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11001031500020210592801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-11-11

Radicación interna: 11473 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Corporacion Autonoma Regional Para La Defensa De La Meseta De Bucaramanga -Cdmb·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) |Acción |: |Tutela (impugnación) | |Expediente |: |11001-03-15-000-2021-05928-01 | |Actora |: |Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la | | | |Meseta de Bucaramanga (CDMB) | |Demandados |: |Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander| |Tema |: |Tutela contra providencia judicial; derechos | | | |constitucionales fundamentales al debido proceso e | | | |igualdad | Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la tutelante contra la sentencia de 11 de octubre de 2021, emitida por el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera), que declaró improcedente el trámite constitucional de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo. La Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (CDMB), a través de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente quebrantados por los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Santander.

Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 24 de junio de 2021, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Santander confirmó el de 12 de septiembre de 2016, con el que el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Bucaramanga accedió a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la señora Luz Elena Mojica Gamboa en su contra (expediente 68001-33-33-001-2014-00403- 00); en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que, con fundamento en la sentencia de unificación SU-556 de 2014, se le ordene «[…] pagar, a título indemnizatorio, el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir […] descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la actora, sin que [el valor] a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses, ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario». 1.2.

Hechos. Relata la accionante que el 9 de enero de 2014 la señora Luz Elena Mojica Gamboa fue nombrada en la Corporación Autónoma Regional para la Meseta de Bucaramanga (CDMB), a través de Resolución 23, en el empleo de profesional especializado, código 2028, grado 24, y el 19 de marzo siguiente se declaró la vacancia por abandono del cargo que desempeñaba, mediante Resolución 307, confirmada con Resolución 419 de 29 de abril del mismo año. Que inconforme con lo anterior, la señora Mojica Gamboa promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en su contra (expediente 68001-33-33-001-2014-00403-00), encaminado a obtener la anulación de los actos administrativos señalados en precedencia, el reintegro al cargo que desempeñaba en la entidad y el pago de «[…] los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta que se [produzca su] reintegro, con la correspondiente indexación […]», del cual conoció el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Bucaramanga que, con sentencia de 12 de septiembre de 2016, accedió a las súplicas deprecadas, por ende, ordenó el pago de los emolumentos dejados de recibir desde la fecha del retiro hasta cuando se haga efectiva su reincorporación. Dice que contra la aludida decisión formuló recurso de apelación[1], con fundamento en que las pruebas aportadas por la demandante no desestimaban el abandono del cargo por el cual fue retirada ni desvirtuaban la legalidad de los actos administrativos enjuiciados; alzada desatada el 24 de junio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Santander, en el sentido de confirmar la determinación adoptada en primera instancia, comoquiera que «[…] en las fechas en que se le endilga el abandono del empleo, ejerció actividades o gestiones externas, relacionadas con funciones propias de la CDMB […]».

Que la aludida decisión desconoce el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia SU-556 de 2014 de la Corte Constitucional, que fija «[…] las reglas relacionadas con las órdenes de restablecimiento del derecho que son jurídica y constitucionalmente admisibles por la ruptura de la estabilidad laboral intermedia y/o discrecional de funcionarios cuyo acto de desvinculación se declara nulo […]», en ese sentido, se precisaron los topes indemnizatorios que se deben tener en cuenta cuando se dispone el restablecimiento del derecho, criterio ratificado en sentencia SU-354 de 2017 de esa Corporación. 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1.

Los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Santander se oponen al presente trámite constitucional y con tal propósito sostienen que la tutelante pretende revivir términos procesales, puesto que el juez de segunda instancia no está facultado para pronunciarse sobre «[…] aspectos que no fueron objeto de recurso de apelación, [dado que] se encuentran excluidos del debate sustancial de segunda instancia», como en este caso, pues la inconformidad expuesta por la actora a través de esta acción no fue ventilada en las diligencias ordinarias. 1.3.2 La señora Luz Elena Mojica Gamboa guardó silencio en la oportunidad procesal prevista para el efecto. 1.4 Providencia impugnada.

Con sentencia de 11 de octubre de 2021, el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera) declaró improcedente esta acción, al considerar que «[…] en el recurso de apelación formulado contra el fallo del 12 de septiembre de 2016, la CDMB concentró su argumentación en establecer que la señora Mojica Gamboa no desestimó el abandono del cargo que fundamentó su retiro del servicio y que, en ese sentido, no se desvirtuó la legalidad de los actos administrativos demandados, pero nada dijo respecto de las órdenes impartidas por el juez de primera instancia, a título de restablecimiento del derecho […], en especial, la relacionada con el pago de “los sueldos, prestaciones y demás emolumentos que debió percibir la accionante desde la fecha de su retiro y hasta cuando sea reintegrada al mismo”, pese a que ya existían las sentencias de la Corte Constitucional que se alegan como desconocidas». 1.5 Impugnación. Inconforme con la determinación adoptada, la tutelante la impugnó, al estimar que en el sub lite sí se colma el requisito de subsidiariedad, habida cuenta de que «[…] agotó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, formal y materialmente, esto último, con la información jurisprudencial disponible a la fecha de interposición, no resultando admisible imputar negligencia en su actuar procesal como lo sugiere la sentencia recurrida, y por lo tanto, […] solicit[a] […] que habilite la procedencia de la acción constitucional, para resolver de fondo, conjurando los efectos de [un fallo] proferid[o] en el año 2021, es decir, […] en pleno vigor de las reglas jurisprudenciales establecidas[s] por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado frente a la reparación integral del daño derivado de la declaratoria de nulidad de la desvinculación de funcionarios vinculados en modalidad distinta a la propiedad».

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32[2] del Decreto ley 2591 de 1991[3] y 25[4] del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019[5] expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar el fallo de 24 de junio de 2021, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Santander confirmó el de 12 de septiembre de 2016, con el que el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Bucaramanga accedió a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la señora Luz Elena Mojica Gamboa en su contra (expediente 68001-33-33-001-2014-00403- 00); y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso e igualdad invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.

El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo[6] procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.

De acuerdo con la sentencia T-480 de 2011 de la Corte Constitucional[7] y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es menester que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De lo anotado se puede concluir, entonces, que la acción de tutela no solo es improcedente cuando el accionante aún cuenta (o contó) con otro medio de defensa judicial, sino también cuando este tiene (o tuvo) la posibilidad de acudir ante las autoridades que presuntamente han quebrantado sus derechos constitucionales fundamentales a efectos de solicitar de ellas una respuesta favorable o la satisfacción de sus intereses.

De manera que la falta de diligencia del demandante, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular[8]. La jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela no resulta procedente cuando el ordenamiento jurídico ofrece otro mecanismo judicial para la protección de los derechos, sin embargo, si el sistema normativo dispone de otras herramientas jurídicas para el amparo de los derechos, estas deben ser suficientemente eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues de lo contrario la acción de tutela procede de manera transitoria.

En otras palabras, si la situación fáctica es de tal gravedad que los recursos judiciales ordinarios resultan ineficaces para defender los derechos fundamentales, el juez de tutela debe adoptar las medidas necesarias que neutralicen las causas de vulneración o amenaza con la finalidad de evitar un menoscabo o de hacer cesar una violación a derechos inalienables.

Ahora bien, el perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien deben ser valoradas en cada caso concreto, deben hallarse presentes: 1) Que se produzca de manera cierta y evidente una amenaza sobre un derecho fundamental. 2) Que de presentarse no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho. 3) Que su ocurrencia sea inminente. 4) Que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra. 5) Que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales[9].

En consecuencia, cuando el caso bajo estudio reúna los supuestos anteriores se hará necesaria la intervención del juez constitucional para el restablecimiento de los derechos involucrados a través de medidas inmediatas de protección, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras el juez competente decide de fondo la acción correspondiente[10].

Asimismo, la jurisprudencia constitucional[11] ha precisado que el perjuicio irremediable debe ser probado por la persona que lo alega, pues si bien no es dable exigir el cumplimiento de una carga probatoria rigurosa en asuntos donde se discute la violación de derechos fundamentales, el tutelante debe demostrar al menos someramente los posibles perjuicios que se llegaren a originar en los hechos que motivaron la presentación de la solicitud de amparo, dado que al juez constitucional no le concierne probar las circunstancias fácticas en que se fundamenta la acción de tutela, salvo que sea evidente la inminencia del perjuicio. 2.5 Caso concreto.

En el sub lite se tiene que la inconformidad de la tutelante radica en que la providencia reprochada incurre en desconocimiento del precedente, habida cuenta de que el restablecimiento del derecho ordenado en el proceso 68001-33-33-001-2014-00403-00, consistente en el pago de los salarios y prestaciones sociales causados desde el momento de la desvinculación de la allí demandante hasta cuando se produzca su reintegro, no acogió las reglas fijadas en la sentencia de unificación SU-556 de 2014 de la Corte Constitucional, que determinan que del resarcimiento económico concedido deberá descontarse el monto «[…] que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la actora, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses, ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario».

Por su parte, las autoridades accionadas sostienen que en el asunto sub judice no se vulneran las garantías superiores invocadas por la accionante, por cuanto la providencia censurada se dictó con fundamento en las normas aplicables y porque, además, no había lugar a emitir pronunciamiento en relación con el reproche ventilado a través de esta acción (inobservancia de las reglas establecidas en la sentencia de unificación SU-556 de 2014 de la Corte Constitucional), puesto que aquel no se incluyó en el recurso de apelación ni tampoco fue objeto de discusión en alguna etapa del proceso ordinario.

En este caso se tiene que la señora Luz Elena Mojica Gamboa promovió medio control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la tutelante (expediente 68001-33-33-001-2014-00403-00), encaminado a obtener la anulación de las Resoluciones 307 y 419 de 19 de marzo y 29 de abril, ambas de 2014, en su orden, por cuyo conducto se declaró la vacancia por abandono del cargo de profesional especializado, código 2028, grado 24, que desempeñaba en la entidad, su reintegro al mismo empleo o a otro de igual o superior categoría y el reconocimiento de los salarios y prestaciones sociales causados a partir de su desvinculación. Que del mencionado asunto conoció el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Bucaramanga que, con sentencia de 12 de septiembre de 2016, accedió a las súplicas incoadas, por ende, ordenó el reintegro de la allí actora al mismo empleo que ejercía y el pago de los emolumentos dejados de recibir desde la fecha del retiro hasta cuando se produzca su reincorporación; decisión contra la que la tutelante formuló recurso de apelación, puesto que las pruebas aportadas por la señora Mojica Gamboa no desvirtuaban la legalidad de los actos administrativos enjuiciados, el cual fue desatado el 24 de junio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Santander, en el sentido de confirmar la determinación inicialmente adoptada.

Con el propósito de desatar este asunto, cabe anotar que las sentencias de unificación son de imperativa observancia, comoquiera que constituyen verdaderas fuentes de derecho, en esa medida, las autoridades públicas, tanto administrativas como judiciales, se encuentran en la obligación de acatar los precedentes que fija la jurisprudencia[12].

Sobre el particular, esta Corporación[13] señaló: […] la jurisprudencia se convirtió en una fuente formal del derecho, que es reconocida como tal por el derecho mismo, y de la cual derivan su validez distintas reglas de rango jurisprudencial. En ese orden, la jurisprudencia entra a complementar el concierto de fuentes del derecho y, en consecuencia, se le reconoce fuerza vinculante que irradia sus efectos a todas las autoridades que tienen la obligación de observarla.

Al respecto, se advierte que la sentencia de unificación SU-556 de 2014 de la Corte Constitucional determinó que «[…] cuando, de manera injusta, se frustró la expectativa de estabilidad relativa en el cargo, se dispondrá que, en todo caso, la indemnización a ser reconocida no podrá ser inferior a los seis (6) meses que según la Ley 909 de 2004 es el término máximo de duración de la provisionalidad, estableciéndose, a su vez, un límite superior a la suma indemnizatoria de hasta veinticuatro (24) meses, atribuible a la ruptura del nexo causal entre la ausencia de ingresos o el nivel de los mismos y la desvinculación del servicio».

Asimismo, resulta dable descontar «[…] las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona». Ahora bien, de la providencia objeto de censura se evidencia que, en efecto, los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Santander no se refirieron al restablecimiento del derecho a favor de la señora Mojica Gamboa ni a las reglas jurisprudenciales contenidas en el mencionado fallo de unificación de la Corte Constitucional, puesto que examinaron la decisión adoptada en primera instancia, frente a los reparos aducidos por el organismo accionado, que no hizo alusión a aquellos aspectos.

Por tanto, la Sala estima que la omisión advertida en la presente acción podía ponerse en conocimiento de las autoridades accionadas, a través de la solicitud de adición de sentencia, la cual es procedente cuando en la providencia no se abordan todos los aspectos concernientes a la controversia que debían ser atendidos. Sobre el particular, el artículo 287 del Código General del Proceso (CGP) dispone: Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.

En el sub lite, verificada la página electrónica de la Rama Judicial (http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos), se observa que la tutelante, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 68001-33-33-001-2014-00403-00, no formuló solicitud de adición de la sentencia, de lo que se concluye que aquella no realizó actividad alguna encaminada a plantear ante los accionados su reproche en relación con la inobservancia de la citada sentencia de unificación de la Corte Constitucional.

Cabe advertir que, ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es indispensable que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De tal manera que la falta de diligencia de la actora, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia del trámite constitucional frente al caso particular.

Frente a la improcedencia de la acción de tutela en los eventos en que se pretende revivir oportunidades no aprovechadas por alguna de las partes dentro de un trámite judicial, la Corte Constitucional, en sentencia T-396 de 2014[14], indicó: […] es reiterativa la posición de la Corte en cuanto a la improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos judiciales ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente, ya que no puede constituirse en la vía para discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados […].

En conclusión, es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador.

Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios [destaca la Sala]. A guisa de corolario, en este asunto el ejercicio de la acción de tutela resulta improcedente en razón a que se encuentra gobernada por el principio de subsidiariedad, según el cual esta no tiene cabida «Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales […]»[15], y en el caso sub examine se encuentra acreditado que la accionante contaba con la solicitud de adición de la sentencia, con el propósito de obtener un pronunciamiento de las autoridades accionadas en relación con ese punto de derecho que no fue desatado en la providencia reprochada.

En tales condiciones (la existencia de otro medio de defensa judicial), resulta aplicable la preceptiva del numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, norma que guarda estricta armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, en virtud de los cuales la acción de tutela «[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial […]»[16], razón por la cual se impone declarar improcedente este asunto.

A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala concluye que las circunstancias propias del asunto no colman los presupuestos legales ni jurisprudenciales para su procedencia, motivo por el cual se impone confirmar la decisión de primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, por las razones planteadas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Confírmase la sentencia de 11 de octubre de 2021, a través de la cual el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera) declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, conforme a la parte motiva. 2º.

Notifíquese este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Comuníquese la presente decisión a la subsección A de la sección tercera de esta Corporación y remítasele copia. 4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. | | | | | | |Firmado electrónicamente | |CARMELO PERDOMO CUÉTER | | | | | | | |Firmado electrónicamente Firmado | |electrónicamente | |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] «[…] las pruebas documentales aportadas por la señora Luz Elena Mojica en sede administrativa, no desestima[n] el abandono del cargo, pues de conformidad con el Sistema de Calidad de la entidad, el empleado que [desempeñe] funciones por fuera de las instalaciones, utilizando el formato propio para estos caso debe realizar el reporte a más tardar el día hábil siguiente, a su Jefe inmediato o Supervisor; no obstante, los soportes de las actividades que dijo la demandante haber [ejecutado], no fueron así aportados, como tampoco aportó prueba de los resultados de las gestiones que se encontraba realizando». [2] «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». [3] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [4] «ASUNTOS RELACIONADOS CON LAS ACCIONES DE TUTELA, DE CUMPLIMIENTO, POPULARES Y DE GRUPO. […] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto […]». [5] «Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado». [6] De acuerdo con la Ortografía de la Lengua Española, de la Real Academia Española, edición 2010, primera edición (Colombia: abril de 2011), «La palabra solo, tanto cuando es adverbio [Solo trabaja de lunes a viernes] como cuando es adjetivo [Está solo en casa todo el día…] son voces que no deben llevar tilde según las reglas generales de acentuación […]». [7] M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [8] En esos términos lo precisó la Corte Constitucional en sentencia T-375 de 2018, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [9] Corte Constitucional, sentencia T-458 de 1994[10], M. P. Jorge Arango Mejía. [11] Consejo de Estado, sección segunda, sentencias AC-2010-00032 de 18 de marzo de 2010, y AC-2010-01795-01 de 9 de diciembre de 2010. [12] Corte Constitucional, auto 164 de 21 de julio de 2011, M. P. María Victoria Calle Correa. [13] Corte Constitucional, sentencia C-539 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.  [14] Sección tercera, sentencia de 25 de septiembre de 2018, C. P. Ramiro Pazos Guerrero, expediente 11001-03-15-000-2007-00136-00. [15] M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. [16] Numeral 1 del artículo 6 del Decreto ley 2591 de 1991, «por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [17] Artículo 86 de la Carta Política.