Radicación: 05001-23-33-000-2020-00223-03 (72981) Demandante: Alexander Sandoval Amézquita CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Controversias contractuales – Ley 1437 de 2011 Radicación: 05001-23-33-000-2020-00223-03 (72981) Demandante: Alexander Sandoval Amézquita Demandada: Universidad de Antioquia AUTO1 La Sala2 decide3 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto dictado el 22 de abril de 2025 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, mediante el cual se negó el decreto de medidas cautelares.
I.
ANTECEDENTES A. La demanda 1. El 20 de enero de 20204, el señor Alexander Sandoval Amézquita5, actuando a través de apoderado judicial, instauró demanda de controversias contractuales contra la Universidad de Antioquia, en la que formuló, en síntesis, las siguientes pretensiones: i) que se declare la nulidad de las Resoluciones rectorales 45533 del 27 de marzo de 2019 y 45919 del 21 de junio de 2019, mediante las cuales se declaró que el demandante incumplió sus compromisos como estudiante de posgrado de la Universidad de Antioquia, y se le ordenó realizar la devolución de la exención de los derechos de matrícula efectuada en los semestres cursados; ii) que se declare que el demandante no tiene la obligación de devolver la suma correspondiente al ochenta por ciento (80%) del valor de la matrícula de los períodos cursados en el programa académico de especialización de cirugía plástica, maxilofacial y de la mano; iii) que se declare la existencia del “contrato educativo” entre la Universidad de Antioquia y el demandante; iv) que se ordene a la Facultad 1 Se resuelve recurso de apelación contra auto que negó medidas cautelares.
Se confirma la decisión porque no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 231 de la ley 1437 de 2011, Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante “CPACA”, para decretar las medidas cautelares solicitadas. 2 Esta decisión es proferida por la subsección, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125 y 150 del CPACA, modificados por los artículos 20 y 26 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente. 3 El recurso ordinario de súplica es procedente contra el auto que rechazó el recurso extraordinario de revisión, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 246 del CPACA. 4 Índice 2 de Samai, archivo denominado “3ED_01DemandaPoderExpHib(.pdf)”. 5 La Sala destaca que, aunque la demanda fue presentada por otros sujetos, solamente fue admitida respecto del señor Alexander Sandoval Amézquita.
Radicación: 05001-23-33-000-2020-00223-03 (72981) Demandante: Alexander Sandoval Amézquita de Medicina realizar los trámites académicos y administrativos correspondientes que permitan al demandante continuar el programa de especialización, y v) como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene el pago de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, lucro cesante y perjuicios morales.
B. La petición de medidas cautelares 2. En el escrito de demanda6 el actor solicitó el decretó de las siguientes medidas cautelares: 1) Habilitar el proceso de matrícula y programar bajo la modalidad de “curso dirigido” o “curso intensivo”, un PLAN DE REFUERZO ACADÉMICO, que facilite el reintegro a las actividades académicas de mi cliente desde el punto en que quedaron, en conformidad a los artículos 17 y 21 del Acuerdo Superior 122 de 1997 y a la Resolución Académica 1721 de 2005, y bajo las siguientes consideraciones: * Que tenga una duración de 6 (seis) meses. * Que sea de dedicación exclusiva. * Que no represente un costo adicional al valor que ya cancelaron por derechos complementarios de matrícula. * Que no haga parte de la carga académica definida en el plan de estudios ni afecte el promedio de calificaciones de los cursos regulares. * Que no incluya a ninguno de los docentes denunciados, para tal fin, validar la Plataforma Educativa en Internet bajo la tutoría del Programa de Integración de Tecnologías a la Docencia: http://aprendeenlinea.udea.edu.co/lms/moodle. * Que refuerce los contenidos y las competencias teóricas y prácticas que deben establecerse en los Programas Académicos de las Rotaciones o Materias, en los Planes de Prácticas Formativas y en los Planes de Delegación Progresiva. * Que en su desarrollo implemente los diferentes centros de simulación y laboratorios de prácticas, y el anfiteatro de Medicina Legal. * Que anteceda al desarrollo de las materias que faltan por cursar en el programa de Cirugía Plástica, Maxilofacial y de la Mano. 2) En conformidad al numeral 3 y 5 del art. 230 de la ley 1437 de 2011, decretar a favor de mi poderdante medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los actos administrativos que le impiden continuar el desarrollo de sus actividades en el marco del contrato educativo, mientras se dirime la litis en la jurisdicción contenciosa, para que una vez cursado el plan de nivelación se proceda a la reprogramación de las actividades del contrato educativo en favor de mi poderdante. 3) En razón al inminente advenimiento de un pasivo patrimonial, y al deterioro de sus condiciones mínimas vitales, ordenar a la Rectoría de la Universidad de Antioquia que informe al MINISTERIO DE SALUD y al ICETEX la normalización de los estudios de mi cliente en el programa de Cirugía Plástica de la Facultad de Medicina, para revertir las acciones cobro y de embargo que se adelantan con ocasión de la Beca Crédito del Convenio Fondo Médicos Ley 100 de 1993, y asegurar a su favor y en adelante el recaudo del estipendio de dicha beca, hasta la culminación de sus estudios y sin perjuicio de lo estipulado en la ley 1917 de 2018 y en la Resolución 1872 de 2019 del Ministerio de Salud7. 3.
Para el efecto, señaló que: 6 Índice 2 de Samai, archivo denominado “3ED_01DemandaPoderExpHib(.pdf)”. 7 Folios 6 y 7. Radicación: 05001-23-33-000-2020-00223-03 (72981) Demandante: Alexander Sandoval Amézquita 3.1. El 24 de mayo de 2012, a través de una Beca Crédito del Convenio Fondo Médicos Ley 100 de 1993, el demandante ingresó al programa de posgrado de Cirugía Plástica, Maxilofacial y de la Mano en la Facultad de Medicina de la Universidad de Antioquia, bajo la figura de un “contrato educativo”8. 3.2.
Por razones ajenas a su voluntad e incumplimientos imputables a la Universidad, el demandante quedó en situación de insuficiencia académica, lo que implicaba la suspensión de su vinculación con el centro educativo. 3.3. Mediante comunicación del 18 de febrero de 2016, el jefe de Posgrados de la Facultad de Medicina le informó que, debido a su rendimiento académico, cesaba su condición de estudiante. 3.4.
El 29 de febrero de 2016, el demandante solicitó la cancelación extemporánea y la reprogramación del curso Cirugía estética I, y el ajuste de la nota definitiva de la asignatura Investigación VI. 3.5. El 17 de marzo de 2016, el Jefe de Posgrados negó la solicitud a través de un oficio enviado por correo electrónico; sin embargo, dicho oficio no fue suscrito por los miembros del Consejo de Facultad, y ello configura a favor del demandante un “silencio administrativo sustancial o inicial” que da origen a un “acto ficto”9. 3.6.
El demandante elevó varias solicitudes a la universidad durante los años 2017, 2018 y 2019, para que se resolvieran sus reclamos y se definiera su situación de vinculación con la institución, porque las decisiones referidas anteriormente fueron expedidas por funcionarios incompetentes. 3.7. Mediante la Resolución 45533 del 27 de marzo de 2019, emitida por el rector de la Universidad, se declaró que el demandante incumplió sus compromisos como estudiante de posgrado y se le ordenó realizar la devolución de la exención de los derechos de matrícula efectuada en los semestres cursados.
El demandante interpuso recurso de reposición contra esta decisión, el cual fue resuelto mediante la Resolución 45919 del 21 de junio de 2019 la cual confirmó la decisión recurrida. 3.8. Los actos administrativos demandados infringen normas superiores en las que debieron fundarse y se encuentran falsamente motivados, como se explica a continuación: 3.8.1.
La Resolución Rectoral 45533 del 27 de marzo de 2019: i) desconoce lo establecido en el Acuerdo Académico 148 de 199910, los artículos 160311 y 160912 8 Folio 8 de la demanda. 9 Folio 9 de la demanda. 10 “Por el cual se ratifica la aprobación de algunos programas académicos de la Universidad de Antioquia”. Sostiene que en este acuerdo no se determinó una duración específica para el programa de cirugía plástica. 11 “Artículo 1603.
Ejecución de buena fe. Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella”. 12 “Articulo 1609. Mora en los contratos bilaterales. En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos”.
Radicación: 05001-23-33-000-2020-00223-03 (72981) Demandante: Alexander Sandoval Amézquita del Código Civil, el artículo 8313 de la Constitución Política, y los artículos 86314 y 87115 del Código del Comercio; y ii) se expidió con falsa motivación porque: a) no es cierto que el demandante haya perdido la calidad de estudiante; b) el programa de Cirugía Plástica no tiene una duración específica y, c) el contrato de aprendizaje fue “suspendido de facto” por la universidad. 13 “Artículo 83.
Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas”. 14 “Artículo 863. Buena fe en el periodo precontractual. Las partes deberán proceder de buena fue exenta de culpa en el período precontractual, so pena de indemnizar los perjuicios que se causen”. 15 “Artículo 871.
Principio de buena fe. Los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural”. Radicación: 05001-23-33-000-2020-00223-03 (72981) Demandante: Alexander Sandoval Amézquita 3.8.2.
La Resolución Rectoral 45919 del 21 de junio de 2019: infringe los artículos 316, 517, 4218, 7919 y 8020 del CPACA y el artículo 20921 de la Constitución Política. 16 “Artículo 3. Principios. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales.
Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad (…)”. 17 “Artículo 5. Derechos de las personas ante las autoridades. En sus relaciones con las autoridades toda persona tiene derecho a: 1.
Presentar peticiones en cualquiera de sus modalidades, verbalmente, o por escrito, o por cualquier otro medio idóneo y sin necesidad de apoderado, así como a obtener información oportuna y orientación acerca de los requisitos que las disposiciones vigentes exijan para tal efecto. Las anteriores actuaciones podrán ser adelantadas o promovidas por cualquier medio tecnológico o electrónico disponible en la entidad o integradas en medios de acceso unificado a la administración pública, aún por fuera de las horas y días de atención al público. 2.
Conocer, salvo expresa reserva legal, el estado de cualquier actuación o trámite y obtener copias, a su costa, de los respectivos documentos. 3. Salvo reserva legal, obtener información que repose en los registros y archivos públicos en los términos previstos por la Constitución y las leyes. 4. Obtener respuesta oportuna y eficaz a sus peticiones en los plazos establecidos para el efecto. 5.
Ser tratado con el respeto y la consideración debida a la dignidad de la persona humana. 6. Recibir atención especial y preferente si se trata de personas en situación de discapacidad, niños, niñas, adolescentes, mujeres gestantes o adultos mayores, y en general de personas en estado de indefensión o de debilidad manifiesta de conformidad con el artículo 13 de la Constitución Política. 7.
Exigir el cumplimiento de las responsabilidades de los servidores públicos y de los particulares que cumplan funciones administrativas. 8. A formular alegaciones y aportar documentos u otros elementos de prueba en cualquier actuación administrativa en la cual tenga interés, a que dichos documentos sean valorados y tenidos en cuenta por las autoridades al momento de decidir y a que estas le informen al interviniente cuál ha sido el resultado de su participación en el procedimiento correspondiente. 9.
A relacionarse con las autoridades por cualquier medio tecnológico o electrónico disponible en la entidad o integrados en medios de acceso unificado a la administración pública. 10. Identificarse ante las autoridades a través de medios de autenticación digital. 11. Cualquier otro que le reconozca la Constitución y las leyes”. 18 “Artículo 42.
Contenido de la decisión. Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión, que será motivada. La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas dentro de la actuación por el peticionario y por los terceros reconocidos”. 19 “Artículo 79.
Trámite de los recursos y pruebas. Los recursos se tramitarán en el efecto suspensivo. Los recursos de reposición y de apelación deberán resolverse de plano, a no ser que al interponerlos se haya solicitado la práctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio. Cuando con un recurso se presenten pruebas, si se trata de un trámite en el que interviene más de una parte, deberá darse traslado a las demás por el término de cinco (5) días.
Cuando sea del caso practicar pruebas, se señalará para ello un término no mayor de treinta (30) días. Los términos inferiores podrán prorrogarse por una sola vez, sin que con la prórroga el término exceda de treinta (30) días. En el acto que decrete la práctica de pruebas se indicará el día en que vence el término probatorio”. 20 “Artículo 80.
Decisión de los recursos. Vencido el período probatorio, si a ello hubiere lugar, y sin necesidad de acto que así lo declare, deberá proferirse la decisión motivada que resuelva el recurso. La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas y las que surjan con motivo del recurso”. 21 “Artículo 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.
Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley”. Radicación: 05001-23-33-000-2020-00223-03 (72981) Demandante: Alexander Sandoval Amézquita 3.8.3.
El “acto ficto” que surgió de la solicitud del 29 de febrero de 2016, inaplicó el literal “c” del artículo 4° del Acuerdo Académico 0167 de 200022, los artículos 323 y 524 del CPACA, y los artículos 1325 y 20926 de la Constitución Política. C. Traslado de la medida cautelar 4. Por auto de 12 de septiembre de 202327, se corrió traslado de la solicitud de medidas cautelares a la parte demandada, oportunidad en la cual la Universidad de Antioquia se opuso a su decreto por estimar que las medidas cautelares solicitadas son improcedentes. 22 Por el cual se creó el Comité de Asuntos Estudiantiles de Posgrado.
Al respecto afirmó que “no obstante, pese a lo ordenado en el literal “c” del art. 4° del Acuerdo Académico 0167 de 2000, nunca se profirió la respectiva Resolución del Consejo de Facultad”. 23 “Artículo 3. Principios. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales.
Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad (…)”. 24 “Artículo 5. Derechos de las personas ante las autoridades. En sus relaciones con las autoridades toda persona tiene derecho a: 1.
Presentar peticiones en cualquiera de sus modalidades, verbalmente, o por escrito, o por cualquier otro medio idóneo y sin necesidad de apoderado, así como a obtener información oportuna y orientación acerca de los requisitos que las disposiciones vigentes exijan para tal efecto. Las anteriores actuaciones podrán ser adelantadas o promovidas por cualquier medio tecnológico o electrónico disponible en la entidad o integradas en medios de acceso unificado a la administración pública, aún por fuera de las horas y días de atención al público. 2.
Conocer, salvo expresa reserva legal, el estado de cualquier actuación o trámite y obtener copias, a su costa, de los respectivos documentos. 3. Salvo reserva legal, obtener información que repose en los registros y archivos públicos en los términos previstos por la Constitución y las leyes. 4. Obtener respuesta oportuna y eficaz a sus peticiones en los plazos establecidos para el efecto. 5.
Ser tratado con el respeto y la consideración debida a la dignidad de la persona humana. 6. Recibir atención especial y preferente si se trata de personas en situación de discapacidad, niños, niñas, adolescentes, mujeres gestantes o adultos mayores, y en general de personas en estado de indefensión o de debilidad manifiesta de conformidad con el artículo 13 de la Constitución Política. 7.
Exigir el cumplimiento de las responsabilidades de los servidores públicos y de los particulares que cumplan funciones administrativas. 8. A formular alegaciones y aportar documentos u otros elementos de prueba en cualquier actuación administrativa en la cual tenga interés, a que dichos documentos sean valorados y tenidos en cuenta por las autoridades al momento de decidir y a que estas le informen al interviniente cuál ha sido el resultado de su participación en el procedimiento correspondiente. 9.
A relacionarse con las autoridades por cualquier medio tecnológico o electrónico disponible en la entidad o integrados en medios de acceso unificado a la administración pública. 10. Identificarse ante las autoridades a través de medios de autenticación digital. 11. Cualquier otro que le reconozca la Constitución y las leyes”. 25 “Artículo 13.
Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”. 26 “Artículo 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.
Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley”. 27 Índice 48 de SAMAI del tribunal. Radicación: 05001-23-33-000-2020-00223-03 (72981) Demandante: Alexander Sandoval Amézquita D. La providencia objeto del recurso 5.
El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Decisión, mediante auto de 22 de abril de 202528, negó el decreto de las medidas cautelares solicitadas por estimar que la solicitud no cumple con los presupuestos exigidos por el artículo 231 del CPACA, con sustento en los siguientes razonamientos: 5.1. No se determinaron los perjuicios, su gravedad, ni que tengan el carácter de irremediables. 5.2.
No se infiere que esté en riesgo la efectividad de la sentencia en caso de que resulte favorable a las pretensiones. 5.3. Las pruebas no acreditan al menos sumariamente que la expedición de los “actos administrativos” impugnados ocasione un perjuicio irremediable al actor. 5.4. Si bien se señala la violación de normas superiores, de la confrontación de los actos demandados con las normas superiores invocadas no surge la violación alegada, y para realizar dicha confrontación es necesario valorar probatoriamente los hechos en que se fundan las resoluciones rectorales. 5.5.
Las demás medidas solicitadas diferentes a la solicitud de suspensión provisional de las resoluciones rectorales son consecuencia de que prospere la pretensión de nulidad de dichas resoluciones. E. El recurso de apelación 6. Inconforme con la decisión anterior, el 25 de abril de 202529, la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación con base en los siguientes argumentos: 6.1.
La parte demandada descorrió extemporáneamente el traslado de la medida cautelar. 6.2. El despacho omitió confrontar los actos demandados con las normas transgredidas invocadas y las pruebas allegadas, y precisó que los “actos administrativos” demandados son las Resoluciones rectorales 45533 de 27 de marzo de 2019 y 45919 de 21 de junio de 2019. 6.3.
La apariencia de buen derecho está “respaldada” en el auto proferido el 25 de mayo de 2023 por el Consejo de Estado en el que se reconoció la vigencia del contrato educativo demandado, y en las providencias judiciales aportadas como pruebas que dan cuenta del incumplimiento de las obligaciones contractuales de la Universidad de Antioquia. 28 Índice 65 de SAMAI del tribunal.
La decisión fue notificada por estado el 23 de abril de 2025 conforme a la información que obra en el índice 66 SAMAI del tribunal 29 Índice 68 SAMAI del tribunal. Radicación: 05001-23-33-000-2020-00223-03 (72981) Demandante: Alexander Sandoval Amézquita 6.4. No se evaluó la caracterización del daño irremediable pese a las pruebas y argumentos expuestos con los cuales se acredita que el retraso en la reanudación de las actividades académicas generaría un daño irreversible para el demandante en su proyecto de vida, su aporte social a la comunidad, sus oportunidades laborales, y su salud psicológica. 6.5.
La Resolución rectoral 45.919 de 21 de junio de 2019 no tiene apartado resolutivo. F. Concesión del recurso de apelación 7. El 27 de mayo de 202530, el a quo concedió el recurso de apelación. II. CONSIDERACIONES 8. La Sala confirmará el auto recurrido porque la petición de las medidas cautelares no cumple los requisitos previstos en el artículo 231 del CPACA como se explica a continuación. A. Las medidas cautelares en los procesos declarativos que se adelantan ante la jurisdicción contenciosa 9.
En relación con las medidas cautelares en los procesos declarativos que se adelanten ante la jurisdicción contenciosa administrativa el artículo 229 del CPACA dispone lo siguiente: Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo (…).
(Negrillas del despacho). 10. Es claro entonces que en los procesos que conoce esta jurisdicción se encuentra la posibilidad de solicitar la práctica de medidas cautelares las cuales si son decretadas no implican prejuzgamiento; al respecto, el ordenamiento jurídico contempla medidas de cautela de carácter suspensivas, preventivas, conservativas o anticipativas, la cuales deberán tener una relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda como lo prevé el artículo 230 del CPACA, norma que sobre su contenido y alcance dispone lo siguiente: Artículo 230.
Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la 30 Índice 74 SAMAI del tribunal. Radicación: 05001-23-33-000-2020-00223-03 (72981) Demandante: Alexander Sandoval Amézquita demanda.
Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas:(…). 3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. (…). 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer. (se resalta). 11. A su turno, el artículo 231 ibidem fijó los requisitos para el decreto de las medidas cautelares en los siguientes términos: Artículo 231.
Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2.
Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4.
Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios. (se resalta). 12. De conformidad con la norma citada se tiene que: 12.1.
Cuando se pretende la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, la solicitud de la medida cautelar debe reunir dos requisitos, a saber: i) señalar las disposiciones violadas por el acto acusado para que del análisis de este y su confrontación con las normas superiores invocadas como vulneradas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud de cautela pueda inferirse razonablemente la existencia de dicha violación normativa; y ii) probar sumariamente la existencia de los perjuicios31. 12.2.
Para los otros tipos de medidas cautelares diferentes a la suspensión provisional de actos administrativos (anticipativas, conservativas y preventivas), se requiere acreditar los requisitos adicionales establecidos en los cuatro (4) numerales de la norma, estos son: apariencia de buen derecho, perjuicio de la mora y ponderación de intereses32. 31 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto de 25 de septiembre de 2025, exp. 11001-03-26- 000-2021-00035-00 (66.615), CP Fredy Ibarra Martínez. 32 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 17 de marzo de 2015, exp. 11001- 03-15-000-2014-03799-00 (IJ), CP Sandra Lisset Ibarra Vélez.
Radicación: 05001-23-33-000-2020-00223-03 (72981) Demandante: Alexander Sandoval Amézquita B. El caso concreto 13. En el escrito de demanda la parte actora solicitó, en síntesis, tres medidas cautelares: i) habilitar un proceso de matrícula al demandante para que curse un plan de refuerzo académico que le facilite el reintegro a sus actividades académicas; ii) suspender provisionalmente los “actos administrativos” que le impiden al demandante desarrollar sus actividades académicas para que, cursado el plan de refuerzo, se reprogramen sus condiciones académicas; y iii) informar al Ministerio de Salud y al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – Icetex la normalización de los estudios del demandante con el fin de revertir las acciones de cobro y embargo adelantadas en su contra con ocasión de la Beca Crédito del Convenio Fondo Médicos Ley 100 de 1993. 14.
El tribunal negó el decreto de medidas cautelares, en síntesis, porque: i) no se determinaron los perjuicios, su gravedad, ni su carácter de irremediables; ii) no se infiere que esté en riesgo la efectividad de la sentencia en caso de que resulte favorable a las pretensiones; iii) las pruebas no acreditan al menos sumariamente que la expedición de los “actos administrativos” impugnados ocasione un perjuicio irremediable al actor; iv) si bien se señala la violación de normas superiores, de la confrontación de los actos demandados con dichas normas no surge la violación alegada, y para realizar ese análisis es necesario valorar probatoriamente los hechos en que se fundan las resoluciones rectorales; y v) las demás medidas solicitadas diferentes a la solicitud de suspensión provisional de las resoluciones rectorales son consecuencia de que prospere la pretensión de nulidad de dichas resoluciones. 15.
En la alzada el demandante afirmó que: i) el despacho omitió confrontar los actos demandados con las normas transgredidas invocadas y las pruebas allegadas, y precisó que los “actos administrativos” son las Resoluciones rectorales 45533 de 27 de marzo de 2019 y 45919 de 21 de junio de 2019); ii) la apariencia de buen derecho está “respaldada” en el auto proferido el 25 de mayo de 2023 por el Consejo de Estado en el que se reconoció la vigencia del contrato educativo demandado, y en las providencias judiciales aportadas como pruebas que dan cuenta del incumplimiento de las obligaciones contractuales de la Universidad de Antioquia; iii) no se evaluó la caracterización del daño irremediable pese a las pruebas y argumentos expuestos con los cuales se acredita que el retraso en la reanudación de las actividades académicas generaría un daño irreversible para el demandante en su proyecto de vida, su aporte social a la comunidad, sus oportunidades laborales, y su salud psicológica; y iv) que la Resolución rectoral 45.919 de 21 de junio de 2019 no tiene apartado resolutivo. 16.
En la forma y en los términos en que está planteada la censura, se tiene que el objeto de la controversia consiste en determinar si en este caso concreto resulta procedente decretar alguna de las medidas cautelares solicitadas por la parte demandante. 17. De manera previa a resolver de fondo el recurso de apelación, la Sala precisa que: i) la oportunidad del escrito mediante el cual la Universidad de Antioquia Radicación: 05001-23-33-000-2020-00223-03 (72981) Demandante: Alexander Sandoval Amézquita descorrió el traslado de la petición cautelar no fue objeto de decisión del tribunal en la providencia impugnada; y ii) que, contrario a lo afirmado por la parte recurrente en la alzada, la resolución rectoral 45.919 de 21 de junio de 2019 sí tiene apartado resolutivo33.
Por lo anterior, estos dos reparos concretos no serán analizados de fondo por esta Sala. 18. La Sala confirmará el auto objeto del recurso de apelación porque la petición de las medidas cautelares no cumple los requisitos previstos en el artículo 231 del CPACA. En efecto: a. Respecto de la medida cautelar de suspensión provisional de “los actos administrativos que le impiden [al demandante] continuar el desarrollo de sus actividades en el marco del contrato educativo”: 19.
No resulta procedente la suspensión provisional de los actos administrativos porque en la solicitud de medidas cautelares el demandante no cumplió con la carga de identificar de manera precisa los actos administrativos que “le impiden continuar el desarrollo de sus actividades” académicas. 20. En la solicitud de medidas cautelares, el demandante pidió la suspensión provisional “de los actos administrativos que le impiden continuar el desarrollo de sus actividades en el marco del contrato educativo”, pero no indicó con precisión los actos administrativos cuya suspensión provisional solicita, razón por la cual es imposible realizar la confrontación de los actos cuya suspensión se pretende con las normas superiores invocadas en la demanda. 20.1.
A pesar de que en el recurso de apelación la parte demandante hizo alusión a las Resoluciones rectorales 45533 de 27 de marzo de 2019 y 45919 de 21 de junio de 2019 expedidas por la Universidad de Antioquia, en estricto sentido, dichos actos no le impiden al demandante continuar con el desarrollo de sus actividades académicas, sino que se limitan a declarar que incumplió su compromiso de culminar los estudios y obtener el título, y lo obligan a devolver el 80% del valor de los derechos de matrícula. 20.2.
Por si lo anterior fuera poco, encuentra la Sala que, contradictoriamente, en el memorial de subsanación el demandante afirmó que “no existe ningún acto administrativo por el cual la Universidad de Antioquia haya expresamente retirado o desvinculado a mi cliente de la especialización de Cirugía Plástica, Maxilofacial y de la Mano”34, pero, en la prueba aportada con la demanda denominada “Anexo 18” se encuentra el acto expedido el 14 de septiembre de 2015 por la Facultad de Medicina de la Universidad de Antioquia en el que se informó al demandante que su condición de estudiante cesaba, y que daría aplicación a la sanción prevista en el artículo 33 del Acuerdo Superior 122 del Reglamento Estudiantil35.
Sin embargo, como este 33 Tal y como puede constatarse con la prueba no. 5 aportada en la contestación de la demanda. 34 Folio 10 subsanación de la demanda. 35 “Cuando un estudiante obtuviere un rendimiento académico insuficiente, no podrá inscribirse nuevamente en la Universidad para un programa de posgrado en los siguientes cinco (5) años”.
Radicación: 05001-23-33-000-2020-00223-03 (72981) Demandante: Alexander Sandoval Amézquita acto administrativo no fue demandado ni tampoco se solicitó su suspensión provisional, no puede ser objeto de pronunciamiento a través de la medida cautelar. b. Respecto de las medidas cautelares consistentes en habilitar la matrícula del demandante para que curse un plan de refuerzo, e informar al Icetex y al Ministerio de Salud la normalización de los estudios del demandante. 21.
La Subsección negará estas medidas cautelares porque: i) hasta este momento procesal no está acreditado que la demanda se encuentra fundada en derecho; ii) no está demostrado que, de no otorgarse las medidas cautelares, se irrogue al demandante un perjuicio irremediable; y iii) no hay serios motivos que permitan considerar que, de no decretarse las medidas cautelares, los efectos de la sentencia serán nugatorios. 21.1.
En el recurso de apelación la parte demandante afirma que la apariencia de buen derecho se demuestra con: i) el auto expedido el 25 de mayo de 2023 por esta Corporación en el cual se revocó el auto de 1 de febrero de 2022 mediante el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia había rechazado parcialmente la demanda por caducidad de la acción, y se reconoció la vigencia del contrato educativo demandado; y ii) en las providencias judiciales que dan cuenta del incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la Universidad de Antioquia.
No obstante lo anterior, la Subsección precisa que: 21.1.1. En el auto dictado el 25 de mayo de 2023, el Consejo de Estado no reconoció la vigencia del contrato educativo demandado, sino que, a efectos de determinar la naturaleza contractual de las resoluciones rectorales demandadas, textualmente esta Corporación argumentó, de manera condicional, que: “de declararse la existencia del referido <<contrato educativo>>, es claro que el contenido de dichas resoluciones sería de naturaleza contractual”36. 21.1.2.
El fundamento central de las pretensiones de la demanda y de la solicitud de medidas cautelares es el alegado incumplimiento del “Contrato de aprendizaje” por parte de la Universidad de Antioquia; sin embargo, hasta este momento procesal, no se encuentra acreditada la existencia del contrato, las obligaciones contractuales de cada una de las partes, ni el alcance de dichas obligaciones, lo que imposibilita determinar si la Universidad de Antioquia incumplió sus obligaciones contractuales. 21.1.3.
Por lo anterior, esta Subsección concluye que en esta etapa procesal no está demostrada la apariencia de buen derecho de la demanda. 21.2. Por otra parte, la sala destaca que en la petición de las medidas cautelares la actora no identificó ni acreditó, al menos sumariamente, el daño o perjuicio irremediable que se pretende evitar con la práctica de las medidas cautelares solicitadas. 36 Folio 5.
Radicación: 05001-23-33-000-2020-00223-03 (72981) Demandante: Alexander Sandoval Amézquita 21.2.1. De acuerdo con la Corte Constitucional el perjuicio irremediable se refiere al daño de imposible reparación, y se define como un perjuicio inminente o próximo a suceder que reviste gravedad, y que requiere de medidas urgentes para su prevención37. 21.2.2.
Pese a que en el recurso de apelación la parte demandante sostuvo que el retraso en la reanudación de las actividades académicas generaría un daño irreversible para el demandante en su proyecto de vida, su aporte social a la comunidad, sus oportunidades laborales, y su salud psicológica, ninguna de las pruebas que reposa en el expediente demuestra que, de no otorgarse las medidas cautelares, se irrogue al demandante un perjuicio irremediable. 21.2.3.
En efecto, si bien hay pruebas que apuntan a acreditar la existencia de los perjuicios, no hay ningún medio probatorio que demuestre que dichos perjuicios tienen el carácter de irremediables, es decir, que amenacen de manera grave, inminente y evidente un derecho fundamental del demandante, y que no puedan ser reparados mediante el trámite ordinario del medio de control de controversias contractuales, de manera oportuna y eficaz. 21.3.
Finalmente, la Subsección destaca que ninguno de los reparos concretos formulados en el recurso de apelación apunta a la existencia de serios motivos que permitan considerar que, de no decretarse las medidas cautelares, los efectos de una sentencia favorable a las pretensiones carecerán de eficacia práctica. 22. En conclusión, en el presente caso no se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 231 del CPACA para decretar ninguna de las medidas cautelares solicitadas y se confirmará el auto impugnado, pues: i) el demandante no cumplió con la carga de identificar de manera precisa los actos administrativos cuya suspensión pretende a través de la medida cautelar solicitada; ii) hasta este momento procesal no está acreditada la apariencia de buen derecho; iii) no está demostrado que, de no otorgarse las medidas cautelares, se irrogue al demandante un perjuicio irremediable; y iv) no hay serios motivos que permitan considerar que, de no decretarse las medidas cautelares, los efectos de la sentencia serán nugatorios.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B,
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE la decisión adoptada el 22 de abril de 2025 por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Decisión.
SEGUNDO: La presente providencia se notificará mediante estado electrónico en los términos del artículo 201 del CPACA. 37 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU 179 de 9 de junio de 2021, expediente T-7.996.798, MP Alejandro Linares Cantillo. Radicación: 05001-23-33-000-2020-00223-03 (72981) Demandante: Alexander Sandoval Amézquita TERCERO: Ejecutoriado este auto, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo, previas las constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado