CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-02758-01 Demandante: RENÉ OMAR PEDRAZA ACUÑA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B Y OTRO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se cumplió el requisito de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / La demanda carece de carga argumentativa suficiente y coherente para discutir la razonabilidad de la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada / Se pretende usar la tutela como instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia del 29 de junio de 20231, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 24 de mayo de la presente anualidad, el señor René Omar Pedraza Acuña, por medio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 45 Administrativo de Bogotá, con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica, al trabajo y a la doble instancia. Formuló las siguientes pretensiones: 1 Se advierte que, el 28 de julio de 2023, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. Radicación: 11001-03-15-000-2023-02758-01 Demandante: René Omar Pedraza Acuña Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 2 Solicito se declare la violación de los derechos al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica, al trabajo, a la doble instancia y de esta forma se dejen sin efectos los autos accionados, por los cuales se declara extemporáneo el recurso de apelación y en su lugar se ordene admitir el recurso de apelación presentado y se estudie la segunda instancia por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. 1.2.
Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, el actor narró que, inició un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad de una sanción impuesta por la Superintendencia de Industria y Comercio. Que una vez surtido el trámite correspondiente, el Juzgado 45 Administrativo de Bogotá profirió sentencia desfavorable a sus pretensiones, sin embargo, no le fue posible presentar el recurso de apelación dentro de los diez días siguientes a la notificación del fallo, porque padecía un cuadro clínico de «enfermedad diarreica bacteriana».
Por la circunstancia descrita, presentó el recurso de apelación y solicitó al juzgado que declarara la interrupción del proceso, con fundamento en lo consagrado en el artículo 159 del C.G.P., no obstante, se rechazó dicha impugnación por extemporánea. Seguidamente, interpuso el recurso de queja, y el Tribunal accionado confirmó la decisión, porque consideró que el recurso estuvo bien negado. 1.3.
Argumentos de la tutela La parte actora manifestó que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la doble instancia, porque no tuvieron en cuenta sus argumentos y las pruebas aportadas para acreditar que padeció de una enfermedad grave que ameritaba la interrupción del proceso, conforme a lo estipulado en la norma procesal aplicable.
Adujo que las autoridades judiciales accionadas debieron declarar la interrupción del proceso, toda vez que aportó al expediente la prueba del hecho generador de Radicación: 11001-03-15-000-2023-02758-01 Demandante: René Omar Pedraza Acuña Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 3 la misma, que le impidió comunicarse con el Despacho, a lo que se sumó la sospecha de tener COVID, por lo que, se aisló durante el periodo recomendado.
Señaló que las decisiones que son objeto de reproche mediante esta acción constitucional, desconocieron la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, que tienen como destinatarios los seres humanos. 2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 5 de junio de 2023, el despacho sustanciador del proceso en primera instancia admitió la demanda, dispuso que aquel se notificara a la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juzgado 45 Administrativo de Bogotá. Asimismo, vinculó como tercero con interés a la Superintendencia de Industria y Comercio. 2.2.
El Juzgado 45 Administrativo de Bogotá pidió que se declare improcedente la tutela, con fundamento en que no podía ejercerse esta acción constitucional como una tercera instancia. Afirmó que el juzgado garantizó los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y los demás invocados por el tutelante. Explicó que, en efecto, mediante auto del 22 de abril de 2022, resolvió sobre la solicitud de interrupción del proceso por enfermedad grave, y rechazó el recurso de apelación por extemporáneo, puesto que una vez revisada las pruebas, advirtió que el profesional del derecho «esperó hasta el último día con el que contaba para presentar el recurso para acudir a tomarse la prueba de COVID que aportó con resultado NEGATIVO y, posteriormente, le fue prescrita incapacidad médica por “enfermedad diarreica bacteriana” por 3 días, ya habiendo fenecido la oportunidad para apelar la sentencia adversa a sus intereses».
Adicionalmente, el accionante interpuso el recurso de queja, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se pronunció al respecto y declaró bien negado el recurso. 2.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, por intermedio del magistrado ponente de la decisión cuestionada, realizó un Radicación: 11001-03-15-000-2023-02758-01 Demandante: René Omar Pedraza Acuña Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 4 recuento de las actuaciones procesales y señaló que confirmó la decisión del a quo, teniendo en cuenta que, con el material probatorio aportado por la parte, no fue posible determinar las condiciones para decretar la interrupción del proceso.
Puntualmente, la certificación médica no reunía los requisitos dispuestos en el artículo 29 del Decreto 3380 de 1981, pues la fecha no era clara, no especificaba el lugar de expedición, ni la autoridad a quien se dirigía, así como tampoco, permitía dilucidar el inicio de los padecimientos y su evolución. 2.4. La Superintendencia de Industria y Comercio señaló que no se cumplió el requisito de inmediatez, en razón a que la acción se presentó seis meses después de que el Tribunal resolvió el recurso de queja.
Agregó, que la solicitud de amparo es improcedente, porque se dirige contra providencias judiciales y pretende reabrir un debate que ya se surtió en el proceso ordinario. 3. Fallo impugnado La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia proferida el 29 de junio de 2023, declaró la improcedencia de la acción, porque no cumplió con el requisito de relevancia constitucional.
En relación con la vulneración de los numerales 1 y 2 del artículo 1º de la Convención Americana de Derechos Humanos, señaló que la parte actora no cumplió con la carga mínima argumentativa, pues no es posible establecer de qué forma, mediante la providencia censurada, las autoridades judiciales vulneraron los derechos fundamentales del actor.
De otra parte, señaló que si bien es posible inferir que el accionante alega un presunto defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 159 del C.G.P., los argumentos que presenta son los mismos que esgrimió en el proceso ordinario, y muestran una simple inconformidad con la decisión cuestionada, de suerte que, era evidente la intención de buscar una instancia adicional a las existentes en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-02758-01 Demandante: René Omar Pedraza Acuña Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 5 4. Impugnación La parte demandante solicitó revocar la providencia impugnada y, en su lugar, que se realice un estudio de fondo de la solicitud de amparo y que se acceda a las pretensiones.
Refirió que, de conformidad con la sentencia SU -128 de 2021, la acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, toda vez que se refiere a la indebida aplicación y a la violación al debido proceso consagrado en el Código General del Proceso, debate que no es un asunto meramente económico y, el planteamiento sobre la vulneración de los derechos fundamentales no es una simple discusión de la decisión acogida por el juez.
Insistió en la violación al derecho a la doble instancia y reiteró los argumentos esgrimidos en la solicitud de amparo. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Problema Jurídico En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo del 29 de junio de 2023, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante el cual se declaró improcedente la solicitud de amparo.
La Sala en primer lugar, deberá examinar si está acreditado o no el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional. Solo en el evento de que se reúna esta exigencia y todos los demás requisitos generales, se analizará si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos endilgados y, por ende, vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante. 2.
Análisis de la Sala 2.1. De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 20142, la Sala Plena de esta Corporación señaló que tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) 2 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicación: 11001-03-15-000-2023-02758-01 Demandante: René Omar Pedraza Acuña Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 6 evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».
El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.
En resumen, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se agota al señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador.
La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente3 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales.
De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad. ● Análisis de la relevancia constitucional en el caso concreto De entrada, la Sala anticipa que tal como lo advirtió el a quo, la presente tutela deviene improcedente porque no cumple con el requisito de relevancia 3 Sobre este aspecto, pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-02758-01 Demandante: René Omar Pedraza Acuña Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 7 constitucional, por dos razones fundamentales. En primer lugar, porque no se cumplió con la carga argumentativa mínima que se requiere para cuestionar providencias judiciales a través de la acción de tutela, toda vez que, si bien la parte actora manifestó su desacuerdo con las decisiones proferidas por el Juzgado 45 Administrativo de Bogotá y la Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lo cierto, es que ni siquiera se preocupó por identificar la causal específica de procedibilidad de la que adolece la providencia atacada, y aunque indicó las normas que debieron ser aplicadas por la parte demandada (Artículo 159 C.G.P., artículo 1º de la Convención Americana de Derechos Humanos), no explicó con claridad suficiente en qué consiste la violación invocada.
Por consiguiente, lo manifestado por el solicitante no basta para considerar que se cumpla con el primer elemento del requisito de relevancia constitucional, puesto que resulta necesario que los señalamientos que se hagan en la demanda de tutela se sustenten razonablemente en alguno de los requisitos específicos que la Corte Constitucional ha identificado para la prosperidad del amparo, a fin de que el juez cuente con los parámetros suficientes para decidir si una providencia judicial vulnera o no derechos fundamentales.
De otra parte, de las escuetas razones que se afirman en la tutela, la Sala advierte que con ellas se pretende convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Si bien la parte actora aduce estar en desacuerdo con la decisión de las autoridades accionadas, porque considera que presentó argumentos y pruebas suficientes para que se interrumpiera el proceso ordinario, en aplicación a lo previsto en el artículo 159 del C.G.P., lo cierto es, que no presenta un argumento contundente que desvirtúe la decisión acogida por la autoridad judicial de primera instancia, que fue confirmada por el superior.
Por el contrario, la parte se limita a reiterar lo dicho en el recurso de apelación y queja, en relación con la grave enfermedad que no le permitió poner en conocimiento del juzgado. Así, de la simple comparación entre las razones esgrimidas en el recurso de apelación y de queja, y los propuestos en la solicitud de amparo, se evidencia que los argumentos alegados en la tutela fueron invocados para continuar con el debate Radicación: 11001-03-15-000-2023-02758-01 Demandante: René Omar Pedraza Acuña Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 8 jurídico que ya fue decidido por la autoridad judicial, consistente en que, desde la óptica particular de la parte accionante se debió interrumpir el proceso ordinario por encontrarse probada la enfermedad grave del apoderado y por ende, tener el recurso de apelación como presentado en forma oportuna.
En el siguiente cuadro se cotejan los argumentos expuestos en el recurso de queja y las razones que se esgrimieron en la solicitud de amparo, a fin de ilustrar de mejor manera cómo la parte demandante está utilizando la tutela como instancia adicional: Argumentos de apelación (transcripción textual) Argumentos de la demanda de tutela (transcripción textual) Manifiesta el despacho que debí informar al juzgado antes del vencimiento del término sobre la situación de salud, lo cual hace llegar a concluir que el encontrarse incapacitado no tiene ninguna consecuencia para el juzgado, pues igualmente debí haber comunicado.
Esta afirmación riñe completamente con la situación de encontrarse incapacitado, pues ignora el juzgado que dentro de los protocolos cuando existe sospecha de COVID para la fecha de los hechos, se procedía con el aislamiento, el cual cumplí cabalmente hasta cuando pude desplazarme a realizarme la prueba, pues antes de eso mi condición no me permitió ni salir de casa.
Igualmente, desconoce el juzgado las circunstancias de que para preparar el recurso, así como para haber enviado una comunicación al juzgado, debía encontrarme en capacidad de hacerlo, por lo menos de escribir un memorial, lo cual no me era posible pues en mi apartamento no cuento con los medios para realizarlo, y mi condición de salud era realmente crítica; me era prácticamente imposible ponerme en pie, y escasamente podía alimentarme, por lo cual riñe con la posición del juzgado de que por diligencia debía informar, precisamente para estas contingencias es Manifiesta el despacho que debí informar al juzgado antes del vencimiento del término sobre la situación de salud, lo cual hace llegar a concluir que el encontrarse incapacitado no tiene ninguna consecuencia para el juzgado, pues igualmente debí haber comunicado.
Esta afirmación riñe completamente con la situación de encontrarse incapacitado, pues ignora el juzgado que dentro de los protocolos cuando existe sospecha de COVID para la fecha de los hechos, se procedía con el aislamiento, el cual cumplí cabalmente hasta cuando pude desplazarme a realizarme la prueba, pues antes de eso mi condición no me permitió ni salir de casa.
Igualmente, desconoce el juzgado las circunstancias de que para preparar el recurso, así como para haber enviado una comunicación al juzgado, debía encontrarme en capacidad de hacerlo, por lo menos de escribir un memorial, lo cual no me era posible pues en mi apartamento no cuento con los medios para realizarlo, y mi condición de salud era realmente crítica; me era prácticamente imposible ponerme en pie, y escasamente podía alimentarme, por lo cual riñe con la posición del juzgado de que por diligencia debía informar, precisamente para estas Radicación: 11001-03-15-000-2023-02758-01 Demandante: René Omar Pedraza Acuña Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 9 que conceden las incapacidades, para poder descansar y superar las patologías.
Las circunstancias de mi salud eran bastante preocupantes, pues tal como ocurre con el COVID, me encontraba en situación de alienación de mi conciencia y me era imposible hacerme cargo de los asuntos en los cuales funjo como apoderado, y esto es ignorado por el juzgado, por lo tanto inmediatamente cesó la incapacidad, envié los memoriales al juzgado.
(…) Teniendo en cuenta que estaba aislado hasta que confirmé que no es COVID, solicito al despacho que con fundamento en el artículo 159 del CGP, interrumpa los términos del proceso desde el sábado 19 y hasta el día de hoy o de mañana según considere según el aislamiento y la incapacidad, y de trámite al recurso que envío anexo a esta solicitud.
El desconocimiento de las anteriores circunstancias pone en entredicho mis capacidades profesionales, y también mi derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas; el que me desempeñe en una profesión liberal y la practique de forma independiente, no quiere decir que no pueda sufrir una enfermedad que limite mi capacidad de acción y que por esta razón, no se cumplan los mandatos legales por parte de quienes imparten justicia, perjudicando mi actividad profesional.
Si esto fuera poco, con esta determinación de no dar aplicación al artículo 159 del CGP, no solamente me afecta a mí como apoderado, si no que coarta los derechos de mi mandante al debido proceso, libre acceso a la administración de justicia y especialmente al derecho a tener una doble instancia dentro de los juicios en los que hace parte.
SOBRE LA DOBLE INSTANCIA. Sobre este último aspecto, me permito citar un auto del Consejo de Estado dentro del proceso con radica Int. 4553-2018.) contingencias es que conceden las incapacidades, para poder descansar y superar las patologías. Que, si bien en la excusa presentada no decía que era grave mi estado, Las circunstancias de mi salud eran bastante preocupantes, pues tal como ocurre con el COVID, me encontraba en situación de alienación de mi conciencia y me era imposible hacerme cargo de los asuntos en los cuales funjo como apoderado, y esto es ignorado por el juzgado, por lo tanto, inmediatamente cesó la incapacidad, envié los memoriales al juzgado.
(…) Teniendo en cuenta que estaba aislado hasta que confirmé que no es COVID, solicito al despacho que con fundamento en el artículo 159 del CGP, interrumpa los términos del proceso desde el sábado 19 y hasta el día de hoy o de mañana según considere según el aislamiento y la incapacidad, y de trámite al recurso que envío anexo a esta solicitud.
El desconocimiento de las anteriores circunstancias pone en entredicho mis capacidades profesionales, y también mi derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas; el que me desempeñe en una profesión liberal y la practique de forma independiente, no quiere decir que no pueda sufrir una enfermedad que limite mi capacidad de acción y que por esta razón, no se cumplan los mandatos legales por parte de quienes imparten justicia, perjudicando mi actividad profesional.
Si esto fuera poco, con esta determinación de no dar aplicación al artículo 159 del CGP, no solamente me afecta a mí como apoderado, si no que coarta los derechos de mi mandante al debido proceso, libre acceso a la administración de justicia y especialmente al derecho a tener una doble instancia dentro de los juicios en los que hace parte.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-02758-01 Demandante: René Omar Pedraza Acuña Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 10 25000234200020160075901, en el cual garantiza sobre cualquier aspecto formal, el derecho de una de las partes de un proceso, a tener una doble instancia, situación que debe ser valorada y aplicada en el presente caso, el cual anexo a este recurso y debe ser estudiado en su totalidad, sin embargo, copio un par de sus párrafos: (…) SOBRE LA DOBLE INSTANCIA. Sobre este último aspecto, me permito citar un auto del Consejo de Estado dentro del proceso con radica Int. 4553-2018.) 25000234200020160075901, en el cual garantiza sobre cualquier aspecto formal, el derecho de una de las partes de un proceso, a tener una doble instancia, situación que debe ser valorada y aplicada en el presente caso, el cual anexo a este recurso y debe ser estudiado en su totalidad, sin embargo, copio un par de sus párrafos: (…) La Sala observa con claridad que, tanto en el proceso ordinario como en la acción de la referencia, el accionante insiste en que se presentaron los supuestos fácticos y probatorios para aplicar el artículo 159 del C.G.P., frente a lo cual, el Juzgado 45 Administrativo de Bogotá en el auto del 22 de abril de 2022, se refirió así (transcripción textual): De la situación expuesta por el profesional del derecho que representa los intereses de la parte demandante, el despacho pese a no desconocer su estado de salud, precisa que el mismo no fue informado de manera oportuna dentro del interregno del curso de los diez días con que contaba para apelar la sentencia de primera instancia, esto es, desde el 10 de febrero del 2022 hasta el 23 de febrero de la misma calenda, porque pese a existir incapacidad médica que terminaba el 24-02- 2022, la virtualidad que impera en la actualidad le permitía haber informado con mayor diligencia su sintomatología desde el mismo día en que manifiesta inclusive empezaron los síntomas, para solicitar como ahora lo hace la interrupción del proceso.
Contrario a lo anterior, de la lectura de la solicitud de interrupción del proceso por el estado de salud del apoderado, se advierte que la toma de la muestra de COVID19 que arrojó resultado NEGATIVO según certifica IDIME, fue tomada el día 23 de febrero del 2022 a las 6:48 a.m., último día con que contaba para presentar el recurso en tiempo, y ya le había sido prescrita incapacidad médica desde el 22-02- 2022 De la misma manera, de la incapacidad que aporta, se observa que fue concedida a partir del 22 de febrero del 2022, situación que imponía al apoderado con suma diligencia de responsabilidad conociendo su estado de salud desde el 19 de febrero según indica, haber informado al despacho a través de los canales virtuales dispuestos por el Consejo Superior de la Judicatura para recepción de memoriales su situación de salud, para haber dado alcance si así fuera del caso a interrumpir el término que se surtía, motivo por el cual en aplicación a lo dispuesto en el artículo 159 del C.G.P. y el numeral 1 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021, no se decretará la interrupción del proceso y se rechazará por extemporáneo el recurso de apelación. Radicación: 11001-03-15-000-2023-02758-01 Demandante: René Omar Pedraza Acuña Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 11 Sobre el particular, al resolver el recurso de queja, mediante auto del 2 de diciembre de 2022, la Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, discurrió (transcripción textual): 11.) Por tal razón, se encuentra que, i) no se acreditó que el apoderado del demandante, doctor JUAN PABLO ORJUELA VEGA, padecía la patología de COVID 19; ii) no se demostró que la dolencia que aquejaba a dicho profesional fuera de tal gravedad que le impidiera realizar aquellos actos de conducta atinentes a la realización de la gestión profesional encomendada, bien por sí solo o mediante la sustitución de poder; iii) no se logró desvirtuar los presupuestos jurídicos y fácticos en virtud de los cuales el Juzgado Cuarenta y cinco Administrativo del Circuito de Bogotá rechazó el recurso de apelación por extemporáneo, sino que, por el contrario, se centra en fundamentar su recurso en los documentos remitidos respecto a su incapacidad, iv) según los criterios mencionados se tiene que en la certificación médica que reposa en el expediente no se catalogó a la enfermedad del apoderado como grave, sólo se indicó que el paciente presentó “diarrea bacteriana con deshidratación”, dando una incapacidad por 3 días y que se corrobora con resultado negativo a patógeno SARS-COV-2, adicional a que la misma es difusa en cuanto a su fecha de expedición; v) si bien no existe norma que obligue a que se aporte copia de la historia clínica, lo cierto es que, para demostrar la gravedad de la enfermedad que el apoderado dijo tener, era necesario acreditar alguna prueba que diera cuenta de aquella y no solo allegar la incapacidad; y, vi) tampoco establece que dicha afección le impidiera atender el proceso o realizar la sustitución del mismo, siendo esta acción permitida conforme al poder amplio y suficiente anexo al expediente. 12.) Así las cosas, se concluye que en el presente caso la interrupción del proceso que pretende el apoderado de la parte actora aduciendo la incapacidad en la que se encontraba, no se configuró como quiera que no está demostrada la gravedad de la enfermedad que adujo padecer, ni tampoco, como se mencionó en precedencia, que no se le permitiera sustituir poder a otro profesional del derecho que representará los intereses del demandante y ejerciera las acciones procesales pertinentes. 13.) De tal manera, se encuentra que estuvo bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 4 de febrero de 2022, por parte del Juzgado Cuarenta y cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, D.C. Visto lo anterior, es claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión del proceso ordinario, en torno a si se debió o no ordenar su interrupción debido a la enfermedad del apoderado del actor, lo cual fue analizado y decidido razonablemente en las providencias hoy cuestionadas, en las que se concluyó que no se configuraron los presupuestos necesarios para la aplicación de la figura regulada por el artículo 159 del C.G.P. Por todo lo anterior, la Sala confirmará la decisión impugnada, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. Radicación: 11001-03-15-000-2023-02758-01 Demandante: René Omar Pedraza Acuña Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 12 Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO. Confirmar la sentencia del 29 de junio de 2023, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.