CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 25000-23-36-000-2021-00325-01 (71.852) Demandante: Organización Logística de Transporte Sanabria S.A. Demandado: Ecopetrol S.A. Referencia: Controversias contractuales El despacho procede a proveer sobre el recurso de reposición presentado contra el auto del 10 de junio de 2025.
I. PROVIDENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la providencia antes indicada, a través de la cual se negó por extemporánea la solicitud probatoria en segunda instancia propuesta por la parte demandante1. Impugnación 2. La apoderada de la parte actora presentó recurso de reposición y en subsidio de súplica2. Consideró que se incurrió en un error de interpretación del artículo 212 del CPACA, pues la prueba negada es sobreviniente3, por lo que no era posible allegarla con anterioridad.
En caso de conservar lo decidido en el auto recurrido, pidió que se decretara de oficio conforme a lo estipulado en el artículo “169 del CPACA”4. II. C O N S I D E R A C I O N E S 3. No se repondrá el auto del 10 de junio de 2025. 4. El artículo 212 del CPACA5 dispone que la solicitud probatoria en segunda instancia debe ser presentada hasta la ejecutoria del auto que admite el recurso.
Para el caso en concreto, dicho plazo corrió del 5 al 7 de febrero de 2025, por lo que es evidente que para la fecha de presentación de la solicitud probatoria -7 de mayo de 2025- había fenecido el citado término. 1 Visible a índice 26 del aplicativo Samai. 2 Solicitud oportuna, en tanto que la providencia se notificó por estado del 17 de junio de 2024 (índice 28 del aplicativo Samai), y la parte allegó el recurso el 16 del mismo mes y año (índice 31 del aplicativo Samai). 3 Se trata del auto de archivo de la investigación penal emitido por la Fiscalía General de la Nación el 28 de abril de 2025, en el proceso 110016000050202006816. 4 En el escrito, la parte actora aludió de manera errónea a esa norma. 5 “ARTÍCULO 212.
Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. (…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: (…)”.
Radicación: 25000-23-36-000-2021-00325-01 (71.852) Demandante: Organización Logística de Transporte Sanabria S.A. Demandado: Ecopetrol S.A. Referencia: Controversias contractuales 2 5. Aunque el solicitante estima que la prueba se refiere a un hecho sobreviniente, se debe indicar que la preclusión o eventualidad6, como principio fundamental del derecho procesal, dispone que para la validez y eficacia de las actuaciones, estas deben efectuarse en el tiempo dispuesto para tal fin, so pena de ser extemporáneas, pues una vez agotada una etapa procesal no es posible que sea retrotraída, en atención a la necesidad de mantener la seguridad y certeza que reclama la administración de justicia. Lo anterior estimula la celeridad en las actuaciones o trámites, pues evita transgresiones al derecho de contradicción y defensa, por cuanto impide que los actos procesales puedan ejecutarse a discreción de las partes en cualquier época7. 6.
De no ser perentorias las etapas de decreto y práctica de pruebas -incluso para las sobrevinientes-, cabría la hipótesis en que los procesos no pudiesen culminar, en vista del aporte de nuevo material probatorio que a consideración de las partes resulte conducente, pertinente y útil para el estudio del asunto. Por lo tanto, no resulta procedente reponer la providencia en el sentido de decretar la prueba solicitada, en razón a que fenecieron las etapas ordinarias y extraordinarias para ello. 7.
Si en gracia de discusión se aceptara la prueba por fuera del término, se debe señalar que si bien el actor en su solicitud analiza la pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba, con el propósito de que sea incorporada para desvirtuar el fundamento fáctico que dio lugar a la terminación unilateral del contrato por parte de Ecopetrol8, lo cierto es que el documento que se pretende hacer valer no es un elemento de juicio determinante, ya que únicamente acredita el archivo de la investigación penal, situación irrelevante para el caso sub lite.
Ello es así, pues la cláusula del contrato que sirve de fundamento para la terminación unilateral del contrato9 no requiere la comisión efectiva del delito de falsedad en documento privado, sino su mero indicio, por lo que esto último debe ser el objeto de análisis para determinar la legalidad del acto de terminación unilateral del contrato proferido por Ecopetrol S.A. 8.
Sobre la petición de decretar de oficio la prueba, se debe indicar que ello es una facultad exclusiva del juez, quien puede hacerlo sólo cuando las considere 6 El principio de eventualidad se encuentra contemplado el artículo 228 de la Constitución. “(…) Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. 7 Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencias del 1º de septiembre de 2016, expediente 68001-23-33-000-2015-01441-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, y del 21 de marzo de 2014, expediente 08001-23-33-000-2013-00882-01.
C.P. Alberto Yepes Barreiro. 8 La segunda pretensión de la demanda se encamina a que se declare la nulidad del acto de 28 de febrero de 2020, en el que se da la terminación unilateral del contrato 3017856 por fraude, falsedad e inducción al error, los cuales, según el demandante, no existieron y no se encontraban probados sumariamente. 9 “CLÁUSULA 29- TERMINACIÓN ANTICIPADA En desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad privada ejercida mediante la celebración de este Contrato, el TRANSPORTADOR se sujeta, acepta y autoriza expresamente a ECOPETROL a terminar anticipadamente el Contrato con los efectos propios de una condición resolutoria expresa en los siguientes casos: (…) 1.3.
Cuando ECOPETROL encuentre indicios de que el TRANSPORTADOR haya incurrido en falsedad en documento público o haya entregado documentos falsificados en el marco de requisitos y requerimientos documentales exigidos por ECOPETROL”. Radicación: 25000-23-36-000-2021-00325-01 (71.852) Demandante: Organización Logística de Transporte Sanabria S.A. Demandado: Ecopetrol S.A. Referencia: Controversias contractuales 3 necesarias para esclarecer dudas que puedan surgir al momento de estudiar el asunto de fondo.
Recurso de súplica 9. De conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el auto que niegue el decreto o la práctica de pruebas es susceptible de ser controvertido mediante recurso de súplica, directamente o como subsidiario de la reposición, razón por la cual se ordenará remitir el expediente al magistrado que sigue en turno en la Sala de Subsección, para lo de su cargo. 10.
En mérito de lo expuesto, III. R E S U E L V E PRIMERO: NO REPONER el auto del 10 de junio de 2025.
SEGUNDO: REMÍTASE el expediente al despacho del magistrado que sigue en turno en la Sala de Subsección, para que decida el recurso de súplica.
TERCERO: Para efectos de notificaciones, tener en cuenta la información que se encuentre registrada en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF