Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001 23 33 000 2013 00216 01 (3265-2016) Demandante: José Andrés Rojas Villa Demandado: Nación —Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura— Tema: No prórroga despacho de magistrado en descongestión SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Consideramos Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto tanto por la parte demandante como por la demandada contra la sentencia del 29 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia —Sala Tercera de Oralidad—, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda1 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor José Andrés Rojas Villa, por medio de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en orden a que se declare la nulidad del parágrafo del artículo 1.° del Acuerdo 1 Folios 3 al 30 2 Radicado: 05001 23 33 000 2013 00216 01 (3265-2016) Demandante: José Andrés Rojas Villa PSAA12-9524 del 21 de junio de 20122 emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que dispuso la no prórroga del despacho de magistrado 050012331708 de descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) reconocer que tiene derecho a ser el titular del despacho mencionado anteriormente y, por tanto, a recibir todos los salarios y prestaciones sociales propios del empleo de magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia, desde el 1 de julio de 2012 y hasta la vigencia y las prórrogas del Acuerdo PSAA12-9524 del 21 de junio de 2012.3 ii) ordenar el pago de los salarios, prestaciones sociales, primas, bonificaciones y demás emolumentos devengados por el empleo referido, desde la fecha de la «supresión»4 del cargo hasta cuando sea reincorporado al servicio, con la inclusión de los incrementos respectivos; iii) condenar a la demandada al pago de las costas y gastos del proceso y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 179 del C.C.A. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) El señor Rojas Villa participó en el concurso de méritos convocado, mediante el Acuerdo PSAA08-4528 del 4 de febrero de 2008, por el Consejo Superior de la 2 «Por el cual se prorrogan y se ajustan algunas medidas en el marco del Plan Especial de Descongestión para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones». 3 Ibidem. 4 Aunque el demandante se refiere a la supresión del cargo, realmente se trató de la no prórroga de despacho de descongestión que ocupaba. 3 Radicado: 05001 23 33 000 2013 00216 01 (3265-2016) Demandante: José Andrés Rojas Villa Judicatura para proveer los cargos de los funcionarios de la Rama Judicial.
Se presentó para el empleo de magistrado de Tribunal Contencioso Administrativo; fue admitido; superó la prueba de aptitudes y conocimiento con un puntaje de 831,29; aprobó el curso de formación judicial con una calificación de 998,41 y presentó la entrevista, quedando finalmente en el puesto 16 de la lista de elegibles, de acuerdo con la Resolución PSAR11-869 del 25 de octubre de 2011. ii) Mediante el Acuerdo PSAA12-9200 del 1. ° de febrero de 2012, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso la creación de tres despachos de magistrado de descongestión para el Distrito Judicial de Antioquia dentro del marco del Plan Nacional de Descongestión de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Dicho acuerdo señaló que el nombramiento de los magistrados se haría conforme a lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia C-713 de 2008. iii) El señor Rojas Villa fue nombrado en el cargo de magistrado de descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia en el despacho 050012331708, desde el 1 de marzo hasta el 30 de junio de 2012. iv) Mediante el Acuerdo PSAA12-9524 del 21 de junio de 2012,5 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura decidió no prorrogar el despacho 050012331708, que ocupaba el demandante, sin expresar una motivación o justificación y con desconocimiento de la sentencia C-713 de 2008, según la cual, para ser designado magistrado de descongestión era necesario estar en el registro de elegibles existente.
Sin embargo, prorrogó la vigencia de los despachos de descongestión ocupados por quienes no cumplían este requisito. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación 5 «por el cual se prorrogan y se ajustan algunas medidas en el marco del Plan Especial de Descongestión para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones». 4 Radicado: 05001 23 33 000 2013 00216 01 (3265-2016) Demandante: José Andrés Rojas Villa Como normas infringidas se señalaron los artículos 4, 6, 13, 29, 58, 121, 122, 125, 209, 256 numerales 1 y 2 de la Constitución Política de 1991; 34, 35, 44, 46, 47, 48, 62 del Decreto 01 de 1984, vigente al momento de la expedición del acto administrativo demandado, 11 y 63 de la Ley 270 de 1996 y la sentencia C-713 de 2008.
Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación: i) La entidad, a través del acto administrativo demandado, desconoció que la Carta Política ordena que los cargos públicos se proveen a través del concurso de méritos, así como los derechos al debido proceso y defensa y los artículos 11 y 63 de la Ley 270 de 1993, al no motivar la no prórroga del despacho de descongestión ocupado por el demandante y dar continuidad otros cinco despachos en los que estaban nombrados magistrados que no se encontraban dentro de la lista de elegibles resultante del concurso convocado en el Acuerdo PSAA08-4528 de 2008. ii) El acto enjuiciado no cumple con la sentencia C-713 de 2008 al desconocer la lista de legibles contenida en la Resolución PSAR11-869 del 25 de octubre de 2011 en el momento de proveer las vacantes de magistrados de descongestión. También vulnera el artículo 19 del Acuerdo PSAA12-9200 del 1.° de febrero de 2012, que dispuso las medidas de descongestión en el Distrito Judicial de Antioquia, dado que este ordenó que los nombramientos de los magistrados de descongestión debían respetar el mandato de la sentencia aludida anteriormente. iii) Al proferirse el acto administrativo demandado debió aplicarse el procedimiento de que tratan los artículos 14, 28, 34 y 35 del Decreto 01 de 1984, habida cuenta de que se iba a modificar una situación particular que afectaba al demandante, por lo que debió también vinculársele al trámite.
Así mismo, fue irregular la expedición del acuerdo enjuiciado, en la medida en que a la demandada solo le era permitido la creación de cargos de magistrado y la 5 Radicado: 05001 23 33 000 2013 00216 01 (3265-2016) Demandante: José Andrés Rojas Villa definición del lugar de desempeño, pero no podía decidir sobre la continuidad de los magistrados nombrados que aparecieran en la lista de legibles contenida en la Resolución PSAR11-869 del 25 de octubre de 2011. 1.2.
Contestación de la demanda La Nación —Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura—, mediante apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones del actor. Luego de hacer una extensa explicación sobre la reglamentación del sistema de carrera administrativa en Colombia y, específicamente, el contemplado en la Ley 270 de 1996 para la Rama Judicial, su origen y fines, administración, forma de proveer los cargos y causales de retiro etc., expuso los siguientes argumentos:6 i) Es cierto que el demandante se encuentra inscrito en la lista de elegibles contenida en la Resolución PSAR11-869 del 25 de octubre de 2011 y que fue nombrado magistrado de descongestión y desvinculado mediante el acuerdo demandado.
No obstante, debe probar los cargos endilgados a este último. ii) La decisión del Consejo Superior de la Judicatura de no prorrogar el cargo de magistrado ocupado por el demandante no vulneró dicha normativa, dado que, aunque es un cargo de carrera administrativa, la permanencia en él depende del cumplimiento de las funciones y era un empleo transitorio de descongestión. iii) En el presente caso no se encuentra demostrada la desviación de poder y, por el contrario, el acto administrativo fue debidamente notificado y motivado. iv) Por otro lado, se configuró la excepción de caducidad, habida cuenta de que el acto demandado fue expedido el 21 de junio de 2012 y apenas hasta el 5 de diciembre del mismo año se radicó la solicitud de conciliación prejudicial, por lo que se hizo por fuera del término de cuatro meses. 6 Folios 42 a 47 6 Radicado: 05001 23 33 000 2013 00216 01 (3265-2016) Demandante: José Andrés Rojas Villa 1.3.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia —Sala Tercera de Oralidad—, mediante sentencia del 29 de abril de 2016, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Declaró la nulidad del parágrafo 1.° del artículo 1.° del Acuerdo PSAA12- 9524 de 2012 y ordenó pagar al demandante los salarios, prestaciones sociales y efectuar las cotizaciones a seguridad social desde la fecha de desvinculación y «mientras estuviere desvinculado laboralmente».
Negó las demás súplicas. La decisión se sustentó en las siguientes consideraciones:7 i) Frente al cargo según el cual el acto administrativo demandado desconoció el régimen de carrera de la Rama Judicial al no prorrogar el despacho de magistrado ocupado por el demandante pese a que estaba inscrito en el registro de elegibles, se tiene que, aunque los cargos de descongestión no hacen parte de la estructura de la administración de justicia por su transitoriedad, en virtud de la sentencia C- 713 de 2008 quienes los ocupen deben ser aquellos que se encuentren en la lista de elegibles.
Pese a ello, resulta improcedente pronunciarse de fondo sobre la vulneración de los derechos de carrera del señor Rojas Villa, en tanto que el nominador es el Consejo de Estado y no el Consejo Superior de la Judicatura, único demandado en el proceso. ii) En relación con la vulneración del debido proceso por la no motivación del acto administrativo demandado, por ser general con efectos particulares, solo debía ser motivado con las normas que le otorgan competencia al Consejo Superior de la Judicatura para proferirlo; sin embargo, la decisión debe tener sustento en análisis previos que den cuenta de situaciones presupuestales y de la necesidad de garantizar la eficacia y pronta administración de justicia. En el caso concreto, el acto administrativo fue debidamente motivado desde el punto 7 Folios 346 al 357 7 Radicado: 05001 23 33 000 2013 00216 01 (3265-2016) Demandante: José Andrés Rojas Villa de vista normativo; pero, en lo tocante a la decisión no existe justificación fáctica o jurídica que indique porqué se decidió no prorrogar el despacho del demandante y no otro.
Por el contrario, los documentos que le sirven de sustento al acuerdo enjuiciado indican que debía fortalecerse la planta de personal y no eliminarla. Por tanto, respecto del acto administrativo se «evidencia la falta de motivación». En cuanto a la vulneración del debido proceso por la no vinculación del señor Rojas Villa al trámite administrativo previo a la expedición del acto, la transitoriedad del cargo de descongestión y su especial característica no implicaba para él la adquisición de un derecho, por lo que no era necesario su consentimiento para su no prórroga. 1.4.
El recurso de apelación 1.4.1. Parte demandante El apoderado del señor José Andrés Rojas Villa interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia previamente referenciada y solicitó que se revoque parcialmente y, en su lugar, se acceda a todas las pretensiones. Como sustento de su petición expuso lo siguiente:8 i) La sentencia desconoció el derecho del demandante de permanecer en el cargo de magistrado, para el cual había sido nombrado, bajo el argumento de que desconocía las necesidades del servicio de justicia. La decisión en ese sentido ignoró el mandato de la sentencia C-713 de 2008 que ordena que los cargos de los jueces y magistrados de descongestión deben proveerse con las personas que se encuentran en la lista de elegibles existente para dichos empleos.
Así mismo, vulneró el Acuerdo PSAA12-9250 que dispuso los requisitos generales del plan de descongestión judicial que contiene idéntico mandato. A su vez, no disponer el 8 Folios 359 al 367 8 Radicado: 05001 23 33 000 2013 00216 01 (3265-2016) Demandante: José Andrés Rojas Villa reintegro permite la existencia de nombramientos ilegales cuya eventual nulidad solo acarrearía consecuencias patrimoniales. ii) La providencia debió ordenar el pago de los salarios y prestaciones sociales del demandante desde el 1.° de julio de 2012 y hasta el límite de la vigencia y prórrogas del Acuerdo PSAA12-9524 de 2012, puesto que la afectación del derecho no solo ocurrió mientras el señor Rojas Villa estuvo desvinculado laboralmente, como consideró el a quo, sino que tiene relación directa con la vigencia del acuerdo aludido, dado que permitió la continuidad en los cargos de magistrados de personas que no se encontraban dentro de la lista de elegibles. iii) La entidad demandada debió ser condenada al pago de las costas procesales, en tanto que el criterio objetivo para fijarlas no exige la existencia de una actuación temeraria o con abuso del derecho, basta que la parte sea vencida en juicio. 1.4.2.
Parte demandada La apoderada de la Nación —Consejo Superior de la Judicatura—, también apeló la sentencia de primera instancia y solicitó que se revoque y, en su lugar, se denieguen las pretensiones. Como sustento expresó lo siguiente:9 i) El Tribunal Administrativo de Antioquia no era el competente para examinar la legalidad de un acto administrativo de carácter nacional como el enjuiciado, en tanto que el artículo 149, numeral 1.°, de la Ley 1437 de 2012, otorga esta facultad al Consejo de Estado.
Así mismo, el presente proceso no fue notificado a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que no pudo intervenir y no le correspondía al director ejecutivo de la Rama Judicial su representación. ii) Las medidas de descongestión contempladas en el acuerdo demandado fueron expedidas por el Consejo Superior de la Judicatura en virtud de las facultades que 9 Folios 257 a 263 9 Radicado: 05001 23 33 000 2013 00216 01 (3265-2016) Demandante: José Andrés Rojas Villa le otorgan los artículos 57 numeral 3.° de la Constitución Política y 63 de la Ley 270 de 1996, se justificaron en criterios de celeridad, economía y eficiencia en la administración de justicia, tienen carácter transitorio y excepcional, su fin es satisfacer tales principios y se fundamentaron en las propuestas de descongestión elaboradas por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa.
La autoridad mencionada emitió el acto enjuiciado en ejercicio de la competencia directa, exclusiva y autónoma que la norma constitucional referida le otorgó para dictar reglamentos. (Sobre el particular citó el texto de las sentencias C-384 de 2005, C-037 de 2004, C-350 de 1997, C-917 de 2002). iii) Finalmente, reiteró la explicación contenida en la demanda sobre la reglamentación del sistema de carrera administrativa en Colombia y el contemplado en la Ley 270 de 1996 para la Rama Judicial e indicó que la decisión del Consejo Superior de la Judicatura de no prorrogar el cargo de magistrado ocupado por el demandante no vulneró dicha normativa, dado que, aunque es un cargo de carrera administrativa, la permanencia en él depende del cumplimiento de las funciones y era un empleo transitorio de descongestión. Igualmente, reafirmó el argumento según el cual no se probó la existencia de la desviación de poder. 1.5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. La parte demandante no se pronunció en esta etapa procesal.10 1.5.2. La entidad demandada reiteró todos y cada uno de los argumentos expuestos en el recurso de apelación.11 1.6. El Ministerio Público 10 Constancia secretarial de paso a despacho para fallo, Folio 302 11 Folios 291 a 301 10 Radicado: 05001 23 33 000 2013 00216 01 (3265-2016) Demandante: José Andrés Rojas Villa El agente del Ministerio Público no rindió concepto.12 La Sala decide, previas las siguientes 2.
Consideraciones 2.1. Cuestión previa La entidad demandada, en el recurso de apelación, alega que el a quo no era el competente para examinar la legalidad del acto administrativo demandado por ser de carácter nacional. Así mismo, manifiesta que la demanda no fue notificada a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que no pudo intervenir y no le correspondía al director ejecutivo de la Rama Judicial su representación. La Sala advierte que estos argumentos no pueden ser analizados en sede de apelación, toda vez que el texto del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 que estaba vigente para la fecha en que se realizó la audiencia inicial (29 de julio de 2014) establecía que la etapa procesal para decidir sobre las excepciones previas que invoca (falta de competencia e indebida notificación de la demanda contempladas en el artículo 100 del CGP) era la audiencia inicial y, además, indicaba que la decisión que se tomara al respecto era susceptible del recurso de apelación, por lo que no puede revivirse dicha discusión, ya finalizada dentro del proceso.
Aunado a ello, la demandada no las propuso en la contestación de la demanda, por lo que no es la etapa procesal para hacerlo. Hecha esta precisión, la Sala planteará los problemas jurídicos a resolver en esta instancia. 2.2. Problemas jurídicos 12 Constancia secretarial de paso a despacho para fallo, Folio 302 11 Radicado: 05001 23 33 000 2013 00216 01 (3265-2016) Demandante: José Andrés Rojas Villa De conformidad con lo decidido por el a quo, los argumentos esgrimidos en los recursos de apelación por ambas partes y lo contemplado en el artículo 328 del CGP según el cual «cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones», la Sala planteará los siguientes problemas jurídicos: i) Se deberá establecer si con la expedición del Acuerdo PSAA12-9524 del 21 de junio de 2012,13 específicamente con el parágrafo del artículo 1.°, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura vulneró el derecho del señor José Andrés Rojas Villa de permanecer en el cargo de magistrado de descongestión para el cual había sido nombrado, o si, por el contrario, su actuación se dio dentro del marco de las competencias que le otorgan los artículos 57 numeral 3.° de la Constitución Política y 63 de la Ley 270 de 1996, con respeto de los derechos de carrera administrativa de los funcionarios de la Rama Judicial y justificada en criterios de celeridad, economía y eficiencia en la administración de justicia. ii) En caso de ser procedente, la Sala deberá determinar si el pago de los salarios y prestaciones sociales que ordenó el a quo en favor del demandante debía otorgarse desde el 1.° de julio de 2012 y hasta el límite de la vigencia y prórrogas del Acuerdo PSAA12-9524 de 2012; iii) Finalmente, se deberá determinar la procedencia o no de la condena en costas de acuerdo con los postulados del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. 2.3.
Marco normativo 2.3.1. Facultades del Consejo Superior de la Judicatura para determinar las plantas de los despachos judiciales y adoptar medidas de descongestión. 13 «por el cual se prorrogan y se ajustan algunas medidas en el marco del Plan Especial de Descongestión para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones». 12 Radicado: 05001 23 33 000 2013 00216 01 (3265-2016) Demandante: José Andrés Rojas Villa El artículo 257 de la Constitución Política de 1991 establece las funciones que corresponde cumplir al Consejo Superior de la Judicatura.
Así, en el numeral 2.° indica que le compete «Crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia…»; el numeral 3.° señala que le incumbe «Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos…» De igual manera, la Ley 270 de 1996,14 en su artículo 75, contempló como funciones del Consejo Superior de la Judicatura, a través de su Sala Administrativa, la de administrar la Rama Judicial.
En desarrollo de esta labor cumple, entre otras, las siguientes funciones consagradas en el artículo 85 ibidem: Artículo 85. FUNCIONES ADMINISTRATIVAS. Corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura: […] 5. Crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir Tribunales, las Salas de éstos y los Juzgados, cuando así se requiera para la más rápida y eficaz administración de justicia, así como crear Salas desconcentradas en ciudades diferentes de las sedes de los Distritos Judiciales, de acuerdo con las necesidades de éstos. […] 9.
Determinar la estructura y las plantas de personal de las Corporaciones y Juzgados. Para tal efecto podrá crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Rama Judicial, determinar sus funciones y señalar los requisitos para su desempeño que no hayan sido fijados por la ley. En ejercicio de esta atribución el Consejo no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales. […] 11.
Elaborar y presentar a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado listas para la designación de Magistrados de los respectivos Tribunales, de conformidad con las normas sobre carrera judicial. […] 14 Estatutaria de la Administración de Justicia 13 Radicado: 05001 23 33 000 2013 00216 01 (3265-2016) Demandante: José Andrés Rojas Villa 17.
Administrar la Carrera Judicial de acuerdo con las normas constitucionales y la presente ley. […] 22. Reglamentar la carrera judicial […]. De conformidad con la norma citada, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, entre muchas funciones relacionadas con la administración de la Rama Judicial, la de crear, ubicar, fusionar o suprimir tribunales y sus salas y cargos.
De igual forma, le compete, cuando se trata de la elección de magistrados de tribunal, enviar al Consejo de Estado, con acatamiento de las normas sobre la carrera administrativa judicial, la lista de quienes se postulen a estos para que dicha corporación nombre. Además de las anteriores funciones, el artículo 63 de la Ley 270 de 1996 le asignó la facultad de adoptar las medidas de carácter temporal o transitorio para contrarrestar la congestión en los despachos judiciales del país. Para dichos efectos, la norma creó el Plan Nacional de Descongestión que incluye objetivos, indicadores de gestión y evaluación de las medidas y dispuso que correspondería a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ejecutarlo, para lo cual le otorgó varias prerrogativas que se destacan a continuación:15 Artículo 63.
Plan y Medidas de Descongestión. Habrá un plan nacional de descongestión que será concertado con la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, según correspondiere. En dicho plan se definirán los objetivos, los indicadores de congestión, las estrategias, términos y los mecanismos de evaluación de la aplicación de las medidas.
Corresponderá a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ejecutar el plan nacional de descongestión y adoptar las medidas pertinentes, entre ellas las siguientes: a) El Consejo Superior de la Judicatura, respetando la especialidad funcional y la competencia territorial podrá redistribuir los asuntos que los Tribunales y Juzgados tengan para fallo asignándolos a despachos de la misma jerarquía que tengan una carga laboral que, a juicio de la misma Sala, lo permita; 15 Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 1285 de 2009 14 Radicado: 05001 23 33 000 2013 00216 01 (3265-2016) Demandante: José Andrés Rojas Villa b) La Sala Administrativa creará los cargos de jueces y magistrados de apoyo itinerantes en cada jurisdicción para atender las mayores cargas por congestión en los despachos.
Dichos jueces tendrán competencia para tramitar y sustanciar los procesos dentro de los despachos ya establecidos, asumiendo cualquiera de las responsabilidades previstas en el artículo 37 del C. P. C.; los procesos y funciones serán las que se señalen expresamente; c) Salvo en materia penal, seleccionar los procesos cuyas pruebas, incluso inspecciones, puedan ser practicadas mediante comisión conferida por el juez de conocimiento, y determinar los jueces que deban trasladarse fuera del lugar de su sede para instruir y practicar pruebas en proceso que estén conociendo otros jueces; d) De manera excepcional, crear con carácter transitorio cargos de jueces o magistrados sustanciadores de acuerdo con la ley de presupuesto; e) Vincular de manera transitoria a empleados judiciales encargados de realizar funciones que se definan en el plan de descongestión de una jurisdicción, de un distrito judicial, o de despachos judiciales específicos, y f) Contratar a término fijo profesionales expertos y de personal auxiliar para cumplir las funciones de apoyo que se fijen en el plan de descongestión. [Resaltado fuera del texto original].
Como se advierte, al Consejo Superior de la Judicatura, en su función administradora de la Rama Judicial, le compete ejecutar el Plan Nacional de Descongestión y, en virtud de él, está facultado para crear cargos de jueces y magistrados temporales como apoyo a los de planta. Así mismo, una de sus funciones, por así disponerlo el numeral 11 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996, es la de «Elaborar y presentar a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado listas para la designación de Magistrados de los respectivos Tribunales, de conformidad con las normas sobre carrera judicial»; sin embargo, no es la autoridad a la que le corresponde su nombramiento por no ser los empleos de descongestión cargos de carrera administrativa, conforme pasa a explicarse en el siguiente capitulo. 2.3.2.
Naturaleza de los empleos de descongestión de la Rama Judicial y derechos de quienes se encuentran en la lista de elegibles para ocuparlos. El Plan Nacional de Descongestión regulado en el artículo 63 de la Ley 270 de 1996 permite la creación de cargos cuya finalidad es evacuar procesos judiciales para 15 Radicado: 05001 23 33 000 2013 00216 01 (3265-2016) Demandante: José Andrés Rojas Villa descongestionar a la administración de justicia. En virtud de esta función, dichos empleos tienen un carácter temporal o transitorio y, por tal tazón, no hacen parte de la estructura de la Rama Judicial y no otorgan los derechos propios de la carrera administrativa a quienes los ocupan.
Lo anterior, ha sido un criterio constante de la jurisprudencia del Consejo de Estado. En efecto, en sentencia del año 2015,16 que recoge pronunciamientos del año 2008,17 201318 y resuelve la nulidad de unos acuerdos emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura que regularon unas medidas de descongestión en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se advirtió sobre los empleos de descongestión lo siguiente: En virtud a que los cargos de magistrados de descongestión son creados de manera transitoria por el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con las políticas y programas de descongestión judicial establecidos por esa Corporación, resulta claro que los cargos referidos no forman parte de la estructura misma de la administración de justicia por cuanto no son permanentes. […] Ahora bien, en el entendido que los cargos de Magistrado de Tribunal de Descongestión no son cargos de carrera, como reiteradamente lo ha dicho la Jurisprudencia de esta Corporación y que éstos son cargos creados de manera transitoria, se considera que éstos deben ser designados por el nominador.
Sea oportuno señalar que conforme al numeral 5 del artículo 131 de la Ley 270 de 1996, es autoridad nominadora de la Rama Judicial para los cargos de Magistrados de los Tribunales, el Consejo de Estado. Por lo anterior, considera esta Sala que conforme a las competencias legalmente atribuidas a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, los 16 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 19 de febrero de 205, radicado 11001-03-25-000-2012-00469-00(1950-12). Consejero ponente: Alfonso Vargas Rincón. 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso. Administrativo. Sección Quinta., sentencia del 28 de febrero de 2008, radicado 11001-03-28-000-2003-00486-00.
Consejero ponente: Mauricio Torres Cuervo. «Los cargos de descongestión, dada su naturaleza temporal, no pertenecen a la carrera judicial y, por ende, para la provisión de los mismos no es exigible atender el registro nacional de elegibles, quedando en manos del nominador el examen del mérito de los aspirantes. Lo anterior porque, según se explicó en esa misma providencia, la provisión de un cargo transitoriamente vacante es asimilable a la provisión de un cargo transitoriamente creado y, por ende, en este último caso resulta válida la aplicación de la regla del numeral segundo del artículo 132 de la Ley 270 de 1996, según el cual en caso de vacancia temporal la designación opera directamente por el nominador». 18 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 7 de marzo de 2013, radicado 25000-23-25-000-2009-00614-01(0482-12). Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 16 Radicado: 05001 23 33 000 2013 00216 01 (3265-2016) Demandante: José Andrés Rojas Villa acuerdos demandados se ajustan a los presupuestos normativos del caso y que tratándose de la aplicabilidad de la interpretación jurisprudencial de la sentencia de Constitucionalidad C 713 de 2008, es competencia del Consejo de Estado como autoridad nominadora acoger dicha interpretación. No obstante, es importante señalar que no se puede, so pretexto de darse aplicabilidad a la sentencia constitucional antes referida, que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ejerza las veces de autoridad nominadora y designe a los magistrados de descongestión de la listas de elegibles a que hace mención el demandante, pues claramente, para el caso, el Consejo Superior de la Judicatura no es autoridad nominadora para los cargos de magistrados de la jurisdicción contencioso administrativa.
(Negritas de la Sala). De acuerdo con la postura jurisprudencial los cargos de descongestión, dada su transitoriedad, no hacen parte de la estructura de la Rama Judicial y, en consecuencia, no son cargos de carrera administrativa que otorguen expectativas de permanencia para quienes son designados en ellos. En cuanto al nombramiento de los funcionarios en dichos empleos, este corresponde hacerlo a quien por ley tiene la calidad de nominador, que para el caso de los magistrados de tribunales de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es el Consejo de Estado, por así disponerlo el numeral 5.° del artículo 131 de la Ley 270 de 1996, al señalar que será nominador: «5.
Para los cargos de Magistrados de los Tribunales: La Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, según el caso». En concordancia con lo anterior, debe decirse entonces que no es el Consejo Superior de la Judicatura el legalmente facultado para designar a los magistrados de descongestión; sin embargo, sí es su función, por orden del numeral 11 del artículo 85 ibidem, elaborar la lista de la cual el Consejo de Estado deberá elegirlos.
Ahora, aunque los cargos de descongestión no son empleos de carrera administrativa, la Corte Constitucional en la sentencia C-713 de 200819 sí dispuso 19 En la sentencia se examinó la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria 023/06 Senado y 286/07 Cámara, «Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia».
Magistrada ponente Clara Inés Vargas Hernández. 17 Radicado: 05001 23 33 000 2013 00216 01 (3265-2016) Demandante: José Andrés Rojas Villa que, en aras de garantizar la transparencia y la igualdad, debía ser el mérito la razón principal para nombrar a los funcionarios que los ocupen.
Así lo dijo el alto tribunal al examinar la constitucionalidad del segundo inciso del parágrafo 1.° del artículo 4.° de la Ley 1285 de 2009 que establece que «Los jueces de descongestión tendrán la competencia territorial y material específica que se les señale en el acto de su creación». La Corte indicó sobre la naturaleza y derechos que otorga este tipo de cargos lo siguiente: Así mismo, la norma dispone que “los jueces de descongestión tendrán la competencia territorial y material específica que les señale el acto de su creación”.
Los jueces de descongestión no son cargos permanentes y por tanto no forman parte de la estructura misma de la administración de justicia. Son cargos creados de manera transitoria por el Consejo Superior de la Judicatura, dentro de la facultad prevista en el artículo 257-2 de la Constitución y de conformidad con las políticas y programas de descongestión judicial establecidos por dicho organismo.
Por lo mismo, la creación de jueces de descongestión no es en sí misma contraria a la Carta Política, en cuanto contribuye a garantizar la eficacia de la administración de justicia. No obstante, su implementación debe ajustarse a los preceptos de orden Superior, lo que se examinará en detalle al analizar el artículo 15 del proyecto. […] Ahora bien, es cierto que los jueces de descongestión tienen vocación de transitoriedad y, por lo tanto, sus titulares no pertenecen a la carrera judicial.
Sin embargo, la Corte quiere llamar la atención, con especial rigor, para dejar en claro que en virtud de los principios constitucionales de transparencia e igualdad, y del mérito como criterio de acceso a la función pública, su designación hace inexcusable tomar en cuenta y respetar el orden de las listas de elegibles, conformadas por quienes han agotado todas las etapas del concurso de mérito y se encuentran a la espera de su nombramiento definitivo.
Sólo de esta manera la creación de jueces de descongestión es compatible con los principios que rigen la función pública y la designación de los jueces, en particular el mérito. [Negritas de la Sala]. En la misma providencia la Corte, al examinar la constitucionalidad del Literal b) del artículo 15 de la Ley 1285 de 2009, que modificó el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, que regula el Plan Nacional de Descongestión y la creación de jueces itinerantes para atender la congestión judicial, manifestó sobre la forma de elección de los jueces y magistrados para estos cargos lo siguiente: 18 Radicado: 05001 23 33 000 2013 00216 01 (3265-2016) Demandante: José Andrés Rojas Villa Ahora bien, la Sala encuentra oportuno aclarar que la redistribución de procesos o su asignación a los jueces itinerantes no autoriza un reparto discrecional ni arbitrario de asuntos, de modo que éste debe hacerse sobre la base de parámetros objetivos previamente definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
Así mismo, para garantizar la transparencia en la designación de los jueces y la observancia del mérito como criterio de escogencia, la Corte advierte que ellos deberán ser nombrados de las listas de elegibles integradas en los respectivos concursos de méritos para acceder a la carrera judicial y respetando siempre el orden de prelación. [Negritas fuera de texto].
De esta manera, la Corte Constitucional dejó claro que los cargos de descongestión, aunque no son de carrera administrativa y no hacen parte de la estructura de la Rama Judicial, deben ser ocupados por quienes superaron el concurso de méritos y en estricto orden, pues solo así se logra la transparencia, igualdad y la medida es compatible con los principios de la función pública, específicamente el mérito.
No obstante lo dicho, esta forma de elección no otorga al cargo de descongestión un carácter permanente y, por tanto, quien lo ocupe no puede pretender continuar como juez o magistrado si el cargo no es prorrogado por el Consejo Superior de la Judicatura, dada su naturaleza transitoria. 2.3.3. La falsa y falta de motivación de los actos administrativos de carácter general como causal de nulidad.
La motivación de los actos administrativos no es más que la declaratoria de las razones de hecho y de derecho que tuvo la administración para emitir determinada decisión. Su contenido permite conocer las causas que impulsaron la exteriorización de la voluntad de esta en determinada dirección, de suerte que «la motivación de los actos administrativos proviene del cumplimiento de preceptos constitucionales que garantizan que los particulares tengan la posibilidad de contradecir las decisiones de los entes públicos ante las vías gubernativa y judicial, evitando de esta forma la configuración de actos de abuso de poder».20 20 Corte Constitucional sentencia T-204 de 2012 del 14 de marzo de 2012.
Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio. 19 Radicado: 05001 23 33 000 2013 00216 01 (3265-2016) Demandante: José Andrés Rojas Villa La Corte Constitucional la ha definido como «la fundamentación fáctica y jurídica con que la administración entiende sostener la legitimidad y oportunidad de la decisión tomada y es el punto de partida para el juzgamiento de esa legitimidad»21.
En ese orden, los actos administrativos deben: i) tener su origen en hechos veraces que los soporten y; ii) estar sustentados en normas constitucionales, legales o reglamentarias, según sea el caso. El artículo 137 del cPACA estableció como una de las causales de nulidad de los actos administrativos que se hayan expedido con falsa motivación. Igual causal contemplaba el artículo 84 del Decreto 01 de 1984.
Esta ocurre cuando no existe concordancia entre la realidad fáctica y jurídica en la que debió fundamentarse el acto administrativo y las razones de esta índole que finalmente quedaron consignados en la decisión.22 En otros términos, esta causal de nulidad tiene su origen en la falta de veracidad de las razones de hecho y de derecho que sustentaron el acto y que contradicen las que sí corresponden con la realidad.23 Jurisprudencialmente se afirmó que esta se configura cuando concurren los siguientes elementos:24 Además también se puede afirmar que los elementos indispensables para que se configure la falsa motivación son: i) la existencia de un acto administrativo motivado total o parcialmente, pues de otra manera estaríamos frente a una causal de anulación distinta; ii) la existencia de una evidente divergencia entre la realidad fáctica y jurídica que induce a la producción del acto y los motivos argüidos o tomados como fuente por la administración pública o la calificación de los hechos, y iii) la efectiva demostración por parte del demandante del hecho de que el acto administrativo se encuentra falsamente motivado. 21 Corte Constitucional, sentencia SU-250 de 1998, magistrado ponente Alejandro Martínez Caballero. 22 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda.
Sentencia del 23 de marzo de 2017. Procesos acumulados con los siguientes Radicados: 11001-03-25-000-2016-00019-00 (0034- 2016) Acumulados: 11001-03-25-000-2016-00025-00 (0052-2016) 11001-03-25-000-2016-00048-00 (0156-2016) 11001-03-25-000-2016-00064-00 (0271-2016) 11001-03-25-000-2016-00052-00 (0184-2016) 11001-03-25- 000-2016-00047-00 (0155-2016) 11001-03-25-000-2016-00026-00 (0053-2016) 11001-03-24-000-2016-00002- 01 (0310-2016).
Consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández. 23 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 7 de junio de 2012. Radicado: 2006-00348. 24 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 8 de septiembre de 2017. Radicado 54001-23-31-000-2009-00182-01(3555-14).
Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 20 Radicado: 05001 23 33 000 2013 00216 01 (3265-2016) Demandante: José Andrés Rojas Villa Es claro entonces que para la configuración de la falsa motivación es preciso que se cumplan los presupuestos enunciados y, además, que quien alega la existencia de esta causal de nulidad demuestre su ocurrencia, en tanto que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad.25 Distinto vicio de legalidad es la falta de motivación de los actos administrativos, pues esta, a diferencia de la falsa motivación, implica que hay una ausencia de los motivos por los cuales se expidió la decisión, lo cual conlleva que sea considerada su expedición como irregular si la ley dispone que deben motivarse.26 La jurisprudencia de esta corporación ha distinguido estas dos causales de nulidad de la siguiente manera: Ahora bien, debe precisarse que una cosa es la falsa motivación y otra la falta de motivación: la primera, es un evento sustancial, que atañe a la realidad fáctica y jurídica del acto administrativo, y la segunda, es un aspecto procedimental, formal, ya que corresponde a la omisión en hacer expresos o manifiestos en el acto administrativo los motivos del mismo.
La falsa motivación plantea para el juzgador un problema probatorio, de confrontación de dos extremos, como son lo dicho en el acto y la realidad fáctica atinente al mismo, con miras a comprobar la veracidad; también plantea un juicio lógico de correspondencia entre la realidad constatada y la consecuencia jurídica que se pretende desprender de ella, cuando la primera resulta demostrada.
De otro lado, la falta de motivación le significa un problema de valoración directa del cuerpo o contenido del acto sobre si se expresan o indican razones para su expedición, y si lo dicho es suficiente como para tenerse como motivación […].27 Así las cosas, la falta de motivación no conlleva una constatación de las razones contenidas en el acto con la realidad fáctica y jurídica, puesto que fueron omitidas por parte de la autoridad pública y al hacerlo se comprometió la validez del acto 25 Ver la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 28 de octubre de 1999, radicado: 3.443, consejero ponente Juan Alberto Polo Figueroa.
En la providencia se indicó «tiene la carga de la prueba, es decir, de demostrar la falsedad o inexactitud en los motivos que explícita o implícitamente sustentan el acto administrativo respectivo, habida cuenta de la presunción de legalidad de que se hallan revestidos los actos administrativos». 26 La jurisprudencia ha señalado al respecto que “En cuanto a la falta de motivación, la Sala recuerda que este cargo se denomina técnicamente expedición en forma irregular del acto.
En efecto, cuando la Constitución o la ley mandan que ciertos actos se dicten de forma motivada y que esa motivación conste, al menos en forma sumaria, en el texto del acto administrativo, se está condicionando la forma del acto administrativo, el modo de expedirse. Si la Administración desatiende esos mandatos normativos, incurre en el vicio de expedición irregular y, por ende, se configura la nulidad del acto administrativo.
(…)” Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 31 de marzo de 2012. Radicado: 11001-03-24-000-2005-00334-00(15895). 27 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 3 de diciembre de 2018, radicado 11001-03-24-000-2013- 00328-00. Consejero ponente: Oswaldo Giraldo López. 21 Radicado: 05001 23 33 000 2013 00216 01 (3265-2016) Demandante: José Andrés Rojas Villa administrativo, en tanto que la motivación «responde a la garantía de los principios de legalidad y de publicidad y al respeto al derecho al debido proceso, toda vez que dicha motivación permite el ejercicio del derecho a la defensa, lo cual evita la arbitrariedad por parte de las autoridades administrativas.
Por lo tanto, la motivación de los actos administrativos asegura la garantía constitucional al derecho fundamental al debido proceso».28 En lo que respecta a la motivación de los actos administrativos de contenido general, la jurisprudencia ha señalado que se cumple este requisito con «la indicación del objeto del acto y la invocación de los fundamentos legales para su expedición…».29 En ese sentido, esta Sala se pronunció en reciente sentencia en la que se explicó lo siguiente: La causa o el motivo, entonces, es el soporte fáctico y jurídico que justifican la expedición del acto administrativo y el sentido de su declaración y, por lo general, cuando por disposición legal debe ponerse de manifiesto, aparece en la parte considerativa del acto.
En todo caso, aunque no se mencionen expresamente los motivos, debe existir una realidad fáctica y jurídica que le brinde sustento a la decisión administrativa, que normalmente está contenida en los antecedentes del acto representados por lo general en distintos documentos, como estudios, informes, actas, etc. Ahora bien, con respecto a los actos administrativos de carácter general, en razón a su naturaleza y alcance, por regla general es suficiente tener como motivación la indicación de sus fundamentos legales y de su objeto, salvo que exista una disposición en la ley que ordene una motivación diferente, tal como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación. La Sala reitera que los actos administrativos generales son aquellos que crean, modifican o extinguen una situación jurídica abstracta o impersonal.
Uno de los factores que suele asociarse erradamente a la determinación de actos de esta naturaleza es la cantidad de personas que se ven afectadas por la manifestación de voluntad de la administración; sin embargo, ello no es característico de los mismos ya que lo que los define es «[ ] la abstracción o indeterminación individual de sus destinatarios o de las personas que pueden resultar cobijadas por el acto [ ]».
En suma, la causa o motivo de algunos actos administrativos, como acontece en el acto general sometido a consideración, están implícitos en su contenido y, por 28 Sentencia de Unificación 917 de 2010, de la Corte Constitucional, con base en Sentencia de Unificación SU 250 de 1998 de la misma corporación judicial. 29 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 16 de mayo de 2007, radicado; 25000-23-24-000-1997- 0934801, consejero ponente: Camilo Arciniegas Andrade.
Posición reiterada en: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 2 de diciembre de 2021, radicado: 11001-03-24- 000-2006-00235-00. Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. 22 Radicado: 05001 23 33 000 2013 00216 01 (3265-2016) Demandante: José Andrés Rojas Villa tanto, es suficiente tener como motivación la indicación de sus fundamentos legales y de su objeto.30 [Se resalta].
De esta manera, aunque los actos administrativos no indiquen de forma expresa sus motivos, debe existir una realidad fáctica y jurídica que los sustenten y que, para el caso de los actos administrativos generales, se encuentra en los fundamentos legales, su objeto y también, de ser necesario, en los antecedentes que sirvieron de causa para su formación contenidos en los distintos documentos previos.31 2.4.
Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, la Sala encuentra acreditado lo siguiente: i) Mediante el Acuerdo PSAA12-9200 del 1. ° de febrero de 2012, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura dispuso la creación de tres despachos de descongestión en el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del marco del Plan Nacional de Descongestión regulado en el Acuerdo PSAA12-9139 del 17 de enero de 2011.
El artículo 1.° indicó que la vigencia de los despachos iría desde el 2 de febrero hasta el 30 de junio de 2012. Dentro de los despachos creados se encuentra el 050012331708 que ocupó el demandante.32 30 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00307-00 (0914-14).
Actor: Claudia Mercedes Monroy Patiño. Demandado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Departamento Administrativo De La Función Pública. Referencia: Nulidad decreto de gobierno. Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020). 31 Al respecto se ha dicho también: «Los motivos son entonces el soporte fáctico y jurídico que justifican la expedición del acto administrativo y el sentido de su declaración y, por lo general, cuando por disposición legal deben ponerse de manifiesto, aparecen en la parte considerativa del acto.
En todo caso, aunque no se mencionen expresamente los motivos, debe existir una realidad fáctica y jurídica que le brinde sustento a la decisión administrativa, que normalmente está contenida en los “antecedentes del acto”, representados por lo general en distintos documentos, como estudios, informes, actas, etc.” (Se resalta). Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Radicación número: 11001-03-25-000-2010-00064-00(0685-10). Actor: Jorge Humberto Valero Rodríguez. Demandado: Ministerio De Educación. Consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández. Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018). Acción de Nulidad: Nulidad del artículo 24 del Decreto 2355 del 24 de junio de 2009 «Por medio del cual se reglamenta la contratación del servicio público educativo por parte de las entidades territoriales certificadas». 32 Cd que reposa en el expediente 23 Radicado: 05001 23 33 000 2013 00216 01 (3265-2016) Demandante: José Andrés Rojas Villa ii) A través del Acuerdo PSAA12-9250 del 15 de febrero de 2012,33 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura fijó «los requisitos generales para las medidas de descongestión».
El artículo 2.° ibidem señaló que los acuerdos que se dicten para crear o regular cargos de descongestión remitirán para el efecto a su contenido. El acuerdo también señala los objetivos del Plan de Descongestión y dispone, en sus artículos 11 y 12, que el nombramiento de los funcionarios debía hacerlo el nominador atendiendo los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-713 de 2008. iii) A través del Acuerdo 028 del 21 de febrero de 2012,34 la Sala Plena del Consejo de Estado eligió como magistrados de descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia a los abogados Álvaro Cruz Riaño, Yolanda Obando Montes y al demandante, José Andrés Rojas Villa.
En este acto no se indicó fecha de terminación de los nombramientos. iv) El día 14 de junio de 2012, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura elaboró un documento técnico denominado «Propuesta para el fortalecimiento de los despachos que ingresan a oralidad y medidas complementarias de implementación de la Ley 1437 de 2011».35 En el documento, luego de analizar los despachos de magistrados y juzgados permanentes que, a partir del 2 de julio de 2012, asumirían la implementación del CPACA así como el aumento en sus cargas laborales al conocer de forma exclusiva de las acciones constitucionales que partir de esa fecha se presentaran, la unidad referida propuso las siguientes medidas: 33 Ibidem 34 Folio 20 35 Folios 136 a 174 24 Radicado: 05001 23 33 000 2013 00216 01 (3265-2016) Demandante: José Andrés Rojas Villa a) Fortalecer los despachos permanentes que ingresaran al sistema oral con la prórroga de los cargos a estos asignados creados transitoriamente, por lo que se propuso para cada uno un abogado asesor y dos auxiliares judiciales grado 1; b) crear despachos de magistrados de descongestión junto con su planta de personal para continuar el apoyo en el trámite de los procesos escriturales para los distritos judiciales de Boyacá, Caldas, Casanare, Cauca, Huila, Norte de Santander, Quindío, Risaralda, Sucre, Santander, Tolima y Valle del Cauca y; c) reforzar la planta de personal de los despachos de magistrados de descongestión vigentes en atención a que aumentaría su carga laboral, dado que se produciría la entrega de los procesos del sistema escritural.
Para Antioquia se dispuso la creación de 2 cargos de auxiliar y un oficial mayor para los despachos 701, 702, 703, 704, 705, 706, 707, 708 y 709. v) A través del Acuerdo PSAA12-9524 del 21 de junio de 201236 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ordenó la prórroga de varias medidas de descongestión contenidas en acuerdos anteriores y la creación de nuevos despachos de magistrado en los tribunales administrativos del país, pero no incluyó la creación de nuevos despachos en el Tribunal Administrativo de Antioquia y por el contrario no prorrogó el del demandante.
El acuerdo señaló lo siguiente: ACUERDO NO. PSAA12-9524 DE 2012 (Junio 21 de 2012) “Por el cual se prorrogan y se ajustan algunas medidas en el marco del Plan Especial de Descongestión para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial en las señaladas en el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 15 de la Ley 1285 de 2009 y, el artículo 304 de la Ley 1437 de 2011 y de conformidad con lo aprobado en la sesión de Sala Administrativa del 19 de junio de 2012, ACUERDA TÍTULO I 36 Ibidem 25 Radicado: 05001 23 33 000 2013 00216 01 (3265-2016) Demandante: José Andrés Rojas Villa MEDIDAS TRANSITORIAS A NIVEL DE TRIBUNALES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS DE DESCONGESTIÓN Artículo 1.
Prórroga de despachos de magistrado de descongestión. Prorrogar hasta el 19 de diciembre de 2012, los despachos de Magistrados de los Tribunales Contencioso Administrativos de descongestión con toda su planta de personal, como se relaciona a continuación: (…)
PARÁGRAFO. El despacho de magistrado No. 050012331708 de descongestión del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia con toda su planta de personal no será prorrogado. El despacho no prorrogado era el ocupado por el demandante. vi) Mediante el Acuerdo 134 del 26 de junio de 2012,37 la Sala Plena del Consejo de Estado aceptó la renuncia del abogado Álvaro Cruz Riaño como magistrado de descongestión elegido mediante el Acuerdo 028 del 21 de febrero de 2012 y se eligió a la abogada Liliana Patricia Navarro Giraldo en su reemplazo.
De igual manera, mediante el Acuerdo 187 del 28 de agosto de 201238 la corporación referida eligió como magistrado de descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia al abogado Jorge León Arango Franco. vii) Mediante oficio del 16 de noviembre de 201239 el secretario general del Consejo de Estado le informó al demandante, en respuesta a un derecho de petición, quiénes de los elegidos como magistrados de descongestión en el Tribunal Administrativo de Antioquia se encontraban incluidos en el Registro Nacional de Elegibles contenido en la Resolución PSAR11-869.
Indicó que en este se encontraban Álvaro Cruz Riaño, Yolanda Obando Montes, Juan Carlos Hincapié Mejía, Jorge León Arango Franco y el demandante José Andrés Roas Villa. Informó, además, que la magistrada Liliana Patricia Navarro Giraldo no hacía parte de dicho registro. 37 Folio 21 38 Folio 23 39 Folios 16 y 17 26 Radicado: 05001 23 33 000 2013 00216 01 (3265-2016) Demandante: José Andrés Rojas Villa Lo anterior se corrobora con la Resolución PSA11-869 del 25 de octubre de 201140 por medio de la cual se conformó el registro de elegibles para el cargo de magistrado de tribunal administrativo como resultado del concurso de méritos convocado mediante el Acuerdo PSAA08-4528 de 2008. 2.5.
Análisis de la Sala. El caso concreto 2.5.1. Primer problema jurídico Tal como quedó expresado con antelación, a la Sala le corresponde establecer si la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con la expedición del acuerdo demandado, vulneró el derecho del demandante a permanecer en el cargo de magistrado de descongestión para el cual había sido nombrado, o si, por el contrario, su actuación se dio dentro del marco de sus competencias, con respeto de los derechos que otorga la carrera administrativa para los funcionarios de la Rama Judicial y está justificada en criterios de celeridad, economía y eficiencia en la administración de justicia. 2.5.1.1.
En relación con la competencia para expedir el acto administrativo demandado, para la Sala no existe duda de que la entidad demanda sí es titular de tal facultad, habida cuenta de que el numeral 2.° del artículo 257 de la Constitución Política de 1991 establece como una de sus funciones la de crear cargos en la administración de justicia, facultad desarrollada por la Ley 270 de 1996 en sus artículos 75 y 85 que le encargaron administrar a la Rama Judicial.
Así mismo, la referida ley, en su artículo 63, la facultó para adoptar el Plan Nacional de Descongestión y, dentro de él, las medidas para contrarrestar la congestión en los despachos judiciales del país, tales como la creación y supresión de cargos de descongestión. 40 Cd adjunto al expediente 27 Radicado: 05001 23 33 000 2013 00216 01 (3265-2016) Demandante: José Andrés Rojas Villa 2.5.1.2.
En lo que tiene que ver con el respeto de los derechos de carrera del demandante, por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, al expedir el acto enjuiciado, la Sala advierte que no los vulneró, dado que su competencia, de acuerdo con las normas citadas en el párrafo anterior, se limita a la adopción e implementación del Plan Nacional de Descongestión, para lo cual le corresponde la creación y supresión de despachos de magistrados y sus cargos cuando las necesidades del servicio de justicia lo requieran para agilizarla y terminar su congestión. Las funciones anteriores no conllevan para dicha autoridad la de ser el nominador de los funcionarios que van a ocupar tales cargos, pues su nombramiento corresponde, por mandato del numeral 5.° del artículo 131 de la Ley 270 de 1996, al Consejo de Estado, si se trata de magistrados de los tribunales administrativos y a la Corte Suprema de Justicia, si son para los tribunales superiores.
Bajo estos parámetros, en el sub examine era el Consejo de Estado el que, en el momento de elegir tales funcionarios en cargos de descongestión creados mediante el Acuerdo PSAA12-9200 del 1. ° de febrero de 2012, debía acatar lo dispuesto en la sentencia C-713 de 2008 y en el Acuerdo PSAA12-9250 del 15 de febrero de 2012,41 y así lo hizo, en tanto que los tres magistrados nombrados a través del Acuerdo 028 del 21 de febrero de 2012 por su Sala Plena (Álvaro Cruz Riaño, Yolanda Obando Montes y el demandante) se encontraban en la lista de elegibles contenida en la Resolución PSA11-869 del 25 de octubre de 2011.
Lo anterior también permite inferir que la lista que remitió el Consejo Superior de la Judicatura para que el Consejo de Estado efectuara los nombramientos de los cargos de descongestión creados, listado enviado en cumplimiento del mandato del numeral 11 del artículo 85 ibidem, respetó la lista de elegibles referida, por lo que no se advierte vulneración alguna del contenido de la sentencia C-713 de 2008 y del Acuerdo PSAA12-9250 del 15 de febrero de 2012 que dispuso en sus artículos 41 El Acuerdo fijó los requisitos generales para las medidas de descongestión y ordenó en sus artículo 11 y 12 que los nombramiento debían hacerse de acuerdo con lo ordenado en la sentencia C-713 de 2008. 28 Radicado: 05001 23 33 000 2013 00216 01 (3265-2016) Demandante: José Andrés Rojas Villa 11 y 12 que el nombramiento de los funcionarios debía hacerlo el nominador atendiendo los criterios fijados en dicha sentencia. Si bien la entidad demandada al expedir el acto administrativo demandado, Acuerdo PSAA12-9524 del 21 de junio de 2012, dispuso la no prórroga del despacho de descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia ocupado por el demandante, este hecho no significó el desconocimiento del derecho que le asistía a ser nombrado conforme a la sentencia C-713 de 2008, toda vez que i) ya había sido nombrado durante su vigencia; y ii) la providencia no le otorgó ningún fuero de estabilidad indefinida, en tanto que los empleos de descongestión son transitorios y no hacen parte de la estructura definitiva de la Rama Judicial, como sí lo hacen los empleos de planta que sí le darían el referido derecho.
Adicionalmente, aunque el acto demandado, además de no prorrogar el despacho de descongestión que ocupaba el demandante, prorrogó y creó otros de igual naturaleza, no era competencia del Consejo Superior de la Judicatura disponer su traslado a uno de estos una vez desapareció el que ocupaba, por lo que no puede concluirse que vulneró su derecho a ser nombrado dentro de los parámetros de la sentencia C-713 de 2008.
Si lo que pretendía el demandante era invocar un mejor derecho a ser designado en los nuevos cargos de descongestión y continuar como magistrado, lo pertinente era discutir la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales el Consejo de Estado designó a los nuevos magistrados de descongestión, asunto que escapa a la órbita de estudio del presente caso.
Igual argumento debe predicarse respecto del nombramiento de la abogada Liliana Patricia Navarro Giraldo en reemplazo del magistrado de descongestión Álvaro Cruz Riaño a través del Acuerdo 134 del 26 de junio de 2012 emitido por la Sala Plena del Consejo de Estado. Así las cosas, la Subsección no advierte que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura hubiese vulnerado el derecho del demandante a ser nombrado en los empleos de descongestión que creó en los Acuerdos PSAA12- 29 Radicado: 05001 23 33 000 2013 00216 01 (3265-2016) Demandante: José Andrés Rojas Villa 9200 del 1.° de febrero de 2012 y PSAA12-9524 del 21 de junio de 2012 (demandado), ni vulneró sus derechos de carrera administrativa al no prorrogar con este último el cargo que ocupaba, dado que el empleo era transitorio y no hacía parte de la estructura de la Rama Judicial por lo que no puede predicarse que le asistía un derecho de permanecía indefinida. 2.5.1.3.
En lo que respecta a si la entidad demandada motivó el acto administrativo demandado con criterios de celeridad, economía y eficiencia y en beneficio de la administración de justicia, la Sala advierte que se trata de un acto administrativo que tiene efectos generales al adoptar unas medidas dentro del Plan Nacional de Descongestión para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Al ser esta la naturaleza del acto administrativo demandado su motivación se entiende cumplida, de acuerdo con el criterio jurisprudencial expuesto en esta providencia, con la indicación de su objeto y la invocación de los fundamentos legales para su expedición y, a falta de claridad en estos criterios, también con los antecedentes que sirvieron de causa para su expedición contenidos en otros documentos.
Así, al analizar el contenido del Acuerdo PSAA12-9524 del 21 de junio de 2012 demandado, la Sala advierte que en su parte considerativa citó las normas que le otorgan la competencia a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para adoptar las medidas del Plan Nacional de Descongestión; por lo que cumplió con el requisito de plasmar los fundamentos legales del acto administrativo.
En lo que respecta a su objeto, tanto en su título como en su contenido, es claro que su propósito era la prórroga y el ajuste de algunas medidas de descongestión adoptadas dentro del marco del Plan Nacional de Descongestión para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Así, i) dispuso la prórroga de los despachos de descongestión que se encontraban vigentes hasta el 19 de diciembre de 2012 en los distintos tribunales administrativos del país, con excepción del 30 Radicado: 05001 23 33 000 2013 00216 01 (3265-2016) Demandante: José Andrés Rojas Villa despacho 050012331708 ocupado por el demandante; ii) creó cargos para los despachos de magistrado de descongestión que seguirían; iii) creó otros despachos en tribunales distintos a los de Antioquia; iv) adoptó otras medidas para las secretarías de los tribunales y los juzgados y; v) distribuyó competencias.
Lo anterior, permite concluir que por ser el acto administrativo demandado de contenido general cumple con la motivación por contar con un fundamento legal y un objeto, por lo que, a juicio de la Sala, no es necesario examinar sus antecedentes, dado que esto solo procede cuando del contenido del acto administrativo no puede deducirse su objeto y razón legal.
La Sala debe precisar que, si bien dentro del expediente se encuentra el documento técnico elaborado por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura del 14 de junio de 2012, denominado «Propuesta para el fortalecimiento de los despachos que ingresan a oralidad y medidas complementarias de implementación de la Ley 1437 de 2011», en el que se recomendó a la demandada fortalecer los despachos de descongestión que se encontraban vigentes con el aumento de su planta de personal, dicho diagnóstico no obliga al Consejo Superior de la Judicatura a adoptar todas las medidas que en él contempla.
En efecto, el documento referido es tan solo una propuesta que puede o no ser acogida en su integridad por la entidad demandada, pues otros factores deben ser analizados también al momento de adoptar el Plan Nacional de Descongestión, como lo es, por ejemplo, la existencia de las partidas presupuestales que otorgan la capacidad para la creación o prórroga de cargos de descongestión, análisis que no incluye dicha propuesta.
Además, para la Sala es claro que la demandada sí tuvo en cuenta lo señalado en el documento referido sobre la necesidad de fortalecer las medidas de descongestión, dado que prorrogó la mayoría de los cargos y creó otros adicionales en distintas regiones del país. No puede concluirse entonces que por la no prórroga 31 Radicado: 05001 23 33 000 2013 00216 01 (3265-2016) Demandante: José Andrés Rojas Villa de un solo cargo la entidad no atendió la obligación de descongestionar la justicia, pues es claro que las nuevas medidas iban en esa dirección, sin que fuera su obligación, se reitera, acoger toda la propuesta hecha por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico.
Todo lo anterior permite a la Sala concluir que el acto administrativo demandado cumplió con la motivación que se exige en relación con los actos administrativos de contenido general, por lo que la decisión de no prorrogar el despacho 050012331708 del Tribunal Administrativo de Antioquia y, por ende, el cargo de magistrado que ocupaba el demandante, no está viciado de nulidad, ya que fue expedido de manera regular.
En consecuencia, el Acuerdo PSAA12-9524 del 21 de junio de 2012, específicamente en el parágrafo del artículo 1.°, mantiene incólume su presunción de legalidad, por lo que se revocará la sentencia apelada y se negarán las pretensiones de la demanda. 2.5.2. Segundo problema jurídico En razón a que no fue desvirtuada la presunción de legalidad del parágrafo 1.° del Acuerdo PSAA12-9524 del 21 de junio de 2012 y que, en virtud de ello la Sala revocará la sentencia de primera instancia y negará las pretensiones de la demanda en su integridad, no es necesario emitir pronunciamiento alguno en relación con el restablecimiento del derecho que el demandante reclamó en el recurso de apelación. 2.5.3.
Tercer problema jurídico El demandante señaló que la entidad demandada debió ser condenada al pago de las costas procesales en primera instancia, en tanto que el criterio objetivo para fijarlas no exige la existencia de una actuación temeraria o con abuso del derecho y para su condena basta que la parte sea vencida en juicio. El a quo no emitió condena sobre el particular al considerar que las costas no se habían causado y que no existía una conducta procesal que ameritara imponerla. 32 Radicado: 05001 23 33 000 2013 00216 01 (3265-2016) Demandante: José Andrés Rojas Villa Si bien es cierto que, en virtud de la providencia del 7 de abril de 2016 proferida por esta sección,42 se acogió el criterio objetivo para la imposición de las costas al concluirse que para ello no se debe evaluar la conducta temeraria o de mala fe de las partes43, sino los aspectos objetivos de su causación contemplados en el artículo 365 del Código General del Proceso al que remite el artículo 188 del CPACA, la Sala denegará esta pretensión del recurrente, habida cuenta de que la sentencia apelada será revocada.
Al ser así, es claro que la entidad enjuiciada no está en la obligación de pagar suma alguna por este concepto, puesto que no fue vencida en el juicio y, por ende, no se cumple el requisito consagrado en el numeral 1.° del artículo 365 del CGP para imponer tal condena. En efecto, la norma referida dispone que «se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto…», situación que no es la de la demandada al no desvirtuarse la legalidad del acto administrativo que expidió. En consecuencia, por las razones expuestas, la Sala revocará la sentencia apelada y, en su lugar, denegará las pretensiones de la demanda. 2.6.
De la condena en costas de segunda instancia Conforme con la interpretación del artículo 188 del CPACA, que advierte para la fijación de las costas un criterio objetivo valorativo, sin que sea necesario analizar la conducta de las partes y, en atención a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 42 Proceso Radicado 15001-23-33-000-2012-00162-01 y número interno 4492 de 2013.
Consejero Ponente: William Hernández Gómez. 43 Al respecto se puede consultar también la siguiente providencia: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Radicación: 19001-23-33-000-2014-00406-01(2426-16). Actor: José Vicente López Noriega. Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje. Consejero ponente: William Hernández Gómez.
Bogotá, D.C. 31 de julio de 2019. Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Tema: reliquidación pensión jubilación. 33 Radicado: 05001 23 33 000 2013 00216 01 (3265-2016) Demandante: José Andrés Rojas Villa 365 del Código General del Proceso,44 la Sala condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, por cuanto el recurso que interpuso no prosperó y, en cambio, la sentencia será revocada en su integridad. 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia y en el acervo probatorio, se concluye que el demandante no logró desvirtuar la legalidad del acto demandado, razón por la que deberá revocarse la sentencia proferida por el a quo y, en su lugar, se denegarán las pretensiones del libelo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, el 29 de abril de 2016 dentro del proceso promovido por el señor José Andrés Rojas Villa contra la Nación Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura.
En su lugar, se dispone: Segundo: Denegar las pretensiones de la demanda. Tercero. Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandada, las cuales deberán ser liquidadas por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 44 «1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) 4.
Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias». 34 Radicado: 05001 23 33 000 2013 00216 01 (3265-2016) Demandante: José Andrés Rojas Villa En firme esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor en la plataforma SAMAI.
Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. mygr