CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2023-05603-01 Accionante: Juan Sebastián Parra Melo Accionados: Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Consejo Superior de la Judicatura Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 10 de noviembre de 2023 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela El 28 de septiembre de 20231 Juan Sebastián Parra Melo interpuso acción de tutela2 en procura de la protección de su derecho fundamental de petición, el que consideró vulnerado por el Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y el Consejo Superior de la Judicatura porque no se le ha dado una respuesta de fondo, eficaz y congruente a su solicitud de desarchivo del proceso ejecutivo 11001-31-03-035-2002-00072-01. 1.1.
Hechos 1.1.1. Juan Sebastián Parra Melo el 16 de junio de 20233 elevó una petición ante el Archivo Central de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional de Bogotá con el fin de que se desarchivara y se pusiera a su disposición el proceso 11001-31-03-035-2002-00072-01, del que tuvo conocimiento el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá. El actor también refirió que canceló el arancel judicial correspondiente, diligenció el formulario virtual para los trámites de desarchivo y, posteriormente, recibió un correo en el que se le informaba que su petición había sido recibida con éxito y sería tramitada bajo el radicado DESCLF23-005476. 1 Según la información que obra en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI.
Índice 1. 2 Obra en el certificado 2AAE3F7A5A6AC9D7 3F85D73218B9E7B8 29411DB6987D6EB9 3BA2645583E6D004, índice 2. 3 Obra en el certificado F351C032E49D1F1E 440119709251F910 2BAD0A53737C16A3 6D8706A0F21069D2, índice 2. 2 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-05603-01 Accionante: Juan Sebastián Parra Melo Accionados: Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y otro 1.1.2.
A pesar de lo anterior, luego de transcurridos los 15 días hábiles desde la radicación de su petición y, para el momento en que interpuso la presente acción constitucional, no había obtenido contestación alguna al respecto. 1.2. Fundamentos de la acción de tutela La parte accionante citó varios pronunciamientos de la Corte Constitucional para argumentar que el derecho fundamental de petición solo se entiende garantizado cuando se emite una contestación clara, precisa, congruente y consecuente.
Además, específicamente en lo relativo a solicitudes de desarchivo de procesos judiciales, afirmó que la garantía constitucional solo se ve satisfecha con la materialización del acto de desarchivo. 1.3. Pretensiones de la acción de tutela Juan Sebastián Parra Melo textualmente solicitó: “PRIMERA: DECLARE que el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Seccional Bogota - Archivo Central vulneró el derecho fundamental de petición del suscrito al no responder de manera oportuna, de fondo, eficaz y congruente la solicitud de desarchivo del proceso 110013103035- 20020007201, presentada el 16 de junio de 2023.
SEGUNDA: ORDENE al Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Seccional Bogota - Archivo Central, desarchivar el proceso 110013103035-20020007201, tal y como fue solicitado el 16 de junio de 2023. TERCERA: ORDENE cualquier medida adicional que estime pertinente para salvaguardar mi derecho fundamental de petición y/o cualquier otro derecho fundamental que encuentre vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Seccional Bogota - Archivo Central.”4. 2.
Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 2.1. El 2 de octubre de 20235 la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, ordenó notificar, en calidad de demandados, a la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y al Consejo Superior de la Judicatura6. 4 Folio 1 del certificado 2AAE3F7A5A6AC9D7 3F85D73218B9E7B8 29411DB6987D6EB9 3BA2645583E6D004, índice 2. 5 Obra en el certificado 6C3CCB173C5AC613 0A93D46FDA0ACD22 988B957AE141F05D C1F58472F1A63381, índice 4. 6 Los soportes de notificación obran en el índice 7. 3 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-05603-01 Accionante: Juan Sebastián Parra Melo Accionados: Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y otro 2.2.
El Consejo Superior de la Judicatura7 consideró que no estaba legitimado en la causa por pasiva, toda vez que el hecho vulnerador señalado en la demanda tuitiva recayó únicamente sobre la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, por lo que la entidad no cuenta con la aptitud legal para dar cumplimiento a la eventual orden que pudiera emitir el juez constitucional, dado que únicamente custodia el archivo de sus actuaciones administrativas y que el tutelante no allegó prueba de haber ejercido su derecho de petición ante la mencionada Colegiatura. 2.3.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial8 remitió un informe realizado por el Archivo Central respecto del expediente requerido, en el que se establece que una vez revisada la bodega y la ubicación en donde se debió encontrar, el mencionado proceso no estaba físicamente allí ni tampoco relacionado en el acta y planilla de archivo.
Por lo tanto, se señaló que era obligación del Juez 35 Civil del Circuito informar al usuario la ubicación del proceso y el acta y planilla que acreditaron que el sumario fue recibido por el Archivo Central. 3. Fallo de tutela de primera instancia El 10 de noviembre de 20239 la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado desvinculó al Consejo Superior de la Judicatura del presente trámite y declaró improcedente la solicitud de amparo por carencia actual de objeto por hecho superado. 3.1.
El a quo constitucional aclaró que el sentido de la respuesta ofrecida por las autoridades no hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental de petición y, como el 13 de octubre de 2023 el Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial había atendido a la solicitud de desarchivo, se evidenció que la entidad demandada había desplegado la conducta omisiva que la parte accionante había considerado transgresora de sus garantías constitucionales.
En ese sentido, se estimó que, a pesar de que no se había accedido a lo requerido por el peticionario, la respuesta emitida por la autoridad sí satisfizo los requisitos para entender que se había observado el núcleo del derecho fundamental, pues la 7 Obra en el certificado 2A019A9A02E7959B 4F80A8DA1830BA2D B191F504F1091ED5 F4706C3F43BA2BAE, índice 8. 8 Obra en el certificado AA095AC31F28A9B0 A7D4D6B7407FB566 493BB7A60CCA5F92 3A9EFD90F35EED94, índice 10. 9 Obra en el certificado 931287598966E043 48F0700634E033BE 7F9BDA5993AD90D5 9FDCFB67DD5472A5, índice 13. 4 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-05603-01 Accionante: Juan Sebastián Parra Melo Accionados: Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y otro contestación había sido debidamente comunicada al ciudadano y se había referido clara y precisamente al objeto de la solicitud. 4.
Razones de la impugnación El accionante presentó10 escrito de impugnación11, el cual sustentó mediante los siguientes argumentos: 4.1. La parte demandada no realizó una búsqueda correcta del proceso solicitado, puesto que el juzgado de origen había informado que el expediente se encontraba en el paquete 10-2012, no en el paquete 10-2010, al cual hizo mención la Oficina Central de Archivo, de manera que, la respuesta ofrecida al actor el 13 de octubre de 2023 no fue congruente ni consecuente con la petición elevada. 4.2.
Para el momento de interposición de la alzada, la entidad no ha desarchivado el plenario requerido, lo cual implica que, contrario a lo considerado por el juez constitucional de primera instancia, no se configuró una carencia actual de objeto, sino que la vulneración al derecho fundamental de petición permanece. 4.3. En todo caso, la respuesta emitida por la autoridad accionada, relacionada con que no se encontró el proceso, no puede ser una razón válida para justificar el incumplimiento de sus funciones de custodia de los expedientes judiciales. 5.
Trámite de la acción de tutela en segunda instancia 5.1. Mediante auto del 30 de noviembre de 202312 el a quo concedió la impugnación. 5.2. En proveído del 29 de enero de 202413 el Despacho ponente requirió al Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá para que informara si en la caja 10 del año 2012 se encontraba el proceso ejecutivo solicitado por el accionante. 10 El 22 de noviembre de 2023, según la información obrante en el índice 17. 11 Obra en el certificado D8B6A3CF412CA1D1 AAB6A258D6FCE215 10AB63D9614A2B7D 00D62FD5B3013FA3, índice 17. 12 Obra en el certificado 2F959CBC782A7F68 6B350CAED1AAEFBF 98158CC9DCBC5E3F 5A47CBC8D73566BE, índice 19. 13 Obra en el certificado 84971B50B448E348 7EAE3500574DD3D3 BDD4DCB9A644D810 C8A13A7FCEC9D454, índice 4 de segunda instancia. 5 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-05603-01 Accionante: Juan Sebastián Parra Melo Accionados: Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y otro 5.3.
Frente al anterior requerimiento14, el demandante allegó un memorial en el que expuso como hecho sobreviniente que el 22 de enero de 2024 la Oficina de Archivo Central le había informado que su proceso ejecutivo no fue hallado en el paquete 10-2012. Así, también explicó que la falta de acceso al expediente en mención le ha generado la imposibilidad para levantar una hipoteca sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50C-1436026 y que, a pesar de que ha realizado todas las gestiones necesarias para que el gravamen cese sus efectos, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos le exige que tramite un exhorto para el cual requiere el desarchivo del proceso ejecutivo.
De esta manera, consideró que las actuaciones de las autoridades administrativas le han generado una barrera frente al pleno goce de sus derechos fundamentales que amerita la intervención del juez constitucional, por lo que elevó las siguientes solicitudes: “PRIMERO: Requiera a las entidades a que haya lugar, entre ellas, la Oficina de Archivo Central, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, y las demás que estime pertinentes, con la finalidad de que adopten las medidas que permitan garantizar la efectividad de la decisión judicial proferida el 6 de diciembre de 2010, y en este sentido, el levantamiento de la hipoteca que obra en la anotación No. 6 del folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1436026.
SEGUNDO: Adopte las demás medidas que estime necesarias para evitar la vulneración de los derechos fundamentales del suscrito y la efectividad de la decisión judicial proferida el 6 de diciembre de 2010 que ordenó el levantamiento de la hipoteca que obra en la anotación No. 6 del folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1436026”15. 5.4.
El Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado 080 de 2019 esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 10 de noviembre de 2023 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 14 Obra en el certificado 63D252C7CE0787A9 57486EC8B7CF3600 BA2EF17A13E0061D 42D3A786C275DBDA, índice 8 de segunda instancia. 15 Folio 4, ibid. 6 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-05603-01 Accionante: Juan Sebastián Parra Melo Accionados: Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y otro 2.
Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si se vulneró el derecho denunciado. 3. Carencia actual de objeto El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia16, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela cualquier orden emitida por el juez sería inane.
Específicamente, esta figura tiene lugar cuando se presenta un daño consumado17, un hecho superado18 o una situación sobreviniente19. 3.1. Del hecho superado en el caso concreto 3.1.1. Juan Sebastián Parra Melo estimó vulnerado su derecho fundamental de petición, en tanto el Archivo Central no ha adelantado las diligencias correspondientes al desarchivo de su proceso.
A pesar de lo anterior, la Sala observa que el demandado, a través de correo electrónico del 22 de enero de 202420, contestó a la solicitud del actor en el sentido de indicarle que, una vez realizada la búsqueda en el paquete 10-2012, no se había 16 Se toma de la sentencia T-038 de 2019. 17 Se da cuando se materializa la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que el juez no puede emitir una orden al respecto, con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se consume el peligro.
Sobre el asunto, consultar la sentencia SU-225 de 2013, dictada por la Corte Constitucional. M.P. Alexei Julio Estrada. 18 Tiene cabida entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo. Se apercibe cuando, como consecuencia del obrar de la accionada, cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
Se configura si se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, por lo que resulta inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. Sobre los casos en que cesó la vulneración de derechos fundamentales ver las sentencias de la Corte Constitucional T-970 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T- 021 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras.
En lo relacionado con la terminación de la afectación, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 establece: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 19 Se evidencia en aquellos casos en que, sin que haya una actuación previa de la accionada, la protección solicitada no se hace relevante, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía o porque la nueva situación no da lugar a conceder el derecho.
La Corte empezó a diferenciar, a través de su jurisprudencia, una tercera modalidad de carencia actual de objeto, cuando acaece un hecho posterior a la demanda. Por ejemplo, las sentencias T-988 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-585 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-200 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada), T-481 de 2016 (M.P. Alberto Rojas Ríos), entre otras. 20 Obra en el link Anexos del documento con certificado 63D252C7CE0787A9 57486EC8B7CF3600 BA2EF17A13E0061D 42D3A786C275DBDA, índice 8. 7 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-05603-01 Accionante: Juan Sebastián Parra Melo Accionados: Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y otro hallado su expediente y, ante la imposibilidad física actual de ubicar el plenario para proceder con su desarchivo, se expidió en favor del accionante la certificación de proceso no hallado DESAJBOADO24-78, para que eventualmente se proceda a dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 126 y 597 del Código General del Proceso. 3.1.2.
Relatado lo antecedente, esta Subsección procederá a confirmar la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto por hecho superado, pues el asunto se satisfizo en el trámite actual, dado que se observó que la parte pasiva del litigio emitió una respuesta clara, precisa y coherente ante la solicitud del tutelante, que se materializó con el mensaje de datos del 22 de enero de 2024 y, a pesar de que no se accedió a lo pedido, esta circunstancia no implicó una afectación al núcleo fundamental del derecho, pues este no protege el sentido de la respuesta. 3.1.3.
Ahora, con respecto de los argumentos y las nuevas pretensiones elevadas en el memorial del 13 de febrero de 202421, los cuales estuvieron relacionados con los efectos que la ausencia del expediente requerido genera en el trámite para levantar la hipoteca impuesta sobre el inmueble del actor, este juez constitucional debe aclarar que la reclamación inicialmente ejercida en la demanda tuitiva tuvo que ver con la vulneración del derecho de petición por la falta de contestación del Archivo Central, de manera que no puede entrar a pronunciarse sobre estas nuevas pretensiones sin desviarse del hecho vulnerador inicialmente indicado.
Lo anterior, sin perjuicio de que el accionante solicite la reconstrucción del expediente, o, de considerar alguna de sus prerrogativas constitucionales afectadas, interponga una nueva acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela del 10 de noviembre de 2023 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones referidas en la parte motiva de esta providencia. 21 Obra en el certificado 63D252C7CE0787A9 57486EC8B7CF3600 BA2EF17A13E0061D 42D3A786C275DBDA, índice 8 de segunda instancia. 8 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-05603-01 Accionante: Juan Sebastián Parra Melo Accionados: Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y otro SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado