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54001233300020170022202Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-08-29

Radicación interna: 70276 · LEY 1437 REPETICION

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Fiscalia General De La Nacion·Demandado: Luis Miguel Castro Valencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, cuatro (4) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 54001-23-33-000-2017-00222-01 (70.276) Demandante: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Demandado: LUIS MIGUEL CASTRO VALENCIA Medio de control: REPETICIÓN – LEY 678 DE 2001 Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – CULPA GRAVE Síntesis del caso: la parte actora demanda en repetición al señor Luis Miguel Castro Valencia con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable, a título de culpa grave, debido a que en la condición de Director Seccional de Fiscalías de Cúcuta (Norte de Santander) omitió brindar medidas de protección al fiscal Carlos Arturo Pinto Bohórquez, motivo por el cual mediante sentencia del 20 de enero de 2011, adicionada el 23 de mayo de 2012, esta Corporación condenó a la entidad a reparar los daños derivados de la muerte del mencionado funcionario judicial; el tribunal de primera instancia negó las súplicas de la demanda por cuanto, en su criterio, no se demostró el comportamiento gravemente culposo del demandado.

Inconforme con la decisión, la parte actora solicita que se revoque la sentencia y, en su lugar, se condene al demandado por haber omitido el deber objetivo de cuidado. Temas: medio de control jurisdiccional de repetición – culpa grave – Ley 678 de 2001 – acreditación del elemento subjetivo. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (índice 2 SAMAI) en contra de la sentencia del 29 de junio de 2023 (índice 2 SAMAI) proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante la cual se resolvió: “PRIMERO. Niéguense (sic) las pretensiones de la demanda de la referencia, incoada por la Nación – Fiscalía General de la Nación, en ejercicio del medio de control de repetición, en contra del señor Luis Miguel Castro Valencia, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO. Devuélvase a la parte demandante la suma consignada para gastos procesales o su remanente si lo hubiere. Expediente 54001-23-33-000-2017-00222-01 (70.276) Actor: Nación – Fiscalía General de la Nación Repetición – apelación de sentencia 2 CUARTO. Una vez en firme esta providencia archívese el expediente, previas las anotaciones secretariales de rigor” (índice 2 SAMAI – negrillas y mayúsculas fijas del original).

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 3 de febrero de 2016 (índice 2 SAMAI), la Nación – Fiscalía General de la Nación, a través de apoderado judicial, promovió demanda en ejercicio del medio de control judicial de repetición en contra del señor Luis Miguel Castro Valencia en la cual se formularon las siguientes pretensiones: “1.1 Que se declare responsable al señor Luis Miguel Castro Valencia de los perjuicios generados a la Nación – Fiscalía General de la Nación, como consecuencia de la condena impuesta a esta Fiscalía General de la Nación por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, mediante sentencia de fecha 23 de mayo de 2012, dentro del proceso de reparación directa con los siguientes procesos acumulados no. 54001-23- 31-000-2003-01301-00 (41142) y no. 54001-23-31-000-2003-01303-00, mediante la cual declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación a título de falla del servicio y se le condenó al pago de mil ochocientos un millones trescientos setenta y cinco mil seiscientos noventa y seis pesos m/cte ($1.801´375.696) en favor de los demandantes, por la omisión de protección que desencadenó en la muerte del fiscal Carlos Arturo Pinto Bohórquez. 1.2 Que en consecuencia de la anterior declaración, se condene al señor Luis Miguel Castro Valencia a cancelar la suma de mil seiscientos veinte millones ochocientos treinta y un mil seiscientos noventa y seis pesos m/cte ($1.620´831.696), debidamente indexada, en favor de la Nación – Fiscalía General de la Nación, suma de dinero que pagó esta entidad a Isabel Zoraida Jaimes Olarte, Carla Lorena Pinto Jaimes y Katia Milena Pinto Jaimes, en calidad de esposa e hijas respectivamente, y a quienes ya se les realizó el pago porque allegaron los requisitos exigidos. 1.3 Que se ajuste la condena tomando como base el índice de precios al consumidor” (índice 2 SAMAI).

Como fundamento fáctico de las súplicas la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente: 1) El señor Carlos Arturo Pinto Bohórquez se desempeñaba como Fiscal Especializado Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados del Circuito Judicial de Cúcuta (Norte de Santander), en cuyo ejercicio funcional Expediente 54001-23-33-000-2017-00222-01 (70.276) Actor: Nación – Fiscalía General de la Nación Repetición – apelación de sentencia 3 adelantó delicadas investigaciones por hechos relacionados con el delito de rebelión. 2) El señor Carlos Arturo Pinto Bohórquez fue asesinado el 1º de noviembre de 2001. 3) El mencionado fiscal Carlos Arturo Pinto Bohórquez solicitó en múltiples oportunidades medidas de protección, como traslado a la ciudad de Bucaramanga (Santander) o la asignación de un vehículo para desplazarse desde su residencia hasta el lugar de trabajo, toda vez que venía siendo víctima de amenazas en su contra. 4) El 13 de agosto de 2001, mediante oficio DFS 1666 el señor Luis Miguel Castro Valencia, en la condición de Director Seccional de Fiscalías de Cúcuta (Norte de Santander), dio respuesta a las peticiones elevadas por el fiscal Carlos Arturo Pinto Bohórquez en los siguientes términos: “(…) me permito recordarle que la Unidad Especializada Delegada ante el DAS, SIJÍN, INTEL, ANTIN, tiene asignado el vehículo que utilizaba la doctora María del Rosario Silva Ríos, por lo tanto no es posible acceder a su petición, puesto que el rodante que menciona en su oficio está adscrito a la Unidad Delegada ante el CTI y las FFMM” (índice 2 SAMAI). 5) El señor Carlos Arturo Pinto Bohórquez, al momento de su muerte, se desempeñaba en el cargo de Fiscal Especializado Delegado para la Policía Nacional y el DAS, en reemplazo de la señora María del Rosario Silva Ríos, quien también fue asesinada el 28 de julio de 2001. 6) Los familiares del señor Carlos Arturo Pinto Bohórquez iniciaron sendos procesos de reparación directa que fueron fallados en primera instancia a través de la sentencia del 20 de enero de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 7) Mediante sentencia del 23 de mayo de 2012, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C modificó la sentencia apelada para aumentar la cantidad de perjuicios morales reconocidos en primera instancia y decretar medidas simbólicas de reparación; la providencia fue adicionada el 18 de julio del mismo año, para reconocer en favor de las demandantes perjuicios a la vida de relación. Expediente 54001-23-33-000-2017-00222-01 (70.276) Actor: Nación – Fiscalía General de la Nación Repetición – apelación de sentencia 4 8) La tesorería de la Fiscalía General de la Nación profirió la orden no. PFG no. 649 del 28 de febrero de 2014 por medio de la cual realizó el pago ordenado en la Resolución no. 000120 del 27 de febrero de 2014 en favor de Isabel Zoraida Jaimes Olarte, Carla Lorena Pinto Jaimes y Katia Milena Pinto Jaimes.

Como fundamento normativo de la demanda la entidad invocó el artículo 90 de la Constitución Política y la Ley 678 de 2001, afirmó que en este asunto concreto es aplicable la presunción de culpa grave por violación manifiesta e inexcusable de normas de derecho, en tanto que el demandado en su condición de Director Seccional de Fiscalías de Cúcuta (Norte de Santander) conocía de primera mano la situación de riesgo en que se encontraba el fiscal y no realizó ninguna gestión tendiente a proporcionar alguna medida de protección y, peor aún, le negó la asignación de un vehículo oficial sin justificación valedera. 3.

Contestación de la demandada La demanda de la referencia se radicó ante el Consejo de Estado y fue remitida por competencia al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, corporación que la admitió el 4 de julio de 2017 (índice 2 SAMAI), providencia en la que se ordenó la notificación personal del señor Luis Miguel Castro Valencia. El demandado se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que no se acreditó que obró con culpa grave dado que su intervención se limitó a informarle al doctor Carlos Arturo Pinto Bohórquez que el vehículo que empleaba la fiscal María del Rosario Silva Ríos permanecía asignado a esa unidad, por manera que, nunca se le negó la entrega de un vehículo oficial para su seguridad; agregó que los fiscales especializados contaban con un esquema de protección consistente en dos camionetas blindadas (tipo 3) con un policía motorizado, sin embargo, el occiso no lo usaba por su propia iniciativa, de allí que la propia víctima contribuyó a que se consumara el crimen. 4.

Fijación del litigio El 9 de marzo de 2020, el a quo señaló que el litigio se circunscribía a lo siguiente: Expediente 54001-23-33-000-2017-00222-01 (70.276) Actor: Nación – Fiscalía General de la Nación Repetición – apelación de sentencia 5 ¿Si hay lugar a declarar que el señor Luis Miguel Castro Valencia es responsable de los perjuicios generados a la Nación – Fiscalía General de la Nación como consecuencia de la condena impuesta por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, mediante sentencia de fecha 23 de mayo de 2012, adicionada mediante providencia del 18 de julio de 2012, dentro de los procesos de reparación directa acumulados nos. (…), por la omisión de la protección que desencadenó la muerte del fiscal Carlos Arturo Pinto Bohórquez; no obstante, que el demandado se opone a las pretensiones por considerar que no se configuran los elementos estructurales de la responsabilidad, dado que su actuar en los hechos que dieron origen a la muerte del señor Pinto Bohórquez no fue dolosa ni gravemente culposa, y por tanto se deben negar las pretensiones?” (índice 2 SAMAI). 5.

Sentencia de primera instancia El 29 de junio de 2023, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de la demanda (índice 2 SAMAI) con fundamento en el siguiente razonamiento: 1) Al desarrollar el punto de la presunción de culpa grave del demandado, la parte actora considera que existen fundamentos para considerar que debe operar esta porque el demandado obró con violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho, por el hecho de omitir gestionar las medidas de protección y de seguridad que requería el fiscal Carlos Arturo Pinto Bohórquez para el desempeño de su cargo. 2) Para explicar en qué consistió la violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho, la entidad demandante afirma que este aspecto fue ampliamente estudiado en la sentencia que declaró la responsabilidad patrimonial extracontractual de la entidad por la muerte del mencionado funcionario judicial. 3) El Consejo de Estado ha señalado que las solas sentencias que impongan condenas patrimoniales al Estado no constituyen prueba suficiente para demostrar el elemento de la culpa grave o el dolo en la conducta del servidor público; por consiguiente, en el presente asunto no resulta procedente tener como fundamento para acreditar la conducta gravemente culposa del demandado las conclusiones y decisiones contenidas en la referida sentencia del 23 de mayo de 2012, adicionada el 18 de julio del mismo año. Expediente 54001-23-33-000-2017-00222-01 (70.276) Actor: Nación – Fiscalía General de la Nación Repetición – apelación de sentencia 6 4) De otra parte, de la respuesta contenida en el oficio no. 1666 del 13 de agosto de 2001 no puede inferirse con certeza que allí se materializó una violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho, puesto que la entidad demandante no acreditó que entre las funciones de los directores seccionales de fiscalías estuviera la de velar por la vida e integridad de los funcionarios asignados.

Además, la respuesta emitida en su momento por el demandado no resulta por sí sola caprichosa, por cuanto se limita a dar cuenta que el vehículo que utilizaba la doctora María del Rosario Silva Ríos permanecía asignado a la unidad a la cual pertenecía el doctor Carlos Arturo Pinto Bohórquez. 6. Recurso de apelación La parte demandante presentó recurso de apelación en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda (índice 2 SAMAI), con sustento en lo siguiente: 1) Contrario a lo señalado en el fallo de primera instancia, el demandado Luis Miguel Castro Valencia no adoptó las medidas de seguridad que, de manera real y efectiva, hubieran permitido minimizar el riesgo al que se encontraba sometido el señor Carlos Arturo Pinto Bohórquez por ejercer el cargo de fiscal especializado en la ciudad de Cúcuta (Norte de Santander). 2) El demandado conocía el riesgo al que se sometía el funcionario que reemplazaría a la fiscal María del Rosario Silva Ríos, pues, así quedó plasmado en los consejos de seguridad que se adelantaron en las instalaciones del comando de la Policía Nacional, a los cuales el demandado asistió. 3) Aunado a lo anterior, el señor Luis Miguel Castro Valencia le negó la solicitud de asignación de un vehículo oficial al fiscal Carlos Arturo Pinto Bohórquez, con el argumento de que la unidad a la cual pertenecía ya contaba con un automotor para su uso. 4) En suma, el señor Luis Miguel Castro Valencia, como jefe funcional inmediato del occiso, debió buscar la protección necesaria para garantizar la seguridad de los fiscales que se encontraban asignados a esa dirección. Expediente 54001-23-33-000-2017-00222-01 (70.276) Actor: Nación – Fiscalía General de la Nación Repetición – apelación de sentencia 7 7.

Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 11 de septiembre de 2023 (índice 4 SAMAI) se admitió el recurso de apelación y el 30 de enero de 2024 (índice 11 SAMAI) ingresó el expediente al despacho para dictar sentencia, según lo dispuesto en el artículo 247 numeral quinto de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

El representante del Ministerio Público guardó silencio (índice 11 SAMAI). II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el presente asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) prelación de fallo, 2) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 3) análisis de la impugnación, 4) conclusión y, 5) condena en costas. 1.

Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado conoce de procesos que entraron para fallo con anterioridad, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en el turno estricto en el cual pasaron los expedientes al despacho, no obstante, el artículo 18 también autoriza la modificación de la cronología de turno según “la naturaleza del asunto”1, de igual manera, el artículo 63 A de la Ley 270 de 19962 permitió que la Altas Cortes y los Tribunales elaboraran un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. 1 El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 preceptúa: “ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS.

Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.

(…).” 2 El artículo 16 A, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, prevé: “Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente.

Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación (…) Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso- Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia (…)”.

Expediente 54001-23-33-000-2017-00222-01 (70.276) Actor: Nación – Fiscalía General de la Nación Repetición – apelación de sentencia 8 En el asunto sometido a consideración de la Sala, el objeto del litigio corresponde a una repetición en contra de un exfuncionario público, tema que en virtud de su naturaleza la Sección Tercera del Consejo de Estado en el acta no. 15 del 5 de mayo de 20053 consideró que debía dársele prelación, motivo por el cual, con fundamento en las normas previamente citadas y la referida acta, la Subsección se encuentra habilitada para emitir fallo de manera anticipada. 2.

Objeto de la controversia y anuncio de la decisión 1) Presentada la demanda de manera oportuna4, la finalidad de la controversia planteada consiste en determinar si se reúnen los requisitos necesarios para atribuirle responsabilidad patrimonial personal al señor Luis Miguel Castro Valencia, con ocasión de su participación como Director Seccional de Fiscalías de Cúcuta (Norte de Santander) 2) La parte actora alega la presunción de culpa grave consagrada en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001 (en su versión original) con sustento en que el aquí demandado incurrió en violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho, concretamente, del deber objetivo de cuidado, según se aduce en la demanda, de allí que la sustentación de la presunción se hizo consistir en la omisión a la mencionada obligación. 3 Mediante la cual la Sala de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de repetición podían fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo. 4 El literal I) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 establece que cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años contados a partir del día siguiente de la fecha del pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en dicho código.

En este caso concreto, la sentencia proferida el 23 de mayo de 2012 -adicionada el 18 julio del mismo año- por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación quedó ejecutoriada el 3 de agosto de 2012 (índice 2 SAMAI) de manera que el término de los 18 meses previstos en el artículo 177 del CCA, de conformidad con la sentencia C-832 de 2001 vencieron el 3 de febrero de 2014; no obstante, se acredita que el pago se materializó el 28 de febrero de 2014 (índice 2 SAMAI), de este modo, el cómputo de la caducidad se efectuará teniendo en cuenta el primer criterio, esto es, a partir del día siguiente del vencimiento de los 18 meses con que contaba la entidad para efectuar el pago, lo cual, se insiste, ocurrió el 3 de febrero de 2014, por manera que la demanda lo fue dentro del término establecido en la norma procesal para el efecto el 3 de febrero de 2016 (índice 2 SAMAI).

En este punto es importante precisar que el tribunal de primera instancia declaró no probada la excepción de caducidad del medio de control jurisdiccional de repetición en el desarrollo de la audiencia inicial (índice 2 SAMAI), decisión que fue objeto de apelación por la parte demandada y confirmada por esta Corporación en auto del 9 de septiembre de 2019, motivo por el cual no es procedente volver a referirse al término de caducidad en este caso concreto por tratarse de un asunto ya zanjado tanto en primera como en segunda instancia. Expediente 54001-23-33-000-2017-00222-01 (70.276) Actor: Nación – Fiscalía General de la Nación Repetición – apelación de sentencia 9 3) Para lo anterior la Sala determinará, primero, si los elementos objetivos de la acción de repetición consistentes en la existencia de la condena y el pago se hallan acreditados y, posteriormente, verificará si se encuentran demostrados los supuestos de hecho para que opere la presunción de culpa grave alegada y que llevaron a la causación del daño antijurídico por el cual la Fiscalía General de la Nación fue condenada y tuvo que pagar perjuicios en favor de terceros y, si como consecuencia de ello debe reembolsar las sumas de dinero pagadas por la entidad demandante. 4) La sentencia impugnada será confirmada, porque no se acreditó el supuesto de hecho para que opere la presunción contemplada en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001. 3.

Análisis de la impugnación Para el análisis del presente caso la Sala abordará su estudio en el siguiente orden: 1) generalidades de la acción de repetición, 2) la existencia de una condena judicial, 3) la acreditación del pago, 4) la calidad de agente estatal y, 5) la calificación de la conducta del demandado. 3.1 Generalidades de la acción de repetición El artículo 90 superior prevé que en los casos en los que el Estado es obligado a reparar un daño debe repetir contra su agente cuando la condena ha sido el resultado de una conducta dolosa o gravemente culposa de este5, de igual manera la figura ha tenido desarrollo legal en el Decreto-ley 01 de 1984 y en forma más reciente en la Ley 678 de 20016.

En tal virtud, la jurisprudencia de la Corporación ha sido unánime en determinar los presupuestos para la prosperidad de la acción de repetición, a saber: (i) la condena al Estado a reparar un daño antijurídico causado a un particular, (ii) el pago efectivo a la víctima del daño, (iii) la calidad de agente estatal y, (iv) la existencia de una 5 Constitución Política de Colombia, artículo 90, inciso segundo: “…en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra este”. 6 Para la determinación del régimen legal aplicable en este caso debe considerarse que los hechos se refieren a la muerte del servidor judicial Carlos Arturo Pinto Bohórquez suceso ocurrido el 1º de noviembre de 2001, época en la que ya estaba vigente la Ley 678 de 2001.

Expediente 54001-23-33-000-2017-00222-01 (70.276) Actor: Nación – Fiscalía General de la Nación Repetición – apelación de sentencia 10 conducta dolosa o gravemente culposa del agente como factor determinante de la condena. 3.2 La existencia de una condena judicial Para la Sala no hay duda acerca de la existencia de una condena judicial en contra de la parte aquí actora consistente en pagar una suma de dinero, pues, obra en el expediente la copia de la sentencia de segunda instancia del 23 de mayo de 2012 -adicionada el 18 de julio del mismo año- proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación que declaró la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Fiscalía General de la Nación y la condenó al pago de perjuicios (índice 2 SAMAI). 3.3 La acreditación del pago Respecto del pago de la condena, la actuación se soporta en los siguientes documentos: 1) La Resolución número 000120 de 27 de febrero de 2014, por medio de la cual la Directora Nacional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación ordenó pagar la suma de mil seiscientos veinte millones ochocientos treinta y un mil seiscientos noventa y seis pesos ($1.620´831.696) en favor de las señoras Isabel Zoraida Jaimes Olarte, Carla Lorena Pinto Jaimes y Katia Milena Pinto Jaimes por concepto de la condena de indemnización de perjuicios impuesta (índice 2 SAMAI). 2) Orden no. PFG no. 649 del 28 de febrero de 2014 suscrita por la tesorera general de la Fiscalía General de la Nación, documento mediante el cual se realizó el pago ordenado en la citada Resolución no. 000120 del 27 de febrero de 2014, en favor de Isabel Zoraida Jaimes Olarte, Carla Lorena Pinto Jaimes y Katia Milena Pinto Jaimes. 3) A partir de los elementos antes reseñados se tiene que estos, en su conjunto, constituyen elementos suficientes para demostrar el pago total de la condena, postura que es acorde con lo señalado por esta Subsección que en oportunidades anteriores ha afirmado que no existe disposición legal que exija como prueba que la constancia del pago deba provenir del acreedor y que otros medios de prueba, Expediente 54001-23-33-000-2017-00222-01 (70.276) Actor: Nación – Fiscalía General de la Nación Repetición – apelación de sentencia 11 tales como documentos públicos con presunción de autenticidad son suficientes para demostrar el mencionado presupuesto7. 3.4 La calidad de agente estatal El 10 de abril de 2001, el señor Luis Miguel Castro Valencia fue nombrado como Director Seccional de Fiscalías de Cúcuta (Norte de Santander) y tomó posesión del cargo el 3 de mayo del mismo año, según la copia de la historia laboral expedida por la Fiscalía General de la Nación que fue allegada al proceso (índice 2 SAMAI), por manera que se encuentra acreditada la condición de agente estatal del demandado para la fecha de los hechos que dieron origen a la demanda, esto es, el 1º de noviembre de 2001. 3.5 Calificación de la conducta del demandado Con base en lo anterior, la Sala procede a analizar la conducta del demandado y la posibilidad de calificarla como gravemente culposa conforme a la presunción contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001 -original sin la modificación introducida por la Ley 2195 de 2022-, calificación con base en la cual se formulan las súplicas de la demanda, para cuyo propósito se seguirá el siguiente derrotero: 1) régimen aplicable, 2) hechos probados y, 3) análisis de la conducta específica del demandado. 3.5.1 Régimen aplicable Para la determinación del régimen legal aplicable en este caso debe considerarse que los hechos se refieren a la supuesta omisión en que incurrió el señor Luis Miguel Castro Valencia quien, en su momento, desempeñaba el cargo de Director Seccional de Fiscalías de Cúcuta (Norte de Santander) y en cuya vigencia sucedió el atentado que terminó con la vida del fiscal especializado Carlos Arturo Pinto Bohórquez, suceso por el cual fue condenada la Fiscalía General de la Nación en proceso de reparación directa, época en la que ya estaba vigente la Ley 678 de 20018. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 5 de mayo de 2020, expediente número 45522, MP Martín Bermúdez Muñoz. 8 Promulgada en el Diario Oficial no. 44.509, de 4 de agosto de 2001.

Expediente 54001-23-33-000-2017-00222-01 (70.276) Actor: Nación – Fiscalía General de la Nación Repetición – apelación de sentencia 12 1) El artículo 6 de la Ley 678 de 2001 prevé los eventos en los que es posible presumir la culpa grave del agente o exagente estatal, presunciones que corresponden a las denominadas iuris tantum, esto es, que pueden ser desvirtuadas probatoriamente.

La Corte Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad estimó que las presunciones legales tienden a corregir la desigualdad material frente al acceso a la prueba, no comprometen el debido proceso y no implican atribución de culpabilidad en cabeza del demandado9, sin embargo, es deber de la entidad actora expresar la causal derivada de la presunción de dolo o culpa grave en orden a permitir que el demandado tenga la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción frente a un cargo específico, igualmente la entidad demandante debe probar los supuestos de hecho que estructuran la correspondiente presunción para que pueda tener efectos jurídicos. 2) En el proceso de la referencia, respecto del sujeto pasivo de la acción Luis Miguel Castro Valencia, en la demanda se aludió, expresa y exclusivamente, a la presunción de culpa grave consagrada en el numeral 1 artículo 6 de la Ley 678 de 2001 -original sin la modificación introducida por la Ley 2195 de 2022- y como argumento se precisó que el demandado violó de manera grave e inexcusable las normas de derecho, porque omitió el deber objetivo de cuidado al haberle negado un vehículo automotor al funcionario Carlos Arturo Pinto Bohórquez para desplazarse de su casa de habitación al lugar de trabajo, y por el hecho de no haber implementado medidas de protección y de seguridad para garantizarle su vida e integridad personal. 3) No obstante, se advierte que no se acreditó el supuesto de hecho para que opere la presunción contemplada en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001. 3.5.2 Hechos probados De conformidad con las pruebas decretadas y aportadas al proceso, los hechos probados más relevantes para la decisión de la controversia planteada son los siguientes: 9 Corte Constitucional, sentencia C-374 de 2002.

Expediente 54001-23-33-000-2017-00222-01 (70.276) Actor: Nación – Fiscalía General de la Nación Repetición – apelación de sentencia 13 1) El 9 de agosto de 1999, el Fiscal Especializado Delegado ante el CTI y las FFMM dirigió una comunicación al entonces Vicefiscal General de la Nación en la cual se consignó lo siguiente: “La circunstancia de haber sido cuestionado públicamente en marzo pasado por el periodista Plinio Apuleyo Mendoza -sin fundamento claro está- pero, por sobre todo, el hecho de que, algunas decisiones del suscrito bien recibidas por el actual comandante del batallón acantonado en el municipio de Tibú ni por el comandante del grupo Maza, con sede en esta ciudad, quien constantemente me acusa en público y en privado de prevaricador porque, según él, pongo en libertad a todos los supuestos terroristas o rebeldes que el Ejército captura -lo cual, por supuesto debe haberme puesto en la mira de ciertas fuerzas oscuras que actualmente se encuentran muy activas en la región-, me llevan a pedirle su intervención ante la Dirección Nacional de Fiscalías a fin que de que, con ocasión de la reubicación de los fiscales especializados, sea trasladado a la ciudad de Bucaramanga donde, además de tener a mi familia, me siento un poco más seguro (aunque a decir verdad, en este país, nadie está seguro en ninguna parte)” (índice 2 SAMAI). 2) Mediante oficio DSF no. 1666 del 13 de agosto de 2001, el Director Seccional de Fiscalías de Cúcuta (Norte de Santander), señor Luis Miguel Castro Valencia, respondió una petición del fiscal Carlos Arturo Pinto Bohórquez -que no obra en el proceso- en los siguientes términos: “Respecto a su solicitud, me permito recordarle que la Unidad Especializada ante el DAS, SIJÍN, INTEL, ANTIN, tiene asignado el vehículo que utilizaba la doctora María del Rosario Silva Ríos, por lo tanto no es posible acceder a su petición, puesto que el rodante que menciona en su oficio está adscrito a la Unidad Delegada ante el CTI y las FFMM” (índice 2 SAMAI). 3) Según certificación del 27 de enero de 2016, emitida por la Dirección Nacional de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, consta lo siguiente: “Una vez revisada la base de datos de la Dirección Nacional de Protección y Asistencia, NO SE ENCONTRÓ registro de protección, evaluación de amenaza y riesgo o vinculación al programa de las siguientes personas: CARLOS ARTURO PINTO BOHÓRQUEZ.

Lo anterior atendiendo a la solicitud hecha por la doctora Lizeth Marcela Hernández Guachetá, abogada externa de la Dirección Jurídica de la Fiscalía General de la Nación recibida en esta oficina por correo electrónico el 26 de enero de 2016” (índice 2 SAMAI – negrillas y mayúsculas fijas del original). 4) Los familiares del señor Carlos Arturo Pinto Bohórquez demandaron en ejercicio del medio de control jurisdiccional de reparación directa la responsabilidad Expediente 54001-23-33-000-2017-00222-01 (70.276) Actor: Nación – Fiscalía General de la Nación Repetición – apelación de sentencia 14 patrimonial extracontractual de la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios materiales e inmateriales causados, el proceso culminó con sentencia de primera instancia proferida el 20 de enero de 2011 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en la cual se declaró a la entidad demandada patrimonialmente responsable por la muerte del exfiscal Carlos Arturo Pinto Bohórquez, con fundamento en lo siguiente: “(…) encuentra la Sala que era evidente el riesgo que corría el Dr. Carlos Arturo Pinto Bohórquez, pues era de conocimiento público el asesinato de la Fiscal María del Rosario Silva Ríos perpetrado 4 meses antes, quien había ocupado el mismo cargo del Dr. Pinto Bohórquez.

Así mismo, se había celebrado un consejo extraordinario de seguridad en la ciudad de Cúcuta de fecha 29 de julio de 2001, en el cual participaron entre otros: el Director Seccional de Fiscalías, el Director Seccional del DAS y el Comandante de la Policía de Cúcuta, lo cual revela que se advirtió de la grave situación de riesgo de algunas personas en razón del cargo, sin que fuesen adoptadas las medidas necesarias que eran requeridas para proteger la integridad de estas personas” (índice 2 SAMAI). 5) El 23 de mayo de 2012, la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación confirmó la declaración de responsabilidad patrimonial extracontractual de la Fiscalía General de la Nación pero modificó la condena de perjuicios.

Al respecto se destaca lo siguiente: “La situación de peligro o riesgo a la que se encontraba expuesto el fiscal Carlos Arturo Pinto Bohórquez, en cuanto a este aspecto es menester señalar que en el proceso obran las siguientes pruebas: Por una parte, se encuentran las copias auténticas de los consejos de seguridad realizados el 29 de julio de 2001, días después de ser asesinada la doctora María del Rosario Silva Ríos, quien fue reemplazada por el doctor Carlos Arturo Pinto Bohórquez.

En el acta de este consejo de seguridad se lee que el doctor Luis Miguel Castro, Director Seccional de Fiscalías ‘sugiere que la acción que se tome debe ser muy contundente, pues no es común y corriente este homicidio, ya que este sería el cuarto que se comete en San José de Cúcuta con similares características. Hace alusión a tres casos más del mismo estilo sucedidos en la ciudad.

Para la Sala resulta sorprendente que después de un diagnóstico como el que describe la transcripción que se acaba de hacer del acta de dicho consejo de seguridad, no se hayan tomado las medidas necesarias para la seguridad de quien debía reemplazar a la doctora María del Rosario Silva Ríos, máxime si en ese consejo de seguridad el doctor José de Jesús Castañeda, Director Seccional del CTI, manifestó: ‘que las investigaciones que adelantaba la doctora (…) eran de gran nivel de riesgo, especialmente 3 de ellas, todas relacionadas con narcotráfico’.

Por el contrario, lo que advierte la Sala, después de leer el acta de seguridad realizado el 8 de noviembre de 2001, días después del asesinato de Carlos Arturo Pinto Bohórquez, el consejo se vuelve a reunir Expediente 54001-23-33-000-2017-00222-01 (70.276) Actor: Nación – Fiscalía General de la Nación Repetición – apelación de sentencia 15 (sic) a anunciar medidas de seguridad que han debido tomarse y que no fueron tomadas desde el mes de julio anterior.

Llama la atención de la Sala, sobre la mala práctica de estos consejos de seguridad, cuyos resultados son inanes respecto de la seguridad de los funcionarios públicos. (…) El argumento expuesto por el apoderado de la Fiscalía, según el cual no está dentro de las funciones de ese organismo dar protección a sus funcionarios no puede ser de recibo en un Estado de Derecho, que tiene como uno de sus pilares el principio de solidaridad.

En efecto, el planteamiento del apoderado de la entidad demandada asume una visión individualista, contraria al espíritu de la Constitución, pues el señor Carlos Arturo Pinto Bohórquez, en razón del cargo asumía riesgos para garantizar el cumplimiento de la normatividad, y a ese sujeto no se le puede dejar abandonado a su suerte, cuando se encuentra cumpliendo una función en beneficio de la comunidad” (índice 2 SAMAI). 3.5.3 Análisis de la conducta específica del demandado 1) La entidad demandante atribuye al demandado una conducta revestida de culpa grave por la “omisión del deber objetivo de cuidado” (índice 2 SAMAI), lo cual, a su vez, constituye, en su criterio, una "violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho”, pues, desde su apreciación, lo anterior constituyó la causa eficiente del daño por el cual fue condenada en sede de reparación directa. 2) En el contexto antes trazado y de conformidad con el acervo probatorio que obra en el expediente no se encuentra acreditado el supuesto de hecho de la referida presunción contemplada en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, por las razones que se exponen a continuación. a) Las decisiones de primera instancia y segunda instancias del respectivo proceso de reparación directa concluyeron que la muerte del fiscal Carlos Arturo Pinto Bohórquez resultó imputable a la Fiscalía General de la Nación por falla del servicio, por no haber suministrado medidas de protección y de seguridad en favor de la vida e integridad del mencionado funcionario; sin embargo, en las sentencias tanto de primera como de segunda instancia no se hizo un juicio de reproche concreto en cabeza de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cúcuta (Norte de Santander), sino genérico a cargo de la Fiscalía General de la Nación. b) Tal como lo concluyó el tribunal de primera instancia en este proceso de repetición, la entidad demandante no señaló las normas que supuestamente fueron violadas de manera manifiesta e inexcusable por parte del demandado, tanto así Expediente 54001-23-33-000-2017-00222-01 (70.276) Actor: Nación – Fiscalía General de la Nación Repetición – apelación de sentencia 16 que no se aportó el manual de funciones correspondiente al cargo de director seccional de fiscalías y, por el contrario, se limitó a afirmar, genéricamente, que el señor Luis Miguel Castro Valencia desconoció el deber objetivo de cuidado, sin identificar las normas que habría trasgredido o vulnerado. c) De otra parte, no se demostró que el demandado fuera el encargado de modificar los esquemas de seguridad de los funcionarios vinculados a esa dirección de fiscalías; contrario sensu, en la sentencia de segunda instancia del proceso de reparación directa se reconoció que el demandado intervino en el consejo de seguridad del 29 de julio de 2001 y propugnó por una acción contundente frente al homicidio de la fiscal María del Rosario Silva Ríos, así como también, puso de presente la existencia de otros tres crímenes con características similares. d) Adicionalmente, quedó probado que el fiscal Carlos Arturo Pinto Bohórquez remitió una comunicación al Vicefiscal General de la Nación en la cual le solicitó un traslado a la ciudad de Bucaramanga (Santander), pero no quedó registrado en la Dirección Nacional de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación que fuera víctima de amenazas. e) En síntesis, la entidad demandante le reprocha al demandado la expedición del oficio DSF no. 1666 del 13 de agosto de 2001, por medio del cual este último respondió una petición formulada por el fiscal Carlos Arturo Pinto Bohórquez en relación con la asignación de un vehículo oficial para sus desplazamientos; empero, la Sala advierte que de dicho documento no se desprende el supuesto de hecho que configure la presunción contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001 en su versión original, pues, de esa comunicación solo se infiere que el demandado negó la asignación del automotor con fundamento en que la unidad a la cual pertenecía el fiscal Carlos Arturo Pinto Bohórquez ya contaba con un vehículo oficial que era el que empleaba la fiscal María del Rosario Silva Ríos para sus desplazamientos. 8) A partir de las pruebas aportadas la Sala no advierte la violación manifiesta e inexcusable de normas de derecho, más aún si en la demanda no se indicaron las supuestas disposiciones jurídicas desconocidas por el demandado, en tanto que la demanda se sustentó, única y exclusivamente, en el desconocimiento del deber Expediente 54001-23-33-000-2017-00222-01 (70.276) Actor: Nación – Fiscalía General de la Nación Repetición – apelación de sentencia 17 objetivo de cuidado y en la omisión de otorgar medidas de protección para el fiscal Carlos Arturo Pinto Bohórquez.

De modo que si bien la parte demandante sustentó la configuración de la presunción en el supuesto desconocimiento del deber objetivo de cuidado, lo cierto es que no indicó ni señaló las normas de derecho positivo que habrían sido desconocidas de manera grave e inexcusable por el demandado, motivo por el cual resulta viable concluir que existe una argumentación de la presunción invocada, pero no está configurado el supuesto de hecho de la misma ante la falta de precisión de las normas jurídicas vulneradas por el señor Luis Miguel Castro Valencia. 9) En consecuencia, a partir de los cargos formulados por la entidad demandante no puede atribuirse una conducta revestida de culpa grave al demandado. 4.

Conclusión En los términos antes expuestos, se evidencia que no existen los elementos de juicio idóneos y necesarios para considerar que el señor Luis Miguel Castro Valencia obró con culpa grave suficiente para comprometer su responsabilidad patrimonial, porque no existen elementos de convicción idóneos y suficientes que lleven a demostrar una conducta gravemente culposa por parte del demandado con la cual se sustente el deber de repetir en su contra por los dineros que la Fiscalía General de la Nación tuvo que pagar en favor de los familiares del exfiscal Carlos Arturo Pinto Bohórquez.

Por consiguiente, la Sala confirma la sentencia de primera instancia que negó las súplicas de la demanda. 5. Condena en costas En los términos de los artículos 188 del CPACA y 365 (numeral 1) del CGP, la parte demandante debe asumir las costas de esta instancia porque se resolvió de manera desfavorable el recurso de apelación10; la condena incluirá las agencias en derecho 10 Código General del Proceso, “artículo 365 (…) 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.”. Expediente 54001-23-33-000-2017-00222-01 (70.276) Actor: Nación – Fiscalía General de la Nación Repetición – apelación de sentencia 18 que para esta instancia se fijan, en atención al concepto y los criterios definidos para su causación en el Acuerdo no. PSAA16 10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, aplicable al caso por razón de la época de presentación de la demanda, en tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de esta decisión para el demandado por cuanto se encuentra representado por su apoderado, pero no participó en esta instancia. Se liquidarán en forma concentrada en el tribunal de primera instancia. Debe precisarse que el a quo no condenó en costas de primera instancia a la parte demandante, decisión que no fue objetada para ser resuelta en esta instancia, por ello esta Sala mantendrá la determinación adoptada.

Los gastos del proceso serán liquidados de manera concentrada por la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, según dispone el artículo 366 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: 1°) Confírmase la sentencia proferida el 29 de junio de 2023 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 2º) Condénase en costas de segunda instancia a la parte actora y fíjanse agencias en derecho a su cargo en cuantía equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta providencia en favor del demandado Luis Miguel Castro Valencia. 3°) Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Expediente 54001-23-33-000-2017-00222-01 (70.276) Actor: Nación – Fiscalía General de la Nación Repetición – apelación de sentencia 19 (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.