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11001031500020240230601Consejo de Estado · Sección CuartaSalvamento voto2024-09-24

Radicación interna: 8286 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Nelson De Jesus Olarte Ciro·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otro, Juzgado Primero Civil Del Circuito De Oralidad De Envigado

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02306-01 Demandante: Nelson de Jesús Olarte Ciro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA SALVAMENTO DE VOTO Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-02306-01 Demandante NELSON DE JESÚS OLARTE CIRO Demandado CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Con el debido respeto por la decisión mayoritaria, salvo el voto en la sentencia del proceso en referencia, concretamente en los argumentos que sustentaron la decisión de revocar el amparo concedido al accionante, respecto de la solicitud de vigilancia administrativa remitida erróneamente a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pues considero que se debió confirmar la orden impartida por el juez de tutela de primera instancia, contenida en el numeral quinto de la parte resolutiva de la decisión, consistente en «ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, tramite la solicitud de vigilancia judicial administrativa del 29 de febrero de 2024, en el sentido de remitir a la autoridad competente para conocer de dicho asunto, esto es al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia».

Las razones de mi disenso son las que paso a explicar: 1. Según se relata en la acción de tutela de la referencia, mediante correo electrónico remitido el 29 de febrero de 2024, el señor Nelson de Jesús Olarte Ciro solicitó vigilancia administrativa del proceso ejecutivo nro. 05266-31-53-001-2014-00259-00 tramitado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado, en razón a la supuesta demora injustificada en el trámite de dicho proceso.La petición fue enviada a la dirección electrónica atención_usuario@cendoj.ramajudicial.gov.co 2.

En primera instancia, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 5 de agosto de 2024 amparó el derecho fundamental al debido proceso del actor, para lo cual, le ordenó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que tramitara la solicitud de vigilancia administrativa formulada el 29 de febrero de 2024, dentro de las 48 siguientes a la notificación de la providencia, en el sentido de remitirla a la autoridad competente para resolverla: el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.

Concluyó que debía tutelar la garantía superior al debido proceso del actor, porque (i) la solicitud de vigilancia administrativa fue enviada a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y que los encargados de tramitarla eran los Consejos Seccionales de la Judicatura; (ii) las pruebas allegadas daban cuenta de que la petición de vigilancia administrativa se remitió el 29 de febrero de 2024 al correo electrónico atencion_usuario@cendoj.ramajudicial.gov.co, que corresponde a un correo creado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; y (iii) la petición no se ha decidido.

En consecuencia, le ordinó a esa autoridad que surtiera el trámite correspondiente, esto es, remitir al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, autoridad competente para conocer de dicho asunto. 3. La Sala mayoritaria, consideró que no era dable atribuirle la vulneración de derechos fundamentales a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, toda vez que el correo al que el tutelante remitió la solicitud de vigilancia administrativa no corresponde a la destinada por esa autoridad para recibir peticiones, por lo que no estaba en la obligación de decidirla ni tramitarla. 4.

A mi juicio, debió mantenerse el amparo de los derechos de petición y debido proceso del señor Nelson de Jesús Olarte Ciro por la falta de traslado, tramite y respuesta por parte de los funcionarios de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a la solicitud enviada a la dirección electrónica antes señalada, porque: 4.1. Existe constancia de que el correo electrónico al que se envió la petición corresponde a un correo institucional oficial, perteneciente a la Dirección Radicado: 11001-03-15-000-2024-02306-01 Demandante: Nelson de Jesús Olarte Ciro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Ejecutiva de Administración Judicial, según se constata en la certificación remitida con la contestación de la acción de tutela de la referencia, remitida por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ) del Consejo Superior de la Judicatura, según la cual, la referida petición fue enviada a un correo electrónico perteneciente a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 4.2.

Como lo establece el artículo 2° de la Ley 1437, «las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las Ramas del Poder Público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas…».

Y según el inciso final de la citada disposición «Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código». La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es una autoridad administrativa que en materia de derecho de petición, se rige por las normas de la primera parte del CPACA.

Por tanto, si bien la dirección electrónica a las que se envió la petición no es el canal adecuado y habilitado para la formulación de solicitudes como a la que se hizo referencia en el escrito de tutela, en aplicación de los principios de eficacia, economía y celeridad previstos en el artículo 3° del CPACA1, los servidores públicos encargados de administrar esos correos, debieron adoptar las medidas administrativas tendientes a redireccionar la petición a autoridad encargada de tramitar y dar respuesta a la solicitud del accionante.

Se debe recordar en este punto, que: (i) Las personas ante las autoridades tienen derecho a «Presentar peticiones en cualquiera de sus modalidades, verbalmente o por escrito, o por cualquier otro medio idóneo y sin necesidad de apoderado, así como obtener información oportuna y orientación acerca de los requisitos que las disposiciones vigentes exijan para tal efecto» y a «Obtener respuesta oportuna y eficaz a sus peticiones en los plazos establecidos para el efecto» (artículo 5° Numerales 1° y 4°, CPACA);

(ii) Es deber de las autoridades en la atención al público de «Tramitar las peticiones que lleguen vía fax o por medios electrónicos, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 5° de este Código», de «Atribuir a dependencias especializadas la función de atender quejas y reclamos y dar orientación» y de «Adoptar medios tecnológicos para el trámite y resolución de peticiones, y permitir el uso de medios alternativos para quienes no dispongan de aquellos» (artículo 6°, numerales 6, 7 y 8, CPACA); y (iii) A las autoridades les está especialmente prohibido «No dar traslado de los documentos recibidos a quien deba decidir, dentro del término legal» (artículo 9°, numeral 9°, CPACA); prohibición que se encuentra reiterada en el parágrafo 2° del artículo 15 ibidem, según el cual «Ninguna autoridad podrá negarse a la recepción y radicación de solicitudes y peticiones respetuosas». 4.3.

En el presente asunto, la dirección electrónica a la que se remitió la petición del 29 de febrero de 2024, pertenece a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de allí que en aras de garantizar el derecho de recibir 1 Artículo 3°. - Principios. (…) 11. En virtud del principio de eficacia, las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán, de acuerdo con este Código las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa. 12.

En virtud del principio de economía, las autoridades deberán proceder con austeridad y eficiencia, optimizar el uso del tiempo y de los demás recursos, procurando el más alto nivel de calidad en sus actuaciones y la protección de los derechos de las personas. 13. En virtud del principio de celeridad, las autoridades impulsarán oficiosamente los procedimientos, e incentivarán el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, a efectos de que los procedimientos se adelanten con diligencia, dentro de los términos legales y sin dilaciones injustificadas.” Radicado: 11001-03-15-000-2024-02306-01 Demandante: Nelson de Jesús Olarte Ciro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 una pronta y oportuna respuesta, la petición debió ser tramitada internamente y remitida a la autoridad encargada de dar trámite y respuesta a la misma, por lo que considero que nada impedía que se le impartiera el trámite respectivo al correo electrónico contentivo de la petición que formuló el tutelante.

Es importante tener en cuenta que, de según el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, cuando la autoridad a quien se dirige un derecho de petición no es la competente para resolverlo, dentro de los 5 días siguientes a la recepción de la solicitud, deberá remitirla al competente, y enviar copia del oficio remisorio al peticionario.

Dispone la norma: “Artículo 21. Funcionario sin competencia. «sustituido. Ley 1755, art. 1º» Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente”.

Significa que si la autoridad a quien se dirige el derecho de petición, resulta no ser a quien legal y/o reglamentariamente corresponde resolverlo, debe, dentro del término y ajustado al procedimiento señalado en ese artículo, darle traslado y ponerlo en conocimiento de quien sí lo es, para que le dé respuesta de fondo a la respectiva petición. 5.

Se resalta que, la implementación del uso de las tecnologías de la información y comunicaciones en las actuaciones ante la administración, según lo previsto en la Ley 1437 de 2011 modificada y adicionada por la Ley 2080 de 2021, tuvo por finalidad flexibilizar la atención de los usuarios, facilitar y agilizar el acceso a la administración (artículo 53, CPACA).

Por tanto, no resulta aceptable que, en aplicación de estas disposiciones, se haga más exigente la actuación de los ciudadanos, que para cuando no existían el uso de estas herramientas. Justamente, considero que en el caso del tutelante la decisión de la Sala debió apuntar a una solución que, en aplicación de los principios eficacia, economía y celeridad previstos en el artículo 3° del CPACA, tuviera en consideración el envío del derecho de petición realizado por el accionante a una dirección de correo electrónico pertenecientes a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y, por tanto, se verificaran cada uno de los elementos que integran el núcleo esencial del derecho de petición, para confirmar en este aspecto, la sentencia impugnada, proferida en primera instancia por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. En estos términos queda expuesto mi salvamento de voto.

Atentamente, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO