Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 25 de mayo de 2023 Radicación: 05001-23-31-000-2012-00653 01 (62866) Actor: Armando Trujillo Barrientos y otros Demandado: Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de reparación directa Temas: reparación directa – daños causados por desplazamiento forzado – omisión de protección – falla del servicio.
Síntesis del caso: se demanda por el desplazamiento forzado de los demandantes, quienes vivían en La Caucana, corregimiento de Tarazá, Antioquia. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia de 24 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda.
Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada – 1.3. Sentencia de primera instancia – 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 3 de mayo de 2012, Armando Trujillo Barrientos y otros1 presentaron demanda2, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Ejército Nacional, el departamento de Antioquia y el municipio de Tarazá con el fin de que se hiciera la siguiente declaración (se trascribe): 1 En relación con Armando Trujillo Barrientos, los demandantes son: Nora Emilse Cardona Cuartas (compañera permanente), María Clara y Bárbara Trujillo Cardona (hijas), y Sergio Esteban González Cardona (hijo de crianza). 2 Folios 60-117 del cuaderno principal.
Radicación: 05001-23-31-000-2012-00653 01 (62866) Actor: Armando Trujillo Barrientos y otros Demandado: Nación – Presidencia de la República y otros Referencia: acción de reparación directa Decisión: confirma – niega las pretensiones 2 de 10 “[Las entidades demandadas] son administrativamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios causados a los demandantes por el desplazamiento forzado a que se vieron sometidos por amenazas del Bloque Mineros de las Autodefensas Unidas de Colombia, del corregimiento La Caucana, municipio de Tarazá-Antioquia, lugar donde tenían su residencia y el señor Armando Trujillo derivaba su sustento y el de su familia durante 8 años”. 2.
Los perjuicios reclamados se resumen así: Tipo de perjuicio Valor Morales 1000 salarios mínimos para cada uno de los demandantes A las condiciones de existencia 1000 salarios mínimos para cada uno de los demandantes A la vida de relación 1000 salarios mínimos para cada uno de los demandantes Lucro cesante $1.725.000.000 por lo dejado de percibir en los establecimientos de comercio de los demandantes Daño emergente $838.700.000 por los gastos en que incurrieron los demandantes como desplazados y $26.000.000 para la adecuación de los inmuebles regresados 3.
La parte demandante narró, en síntesis, los siguientes hechos: 4. Armando Trujillo Barrientos vivía con su familia en el corregimiento de La Caucana, del municipio de Tarazá, Antioquia. Era propietario de los negocios “Caucanagro” —de atención veterinaria y comercialización de agroquímicos— y una cantina cerca al parque. 5. En septiembre de 2000, mientras estaba en Yarumal, Antioquia, recibió una llamada de una persona conocida, que le advirtió que no regresara a Tarazá, porque “había problemas de orden público y que él se había convertido en un objetivo del bloque mineros de las AUC”.
Ante la confirmación de las amenazas, los demandantes abandonaron el municipio, el grupo paramilitar ocupó sus inmuebles y tuvieron que vender a un precio irrisorio sus demás pertenencias. 6. Armando Trujillo intentó, sin éxito, emprender varios negocios en diferentes municipios del país, con el fin de obtener los recursos para la manutención de su familia.
Contactó, infructuosamente, a los paramilitares para que les devolvieran sus bienes. 7. Los demandantes fueron reconocidos por la Fiscalía, Acción Social y la Procuraduría General de la Nación como víctimas de desplazamiento forzado. El 25 de marzo de 2010, les fueron restituidos sus inmuebles en el municipio de Tarazá. Su “peregrinaje por todo el país” solo terminó con este acto.
Radicación: 05001-23-31-000-2012-00653 01 (62866) Actor: Armando Trujillo Barrientos y otros Demandado: Nación – Presidencia de la República y otros Referencia: acción de reparación directa Decisión: confirma – niega las pretensiones 3 de 10 8. A juicio de la parte demandante, el Estado tenía una “posición de garante institucional”, que lo hacía responsable por los daños causados por terceros cuando “se vean comprometidos los derechos humanos de los ciudadanos”.
La falta de presencia de la fuerza pública en el municipio permitió que proliferaran grupos al margen de la ley, que despojaban a los pobladores de sus bienes y los obligaban a huir. 1.2. Posición de la parte demandada 9. El Ministerio del Interior contestó la demanda3. Afirmó que garantizar la seguridad de las personas correspondía a la Policía y al Ejército, por lo que no tenía legitimación pasiva en la causa. 10.
La Policía contestó la demanda4. Sostuvo que los hechos narrados en la demanda no le constaban y debían ser probados. Indicó que no estaba acreditada una omisión de la entidad, pues no se aportaron pruebas de que Armando Trujillo hubiera recibido amenazas o solicitado protección. Por lo anterior, propuso la excepción de hecho de un tercero. 11.
El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República contestó la demanda5. Indicó que no tenía entre sus funciones brindar seguridad a las personas. Propuso la excepción de caducidad de la acción, porque los hechos ocurrieron en septiembre de 2000, y la excepción de hecho de un tercero, porque el desplazamiento fue causado por un grupo al margen de la ley, “ajeno al servicio del Estado y la Presidencia de la República”. 12.
El departamento de Antioquia contestó la demanda6. Afirmó que no le constaban los hechos de la demanda y que debían ser probados. Si bien resultaba “claro que se presentó un daño”, consistente en el desplazamiento, no estaban demostrados la falla del servicio ni el nexo de causalidad entre la conducta de la Administración y el resultado.
Propuso la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa, porque no tenía entre sus funciones garantizar la seguridad de las personas y la de caducidad de la acción, a partir de la cesación de la conducta vulnerante con la restitución del inmueble. 13. El Ejército contestó la demanda7. Sostuvo que los demandantes debían acreditar la falla del servicio que les atribuían a las entidades demandadas, ya que, de lo contrario, debía tenerse la conducta del 3 Folios 167-171 del cuaderno principal. 4 Folios 189-205 del cuaderno principal. 5 Folios 212-221 del cuaderno principal. 6 Folios 226-231 del cuaderno principal. 7 Folios 235-249 del cuaderno principal.
Radicación: 05001-23-31-000-2012-00653 01 (62866) Actor: Armando Trujillo Barrientos y otros Demandado: Nación – Presidencia de la República y otros Referencia: acción de reparación directa Decisión: confirma – niega las pretensiones 4 de 10 grupo paramilitar como causa del daño, lo que constituía el hecho de un tercero. 14.
El municipio de Tarazá no contestó la demanda. 1.3. Sentencia de primera instancia 15. Mediante Sentencia de 24 de agosto de 20188, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda. 16. Sostuvo que no había caducado la acción, porque el desplazamiento era un daño continuado. El término debía contarse desde su cesación, en este caso, con el retorno de los demandantes a Tarazá al serles restituidos sus inmuebles. 17.
El daño, consistente en el desplazamiento forzado, fue acreditado en el proceso. Sin embargo, no había prueba de que los demandantes hubieran solicitado protección de las entidades demandadas, ni de que “existieran circunstancias especiales evidentes, que infirieran la necesidad de brindar[les] seguridad y protección”. Tampoco fue probado que “el actuar delictivo [hubiera sido] perpetrado con la intervención o complicidad de agentes del Estado”, y “la sola presencia” del grupo al margen de la ley en La Caucana no comprometía la responsabilidad del Estado, porque resultaba “necesario juzgar el obrar de la Administración”. 1.4.
Recurso de apelación 18. La parte demandante interpuso recurso de apelación9. Indicó que los demandantes no hicieron una solicitud de protección “por la total hegemonía y control” de las Autodefensas en el Bajo Cauca antioqueño que, incluso, actuaban con autorización o en complicidad con la fuerza pública, como fue evidenciado en el informe ¡BASTA YA!, del Centro Nacional de Memoria Histórica.
En este contexto, no podía exigírsele al demandante que denunciara “su desplazamiento forzado” ante la Policía o el Ejército. 19. Lo anterior también constaba en la Sentencia de 28 de abril de 2016, de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, en la que se describía cómo Ramiro Vanoy Murillo, jefe del Bloque Minero de las AUC, “usó La Caucana como fortín y centro de operaciones”, imponiendo sus reglas con el “beneplácito y [la] complicidad de los miembros de la fuerza 8 Folios 764-779 del cuaderno del Consejo de Estado. 9 Folios 781-802 del cuaderno del Consejo de Estado.
Radicación: 05001-23-31-000-2012-00653 01 (62866) Actor: Armando Trujillo Barrientos y otros Demandado: Nación – Presidencia de la República y otros Referencia: acción de reparación directa Decisión: confirma – niega las pretensiones 5 de 10 pública y las autoridades administrativas”. Este jefe paramilitar confesó el desplazamiento forzado de los demandantes en una audiencia pública el 10 de mayo de 2010. 20.
Agregó que las pruebas recaudadas permitían concluir que no se trató de un hecho aislado, que no había presencia de la fuerza pública en el corregimiento y que esta “inoperancia del Estado”, confirmada en los diferentes testimonios, permitía que se implementaran las normas del grupo al margen de la ley. 21. Finalmente, señaló que, según la Sentencia de 30 de noviembre de 2017, expediente 44987, la responsabilidad estatal podía derivarse de la “evidencia contextual de la situación de violencia” cuando el Estado tenía conocimiento de los hechos. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Síntesis de la controversia – 2.2. Análisis sustantivo – 2.3. Condena en costas 2.1. Síntesis de la controversia 22. La decisión de primera instancia será confirmada. La parte demandante no solicitó protección de las autoridades —como lo reconoció en su recurso de apelación— ni tampoco acreditó que, por las circunstancias en que ocurrieron los hechos, la fuerza pública debía tener conocimiento de que el daño iba a ocurrir.
Si bien la referencia al contexto puede servir para, en conjunto con otros medios de prueba, estudiar la responsabilidad en los casos de desplazamiento forzado, en el presente asunto las alusiones a la supuesta connivencia de las autoridades se hicieron de forma genérica y sin que se pueda evidenciar una relación directa con el caso concreto. 23.
La demanda fue presentada oportunamente. De acuerdo con el artículo 18 de la Ley 387 de 1997, “la condición de desplazado forzado por la violencia cesa cuando se logra la consolidación y estabilización socioeconómica, bien sea en su lugar de origen o en las zonas de reasentamiento”. La norma en cita implica que el desplazamiento forzado es un daño continuado y, por tanto, un supuesto en el que la caducidad de la acción debe contarse a partir del cumplimiento de las condiciones señaladas, que representan la cesación de la lesión10. 10 Al respecto puede consultarse el Auto de 26 julio de 2011, exp. 41037, en el que la Subsección C sostuvo (se trascribe): “Hechas estas consideraciones, la Sala estima necesario aplicar una excepción a la norma de caducidad, en los casos en los que las pretensiones se fundamentan en un daño de carácter continuado, así pues, frente al desplazamiento forzado se impone un tratamiento igual al de la Radicación: 05001-23-31-000-2012-00653 01 (62866) Actor: Armando Trujillo Barrientos y otros Demandado: Nación – Presidencia de la República y otros Referencia: acción de reparación directa Decisión: confirma – niega las pretensiones 6 de 10 24.
El carácter de daño continuado del desplazamiento forzado ha sido reconocido en reiteradas oportunidades por la Sección Tercera11. Al respecto, la Subsección A12: “(…) ha sostenido que ‘en los eventos en los que el daño cuya reparación se pretende es producto del desplazamiento forzado ‘el término de caducidad de la demanda debe empezar a contarse a partir de la cesación del daño, esto es, cuando (…) están dadas las condiciones de seguridad para que se produzca el retorno al lugar de origen (…)’’.
Los demandantes fundan sus pretensiones en el desplazamiento forzado de que habrían sido víctimas a partir del 20 de julio de 2002, cuando abandonaron su residencia rural ubicada en la vereda Las Flores del municipio de Villanueva, Guajira, sin que se allegara prueba alguna al proceso de que tal situación cesó, pues no se evidenció que los demandantes retornaran a su lugar de origen o que estuvieran dadas las condiciones para dicho retorno; por el contrario, de acuerdo con las pruebas del proceso, los demandantes residen en el municipio de Fonseca.
(…) Con base en todo lo anterior, no es posible determinar si la demanda de reparación directa se presentó dentro del término de caducidad, razón por la cual la Sala considera que se debe analizar de fondo el asunto bajo estudio, en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia de los demandantes, como lo ha señalado en otros asuntos similares”13. 25.
