CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001031500020240422000 Accionante: Jorge Nieto Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela.
Subtema: El derecho de petición ante autoridades judiciales. Decisión: Se niega el amparo. La Sala decide la acción de tutela presentada por Jorge Nieto en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena. I.
ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela Jorge Nieto, en nombre propio, presentó acción de tutela1 en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena en procura de la protección de su derecho fundamental de petición, debido a que no se ha dado respuesta a una solicitud por él elevada en el marco del proceso ejecutivo derivado del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No.47001233300020170005901. 2.- Hechos. 2.1.- El accionante informó que ha elevado varias peticiones, incluso, la del 2 de febrero de 20242, dirigidas al Tribunal convocado, con el fin de que se diera celeridad a su proceso ejecutivo. 2.2.- Adujo que, hasta la fecha de radicación de la presente solicitud de amparo, el accionado no había dado respuesta a sus solicitudes. 1 Obra en certificado F9C8CDB4CB203FA6 5AC25CF973ABBC94 4A41EABA3B10A3EF D9CB0731F94AF18C, índice 2, en el expediente de tutela digital. 2 Obra en certificado B67321F6B56BA3C2 50943817AAE19217 A82AE63CC1284CD8 F958CD5FEEA7C65D, índice 2. 2 Radicación: 11001031500020240422000 Accionante: Jorge Nieto Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 3.- Fundamento de la solicitud de amparo El interesado indicó que su derecho fundamental está siendo vulnerado por la falta de respuesta de fondo a sus pedidos. 4.- Pretensiones La parte accionante solicitó que se ordene al Tribunal accionado dar respuesta a lo requerido. 5.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 5.1.- Mediante proveído del 20 de agosto de 20243 el Despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó su notificación. 5.2.- El Tribunal Administrativo del Magdalena contestó4; después de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el marco del medio de control, solicitó que se niegue la acción de tutela, ya que no existió la vulneración de los derechos fundamentales a la que alude el actor, pues la petición fue elevada con fines de impulso procesal.
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Jorge Nieto en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la autoridad accionada vulneró el derecho fundamental de petición del convocante. 3 Obra en el documento con certificado ED9D7171F5974ABA 548C05E7C1C9DC10 86D8CC398EAEE8C0 CB7518E50871865D, índice 4 en el expediente de tutela digital. 4 Obra en certificado C09693FD7F1F1571 3C3EF3785DE896A1 8E6295C98CF73393 C09AE0E069E3C04F, índice 19 en el expediente de tutela digital. 3 Radicación: 11001031500020240422000 Accionante: Jorge Nieto Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 3.- Del derecho de petición ante las autoridades judiciales5 3.1.- De conformidad con lo dicho en el Título 2 de la Ley 1437 de 2011, en desarrollo del artículo 23 de la Constitución, toda persona se encuentra facultada para presentar peticiones respetuosas según los requisitos6 y términos7 señalados en los artículos 16 y 19 del CPACA; y a que se le dé contestación de manera oportuna8, clara9, precisa10, congruente y consecuente11. 3.2.- En todo caso, la Sala reitera que la jurisprudencia ha establecido que las peticiones ante los funcionarios judiciales se dividen en dos clases: las primeras son aquellas de índole jurisdiccional y, por lo tanto, se regulan por las normas de tal naturaleza; en segundo lugar, se encuentran las que no tienen relación con el proceso y, por ende, se reglan en las disposiciones generales del derecho de petición, establecidas en la Ley 1437 de 2011.
Sobre el tema, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: “Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo”12. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 11 de septiembre de 2019, rad. 2019-03518-00 (AC). 6 Con relación a los requisitos de la petición, el artículo 16 de la Ley 1437 de 2011 establece que toda petición debe contener (I) designación de la autoridad a la que se dirige, (II) objeto, (III) el nombre del solicitante, (IV) las razones que la fundamentan, (V) la relación de documentos necesarios para iniciar el trámite y (VI) la firma del interesado. 7 Artículo 19.
Peticiones irrespetuosas, oscuras o reiterativas. Toda petición debe ser respetuosa so pena de rechazo. Solo cuando no se comprenda la finalidad u objeto de la petición esta se devolverá al interesado para que la corrija o aclare dentro de los diez (10) días siguientes. En caso de no corregirse o aclararse, se archivará la petición. En ningún caso se devolverán peticiones que se consideren inadecuadas o incompletas.
Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores, salvo que se trate de derechos imprescriptibles, o de peticiones que se hubieren negado por no acreditar requisitos, siempre que en la nueva petición se subsane. 8 De manera que la autoridad se manifieste dentro del término que exige la ley. 9 Es decir, sencilla y fácil de comprender. 10 De forma tal que atienda solo lo solicitado, sin presentar información impertinente o elusiva. 11 En relación con el trámite dentro del cual el requerimiento es presentado “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”. 12 Sentencia T-311 de 2013. 4 Radicación: 11001031500020240422000 Accionante: Jorge Nieto Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia A partir de lo expuesto, cierto es que ante las autoridades judiciales se pueden elevar peticiones, sin embargo, las que tienen que ver con asuntos relativos a los procesos que conocen, se sujetan a la ley especial que define el juicio.
En este contexto, si un funcionario desatiende un pedimento de naturaleza judicial, puede poner en amenaza los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso de los usuarios, en lugar del estipulado en el artículo 23 Superior. Sobre el asunto, el Tribunal Constitucional ha dicho que “la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o sus apoderados propias de la actividad jurisdiccional, no configura una violación del derecho fundamental de petición, sino al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, puesto que en la medida en que dicha conducta desconozca los términos de ley y carezca de motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada al interior del proceso judicial la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional”13. 4.- Análisis de la vulneración del derecho de petición en el caso concreto 4.1.- Al respecto, el accionante alega que se vulneró este derecho, en la medida en que no obtuvo respuesta a las solicitudes por él radicadas entre las que se encuentra la calendada el 2 de febrero de 2024.
Teniendo en cuenta que en el presente asunto la petición incoada se encontraba encaminada a imprimir celeridad a un proceso de naturaleza judicial, no puede considerarse que la omisión en cuanto a la respuesta por parte de la autoridad accionada se constituya en una violación al artículo 23 Superior, menos aún si se atiende al hecho de que la mencionada litis se encuentra en curso.
Ciertamente, como lo ha definido la jurisprudencia, el derecho de petición no se transgrede si pretende utilizarse como mecanismo para intervenir en asuntos judiciales que tienen maneras y términos específicamente regulados tanto procesal como sustancialmente. Entonces, según se expuso, la Sala no puede analizar la vulneración al derecho de petición en cabeza del actor, sobre la base de que su protección no puede exigírsele a los administradores de justicia cuando se les requiere por asuntos relacionados con sus 13 Sentencia T-192 de 2007. 5 Radicación: 11001031500020240422000 Accionante: Jorge Nieto Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia funciones judiciales, tal y como acontece en el presente, pues lo solicitado se rige por el estatuto rituario.
En esa medida, si bien es cierto que la desatención de un escrito en el marco de un proceso judicial puede desencadenar la amenaza de los derechos de acceso a la administración de justicia o al debido proceso, ello tampoco se evidencia en el asunto, toda vez que el accionado ha adelantado el curso normal del proceso hasta la actualidad.
Como corolario de lo expuesto y en vista de que no se observa amenaza o vulneración sobre el derecho de petición, la Sala negará el amparo rogado. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo presentada por Jorge Nieto.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada en el término. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado