Micelio
11001032800020220020900Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-08-24

Radicación interna: 293 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Diana Sofia Rubiano Medina, Guisel Astrid Corredor Galvis·Demandado: Natasha Avendaño García

Demandantes: Diana Sofía Rubiano Medina y otro Demandada: Natasha Avendaño García como experta en asuntos energéticos en la Comisión de Regulación de Energía y Gas Radicación: 11001-03-28-000-2022-00209-00 y 11001-03-28-000-2022-00306-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00209-00 y 11001-03-28-000-2022-00306-00 Demandantes: DIANA SOFÍA RUBIANO MEDINA Y OTRO Demandado: ACTO ELECTORAL DE NATASHA AVENDAÑO GARCÍA COMO EXPERTA COMISIONADA DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS – CREG Tema: Acumulación de procesos, artículo 282 de la Ley 1437 de 2011 AUTO QUE DECRETA ACUMULACIÓN Estando en la oportunidad procesal correspondiente, esto es, vencido el término para contestar las demandas1, se procede a decidir sobre la acumulación de los medios de control de la referencia. I. ACTUACIONES PROCESALES 1.1.

Demanda presentada en el expediente 2022-00306-00 1. La ciudadana Guisel Astrid Corredor Galvis, el 9 de septiembre del 20222, actuando en nombre propio, presentó demanda en la cual cuestionó la legalidad del acto de nombramiento de Natasha Avendaño García como experta comisionada, código 0090, de la planta de personal de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, contenida en el Decreto 1424 del 29 de julio del 2022. 1.1.1.

Hechos 2. Del escrito inicial, como único hecho3, se relató que el 29 de julio del 2022, el presidente de la República designó a la demandada en el cargo antes mencionado. 1 Artículo 282. Deberán fallarse en una sola sentencia los procesos en que se impugne un mismo nombramiento, o una misma elección cuando la nulidad se impetre por irregularidades en la votación o en los escrutinios.

(…) En el Consejo de Estado y en los Tribunales Administrativos, vencido el término para contestar la demanda en el proceso que llegue primero a esta etapa, el Secretario informará al Magistrado Ponente el estado en que se encuentren los demás, para que se proceda a ordenar su acumulación. (…)” Destacado fuera de texto. 2 La demanda fue presentada inicialmente en esta fecha, ante la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

En providencia del 19 de septiembre de la presente anualidad, dicha autoridad judicial ordenó remitir al Consejo de Estado por competencia. El expediente fue efectivamente remitido a esta corporación judicial, el 27 de septiembre del 2022. 3 Ello es así, en tanto los demás numerales que se incluyen en el acápite de los hechos, corresponden con una relación de las normas que regulan los requisitos para el acceso al cargo de experto comisionado de la CREG y las inhabilidades que, a juicio de la demandante, se predican para el mismo.

Demandantes: Diana Sofía Rubiano Medina y otro Demandada: Natasha Avendaño García como experta en asuntos energéticos en la Comisión de Regulación de Energía y Gas Radicación: 11001-03-28-000-2022-00209-00 y 11001-03-28-000-2022-00306-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.2.

Concepto de la violación 3. Consideró que el acto de nombramiento desconoció el artículo 44 de la Ley 2099 del 2021, que modificó el artículo 21 de la Ley 143 de 1994, en punto de los requisitos para el acceso al cargo de experto comisionado de la CREG4. 4. Sobre dicho particular, señaló que la nombrada no cumple con la exigencia de contar con experiencia técnica en el sector energético, en la medida en que sus labores profesionales se han desempeñado en el Banco de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, así como en la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios5. 5.

Finalmente, alegó la vulneración del artículo 21 de la Ley 2099 de 20216, del cual se deriva que la experiencia técnica se requiere para el cabal cumplimiento de la función constitucional y legalmente asignada en la entidad. 6. En el mismo escrito de la demanda, con fundamento en el concepto de violación antes reseñado, solicitó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado, manifestando que la misma tiene el carácter de urgente en los términos del artículo 234 de la Ley 1437 del 2011. 1.1.3 Trámite relevante 7.

En decisión del 7 de diciembre de 2022, la Sala admitió la demanda y negó la solicitud de medida cautelar elevada por la parte demandante, esta última decisión fue objeto de recurso de reposición, que fue resuelto en auto del 19 de enero de 2023, en el sentido de no reponer la negativa de decretar la suspensión de los efectos del Decreto 1424 del 29 de julio del 2022, que contiene el nombramiento de la señora Natasha Avendaño García en el cargo de experta comisionada de la CREG. 8.

Luego de surtidos los traslados, de conformidad con el informe secretarial el expediente ingresó al despacho para su eventual acumulación con el proceso identificado con el número 11001-03-28-000-2022-00209-00. 4 “c) Contar con una reconocida preparación y experiencia técnica, en el área energética y haber desempeñado cargos de responsabilidad en entidades públicas o privadas del sector energético, nacional o internacional, por un período superior a seis (6) años; o haberse desempeñado como consultor o asesor por un período igual o superior” 5 En providencia del 21 de octubre del 2022, se dispuso la inadmisión del medio de control, con el fin de precisar el concepto de violación en cuanto hace al desconocimiento del artículo 44.1 de la Ley 142 de 1994.

La parte actora no presentó escrito de subsanación del defecto antes señalado, dentro del término otorgado para el efecto. En providencia del 15 de noviembre del año en curso, se dispuso (i) rechazar parcialmente la demanda en cuanto hace al cargo por desconocimiento del artículo 44.1 de la Ley 142 de 1994, en la medida en que no fue atendido el requerimiento efectuado en el auto inadmisorio sobre dicho particular y (ii) se ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar elevada en el escrito inicial, considerando que el cargo a pronunciarse, será el correspondiente a la infracción del artículo 47 de la Ley 2099 del 2021, que modifica el artículo 21 de la Ley 143 de 1994, en punto de los requisitos para el acceso al cargo de experto comisionado de la CREG. 6 “La Comisión contará con el personal profesional, técnico y administrativo necesario para el cumplimiento de sus funciones, de acuerdo con lo que ella misma determine y tendrá regímenes especiales en materia de contratación, de administración de personal, de salario y de prestaciones y gozará de autonomía presupuestal”.

Demandantes: Diana Sofía Rubiano Medina y otro Demandada: Natasha Avendaño García como experta en asuntos energéticos en la Comisión de Regulación de Energía y Gas Radicación: 11001-03-28-000-2022-00209-00 y 11001-03-28-000-2022-00306-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.

Demanda presentada en el expediente 2022-00209-00 9. La ciudadana Diana Sofía Rubiano Medina, el 22 de agosto del 2022, actuando en nombre propio, interpuso medio de control de nulidad electoral, en los términos del artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, en el cual señaló: “Lo que se pretende: La nulidad del acto administrativo por medio del cual el entonces Presidente de la República nombró a NATASHA AVENDAÑO GARCÍA como experta en asuntos energéticos en la Comisión de Regulación de Energía y Gas, contenido en el Decreto 1424 del 29 de julio de 2022” 10.

Mencionó que la designada no cumple con los requisitos exigidos para el efecto, en tanto no cuenta con preparación y experiencia técnica en el área energética, ni acreditó haber desempeñado cargos de responsabilidad en entidades públicas o privadas del sector energético, nacional o internacional, por un período superior a 6 años; o de consultora o asesora por un período igual o superior, conforme lo señala el literal c) de parágrafo 1 del artículo 21 de la Ley 143 de 1994, modificado por el artículo 44 de la Ley 2099 de 2021. 1.2.1.

Concepto de la violación 11. En síntesis, la demandante considera que se desconoció el literal c) del parágrafo 1 del artículo 21 de la Ley 143 de 1994, modificado por el artículo 44 de la Ley 2099 de 2021, el cual establece los requisitos antes mencionados, configurándose la causal de nulidad establecida en el numeral 5º del artículo 275 de la Ley 1437 del 2011. 12.

Señaló que, de una revisión de la hoja de vida publicada en la plataforma SIGEP II, se evidencia que no se acredita el cumplimiento de los requerimientos referidos, en tanto: “Carece de preparación técnica, pues sus estudios se limitan al área de la economía y las políticas públicas. Carece de experiencia técnica, pues su trayectoria laboral se ha circunscrito a ciertas áreas de la hacienda pública y la vigilancia y control en temas de servicios públicos.

Carece de reconocimientos como experta en asuntos energéticos. No ha desempeñado cargos de responsabilidad en entidades públicas o privadas del sector energético, nacional o internacional, por un período superior a seis (6) años. No se ha desempeñado como consultora o asesora en asuntos energéticos por un período superior a seis (6) años.” 1.2.3 Trámite relevante 13.

En decisión del 15 de septiembre de 2022, la Sala admitió la demanda y negó la medida de suspensión solicitada. Demandantes: Diana Sofía Rubiano Medina y otro Demandada: Natasha Avendaño García como experta en asuntos energéticos en la Comisión de Regulación de Energía y Gas Radicación: 11001-03-28-000-2022-00209-00 y 11001-03-28-000-2022-00306-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14.

El 8 de noviembre de 2022, atendiendo al informe secretarial7, se ordenó remitir el expediente de la referencia a la secretaría, para posteriormente decidir sobre la eventual acumulación de los procesos8. Contra esa decisión, la parte demandante presentó solicitud de aclaración y adición, la cual fue negada en auto del 14 de diciembre de 20229.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 15. De conformidad con el artículo 125.3, en concordancia con el artículo 282 de la Ley 1437 de 2011, será competencia de la magistrada ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite. 16. Teniendo en cuenta que el objeto de pronunciamiento es la procedencia de la acumulación de procesos, corresponde a quien sustancia, determinar si deben fallarse en una sola sentencia los medios de control con radicados No. 11001-03-28-000-2022- 00209-00, y 11001-03-28-000-2022-00306-00 de conformidad con lo señalado en el artículo 282 ejusdem. 2.2.

Procedencia de la acumulación 17. La acumulación de los distintos procesos en el trámite de la nulidad electoral se regula por lo consagrado en el artículo 282 del CPACA10, según el cual deben fallarse en una misma sentencia las demandas en que se impugne una misma elección, cuando: i) se aleguen irregularidades en la votación o, ii) existan vicios en los escrutinios o, iii) cuando se invoquen causales subjetivas respecto de un mismo demandado. 2.3 Acumulación en el caso concreto 18.

En el presente asunto se analiza la viabilidad de acumular los procesos que se detallan a continuación: 2022-00209-00 2022-00306-00 Transgresión del literal c) del parágrafo 1 del artículo 21 de la Ley 143 de 1994, Se desconoció el artículo 44 de la Ley 2099 de 2021 que modificó el artículo 21 7 según el cual se indicó que en la Sección existen otras demandas formuladas contra el acto de nombramiento de la señora Natasha Avendaño García como experta comisionada de la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG. 8 En el informe secretarial se indicó la existencia del proceso identificado con el número 11001032800020220030500 el cual le correspondió por reparto al magistrado Luís Alberto Álvarez Parra, quien en providencia del 3 de noviembre de 2022 aceptó el retiro de la demanda. 9 Auto notificado el 16 de diciembre de 2022. 10 “ARTÍCULO 282.

ACUMULACIÓN DE PROCESOS. Deberán fallarse en una sola sentencia los procesos en que se impugne un mismo nombramiento, o una misma elección cuando la nulidad se impetre por irregularidades en la votación o en los escrutinios. Por otra parte, también se acumularán los procesos fundados en falta de requisitos o en inhabilidades cuando se refieran a un mismo demandado.

En el Consejo de Estado y en los Tribunales Administrativos, vencido el término para contestar la demanda en el proceso que llegue primero a esta etapa, el Secretario informará al Magistrado Ponente el estado en que se encuentren los demás, para que se proceda a ordenar su acumulación. /…/ La decisión sobre la acumulación se adoptará por auto.

Si se decreta, se ordenará fijar aviso que permanecerá fijado en la Secretaría por un (1) día convocando a las partes para la diligencia de sorteo del Magistrado Ponente o del juez de los procesos acumulados. Contra esta decisión no procede recurso. El señalamiento para la diligencia se hará para el día siguiente a la desfijación del aviso.

Demandantes: Diana Sofía Rubiano Medina y otro Demandada: Natasha Avendaño García como experta en asuntos energéticos en la Comisión de Regulación de Energía y Gas Radicación: 11001-03-28-000-2022-00209-00 y 11001-03-28-000-2022-00306-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co modificado por el artículo 44 de la Ley 2099 de 2021, al considerar que la demandada carece de preparación técnica y reconocimientos como experta pues no ha desempeñado cargos de responsabilidad o como consultora en asuntos energéticos por un período superior a 6 años. de la Ley 143 de 1994, en punto de los requisitos para el acceso al cargo como experto comisionado de la CREG, pues la demandada no cuenta con la experiencia técnica requerida. 19.

En este orden de ideas, se advierte que de conformidad con el inciso 2 del artículo 282 de la Ley 1437 de 2011, es viable acumular los procesos fundados en la falta de requisitos cuando se refieran a un mismo demandado. 20. En el presente asunto, se tiene que los medios de control de la referencia se dirigen a controvertir el acto de nombramiento de Natasha Avendaño García como experta comisionada, código 0090, de la planta de personal de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, contenida en el Decreto 1424 del 29 de julio del 2022, por presuntamente carecer de los requisitos establecidos en la ley para ser nombrada en el cargo que ocupa. 21.

Con fundamento en lo anterior, es viable fallar de manera conjunta las pretensiones y demandas que se dirigen contra el nombramiento de la ciudadana Natasha Avendaño García, al ostentar una causa común que recae en las condiciones de elegibilidad de la demandada. 22. Por lo anterior, atendiendo lo expuesto en los distintos informes secretariales, en los que se señala que en todos los procesos se ha trabado la litis y vencido el término para contestar las demandas, se tiene acreditado que ha llegado la oportunidad procesal prevista para decidir sobre la acumulación. 23.

Lo referido lleva a colegir que la acumulación de los procesos electorales radicados con los Nos. 2022-00209-00 y 2022-00306-00 resulta procedente, razón por la cual así se decretará en la parte resolutiva de esta providencia. 2.4. Expediente principal 24. Para efectos de determinar cuál de los expedientes objeto de estudio será el principal, se debe determinar a la luz del artículo 282 de la Ley 1437 de 2011, cuál fue el primero en el que se venció la oportunidad para contestar la demanda. 25.

Conforme lo señala la constancia secretarial del 2 de noviembre de 2022, se tiene que el vencimiento del término para contestar la demanda en el proceso, identificado con el número 11001-03-28-000-2022-00209-00 ocurrió el 26 de octubre del mismo año. 26. Así las cosas, se concluye que debe tenerse como proceso principal el identificado con el número 11001-03-28-000-2022-00209-00, por haber sido el primero en llegar a la etapa procesal de que trata el tercer inciso del artículo 282 ídem.

Demandantes: Diana Sofía Rubiano Medina y otro Demandada: Natasha Avendaño García como experta en asuntos energéticos en la Comisión de Regulación de Energía y Gas Radicación: 11001-03-28-000-2022-00209-00 y 11001-03-28-000-2022-00306-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27.

Asimismo, atendiendo las voces de dicha disposición, no se ordenará a la secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado fijar el aviso en el cual se informe a las partes de los procesos lo concerniente a la diligencia de sorteo del Consejero Ponente, ya que, en el caso de autos, los medios de control ahora acumulados (2022-00209-00 y 2022-00306-00), fueron tramitados por el mismo juez instructor, lo que conlleva a que no sea necesario surtir esta diligencia. 28.

En razón de lo anterior, en firme la presente decisión, se deberá pasar al despacho para continuar con el trámite correspondiente. En mérito de lo expuesto, se III.

RESUELVE

PRIMERO: DECRETAR la acumulación de los siguientes procesos de nulidad electoral: (i) 11001-03-28-000-2022-00209-00 y (ii) 11001-03-28-000-2022-00306-00.

SEGUNDO: TENER como expediente principal el radicado con el número 11001-03-28- 000-2022-00209-00.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, que en firme la presente decisión, pase al despacho el proceso acumulado para los fines pertinentes.

CUARTO: ADVERTIR a las partes que contra lo arriba resuelto no procede recurso alguno, de conformidad con el inciso 5° del artículo 282 de la Ley 1437 de 2011.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081