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11001031500020220309800Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-06-07

Radicación interna: 4955 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Pablo Emilio Sepulveda Duarte Y Otra·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03098-00 Demandantes: Pablo Emilio Sepúlveda Duarte y otra 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03098-00 Demandantes: PABLO EMILIO SEPÚLVEDA DUARTE Y OTRA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE SAN GIL Temas: Contra providencias judiciales que denegaron pretensiones de demanda de reparación directa, por privación injusta de la libertad.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Pablo Emilio Sepúlveda Duarte y Socorro Sepúlveda Duarte contra el Juzgado Primero Administrativo de San Gil y el Tribunal Administrativo de Santander.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El 8 de junio de 2022, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado judicial, los demandantes pidieron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimaron vulnerados por las sentencias del 28 de marzo de 2019 y del 4 de febrero de 2022, dictadas, en su orden, por el Juzgado Primero Administrativo de San Gil y el Tribunal Administrativo de Santander.

En consecuencia, la parte actora formuló, textualmente, las siguientes pretensiones: Por lo anteriormente expuesto, solicito a su Honorable despacho, amparar los derechos fundamentales al derecho a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, invocados y demás que se adviertan transgredidos y en consecuencia dejar sin efecto la Sentencia proferida por el H. Tribunal Administrativo del distrito judicial de Santander el 4 de febrero de 2022 notificada el 8 de febrero de 2022, ordenándose al Tribunal accionado que resuelva nuevamente el recurso de apelación en el término que el fallador constitucional considere procedente, teniendo en cuenta las consideraciones que se tomen en el fallo que resuelva esta tutela. 2.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 1° de marzo de 2013, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Socorro (Santander) decretó medida de aseguramiento de detención preventiva intramural contra el señor Pablo Emilio Sepúlveda Duarte, en el marco del proceso penal adelantado por el delito de actos sexuales con menor de 14 años. 2.2.

Por sentencia del 30 de octubre de 2013, el Juzgado Tercero Penal del Circuito del Socorro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03098-00 Demandantes: Pablo Emilio Sepúlveda Duarte y otra 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. encontró acreditada la responsabilidad penal y condenó al señor Pablo Emilio Sepúlveda Duarte a la pena de 9 años y 6 meses de prisión. 2.4.

Mediante sentencia del 5 de marzo de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil revocó la decisión condenatoria, por falta de pruebas de la responsabilidad penal del señor Pablo Emilio Sepúlveda Duarte. 2.5. Pablo Emilio Sepúlveda Duarte, Socorro Sepúlveda Duarte, Pablo Emilio Sepúlveda Ardila, Eliseo Sepúlveda Ardila y Verónica Sepúlveda Duarte interpusieron demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial (Dirección Ejecutiva de Administración Judicial), por estimar que incurrieron en privación injusta de la libertad. 2.6.

Por sentencia del 28 de marzo de 2019, el Juzgado Primero Administrativo de San Gil, denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa, por estimar que hubo culpa exclusiva de la víctima. El juzgado explicó que el señor Pablo Emilio Sepúlveda Duarte fue imprudente, pues fue encontrado con una menor de 4 años en una zona poco iluminada. 2.7.

La parte actora apeló la sentencia del 28 de marzo de 2019, por cuanto, en su criterio, no se evidenció la culpa grave por parte de la víctima. Dijo que la sentencia del 5 de marzo de 2014 señaló que las actuaciones del señor Pablo Emilio Sepúlveda Duarte frente a la menor estuvieron desprovistas de morbo y fueron mal interpretadas por el padre de la menor. 2.8.

Mediante sentencia del 4 de febrero de 2022, el Tribunal Administrativo de Santander confirmó la decisión de primera instancia, toda vez que la medida de aseguramiento estuvo debidamente justificada. 3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. La parte actora adujo que las sentencias del 28 de marzo de 2019 y del 4 de febrero de 2022, dictadas, en su orden, por el Juzgado Primero Administrativo de San Gil y el Tribunal Administrativo de Santander, incurrieron en defecto fáctico, toda vez que no se evidenció que el señor Pablo Emilio Sepúlveda Duarte actuara con culpa grave o dolo.

Que la sentencia penal del 5 de marzo de 2014 evidencia que la actuación del señor Sepúlveda Duarte no fue gravemente culposa o dolosa. 3.2. Dijo que en el proceso penal se demostró la actuación imprudente del denunciante, habida cuenta de que asumió la existencia de hechos que simplemente supuso. Que lo cierto es que en el proceso penal quedó demostrado que no había pruebas para condenar al señor Sepúlveda Duarte. 3.3.

Alegó que «el actuar del juez penal de conocimiento de primera instancia, al igual que el de la Fiscalía que impulsó el proceso penal, constituyen en un actuar negligente, imprudente y omisivo en cumplimiento de sus deberes laborales, pues en esa oportunidad conociendo las pruebas como lo eran: el dictamen pericial de psicología y el testimonio del padre de la menor – el denunciante Garavito Alquichire, que no demostraban culpabilidad penal del acusado PABLO EMILIO sino demostraban su inocencia, decidieron hacerle extensiva su privación a la libertad, en vez de haber generado su libertad Radicado: 11001-03-15-000-2022-03098-00 Demandantes: Pablo Emilio Sepúlveda Duarte y otra 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inmediata sin necesidad de un juicio.

Pues en esa etapa, no era suficiente arrimar prueba de una inferencia razonada de la conducta punible como sucedió en la audiencia de legalización de captura e imposición de medida de aseguramiento, sino prueba que demostrara más allá de toda duda razonable la culpabilidad del sujeto investigado». 4. Trámite 4.1. Por auto del 10 de junio de 2022, el Despacho sustanciador dispuso lo siguiente: (i) admitir la demanda de tutela;

(ii) notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander y al Juez primero administrativo de San Gil y, (iii) notificar, en calidad de terceros con interés, al fiscal general de la Nación, al director ejecutivo de administración judicial y a los señores Pablo Emilio Sepúlveda Ardila, Eliseo Sepúlveda Ardila y Verónica Sepúlveda Duarte, que oficiaron como demandantes en el aludido proceso de reparación directa. 4.2.

La Secretaría General de la Corporación realizó las notificaciones ordenadas, según se evidencia en los índices 7, 8, 10 y 14 de Samai. 5. Intervenciones 5.1. El Juzgado Primero Administrativo de San Gil se limitó a aportar copia magnética del expediente de reparación directa con radicado 68679-33-33-001-2016- 00166-00 y nada dijo frente a los cuestionamientos formulados en la demanda de tutela. 5.2.

La Fiscalía General de la Nación manifestó que la tutela resulta improcedente, habida cuenta de que la parte actora no acreditó la existencia del defecto fáctico alegado. Que «esta Dirección encuentra que en el caso examinado no se cumplen satisfactoriamente las condiciones constitucional y jurisprudencialmente reconocidas para el ejercicio legítimo de la acción de tutela contra providencia judicial; toda vez que se incumple en estos términos, el requisito de la acreditación del defecto fáctico alegado como causal de procedencia de la tutela que nos ocupa». 5.2.1.

Dijo que no fue vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, por cuanto las autoridades demandadas agotaron en debida forma el proceso de reparación directa. 5.2.2. Adujo que la decisión tomada en sentencia del 4 de febrero de 2022 está ajustada a los parámetros fijados en la sentencia SU-072 de 2018, que regula lo concerniente a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. 5.2.3.

Agregó que la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad. Que «se advierte que para cuestionar la decisión judicial de segunda instancia que resolvió el proceso de acción de reparación directa, la Ley 1437 de 2011 prevé diferentes recursos para solicitar el amparo de sus derechos accionados. No obstante, en el escrito de la presente acción de tutela, se advierte que la parte tutelante no da cuenta de por qué, a pesar de existir otros mecanismos judiciales idóneos para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso de estos para controvertir los fallos del Juzgado Primero Administrativo de San Gil y del Tribunal Administrativo de Santander». 5.3.

El Tribunal Administrativo de Santander, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Pablo Emilio Sepúlveda Ardila, Eliseo Sepúlveda Ardila y Radicado: 11001-03-15-000-2022-03098-00 Demandantes: Pablo Emilio Sepúlveda Duarte y otra 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Verónica Sepúlveda Duarte no intervinieron, pese a que, como se vio, fueron notificados de la admisión de la tutela de la referencia. CONSIDERACIONES 1.

De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20121, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20142, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad. 1.2.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.

Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.

Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»3. 2.

Planteamiento del problema jurídico 2.1. Previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, la Sala debe establecer si la tutela de la referencia cumple los requisitos de subsidiariedad, relevancia constitucional y de argumentación mínima. De encontrarse cumplidos dichos requisitos, será estudiado el fondo del asunto, en los términos propuestos en la demanda de tutela. 2.2.

En el caso concreto, la Sala considera que la tutela cumple el requisito de subsidiariedad, habida cuenta de que la parte actora agotó los recursos disponibles en el proceso de reparación directa, concretamente el recurso de apelación contra la 1 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 2 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 3 SU-573 de 2017.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03098-00 Demandantes: Pablo Emilio Sepúlveda Duarte y otra 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia de primera instancia del proceso de reparación directa. Si bien la Fiscalía General de la Nación adujo que no habían sido agotados los recursos disponibles, lo cierto es que no identificó el recurso y no se advierte cual sería el procedente para cuestionar la sentencia de segunda instancia del proceso de reparación directa. 2.2.1.

Conviene precisar que la parte actora no aduce ninguna de las situaciones de procedimiento que podrían encuadrarse en las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión, de conformidad con el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. De hecho, lo que se observa es que la parte actora cuestiona un aspecto sustancial de las sentencias cuestionadas, referido a la valoración probatoria. 2.3.

También se acreditó el requisito de relevancia constitucional, pues si bien las sentencias de las dos instancias del proceso de reparación directa resultaron en denegar las pretensiones de la demanda, lo cierto es que el fundamento fue diferente. En efecto, mientras que el fundamento de la primera instancia fue la existencia de culpa grave de la víctima, la segunda instancia se sustentó en la debida justificación y razonabilidad de la medida de aseguramiento impuesta al señor Sepúlveda Duarte. 2.4.

La Sala estima cumplido el requisito de argumentación mínima, por cuanto la demanda de tutela es clara en señalar que las sentencias del 28 de marzo de 2019 y del 4 de febrero de 2022, dictadas, en su orden, por el Juzgado Primero Administrativo de San Gil y el Tribunal Administrativo de Santander, incurrieron en defecto fáctico, por supuesta indebida valoración probatoria de las pruebas que evidenciarían la existencia de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. 2.5.

Siendo así, la Sala tiene por acreditados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por lo tanto, se analizará el fondo. 2.6. En los términos expuestos en la demanda de tutela, el problema jurídico de fondo se concreta en decidir si la sentencia del 4 de febrero de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, incurrió en defecto fáctico al denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por Pablo Emilio Sepúlveda Duarte y otros contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial (Dirección ejecutiva de Administración Judicial). 2.6.1.

Conviene precisar que el estudio de tutela se limita a la sentencia del 4 de febrero de 2022, por cuanto fue la providencia que concluyó el proceso de reparación directa y que, en últimas, da cuenta de las razones fundamentales para denegar las pretensiones de la demanda formulada por Pablo Emilio Sepúlveda Duarte y otros. 3. De la respuesta al problema jurídico de fondo 3.1.

Para resolver, en primera medida, conviene decir que la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018, explicó que «con independencia del régimen de responsabilidad estatal que utilice el juez administrativo, la conducta de la víctima es un aspecto que debe valorarse y que tiene la potencialidad de generar una decisión favorable al Estado, en otras palabras, que puede generar una declaratoria de irresponsabilidad administrativa». 3.1.1.

Además, la Corte dijo que «determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser Radicado: 11001-03-15-000-2022-03098-00 Demandantes: Pablo Emilio Sepúlveda Duarte y otra 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996». 3.2.

En el caso concreto, la sentencia del 4 de febrero de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, citó la sentencia SU-072 de 2018 e indicó que, en términos generales, debía evaluarse si la medida de aseguramiento impuesta al señor Pablo Emilio Sepúlveda Duarte constituyó un daño antijurídico, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.

En lo que interesa, la autoridad judicial demandada dijo: (…) en un primer momento, el señor PABLO EMILIO SEPÚLVEDA DUARTE era probablemente responsable de la conducta punible investigada, pues se encontraba en estado de embriaguez sentado al frente de la residencia de la menor de 4 años de edad, la cual estaba sola, a quién llamó y esta se le acercó, en un sector de muy poca iluminación, lo que dio lugar a que se pudiera presumir su intención de abusar de la menor.

Aunado, teniendo en cuenta la versión que fue aportada con la denuncia del progenitor y la declaración de la menor víctima, la cual fue considerada coherente en sus manifestaciones por el dictamen de la psicóloga del ICBF. De esta manera, teniendo en cuenta que se trataba de un adulto que no tiene ningún parentesco ni familiaridad con una menor, se consideró que existía evidencia que resultó relevante para el juez de control de garantías para la imposición de la medida de aseguramiento y el Juez Tercero Penal del Circuito como fundamento en sentencia condenatoria.

Y que, además, valga la pena resaltar, por tratarse de delitos sexuales en contra de una menor no son objeto de ningún subrogado penal. (…) los elementos materiales probatorios presentados por la Fiscalía en su momento insinuaban que el señor PABLO EMILIO SEPULVEDA DUARTE era el responsable del delito que se le imputaba y por tanto estaba obligado a soportar la medida restrictiva de su libertad.

No se desconoce que este es un derecho inalienable de toda persona, pero en el presente caso hubo pruebas y circunstancias que apuntaban a que él probablemente era responsable de los hechos investigados. Ahora, si bien, se absuelve al imputado en sentencia de segunda instancia, revocando la sentencia de primera instancia condenatoria, al considerar que no existía prueba suficiente para superar la barrera protectora de la presunción de inocencia que acompaña al acusado, es del caso señalar que esta es una circunstancia que difiere de lo que en un principio generó la imposición de la medida de aseguramiento y la condena, pues en su momento los elementos materiales probatorios encontrados y recolectados fueron suficientemente razonables y, se insiste, de ellos se infería la posible comisión de la conducta punible por parte del aquí demandante, por lo que acertada fue la solicitud de la fiscalía y la decisión del Juez. 3.3.

A juicio de la Sala, no hubo defecto fáctico, pues, como se vio, el análisis probatorio se ajustó a los lineamientos fijados por la Corte Constitucional para casos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. Tal y como lo exige el precedente en cita, la autoridad judicial demandada hizo un análisis de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la medida de aseguramiento.

Justamente, fueron puestos los elementos de hecho y de derecho que justificaron la medida de aseguramiento. 3.3.1. Como se vio, en materia probatoria, el tribunal demandado advirtió que la medida de aseguramiento estuvo sustentada en la denuncia del padre de la menor, en las circunstancias de hecho que rodearon el acercamiento del señor Pablo Emilio Sepúlveda Duarte a la menor, en la declaración de la menor y en el concepto de la psicóloga adscrita al ICBF.

Es decir, la sentencia cuestionada da cuenta de las situaciones que probatoriamente justificaron y dieron razonabilidad a la medida de aseguramiento. 3.3.2. Asimismo, en materia de justificación legal, el tribunal demandado advirtió que en los delitos cometidos contra menores no existen subrogados penales y que es menester Radicado: 11001-03-15-000-2022-03098-00 Demandantes: Pablo Emilio Sepúlveda Duarte y otra 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decretar la medida de aseguramiento.

De conformidad con el artículo 199 del Código de Infancia y Adolescencia, «Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes […] Si hubiere mérito para proferir medida de aseguramiento en los casos del artículo 306 de la Ley 906 de 2004, esta consistirá siempre en detención en establecimiento de reclusión. No serán aplicables en estos delitos las medidas no privativas de la libertad previstas en los artículos 307, literal b), y 315 de la Ley 906 de 2004».

Es decir, las medidas de aseguramiento en delitos contra menores de edad son especialmente gravosas, por cuanto buscan proteger de manera preeminente los derechos de la menor víctima del delito. 3.4. Lo que se evidencia es que la parte actora simplemente está en desacuerdo con el análisis realizado por la autoridad judicial demandada y pretende imponer su propio criterio, pero sin demostrar que el adoptado en la decisión objeto de tutela resulte caprichoso o contraevidente.

Por lo demás, la parte actora no cuestiona el análisis de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la medida de aseguramiento. Lo que debe quedar claro es que, para el momento en que fue dictada la medida de aseguramiento, había elementos suficientes para efecto de sustentar la legalidad de la medida de aseguramiento. 3.5. Debe resaltarse que, en los términos del precedente fijado por la Corte Constitucional, la sentencia penal absolutoria no implica responsabilidad automática del Estado, habida cuenta de que, en todo caso, debe evidenciarse la antijuricidad del daño. Por consiguiente, para que exista antijuridicidad debe quedar claro que la medida de aseguramiento resultó caprichosa, injustificada, innecesaria y desproporcionada.

Pero eso no ocurrió en el caso del señor Sepúlveda Duarte. 3.6. La Sala advierte que no fue desconocida la presunción de inocencia, habida cuenta de que, justamente, el instituto de la medida de aseguramiento es una institución excepcional y rigurosamente sometida a requisitos legales, cuyo cumplimiento fue verificado en este caso.

Conviene decir que, en sentencia C-695 de 2013, la Corte Constitucional explicó que «eliminar la posibilidad de adoptar una medida preventiva como la analizada, exigiendo la previa culminación íntegra del proceso, desnaturalizaría su carácter preventivo y podría tornar inoficiosa la función judicial, impidiendo la efectividad de la pena, en aquellos eventos en los cuales el procesado se aparte del cumplimiento de la misma, generando con ello no solo impunidad, sino descontento social, que conllevaría el horrendo riesgo de que, ante la inoperancia de la justicia estatal, alguien pretendiese ejecutarla por sí mismo». 3.7.

Por último, la Sala advierte que la discusión planteada por la parte actora sobre la culpa grave resulta inocua, pues, como se vio, no fue la razón fundamental para denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa. Se reitera, las pretensiones fueron denegadas porque el tribunal demandado encontró razonablemente justificada la medida de aseguramiento y desestimó la existencia de daño antijurídico. 3.8.

Queda resuelto el problema jurídico: la sentencia del 4 de febrero de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, no incurrió en defecto fáctico al denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por Pablo Emilio Sepúlveda Duarte y otros contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial (Dirección ejecutiva de Administración Judicial).

En consecuencia, serán denegadas las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03098-00 Demandantes: Pablo Emilio Sepúlveda Duarte y otra 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Denegar las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO