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20001233100020120019901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2014-04-10

Radicación interna: 50709 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Hames Garcia Gomez - Otros·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Policia Nacional, Fiscalia General De La Nacion, Ministerio De Defensa Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Radicación número: 20001-23-31-004-2012-00199-01 (50.709) Actor: HAMES GARCÍA GÓMEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – no se demostró la falla del servicio de la Rama Judicial, porque la medida de aseguramiento se ajustó a los criterios de legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y necesidad.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial contra la sentencia del 21 de noviembre de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cesar accedió parcialmente a las pretensiones. I. SÍNTESIS DEL CASO Los demandantes pretenden obtener la indemnización de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad que afrontó el señor Hames García Gómez en un proceso que se adelantó en su contra por la supuesta comisión del delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, el cual terminó a su favor por sentencia absolutoria.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 18 de mayo de 20121, Hames García Gómez y otros, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y Policía Nacional, con el fin de que se declare su responsabilidad patrimonial como consecuencia de los perjuicios derivados de la privación de la libertad que afrontó dicho señor en un proceso penal que finalizó con sentencia absolutoria. 1 Folio 76 vuelto del cuaderno principal.

Radicación: 20001-23-31-004-2012-00199-01 (50.709) Actor: Hames García Gómez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa 2 En síntesis, los hechos relevantes fueron los siguientes: El demandante fue capturado el 8 de abril de 2009, en desarrollo de una diligencia de allanamiento realizada por agentes de la Policía Nacional, en un establecimiento ubicado en el municipio de Valledupar.

En la mencionada diligencia se halló un paquete que contenía 21 gramos de cocaína, motivo por el cual fue puesto, junto a otra persona, a disposición de la Fiscalía. El 9 de abril de 2009, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Valledupar, con función de control de garantías, legalizó la diligencia de allanamiento y la captura, aceptó la imputación que formuló la Fiscalía a los implicados por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes e impuso medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria solamente al demandante, dado que la otra persona se allanó a los cargos y se dispuso su libertad condicional.

El 28 de septiembre del mismo año, el procesado recuperó la libertad, por vencimiento del término con el que contaba la autoridad judicial para realizar la audiencia de juicio oral. El 3 de agosto de 2010, el Juzgado Segundo Penal del Circuito, con funciones de conocimiento de Valledupar, absolvió al procesado, porque la Fiscalía no probó, más allá de toda duda razonable, su responsabilidad penal.

En criterio de la parte actora, las entidades demandadas deben responder por los perjuicios causados con la privación de la libertad que afrontó el señor Hames García Gómez, dado que el proceso penal concluyó con decisión absolutoria. 2. Contestación de la demanda 2.1. La Rama Judicial se opuso a las pretensiones, porque consideró que la actuación del juez de control de garantías se ajustó a las disposiciones previstas en la Ley 906 de 2004, en lo atinente a la legalización de la captura y a la imposición de la medida de aseguramiento, al margen de que al final del proceso no se demostrara la responsabilidad penal del procesado2. 2.2.

La Fiscalía General de la Nación afirmó que la medida de aseguramiento impuesta al demandante no fue ilegal y, en todo caso, la adopción de esa decisión 2 Folios 87 a 95 del cuaderno principal. Radicación: 20001-23-31-004-2012-00199-01 (50.709) Actor: Hames García Gómez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa 3 correspondía al juez de control de garantías, motivo por el cual el daño no le resultaba imputable3. 2.3.

La Policía Nacional se opuso a las pretensiones y afirmó que su actuación se limitó a cumplir la orden impartida por la autoridad judicial, en el sentido de realizar la diligencia de allanamiento, en la cual se incautó la sustancia alucinógena y se efectuó la captura de las personas presentes en el lugar4. 3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia del 21 de noviembre de 20135, accedió parcialmente a las pretensiones, para lo cual, bajo la aplicación de un régimen objetivo, determinó la responsabilidad de la Rama Judicial, y, por otra parte, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Fiscalía General de la Nación y de la Policía Nacional.

El fundamento de la decisión del Tribunal será plasmado en la parte considerativa de la presente providencia. 4. El recurso de apelación La Rama Judicial solicitó que se revoque la sentencia, para lo cual insistió en la legalidad de la actuación del juez de control de garantías6. Los argumentos específicos de la impugnación serán abordados en las consideraciones de esta providencia. 5.

El Ministerio Público guardó silencio en el trámite de la segunda instancia. III. CONSIDERACIONES Como no se advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, la Sala7 procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial contra la sentencia de primera instancia. 3 Folios 104 a 109 del cuaderno principal. 4 Folios 117 a 125 del cuaderno principal. 5 Folios 147 a 176 del cuaderno del Consejo de Estado. 6 Folios 212 a 217 del cuaderno del Consejo de Estado. 7 Mediante auto del 20 de enero de 2023, la ponente de esta providencia avocó el conocimiento del asunto de la referencia con fines de descongestión, de acuerdo con lo dispuesto por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el Acuerdo No. 303 de 12 de diciembre de 2022.

Radicación: 20001-23-31-004-2012-00199-01 (50.709) Actor: Hames García Gómez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa 4 Adicionalmente, se evidencia el cumplimiento de los presupuestos procesales: competencia, demanda en tiempo y legitimación en la causa. 1. El objeto del recurso de apelación y el esquema que se propone para resolver el asunto De acuerdo con los reparos de la impugnación, a la Sala le corresponde examinar si la medida de aseguramiento que le impuso al demandante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Valledupar con función de control de garantías atendió a los principios de legalidad, proporcionalidad, racionalidad y necesidad. 2.

Caso concreto En el fallo apelado el a quo sostuvo que el demandante sufrió un daño antijurídico derivado de la privación injusta de su libertad, desde la perspectiva del régimen objetivo de responsabilidad desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación, debido a que le fue impuesta una medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria y el proceso concluyó con decisión absolutoria.

En su criterio, la entidad llamada a responder patrimonialmente era la Rama Judicial, dado que en vigencia de la Ley 906 de 2004 esa determinación es exclusivamente de su resorte, motivo por el cual declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de las demás entidades demandadas. La Rama Judicial afirmó en el recurso de apelación que la medida de aseguramiento se ajustó al ordenamiento, en la medida en que el juez de control de garantías examinó el material probatorio que fue puesto a su consideración y determinó que se cumplían los requisitos legales para imponerla.

En este sentido, concluyó que era necesario diferenciar entre las condiciones para emitir aquella decisión y los que se imponen para emitir sentencia condenatoria, dado que para esta última es fundamental la acreditación de la responsabilidad penal frente al delito por el cual se formula la respectiva acusación. Adicionalmente, expuso que la jurisprudencia de la Corte Constitucional precisó que la privación injusta de la libertad supone la existencia de actuaciones desproporcionadas y arbitrarias por parte de la autoridad judicial, lo cual no ocurrió en el caso bajo estudio.

También afirmó que la mencionada Corporación ha considerado que para el análisis de estas controversias no existe limitación a un determinado régimen de responsabilidad, motivo por el cual se debía tener en Radicación: 20001-23-31-004-2012-00199-01 (50.709) Actor: Hames García Gómez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa 5 cuenta que la imposición de la medida de aseguramiento atendió al principio de legalidad y se fundamentó en los elementos probatorios existentes al momento de la audiencia preliminar.

Lo anterior para concluir que el demandante no sufrió un daño antijurídico derivado de la privación de su libertad, motivo por el cual se debía revocar la sentencia de primera instancia y, como consecuencia, negar las pretensiones. Contrastado el fundamento de la sentencia de primera instancia con el reparo concreto de la apelación en cuanto al régimen de responsabilidad aplicable en estos asuntos, la Sala pasa a señalar lo siguiente: La Corte Constitucional, mediante sentencia C-037 de 19968, analizó la constitucionalidad, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y manifestó que, en los casos de privación injusta de la libertad, no era dable la reparación automática de los perjuicios, sino que el juez debía examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva para determinar si existían o no méritos para proferir una decisión en ese sentido.

A través de sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, la Sección Tercera de esta Corporación9, con fundamento en los supuestos consagrados en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, acogió un régimen de responsabilidad objetivo en los casos de privación de la libertad cuando el sindicado era absuelto porque (i) no cometió el delito;

(ii) el hecho no existió; (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica, providencia en la que, además, se agregó el supuesto (iv) de aquellos casos en los cuales se concedía la libertad por aplicación del principio in dubio pro reo, pese a que este último evento no estaba previsto en la norma mencionada. Posteriormente, la Corte Constitucional dictó la sentencia SU-072 de 201810, a través de la cual precisó que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C- 037 de 1996- estableció un régimen de responsabilidad específico aplicable en los 8 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M.P: Vladimiro Naranjo Mesa, exp: PE-008. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013.

C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente: 23.354. 10 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas, exps: T-6.304.188 y T-6.390.556. Radicación: 20001-23-31-004-2012-00199-01 (50.709) Actor: Hames García Gómez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa 6 eventos de privación de la libertad, por lo que al operador judicial le corresponde determinar si la privación fue apropiada, razonable y proporcionada.

A su vez, mediante sentencia del 15 de agosto de 201811, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su criterio frente a este tipo de casos; sin embargo, dicha providencia quedo sin efectos por vía de tutela12, por lo que el 6 de agosto de 2020 se profirió el correspondiente fallo de reemplazo13, este último que, si bien no se adoptó como determinación de unificación, recogió de manera enunciativa la más reciente jurisprudencia sobre la materia, particularmente la definida por la Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 199614, en la que se sostuvo que en los casos de privación injusta de la libertad debía examinarse la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.

Contextualizado el panorama jurisprudencial, la Subsección considera pertinente aclarar que, en cuanto a los efectos de las sentencias de unificación en el tiempo, tanto el Consejo de Estado15 como la Corte Constitucional16 han indicado que, por regla general, los cambios jurisprudenciales tienen efectos retrospectivos, por ende, se aplican a todos los casos pendientes de decisión en vía judicial y administrativa.

Conviene agregar que, en múltiples fallos de tutela17, se ha señalado que los operadores judiciales deben privilegiar la tesis jurisprudencial vigente al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, argumento que ha servido de sustento para descartar la vulneración de derechos fundamentales en aquellas controversias en las que se alega el desconocimiento del precedente por no tener 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera, exp: 46.947. 12 Mediante fallo de tutela dictado el 18 de noviembre de 2019, por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, exp: 2019-00169-01 (AC). 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 6 de agosto de 2020, C.P: José Roberto Sáchica Méndez, exp: 46.947. 14 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 15 Al respecto, se pueden consultar las siguientes providencias dictadas por esta Corporación: i) Subsección A, auto del 30 de julio de 2021, exp: 66.941 y ii) Sección Primera, sentencia de 29 de abril de 2021, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, exp: 2021-01372-00 (AC), entre otras. 16 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, sentencia T-044 del 14 de febrero de 2022, M.P: Paola Andrea Meneses Mosquera, exp: T-8.263.898. 17 Ver, entre otros, los siguientes fallos de tutela: (i) sentencia del 1° de octubre de 2021, radicación 11001-03-15-000-2021-05479-00, Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección C;

(ii) sentencia del 18 de noviembre de 2021, radicación 11001-03-15-000-2021-07060-00, Sección Cuarta del Consejo de Estado; (iii) sentencia del 24 de mayo de 2021, radicación 11001-03-15-000- 2021-02039-00, Sección Segunda del Consejo de Estado, Subsección B. Radicación: 20001-23-31-004-2012-00199-01 (50.709) Actor: Hames García Gómez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa 7 en cuenta la jurisprudencia imperante al momento de la presentación de la demanda o del fallo de primera instancia18.

Precisado el panorama jurisprudencial aplicable a la controversia, con el fin de analizar el cargo de la apelación, la Sala considera necesario establecer las condiciones en las que se produjo la captura del señor Hames García Gómez, así como la adopción de la medida de aseguramiento que se impuso en su contra, a efectos de establecer si se cumplían los requisitos para adoptar una decisión en tal sentido, al margen de que al final se expidiera una decisión absolutoria.

Lo primero que observa la Sala es que el 8 de abril de 2009, en la ciudad de Valledupar, previa orden judicial, la Policía Nacional realizó una diligencia de allanamiento en un establecimiento comercial19 en el cual se encontraba el demandante y en el que se halló una bolsa que contenía 214 envolturas de cocaína, motivo por el cual fue capturado junto con la otra persona que estaba en el lugar y fueron puestos a disposición de la Fiscalía20.

El 9 de abril de 2009, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Valledupar, con función de control de garantías, llevó a cabo la audiencia21 en la cual legalizó el allanamiento y la captura, aceptó la imputación que formuló la fiscalía por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes e impuso medida de aseguramiento al demandante, consistente en detención domiciliaria.

Cabe señalar que la otra persona que fue capturada aceptó los cargos e indicó que la sustancia alucinógena se encontraba en el establecimiento de su propiedad. 18 La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido: “Así las cosas, de conformidad con lo expuesto, para la Sala la providencia del veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) no incurrió en un desconocimiento de la jurisprudencia unificada de esta Corporación. Por el contrario, el Tribunal aplicó la regla de unificación vigente y aplicable al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, analizando la antijuridicidad del daño para encontrar acreditada la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad.

Adicionalmente, debe indicarse que no resultan de recibo los argumentos de la parte actora dirigidos a afirmar que debió aplicarse la tesis prevista en la sentencia de diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), radicado 23.354, por ser esa la vigente al momento de presentar la demanda, pues, como lo ha indicado el Consejo de Estado, por regla general y salvo que de manera expresa se disponga lo contrario, los operadores judiciales deben privilegiar la tesis jurisprudencial vigente al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, a efectos de salvaguardar valores superiores como la igualdad, la seguridad jurídica y la aplicación uniforme e inmediata del derecho” (sentencia del 25 de agosto de 2022, expediente No. 66.535, M.P. Nicolás Yepes Corrales). 19 Según se indicó en la demanda y en los documentos relacionados con la diligencia de allanamiento, se trataba de un billar en el que además había un espacio destinado para vivienda. 20 De acuerdo con el informe del investigador de campo y el acta de derechos del capturado que fueron aportados con la demanda (folios 34 a 54 del cuaderno principal). 21 La mencionada diligencia fue aportada en medio magnético –CD- con la demanda (folio 3 del cuaderno principal).

Radicación: 20001-23-31-004-2012-00199-01 (50.709) Actor: Hames García Gómez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa 8 La funcionaria judicial expresó como sustento para la imposición de la medida de aseguramiento que el imputado se encontraba en el sitio en que fue hallada la sustancia ilícita y faltó a la verdad al decir que no vivía en ese lugar, porque los elementos probatorios permitían establecer que sí residía allí. Frente a los requisitos para determinar la restricción de la libertad, consideró que era necesaria la detención domiciliaria, en atención a la naturaleza del delito imputado, además del hecho de que no se hubiera allanado a los cargos como lo hizo la otra persona y que la pena prevista en la ley para su conducta permitía establecer que podría evadir a las autoridades y no acudir al juicio.

El 28 de septiembre de 2009, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Valledupar, con función de control de garantías, ordenó la libertad del procesado a petición de su apoderado, como consecuencia del vencimiento del término previsto para la realización de la audiencia de juicio oral22. Mediante sentencia del 3 de agosto de 201023, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar, con funciones de conocimiento, absolvió al procesado, porque consideró que el ente acusador no probó más allá de la duda razonable su responsabilidad.

Lo anterior, bajo el razonamiento de que se recaudaron pruebas que permitían considerar que el procesado se encontraba en el lugar de los hechos de manera transitoria, por cuanto su residencia correspondía a otro municipio, de ahí que dicha situación debía resolverse a su favor. De acuerdo con lo anterior, la Sala evidencia que la absolución del procesado obedeció a la aplicación del principio de in dubio pro reo, motivo por el cual es necesario examinar si la medida de aseguramiento atendió a los principios de legalidad, proporcionalidad, razonabilidad y necesidad, pues no se puede perder de vista que los requisitos para adoptar esa decisión no son los mismos que los previstos para la emisión de una condena.

Según lo previsto en el artículo 30824 y siguientes de la Ley 906 de 2004, la autoridad judicial debe tener en cuenta para la imposición de medidas de aseguramiento la 22 El acta de la diligencia obra a folio 52 del cuaderno de anexos. 23 Folios 1 a 8 del cuaderno de anexos. 24 Norma que dispone: “El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido Radicación: 20001-23-31-004-2012-00199-01 (50.709) Actor: Hames García Gómez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa 9 posible participación del imputado en la comisión del delito, junto con otras circunstancias relacionadas con su impacto en la sociedad y la potencial obstrucción o afectación del proceso.

En este caso se demostró que el procesado fue capturado por la Policía en un lugar abierto al público en el que se encontró una sustancia alucinógena, en circunstancias que fueron aceptadas por su propietario, quien no exoneró al demandante en el momento en que se allanó a los cargos. Es de anotar que el acta de incautación dio cuenta de la existencia de 214 envolturas de cocaína y dinero en billetes de distinta denominación, sin efectuar distinción alguna entre los dos capturados.

Lo anterior para señalar que la información con la que contaba el juzgado con función de control de garantías al momento de imponer la medida de aseguramiento permitía inferir razonablemente la posible participación del imputado en el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, una conducta que supone, entre otras cosas, un peligro para la salud pública y en general para la sociedad, motivo por el cual la detención domiciliaria se tornaba procedente.

Conviene señalar que la funcionaria judicial tuvo en cuenta que el imputado mintió al afirmar que no vivía en ese lugar, puesto que en la diligencia realizada el 9 de abril de 2009 se constató que su dirección de residencia correspondía con la del lugar en el que fue capturado. Desde esta perspectiva, la Sala estima que la decisión relativa a la restricción de la libertad del demandante tuvo sustento legal y el delito por el que se llevaría a cabo el juicio tornaba la medida como racional, proporcional y necesaria, entre otras razones, porque la persona con la que fue capturado se allanó a los cargos, de ahí que la existencia de la conducta delictiva no estuviera en discusión, al margen de que al final se hubiese proferido sentencia absolutoria a su favor, como consecuencia de la aplicación del principio de in dubio pro reo.

Con fundamento en lo hasta aquí señalado, la Sala considera que la medida de aseguramiento atendió a los principios que la deben orientar, dadas las condiciones en que fue capturado el aquí demandante, de quien no se puede perder de vista ejercicio de la justicia.2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima.3.

Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia”. Radicación: 20001-23-31-004-2012-00199-01 (50.709) Actor: Hames García Gómez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa 10 que fue aprehendido en el lugar en el que residía y donde se halló una sustancia alucinógena, de características y cantidad determinadas en la diligencia de allanamiento.

En síntesis, a pesar de que se hubiese proferido sentencia absolutoria a favor del procesado, a esta Subsección no le corresponde determinar si esa decisión fue acertada o no, sino que el presente análisis se debe limitar a los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento, los cuales, en criterio de la Sala, se cumplían y justificaban la decisión proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Valledupar con funciones de control de garantías.

Como consecuencia de lo anterior, la Sala concluye que le asiste razón a la entidad demandada al afirmar que la medida de aseguramiento se ajustó al ordenamiento jurídico y ello implica que el demandante no sufrió una privación injusta de la libertad. En virtud de lo anterior, se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negarán las pretensiones. 3.

Costas Como en esta instancia no se evidencia temeridad ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del CCA, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 21 de noviembre de 2013 y, en su lugar, se dispone:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda SEGUNDO: Sin condena en costas. Radicación: 20001-23-31-004-2012-00199-01 (50.709) Actor: Hames García Gómez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa 11 TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE AUSENTE CON PERMISO MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

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