.

(vi). Observa la Sala que el reconocimiento pensional efectuado por la entidad tuvo en cuenta la asignación salarial más elevada y no el promedio salarial de los últimos diez años, además incluyó la totalidad de los factores salariales establecidos en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978 y en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, esto es, factores adicionales a los establecidos en el Decreto 1158 de 1994 y la sentencia de unificación CE-SUJ- S2-021-20 de 11 de junio de 2020, por lo tanto, se muestra evidente que dicho reconocimiento resulta más favorable al demandante en cuanto al periodo y factores salariales, por lo que no le es dado a la Sala modificar el quantum pensional para no hacer más gravosa la situación del demandante en lo que no fue objeto de demanda, preservando así la congruencia respecto a las pretensiones incoadas.

(vii). Según se desprende del acto de reconocimiento pensional, el demandante se desempeñó en la Rama Judicial, por más de 10 años, desde el 26 de enero de 1981 hasta el 6 de noviembre de 2009, y posterior a ello, tuvo una vinculación desde el 1 de abril de 2015 al 24 de abril de 2015, por lo que la efectividad del derecho se efectuó a partir del retiro definitivo, razón por la cual no procede el reconocimiento de las mesadas con carácter retroactivo desde la fecha del status pensional, toda vez que el disfrute del derecho pensional solo se obtiene con el retiro definitivo del servicio y la desafiliación del sistema general de pensiones, lo que tuvo ocurrencia el 24 de abril de 2015.

(v). Por las consideraciones expuestas, la Sala no modificará el reconocimiento pensional contenido en la Resolución GNR 163199 de 2 de junio de 2015, para no hacer más gravosa la situación del demandante en tanto la entidad accionada aplicó integralmente el Decreto 546 de 1971 y el Decreto 717 de 1978, tal y como fue solicitado en la demanda.

Se negarán las restantes pretensiones de la demanda, pues no resulta procedente el reconocimiento del retroactivo pensional desde la fecha de consolidación del estatus, sino desde el retiro definitivo del servicio.” 28. Lo anterior, permite observar que, contrario a lo señalado por la parte actora, la autoridad accionada no incurrió en un defecto sustantivo, pues no ordenó de forma alguna el reajuste pensional por reintegro a la Rama Judicial, dado (1) el lapso del reintegro (entre el 1 y 25 de abril de 2015) fue inferior al que exige la norma para conceder dicha prerrogativa, (2) durante el reintegro, se causaron a favor del señor García Pulgarín factores salariales y prestaciones que resultan incompatibles con el disfrute de una pensión de vejez, y (3) el contenido más beneficioso a la regla de unificación del acto de reconocimiento pensional hecho por Colpensiones a través de la Resolución No. GNR 163199 de 2 de julio de 2015.

En ese orden, se comparte la postura asumida por el juez de tutela de primer grado, según el cual, lo realmente pretendido fue dar un alcance distinto a Radicación: 11001-03-15-000-2022-00364-01 Demandante: Omar de Jesús García Pulgarín Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Confirma – No ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 10 la norma para lograr debatir el momento en el que se hizo exigible el derecho pensional (cumplimiento del estatus o retiro definitivo del servicio). 29.

En lo que respecta al desconocimiento del precedente, esto es, de las Sentencias de 10 de julio de 2014, Rad. 25000-23-25-000-2004-04554-01 (0871-2009), 20 de octubre de 2014, Rad. 54001-23-31-000-2010-00480-01 (1601-2012) y 27 de mayo de 2015, Rad. 25000-23-25-000-2002-09697-01 (0175-2008) del Consejo de Estado, al igual que en la primera instancia, se estima que, por tratarse de providencias en las que se dio alcance al reajuste pensional en virtud del artículo 11 del Decreto 542 de 1977 y no al tema de la exigibilidad del derecho, no constituyen precedente aplicable al caso concreto.

Ello, aunado al hecho de que las mismas no contienen reglas de unificación. 30. En el mismo sentido, la Sala considera que no le asiste razón a la parte actora respecto de la presunta distorsión de lo pretendido por parte del juez de tutela de primera instancia, pues la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado fue clara en distinguir entre el alcance de la norma y lo pretendido por la parte actora, ello a partir de los argumentos planteados en el mismo escrito de tutela (se trascribe) “En ese orden, es de aclarar que lo solicitado por el accionante, se contrae a que se haga un nuevo estudio, sobre el momento en que el derecho pensional reconocido en su favor era exigible a COLPENSIONES, teniendo en cuenta que, para su disfrute, debía acreditarse su desvinculación del servicio.

Por su parte, la norma que el actor pide sea aplicada a su situación en concreto, hace referencia a la reliquidación pensional a la cual tienen derecho, las personas que habiendo estado fuera de la Rama Judicial, volvieron a su servicio por un término no menor a dos (2) años. Así, es de recordar que la reliquidación es el procedimiento mediante el cual, el fondo administrador de la pensión de un afiliado al Sistema General de la Seguridad Social, efectúa una revisión del monto otorgado, con fundamento en una variación de los componentes del IBL; situación que dista diametralmente sobre el momento del disfrute del derecho pensional.

Corolario de lo anterior, la Sala resalta que en el caso sub examine, el asunto se contrae a que la exigibilidad de la mesada pensional por parte del señor García Pulgarín estaba supeditada al efectivo retiro del servicio; condición que no resulta exclusiva a su situación, sino que es un requisito para quienes hayan sido acreedores a tal asignación. Lo anterior, resulta coherente con la prohibición de devengar dos erogaciones a cargo del tesoro público, contenida en el artículo 128 de la Constitución Política y en el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.” 2.5.

Conclusiones 31. En ese orden de ideas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia en atención a que no se evidencia que la autoridad judicial Radicación: 11001-03-15-000-2022-00364-01 Demandante: Omar de Jesús García Pulgarín Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Confirma – No ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 10 accionada haya incurrido en los defectos sustantivo y de desconocimiento de precedente judicial. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 14 de febrero de 2022, por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por Omar de Jesús García Pulgarín.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma, deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin8.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 8 secgeneral@consejodeestado.gov.co.