. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2020-01486-01 (29448) Demandante: Colombina S.A Demandada: UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Salvamento de voto Con el respeto debido por la decisión mayoritaria, me permito salvar mi voto frente a la sentencia del 16 de julio de 2026, proferida dentro del proceso de la referencia, únicamente en lo concerniente al análisis y decisión del cargo relacionado con la procedencia de la deducción por diferencia en cambio.
Si bien comparto las demás determinaciones adoptadas por la Sala, considero que la controversia suscitada respecto de ese cargo no fue resuelta a partir del verdadero objeto del debate planteado por las partes, razón por la cual expongo las razones de mi discrepancia. En relación con dicho cargo, la controversia se originó en el rechazo efectuado por la DIAN del gasto por diferencia en cambio declarado por Colombina S.A., con ocasión de la reexpresión de una cuenta por cobrar derivada de exportaciones realizadas a su vinculada en Venezuela.
La administración sostuvo que la contribuyente había empleado una tasa de cambio distinta de la oficial para efectuar dicha reexpresión y, con fundamento en ello, recalculó el ajuste y desconoció la mayor parte de la deducción. En consecuencia, el debate jurídico se circunscribía a establecer la determinación de la tasa de cambio jurídicamente aplicable para efectuar el ajuste fiscal.
No obstante, la sentencia decidió el cargo a partir de una consideración distinta. En efecto, concluyó que la reexpresión contable efectuada por la contribuyente en enero de 2015 carecía de incidencia fiscal, por cuanto el análisis debía concentrarse en la diferencia en cambio determinada al cierre del período gravable o en aquella originada con ocasión del pago o capitalización de la cuenta por cobrar durante el 2015.
A partir de esa premisa, estimó innecesario examinar las tasas de cambio empleadas por la sociedad para realizar el ajuste. En mi criterio, ese análisis no resolvió el objeto de la controversia. Tanto en sede administrativa como en el proceso judicial, la discusión estuvo orientada a establecer si la contribuyente podía calcular la diferencia en cambio con fundamento en las tasas efectivamente utilizadas en el mercado venezolano o si, por el contrario, debía emplear las tasas oficiales certificadas por las autoridades cambiarias.
La actuación administrativa evidencia que la DIAN fundamentó el rechazo de la deducción en la utilización de una tasa diferente de la oficial, mientras que la sociedad sostuvo que las tasas oficiales no reflejaban la realidad económica de las operaciones y defendió la procedencia de las tasas efectivamente utilizadas en el mercado. Por ello, considero que la Sala no podía prescindir del examen de ese aspecto, pues precisamente constituía el núcleo de la controversia.
Resolver el litigio exclusivamente desde la perspectiva de la fecha de la reexpresión dejó sin Radicado: 76001-23-33-000-2020-01486-01 (29448) Demandante: Colombina S.A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respuesta el problema jurídico planteado por las partes.
Ahora bien, aunque la sentencia sostuvo que para efectos de la reexpresión de la cuenta por cobrar debían emplearse las tasas oficiales del mercado cambiario venezolano, dicha conclusión no estuvo precedida del análisis que permitiera justificarla. En efecto, la providencia se limitó a afirmar la procedencia de las tasas oficiales, sin explicar por qué esa era la consecuencia derivada de la normativa aplicable ni desarrollar el examen técnico necesario para sustentar esa conclusión. En particular, no identificó cuál de las distintas tasas oficiales vigentes en Venezuela resultaba aplicable a las operaciones objeto de discusión, ni efectuó el recálculo de la diferencia en cambio con fundamento en esas tasas para establecer si el gasto declarado por la contribuyente era o no procedente.
En esas condiciones, la motivación de la decisión resulta insuficiente. La afirmación según la cual debían utilizarse las tasas oficiales no podía reemplazar el análisis que exigía la controversia, pues correspondía a la Sala definir, con fundamento en la normativa aplicable y en las pruebas obrantes en el expediente, por qué esa era la tasa jurídicamente procedente y cuáles eran las consecuencias fiscales derivadas de su utilización. La sola referencia a la aplicación de las tasas oficiales, desprovista del correspondiente desarrollo argumentativo, no satisface el deber de motivación que debe acompañar una decisión judicial sobre un aspecto que constituía el eje del debate entre las partes.
Por estas razones, considero que la controversia debió resolverse mediante un examen integral de la normativa aplicable y del material probatorio allegado al proceso, confrontando las tasas oficiales con aquellas utilizadas por la contribuyente para establecer cuál era la tasa jurídicamente aplicable para determinar la diferencia en cambio y cuál era su incidencia en la procedencia de la deducción discutida.
Por esa razón, salvo mi voto respecto de la decisión adoptada sobre el cargo relacionado con la deducción por diferencia en cambio. En los anteriores términos dejo expresadas las razones del salvamento de voto. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Consejero La validez e integridad de este documento pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador