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25000234200020180081501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-06-15

Radicación interna: 3056-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones·Demandado: Maria Cristina Arango De Cañizares

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la sentencia de 15 de marzo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección F), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 7 a 24). La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la señora María Cristina Arango de Cañizares, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.

Se declare la nulidad de las Resoluciones 30140 de 27 de julio de 2006 y 33667 de 22 de septiembre de 2011, mediante las cuales Colpensiones reconoció y reliquidó, en su orden, la pensión de vejez a la demandada. A título de restablecimiento del derecho, se condene a la accionada a la devolución de lo pagado por concepto del reconocimiento y reajuste pensionales, de manera indexada. 1.3 Fundamentos fácticos.

Relata la entidad actora que la demandada nació el 4 de septiembre de 1949. Que, a través de Resolución 30140 de 27 de julio de 2006, el entonces Instituto de Seguros Sociales (ISS) le reconoció pensión de vejez, «bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990, liquidación que se basó en 1273 semanas, con un ingreso base de $5.495.443 al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 90% generando una cuantía de $4.945.899 efectiva a partir del 1 de agosto de 2006» (sic), reajustada con Resolución 33667 de 22 de septiembre de 2011, «elevando la cuantía a la suma de $5.341.959 […]».

Agrega que, con auto APSUB 4554 de 31 de octubre de 2017, Colpensiones pidió de la demandada autorización para la revocación directa de las citadas Resoluciones, ante lo cual guardó silencio. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos censurados la Constitución Política, los Decretos 758 de 1990 y 813 de 1994 y las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

Afirma que las Resoluciones acusadas «[…] son contrarias a derecho ya que al efectuarse un análisis del caso se evidenció dentro del certificado de historia laboral que la última administradora a la cual se encontraba afiliad[a] era OLD MUTUAL, adicionalmente se validó la multivinculación a la Dirección de Afiliaciones e Historia Laboral […].

De acuerdo a lo expuesto el ISS y/o COLPENSIONES no era competente para resolver la pensión de vejez pues carecía de competencia para hacerlo de conformidad con el decreto 692 de 1994» (sic para toda la cita). 1.5 Medida cautelar. Colpensiones, en el escrito de demanda, solicitó suspender provisionalmente los efectos jurídicos de los actos controvertidos, medida cautelar negada con auto de 20 de noviembre de 2020 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección F) [ff. 25 a 28 c. medida cautelar] confirmado a través de proveído de 24 de febrero de 2021 (ff. 36 a 38 ibidem), porque no se logró demostrar las condiciones consagradas en el artículo 231 del CPACA. 1.6 Contestaciones de la demanda: 1.6.1 Demandada (ff. 144 a 153 vuelto).

La señora María Cristina Arango de Cañizares, por conducto de apoderada, se opone a las súplicas del libelo introductorio; en lo concerniente a las situaciones fácticas expone que algunas son ciertas, otras parcialmente y las demás no; y propone los medios exceptivos denominados inepta demanda, caducidad, cumplimiento de los requisitos legales para acceder al traslado de régimen pensional en cualquier tiempo y pensionarse bajo los parámetros de la Ley 100 de 1993, legalidad de los actos administrativos demandados, buena fe, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, incumplimiento de las obligaciones de Colpensiones, compensación y prescripción. Asevera que «[…] al acreditar al 01 de abril de 1994 más de 1000 semanas cotizadas […] solicit[ó] su traslado de régimen pensional en el año 2006 y para el efecto diligenci[ó] y radicó ante el ISS formulario de afiliación. Importante destacar que la última administradora del RAIS en la que estuvo afiliada […] fue COLFONDOS y tal y como se desprende de la circular 019 de 1998 le corresponde a esta como última administradora, trasladar todos los aportes, tal cual se hizo.

Es por lo anterior que […] causó su derecho pensional desde el 4 de septiembre de 2004 cumpliendo todas y cada una de sus cargas procesales» (sic para toda la cita). 1.6.2 Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos SA (ff. 172 a 181). Por intermedio de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y se refirió a cada uno de los hechos, en el sentido de que el primero es cierto y los demás no le constan; formuló las excepciones denominadas inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, ausencia de vicios del consentimiento, validez de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad, prescripción, compensación y pago.

Aduce que «[…] la parte actora no ha demostrado que se presente causal alguna de nulidad que invalide el acto jurídico, por demás unilateral, libre y autónomo por el cual, la demanda[da] se trasladó desde el régimen solidario de prima media con prestación definida (RPM), entonces administrado por la AFP COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, de manera libre y espontánea» (sic). 1.7 La providencia apelada (ff. 287 a 298).

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección F), mediante sentencia de 15 de marzo de 2022, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[…] se encuentra acreditado que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 […] la demandada contaba con 19 años, 6 meses y 28 días de servicio como trabajador privado.

Por lo expuesto, resulta evidente que la señora Arango Cañizares acreditó 15 años de servicios cotizados antes del 1 de abril de 1994, razón por la cual le es aplicable el régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la [precitada] Ley y en tal medida, podía regresar, en cualquier tiempo, al régimen de prima media con prestación definida.

Bajo el anterior análisis, se advierte que la llamada al reconocimiento pensional es la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES; Entidad que asumió las funciones del extinto ISS con respecto al reconocimiento de las pensiones a su cargo» (sic). Que «[…] contrario a lo considerado por Colpensiones, en este caso no se puede dar aplicación a lo previsto en el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994 a efectos de determinar la entidad pagadora de la pensión, como quiera que las reglas fijadas en la norma es cuando se trate de pensiones por aportes, situación fáctica que no se presenta en este caso, pues como se estableció […] la demandada […] siempre prestó sus servicios en entidades de carácter privado, es decir no laboró en el sector público».

Concluye que «[…] es válida la última vinculación efectuada por la demandada pues […] al contar con más de 15 años de servicios antes del 1 de abril de 1994, podía retornar al régimen de prima media con prestación definida en cualquier momento, por lo que no puede considerarse que existió una multiafiliación, pues […] una vez retornó al ISS la AFP Colfondos terminó su cuenta individual y trasladó el ahorro, sin que exista en el plenario prueba de que la demandada siguió afiliada a Colfondos después de marzo de 2006» (sic). 1.8 Recurso de apelación (ff. 309 y 310).

Colpensiones, por intermedio de apoderada, interpuso recurso de apelación, al estimar que «[…] el Consejo de Estado se ha pronunciado respecto al tema de la competencia o mejor de la falta de competencia de las autoridades en la expedición de actos administrativos, concluyendo que se trata [d]el vicio más grave de todas las formas de ilegalidad en que puede incurrir el acto administrativo […].

Es decir que [las Resoluciones acusadas], son contrarias a derecho ya que al efectuarse un análisis del caso se evidenció dentro del certificado de historia laboral que la última administradora a la cual se encontraba afiliad[a] era OLD MUTUAL, adicionalmente se validó la multivinculación, [razón por la que] el ISS y/o COLPENSIONES no era competente para resolver la pensión de vejez […]» (sic).

II. TRÁMITE PROCESAL. El recurso de apelación interpuesto fue concedido mediante proveído de 5 de mayo de 2022 (f. 312 y vuelto) y admitido por esta Corporación a través de auto de 26 de septiembre siguiente (f. 317 y vuelto), en cumplimiento del artículo 247 del CPACA, y en la oportunidad establecida en el numeral 4 ibidem el correspondiente agente del Ministerio Público rindió concepto. 2.1 Ministerio Público.

El señor procurador tercero delegado ante esta Corporación, quien funge como representante del Ministerio Público dentro de este proceso, es del criterio que se confirme el fallo impugnado, por cuanto «[…] la demandada para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 esto es 1 de abril de 1994, contaba con 19 años de servicios como trabajador privado, acreditando de esta manera 15 años de servicios cotizados antes de dicha fecha de entrada en vigencia, por lo que, le es aplicable el régimen de transición y por lo tanto, podía regresar en cualquier tiempo al régimen de prima media con prestación definida.

El Consejo de Estado ha sido reiterativo al momento de resolver el retorno a dicho régimen, afirmando que si se contaba con más de 15 años al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y que fuera beneficiario del régimen de transición por los años de servicios, el cotizante podría retornar en cualquier momento al régimen de prima media con prestación definida.

En virtud de lo anterior, […] Mar[í]a Cristina Arango de Cañizares […], podía devolverse al régimen de prima media con prestación definida, lo cual deja ver el cumplimiento del requisito del tiempo de servicios que la norma y la jurisprudencia exigen para tal efecto, siendo la entidad competente para el pago y reconocimiento de la pensión COLPENSIONES, tal y como lo analizó el a quo» (sic).

III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2. Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si, como consecuencia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad y posterior retorno al primero que realizó la señora María Cristina Arango de Cañizares, Colpensiones perdió la competencia para efectuar el reconocimiento y pago de su pensión de vejez; o si, por el contrario, dicha obligación atañe a la entidad demandante, como lo concluyó el a quo. 3.4 Marco normativo.

En punto a la resolución del problema jurídico de fondo planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial para efectos de establecer la solución jurídicamente correcta para el asunto sub examine. En lo atañedero al traslado entre los regímenes pensionales, resulta oportuno anotar que el Decreto 3800 de 2003, «Por el cual se reglamenta el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003», preceptuó: Artículo 1º.

Traslado de Régimen de Personas que les falten menos de diez años para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez. De conformidad con lo señalado en el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, las personas a las que a 28 de enero de 2004, les faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, podrán trasladarse por una única vez, entre el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, hasta dicha fecha. […] Artículo 3°.

Aplicación del Régimen de Transición. En el evento en que una persona que a 1° de abril de 1994 tenía quince (15) o más años de servicios prestados o semanas cotizadas, que hubiere seleccionado el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, decida trasladarse al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, le será aplicable el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo cual podrán pensionarse de acuerdo con el régimen anterior al que estuvieren afiliados a dicha fecha, cuando reúnan las condiciones exigidas para tener derecho a la pensión de vejez, siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos: a) Al cambiarse nuevamente al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, se traslade a él el saldo de la cuenta de ahorro individual del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y b) Dicho saldo no sea inferior al monto total del aporte legal para el riesgo de vejez, correspondiente en caso de que hubieren permanecido en el Régimen de Prima Media, incluyendo los rendimientos que se hubieran obtenido en este último.

En tal evento, el tiempo cotizado en el Régimen de Ahorro Individual le será computado al del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Para efectos de establecer el monto del ahorro de que trata el literal b) anterior no se tendrá en cuenta el valor del bono pensional. Ahora bien, en fallos C-789 de 2002, C-754 de 2004 y C-1024 de 2004, la Corte Constitucional precisó que aquellas personas que se trasladaron del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, podrán retornar al que inicialmente estaban afiliados y, por ende, hacer efectivo su derecho a pensionarse bajo la normativa pensional anterior, por ser beneficiarios del régimen de transición, en la medida en que a la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 hubiesen tenido 15 años de servicios cotizados, en razón a que solo a las personas en esta condición se les violarían sus derechos al trabajo y a la seguridad social si se les excluyera del régimen de transición, puesto que ya han cumplido con el 75% o más del tiempo de trabajo para acceder a una pensión a la entrada en vigor del sistema general de seguridad social en pensiones.

Por su parte, en sentencias T-818 de 2007 y T-1014 de 2008, hubo un cambio radical en la regla jurisprudencial desbrozada en las anteriores, toda vez que en atención a una interpretación favorable al trabajador, concluyó la Corte Constitucional que siempre que la persona cumpla alguno de los requisitos del régimen de transición, se hará beneficiario de este y tendrá derecho a pensionarse con la norma anterior a la Ley 100, independientemente de que se hubiese cambiado al régimen de ahorro individual, por lo que podrá retornar al de prima media con prestación definida.

Derrotero que también reiteró el Consejo de Estado en auto de 5 de marzo de 2009, al estimar que no se pueden exigir más requisitos para el regreso del régimen de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación definida (y, por consiguiente, para hacer efectivo su derecho a la aplicación del régimen de transición), que el de trasladar lo que se tenía en el fondo privado.

En el año 2010, la Corte Constitucional con el propósito de unificar su jurisprudencia, en sentencia SU-62, acogió el criterio fijado en las sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004, en el sentido de que para realizar el retorno al régimen de prima media, y, por tanto, conservar el beneficio del régimen de transición, resulta necesario tener 15 años cotizados a la entrada en vigor de la Ley 100, además de que se traslade todo el ahorro que hayan efectuado en el régimen de ahorro individual, sin que este sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubiere permanecido en el primer régimen, pero, en el evento contrario, el afiliado podrá pagar el respectivo dinero a lo que le faltare en un plazo razonable.

Por otro lado, el Consejo de Estado, en sentencia de 25 de noviembre de 2010, sostuvo que en la medida en que una persona colmara uno de los requisitos para la aplicación del régimen de transición, tiene derecho a pensionarse con las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100, pese a haberse trasladado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad y retornar a aquel, por cuanto se está en presencia de expectativas legítimas.

Mientras que, en fallo de 6 de abril de 2011, se siguió el criterio trazado por la Corte Constitucional en las sentencias C-789 de 2002, C-1024 de 2004 y SU-062 de 2010, bajo el entendido de que, para trasladarse nuevamente al régimen de prima media con prestación definida, sin perder el beneficio del régimen de transición, se debe tener a la fecha de entrada en vigor de la Ley 100, 15 años de servicios cotizados.

En este orden de ideas, resulta evidente que la regla jurisprudencial vigente acerca del tema es la fijada por las sentencias C-789 de 2002, C-1024 de 2004 y SU-62 de 2010, esto es, que pese a que la persona haya retornado del régimen de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación definida (para cuyo efecto debió haber trasladado la totalidad del ahorro depositado en la respectiva cuenta individual, el cual no podría ser inferior al monto total del aporte legal correspondiente si hubiere permanecido en el régimen de prima media, y en caso contrario, aportar el dinero que haga falta para cumplir dicha exigencia), no perderá los beneficios del régimen de transición solo si al 1° de abril de 1994 (o 30 de junio de 1995, según el caso) hubiese tenido 15 o más años de servicios cotizados, por lo que no basta colmar el requisito de edad.

Lo anterior por cuanto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que se amparan son meras expectativas, mas no derechos adquiridos, por lo que el legislador legítimamente puede limitar la edad y tiempo de servicios para acceder a una pensión y por lo mismo establecer las reglas pertinentes, incluso para la exclusión del régimen de transición, por lo que de manera clara dicha Ley excluye de los beneficios del régimen de transición a aquellas personas que pese a tener la edad para que les sea aplicable el mismo, se trasladen al régimen de ahorro individual con solidaridad y a aquellos que habiendo escogido este último régimen decidan cambiarse al de prima media con prestación definida.

Empero, esta exclusión del régimen de transición no puede ser aplicable a las personas que a la entrada en vigor del sistema de seguridad social, hubiesen cumplido 15 años o más de tiempo de servicios cotizados, quienes además podrán retornar en cualquier tiempo del régimen de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación definida, para exigir su derecho a pensionarse bajo el amparo de las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, puesto que resultaría desproporcionada la medida de la pérdida del régimen de transición si se aplica a quienes han cumplido el 75% o más del tiempo de servicios para acceder a la pensión. De igual modo, en la sentencia SU-130 de 2013 se incluyó, en su parte decisoria, el criterio jurisprudencial vigente de la Corte Constitucional, con la advertencia de que «[…] de conformidad con lo previsto en los artículos 13, literal e) y 36, incisos 4° y 5° de la Ley 100 de 1993, tal y como fueron interpretados por la Corte Constitucional en las Sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004, únicamente los afiliados con quince (15) años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el Sistema General de Pensiones, pueden trasladarse “en cualquier tiempo” del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, conservando los beneficios del régimen de transición».

Asimismo, en fallo T-892 de 2013, en el que se examinaron varios casos acerca de reconocimientos pensionales de personas que retornaron al régimen de prima media con prestación definida y algunas pese a tener la edad para ser beneficiarias del régimen de transición, les fue negado el derecho a pensionarse bajo la norma anterior a la Ley 100, la Corte Constitucional reiteró la exigencia de que solo conservan los beneficios de la transición aquellas personas que al 1° de abril de 1994 (o 30 de junio de 1995) hubiesen tenido 15 años o más de servicios cotizados; adicionalmente, exhortó «[…] por conducto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a todos los jueces de la República para que en lo sucesivo, den estricto cumplimiento a los lineamientos fijados por esta corporación, en materia del régimen de transición, que se encuentran contenidos en las sentencias C-789 de 2002, C-1024 de 2004, SU 062 de 2010, SU 130 de 2013 […]». 3.4 Caso concreto.

El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: Cédula de ciudadanía de la señora María Cristina Arango de Cañizares, en la que consta que nació el 4 de septiembre de 1949. Certificado de 9 de marzo de 2017, emitido por Colpensiones, según el cual la demandada: […] se encuentra afiliado(a) al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, Administrado por COLPENSIONES desde el día 08/04/1974 y su estado es Trasladado.

Detalle de Afiliación en Pensión de MARIA CRISTINA ARANGO DE CAÑIZARES [sic para toda la cita] Oficio de 30 de mayo de 2008, emanado del entonces ISS, por el cual envía el «Reporte Oficial de la devolución de aportes efectuados por la Administradora de Fondo de Pensiones COLFONDOS, al Seguro Social en una consignación el 24 de mayo de 2006, por valor total de $3.403.087.709, de los cuales corresponden al afiliado […] por traslado de régimen, la suma de $17.015.079 […]»; asimismo, indica: En el caso específico […], la valoración de las cotizaciones con este criterio se ilustra en el anexo […].

El valor acumulado sobre las cotizaciones hechas entre 8/1/1998 y 3/1/2001 debería ascender a la suma de $16.670.026 al 5/24/2006, fecha en la cual la AFP COLFONDOS realiza el traslado del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual al ISS por un valor de $17.015.079. […] Por lo tanto, el(la) señor(a) MAR[Í]A CRISTINA ARANGO DE CAÑIZA[R]ES SI CUMPLE con el requisito establecido en el literal b) del Artículo 3° del Decreto 3800 de 2003, en cuanto a la rentabilidad de los aportes devueltos por la AFP [sic para toda la cita].

Oficio de 3 de mayo de 2006, por el cual el extinguido ISS le comunica a la accionada: Su traslado de hace efectivo a partir del DIA 1 MES MAYO AÑO 2006 por lo tanto su cotización deberá ser cancelada al ISS a partir del mes de MAYO [sic]. Oficio SER-AFI-R-L-8613-09-12 de 20 de septiembre de 2012, mediante el cual la coordinadora de servicio al cliente de Colfondos informa: Una vez revisada la cuenta de ahorro individual de la señora Cañizares nos reporta que se generó un traslado al Instituto de Seguro Social el 24 de Mayo de 2006 en la cual se registró que el último periodo cotizado que ingres[ó] a la cuenta durante su permanencia en esta Administradora fue en el mes de Marzo de 2001 [sic].

Reporte de semanas cotizadas actualizado a 3 de octubre de 2016, expedido por Colpensiones, que da cuenta de que la demandada acreditó 1,344,13 semanas cotizadas en diferentes empresas del sector privado y como independiente, por el período comprendido entre el 8 de abril de 1974 y el 31 de marzo de 2001. Resolución 30140 de 27 de julio de 2006, por medio de la cual el extinguido ISS reconoció pensión de vejez a la accionada, de conformidad con el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990, a partir del 1º de agosto de 2006, liquidada con «1.273 semanas cotizadas, con [un] ingreso base de liquidación [de] $5.495.443 al cual se le aplicó una tasa de reemplazo equivalente al 90,00% […]» (sic).

Resolución 33667 de 22 de septiembre de 2011, a través de la cual el liquidado ISS modificó el acto administrativo descrito en la letra anterior, en el sentido de reajustar la prestación de la accionada «por mayor número de semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones […]» y concedió por concepto de retroactivo la suma de $28.824.136.

Resolución GNR 239758 de 26 de junio de 2014, con la que Colpensiones negó el reconocimiento y pago de retroactivo pensional deprecado por la accionada, porque «[…] a la fecha el último empleador de la interesada I&M INTERNACIONAL REPRESENTATIVES, no ha reportado novedad [de] retiro […]» (sic); igualmente, señala: Que revisada la historia laboral se encuentra que la interesada cotiza los siguientes tiempos de servicio.

Que la interesada acredita un total de 8843 días equivalentes a 1263 semanas. […] Que adicionalmente en la historia laboral se presentan ciclos de cotización entre el mes de octubre de 1999 y el 06 de diciembre de 1999, prestados con I&M INTERNACIONAL REPRESENTATIVES, en carácter de dependiente, por lo cual esta persona jurídica se convierte en último empleador de la interesada [sic para toda la cita].

Auto APSUB 4554 de 31 de octubre de 2017, por cuyo conducto Colpensiones solicitó de la accionada autorización «[…] para revocar parcialmente la Resolución No. 30140 del 27 de julio de 2006 y la Resolución No. 0033667 del 22 de septiembre de 2011, toda vez que […] no era competente para resolver la pensión de vejez pues carecía de competencia para hacerlo de conformidad con el decreto 692 de 1994 artículo 14 […]» (sic), ante lo cual guardó silencio.

De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que la señora María Cristina Arango de Cañizares (i) nació el 4 de septiembre de 1949 y prestó sus servicios en diferentes empresas del sector privado desde el 8 de abril de 1974 hasta el 31 de marzo de 2001 (26 años, 11 meses y 23 días); (ii) el 13 de agosto de 1999 se trasladó del régimen de prima media con prestación definida administrado por el ISS al de ahorro individual con solidaridad, en el cual permaneció hasta el 6 de marzo de 2006, cuando retornó al primero;

(iii) cotizó al extinguido ISS 25 años, 4 meses y 4 días (entre el 8 de abril de 1974 y el 12 de agosto de 1999), al Fondo de Pensiones Skandia Pensiones y Cesantías SA 1 año y 18 días (del 13 de agosto de 1999 al 31 de agosto de 2000) y al Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos SA 5 años, 6 meses y 5 días (desde el 1º de septiembre de 2000 hasta el 6 de marzo de 2006);

(iv) mediante Resolución 30140 de 27 de julio de 2006, el desaparecido ISS le reconoció pensión de vejez, de conformidad con el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990, a partir del 1º de agosto de 2006, liquidada con «1.273 semanas cotizadas, con [un] ingreso base de liquidación [de] $5.495.443 al cual se le aplicó una tasa de reemplazo equivalente al 90,00% […]» (sic), modificada a través de Resolución 33667 de 22 de septiembre de 2011, en el sentido de reajustar la prestación «por mayor número de semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones […]»; y (iv) con auto APSUB 4554 de 31 de octubre de 2017, Colpensiones solicitó de la accionada autorización «[…] para revocar parcialmente la Resolución No. 30140 del 27 de julio de 2006 y la Resolución No. 0033667 del 22 de septiembre de 2011, toda vez que […] no era competente para resolver la pensión de vejez pues carecía de competencia para hacerlo de conformidad con el decreto 692 de 1994 artículo 14 […]» (sic), ante lo cual guardó silencio.

En el asunto sub examine se tiene que a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1994, la demandada tenía 19 años, 11 meses y 24 días cotizados como empleada del sector privado, por lo que satisface la condición establecida en el artículo 36 ibidem con el propósito de conservar los beneficios del régimen de transición, dado el traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, razón por la que podía regresar en cualquier tiempo al de prima media con prestación definida.

Ahora bien, en el escrito de alzada Colpensiones aduce que «[…] la última administradora a la cual se encontraba afiliad[a] era OLD MUTUAL, adicionalmente se validó la multivinculación, [por lo que] […] no era competente para resolver la pensión de vejez […]» (sic). Sobre el particular, cabe precisar que el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 determinó que «el régimen de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales», función ahora en cabeza de Colpensiones.

Así las cosas, dicha normativa definió que el objeto principal de esa entidad consiste en administrar el régimen de prima media con prestación definida, motivo por el que, respecto de los derechos pensionales de sus afiliados, es la Administradora Colombiana de Pensiones la competente por la ley a asumir el estudio y adoptar las decisiones de fondo sobre tales derechos.

En este orden de ideas, al haber conservado la accionada el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y retornado al régimen de prima media con prestación definida (con la correspondiente devolución de aportes de Colfondos SA al ISS), concierne a Colpensiones el reconocimiento de su pensión de vejez, como lo concluyó el a quo. Por último, en lo atañedero al argumento de que la señora Arango de Cañizares sostuvo «multivinculación», la Sala observa que durante el interregno comprendido entre el 13 de agosto de 1999 y el 6 de marzo de 2006 la accionada estuvo afiliada a los Fondos de Pensiones Skandia Pensiones y Cesantías SA y Colfondos SA, y retornó al ISS a partir del 1º de mayo de 2006, sin que se evidencie que después de esta última fecha haya seguido afiliada a Colfondos u otro fondo, o que durante ese lapso haya tenido afiliaciones múltiples entre los referidos Fondos y Colpensiones, por lo que carece de sustento probatorio esa afirmación. Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las súplicas de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1°. Confírmase la sentencia de 15 de marzo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección F), que negó las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) contra la señora María Cristina Arango de Cañizares, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2°.

Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER CÉSAR PALOMINO CORTÉS