Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: ERLIN ABAD PALACIOS MORENO Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000 – 23 – 25 – 000 – 2012 – 01561 – 02 (0344 - 2020) Demandante: Juan Manuel Laverde Álvarez Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Temas: Prima especial de servicios y bonificación por compensación SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala de Conjueces el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el doctor Juan Manuel Laverde Álvarez, por conducto de apoderada, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare: i) inaplicación por inconstitucionales e ilegales o por haber sido anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el artículo 6 de los Decretos 658 de 2 Radicación: 25000-23-25-000-2012-01561-02 (0344-2020) Demandante: Juan Manuel Laverde Álvarez 2008; artículo 8 del Decreto 723 de 2009 y el artículo 8 del Decreto 1388 de 2010 y 1039 de 2011 expedidos por el Gobierno Nacional; ii) inaplique por inconstitucional e ilegal, porque ya fue anulado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el Decreto 4040 de 2004 expedido por el Gobierno Nacional, mediante sentencia del 14 de diciembre del 2011, emitida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces.
Expediente No. 2005 – 00244; iii) la nulidad de la Resolución 6416 del 23 de diciembre de 2011 expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por medio de la cual se le desconoce al demandante el derecho a percibir el 30% de la remuneración mensual faltante con las consecuencias prestacionales, «ya que como se acepta en el citado acto ya le pagaron la prima señalada en la Ley 4 de 1992 artículo 14, quedando pendiente el pago del 30% del salario más las consecuencias prestacionales que generen dicho porcentaje en el siguiente período, desde el 14 de julio de 2008 hasta la fecha, en el cargo de Magistrado Auxiliar del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil», y el derecho a percibir mensualmente con carácter permanente la diferencia de la bonificación por compensación, en un valor equivalente al 80% de los ingresos que por todo concepto perciben los magistrados de las altas cortes desde el 14 de julio de 2008 hasta el 27 de enero de 2012, en los términos del Decreto 610 de 1998.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó lo siguiente: «[…] TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a reconocer y pagar al demandante el valor de las prestaciones sociales correspondientes al 30% que a través de los años le han cancelado como prima sin carácter salarial, desde el 14 de julio de 2008 hasta la fecha, en el cargo de Magistrado Auxiliar del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.
CUARTA: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento de derecho, se condene a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a 3 Radicación: 25000-23-25-000-2012-01561-02 (0344-2020) Demandante: Juan Manuel Laverde Álvarez reconocer y pagar al demandante el 30% de la remuneración mensual faltante con las consecuencias prestacionales, ya que como la entidad demandada lo expresa, ya le pagaron la prima señalada en la Ley 4 de 1992 artículo 14, quedando pendiente de pago el 30% del salario más las consecuencias prestacionales que generen dicho porcentaje, desde el 14 de julio de 2008 hasta la fecha, en el cargo de Magistrado Auxiliar del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil y de conformidad con la liquidación que se hace en capítulo aparte de esta demanda.
QUINTA: Igualmente y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a pagar en forma actualizada (indexada) las sumas adeudadas por concepto del porcentaje de ingreso laboral reclamado y las prestaciones laborales que de él se deriven, de acuerdo con los índices de precios al consumidor certificados por el DANE, con fundamento en el artículo 178 del C.C.A. (o la norma que lo sustituya o modifique) y de conformidad con la liquidación que se hace en capítulo aparte de esta demanda. […] OCTAVA: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento de derecho, se condene a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a reconocer y pagar al demandante la diferencia por BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN, mensual y con carácter permanente, equivalente al 80% de los ingresos que por todo concepto perciben los magistrados de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Consejo Superior de la Judicatura y Consejo de Estado, desde el 14 de julio de 2008 hasta la fecha en el cargo de Magistrado Auxiliar del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, y de acuerdo con la sentencia del 4 de mayo de 2009 proferida por la Sección segunda, Sala de Conjueces, del Consejo de Estado, y de conformidad con la liquidación que se hace en capítulo aparte de esta demanda.
NOVENA: Igualmente y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a pagar en forma actualizada (indexada) las sumas adeudadas por concepto de la prestación laboral reclamada, de acuerdo con los índices de precios al consumidor certificados por el DANE, con fundamento en el artículo 178 del C.C.A. y de conformidad con la liquidación que se hace en capítulo aparte de esta demanda.
DÉCIMA: Que sobre las sumas adeudadas, debidamente indexadas, a título de restablecimiento se reconozcan los intereses (corrientes, moratorios y/o bancarios) mes a mes, desde las fechas en que debieron cancelarse dichas sumas, hasta cuando efectivamente se paguen.»1 1 Visible en los folios 70 a 101. 4 Radicación: 25000-23-25-000-2012-01561-02 (0344-2020) Demandante: Juan Manuel Laverde Álvarez 1.1.2.
Fundamentos fácticos El demandante presta sus servicios como magistrado auxiliar en el Consejo de Estado desde el 14 de julio de 2008. La Rama Judicial está en la obligación de cancelarle a partir de su posesión, el 30% del salario con sus respectivas prestaciones por concepto de prima especial de servicios equivalente al 30% del salario mensual devengado.
De la misma forma, debía pagarle a partir del 14 de julio de 2008 hasta el 27 de enero de 2012 por concepto de ingresos laborales, el valor equivalente al 80% de los ingresos que por todo concepto perciben los magistrados de las altas cortes, de manera que se le adeuda las diferencia sobre tales ingresos. El 15 de diciembre de 2011 presentó ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitud tendiente a que se le cancelen las diferencias de la prima especial de servicios y la bonificación por compensación, peticiones que fueron decididas en forma desfavorable mediante la Resolución 6416 del 23 de diciembre de 2011, notificada el 13 de enero de 2012, desconociendo la existencia de derechos ciertos e indiscutibles, vulnerando normas de raigambre constitucional y legal, lo que impone declarar su nulidad y restablecer los derechos laborales conculcados.
Y con relación a la bonificación por compensación argumentó la incompatibilidad del Decreto 4040 de 2004 con el contenido del Decreto 610 de 1998. 1.2. Contestación de la demanda La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial2, por intermedio de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por las razones que se expresan a continuación: 2 Visible en los folios 142 a 149. 5 Radicación: 25000-23-25-000-2012-01561-02 (0344-2020) Demandante: Juan Manuel Laverde Álvarez Adujo que ha operado el fenómeno de la prescripción trienal de los derechos laborales.
Señaló que por mandato expreso de la Ley 4ª de 1992 (artículo 14), la prima especial de servicios no tiene carácter salarial, situación que fue reiterada en los diferentes decretos salariales aplicables a los servidores de la Rama Judicial, lo que significa que dicho porcentaje no constituye factor salarial para la liquidación y pago de las primas de servicios, navidad, vacaciones, auxilio de cesantías y bonificación por servicios prestados.
Adujo que la entidad, teniendo en cuenta el contenido del Decreto 4040 de 2004, ha liquidado y cancelado a los cargos a los que hace referencia la disposición mencionada, una bonificación por gestión judicial que sumada a la asignación básica y demás ingresos laborales devengados anualmente por los magistrados de Tribunal, igual al 70% de lo que por todo concepto devenga anualmente un magistrado de alta corte, liquidando como es procedente las bonificaciones por compensación y gestión, reguladas en los Decretos 610 de 1998 y 4040 de 2004, motivo por el cual no hay lugar a realizar el reajuste que reclama el demandante.
Precisó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como autoridad administrativa, no tiene la finalidad de interpretar las leyes e inaplicarlas, en razón a que los jueces a través de las sentencias tienen dicha facultad, a diferencia de las autoridades que únicamente están sometidas al imperio de la ley y a su cumplimiento.
Propuso las excepciones de prescripción trienal, ausencia de causa petendi, cobro de lo no debido y la innominada. 1.3. La sentencia apelada 6 Radicación: 25000-23-25-000-2012-01561-02 (0344-2020) Demandante: Juan Manuel Laverde Álvarez El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante sentencia proferida el 29 de septiembre de 20173 accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: «[…] PRIMERO.- Estarse a lo resuelto por el Consejo de Estado en la sentencia del 14 de diciembre de 2011, por medio de la cual se anuló el Decreto 4040 del 3 de diciembre de 2004 y a la sentencia de unificación del 18 de mayo de 2016.
SEGUNDO: Estese a lo resuelto por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia del 29 de abril de 20144 en la cual se declaró la nulidad, entre otras, de las siguientes normas cuya aplicación solicitó el actor en el texto de la demanda: El art. 6° del Decreto 57/93, el 6° del Decreto 106/94, el 7° del Decreto 43/95, el 6° del Decreto 36/96, el 6° del Decreto 76/97; el 6° del Decreto 64/98, el 6° del Decreto 44/99, el 7° del Decreto 2740/00, el 7° del decreto 1475/01 y el 6° del Decreto 673/02.
TERCERO. - Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 6416 del 23 de diciembre de 2011, por medio de la cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura resolvió no acceder a la petición de pago de las diferencias adeudadas a JUAN MANUEL LAVERDE, por concepto del pago de la Bonificación por Compensación y del derecho que tiene de percibir el 30% de la remuneración mensual faltante con las consecuencias prestacionales y que corresponde al 30% del salario básico mensual con sus consecuencias prestacionales, por lo expuesto en las consideraciones de esta sentencia.
CUARTO: Declarar no probadas las excepciones de prescripción trienal, ausencia de causa petendi y cobro de lo no debido propuestas por la Nación – Rama Judicial, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. QUINTO.- Condenar a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL, a reconocer y pagar al demandante JUAN MANUEL LAVERDE ÁLVAREZ, en su calidad de Magistrado Auxiliar del Consejo de Estado, el derecho adquirido a recibir las diferencias adeudadas por concepto de la BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN (Decreto 610 de 1998), equivalente 80% de lo que por todo concepto devengan como salario los Magistrados de Corporaciones de Justicia, incluida la Prima Especial de Servicios prevista en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, teniendo en cuenta para la liquidación de la citada Bonificación por Compensación, todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los Congresistas, que son: asignación básica, gastos de representación, prima de servicios, prima de navidad y auxilio de cesantía, desde el 14 de julio de 2008 y hasta la fecha, en que funja o fungió como Magistrado Auxiliar del Consejo de Estado, Sala de Consulta y servicio Civil, de lo cual se descontará lo ya cancelado 3 Visible en los folios 232 a 247 reverso. 4 Cita de cita.
Expediente No. 11001-03-25-000-2007-00087-00. Actor: Pablo J. Cáceres Corrales. 7 Radicación: 25000-23-25-000-2012-01561-02 (0344-2020) Demandante: Juan Manuel Laverde Álvarez al demandante de acuerdo a lo establecido por el decreto 4040 de 20045.
SEXTO: Condenar a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL, a reconocer y a pagar al señor JUAN MANUEL LAVERDE ÁLVAREZ el valor del sueldo básico y de las prestaciones sociales correspondientes durante el período comprendido desde el 14 de julio de 2008 como Magistrado Auxiliar del Consejo de Estado hasta la fecha en que fungió en ese cargo, le hubiesen sido cancelados sin incluir la citada prima especial de servicios como factor adicional al salario y se le condena a reliquidar el salario y prestaciones sociales dejadas de devengar por el demandante, tales como: (i) primas de servicios, (ii) de vacaciones, (iii) de navidad, (iv) vacaciones;
(v) bonificación por servicios prestados, y (vi) cesantías, devengados durante el período antes relacionado, reconociendo y pagando al actor el 100% de su remuneración mensual y liquidando sus prestaciones sociales con base en este porcentaje, teniendo en cuenta lo devengado mensualmente sin deducir la denominada prima especial de servicios.
SÉPTIMO: ORDENASE la actualización de la condena en los términos del artículo C.C.A., dando aplicación a la siguiente fórmula: R = RH Índice final Índice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo que corresponde a la prestación social, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la ejecutoria de esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que se causaron cada una de las sumas adeudadas).
A la presente sentencia se dará cumplimiento de acuerdo con lo dispuesto en los Arts. 176 a 178 del C.C.A.
OCTAVO: Sin condena en costas […]» Encontró que la normatividad vigente y aplicable es el Decreto 610 de 1998, el cual estableció la bonificación por compensación en un monto equivalente al 80% a partir del año 2001 de lo devengado por los magistrados de las altas cortes, por todo el tiempo que laboró como magistrado auxiliar en el Consejo de Estado, con la correspondiente indexación e intereses.
Sin embargo, debe realizarse los descuentos que haya recibido por concepto de bonificación por gestión judicial. 5 Este numeral fue adicionado mediante providencia del 28 de junio de 2019, visible a folio 267 a 269 reverso. 8 Radicación: 25000-23-25-000-2012-01561-02 (0344-2020) Demandante: Juan Manuel Laverde Álvarez Y respecto a la prima especial de servicios, estableció que la interpretación correcta del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, es la que debe considerarse como un incremento y no como una disminución de la remuneración mensual de los servidores, por lo que se tenía que agregar la prima especial a la remuneración básica mensual, como también debió liquidarlas prestaciones con base en el 100% del salario básico mensual. 1.4.
El recurso de apelación La entidad demandada, actuando por intermedio de apoderada, interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia6, con base en los argumentos que se anuncian a continuación: Solicitó revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. Sostuvo que por mandato legal expreso del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, la prima especial no tiene carácter salarial, lo que dicho porcentaje no constituye factor de salario para la liquidación y pago de las primas de servicio, navidad, vacaciones, auxilio de cesantías y bonificación por servicios prestados, que fue objeto de análisis y decisión de fondo por la Corte Constitucional y constituye cosa juzgada.
Afirmó que «efectuar la reliquidación de las prestaciones devengadas por el demandante durante el tiempo en que se desempeñó en el cargo de Magistrado Auxiliar del Consejo de Estado – Sala de Consulta y Servicio Civil, incluyendo el 30% de prima especial como factor de salario y disponer el pago de las diferencias surgidas de la interpretación que se tiene de la aplicación de la Ley 4ª de 1992 y de los decretos salariales anales, implicaría para la administración desacatar el ordenamiento legal vigente, toda vez que como se señaló en párrafos anteriores, mediante las facultades conferidas por la mencionada ley, el gobierno nacional está expresamente facultado para expedir los decretos salariales teniendo la 6 Visible en los folios 250 a 253. 9 Radicación: 25000-23-25-000-2012-01561-02 (0344-2020) Demandante: Juan Manuel Laverde Álvarez potestad de determinar que el 30% de la remuneración mensual sea considerada prima especial sin carácter salarial, aunado como se afirmó en precedencia que ya fue objeto de análisis y decisión de la Corte Constitucional.» Encontró que incrementar el salario en un 30% sobrepasa el 80% de lo que por todo concepto recibe anualmente como remuneración el magistrado de alta corte, por lo que los valores cancelados al demandante a partir de enero de 2012 deberán ser reembolsados, por generar un mayor valor. 1.6.
El Ministerio Público El Ministerio Público guardó silencio. La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012, corresponde al Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, resolver las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. 2.2.
Asunto previo Los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado, fueron separados del conocimiento del asunto, como consecuencia de la manifestación de 10 Radicación: 25000-23-25-000-2012-01561-02 (0344-2020) Demandante: Juan Manuel Laverde Álvarez impedimento que presentaron para conocer de este proceso, la cual fue aceptada7.
Luego de agotado el respectivo sorteo de Conjueces, le correspondió a esta Sala conocer en segunda instancia; y al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede de conformidad. 2.3. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si el señor Lorenzo Torres Russy tiene derecho a la reliquidación y pago de las prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial prevista en los artículos 14 de la Ley 4ª de 1992, y a la liquidación de la bonificación por compensación de que trata el Decreto 610 de 1998, como factores de salario. 2.4.
La argumentación de la Sala La Sala de Conjueces será breve porque reitera la jurisprudencia, para ello, advierte lo siguiente: i) la prima especial consagrada en el artículo 14 y 15 de la Ley 4ª de 1992 constituye una adición al salario de los servidores públicos beneficiarios de la misma; y, ii) la bonificación por compensación no constituye factor salarial, excepto para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes. 2.5.
Marco jurisprudencial vigente sobre la prima especial La Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 2 de abril de 2009, expediente 11001-03-25-000-2007-00098-00, con ponencia del doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, precisó que el concepto de prima, siempre significará una adición al ingreso del servidor público, así: 7 Ver folios 305 y 306. 11 Radicación: 25000-23-25-000-2012-01561-02 (0344-2020) Demandante: Juan Manuel Laverde Álvarez «[…] la noción de prima como concepto genérico emerge a título de reconocimientos económicos adicionales para el empleado a fin de expresar cualidades o características particulares del mismo, que con todo, implica un aumento en su ingreso laboral, es así, como la prima técnica, la prima de antigüedad, la prima de clima, entre otras, representan un sistema utilizado en la función pública para reconocer un “plus” en el ingreso de los servidores públicos, sin importar que en la definición normativa de esencia, sea o no definido su carácter salarial, prestacional o simplemente bonificatorio.» La Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 29 de abril de 2014, Conjuez Ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz, expediente 11001-03-25-000-2007-00087-00, declaró la nulidad parcial de los decretos dictados por el Gobierno Nacional entre los años 1993 a 2007, mediante los cuales se había fijado en el 30% la prima especial creada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, al considerar que los decretos interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley.
Para la Sala de Conjueces es claro que el asunto bajo estudio corresponde al mismo objeto de la sentencia de unificación SUJ016 CE S2 2019 del 2 de septiembre de 2019, emitida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, con radicación 41001-23-33-000-2016- 00041-02 (2204-2018), conjuez ponente: Carmen Anaya de Castellanos, demandante: Joaquín Vega Pérez, demandado: Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial), que en su parte resolutiva dispuso: «[…]
PRIMERO. UNIFICAR JURISPRUDENCIA respecto a la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la ley 4.ª de 1992 en los siguientes términos: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los 12 Radicación: 25000-23-25-000-2012-01561-02 (0344-2020) Demandante: Juan Manuel Laverde Álvarez beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.
La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría, entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.
Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no están sometidos al límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 (sic) y 1848 de 1969. 6.
La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus Ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.
Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado. 7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esa regla tiene una excepción, que consiste en que si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley.
En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004. Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva. 13 Radicación: 25000-23-25-000-2012-01561-02 (0344-2020) Demandante: Juan Manuel Laverde Álvarez 8.
La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiarios de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 – jueces, magistrados y otros funcionarios -, en la medida en que en ningún caso se podrán superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.
Así mismo, se advierte a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente y tendrán aplicación en las decisiones judiciales que se profieran a partir de la fecha.8 […]» Como precisó después esta misma Corporación, “[e]sta prima mensual sin carácter salarial, denominada en esta jurisprudencia como prima especial de servicios, está consagrada en el art. 14 de la Ley 4ª de 19929.
Cinco años antes, el Consejo de Estado había declarado la nulidad de varios decretos del Gobierno Nacional que año a año regulaban el tema, mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, dictada dentro del proceso con radicación 11001032500020070008700 (1686-2007); esta sentencia recae sobre varios actos generales y, en consecuencia, se equipara en sus efectos a una sentencia de nulidad por inconstitucionalidad, que tiene efectos ex nunc, o sea desde ahora en adelante, hacia futuro.
Expresado, en otros términos, esta sentencia no tiene efectos retroactivos y no afecta situaciones particulares anteriores, reguladas por actos administrativos que se sujetan entonces al principio de presunción de legalidad y que quedan en pie, pero, al haber desaparecido los fundamentos de derecho que les sirvieron de soporte, son susceptibles de ser demandados ante el juez contencioso, siempre y cuando no haya operado la prescripción trienal de los derechos.
Así las cosas, como bien lo señala la sentencia de unificación del 2019, aquí transcrita, para el conteo de la prescripción de esta prima mensual 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, con radicación 41001 23 33 000 2016 00041 02 (2204-2018), sentencia del 2 de septiembre de 2019. 9 Artículo 14.
El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad. 14 Radicación: 25000-23-25-000-2012-01561-02 (0344-2020) Demandante: Juan Manuel Laverde Álvarez del art. 14 de la Ley 4ª de 1992 “se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás”.
Ahora bien, estando ya indiscutido el derecho en ciernes. (sic) Se hace un llamado al Gobierno Nacional y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que atiendan las reglas de la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019 y para que adopten los mecanismos para presupuestar y transferir a la rama judicial los recursos para pagar desde este año 2020 dicha prima mensual, sin esperar que lo demanden caso por caso, juez por juez (más los otros servidores públicos a quienes se extiende este derecho)”10.
De otro lado, para mayor claridad, y con carácter didáctico, los siguientes dos cuadros permiten visualizar de una manera fácil los efectos de liquidar de manera correcta la prima especial de servicios o prima mensual sin carácter salarial, para establecer su impacto sobre el ingreso mensual y su impacto sobre las prestaciones sociales.
El primer cuadro, es sobre el impacto en el ingreso mensual y es tomado de la sentencia del 29 de abril de 2014, proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado: a) Sobre el salario Primera interpretación (el 30% del salario básico es la prima misma) Segunda y correcta interpretación (la prima equivale al 30% del salario básico) Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Salario sin prima: $7.000.000 Total a pagar al servidor: $10.000.000 Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Salario más prima: $13.000.000 Total a pagar al servidor: $13.000.000 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 4 de febrero de 2020, con radicación 73001233100020110062102 (5199 – 2016), M.P. Néstor Raúl Correa Henao. 15 Radicación: 25000-23-25-000-2012-01561-02 (0344-2020) Demandante: Juan Manuel Laverde Álvarez El segundo cuadro, elaborado por esta Corporación en el año 2018,11 se refiere al impacto de la prima especial de servicios en las prestaciones sociales: b) Sobre las prestaciones sociales Primera interpretación (el 30% del salario básico es la prima misma) Segunda y correcta interpretación (la prima equivale al 30% del salario básico) Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Base para liquidar prestaciones: $7.000.000 Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Base para liquidar prestaciones: $10.000.000 Entonces en cuanto a lo primero, el ingreso mensual se debe liquidar de manera que incluya el salario básico, más un 30% adicional, a título de prima especial de servicios.
En el ejemplo, cada mes se debería pagar $13.000.000 de pesos. En cuanto a lo segundo, las prestaciones sociales se deben liquidar sobre la totalidad del salario básico, sin restar ni sumar el 30% de la prima especial de servicios. En el ejemplo, las prestaciones se deben liquidar sobre una base de $10.000.000 de pesos. 2.6. Marco normativo de la bonificación por compensación En primer lugar, es necesario estudiar la evolución que ha tenido en el tiempo la fluctuante normatividad nacional sobre la bonificación por compensación. Para ello se presenta a continuación una gráfica que permite una fácil visualización de su evolución normativa y jurisprudencial: 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 17 de octubre de 2018, con radicación 73001233100020120031502 (0766-2016), conjuez ponente: Néstor Raúl Correa Henao. 16 Radicación: 25000-23-25-000-2012-01561-02 (0344-2020) Demandante: Juan Manuel Laverde Álvarez En segundo lugar, en cuanto a la prescripción de la bonificación por compensación, en cada caso concreto habrá que establecer en qué momento se interrumpió la prescripción, por haberse presentado un derecho de petición por parte del servidor público, y qué régimen regía en ese momento, y a partir de ahí contar tres años hacia atrás. La prescripción trienal está consagrada en el artículo 41 del Decreto 3135 de 196810 y en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969,11 que disponen: “Las acciones estipuladas en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible”.
Contempla la misma normativa que el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. En sentencia de unificación jurisprudencial proferida el 18 de mayo de 2016, la Sala de Conjueces de la sección segunda del Consejo de Estado, estableció: «[…] Retomando las normas citadas en el párrafo anterior en relación con la prescripción de los derechos laborales, se debe partir del presupuesto de que el derecho sobre el cual se solicita el reconocimiento administrativo y/o judicial debe encontrarse en su momento de exigibilidad, para que a partir de allí, se empiece a contabilizar el término de su prescripción. Es decir, el prerrequisito de la 17 Radicación: 25000-23-25-000-2012-01561-02 (0344-2020) Demandante: Juan Manuel Laverde Álvarez aplicación de la prescripción del derecho, es que éste se encuentre en el estado jurídico de la exigibilidad.
El asunto que se debate en torno a la aplicación de la prescripción trienal, es que ante la coexistencia de dos regímenes salariales diferentes, no es posible hablar de exigibilidad del derecho a reclamar, debido a que para los beneficiarios de los derechos existía la disyuntiva del Decreto 610 de 1998, que reconoce la Bonificación por Compensación Judicial y el régimen salarial del Decreto 4040 de 2004, que reconocía la Bonificación por Gestión Judicial.
Es decir, no se podía establecer con exactitud cuál de los regímenes era el aplicable, ante lo cual resultaba imposible referirse a la exigibilidad del derecho. En este sentido solo puede hablarse de exigibilidad de la Bonificación por Compensación, a partir de la fecha de ejecutoria del fallo que declaró la nulidad del Decreto 4040, es decir el 28 de enero de 2012.
En aras de precisar y reiterar lo antes mencionado, nos remitimos a la providencia de fecha 10 de octubre de 2013, emitida por esta misma sección del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo (Expediente No. 2008-00224) C.P. Dr. Gabriel De Vega Pinzón, en la que se censura a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que reconozca y page al Magistrado Luis Avelino Cortés Forero, las diferencias de lo cancelado por prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación de servicios y el 80% de lo que hubieren recibido por tales conceptos Magistrados de Altas Cortes y en la que se desestima la prescripción trienal ante la falta de exigibilidad del derecho frente a la concurrencia de dos prescripciones legales de alguna forma diferentes entre sí, esto es el Decreto 610 de 1998 y el Decreto 4040 de 2004.
“se debe resaltar que dicho termino de prescripción se cuenta desde que el derecho se hace exigible. De esta manera, no se puede hablar de prescripción de los derechos laborales sin la previa exigibilidad de los mismos. Es preciso señalar entonces que, en el presente caso, la exigibilidad del derecho se encontraba en discusión, precisamente, en razón a la vigencia del Decreto 4040 de 2004” (…)12.
Ahora bien; sobre el tema de la prescripción, la Sala de Conjueces ha resuelto en casos análogos, que el término de prescripción se cuenta desde que el derecho se hace exigible, que para el caso específico se reputa sólo hasta la fecha de 12 Consejo de Estado, Sección Segunda- Sala de Conjueces, Exp.No.73001-23-31-000-2008-00224-02, Actor: Luis Avelino Cortés Forero.
Demandado: Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Conjuez Ponente: Gabriel De Vega Pinzón. 18 Radicación: 25000-23-25-000-2012-01561-02 (0344-2020) Demandante: Juan Manuel Laverde Álvarez ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, es decir, a partir del 28 de enero de 2012. […]» El Gobierno Nacional con el Decreto 2668 del 31 de diciembre de 1998, derogó los Decretos 610 y 123913 de ese mismo año. Este acto fue objeto de demanda ante el Consejo de Estado, que en sentencia de sala de conjueces dictada el 25 de septiembre de 2001, ejecutoriada el 6 de octubre de 2001, declaró su nulidad.
Como consecuencia de lo anterior, se retrotrajo la situación normativa al estado anterior, es decir, retornaron a la vida jurídica los Decretos 610 y 1239 de 1998, por lo que es a partir de la ejecutoria, que los beneficiarios de la bonificación por compensación estaban facultados para solicitar el reconocimiento y hasta 3 años después, es decir, hasta el 5 de octubre de 2004, so pena de aplicar la prescripción trienal.
La sala de conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, frente a la existencia de dos sentencias de nulidad frente a actos administrativos relacionados con la validez jurídica de la bonificación por compensación, a través de la sentencia de 23 de mayo de 2018, con relación a la prescripción trienal, realizó las siguientes precisiones: «Sobre este punto, esta Sala de Conjueces precisa que si bien a través de estas sentencias se declaró que con la ejecutoria de la sentencia que declaró de nulidad del Decreto 4040 de 2004, se hizo exigible el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia en el porcentaje que contempla el Decreto 610 de 1998 y el 4040 de 2004, y que por tal razón no se aplicaría la prescripción, lo cierto es que entre el período comprendido entre la ejecutoria de la sentencia que anuló el Decreto 2668 de 1998 y la fecha de expedición del Decreto 4040 de 2004, si procede decretarla, pues en este lapso no hubo dualidad de normas y por lo tanto, los beneficiarios de que trata el artículo 2º del Decreto 610 de 1998 tenían la oportunidad de demandar el reconocimiento y pago del 80% de lo que devengaban los magistrados de las altas cortes; salvo que se encontraran en una de las dos situaciones descritas en el 13 Que dispuso incluir a los Secretarios Generales de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y al Secretario Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 19 Radicación: 25000-23-25-000-2012-01561-02 (0344-2020) Demandante: Juan Manuel Laverde Álvarez numeral 2º del Decreto 4040 de 2004, que son:i) haber iniciado acciones judiciales relacionadas con la bonificación por compensación y haber desistido a sus pretensiones y ii) haber efectuado reclamaciones y suscribir contratos de transacción. […] Por lo anterior, la Sala estima razonables los argumentos que sustentan el recurso de apelación presentado por la parte demandada cuando se refiere respecto a la prescripción alegada que el momento de exigibilidad en el presente caso, de conformidad con la sentencia de unificación Jurisprudencial, se reputa sólo hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad de la bonificación por gestión judicial; momento para el cual el demandante ya había interpuesto la correspondiente acción de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la actuación que ocupa la atención de la Sala de Conjueces.” (Subrayado fuera de texto).» Luego, esta Corporación confirma este aspecto en la sentencia de unificación jurisprudencial de 2 de septiembre de 201914, en la que estableció que: «7.
Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001(sic)15 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esta regla tiene una excepción, que consiste en que si la persona logra demostrar en el expediente, con prueba documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la Ley.
En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004. Esta, excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva.» Si bien es cierto que a través de la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, se hizo exigible el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia en el porcentaje que contempla el Decreto 610 de 1998, y que por tal razón, no se aplicaría la prescripción; también lo es que, entre el período comprendido entre la ejecutoria de la sentencia que anuló el Decreto 2668 de 1998, y la fecha de expedición del Decreto 4040 de 2004, sí procede decretarla, pues en 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Sala Plena de Conjueces.
C.P. Dra. Carmen Anaya de Castellanos Rad. 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-2018) 15 La fecha es 5 de octubre de 2001 que es la de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 2668 de 1998 20 Radicación: 25000-23-25-000-2012-01561-02 (0344-2020) Demandante: Juan Manuel Laverde Álvarez este lapso no hubo ambigüedad o dualidad de normas, esto es, del 5 de octubre de 2001 al 2 de diciembre de 2004.
En tercer lugar, el Decreto 610 de 1998 del 26 de marzo de 1998, Por el cual se establece una bonificación por compensación de los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios, dispone en su artículo primero: ARTÍCULO 1º. Créase, para los funcionarios enunciados en el artículo 2º del presente decreto, una Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura.
La Bonificación por Compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes. Destáquese cómo, según el inciso primero de esta norma, la bonificación por compensación es “sumada a la prima especial de servicios”, de manera que es compatible con ésta.
Expresado en otras palabras, no son incompatibles la bonificación por compensación y la prima especial de servicios. Sin embargo, de conformidad con el inciso segundo, la bonificación por compensación de los magistrados opera “en los mismos términos de la prima especial de servicios”, o sea que será considerada como “factor salarial para efectos de determinar las pensiones”, lo que significa que la bonificación por compensación tiene el mismo efecto que la prima especial1;2 y si tiene el mismo efecto y es más cuantiosa, la subsume.
Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia de unificación citada, sumadas la bonificación por compensación y la prima especial de servicios, en ningún caso pueden superar el techo del 80% de la suma que por todo concepto reciba un magistrado de Alta Corte (recuérdese que un magistrado de Alta Corte tiene 21 Radicación: 25000-23-25-000-2012-01561-02 (0344-2020) Demandante: Juan Manuel Laverde Álvarez derecho al mismo régimen salarial y prestacional de un parlamentario, incluido el auxilio de cesantía).
En cuarto lugar, tiene también establecido la jurisprudencia que la bonificación por compensación debe ser excluida como factor para liquidar las prestaciones sociales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1.° del Decreto 610 de 1998. En quinto lugar, hay que recordar que para resolver un litigio laboral o prestacional es necesario partir de la base según la cual la dignidad de la persona es el objetivo esencial del Estado social de derecho (artículo 1.º CN) y, para el caso, la dignidad de la persona trabajadora.
Los trabajadores no sólo gozan de los derechos reconocidos en la Constitución (artículo 53 CN) y en la ley, sino también de los derechos consagrados en los pactos y convenios internacionales sobre derechos humanos reconocidos por Colombia (artículo 93 CN), los cuales hacen parte del denominado «bloque de constitucionalidad» por la Corte Constitucional.16 Uno de esos convenios internacionales es la Convención Americana de Derechos Humanos, también llamada «Pacto de San José de Costa Rica»17.
Los artículos 6º (derecho al trabajo) y 7º (condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo) de esta Convención, complementan e integran entonces el ordenamiento jurídico colombiano, hacen parte de éste, en tanto pertenecen al bloque de constitucionalidad. Por ende, los jueces y magistrados deben verificar también el respeto de esta normatividad internacional; y al hacerlo, realizan el denominado «control de convencionalidad».
La jurisprudencia de la Corte Interamericana denomina control de convencionalidad es el mecanismo que permite a los Estados concretar la obligación de garantía de los derechos humanos en el ámbito interno, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales con la Convención Americana de Derechos Humanos. 16 Corte Constitucional, sentencia C-225 de 1995. 17 Ratificada por Colombia mediante la Ley 319 de 1996. 22 Radicación: 25000-23-25-000-2012-01561-02 (0344-2020) Demandante: Juan Manuel Laverde Álvarez 2.7.
El caso concreto De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, respecto del doctor Juan Manuel Laverde Álvarez, se establece lo siguiente: Mediante derecho de petición del 15 de diciembre de 201118, el demandante solicitó la reliquidación y pago retroactivo de las prestaciones sociales, teniendo en cuenta el 100% de la asignación mensual devengada con la inclusión de la prima especial y la bonificación por compensación. A través de la Resolución 6416 del 23 de diciembre de 2011, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial da respuesta negativa a la petición de bonificación por compensación, al sostener que «la diferencia salarial de los Magistrados Auxiliares y equivalentes, ha obedecido a la normatividad legal existente en lo que respecta a los decretos salariales por medio de los cuales el Gobierno Nacional ha señalados los valores de la Bonificación por Compensación y de Gestión Judicial, y a criterios jurisprudenciales definidos en las sentencias proferidas por los distintos Tribunales del país, más no a criterios administrativos, toda vez que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no puede ir en contravía de la Ley, pues de hacerlo estarían desacatando el ordenamiento jurídico vigente».
Y respecto de la prima especial, señaló que «no es viable efectuar la reliquidación y pago de las diferencias surgidas de la interpretación dada a la aplicación de la Ley 4ª de 1992 y los Decretos salariales anuales, pues de hacerlo, implicaría para la administración desacatar el ordenamiento legal vigente, […] mediante las facultades conferidas por la mencionada ley, el Gobierno Nacional está expresamente facultado para expedir los decretos salariales teniendo la potestad de determinar que el 30% de la remuneración mensual sea considera prima especial sin carácter salarial advirtiendo que la expresión “sin 18 Ver folios 2 a 8 del expediente 23 Radicación: 25000-23-25-000-2012-01561-02 (0344-2020) Demandante: Juan Manuel Laverde Álvarez carácter salarial”, se hace extensiva, entre otros para los Jueces de la República y por lo tanto no contradice los mandatos constitucionales y legales».
Se encontró demostrado que el doctor Juan Manuel Laverde Álvarez desempeña el cargo de magistrado auxiliar del Consejo de Estado desde el 14 de julio de 200819. Sentando lo anterior, la Sala advierte que este caso tiene los mismos presupuestos jurídicos y fácticos que originaron la sentencia de unificación proferida por la Sala de Conjueces, con fecha 2 de septiembre de 2019.
En atención a ello y conforme a las pruebas allegadas al plenario y el marco jurisprudencial aplicable, se confirmará la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por compensación en virtud de lo consagrado en el Decreto 610 de 1998 y la prima especial de servicios previstas en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, sin que supere el 80% de lo que por todo concepto perciben los magistrados de las Altas Cortes, por desempeñarse como magistrado Auxiliar del Consejo de Estado.
Es del caso analizar si en este caso procede la aplicación de la prescripción trienal, conforme a la posición asumida por la Sala Plena de Conjueces en la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 201920, que rectificó la posición expuesta en las sentencias del 4 de marzo de 201021 y 4 de agosto de 201022. Con fundamento en lo anterior, si bien la prescripción fue interrumpida por el derecho de petición presentado por el demandante el 15 de diciembre de 2011, al contabilizar 3 años hacia atrás como lo preceptúa la norma, se encontraba vigente el Decreto 4040 del 3 de diciembre de 2004, por lo cual no corría la prescripción 19 Conforme lo encontró demostrado la entidad en la Resolución 6416 del 23 de diciembre de 2011. 20 Sentencia de unificación SUJ 016 CE S2 2019, del 2 de septiembre de 2019, emitida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, con radicación 41001 23 33 000 2016 00041 02 (2204-2018), conjuez ponente: Carmen Anaya de Castellanos, demandante: Joaquín Vega Pérez, demandado: Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial). 21 Radicado No. 25000-23-25-000-2005-06222 22 Radicado No. 25000-23-25-000-2005-05159 24 Radicación: 25000-23-25-000-2012-01561-02 (0344-2020) Demandante: Juan Manuel Laverde Álvarez respecto de la bonificación por compensación conforme se anotó en la jurisprudencia citada, teniendo en cuenta que la norma fue anulada mediante sentencia ejecutoriada el 28 de enero de 2012, de suerte que durante este período no corrió la prescripción. En otras palabras, el demandante se beneficiaría de una extensión de su derecho a solicitar la bonificación por compensación, por el principio de favorabilidad de los derechos del trabajador consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política.
Y respecto a la prima especial de servicios, el demandante en principio tendría derecho a ella; sin embargo, como se anotó, el Decreto 610 de 1998 reguló la materia y dispuso que, si bien la bonificación por compensación será «sumada» a la prima especial de servicios, dicha bonificación operaría en los mismos términos que la prima, esto es, que ambos son compatibles pero el emolumento mayor (la bonificación por compensación) subsume al menor (la prima especial de servicios).
Y, en todo caso, sumados ambos rubros, no pueden exceder el 80% de la suma que por todo concepto reciba un magistrado de Alta Corte. Así las cosas, no es que el demandante carezca del derecho a la prima especial de servicios, sino que el pago de esta debe sumarse con el pago de la bonificación por compensación, para no sobrepasar el 80%.
Además, respecto de dicha prima debe declararse la prescripción trienal, teniendo en cuenta la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, en la que se dejó establecido que su exigibilidad opera desde la entrada en vigor de la Ley 4ª de 1992 y del Decreto 57 de 1993. En el presente caso la petición elevada por el accionante fue radicada el 15 de diciembre de 2011, de manera que las sumas por este concepto causadas hasta el 15 de diciembre de 2008, se encuentran prescritas y deben serle reconocidas sólo a partir del mencionado día 15 de diciembre de 2008. 25 Radicación: 25000-23-25-000-2012-01561-02 (0344-2020) Demandante: Juan Manuel Laverde Álvarez Empero, debe precisarse que la prescripción que en esta sentencia se declara no opera en relación con la obligación de la demandada de realizar, en favor de la accionante, las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones en la proporción y con los montos que realmente le correspondían, por tratarse de un derecho cierto, irrenunciable e imprescriptible que se reconoce en cabeza del servidor público que presta sus servicios laborales al Estado23, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, sin descontar el 30% que se tomaba como prima especial.
Por otra parte, diferente es la liquidación mes a mes de los salarios y prestaciones sociales por parte de la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la cual debe atender al cuidado en gestionar los códigos y conceptos pertinentes de los respectivos rubros presupuestales que se han venido pagando. En particular, la Sala destaca que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial debe identificar claramente sobre qué base liquidó tanto el salario como las prestaciones sociales del demandante.
Si eventualmente observa que la prima especial de servicios la restaron del salario y ello arrojó unas prestaciones sociales inferiores a las que corresponden a la bonificación por compensación, deberá realizar los ajustes correspondientes, con el fin de evitar la vulneración de los derechos del servidor judicial. En virtud de lo expuesto, se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia que accedió a las súplicas de la demanda, en el entendido que el demandante tiene derecho al pago de la bonificación por compensación y del 30% de prima especial (con la advertencia de que no se puede superar el tope de lo que por todo concepto devengue un magistrado de Alta Corte), y que los emolumentos reclamados no 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 26 de agosto de 2016;
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter; Radicación: 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-15) CE-SUJ2-005- 16. 26 Radicación: 25000-23-25-000-2012-01561-02 (0344-2020) Demandante: Juan Manuel Laverde Álvarez constituyen factores de salario para la reliquidación de las prestaciones sociales, en virtud de lo dispuesto en sentencia de unificación de 2 de septiembre de 2019.
Esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas en segunda instancia, porque no se aprecia una mala fe o una deslealtad procesal de la parte condenada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: ADICIONAR la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en el sentido de ORDENAR que, sumadas la bonificación por compensación y la prima especial de servicios, en ningún caso podrán superar el techo del 80% de la suma que por todo concepto reciba un magistrado de Alta Corte, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2017 por el Tribunal administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, dentro del proceso promovido por el doctor Juan Manuel Laverde Álvarez contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
TERCERO. - ACLARAR la sentencia apelada en el sentido de que el demandante tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales.
Empero, en lo que atañe a la prima especial de servicios, las sumas a las que por este concepto tenga derecho el accionante sólo deben serle reconocidas a partir del 15 de diciembre de 27 Radicación: 25000-23-25-000-2012-01561-02 (0344-2020) Demandante: Juan Manuel Laverde Álvarez 2008, pues lo causado por este concepto con antelación a dicha fecha se encuentra prescrito, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. Empero, debe precisarse que la prescripción que en esta sentencia se declara no opera en relación con la obligación de la demandada de realizar, en favor de la accionante, las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones en la proporción y con los montos que realmente le correspondían, por tratarse de un derecho cierto, irrenunciable e imprescriptible que se reconoce en cabeza del servidor público que presta sus servicios laborales al Estado, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, sin descontar el 30% que se tomaba como prima especial.
TERCERO: Ordenar realizar los descuentos de ley para seguridad social a la parte demandante, respecto de las diferencias no cotizadas CUARTO: Abstenerse de condenar en costas de segunda instancia.
QUINTO: Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en la plataforma de Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. ERLIN ABAD PALACIOS MORENO Conjuez Firmado electrónicamente 28 Radicación: 25000-23-25-000-2012-01561-02 (0344-2020) Demandante: Juan Manuel Laverde Álvarez HUGO ALBERTO MARÍN HERNÁNDEZ Conjuez Firmado electrónicamente CARLOS JOSÉ MANSILLA JÁUREGUI Conjuez Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.