CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero de Estado ponente: John Jairo Morales Alzate Bogotá, D.C., veintidos (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-06-000-2025-00377-00 Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y Ministerio de Salud y Protección Social Asunto Autoridad competente para conocer de una solicitud de pago de cuotas partes pensionales de los tiempos laborados en una entidad.
Abstención por inexistencia de conflicto de competencias. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2° y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 20211, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. El señor José Dídimo Cañón Páez trabajó en las siguientes entidades públicas2: Entidad Contraloría General de la República Ministerio de la Defensa Universidad Distrital Francisco José de Caldas 1Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 2 Samai, Índice 12, carpeta: 40RECIBEMEMORIAL_2CC1033055_JOSEDIDIM(.zip), documento: ANTECEDENTES, Folio: 10.
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00377-00 2. El 8 de septiembre de 19933, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, mediante Resolución núm. 898 de 1980, resolvió reconocer «estatus pensional» al señor José Dídimo Cañón Páez. 3. El 17 de marzo de 19944, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, mediante Resolución núm. 214 de 1994, resolvió reconocer al señor José Dídimo Cañón Páez pensión vitalicia de jubilación a partir de esa fecha.
No obstante, en este acto no hubo claridad respecto de las instituciones encargadas de asumir las cuotas partes para el pago de la mesada pensional. 4. Mediante Resolución núm. 224 de 20095 «Por medio de la cual se asigna, se consulta y se hace exigible el pago de una cuota parte pensional», la Universidad clarificó quienes eran cuota partistas de la pensión del señor José Dídimo Cañón Páez, en ese sentido señaló lo siguiente: Que a pesar de que el señor CAÑON PAEZ, aportó la solicitud de pensión certificación (sic) donde consta el tiempo de servicio prestado a la Contraloría General de la República y al Ministerio de la Defensa, en la Resolución No. 214 del 17 de marzo de 1994, se omitió asignar la cuota parte correspondiente a esas entidades, aunque sí se tuvo en cuenta el tiempo laborado para el cumplimiento de los requisitos de reconocimiento del derecho pensional.
Que se hace necesario asignar las correspondientes cuotas partes, a lo cual se procederá de la siguiente manera: Conforme lo anterior, la Universidad resolvió: Artículo 2º: Exigir el pago inmediato de la obligación que CAJANAL, tiene con la Universidad Distrital Francisco José de Caldas por concepto de la cuota parte pagada al Señor JOSE DIDIMO CAÑON PAEZ con la cédula de ciudadanía No. 1.033.055 expedida en Chiquinquirá, por valor de CIENTO VEINTISEIS MILLONES 3 Samai, Índice 12, carpeta: 40RECIBEMEMORIAL_2CC1033055_JOSEDIDIM(.zip), documento: ANTECEDENTES, Folio: 7. 4 Samai, Índice 12, carpeta: 40RECIBEMEMORIAL_2CC1033055_JOSEDIDIM(.zip), documento: ANTECEDENTES, Folio: 9. 5 Samai, Índice 12, carpeta: 40RECIBEMEMORIAL_2CC1033055_JOSEDIDIM(.zip), documento: ANTECEDENTES, Folio: 11.
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00377-00 SEISCIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($126.610.636,00) MCTE […], de acuerdo a lo señalado en la parte motiva de la presente Resolución y que corresponde al periodo comprendido entre el 1 de enero de 1994 al 31 de marzo de 2009. […]. Artículo 3º: Exigir el pago inmediato de la obligación que el Ministerio de Defensa Nacional, tiene con la Universidad Distrital Francisco José de Caldas por concepto de la cuota parte para el Señor JOSE DIDIMO CAÑON PAEZ con la cédula de ciudadanía No. 1.033.055 expedida en Chiquinquirá, por valor de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS ($17.758.844,00) MCTE […], de acuerdo a lo señalado en la parte motiva de la presente Resolución y que corresponde al periodo comprendido entre el 1 de enero de 1994 al 31 de marzo de 2009. 5.
El 18 de junio de 20096, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas dispuso la consulta y cobro de la cuota parte pensional del señor José Dídimo Cañón Páez a los cuota partitas, la cual fue enviada junto con los correspondientes antecedentes administrativos de la Resolución núm. 214 de 1994 del 17 de marzo de 1994. 6. El 18 de agosto de 20107, CAJANAL EICE (en liquidación) objetó la cuota parte consultada por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas por las siguientes razones: i. No se allegó copia del acto administrativo con el cual se consultó la concurrencia de CAJANAL EICE, ni tampoco la copia del acto administrativo respectivo en que CAJANAL EICE acepta la misma. ii.
El proyecto de resolución consultado era demasiado antiguo, pues se consultó la Resolución núm. 214 de 1994, que data del 17 de marzo de 1994. iii. No hay certeza de que, durante los tiempos por los cuales CAJANAL EICE era responsable de la cuota parte, se hubieren aportado las mesadas pensionales a CAJANAL. 7. El 22 de agosto de 2011, mediante la Resolución núm. 513, la Universidad resolvió las objeciones presentadas por CAJANAL EICE.
En esta resolución señaló que el centro educativo coincidía con CAJANAL EICE en lo que respecta a la falta de consulta del acto de reconocimiento pensional concedido al señor José Dídimo Cañón Páez, no obstante señaló que «es necesario tener en cuenta que precisamente esas falencias son las que en la actualidad se están corrigiendo y como normas mencionadas por la recurrente no establecen una solemnidad especial para la 6 Samai, Índice 12, carpeta: 40RECIBEMEMORIAL_2CC1033055_JOSEDIDIM(.zip), documento: ANTECEDENTES, Folio: 13. 7 Samai, Índice 12, carpeta: 40RECIBEMEMORIAL_2CC1033055_JOSEDIDIM(.zip), documento: ANTECEDENTES, Folio: 15.
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00377-00 asignación y la consulta de las cuotas partes pensionales […] y en ninguna parte dichas normas dicen que si se omite tal procedimiento, luego no pueda realizarse». También señaló lo siguiente: «en lo relacionado con la antigüedad de la consulta de la cuota parte, mal puede esa entidad ampararse en ese sentido, toda vez que en oficio de fecha 23 de mayo de 1995, con fecha de recibido por CAJANAL el 24 de mayo de 1995, por la cual se cobra y se hace exigible el pago de una cuota parte pensional del señor JOSÉ DIDIMO CAÑÓN PÁEZ sin que exista pronunciamiento alguno por parte de esa entidad».
Luego de expresar sus consideraciones, resolvió lo siguiente: Artículo 2°: Confirmar en todas sus partes la Resolución No. 224 del 2 junio de 2009. Con la exigencia de pago desde el 30 de diciembre de 1993 al 30 de abril de 2011, fecha de efectividad y concurrencia pensional Artículo 3°: Contra la presente resolución no procede recurso alguno, quedando agotada la vía gubernativa. 8.
El 12 de diciembre de 20128, Cajanal, mediante la Resolución núm. 2266, decidió sobre la aceptación y el rechazo de las reclamaciones presentadas por concepto de recobro de cuotas partes pensionales. Entre las que fueron aceptadas se observa la presentada por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas. De igual forma, en la misma decisión se estableció que el pago de los créditos reconocidos estaría a cargo del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (en adelante FOPEP).
En el Anexo núm. 479 de dicho acto administrativo Cajanal liquidó ocho (8) cuotas partes y aceptó, entre ellas, la cuota parte pensional correspondiente al señor José Dídimo Cañón Páez, teniendo en cuenta el capital de los periodos a reconocer, entre el 30 de mayo de 2009 y del 1º al 30 de junio de 2009. 9. Conforme a lo expuesto, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas remitió al Ministerio de Salud y Protección Social cuentas de cobro correspondientes a las cuotas partes del señor José Dídimo Cañón Páez, que se relacionan a continuación10: 8 SAMAI, índice 15, 44_MemorialWeb_Otro-Resolucion22662012. 9 SAMAI, índice 15, archivo 44_MemorialWeb_Otro-Resolucion22662012(.pdf). 10 Samai, Índice 12.
Carpeta: 42_RECIBEMEMORIAL_Jose_didimo1_2_20250915140044474 Radicación: 11001-03-06-000-2025-00377-00 Posteriormente, el ministerio objetó las cuentas de cobro de manera reiterativa. Debido a lo anterior, la Universidad Francisco José de Caldas realizó el traslado de la solicitud del cobro a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (en adelante UGPP), mediante Oficio 2021200502436612. 10.
El 26 de octubre de 202111, mediante el oficio núm. 2021142002963361, la UGPP devolvió por falta de competencia a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas las cuentas de cobro a nombre del Ministerio de Salud y Protección Social, por concepto de cuotas partes pensionales. Lo anterior, con fundamento en que a la entidad solo se le asignó la gestión de cobro y pago de las cuotas partes consultadas o causadas a partir del 8 de noviembre de 2011; mientras que las cuotas partes por cobrar o por pagar causadas o consultadas antes de esa fecha deben estar a cargo del Ministerio de Salud y Protección Social.
Además, señaló que las cuotas partes, en realidad, no correspondían a un aspecto misional, sino que se constituían en una obligación de tipo crediticia. 11. El 13 de octubre de 202312, mediante el oficio núm. 202311802113921, el Ministerio de Salud y Protección Social informó a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas que «NO es la entidad responsable de la administración de las cuotas partes pensionales pasivas, que se causaron a cargo de la extinta Cajanal, con anterioridad al proceso liquidatorio, ni durante, ni tras su culminación».
Así mismo, señaló que, tratándose de cuotas partes pensionales a cargo de la extinta Cajanal, las reclamaciones presentadas fueron resueltas por su liquidador, a través de la Resolución núm. 2266 del 14 de diciembre de 2012. 11 Samai, Índice 12, Documento: 12_EXPEDIENTEDIGI_12OficioUGPP14202021_11_ 20250813131541593 12 Samai, Índice 12,Documento: 10_EXPEDIENTEDIGI_10minsaludrespuestac_9_ 20250813131541499 Radicación: 11001-03-06-000-2025-00377-00 12.
El 9 de septiembre de 2024, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, mediante el Auto núm. 21, libró mandamiento de pago en contra del Ministerio de Salud y Protección Social respecto de las cuentas de cobro núms.412, 446, 499, 546 y 593; De igual forma lo hizo, mediante el Auto núm. 28 del 7 de octubre de 2024, por las cuentas de cobro núms. 639, 687, 784, 835, 836 y 1053. 13.
Ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas promovió un presunto conflicto negativo de competencias administrativas entre el Ministerio de Salud y Protección Social y la UGPP, con el fin de que se establezca la entidad competente contra la cual debe repetir la universidad, por concepto de cuotas partes pensionales a cargo de la extinta Cajanal, con ocasión del reconocimiento de la mesada pensional de distintas personas, entre estas el señor José Dídimo Cañón Páez.
II. ACTUACIÓN PROCESAL El 1 de agosto del 202513, dentro del conflicto de competencia radicado núm. 11001- 03-06-000-2024-000286-00 la magistrada María del Pilar Bahamón Falla, a través de auto, ordenó individualizar los conflictos de competencia derivados del listado contenido en el escrito presentado por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, de manera que exista un expediente por cada uno de los beneficiarios del reconocimiento y pago de la pensión señalados en el mismo.
Por tanto, se dispuso asignar número de radicación a cada uno de los expedientes y someterlos a reparto. La actuación respecto del caso del señor José Dídimo Cañón Páez correspondió al despacho del magistrado John Jairo Morales Alzate. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado, en su inciso 3°, por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, el 13 de agosto del 2025 se fijó edicto núm. 35014 en la Secretaría de esta Sala, por el término de 5 días, contados desde el 14 al 21 de agosto de 2025, con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto.
Consta que se comunicó la actuación, por conducto de la Secretaría de la Sala, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales 13 Samai, índice 2, Documento: 19_EXPEDIENTEDIGI_19Autoparamejor_Soli _18_20250813131542671 14 Samai, índice 3, Documento: 25_POREDICTO_24EDICTO_0_20250813123655185.
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00377-00 de la Protección Social (UGPP), al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y al señor José Dídimo Cañón Páez15. Obra el informe secretarial del 22 de agosto del 202516,que, dentro del término de fijación del edicto, el Ministerio de Salud y Protección Social presentó consideraciones, mientras que, las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio.
Mediante el Auto del 9 de septiembre de 202517, el despacho ponente solicitó a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas que remitiera la Resolución por la cual se le reconoció el derecho pensional al señor José Dídimo Cañón Páez y sus antecedentes, así como las cuentas de cobro emitidas por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas.
De igual forma, se solicitó al Ministerio de Salud y Protección Social que allegara la Resolución núm. 2266 del 14 de diciembre de 2012 y sus anexos, mediante la cual se decidieron las reclamaciones de cuotas partes presentadas por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, durante el trámite de liquidación de la extinta Cajanal.
Asimismo, que manifestara si el mencionado acto administrativo estaba vigente y si este había sido demandado por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y, de ser el caso, informara el estado del proceso judicial. Obra en informes secretariales del 17 y 19 de septiembre de 2025, que la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y el Ministerio de Salud y Protección Social, presentaron la documentación solicitada, respectivamente.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)18 La UGPP no presentó consideraciones, pero sus argumentos pueden extraerse del oficio núm. 2021142002963361 del 26 de octubre de 202119, mediante el cual la entidad devolvió a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas las cuentas de cobro, por valor de $277.788.322. 15 Samai, índice 2, Documento: 24_EXPEDIENTEDIGI_26INFORMEDECOMUNICAC_23_20250813123502646 16 Samai, índice 2, Documento: 33_ALDESPACHOPOR_Informesecretarial20_0_ 20250821 175410824 17 Samai, índice 2, Documento: 36_Autoparamejor_AutodemejorproveerCC_0_20250909155125321 18 Extraído de Expediente digital 11001-03-06-000-2024-00572-00, SAMAI, Documento: 39_ALEGATOSDECON_20240114004765831_0_202409201 22409189. 19 SAMAI, expediente digital, índice 3, archivo 13.
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00377-00 En dicha comunicación sostuvo que, luego de la liquidación de Cajanal, únicamente asumía la gestión y pago de las cuotas partes consultadas o causadas a partir del 8 de noviembre de 2011, en los términos del art. 2° del Decreto 1222 de 2013, mientras que, las cuotas partes por cobrar o por pagar causadas o consultadas antes del 8 de noviembre de 2011 estaban a cargo del Ministerio de Salud y Protección Social. 2.
Ministerio de Salud y Protección Social20 Mediante memorial del 3 de junio de 2025, el Ministerio de Salud y Protección Social presentó escrito de consideraciones en el que sostuvo que, atendiendo lo dispuesto en el Decreto 1222 de 2013 y la distribución de funciones consignada en el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009, le corresponde a la UGPP asumir las obligaciones de carácter misional de la extinta Cajanal, incluidas la aceptación y pago de cuotas partes pensionales, aun cuando se trate de solicitudes radicadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011.
Agregó que, no tiene dentro de sus funciones o competencias el decidir o pronunciarse respecto de derechos pensionales. Además, señaló que, en virtud del Decreto 2040 de 2011, modificatorio del artículo 22 del Decreto 2196 de 2009, solo le correspondió asumir los procesos administrativos de la extinta Cajanal. Puso de presente que, mediante el Concepto 2417 del 12 de noviembre de 2019, la Sala determinó que, de conformidad con el Decreto 1222 de 2013 y el criterio general de distribución de funciones contenido en el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009, es la UGPP la autoridad competente para asumir las obligaciones de carácter misional de la extinta Cajanal, incluidas la aceptación y pago de cuotas partes pensionales, aun cuando se trate de solicitudes radicadas antes del 8 de noviembre de 2011, pues no existe norma en el ordenamiento jurídico que atribuya la función al Ministerio de Salud y Protección Social.
A lo anterior se agregan los argumentos expuestos el 13 de octubre de 202321, mediante el oficio núm. 202311802113921, en el cual el Ministerio de Salud y Protección Social señaló que, tratándose de cuotas partes pensionales a cargo de la extinta Cajanal, las reclamaciones fueron decididas por su liquidador, a través de la Resolución núm. 2266 del 14 de diciembre de 2012, por lo que debe estarse a lo allí resuelto. 3.
Universidad Distrital Francisco José de Caldas22 20 SAMAI, expediente digital, índice 2, archivo 10 e índice 5. 21 SAMAI, expediente digital, índice 2, archivo 15. 22 SAMAI, expediente digital, índice 2, archivo 23. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00377-00 Esta entidad no presentó alegaciones; sin embargo, sus argumentos pueden extraerse de la solicitud en la que evidenció el conflicto de competencias administrativas, para que se estableciera la entidad contra la cual debía repetir la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, por concepto de cuotas partes pensionales a cargo de la extinta Cajanal.
Puso de presente que había agotado todas las actuaciones correspondientes a la etapa persuasiva, con el objeto de lograr que las autoridades comprometidas asumieran el pago de las cuotas partes reconocidas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011; sin embargo, señaló que a la fecha no se ha hecho efectivo el pago de la obligación. A lo anterior se agregan los argumentos expuestos el 18 de febrero de 202223, mediante el oficio núm. DRH-115-2022, a través del cual la institución remitió al Ministerio de Salud y Protección Social las cuentas de cobro por concepto de cuotas partes que aún se encontraban pendientes de pago, asignadas en forma definitiva a la extinta Cajanal, con anterioridad al 8 de noviembre de 2011.
Lo anterior, en la medida en que, el Decreto 1222 de 2013 distribuyó las competencias para su atención y trámite, es decir, que las cuotas consultadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011 estarían a cargo de Cajanal en liquidación, a través del FOPEP, en consideración a que el liquidador, mediante Resoluciones números 2266 del 14 de diciembre de 2012 y 2503 del 7 de febrero de 2013, las excluyó de la masa de liquidación. Evidenció, además, que, cuando se culminara el proceso de liquidación, estarían a cargo del Patrimonio Autónomo de Remanentes, y, a su cierre, dicha competencia quedaría en cabeza del Ministerio de Salud y Protección Social.
Asimismo, según el artículo segundo del mencionado decreto, se indicó que la gestión de las cuotas partes consultadas a partir del 8 de noviembre en adelante estaría a cargo de la UGPP. IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil. Se abstendrá de resolver el presunto conflicto de competencias administrativas De conformidad con los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias cuando: i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional o, si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asunto de 23 SAMAI, expediente digital, índice 2, archivo 16.
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00377-00 naturaleza administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencie el reclamo o rechazo de la competencia simultáneo o sucesivo. Adicionalmente, la Sala ha señalado que, sin perjuicio de que se cumplan los parámetros anteriores, en términos generales: a) los conflictos de competencias administrativas que le corresponde dirimir son aquellos que se presentan entre diferentes entidades, lo cual excluye aquellos que ocurran entre funcionarios o dependencias de una misma entidad24; b) no puede haber conflicto de competencia administrativa cuando la respectiva actuación ha terminado mediante la expedición de un acto administrativo definitivo y en firme25; y c) no es posible «dirimir conflicto de competencia en casos en los cuales los asuntos puestos a su consideración están sometidos a una decisión judicial»26, así como cuando ya ha habido un pronunciamiento judicial acerca de la legalidad del acto administrativo27.
También ha señalado la Sala que no procede la resolución de conflictos de competencias administrativas cuando existe un procedimiento administrativo de cobro coactivo28; además ha dicho que, cuando el conflicto se suscita inicialmente, pero luego desaparece o es superado, no es procedente emitir un pronunciamiento de fondo. En este caso concreto, la Sala se abstendrá de emitir un pronunciamiento de fondo considerando la inexistencia del conflicto de competencias, debido a que existen unos actos administrativos que contienen una obligación clara, expresa y actualmente exigible, con base en los cuales la Universidad Distrital Francisco José de Caldas inició dos procedimientos de jurisdicción coactiva en contra el Ministerio de Salud y Protección Social, los cuales se encuentran en ejecución, y en los que, expresamente, se señala la autoridad que debe pagar las cuentas de cobro que son objeto de discusión en el presente trámite, causadas por el recobro de la cuota parte pensional del señor José Dídimo Cañón Páez.
Además, en dicho procedimiento, las partes pueden controvertir las decisiones que se adopten e impugnar, en sede judicial, los actos administrativos a los que se hace mención en el artículo 101 del CPACA. 24 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 10 de marzo de 2011. Radicado núm. 11001-03-06-000-2011-00013-00. 25 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.
Decisión del 27 de julio de 2021. Radicado núm. 11001-03-06-000-2021-00070-00. 26 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 27 de enero de 2021. Radicado. 11001-03-06-000-2020-00241-00. 27 Ver, entre otras, las Decisiones del 30 de enero de 2019 y del 21 de abril de 2020. Radicados 11001- 03-06-000-2018-00227-00 y 11001-03-06-000-2019-00176-00, respectivamente. 28 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.
Decisión del 29 de abril de 2008. Radicado 11001-03-06-000-2008-00028-00. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00377-00 2. Términos legales El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, prevé que mientras se resuelve el conflicto de competencia se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva29. 3.
El caso concreto Revisados los antecedentes del caso, así como los documentos que obran en el expediente y los planteamientos realizados por las autoridades involucradas, se concluye que en el presente asunto no existe un conflicto de competencias administrativas que le corresponda resolver a la Sala de Consulta y Servicio Civil, por las razones que se explican a continuación: i) La Universidad Distrital Francisco José de Caldas, mediante Resolución núm. 214 de 1994, reconoció una pensión vitalicia de jubilación a partir del 17 de marzo de 1994 al señor José Dídimo Cañón Páez. ii) Mediante la Resolución núm. 224 de 2009, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas dispuso la consulta y cobro de la cuota parte pensional del señor José Dídimo Cañón Páez a Cajanal.
Pese a que esa resolución fue objetada, la misma quedó en firme mediante la Resolución núm. 513 del 22 de agosto de 2011. iii) El 14 de diciembre de 2012, Cajanal mediante la Resolución núm. 2266, decidió sobre la aceptación y el rechazo de las reclamaciones presentadas por concepto de recobro de cuotas partes pensionales. Entre las que fueron aceptadas se observa la presentada por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, así: Artículo primero: RECONOCER Y ADMITIR PARCIALMENTE los derechos de recobro por concepto de cuotas partes pensionales reclamados oportunamente por las entidades que se encuentran relacionadas en los anexos del presente Acto Administrativo que se indican a continuación, de acuerdo con las consideraciones efectuadas en la parte motiva del mismo. 29 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00377-00 iv) Ahora bien, en el Anexo núm. 47 de dicho acto administrativo, Cajanal liquidó ocho (8) cuotas partes pensionales y aceptó, entre ellas, la correspondiente al señor José Dídimo Cañón Páez, como se observa a continuación: v) Conforme a lo expuesto, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas remitió al Ministerio de Salud y Protección Social las cuentas de cobro correspondientes a las cuotas partes del señor José Dídimo Cañón Páez, que se relacionan a continuación: vi) Con fundamento en los actos administrativos en los que consta el reconocimiento del derecho a favor del señor José Dídimo Cañón Páez y las cuentas de cobro núm. 412, 446, 499, 546, 593, 639, 687, 784, 835, 836 y 1053, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, mediante el Auto núm. 21 del 9 de septiembre de 2024 y el Auto núm. 28 del 7 de octubre de 2024, libró mandamientos de pago en contra del Ministerio de Salud y Protección Social.
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00377-00 vii) De conformidad con lo anterior, la Sala observa que no es posible emitir un pronunciamiento de fondo, toda vez que existen unos actos administrativos que contienen una obligación clara, expresa y actualmente exigible, con base en los cuales la Universidad Distrital Francisco José de Caldas inició dos procedimientos administrativos de cobro coactivo contra el Ministerio de Salud y Protección Social, en los que, expresamente, se señala la autoridad que debe pagar las cuentas de cobro y con los que se pretende el recobro de la cuota parte pensional del señor José Dídimo Cañón, otorgada mediante la Resolución núm. 214 de 1994. viii) Cabe anotar que, si bien el mandamiento de pago es un acto de trámite que permite dar inicio al procedimiento administrativo de cobro y, teniendo en cuenta su naturaleza jurídica no es pasible de ser enjuiciado, en dicho procedimiento, las partes sí pueden controvertir las decisiones que se adopten y, además, impugnar en sede judicial los actos administrativos a los que se hace mención en el artículo 101 del CPACA30, en concordancia con el artículo 835 del Estatuto Tributario31.
En efecto, aunque la orden de pagar el monto de las obligaciones de carácter fiscal pendientes, contenidas en documentos que sirven de título ejecutivo, no es un acto susceptible de control directamente ante la jurisdicción, si es un acto de ejecución, sobre el cual la parte ejecutada puede ejercer su derecho de contradicción y defensa, de manera especial, pues contra él se pueden proponer las excepciones de que trata el artículo 831 del Estatuto Tributario, en el término legal32. 30 ARTÍCULO 101.
CONTROL JURISDICCIONAL. Sólo serán demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los términos de la Parte Segunda de este Código, los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito.//La admisión de la demanda contra los anteriores actos o contra el que constituye el título ejecutivo no suspende el procedimiento de cobro coactivo.
Únicamente habrá lugar a la suspensión del procedimiento administrativo de cobro coactivo://1. Cuando el acto administrativo que constituye el título ejecutivo haya sido suspendido provisionalmente por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; y//2. A solicitud del ejecutado, cuando proferido el acto que decida las excepciones o el que ordene seguir adelante la ejecución, según el caso, esté pendiente el resultado de un proceso contencioso administrativo de nulidad contra el título ejecutivo, salvo lo dispuesto en leyes especiales.
Esta suspensión no dará lugar al levantamiento de medidas cautelares, ni impide el decreto y práctica de medidas cautelares.//PARÁGRAFO. Los procesos judiciales contra los actos administrativos proferidos en el procedimiento administrativo de cobro coactivo tendrán prelación, sin perjuicio de la que corresponda, según la Constitución Política y otras leyes para otros procesos. 31 ARTICULO 835.
INTERVENCIÓN DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, sólo serán demandables ante la Jurisdicción Contencioso - Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; la admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción. 32 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia de 20 de septiembre de 2017, Exp. 21693.
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00377-00 Ahora bien, en el curso del procedimiento de cobro coactivo se pueden proferir otros actos que sí son objeto de ser controvertidos a través de los medios de control previstos en el CPACA. En los términos del artículo 835 del Estatuto Tributario, de los actos proferidos en el proceso de cobro coactivo que adelanta la administración sólo son demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; sin embargo, la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha sostenido que la enunciación realizada en esta norma no es taxativa y en el proceso de cobro coactivo pueden existir otros actos que deciden cuestiones de fondo y que, por ende, tienen control judicial33. ix) Por otro lado, cabe anotar que los artículos 98 a 101 del CPACA regulan el procedimiento administrativo de cobro coactivo.
Así, conforme a estas normas, las entidades públicas deberán recaudar las obligaciones creadas en su favor, que consten en documentos que presten mérito ejecutivo. Para tal efecto, están revestidas de la prerrogativa de cobro coactivo o podrán acudir ante los jueces competentes. Según dicha normativa, prestarán mérito ejecutivo para su cobro coactivo, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y exigible, entre otros documentos, todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de las entidades públicas la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley.
El procedimiento que debe adelantarse en estos asuntos se regulará por las normas especiales y para los aspectos no previstos por el Estatuto Tributario, en cuanto fueren compatibles con esos regímenes, y, en su defecto, el Código General del Proceso, en lo relativo al proceso ejecutivo singular. x) Ahora bien, en cuanto al control jurisdiccional de las decisiones que se adopten en dicho proceso, en los términos del artículo 101 del CPACA, sólo serán demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito.
Los procesos judiciales contra los actos administrativos proferidos en el procedimiento administrativo de cobro coactivo tendrán prelación. xi) Conforme a lo anterior, la Sala concluye que la Universidad Distrital Francisco José de Caldas inició dos procedimientos de cobro coactivo en contra del Ministerio 33 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencias del: 12 de noviembre de 2003, expediente 13294; del 27 de enero de 2005, expediente 14949; del 28 de junio de 2007, expediente 1539, C.P. y del 28 de agosto de 2013, expediente 18567.
Reiteración en Sentencia del 20 de septiembre de 2017, Exp. 21693. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00377-00 de Salud y Protección Social, actuación administrativa que pretende el pago de las cuentas de cobro relativas a la cuota parte pensional correspondiente a la pensión otorgada al señor José Dídimo Cañón y que son objeto de discusión en el presente conflicto.
Dicho asunto se encuentra actualmente en etapa de ejecución, con base en unos actos administrativos en firme, lo que desvirtúa la posibilidad de que, argumentando la existencia de un conflicto de competencias administrativas34, la Sala se pronuncié sobre a qué autoridad le compete conocer de la solicitud de recobro. Así las cosas, la Sala se abstendrá de decidir de fondo el presunto conflicto de competencias administrativas, en la medida en que no se cumple con uno de los requisitos que acrediten su existencia, referente a que la actuación administrativa se encuentre pendiente de tramitarse o resolverse.
Además, las partes cuentan con la posibilidad de controvertir las decisiones que se adopten en el curso del procedimiento de cobro, con las previsiones antes realizadas, en el marco del ordenamiento jurídico. En mérito de todo lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE:
PRIMERO. ABSTENERSE de resolver de fondo, por inexistencia de un presunto conflicto de competencias administrativas entre el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas por ser la entidad que promovió el presunto conflicto de competencias administrativas.
TERCERO: COMUNICAR la presente decisión a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y al señor José Dídimo Cañón.
CUARTO: RECONOCER personería a la abogada Paola Andrea Álvarez Hurtado, identificada con cédula de ciudadanía núm. 36.068.972 de Neiva y tarjeta profesional núm. 152.235 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada del Ministerio de Salud y Protección Social, en los términos del poder otorgado. 34 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 29 de abril de 2008, Radicación número: 11001-03-06-000-2008-00028-00(C).
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00377-00 QUINTO. ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.
SEXTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3º del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Presidenta de la Sala Consejera de Estado JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejero de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.