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25000232600020200002101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2022-10-05

Radicación interna: 68999 · LEY 1437 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Cablevision De Ibague Ltda.·Demandado: Ministerio De Tecnologias De La Informacion Y Comunicaciones, Autoridad Nacional De Television - Antv

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 25000-23-26-000-2020-00021-01 (68.999) Demandante:  CABLEVISIÓN DE IBAGUÉ LTDA Demandado: AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN (ANTV) Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – APELACIÓN DE SENTENCIA Asunto: NEGACIÓN DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA Decide el despacho la solicitud probatoria en segunda instancia presentada por la parte demandante.

I.

ANTECEDENTES 1) La sociedad Cablevisión Ibagué SAS, presentó demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de controversias contractuales en contra de la Autoridad Nacional de Televisión ANTV en liquidación con el fin de que se declare administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados a la sociedad demandante con motivo de la negación de la prórroga del contrato de concesión número 012 de 1987 y, en consecuencia, se condene al pago de los perjuicios por concepto de lucro cesante y daño emergente (fls. 2 a 12 y 20 y 21 cdno. 1.). 2) Finalizado el trámite de primera instancia, el 4 de marzo de 2022 la Subsección B - Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia (índice 2 SAMAI – Gestión en otras corporaciones) en la cual, entre otras decisiones: i) declaró probadas las excepciones de “inexistencia de la obligación a cargo de la entidad demandada” e “inexistencia de la obligación de la ANTV de prorrogar el contrato de concesión No. 012 de 1987”, ii) declaró no probadas las demás excepciones formuladas por el extremo pasivo y, iii) negó las pretensiones de la demanda. 2 Exp: 25000-23-26-000-2020-00021-01 (68.999) Actor: Cablevisión de Ibagué Ltda Controversias contractuales 3) Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (índice 2 SAMAI - Gestión en otras corporaciones).

En el escrito del recurso de apelación, el apoderado de la parte actora solicitó que se decretara la siguiente prueba: “Interrogatorio de parte a la representante legal del concesionario Cablevisión Ibagué; la señora Mery Janeth Moreno Cañón, con el ánimo de acreditar el cumplimiento de las obligaciones del concesionario, de cara a la solicitud de prórroga de la concesión. Lo anterior en razón a que la misma fue escuchada en la primera instancia, conforme se puede observar en la audiencia de pruebas, sin tener la oportunidad procesal conforme al derecho a la defensa, para esgrimir las consideraciones del caso y soportar los hechos de la presente demanda.

(…).” 4) Concedido el recurso de apelación y efectuado el respectivo reparto le correspondió el conocimiento del asunto al magistrado sustanciador de la referencia y, una vez fue puesto en conocimiento el despacho por proveído de 5 de diciembre de 2022 se admitió el recurso de apelación en contra la sentencia de 4 de marzo de 2022 (índice 4 SAMAI). 5) Notificado el auto admisorio del recurso de apelación, el apoderado judicial del Ministerio de Tecnología de la Información y las Comunicaciones (MINTIC) se opuso al recurso de apelación interpuesto por Cablevisión de Ibagué SAS (CABLEVISIÓN) y se refirió a la improcedencia de la solicitud de interrogatorio de parte que realiza la parte actora para su mismo cliente, además de que fue una prueba practicada en primera instancia y cuestiona la utilidad de la prueba para con el proceso (índice 10 SAMAI).

II. CONSIDERACIONES El despacho denegará la solicitud probatoria con base en los siguientes argumentos: 1. Pruebas en segunda instancia En cuanto tiene que ver con el decreto y práctica de elementos probatorios en el trámite de la segunda instancia, el inciso cuarto del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que dentro del término de ejecutoria del auto que dispone la admisión del recurso de 3 Exp: 25000-23-26-000-2020-00021-01 (68.999) Actor: Cablevisión de Ibagué Ltda Controversias contractuales apelación se podrá pedir la práctica de pruebas, las cuales solo se decretarán: a) cuando las partes las pidan de común acuerdo; b) cuando decretadas en primera instancia, y sin culpa de quien las solicitó, no se practicaron, únicamente con el fin de practicarlas o de cumplir con los requisitos que hicieran falta para su perfeccionamiento; c) cuando versen sobre hechos acontecidos después del vencimiento de la oportunidad para pedir pruebas en primer grado, sólo para demostrarlos o desvirtuarlos; d) cuando se trate de documentos que no pudieron ponerse de presente en el trámite de la primera instancia, por fuerza mayor, caso fortuito, o por obra de la parte contraria y, e) cuando con ellas se pretendan desvirtuar tales documentos. 2.

El caso concreto El despacho advierte que, si bien la solicitud probatoria cumple con el requisito de oportunidad, esta no es procedente, pues, el fundamento para que se decrete prueba en segunda instancia se suscribe a que el interrogatorio de parte fue practicado en primera instancia pero “sin tener la oportunidad procesal conforme al derecho a la defensa, para esgrimir las consideraciones del caso y soportar los hechos de la presente demanda” circunstancia que no se configura en ninguno de los eventos en los que jurídicamente es viable decretar como prueba la solicitada en el trámite de la apelación de sentencia, por lo tanto se impone denegar su decreto.

RESUELVE

1º) Niégase la petición de pruebas elevada por la parte demandante. 2º) Ejecutoriada esta providencia ingrésese el expediente al despacho para continuar con el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado Ponente de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma digital SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.

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