Está acreditado que el 25 de marzo de 2010 la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, en el marco del proceso seguido contra Ramiro Vanoy Murillo, restituyó su vivienda a los demandantes en el corregimiento de La Caucana. Así, el término para demandar inició el 26 de marzo de 2010 y vencía, inicialmente, el 26 de marzo de 2012.
Sin embargo, la caducidad fue suspendida con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial el 23 de marzo de 201214 —cuando faltaban 4 desaparición forzada, pues el criterio conceptual determinante para que ésta no opere en la forma tradicional es equivalente en ambos casos, y por ende, no podría predicarse su existencia en el sub lite, porque la conducta vulnerante no ha cesado, por el contrario, se ha extendido en el tiempo”. 11 Pueden consultarse, entre otras, las siguientes decisiones: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
En la Subsección B las siguientes sentencias: del 12 de diciembre de 2014, exp. 50187, del 8 de junio de 2017, 4 de marzo de 2019, exp.44091, exp. 41307, del 2 de junio de 2021, exp. 41268 (con salvamento de voto del consejero Martín Bermúdez Muñoz), del 2 de marzo de 2022, exp. 64094 (con salvamento de voto del consejero Martín Bermúdez Muñoz, pero en relación con el fondo del asunto), del 4 de mayo de 2022 exp. 63303 (con salvamento de voto del consejero Martín Bermúdez Muñoz, pero en relación con el fondo del asunto).
Subsección C, Sentencia del 1 de junio de 2020, exp. 48261. Subsección A, sentencias: de 24 de abril de 2020, exp. 51315, de 5 de marzo de 2021, exp. 64563, de 8 de junio de 2022, exp. 60374, y de 15 de julio de 2022, exp. 56855. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 13 de agosto de 2021, exp. 64893. 13 Pie de página de la sentencia en cita: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de abril de 2020, exp.130012331000201100378 01 (51315) y sentencia del 20 de noviembre de 2020, exp. 76001-23-31-000-2012-00778-01 (54443).
En estos asuntos la Sala determinó que, dado que ni las manifestaciones de la demanda ni las pruebas del expediente permitían establecer con precisión el momento en el que cesó el desplazamiento forzado del demandante, no podía razonarse sobre la oportunidad de la acción y, por tanto, debía analizarse de fondo el asunto, en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia de los accionantes”. 14 Folios 55-59 del cuaderno principal.
Radicación: 05001-23-31-000-2012-00653 01 (62866) Actor: Armando Trujillo Barrientos y otros Demandado: Nación – Presidencia de la República y otros Referencia: acción de reparación directa Decisión: confirma – niega las pretensiones 7 de 10 días para el fin del término— y se declaró fallida el 30 de abril de 2012. En consecuencia, la demanda presentada el 3 de mayo de ese año fue oportuna. 28.
En cualquier caso, la Corte Constitucional determinó, en la Sentencia de Unificación 254 de 2013, “que para efectos de la caducidad de futuros procesos judiciales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los términos para la población desplazada sólo podrán computarse a partir de la ejecutoria del presente fallo y no se han de tener en cuenta trascursos de tiempo anteriores, por tratarse de sujetos de especial protección constitucional, en atención a sus circunstancias de vulnerabilidad extrema y debilidad manifiesta”.
La anterior decisión quedó ejecutoriada el 23 de mayo de 2013, por lo que, bajo este supuesto, la demanda también resultaría oportuna. La regla en cita ha sido aplicada en varias oportunidades por esta Subsección15. 2.2. Análisis sustantivo 26. De acuerdo con lo sostenido por esta Subsección16, por los actos de terceros en contra de la vida y los bienes de los particulares, el Estado puede ver comprometida su responsabilidad cuando: “1) se acredite que la persona contra quien se dirigió el ataque había solicitado previamente medidas de protección a las autoridades y estas no se las brindaron o las mismas fueron insuficientes o tardías, de tal manera que los efectos antijurídicos de la omisión concretados en un daño son objeto de reproche jurídico (infracción a la posición de garante); 2) la víctima no solicitó las medidas referidas, pero las fuerzas del orden conocían las amenazas que se cernían contra su vida y, por ende, estaban obligadas a actuar (deber de diligencia); y, 3) en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, como por ejemplo, la grave alteración del orden público y el conocimiento público de amenazas por parte de terceros que hacían que el hecho fuera previsible y susceptible de conocimiento”. 27.
De entrada, según el alcance del recurso de apelación, se encuentra descartada la primera hipótesis, toda vez que el demandante reconoció que no había solicitado medidas de protección. 28. Por la inexistencia de amenazas previas en contra del actor, hasta el día de su desplazamiento, se impone descartar el segundo supuesto. En la demanda se narró que el hecho se dio a raíz de una llamada que 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección B: Auto de 30 de marzo de 2020, exp. 63134;
Auto de 18 de noviembre de 2011, exp. 67078; Sentencia de 4 de mayo de 2022, exp. 63303. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Subsección B, Sentencia de 17 de marzo de 2021, exp. 47551. Radicación: 05001-23-31-000-2012-00653 01 (62866) Actor: Armando Trujillo Barrientos y otros Demandado: Nación – Presidencia de la República y otros Referencia: acción de reparación directa Decisión: confirma – niega las pretensiones 8 de 10 Armando Trujillo recibió en septiembre de 2000 cuando estaba en Yarumal, tras lo cual, abandonó La Caucana, seguido por su familia.
En la denuncia presentada por aquel, el 22 de marzo de 200717, no se mencionaron amenazas anteriores a esa llamada; ante la Fiscalía, Nora Emilse Cardona18 declaró que los hechos ocurrieron de la siguiente forma (se trascribe): “[L]legaron tres para militares por la mañana y nos dijeron que teníamos que desalojar, es orden del patrón Cuco Vanoy, mi esposo se fue al otro día, y yo me quedé con mis hijos, pero empaqué mis cosas y las envié en un carro para Yarumal, y arrendé de boca con una muchacha (…) y pusieron un negocio de taller de reparación de alhajas y vivienda, a esta gente solamente los dejaron ahí un mes, porque esos paramilitares les pidieron la casa y tuvieron que desocupar la casa (…)”. 29.
En la entrevista contenida en el informe FPJ 1419, de 16 de octubre de 2014, consta que, el mismo día que Armando Trujillo recibió la llamada le dijo a su esposa que se fuera para Yarumal20. En ambos documentos se mencionó que, antes del desplazamiento, los paramilitares adquirían productos agropecuarios en el establecimiento de comercio Caucanagro, propiedad de los demandantes.
De este modo, al no existir amenazas previas, se trató de una situación súbita, incluso para los actores, por lo que resultaría imposible exigirle a la fuerza pública que tuviera conocimiento de la situación. 30. Por último, la Sala aborda la tercera hipótesis, relativa a “las especiales circunstancias (…) que hacían que el hecho fuera previsible y susceptible de conocimiento”.
Está acreditado que en el corregimiento de La Caucana operaban grupos al margen de la ley21 —inicialmente las Farc y posteriormente las AUC—, los que, según los testimonios rendidos en el proceso, imponían sus normas22. Asimismo, que para el momento de los hechos no había una subestación de Policía en el corregimiento23, pero que el Ejército realizaba patrullajes en la zona24.
A pesar del contexto reseñado, la Subsección descartará la tercera hipótesis por tres razones. 17 Folios 28-29 de la carpeta 2. 18 Folios 32-33 de la carpeta 2. 19 Folios 80-81 de la carpeta 2. 20 En el formato de solicitud para la reparación administrativa, Armando Trujillo también refirió que el desplazamiento ocurrió el mismo día en que recibió la llamada.
No indicó que existieran amenazas previas (folio 18 del cuaderno principal). 21 Según el oficio 313 del Ejército Nacional, entre los años 1999 y 2000, en el corregimiento de La Caucana operaba el frente 18 de las Farc, y el frente Nordeste Antioqueño de las AUC (folios 652- 653 del cuaderno principal). 22 En este punto coincidieron la mayoría de testimonios practicados en el proceso.
Así lo sostuvo Magadier Vergara Alzate, Jorge Alberto Posada Calle, Gilberto Guzmán Madrigal, Óscar Humberto Restrepo Zea, David Alberto Álvarez Arroyave, Carlos Mario Mejía (folios 361-365, 420-422, 425-426, 427-428, 429-431, y 582-584, respectivamente, del cuaderno 2). En el mismo sentido, constan las declaraciones de Félix Antonio Agudelo Tejada, Marcos Tulio Martínez de Hoyos y Leonel Giraldo Sosa (169-172, 173-175, y 176-178, respectivamente, del anexo 2). 23 Según el Oficio S-2017-028958 de la Policía Nacional, para la época de los hechos no existía la subestación de policía del corregimiento, que fue construida en el 2006 (folio 693 del cuaderno 2). 24 Al respecto consta: la orden de operaciones 54 de 29 de julio 2000, el informe de patrullaje de 4 de agosto de 2000 y la orden de operaciones 8 de 15 de abril de 2001 (folios 519-541 del cuaderno Radicación: 05001-23-31-000-2012-00653 01 (62866) Actor: Armando Trujillo Barrientos y otros Demandado: Nación – Presidencia de la República y otros Referencia: acción de reparación directa Decisión: confirma – niega las pretensiones 9 de 10 31.
En primer lugar, porque el contexto puede como un indicio respecto de la previsibilidad del hecho y de su conocimiento, pero por sí solo resulta insuficiente para comprometer la responsabilidad de la Administración. Al respecto, conviene precisar que, en la Sentencia citada en el recurso de apelación, se tuvieron en consideración, además de la situación generalizada de violencia, las actas del Comité de Vigilancia realizadas en el municipio de San Roque, en las que se había omitido cualquier referencia a los hechos violentos que se presentaron en el municipio antes del desplazamiento.
Además, se destacó la incineración previa de la vivienda de los demandantes. Es decir, el análisis de contexto estuvo acompañado de pruebas complementarias que permitieron inferir, en ese caso, que la Administración debía conocer que nuevos hechos violentos ocurrirían. En ese sentido, la Sala comparte la siguiente consideración hecha en la providencia referida (se trascribe): “Para la Sala es claro que el accionar de grupos armados irregulares en el contexto del conflicto armado se ha constituido en una situación que desborda las posibilidades reales de control y prevención estatal, lo que aparece evidenciado por la prolongada duración del mismo y la necesidad de acudir a las vías de la negociación con dichos actores con el fin de obtener su desarme y reincorporación a la vida civil, ante la imposibilidad de controlar su accionar por la vía armada.
En tales condiciones, para que pueda responsabilizarse al Estado por las consecuencias lesivas del actuar criminal de dichas organizaciones resulta indispensable que aparezcan acreditados los elementos que permitan la imputación de dichos daños a los entes públicos demandados, sin que pueda imponerse una reparación únicamente fundada en criterios de solidaridad”. 32.
En segundo lugar, si bien diferentes documentos estatales, entre ellos las decisiones de Justicia y Paz, así como los informes del Centro Nacional de Memoria Histórica han reseñado situaciones de connivencia e incluso de cooperación entre la fuerza pública y los grupos paramilitares, lo cierto es no hay prueba de que el desplazamiento de la familia Trujillo Cardona hubiera contado con la participación o la tolerancia de la fuerza pública. 33.
Por último, una razón adicional permite corroborar lo dicho hasta aquí: en la versión libre de Ramiro Vanoy Murillo, ante el Tribunal de Medellín Sala de Justicia y Paz25, no hay constancia de que el desplazamiento hubiera tenido amenazas o hechos previos, ni que hubiera contado con la participación o la tolerancia de la fuerza pública.
Al ser preguntado por el motivo, contestó que la determinación de desplazar a Armando Trujillo la tomó “porque era un hombre muy cansón” y no le gustaba que tomara trago, ni cómo trataba a la gente. 2). En ese sentido, Marcos Tulio Martínez de Hoyos y Leonel Giraldo Sosa refirieron que el Ejército hacía presencia esporádicamente (folios 173-178 del anexo 2). 25 Folios 672-673 del cuaderno 2 Radicación: 05001-23-31-000-2012-00653 01 (62866) Actor: Armando Trujillo Barrientos y otros Demandado: Nación – Presidencia de la República y otros Referencia: acción de reparación directa Decisión: confirma – niega las pretensiones 10 de 10 34.
Por las consideraciones expuestas, ante la no acreditación de amenazas ni de un contexto en el que las entidades pudieran anticipar que el daño se iba a producir, la Sala confirmará la decisión de primera instancia. 2.3. Condena en costas 35. Sin condena en costas de acuerdo con lo estipulado por el artículo 171 del CCA. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 24 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Por Secretaría, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Firmado electrónicamente