Micelio
11001031500020250140100Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-03-11

Radicación interna: 2155 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Giovanny Saavedra Lasso·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01401-00 Demandante: Giovanny Saavedra Lasso 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-01401-00 Demandante GIOVANNY SAAVEDRA LASSO Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Temas Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Caducidad. Acoso laboral. Declaratoria de insubsistencia de nombramiento ordinario. Plazo de meses señalado en las leyes. Relevancia constitucional. Tercera instancia. Argumentos nuevos. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por la señora Giovanny Saavedra Lasso de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 10 de marzo de 20251, la señora Giovanny Saavedra Lasso, actuando a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Oralidad, y el Juzgado Diecinueve Administrativo de Cali, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia al haber dictado la providencia del 11 de diciembre de 2024 que confirmó el auto del 9 de julio de 2024, por medio del cual, se rechazó la demanda al haber operado la caducidad en el medio de control Nro. 76001-33-33-019-2024-00141-00.

En consecuencia, se formularon las siguientes pretensiones2: «PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, y AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, toda vez que EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, en Auto Interlocutorio del once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) y el JUZGADO 19 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI en Auto del 9 de julio de 2024 dentro del expediente judicial No. 76001- 33-33-019-2024-00141-00, incurrieron en un defecto sustantivo pues se observa que, de manera errada, desconocieron las pruebas aportadas durante el debate procesal.

SEGUNDO: QUE SE DEJE SIN EFECTOS el auto proferido por el Juzgado 19 Administrativo de Cali en el cual resolvió rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho calendada el 09 de julio de 2024, dentro del expediente judicial No. 76001-33-33-019-2024- 00141-00.

TERCERO: QUE SE DEJE SIN EFECTOS el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle en el cual resolvió confirmar el auto que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho calendada el 11 de diciembre de 2024, dentro del expediente judicial No. 76001-33-33-019-2024-00141-01.

CUARTO: ORDENAR al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que en el término de esta providencia, profiera una nueva providencia dentro del proceso contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad restablecimiento del derecho 1 Samai, índice 2. 2 Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01401-00 Demandante: Giovanny Saavedra Lasso 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co promovido dentro del expediente judicial No. 76001-33-33-019-2024-00141-01, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley, la jurisprudencia y los tratados que en materia de derechos humanos que versan sobre la presente Litis.

QUINTO: ORDENAR al Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Cali, que en el término de esta providencia, profiera una nueva providencia dentro del proceso contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad restablecimiento del derecho promovido dentro del expediente judicial No. 76001-33-33-019-2024- 00141-00. Teniendo en cuenta las pruebas que se aportan al presente escrito de tutela.» (Sic a toda la cita) 2.

Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Mediante Resolución Nro. 01845 del 22 de mayo de 2008, el Ministerio de Protección Social hoy Ministerio del Trabajo, nombró en el cargo de Directora Territorial del Valle del Cauca a la señora Giovanny Saavedra Lasso. 2.2. Con Resolución Nro. 4228 del 27 de octubre de 2023, el Ministerio del Trabajo declaró insubsistente el nombramiento ordinario efectuado a la señora Giovanny Saavedra Lasso en el cargo de Directora Territorial Código 0042 Grado 19, de libre nombramiento y remoción, ubicado en la Dirección Territorial del Valle del Cauca.

Acto que le fue notificado a la actora personalmente el 21 de noviembre de 2023. 2.3. El 30 de octubre de 2023, la señora Saavedra Lasso presentó queja de acoso laboral por maltrato y entorpecimiento laboral contra la Directora de Inspección, Vigilancia, Control y Gestión Territorial, doctora Luz Ángela Martínez Bravo, y la asesora de la Ministra del Trabajo, doctora Magda Yaneth Alberto Cubillo, pues «[…] venia ocasionando exacerbación de los diagnósticos médicos de la enfermedad laboral de mi cliente de ANSIEDAD Y DEPRESION – ESTRÉS POSTRAUMATICO, calificado su origen desde el año 2016 y por la JNCI con PCL del 27.8%, en el año 2018, notificados en debida forma al Ministerio del Trabajo, tanto por las entidades correspondientes como por mi poderdante.» (Sic a toda la cita). 2.4.

El 31 de octubre de 2023, la actora acudió a la Clínica «Mutalis Bienestar Laboral» en donde fue incapacitada por psiquiatría dado que el médico tratante determinó que la paciente se encontraba «con exacerbación de síntomas en relación con estresores laborales.» 2.5. Con Resolución Nro. 4777 del 21 de noviembre de 2023, el Ministerio del Trabajo nombró en el cargo que dejó la señora Saavedra Lasso a la señora Luz Ángela Martínez Bravo, en encargo temporal mientras se proveía de manera definitiva dicho empleo, sin perjuicio de las funciones propias de su cargo. 2.6.

Dado lo anterior, la señora Giovanny Saavedra Lasso presentó acción de tutela contra el Ministerio del Trabajo y Protección Social pretendiendo que se protegieran sus derechos fundamentales y en consecuencia se dejara sin efectos la Resolución Nro. 4228 del 27 de octubre de 2023 para que se ordenara su reintegro inmediato sin solución de continuidad al cargo que venía ostentando.

De esta acción conoció en primera instancia el Juzgado Once de Familia de Cali, que dictó sentencia el 11 de diciembre de 2023, en la que negó por improcedente el amparo invocado. Decisión que fue impugnada. El 9 de febrero de 2024, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Familia dictó sentencia de segunda instancia confirmando la decisión del Juzgado.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01401-00 Demandante: Giovanny Saavedra Lasso 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.7. El 13 de diciembre de 2023, la actora realizó la entrega de su cargo para ello envió el informe de entrega de gestión al doctor Guillermo Andrés Rojas Forero al correo electrónico: grojasforero@mintrabajo.gov.co, y con copia a las siguientes direcciones electrónicas: lmartinezb@mintrabajo.gov.co, y mcuellar@mintrabajo.gov.co. 2.8.

El 16 de enero de 2024, la Asesora del Despacho del Viceministro de Relaciones Laborales e Inspección remitió a la actora un correo electrónico en el que le puso de presente que de conformidad con la sesión ordinaria del 16 de noviembre de 2023 se inadmitía su queja por acoso laboral, para que allegara prueba sumaria de las conductas de acoso denunciadas.

Esto en virtud de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 26 de la Resolución Nro. 3094 de 2023, dado que una de las partes involucradas ya no era servidor público del Ministerio del Trabajo. 2.9. El 5 de marzo de 2024, el apoderado judicial de la accionante radicó ante la Procuraduría Judicial para Asuntos Administrativos de Cali solicitud de conciliación extrajudicial, conforme con la Ley 2220 de 2022 y el artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo que interrumpió el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.10.

El 20 de mayo de 2024, se llevó a cabo la diligencia de conciliación extrajudicial virtual, «expidiéndose a las 6:27 p.m. por la Procuraduría 19 Judicial II para asuntos administrativos, la CONSTANCIA No. 47 del 20 de mayo del 2024, mediante la cual “El(La) Procurador(a) Judicial, en atención a la falta de ánimo conciliatorio de la parte convocada, declara fallida la presente audiencia de conciliación, da por surtida la etapa conciliatoria y por terminado el procedimiento extrajudicial”» constancia que fue enviada, ese mismo día a esa misma hora, al correo electrónico del apoderado: oscar_ivan_montoya@hotmail.com, por lo que en concepto de la parte actora se debe tener por entregada la constancia al siguiente día (21 de mayo de 2024), y el reinicio del término para el conteo de la caducidad empezaría a correr el 22 de mayo de 2024. 2.11.

El 18 de junio de 2024 a las 8:30 a.m., la señora Giovanny Saavedra Lasso presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio del Trabajo, pretendiendo la nulidad de la Resolución Nro. 4228 del 27 de octubre de 2023, el reconocimiento de un fuero de estabilidad por acoso laboral, y el reintegro al cargo que venía desempeñando, junto con las correspondientes condenas. 2.12.

El referido expediente fue conocido en primera instancia por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Santiago de Cali bajo el radicado Nro. 76001-33-33-019-2024-00141-00. 2.13. Con auto del 9 de julio de 2024 el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Santiago de Cali rechazó la demanda del medio de control, al considerar que había operado el fenómeno de la caducidad.

Esto dado que la fecha límite para presentar la demanda era el 17 de junio de 2024 (teniendo en cuenta el término de suspensión por la solicitud de conciliación), sin embargo, la demanda fue presentada el 18 de junio de 2024, así: «[…] De conformidad con lo anterior, para que se configure la caducidad de la acción, basta el simple transcurso del tiempo y la inactividad en el ejercicio de la acción. Así las cosas, considera el Despacho que en este caso operó el fenómeno de la caducidad de la acción, tomando en consideración que el acto administrativo demandado fue notificado el 21 de noviembre de 2023, es decir que, para el 5 de marzo de 2024, momento en que se radicó la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 19 Judicial II para Asuntos Administrativos, habían transcurrido 3 meses y 12 días, instante en el que se suspendió el terminó de la caducidad.

Posteriormente, el 20 de mayo de 2024 se declaró la conciliación Radicado: 11001-03-15-000-2025-01401-00 Demandante: Giovanny Saavedra Lasso 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fallida, por lo que, al día hábil siguiente, es decir, 21 de mayo de 2024, se reinició el terminó para interponer este medio de control, siendo así la fecha límite para tal fin, el 17 de junio de esta anualidad, no obstante, la demanda fue presentada el 18 de junio de 2024. […]» (Sic a toda la cita) Decisión que fue recurrida por la parte demandante. 2.14.

El 9 de octubre de 20243, el mencionado Juzgado resolvió no reponer el auto del 9 de julio de 2024, al señalar que no era de recibo considerar que por haber recibido la constancia de no conciliación el 20 de mayo de 2024 en hora inhábil, se debía tener como recibida el 21 de mayo de la misma anualidad para retomar el conteo de términos al día siguiente, pues la demandante y su apoderado asistieron a la audiencia de conciliación notificándose por estrados y no de forma electrónica, de ahí que «conocieron en primera persona del desarrollo y las resultas de dichas actuaciones, siendo notificados en estrados de la decisión final, la cual fue declarar fallida la audiencia de conciliación.», por esta razón el despacho consideró que el momento en el cual se reiniciaban los términos era el día siguiente al de la realización de la audiencia. En su lugar el Juzgado concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 9 de julio de 2024. 2.15.

El 11 de diciembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Oralidad, confirmó el auto del 9 de julio de 2024, mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia por haber operado la caducidad del medio de control, esto bajo el argumento de que el plazo que quedaba pendiente después de la reanudación del término era de 18 días, plazo que estaba previsto en meses por lo que debía computarse como días calendario, de ahí que si se tomara la fecha más favorable a la demandante (23 de mayo de 2024) la caducidad operaría el 9 de junio de 2024, que por ser un día no hábil se extendería al 11 de junio de 2024.

Por lo que, para la fecha en la que se presentó la demanda (18 de junio de 2024) ya había operado la caducidad. 3. Fundamentos de la acción La señora Giovanny Saavedra Lasso acusó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Oralidad, y el Juzgado Diecinueve Administrativo de Cali, al incurrir en los defectos «fáctico, sustancial, desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación directa de la Constitución» en las providencias del 11 de diciembre de 2024 que confirmó el auto del 9 de julio de 2024, por medio del cual se rechazó la demanda al haber operado la caducidad en el medio de control Nro. 76001-33-33-019-2024-00141-00.

La parte actora señaló que a pesar de que el 30 de octubre de 2023 presentó queja de acoso laboral por maltrato y entorpecimiento contra la Directora Técnica de la Dirección de Inspección, Vigilancia, Control y Gestión Territorial, el 21 de noviembre de 2023 le fue notificada personalmente la Resolución Nro. 4228 del 27 de octubre de 2023 en donde se le declaró insubsistente, sin que se hubiera tenido en cuenta la garantía contra las actitudes retardatorias establecidas en el numeral 1° del artículo 11 de la Ley 1010 de 2006, relacionada con la carencia de efecto de la terminación unilateral del contrato de trabajo o la destitución de la víctima del acoso laboral que haya ejercido los procedimientos preventivos, correctivos y sancionatorios dentro de los 6 meses siguientes a la petición o queja.

Puso de presente que desde hace más de 10 años padece de una enfermedad laboral de la esfera mental con diagnóstico “TRATORNO (sic) MIXTO DE ANSIEDAD Y 3 Dentro de los anexos del escrito de tutela se advierte esta providencia, sin embargo, aparece fechada del 9 de julio de 2024 cuando la fecha que corresponde es el 9 de octubre de 2024 según el Sistema de Gestión Samai (folio 19 a 23).

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01401-00 Demandante: Giovanny Saavedra Lasso 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DEPRESION (sic) Y TRASTORNO DE ESTRÉS POSTRAUMATICO”, padecimientos que no fueron tenidos en cuenta por la doctora Martínez, quien era la jefe inmediata, y la doctora Cubillos, asesora de la ministra en temas de equidad de género, pues venía sufriendo una violencia psicológica, permanente y desmedida que afectaba su salud física y mental.

Como evidencia adjunto capturas de pantalla de su historia clínica. Indicó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró el «principio constitucional de congruencia y prohibición de reformatio in pejus» al dictar el auto del 11 de diciembre de 2024, pues resolvió el recurso con argumentos que no fueron planteados por el apelante único, tan es así que, el Tribunal señaló que tras reanudarse la suspensión del término de caducidad el conteo de los 18 días debía realizarse como días calendario y no como días hábiles, conforme con el artículo 62 de la Ley 4 de 1913 «Régimen Político y Municipal» norma que fue promulgada en vigencia de la Constitución Política de 1886, como fundamento citó la «sentencia sentencia de fecha 25 de agosto de 2016, expediente T-5.490.941, con ponencia del Dr. Magistrado ALEJANDRO LINARES CANTILLO».

Añadió que el Tribunal debió haber citado un precedente de la Sección Segunda del Consejo de Estado y no uno de la Sección Primera. Señaló que, de conformidad con el precedente de la Sección Segunda del Consejo de Estado dictado el 23 de abril de 2015 dentro del expediente No. 11001-03-15- 000-2014-04398-00, el conteo del término de caducidad se debía realizar de la siguiente manera: «[…] al presentar la conciliación el 2 de abril de 2009 el término de caducidad había quedado suspendido hasta por tres meses, sin embargo, la audiencia de conciliación se llevó a cabo el 24 de junio de 2009 (folio 144), declarándose fallida la diligencia. Por lo anterior, la señora Patricia Elena Vega Ortega debió presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 11 de julio de 2009, so pena de ser rechazada por haber operado el fenómeno de la caducidad si no se presentaba en dicha fecha.

Sin embargo, la parte accionante presentó la demanda el 24 de junio de 2009, por consiguiente, es claro que la presentó dentro del término de los cuatro (4) meses más la suspensión por la solicitud de conciliación. Al respecto, se advierte que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” en el fallo del 5 de junio de 2014 incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, toda vez que, en dicha providencia se decretó la caducidad de la acción, sin que existiera en dicha sentencia algún argumento relacionado con la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación que presentó la hoy accionante, la cual suspendía el término de dicho fenómeno jurídico, por lo que, se ignoró dicha situación, la cual, tiene unas normas que establece como se deben hacer el conteo en dichos casos.

Por consiguiente, al realizar el conteo de la caducidad omitiendo la suspensión por haber solicitado la conciliación extrajudicial, se le vulneraria los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia a la accionante, toda vez que, para esas situaciones la ley establece la interrupción de la caducidad desde el momento en que se presenta la solicitud hasta que se profiera el acta de conciliación o hasta que trascurran tres meses, lo que suceda primero, cosa que no sucedió en el caso de la parte actora, puesto que, al realizar el conteo la autoridad judicial accionada no valoró tal situación […]».

(Sic a toda la cita) No obstante, la parte actora afirma que en su caso no se dio el conteo del plazo de la anterior forma, pues considera que si bien se suspendió el término de caducidad entre el 5 de marzo de 2024 (fecha de presentación de la solicitud) y la fecha de expedición de la constancia (21 de mayo de 2024), suspensión que duró 2 meses y 16 días calendario, ese mismo tiempo (2 meses y 16 días) se debía haber sumado después de la suspensión para determinar la fecha de caducidad, lo que significa que la caducidad se daría el 6 de agosto de 2024.

Lo que significa que la demanda habría sido presentada en término (18 de junio de 2024), así: «la suspensión del término de caducidad del Acto administrativo, objeto de demandad (sic), empezó a contar desde la presentación de la solicitud de Conciliación extrajudicial que fue el 05 de marzo de 2024, hasta el 21 de mayo de 2024, fecha de expedición de la constancia, ya que se repite, esta fue notificada por correo electrónico el día 20 de mayo de 2024, a las 06:21 pm, en hora inhábil, por lo tanto, el término de suspensión conforme a la norma en cita, y al precedente judicial del órgano competente la Sección Segunda, va desde el 05 de marzo de 2024 hasta el 21 de mayo de 2024, es decir, por espacio aproximado de 02 meses y 16 días calendario, por lo tanto, dicho término fenecía el día 06 de agosto de 2024 y el Medio de Control de Nulidad y Radicado: 11001-03-15-000-2025-01401-00 Demandante: Giovanny Saavedra Lasso 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Restablecimiento del Derecho se presentó el día 18 de junio de 2024, por lo tanto, bajo estos términos, tampoco operó la caducidad del Medio de Control […]» Posteriormente, frente a los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, el apoderado aseguró que se cumplían en este caso, así: ▪ La señora Giovanny Saavedra Lasso tienen legitimidad en la causa pues fue la demandante del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que culminó con el auto de rechazo. ▪ El asunto en estudio es de relevancia constitucional pues se dio una indebida aplicación e interpretación del artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, 70 del Código Civil, y de la Ley 2220 de 2022, así como no se revisó la situación médica particular de la demandante (expuso ampliamente la situación médica de la actora), ni su condición de mujer, ni que se encuentra en una situación de debilidad manifiesta, lo que generó que se concluyera que el medio de control fue presentado fuera del término legal; también cumple con este requisito pues se le está restringiendo la posibilidad de ventilar el asunto en los estrados judiciales; e indicó que si bien la notificación del acto administrativo que declaró la insubsistencia fue notificado el 21 de noviembre de 2023 previo a ello se dio la radicación de una queja por acoso laboral, por lo cual es aplicable lo regulado en el artículo 11 de la Ley 1010 de 2006, en su numeral 1°, que hace referencia a que la terminación unilateral o destitución de la víctima carece de efecto cuando se dé dentro de los 6 meses siguientes al ejercicio de los procedimientos establecidos en la ley, razón por la cual no podía iniciarse el cómputo de la caducidad desde la notificación del mencionado acto, pues no tendría efectos. ▪ Se cumple con la subsidiariedad pues la demandante no contaba con otro medio de defensa para controvertir el auto del 11 de diciembre de 2024. ▪ Se cumple con la inmediatez pues la acción de tutela fue presentada dentro del término de los 6 meses, establecido en la jurisprudencia, contados a partir de la ejecutoria del auto del 11 de diciembre de 2024. «En el caso concreto no se cuestiona, en principio, una irregularidad procesal como fundamento de la solicitud de amparo constitucional, pues los defectos específicos que se endilgan a las providencias reprochadas no son el orgánico o procedimental[…]». ▪ Los hechos que dieron origen a la vulneración de derechos quedaron identificados en el acápite de «hechos». ▪ La providencia cuestionada no es una acción de tutela.

Respecto a los defectos especiales, mencionó que se configuraban en las providencias cuestionadas los siguientes «fáctico, sustancial, desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación directa de la Constitución»; sin embargo, solamente argumentó la configuración de los siguientes dos: (i) Defecto fáctico: Manifestó que no se debe realizar el cómputo de la caducidad del medio de control sin tener una perspectiva constitucional, pues la jurisprudencia ha aceptado la flexibilización del cómputo del término en aras de asegurar la primacía de los derechos fundamentales.

Por lo que, los jueces debieron analizar las particularidades del caso y respetar el principio de la supremacía del derecho sustancial. (ii) Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto: Se configuró cuando las autoridades accionadas declararon la caducidad del medio de control sin tener en cuenta el fuero establecido en la Ley 1010 de 2006, según el cual se deja sin efectos los actos que puedan considerarse como retaliación, pues en este caso «la notificación del acto administrativo por medio del cual se declaró la insubsistencia en el cargo de mi representada, que hace variar la manera de computar el término de caducidad del medio de control, que se escapa a la regla general establecida en el artículo 164 del CPACA.».

Al respecto precisó que, si bien los argumentos que se plantearon en el escrito de apelación contra el auto que rechazó el medio de control giraban en torno Radicado: 11001-03-15-000-2025-01401-00 Demandante: Giovanny Saavedra Lasso 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la forma en la que se contabilizó el término de los días posteriores a la expedición de la constancia de conciliación, no es menos cierto que en la teoría del caso se indicaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar que originaron la protección del fuero por acoso laboral, así como el fuero por salud, situaciones que eran de conocimiento de la entidad, pero que fueron omitidas por el Juzgado al momento de estudiar la admisión y por el Tribunal al resolver el recurso de apelación. Añadió que, de conformidad con los artículos 13 y 43 de la Constitución Política, así como otros instrumentos jurídicos internacionales, en casos como este se debe adoptar un enfoque de género, para prohibir la discriminación y garantizar la igualdad, para ello citó la sentencia T-338 de 2018 indicando así que en ningún caso los derechos del agresor pueden ser valorados con mayor peso que los derechos humanos de la mujer.

A su vez mencionó que los operadores judiciales deber aplicar un análisis centrado en el género y en gestionar las denuncias por violencia o discriminación contra las mujeres, aspectos que coinciden con los avances consignados en el Convenio C-190 de la OIT. Por esas razones consideró que el análisis de la caducidad del medio de control debe contar con una valoración probatoria que permita identificar «[…] que existieron circunstancias que ameritan diferir el estudio de caducidad del medio de control hasta la sentencia judicial por parte del juez contencioso administrativo, con el fin de garantizar la tutela efectiva y los derechos como mujer tiene al acceso a la administración de justicia y dirimir un asunto de acoso laboral y de estabilidad laboral por fuero de salud que se encuentra controvirtiendo en sede judicial, sin tener el rigor de una doble victimización al rechazar la demanda por ceñirse a parámetros de la regla general sin tener en consideración las circunstancias particulares del caso.[…]». 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. En providencia del 14 de marzo de 20254, el despacho ponente admitió la acción de tutela interpuesta por la señora Giovanny Saavedra Lasso, quien actúa a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Oralidad y el Juzgado Diecinueve Administrativo de Cali; se requirió al Juzgado Diecinueve Administrativo de Cali para que remitiera copia digital del expediente Nro. 76001-33-33-019-2024-00141-00; se reconoció al abogado Óscar Iván Montoya como apoderado de la parte accionante; y se dispuso a efectuar las notificaciones correspondientes. 4.2.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Oralidad5 solicitó que se desestimaran las pretensiones de la acción de tutela. De un lado señaló que la accionante no satisfizo el requisito general de procedibilidad relacionado con el deber de alegar los hechos en el proceso ordinario, pues algunos de los argumentos mencionados en el escrito de tutela no fueron planteados en el medio de control y por ende no pueden ser cuestionados en esta sede.

Al respecto indicó que este mecanismo constitucional no es el escenario para reforzar argumentos, que por voluntad propia o por negligencia, no se expusieron. En este sentido, manifestó que resultan nuevos los siguientes planteamientos: (i) que al existir una queja de acoso laboral, el término de caducidad no podía computarse desde la notificación del acto de desvinculación por ser este ineficaz, y (ii) que por las condiciones particulares del caso se debía flexibilizar el término de caducidad («[…]tratarse de una mujer, al parecer víctima de acoso y con diagnóstico de ansiedad y depresión […]»). 4 Samai, índice 4. 5 Samai, índice 10.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01401-00 Demandante: Giovanny Saavedra Lasso 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que le correspondía a la parte interesada plantear en sus recursos todas las razones que tenía para demostrar que el rechazo de la demanda por caducidad era equivocado, sin embargo, se limitó a plantear que «[…] se entendiera que la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad fue comunicada el 21 de mayo de 2024 o el 23 de mayo de 2024 y que la caducidad se contara a partir del 22 de mayo de 2024 o 24 de mayo de 2024, respectivamente.».

Por lo que, el Tribunal se limitó a analizar los argumentos del recurrente en donde concluyó que de todos modos se configuró la caducidad. Reiteró que no se vulneró el principio de no reforma en peor, pues la decisión en ambas instancias fue la misma, rechazar la demanda por caducidad, e indicó que el hecho de que el Juzgado incurriera en desatinos en la forma de contabilizar el término no implica que la extemporaneidad de presentar el medio de control quedara saneada.

De otro lado, indicó que el auto del 11 de diciembre de 2024 no incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto por haber omitido dar aplicación al fuero contenido en el numeral 1° del artículo 11 de la Ley 1010 de 2006, pues esa garantía está supeditada a que la autoridad administrativa o judicial verificara la ocurrencia de los hechos puestos en conocimiento y que en consecuencia se diera la declaración de la autoridad competente.

Por último, señaló que no incurrió en un defecto fáctico pues la decisión que se adoptó no recayó respecto de la situación jurídica de fondo, es decir si existió acoso o no, sino se refirió únicamente al presupuesto de la caducidad, pues no es posible pretender que se inaplique este término en los casos de acoso laboral, cuando el legislador no lo ha previsto.

Incluso la caducidad se aplica en los casos de lesa humanidad. 4.3. El Juzgado Diecinueve Administrativo de Cali6 remitió con destino a este proceso copia del expediente Nro. 76001-33-33-019-2024-00141-00, junto con el enlace de consulta en el Sistema de Gestión Samai. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19917, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico Dado que se trata de una acción de tutela interpuesta contra providencias judiciales, la Sala debe determinar, en primer término, si la petición de amparo supera el análisis general de procedibilidad, en especial, si se cumple con el presupuesto de la relevancia constitucional.

En el evento de que se supere el anterior examen, se analizará si, al proferir la providencia del 11 de diciembre de 2024 que confirmó el auto del 9 de julio de 2024, 6 Samai, índice 8. 7 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01401-00 Demandante: Giovanny Saavedra Lasso 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por medio del cual, se rechazó la demanda al haber operado la caducidad en el medio de control Nro. 76001-33-33-019-2024-00141-00, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Oralidad, y el Juzgado Diecinueve Administrativo de Cali, incurrieron en un defecto fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto. 3.

Requisito de relevancia constitucional La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.

Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el Radicado: 11001-03-15-000-2025-01401-00 Demandante: Giovanny Saavedra Lasso 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural8.

De esta forma, conforme se indicó debe existir una coherencia lógica de los planteamientos de las partes en relación con los asuntos puestos a consideración del juez natural, decididos por estos, y la supuesta vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de lo decidido o acontecido en el respectivo proceso, pues la acción de tutela no puede ser utilizada para adicionar, completar, modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa.

En palabras de la Corte Constitucional, el deber de identificar de manera razonable los hechos que generan la vulneración que se alega a través de la presente acción, tiene su justificación en la medida en que «sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos»9.

De otra parte, la relevancia constitucional también supone que la tutela no se emplee para adicionar, completar, modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa, ni para insistir en las inconformidades ya resueltas en el proceso ordinario. 4. Análisis del caso concreto 4.1. La Sala advierte que mediante providencia del 9 de julio de 2024 el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Cali dispuso rechazar la demanda presentada por la señora Giovanny Saavedra Lasso contra la Nación, Ministerio del Trabajo dentro del medio de control Nro. 76001-33-33-019-2024- 00141-00, al haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad.

El Juzgado explicó que de conformidad con el literal d) del numeral 2° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, cuando se pretende la nulidad y restablecimiento del derecho la demanda se debe presentar dentro del término de 4 meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo.

Por lo que, teniendo en cuenta que el acto administrativo demandado en este caso fue notificado el 21 de noviembre de 2023, y la solicitud de conciliación se presentó el 5 de marzo de 2024, para esa fecha ya habían transcurrido 3 meses y 12 días, y el 20 de mayo de 2024 se declaró la conciliación fallida, por lo que, el siguiente día hábil (21 de mayo de 2024) se reinició el término siendo la fecha límite el 17 de junio de 2024, no obstante, la demanda fue presentada el 18 de junio de 2024.

De ahí que, esta autoridad concluyó que «[…] los 4 meses previstos por la norma transcrita para incoar el presente medio de control se encuentran vencidos […]». 4.2. Contra la anterior decisión el accionante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación argumentando que: (i) El 20 de mayo de 2024, la Procuraduría 19 Judicial II para Asuntos Administrativos llevó a cabo la diligencia de conciliación extrajudicial virtual, mediante la cual se declaró fallida la audiencia. La constancia que de allí se produjo se envió ese mismo día a las 6:27 p.m. al correo electrónico del apoderado: oscar_ivan_montoya@hotmail.com, por lo que, en concepto de la demandante, al haberse enviado en hora inhábil se debía 8 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T-422 de 2018, T- 715 de 2016, C-590 de 2005. 9 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005.

Ponencia del doctor Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01401-00 Demandante: Giovanny Saavedra Lasso 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tener por entregada la constancia al siguiente día (21 de mayo de 2024), de ahí que el reinicio del término para el conteo de la caducidad empezaría a correr a partir del 22 de mayo de 2024 teniendo hasta el 18 de junio de 2024 para presentar la demanda (fecha en la cual en efecto se radicó).

Tal planteamiento los sustentó con el artículo 56 y 65 de la Ley 2220 de 2022, con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, y con el artículo 118 del Código General del Proceso. Añadió que, para presentar la demanda es necesario adjuntar la constancia de no conciliación, ya que una cosa es la celebración de la audiencia y otra es la constancia, situaciones que pueden darse en diferente momento, pues «[…] el Art. 56 de la Ley 2220 de 2022, nos indica que los términos de caducidad y prescripción se interrumpen hasta la expedición de la constancia, no hasta la celebración de la audiencia de conciliación prejudicial […]» (ii) Resaltó que el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, indica que si la notificación se envía por correo electrónico se entiende realizada dos días hábiles siguientes al envío del mensaje.

De ahí que si el correo fue emitido el 20 de mayo de 2024 a las 6:27 p.m., de acuerdo con el artículo 118 del Código General del Proceso, se tomaría a partir del día hábil siguiente, es decir el 21 de mayo de 2024, por lo que planteó las siguientes dos posibilidades de conteo de términos para el cálculo de la caducidad en los cuales, en ambos casos, habría presentado la demanda en término, así: «[…] dos días de que trata el Art. 8 de la ley 2213 de 2022, fenecen el día 23 de mayo de 2024 y la demanda se presentó el día 18 de junio de 2024, es decir, pasados 16 días y término para presentarla fenecía a los 18 días, pero si en gracia de discusión se acepta que el término para presentar la demanda se reinicia como lo indica ese despacho, el día 20 de mayo de 2024, en este caso, corren dos días después de que se remitió el mensaje de datos, lo cual, nos daría 21 y 22 de mayo de 2024, por lo tanto, el término para presentar la demanda se reinicia a partir del 23 de mayo de 2024, de 18 días, los cuales fenecían el día 19 de junio de 2024 y la demanda se presentó el día 18 de junio de 2024, es decir, dentro de los términos que establece en este caso el Art. 164, numeral literal d) del C.P.A.C.A. […]» 4.3.

El 9 de octubre de 202410, el Juzgado Diecinueve Administrativo de Cali resolvió no reponer el auto del 9 de julio de 2024, y concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación. Como fundamento de su decisión indicó que no era de recibo considerar que por haber recibido la constancia de no conciliación el 20 de mayo de 2024 en hora inhábil, se debía tener como recibida el 21 de mayo de la misma anualidad para retomar el conteo de términos al día siguiente, pues la demandante y su apoderado asistieron a la audiencia de conciliación notificándose por estrados y no de forma electrónica, de ahí que «[…] conocieron en primera persona del desarrollo y las resultas de dichas actuaciones, siendo notificados en estrados de la decisión final, la cual fue declarar fallida la audiencia de conciliación.».

A su vez mencionó que el argumento relacionado con tener en cuenta los dos días establecidos en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, no era de recibo pues «[…] el término precitado aplica en los escenarios en los que se realice la notificación a través de medios electrónicos, no obstante, tal y como quedó esbozado en líneas anteriores, la notificación en este caso se realizó en estrados y no de manera electrónica como lo indica la parte demandante, razón por la que el término de los dos (2) días referido (sic), no puede ser aplicado en este escenario […]». 4.4.

Con posterioridad el apoderado de la parte demandante remitió un nuevo memorial reiterando los argumentos planteados en el recurso y añadió otros 10 Dentro de los anexos del escrito de tutela se advierte esta providencia, sin embargo, aparece fechada del 9 de julio de 2024 cuando la fecha que corresponde es el 9 de octubre de 2024 según el Sistema de Gestión Samai (folio 19 a 23).

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01401-00 Demandante: Giovanny Saavedra Lasso 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co planteamientos para que fueran tenidos en cuenta por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al resolver el asunto. Como planteamiento cuestionó la decisión del Juzgado pues «[…] la presunta notificación en estrados de declaratoria fallida de la audiencia de con conciliación, no responde a la constancia, ya que se trata de actuaciones de dicho Ministerio Público totalmente diferentes, por lo tanto, el hecho de indicar que se notifica en estrados la declaratoria de (sic) fallida de conciliación, no es óbice como lo resalta la misma Procuradora de que no se emita la constancia, documento con el cual, […] se reanuda el término de suspensión para la caducidad del medio de control y […] se agota el requisito de procedibilidad […]» de ahí que «[…] el requisito de procedibilidad no se agota con la audiencia de conciliación extrajudicial, si no con la expedición de la constancia y su notificación.».

Como fundamento jurídico citó el artículo 65, 96 y 105 de la Ley 2220 de 2022, el artículo 197 y 205 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 y el artículo 118 del Código General del Proceso. 4.5. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Oralidad, en providencia del 11 de diciembre de 2024 resolvió confirmar la decisión de rechazo de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: Indicó que no había discusión en cuanto a que el término de caducidad empezó a correr a partir del 22 de noviembre de 2023, día siguiente al de la notificación de la Resolución demandada, y señaló que la discusión giraba en torno a la fecha en la que se debía reanudar el término de la caducidad, luego de agotado el requisito de procedibilidad.

Precisó que independientemente de que se reanudara el término el 22 o el 23 de mayo de 2024, el medio de control igualmente estaba caducado. Para explicar el cálculo de la caducidad, señaló que el plazo que quedaba pendiente después de la reanudación del término era de 18 días, plazo que estaba previsto en meses por lo que debía computarse como días calendario, de ahí que si se tomara la fecha más favorable a la demandante (23 de mayo de 2024) la caducidad operaría el 9 de junio de 2024, que por ser un día no hábil se extendería al 11 de junio de 2024.

Por lo que, para la fecha en la que se presentó la demanda (18 de junio de 2024) ya había operado la caducidad, esto en los siguientes términos: «[…] Si se toma la fecha de reanudación más favorable a la parte demandante, esto es, el 23 de mayo de 2024, los 18 días que quedaban pendientes —para que operara la caducidad— vencían el 9 de junio de 2024, que, por ser un día no hábil, permitía extender el plazo hasta el siguiente día hábil, esto es, hasta el 11 de junio de 2024. […]Sin embargo, la demanda fue presentada el 18 de junio de 2024, cuando ya había operado la caducidad.

La disparidad entre el cómputo de caducidad que hace la Sala y el cómputo de caducidad que hizo el juzgado de primera instancia (quien concluyó que se tenía hasta el 17 de junio de 2024 para presentar la demanda) radica en que el Juzgado 19 Administrativo de Cali computó los 18 días faltantes como días hábiles, a pesar de que ello era improcedente (como se explicó en párrafos previos).[…]» 4.6.

Ahora en el escrito de tutela, la parte actora en el acápite de los hechos planteó algunas inconformidades relacionadas con la manera en la que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Diecinueve Administrativo de Cali, realizaron el estudio de la caducidad del medio de control Nro. 76001-33- 33-019-2024-00141-00. Para ello el apoderado argumentó que la demandante en el proceso ordinario presentó queja de acoso laboral por maltrato y entorpecimiento el 30 de octubre de 2023, es decir previo a que le fuera notificada la Resolución Nro. 4228 del 27 de octubre de 2023, aspecto que no fue tenido en cuenta por las autoridades judiciales accionadas, quienes no valoraron las garantías establecidas en el numeral 1° del artículo 11 de la Ley 1010 de 2006, por Radicado: 11001-03-15-000-2025-01401-00 Demandante: Giovanny Saavedra Lasso 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tratarse de un asunto de acoso laboral.

Lo que modificaría la forma en la que se calculó la caducidad dado que el acto que la declaró insubsistente carecería de efecto por haberse dictado dentro de los 6 meses siguientes a la presentación de la queja. A su vez, resaltó los padecimientos de origen laboral que presenta la accionante desde hace más de 10 años, criterios que considera también debieron ser estudiados por el Juzgado y el Tribunal.

Cuestionó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró el «principio constitucional de congruencia y prohibición de reformatio in pejus» al dictar el auto del 11 de diciembre de 2024, pues resolvió el recurso con argumentos que no fueron planteados por el apelante único, lo que se evidenció cuando manifestó que el conteo de los 18 días debía realizarse como días calendario y no como días hábiles, conforme con el artículo 62 de la Ley 4 de 1913 «Régimen Político y Municipal» norma que fue promulgada en vigencia de la Constitución Política de 1886.

Planteó que la adecuada forma de realizar el conteo de la caducidad era sumar los dos meses y 16 días que duró la suspensión de término, al finalizar el mismo, lo que daba plazo para presentar la demanda hasta el 6 de agosto de 2024, criterio que consideró fundamentado con la sentencia del Consejo de Estado del 23 de abril de 2015 dictada dentro del expediente No. 11001-03- 15-000-2014-04398-00.

Y como fundamentos de los defectos planteados indicó que: (i) el cómputo de la caducidad del medio de control debió realizarse con una perspectiva constitucional y de género, flexibilizando el conteo del término en aras de asegurar la primacía de los derechos fundamentales. Por lo que, los jueces debieron haber analizado las particularidades del caso y haber respetado el principio de la supremacía del derecho sustancial y (ii) que se omitió el fuero establecido en la Ley 1010 de 2006, según el cual se deja sin efectos los actos que puedan considerarse como retaliación, así como el fuero por salud, situaciones que eran de conocimiento de la entidad, pero que fueron omitidas por el Juzgado al momento de estudiar la admisión y por el Tribunal al resolver el recurso de apelación, sumado a que el estudio de la caducidad pudo haberse diferido al fallo de instancia. 4.7.

De acuerdo con lo anterior, la acción de tutela analizada se está empleando como una instancia adicional, pues los argumentos de esta acción constitucional, aun cuando no son idénticos a los que planteó en el recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto que rechazó el medio de control, buscan reabrir el debate judicial pues pretenden cuestionar la forma en la que se contabilizó el término de la caducidad, para que se tuviera la demanda como presentada en término. Aspecto que de antemano supone que el asunto versa sobre una situación que resultó desfavorable a la parte accionante y que se limita a poner de presente su inconformidad con la decisión. Tan es así que, conforme lo manifestó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en su contestación, la parte actora pretende incluir unos nuevos argumentos para fundamentar las razones por las cuales no se habría configurado el fenómeno de la caducidad, como (i) los dos meses y 16 días que debían haberse sumado luego de la suspensión, (ii) la flexibilización del término de caducidad teniendo en cuenta las particularidades del caso, (iii) los fueros que protegerían a la víctima de acoso laboral y (iv) la ineficacia del acto administrativo por medio del cual se declaró insubsistente a la señora Saavedra Lasso al existir una queja por acoso; argumentos que no fueron Radicado: 11001-03-15-000-2025-01401-00 Demandante: Giovanny Saavedra Lasso 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co planteados por la parte demandante en el recurso de reposición y apelación contra el auto del 9 de julio de 2024 dictado por el Juzgado Diecinueve Administrativo de Cali, escenario que era idóneo para plantear todos los argumentos que permitieran desvirtuar la existencia de caducidad en este asunto.

No se puede perder de vista que fue respecto de los argumentos que la demandante planteó en los recursos, que el Juzgado se pronunció para negar la reposición y, de igual forma, el Tribunal estudió para resolver la apelación, de ahí que le correspondía a la hoy actora haber manifestado en esas oportunidades todas las posibles razones que pudieran revocar la decisión del juez de primera instancia, pues la acción de tutela no está concebida como un mecanismo que permita adicionar, completar o modificar los argumentos que se dejaron de plantear o no se propusieron ante el juez natural, como ocurre en este caso.

Se destaca que, si bien en el escrito de tutela la actora menciona que aspectos como «los fueros» se pusieron de presente en la demanda ordinaria, estos planteamientos iban dirigidos a atacar la legalidad del acto demandado, pero no se indicó que fueran el baremo para el cálculo de la caducidad como presupuesto procesal, al punto de que este argumento no se mencionó en los recursos, en los cuales únicamente se hizo referencia a la forma de notificación de la constancia de no conciliación que incluía la normatividad relacionada con la notificación electrónica.

Adicionalmente, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no desmejoró la situación jurídica de la apelante, pues la demanda ya había sido rechazada por caducidad por parte del juez de primera instancia y el Tribunal no estudió otro aspecto que no fuera la caducidad del medio de control tal como lo planteó el apoderado de la señora Giovanny Saavedra Lasso.

Así pues, de estos argumentos traídos al caso objeto de análisis no se advierte porque el juez constitucional debe irrumpir en la esfera de autonomía del juez natural de la causa, para revaluar los fundamentos que lo llevaron a adoptar la decisión en concreto. Esto, en la medida que no se advierte prima facie una afectación de las garantías fundamentales de la parte actora de conformidad con la providencia reprochada.

De manera que, es posible concluir que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Oralidad, y el Juzgado Diecinueve Administrativo de Cali, como jueces de la causa, ya resolvieron los planteamientos de la accionante dentro del trámite ordinario Nro. 76001-33-33-019-2024-00141-00. Valga recordar que, en abundante jurisprudencia del máximo tribunal constitucional ha enfatizado que la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales «la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios», pues la competencia del juez de tutela se restringe «a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos fundamentales y no a problemas de carácter legal»11. 5.

Conclusión Con fundamento en lo expuesto, la Sala declarará improcedente la acción de tutela de la referencia dado que no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, puesto que se está utilizando este mecanismo con una instancia adicional, sumado a que se están incluyendo nuevos argumentos para discutir las decisiones del proceso ordinario. 11 Corte Constitucional, Sentencia SU-128 de 2021.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01401-00 Demandante: Giovanny Saavedra Lasso 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar improcedente la acción de tutela presentada por la señora Giovanny Saavedra Lasso dadas las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador