Radicado: 11001-03-15-000-2022-02945-01 Demandante: Construcciones MB SAS 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-02945-01 Demandante CONSTRUCCIONES MB SAS Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA Y OTRO Temas Acción de tutela.
Tutela contra providencia judicial. Acción de Cumplimiento, aplicación del artículo 840 del Estatuto Tributario. Requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial: la relevancia constitucional. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la sociedad Construcciones MB SAS contra la sentencia del 23 de junio de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, que resolvió: “Primero: DECLARAR improcedente la presente solicitud de amparo de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 27 de mayo de 20221, la sociedad Construcciones MB SAS, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Quinta, el Tribunal Administrativo del Huila y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: DECLARAR que la Sentencia del CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN QUINTA, proferida el día 31 de marzo de 2022 al interior del proceso bajo radicado 41001- 23-33-000-2022-00006-0, menoscaba los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y además que dar su continuidad podría desembocar en un perjuicio irremediable.
SEGUNDA: ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN QUINTA, proferir sentencia conminando a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS “DIAN” a cumplir con lo establecido en el artículo 840 del Decreto 624 de 1989. TERCERA: ORDENAR el incumplimiento por parte de la Accionada de la norma artículo 840 del Decreto 624 de 1989, por intermedio de la cual se ordena a la DIAN el deber de adjudicarse en nombre de la nación los bienes que cumplidos tres (3) remates, no logren ser vendidos.
CUARTA: ORDENAR a la Accionada DIAN el cumplimiento de la norma artículo 840 del Decreto 624 de 1989, procediendo a adjudicarse el bien bajo el No. de matrícula inmobiliaria 200-193400, ubicado en el predio rural lote 13, vereda oriente, kilómetro 3 – 6 ubicado en el municipio de Palermo (H). 1 Fecha de radicación del escrito de tutela por ventanilla virtual, índice 2, aplicativo SAMAI.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02945-01 Demandante: Construcciones MB SAS 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co QUINTA: ORDENAR a la Accionada DIAN que proceda a pagar las obligaciones más antiguas y con prelación, estas son las que tienen que ver con el pago de IVA y RENTAS, de los años 2013, 2014 y 2015”. 2.
Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La sociedad Construcciones MB SAS manifiesta que, producto de negocios celebrados con Ecopetrol, entró en una difícil situación financiera que la llevó a incurrir en mora frente a las obligaciones con la DIAN, entre otros acreedores. 2.2. Debido a la difícil situación, existen obligaciones pendientes con la DIAN, además de bienes embargados a favor de dicha entidad desde tiempo atrás, dentro de los que se encuentra un inmueble de propiedad de la sociedad ubicado en el municipio de Palermo (Huila), respecto del cual, entre los años 2019 a 2021 fueron realizadas nueve (9) diligencias de remate por el 70% del avalúo total del bien, las cuales fueron declaradas desiertas al no haberse postulado nadie. 2.3.
El 2 de junio de 2021 solicitó a la DIAN la adjudicación del inmueble a la misma entidad, para cubrir parte del pago de la obligación. Sin embargo, tal petición fue negada, con fundamento en que no era viable tal adjudicación al existir un embargo vigente a favor de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, que tenía prelación por ser de carácter laboral.
En el mes de septiembre de 2021, insistió en la solicitud ante la DIAN pero que nuevamente la respuesta fue desfavorable en virtud del referido embargo y porque no les interesaba la adjudicación. 2.4. Por lo anterior, la sociedad accionante Construcciones NB SAS, promovió acción de cumplimiento en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN con el fin de que se declarara el incumplimiento del artículo 840 del Decreto 624 de 1989 por el que se impone a la DIAN el deber de adjudicarse en nombre de la Nación, los bienes que cumplidos tres (3) remates, no lograran ser vendidos.
En consecuencia, solicitó que se ordenara a la entidad accionada el cumplimiento del artículo 840 del Decreto 624 de 1989 procediendo a adjudicarle el bien de propiedad de la sociedad ubicado en el municipio de Palermo, Huila. 2.5. Del asunto conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión (Radicado Nro. 41001-23-33-000-2022-00006-00) que, en sentencia del 15 de febrero de 2022 declaró improcedente la acción de cumplimiento.
Pese haber encontrado acreditado el requisito de la constitución en renuencia propio de este tipo de acciones, consideró que el artículo 840 del estatuto tributario no establecía un mandato claro, expreso, “imperativo e inobjetable” a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN que, una vez Radicado: 11001-03-15-000-2022-02945-01 Demandante: Construcciones MB SAS 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co declaradas desiertas tres diligencias de remate de un bien inmueble embargado y secuestrado en un proceso administrativo de cobro coactivo, debiera proceder de manera obligatoria a la adjudicación del mismo a favor de la Nación, ya que de la reglamentación de dicha norma se evidenciaba que para proceder a ello de manera previa, debía realizar la entidad accionada un estudio de viabilidad, y sólo procedería cuando se profiriera concepto técnico que determinara que la adjudicación era factible.
A juicio del a quo, a tal procedimiento se ciñó el trámite efectuado por la DIAN, ante la solicitud de la sociedad Construcciones MB SAS relacionada con la adjudicación del inmueble de propiedad del contribuyente en nombre de la Nación; petición resuelta negativamente conforme el concepto técnico Nro. 031 del 21 de mayo de 2020 expedido por el Subdirector de Gestión de Recursos Físicos de la DIAN, en el que se determinó que no era viable la adjudicación a favor de la Nación del 100% del bien inmueble, al existir un embargo vigente a favor de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, por lo que no se cumpliría con la transferencia integral del derecho y posesión. 2.6.
La decisión se impugnó por la parte accionante ante el Consejo de Estado, Sección Quinta que, en providencia del 31 de marzo de 2022 <<notificada por correo electrónico el 4 de abril de 2022>> revocó la decisión del tribunal y en su lugar, negó las pretensiones de la acción. El a quem sostuvo que el trámite de la adjudicación de los inmuebles a favor de la Nación, previsto en el artículo 840 del Estatuto Tributario, estaba sometido a varias condiciones que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales debía cumplir previamente a la decisión, en concreto: (i) el concepto técnico sobre la viabilidad de la adjudicación, el cual a su vez contempló, como requisito (ii) que el inmueble estuviera libre de cualquiera de las restricciones al derecho de dominio y, en este sentido, dijo compartir la conclusión a la cual llegó el tribunal, según la cual la citada norma no contenía un mandato imperativo e inobjetable a cargo de la DIAN.
En tal virtud, concluyó que la decisión de primera instancia debía ser revocada al no estar desvirtuados los requisitos adjetivos de procedibilidad de la acción y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 3. Fundamentos de la acción La sociedad accionante, presentó los siguientes argumentos en el escrito de tutela: 3.1. Dijo que con ocasión de la situación financiera que afronta la empresa, se perdió la liquidez y de algún modo entró en quiebra, pero que, no obstante, contaba con el dinero que adeudaba a la DIAN y que estaba representado en el bien inmueble ubicado en el municipio de Palermo, Huila, pero que de manera reiterada le habían pedido a la DIAN que se adjudicara el bien para responder por la obligación y que, en ese sentido se solicitó mediante la acción de cumplimiento el acatamiento de lo dispuesto en el artículo 840 del Decreto 624 de 1989 y, citó los requisitos que establece la norma.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02945-01 Demandante: Construcciones MB SAS 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2. Que la DIAN argumenta que no se puede adjudicar el bien porque existe un embargo de la UGPP que era posterior al embargo de la DIAN y que, esta entidad manifiesta que la UGPP tiene prelación por tratarse de un cobro laboral, lo que era falso ya que ambas entidades se encargaban del recaudo de impuestos y que los conceptos por los que se emitieron las órdenes de embargo eran múltiples y que lo que si era cierto, era que quien primero inscribiera la medida cautelar tenía prelación sobre el bien y que, en el caso quien embargó de primero y secuestró el predio fue la DIAN. 3.3.
Señaló que se han realizado en total nueve (9) diligencias en las que la DIAN ha ofrecido el bien y que se terminaron declarando desiertas y manifestó que, se afectaba su derecho al debido proceso, además de existir un riesgo inminente que se podía configurar si en el curso de las actuaciones continuaba y se llegaba a una condena por sentencia penal por el delito de omisión de agente retenedor, cuando en realidad tenían toda la intención de pagar la obligación por lo que le habían pedido a la DIAN se adjudicara el bien a lo que se había negado, en contra de los intereses económicos de la entidad por no recaudar el dinero al menos en especie. 3.4.
Que de acuerdo con las consideraciones de la sentencia de segunda instancia emitida dentro de la acción de cumplimiento proferida por el Consejo de Estado, la obligación para la DIAN no se configuraba al existir concepto de no favorabilidad, argumentos que consideró “sin sentido” ya que la DIAN y la UGPP estaban en el mismo orden de prelación de créditos y quien tenía en primer lugar el acceso al bien y la oportunidad de cobro era a quien embargó primero, esto es, la DIAN, de manera que insistió en que la acción de cumplimiento estaba llamada a prosperar sin importar que no se cumpliera con directrices impuestas en normas de inferior jerarquía normativa, argumento que dijo, fue central para negar la citada acción. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 2 de junio de 2022 el juez de tutela de primera instancia admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a las partes accionante y accionadas. 4.2. La Sección Quinta del Consejo de Estado, rindió informe en el que manifestó que en la demanda reiteró la mayor parte de los argumentos expuestos en la acción de cumplimiento, sin que invocara ninguna de las causales establecidas por la jurisprudencia constitucional para la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales.
Sostuvo que no explicó si la sentencia de segunda instancia presuntamente pudo haber incurrido en alguno de los defectos contra providencia judicial y que esa circunstancia impedía que el juez constitucional pudiera estudiar la acción, ya que no bastaba el simple desacuerdo de la sociedad actora con la decisión ni las consideraciones hechas sobre la controversia que sostiene con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN alrededor del inmueble de su propiedad que pretende sea adjudicado a la Nación en procura del pago de unas obligaciones tributarias.
Reiteró el planteamiento expuesto en la sentencia cuestionada y manifestó que la tutela no podía ser considerada como una instancia adicional, sumado Radicado: 11001-03-15-000-2022-02945-01 Demandante: Construcciones MB SAS 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la falta de argumentación que existió en relación con la presunta trasgresión del derecho a la libertad. 4.3.
La Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, advirtió que no se configuraban las causales de procedencia de tutela contra providencia judicial, además, que no cumplía con el requisito de relevancia constitucional ya que de lo que se trataba era de la reiteración de argumentos que ya habían sido resueltos por parte de la autoridad judicial respectiva.
Sostuvo que la parte actora no indica cuales son los defectos en que supuestamente incurren los fallos objeto de amparo constitucional y, que nuevamente entra a cuestionar las decisiones adoptadas en el trámite del proceso de cobró coactivo que se tramita en la Seccional de Impuestos y Aduanas de Neiva, por lo que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad al contar con los medios y recursos ordinarios para controvertir las decisiones que se adopten en la actuación administrativa de cobro. 4.4.
El Tribunal Administrativo del Huila, no se pronunció. 5. Providencia impugnada En sentencia del 23 de junio de 2022, el Consejo de Estado, Sección Primera, declaró improcedente la solicitud de amparo. Consideró el a quo que, en relación con la pretensión dirigida a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, la solicitud de amparo era improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, ya que el mecanismo idóneo era la acción de cumplimiento, que ya había agotado y cuyas decisiones en sede ordinaria le habían sido desfavorables.
De otro lado, frente a las sentencias emitidas dentro del trámite de la acción de cumplimiento sostuvo que la argumentación presentada por la parte actora para fundamentar la supuesta vulneración de derechos fundamentales, contenía serias deficiencias argumentativas que hacían imposible que el juez constitucional estudiara de fondo la solicitud de amparo, de manera que existía una ausencia de carga argumentativa al no identificar ni desarrollar una presunta causal de procedibilidad en la que hubieran podido incurrir las autoridades accionadas y, menos aún, se argumentó en qué consistió la supuesta vulneración de derechos fundamentales que mencionó. Tales consideraciones llevaron a la Sección Primera a concluir que de lo que se trataba era de una inconformidad del actor con las decisiones adoptadas, que no se advertía una urgencia o inminencia que hiciera procedente la intervención del juez de tutela y que, tratándose de providencias de altas cortes, la procedencia de la tutela era aún más restringida. 6.
Impugnación La parte actora impugnó la decisión. Reiteró los argumentos presentados en el escrito de tutela. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02945-01 Demandante: Construcciones MB SAS 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas corporaciones La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. Cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones.
Por ende, los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así como, la Corte Constitucional ha indicado que, como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional.
Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una alta corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. 2 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02945-01 Demandante: Construcciones MB SAS 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
Delimitación y planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, teniendo en cuenta los escritos de tutela y de impugnación, corresponde a la Sala establecer si asistió razón al juez de tutela de primera instancia, en declarar improcedente la acción de tutela. De ser el caso, corresponderá a la Sala determinar si al proferir la sentencia del 31 de marzo de 2022, en la acción de cumplimiento Nro. 41001-23-33-000-2022- 00006-00/01, la Sección Quinta del Consejo de Estado analizó inadecuadamente la posibilidad de que se aplicara lo dispuesto en el artículo 840 del Estatuto Tributario a su situación y se permitiera adjudicar el bien la misma entidad DIAN como parte de pago de la obligación que actualmente tiene como contribuyente. 4.
El requisito de relevancia constitucional y su análisis en el caso concreto 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.
En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural. Con base en esta premisa, uno de los requisitos generales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales es que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»5. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. 5 Ibidem Radicado: 11001-03-15-000-2022-02945-01 Demandante: Construcciones MB SAS 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario.
La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural6.
De esta forma, conforme se indicó debe existir una coherencia lógica de los planteamientos de las partes en relación con los asuntos puestos a consideración del juez natural, decididos por estos, y la supuesta vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de lo decidido o acontecido en el respectivo proceso, pues la acción de tutela no puede ser utilizada para adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa.
En palabras de la Corte Constitucional, el deber de identificar de manera razonable los hechos que generan la vulneración que se alega a través de la presente acción, tiene su justificación en la medida en que “sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”7. 4.2.
Con el propósito de resolver el problema jurídico y determinar si se cumple o no con el requisito de la relevancia constitucional en el presente caso, es necesario precisar que, si bien en la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, en la parte resolutiva de la providencia se indicó antitécnicamente que la acción de cumplimiento propuesta era improcedente, lo cierto es que las consideraciones de dicha decisión dan cuenta de un real estudio de fondo respecto del contenido de la norma considerada incumplida, del cual se concluyó que la norma tributaria cuyo cumplimiento se pedía no era autónoma sino que, su aplicación dependía de 6 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T- 422 de 2018, T- 715 de 2016, C-590 de 2005. 7 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005.
Ponencia del doctor Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02945-01 Demandante: Construcciones MB SAS 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co otras disposiciones en las que se ordenaba la expedición de un concepto técnico previo favorable por parte de un área específica de la DIAN.
De esta forma, el recurso de apelación contra dicha providencia se orientó a la discusión de fondo y, se encuentra que el Consejo de Estado, Sección Quinta en la segunda instancia, hizo el análisis en ese mismo sentido que lo llevó a concluir que no era posible ordenar el cumplimiento de la norma, al punto de manifestar que, “… la Sala comparte la conclusión a la cual llegó el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión, en la sentencia impugnada, según la cual la citada norma no contiene un mandato imperativo e inobjetable a cargo de la DIAN”.
Así las cosas, en la acción de cumplimiento promovida por la sociedad tutelante, las decisiones de primera y segunda instancia, materialmente efectuaron un estudio de fondo del asunto, independientemente de la fórmula utilizada en la parte resolutiva de la decisión. Hecha esta claridad, en punto al análisis del caso concreto, encuentra la Sala que no se cumple el requisito de relevancia constitucional, pues la tutela no puede ser entendida como una instancia adicional del medio de control.
A la anterior conclusión se llega, al revisar el escrito de tutela y la discusión propuesta por la parte actora en el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión, en el proceso ordinario, veamos: 4.3. En la sentencia del tribunal se llegó a las siguientes conclusiones: (i) Consideró que el artículo 840 del estatuto tributario no establecía un mandato claro, expreso, “imperativo e inobjetable” a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN que, una vez declaradas desiertas tres diligencias de remate de un bien inmueble embargado y secuestrado en un proceso administrativo de cobro coactivo, debiera proceder de manera obligatoria a la adjudicación del mismo a favor de la Nación, ya que de la reglamentación de dicha norma se evidenciaba que para proceder a ello de manera previa, debía realizar la entidad accionada un estudio de viabilidad, y solo procedería cuando se profiriera concepto técnico que determinara que la adjudicación era factible.
(ii) Concluyó que al mencionado procedimiento se ciñó el trámite efectuado por la DIAN ante la solicitud de Construcciones MB SAS relacionado con la adjudicación del bien inmueble de propiedad del contribuyente y que se negó lo solicitado en el concepto técnico Nro. 031 del 21 de mayo de 2020 expedido por el Subdirector de Gestión de Recursos Físicos de la DIAN, que determinó que no era viable la adjudicación a favor de la Nación del 100% del bien inmueble, al existir un embargo vigente a favor de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, por lo que no se cumplía con la transferencia integral del derecho y posesión. 4.4.
A partir de lo anterior, la sociedad Construcciones MB SAS estructuró el recurso de apelación, apoyado en los siguientes argumentos: Radicado: 11001-03-15-000-2022-02945-01 Demandante: Construcciones MB SAS 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De una parte, insistió en que la prelación de créditos era equivalente entre la DIAN y la UGPP, que el embargo de la DIAN fue primero en el tiempo que el de la UGPP, por lo que tenía prelación, que no existían remanentes en el proceso que pudieran derivar a favor de la UGPP porque el valor del bien era notoriamente inferior al valor de las obligaciones que tenía en favor de la DIAN.
De otro lado, manifestó nuevamente que podía concluirse que era improcedente adjudicar el bien, porque el mandato dispuesto en el artículo 840 del Estatuto Tributario era claro e imperativo y suponía que la DIAN intentara que el remate se hiciera y que se declarará desierto por tercera vez y que, en el caso concreto ya llevaban más de nueve (9) intentos fallidos de remate y en realidad no existía ninguna justificación real para que la DIAN no recibiera el pago en especie por las obligaciones a su cargo, cuando la intención era pagar y librarse de los procesos que tenía actualmente con la DIAN. 4.5.
En la sentencia del Consejo de Estado, Sección Quinta, que se cuestiona en esta oportunidad, el problema jurídico fue resuelto de la siguiente manera: […] “Es claro que, en los procesos de cobro adelantados por la DIAN, la disposición establece el remate de los bienes y la adjudicación, a favor de la Nación, en el evento de que sea declarado desierto, en tres oportunidades, después de llevada a cabo la tercera licitación. No obstante, debe tenerse en cuenta que la norma dispuso expresamente que la actuación que puede adelantar la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales tiene que observar la forma y los términos fijados en el reglamento que sea expedido sobre esta materia.
Precisa la Sala que mediante el Decreto 2091 de 2017 el gobierno nacional modificó el capítulo 3, sustituyó el capítulo 4 y adicionó el capítulo 8 del título 2, parte 6 del libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para reglamentar los artículos 838 y 840 del Estatuto Tributario. Sobre el tema de la adjudicación, el artículo 2º dispuso lo siguiente: […] Entonces, el trámite de la adjudicación de los inmuebles a favor de la Nación, previsto en el artículo 840 del Estatuto Tributario, está sometido a varias condiciones que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales debe cumplir previamente a la decisión. En particular, la decisión que corresponde adoptar al organismo está sujeta expresamente al concepto técnico sobre la viabilidad de la adjudicación, el cual a su vez contempló, como requisito, que el inmueble esté libre de cualquiera de las restricciones al derecho de dominio.
Desde este punto de vista, la Sala comparte la conclusión a la cual llegó el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión, en la sentencia impugnada, según la cual la citada norma no contiene un mandato imperativo e inobjetable a cargo de la DIAN. Esto obedece a que la aplicación del artículo 840 del Decreto Ley 624 de 1989 para el trámite de adjudicación, que pretende la sociedad actora, exige la remisión a otras disposiciones del reglamento que necesariamente deben ser observadas por el organismo.
Así, la sentencia impugnada será revocada por cuanto no están desvirtuados los requisitos adjetivos de procedibilidad de la acción y, en su lugar, serán negadas las pretensiones de la demanda. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02945-01 Demandante: Construcciones MB SAS 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, sin perjuicio de advertir que en el caso de la sociedad demandante si bien fueron llevadas a cabo más de tres diligencias de remate del inmueble de su propiedad, lo cierto es que el concepto técnico 031 de mayo 21 de 2020 rendido por el subdirector de gestión de recursos físicos de la DIAN concluyó que no era viable la adjudicación porque existe un embargo vigente a favor de la UGPP, lo cual permite concluir, a diferencia de lo expuesto en la impugnación, que no están reunidos todos los requisitos para materializar la solicitud hecha a la entidad demandada”. […] En ese orden de ideas, la posición de la Sección Quinta de esta Corporación se orientó a indicar que, el trámite de la adjudicación de los inmuebles a favor de la Nación, previsto en el artículo 840 del Estatuto Tributario, estaba sometido a varias condiciones que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales debía cumplir previamente a la decisión, en concreto, el concepto técnico sobre la viabilidad de la adjudicación, el cual a su vez contempló, como requisito, que el inmueble estuviera libre de cualquiera de las restricciones al derecho de dominio y en ese sentido, dijo compartir la conclusión a la cual llegó el tribunal, según la cual la citada norma no contenía un mandato imperativo e inobjetable a cargo de la DIAN. 4.6.
Ahora bien, en el escrito de tutela la parte actora insiste en los argumentos que fueron expuestos en el recurso de apelación, pues nuevamente en el escrito de tutela cuyos argumentos reiteró en el escrito de impugnación, manifestó lo siguiente: (i) Informó que de manera reiterada le ha pedido a la DIAN que se adjudicara el bien para responder por la obligación y que, en este sentido solicitó mediante la acción de cumplimiento, el acatamiento de lo dispuesto en el artículo 840 del Decreto 624 de 1989 y, citó los requisitos que establece la norma.
(ii) Concluyó que la DIAN argumentaba que no se podía adjudicar el bien porque existía un embargo de la UGPP que era posterior al embargo de la DIAN y que, esta entidad manifestó que la UGPP tiene prelación por tratarse de un cobro laboral, lo que era falso ya que ambas entidades se encargaban del recaudo de impuestos y que los conceptos por los que se emitieron las órdenes de embargo eran múltiples y que lo que si era cierto, era que quien primero inscribiera la medida cautelar tenía prelación sobre el bien y que, en el caso quien embargó de primero y secuestró el predio fue la DIAN.
(iii) Señaló que se habían realizado en total nueve (9) oportunidades en las que la DIAN ha ofrecido el bien y que se terminaron declarando desiertas de manera que se afectaba su derecho al debido proceso, que la DIAN y la UGPP estaban en el mismo orden de prelación de créditos y que quien tenía en primer lugar el acceso al bien y la oportunidad de cobro era a quien embargó primero, esto es, la DIAN. 4.7.
En este orden de ideas, encuentra la Sala que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, ya que la parte accionante acudió a este mecanismo constitucional con el fin de exponer su inconformidad con la decisión judicial cuestionada que le resultó desfavorable; olvidando que el propósito de la acción tutela no es prolongar la discusión que se presentó y se Radicado: 11001-03-15-000-2022-02945-01 Demandante: Construcciones MB SAS 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co definió por el juez natural en el respectivo medio de control, ni tampoco erigirse como una instancia adicional en la que se vuelvan a presentar argumentos que en su momento se pusieron en conocimiento del juez natural y frente a los que tuvo la oportunidad de pronunciarse.
Que la parte actora no comparta el análisis efectuado y el sentido de la decisión adoptada por el juez de la causa, escapa a la órbita de competencia del juez constitucional, la cual está dada en clave de derechos fundamentales y no para dirimir diferencias de juicio o de opinión, pues no debe olvidarse que la simple disparidad de criterio no constituye per se una vulneración a los derechos fundamentales.
De aceptar esa posibilidad, se desnaturalizaría la acción de tutela como mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales. Es por este motivo que la jurisprudencia constitucional reiteradamente ha sostenido que, cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto. 4.8.
Finalmente, es importante precisar que tratándose de providencias judiciales proferidas por altas cortes –quienes cumplen la función de unificar la jurisprudencia y actuar como órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones–, se exige la configuración de un error en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y que sea incompatible con la jurisprudencia constitucional.
Lo cual no acontece en el sub examine. 5. Conclusión De conformidad con los argumentos expuestos, la Sala confirmará la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la sociedad Construcciones MB SAS, pero por no cumplir a cabalidad con los requisitos generales de procedencia de este mecanismo contra providencias judiciales, específicamente el de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la decisión impugnada, proferida el 23 de junio de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Primera, pero por las razones expuestas en la presente providencia. 2.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02945-01 Demandante: Construcciones MB SAS 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO