Radicado: 76001-23-33-000-2018-01298-01 (29148) Demandante: Falabella de Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E) Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2018-01298-01 (29148) Demandante: Falabella de Colombia S.A. Demandado: DIAN Temas: Liquidación oficial de corrección. Importaciones amparadas en el Decreto 456 de 2014.
Devolución de tributos aduaneros. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación1 interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 31 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que decidió2: “PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de cosa juzgada, frente a las pretensiones formuladas por Falabella de Colombia S.A. en lo concerniente a la solicitud de inaplicar por vía de excepción el Decreto 456 de 2014, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 000373 del 22 de marzo de 2018 y 135.201.236-601-001078 del 23 de agosto de 2018, por medio de las cuales la DIAN negó la solicitud de liquidación oficial de corrección, para efectos de devolución de tributos aduaneros, respecto de aquella porción de los aranceles que excedieron el tope previsto de la Lista Consolidada de Aranceles en los capítulos 61, 62, 63 y 64 en las 267 declaraciones de importación presentadas durante los periodos de noviembre y diciembre del año 2014, de conformidad con las consideraciones expuestas en este proveído.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, bajo los lineamientos expuestos en la parte motiva de esta sentencia, se condena a la DIAN a: (i) PRACTICAR la Liquidación Oficial de Corrección, frente a los aranceles que excedieron el tope previsto de la Lista Consolidada de Aranceles en los capítulos 61, 62, 63 y 64 en las 267 declaraciones de importación relacionadas en la Resolución No. 000373 del 22 de marzo de 2018 (acto confirmado en la Resolución No. 135.201.236-601-001078 del 23 de agosto de 2018), por los tributos aduaneros (arancel e IVA).
(ii) DETERMINAR el monto porcentual del arancel en el tope máximo pactado por Colombia en la Lista Consolidada de Aranceles para los capítulos 61, 62, 63 y 64. (iii) DEVOLVER el monto que se determine como pagado en exceso, junto con los intereses corrientes de que trata el artículo 863 del Estatuto Tributario, a la tarifa prevista en el artículo 864 ídem, desde la notificación de la Resolución No. 135.201.236-601-001078 del 23 de agosto de 2018, que confirmó la resolución que negó la liquidación oficial de corrección, hasta la ejecutoria de la esta sentencia. (iv) LIQUIDAR el IVA de las 267 declaraciones de importación con base en el arancel máximo permitido que aplique a cada una de ellas según corresponda a los capítulos 61, 62, 63 y 64.
El valor pagado en exceso debe ser reembolsado a Falabella de Colombia S.A. 1 Ingresó al despacho el 9 de agosto de 2024. Samai CE índice 03. 2 SAMAI Tribunal, índice 40, certificado CAD1162E1CE53A979DBA97E466E9461500F739E150EB860449387F2C87D5E10 (pdf), folios 23 a 24. Radicado: 76001-23-33-000-2018-01298-01 (29148) Demandante: Falabella de Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Sin condena en costas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
SEXTO: ORDENAR a la entidad demandada cumplir el presente fallo, bajo los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
SÉPTIMO: En firme esta providencia, archívense las diligencias una vez hechas las anotaciones en el software de gestión.”
ANTECEDENTES Actuación administrativa Mediante la Resolución 0003733 del 22 de marzo de 2018, corregida por la Resolución 0004194 del 28 de marzo de 2018, la Administración negó la expedición de liquidación oficial de corrección con fines devolutivos, con base en la cual la actora pretendía que se reconociera como pago en exceso la suma de $681.858.000 ($587.810.000 de arancel, más $94.048.000 por IVA), por concepto de los tributos aduaneros, con motivo de las declaraciones de importación presentadas por los meses de noviembre y diciembre de 2014.
Este acto fue confirmado por medio de la Resolución 135-201-236-601-0010785 del 23 de agosto de 2018, que resolvió el recurso de reconsideración6. Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la parte demandante formuló las siguientes pretensiones7: 1.
Que se declare la nulidad de las Resoluciones No. 000373 del 22 de marzo de 2018 y 000419 del 28 de marzo de 2018, que corrigió el artículo cuarto de la Resolución 000373 del 22 de marzo de 2018, y que se consideró parte integrante de ésta, proferidas por la Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Buenaventura, mediante la cual se negó la solicitud de Liquidación Oficial de Corrección para efectos de devolución de tributos aduaneros pagados en exceso, respecto de las declaraciones de importación presentadas por la demandante durante los meses de noviembre y diciembre de 2014 por un valor total de $681.858.000,00 que corresponden a $587.810.000,00 de arancel y $94.048.000.00 de IVA, solicitada en la corrección y relacionadas en la resolución a folios 2 a 6 y en el cuadro en Excel presentado con la solicitud y en físico anexas a la solicitud. 2.
Que se declare la nulidad de la Resolución No. 135-201-236-601-001078 del 23 de agosto de 2018, proferida por la Jefe de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Buenaventura, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución a que alude el numeral anterior, confirmándola en todas sus partes, notificada el 24 de agosto de 2018, con sello de ejecutoria del 27 de agosto de 2018. 3.
Que se inaplique, por inconstitucional e ilegal, el Decreto 456 del 28 de febrero de 2014, publicado en el Diario Oficial No. 49.078 de 28 de febrero de 2014, vigente para la época de los hechos, por medio del cual se modificó parcialmente el Arancel de Aduanas, y se derogó el Decreto 0074 de 2013. En el Decreto 456 de 2014 se mantuvieron los derechos arancelarios ad valorem y específicos establecidos por el Decreto 0074 de 2013 aplicables a la base gravable; es decir para los capítulos 61, 62, 63 y 64 del Arancel Aduanero Colombiano quedando gravados con un arancel mixto, esto es, un derecho ad valorem del 10% sobre el valor CIF, adicionado con un derecho específico de USD5 por kilogramo bruto para las 3 SAMAI Tribunal, índice 35, certificado 360DB5913B3EAE51 B72EC697463D7594 0D1261C752999700 (pdf), pp. 341 a 360. 4 Ibidem, pp. 362 a 364. 5 Ibidem, pp. 445 a 465. 6 Ibidem, pp. 365 a 443. 7SAMAI Tribunal, índice 37, pp. 1038 a 1040.
Radicado: 76001-23-33-000-2018-01298-01 (29148) Demandante: Falabella de Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 confecciones, y un derecho ad valorem del 10%, más USD5 de derecho especifico por par importado, para el calzado, pero condicionándolas a que el valor FOB de la mercancía sea igual o inferior a USD10 por kilogramo bruto para confecciones, y a USD7 por par de zapatos.
Si la mercancía excede estos valores, el derecho específico pasó a ser de USD5 a USD3 para confecciones, y de USD5 a USD1.75 por par de zapatos. Adicionalmente, el mencionado decreto, en el parágrafo del artículo 1° y el parágrafo 1° del artículo 2°, estableció que si en una misma declaración de importación se incluyen mercancías cuyos valores sean inferiores o iguales a USD10 por kilogramo bruto para confecciones y a USD7 por par de calzado, se aplicará el derecho específico de USD5, o sea, que el decreto realizó una unificación de la tarifa arancelaria aplicando el mayor valor del derecho específico, lo cual constituye una clara arbitrariedad y un sobrecosto para los importadores que deben incurrir en doble gasto al presentar, por separado, sus declaraciones de importación para efectos de evitar dicho abuso. 4.
Que en consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la DIAN que practique la "Liquidación Oficial de Corrección" solicitada por la sociedad Falabella de Colombia S.A., a efectos de determinar el mayor valor pagado, en relación con las declaraciones de importación presentadas por ella durante los meses de noviembre y diciembre de 2014, con aplicación de la tarifa consagrada en el Decreto 4927 de 2011, dada la circunstancia de que las normas contenidas en este serían las procedentes en virtud de la inaplicación, por inconstitucional e ilegal, del Decreto 456 de 2014, que se pide en el numeral 3) de las pretensiones. 5.
Que se ordene a la entidad demandada devolver a la demandante el valor de $587.810.000,00, que corresponde a los aranceles aduaneros pagados en exceso, respecto de las declaraciones de importación presentadas durante los meses de noviembre y diciembre de 2014, las cuales se encuentran relacionadas en la Resolución No. 000373 del 22 de marzo de 2018, páginas 2 a 6 y en el cuadro en Excel adjunto a la solicitud en memoria USB y físicamente. 6.
Que se ordene a la DIAN que para la determinación de la base gravable del impuesto sobre las ventas IVA en la corrección de las declaraciones, se tome en cuenta el monto del arancel establecido con fundamento en el Decreto 4927 de 2011. 7. Que como consecuencia de las anteriores pretensiones a título de restablecimiento del derecho se liquiden los intereses corrientes de que trata el artículo 863 del Estatuto Tributario a la tarifa prevista en el artículo 864 ibidem, desde la fecha de notificación de la Resolución No. 000373 del 22 de marzo de 2018, acto que negó la corrección con fines de devolución, es decir desde el 27 de marzo de 2018, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que se profiera, respecto del valor de los aranceles que se solicita sean devueltos en la quinta pretensión. Así mismo intereses moratorios, a partir de día siguiente a la ejecutoria de la sentencia que se profiera y hasta la fecha de pago efectiva. 8.
Que se condene en costas a la entidad demandada, en los términos del artículo 188 del C.P.C.A. Invocó como vulnerados el preámbulo y los artículos 1, 2, 9, 13, 29, 150-16, 224, 226, 227 y 333 de la Constitución; 26 y 27 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados; 8 del CPACA; 4 de la Ley 1609 de 2013; literales a) y b) de la Ley 1609 de 2013;
II A) y B), VI, XVI y XIX de la Ley 170 de 1994; Decisión 571 de 2003 de la Comunidad Andina de Naciones; Resolución CAN 864 de 2004; 10 y 29 de la Ley 7 de 1991; 4, 5, 13 y 17 del Decreto 1345 de 2010; Decreto 2550 de 2010; Decreto 1480 de 2005; y el Decreto 1407 de 1999, bajo los siguientes conceptos de violación8: A juicio de la actora, los actos que negaron la emisión de la liquidación oficial de corrección para efectos de devolución de pagos en exceso incurrieron, al igual que los decretos 074 de 2013 y 456 de 2014, en expedición irregular, infracción de las normas en que debían fundarse (tratados internacionales vigentes), en falsa e indebida motivación, y en desviación de las atribuciones propias del órgano que las profirió. 8 Ibidem, pp. 1055 a 1097.
Radicado: 76001-23-33-000-2018-01298-01 (29148) Demandante: Falabella de Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Señaló que la demandada no cumplió las decisiones de la OMC, no obstante ser vinculantes para el Estado colombiano, de conformidad con los artículos 9, 150.16; 150.19 letra c.; 224; 226 y 227 constitucionales y artículos 19, 26 y 27 de la Convención de Viena.
Esta última que impone el principio de pacta sunt servanda, que somete al Estado al cumplimiento de los tratados internacionales, y además, establece la obligatoriedad de las recomendaciones del Grupo Especial y del Órgano de Apelación de la OMC de «poner la medida analizada de conformidad con las disposiciones de la OMC», como en efecto se dio respecto de los decretos 074 de 2013 y 456 de 2014, al señalarse la improcedencia de la medida adoptada en estas normas, al igual que establece la observancia del artículo XVI, numeral 4 del Acuerdo de Marrakech, Ley 170 de 1994, entre otras.
Precisó que, si bien uno de sus cuestionamientos era que el Decreto 456 de 2014 desconoció el carácter vinculante del Gatt, al igual que el Decreto 073 de 2013, previamente derogado, la citada regulación era inconstitucional e ilegal, pues las facultades del presidente están supeditadas al cumplimiento de las leyes marco de aduanas -Ley 1609 de 2013- y comercio exterior -Ley 7 de 1991-, que lo obligaban a respetar los aranceles máximos consolidados en la OMC, así como a cumplir los procedimientos especiales para la protección de la industria nacional.
En la misma línea, adujo que el presidente no podía desconocer los tratados internacionales suscritos por el Estado. No obstante, las mismas leyes marco que invoca la DIAN señaladas en precedencia fueron ignoradas en lo concerniente a respetar los tratados cuando se modifiquen los aranceles, pues estos no pueden exceder las tarifas máximas consolidadas y el Decreto 456 de 2014 las superó -el tope máximo para confecciones correspondía a un 40% y para calzado 35%, sobre el valor en aduanas-.
Además, para la protección de la industria nacional, existían otros mecanismos como las medidas antidumping y de salvaguardias, que no fueron implementadas; en cambio de esto, se consagró una tarifa mixta. Por ello, continuar afirmando que el Decreto 456 de 2014 no vulneraba los tratados internacionales, cuando había dos decisiones en firme de la OMC en tal sentido, constituía una falta de lealtad procesal.
Además, la ley marco de aduanas exigía que se cumplieran los acuerdos y eso incluía los de la citada organización. En ese orden, adujo que el Acuerdo Gatt fue violentado, en cuanto se desatendió la seguridad, la previsibilidad de las concesiones arancelarias y de las condiciones de acceso al mercado colombiano que debieron garantizarse.
Por lo referido, consideró que debía inaplicarse el Decreto 456 de 2014, lo cual incidiría en la nulidad de los actos particulares acusados. Este último fue expedido a sabiendas de que existía un mecanismo legal técnicamente apropiado para adoptar medidas justas que neutralizaran el daño a la industria nacional, que son las medidas antidumping, aplicables a los exportadores e importadores que realmente estén realizando operaciones desleales, sin afectar a quienes sí observan la ley, y sin determinar un procedimiento para que estos pudieran demostrarlo.
Lo anterior, lo reconoció el Gobierno Nacional cuando pretendió justificar los cambios introducidos al Decreto 074 de 2013 por el Decreto 456 de 2014, argumentando que se realizaban «ajustes a la medida para no afectar a quienes importan legalmente a precios de mercado, pero castigar realmente a las importaciones que se realicen a precios artificialmente bajos o a través del contrabando para lavar activos».
No se explicó por qué eran insuficientes o por qué se descartó la aplicación del Acuerdo Antidumping, a pesar de que las normas internacionales lo permiten, y el Decreto 1345 de 2010 lo exige. Radicado: 76001-23-33-000-2018-01298-01 (29148) Demandante: Falabella de Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Del mismo modo, alegó la transgresión del derecho a la igualdad y del artículo 333 de la Constitución, en vista de que los decretos 074 de 2013 y 456 de 2014 no distinguieron entre los importadores que actuaron de manera fraudulenta y aquellos que cumplieron con sus obligaciones de manera legal.
Por la misma razón, se restringió indebidamente la libertad económica y la iniciativa privada, en contravención de los principios constitucionales que protegen dichas garantías. Adicionalmente, adujo el incumplimiento del procedimiento de publicación del proyecto de decreto y concertación con los gremios, así como de las directrices técnicas normativas, todo ello regulado en el Decreto 1345 de 2010.
Por otra parte, se opuso a la consideración de que la voluntariedad con que se diligenciaron las declaraciones de importación revistiera de legalidad incuestionable los aranceles declarados, puesto que es el propio sistema Muisca de la aduana el que fija la tarifa arancelaria, a fin de dar trámite a la importación, so pena de tenerse por no presentadas las declaraciones y, de todas formas, el arancel aplicado y los tributos aduaneros satisfechos se hicieron a partir de un decreto inconstitucional e ilegal, de modo que procedía la corrección de sus declaraciones con fines devolutivos.
Finalmente, expuso que solicitó la corrección antes de su término de firmeza regulado en el artículo 131 Decreto 2685 de 1999, porque pagó un mayor valor de derechos aduaneros del que legalmente correspondía -causal para presentar solicitud de corrección, artículos 513 y 577 de los decretos 2685 de 1999 y 390 de 2016, respectivamente-, en virtud del cobro de la tarifa mixta del Decreto 456 de 2014, que era ilegal.
Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora9, para lo cual planteó las excepciones de (i) inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, en tanto al tiempo de pretender la declaratoria de nulidad de actos particulares, se formulaban reparos de legalidad contra el Decreto 074 de 2013, que ya había sido derogado, y que fue prorrogado por el Decreto 456 de 2014, objeto a su vez del medio de control de nulidad simple en otro proceso; y (ii) la genérica.
Después de citar las normas que considera aplicables, afirmó que la actora no tenía razón alguna para solicitar la devolución de los pagos realizados por sumas pagadas en exceso, ya que la importación de mercancías clasificables en los capítulos 61, 62, 63 y 64 del arancel de aduanas estaban obligadas al pago del arancel mixto señalado en el Decreto 074 del 23 de enero de 2013, teniendo en cuenta que para la fecha de las importaciones objeto de discusión, el decreto citado se encontraba vigente, y gozaba plenamente de legalidad.
Los decretos 456 de 2014 y 074 de 2013 fueron expedidos por el presidente de la República en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, que le otorga la facultad de modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 7 de 1991, y la Ley 1609 de 2013.
Estos decretos gozan de legalidad, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los actos administrativos se presumen legales siempre y cuando no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La expedición de estos decretos tuvo como objetivo 9 SAMAI Tribunal, índice 38, certificado D2BC2710E5C104C096E6CB851B657E5B716F6E31F49876C 67C1F32CD9B17EB33 (pdf), ff. 22 a 99.
Radicado: 76001-23-33-000-2018-01298-01 (29148) Demandante: Falabella de Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 principal fortalecer aspectos de la administración y aplicación de los procedimientos aduaneros de Colombia para combatir el lavado de activos, el terrorismo y la competencia desleal, toda vez que estaban ingresando al país textiles y calzado a precios ostensiblemente bajos, y tal situación estaba desestabilizando la industria nacional.
Según las consideraciones del Decreto 0074 del 23 de enero de 2013, se tuvo en cuenta la recomendación efectuada por el Comité de Asuntos Aduaneros Arancelarios y de Comercio Exterior, para establecer por el término de un año, aranceles mixtos compuestos por un arancel ad valorem y uno específico, aplicados simultáneamente para la importación de los productos clasificados en las partidas relacionadas en los artículos 1.° y 2.º del mismo decreto.
Al expedir los decretos cuestionados, se hizo uso de las medidas de urgencia que trata el Gatt de 1947, dado que los decretos fueron expedidos precisamente para proteger los productores nacionales, que estaban siendo duramente golpeados por la importación de mercancías en términos clasificables como contrabando técnico o abierto. No se violó la seguridad y la previsibilidad de que deben gozar las concesiones arancelarias establecidas en las listas anexas al acuerdo de la OMC, por cuanto el fallo del 5 de octubre de 2018, emitido por la Organización Mundial de Comercio le dio la razón a Colombia frente a la legalidad de las medidas introducidas con estos decretos.
El Decreto 074 de 2013, tuvo vigencia entre el 1 de marzo de 2013, hasta el 1 de marzo de 2014, por lo que le era aplicable a las importaciones de la demandante. Esta sociedad consideró que, si bien había pagado dichos valores, tal situación no era óbice para posteriormente recurrir ante la administración para solicitar la devolución de posibles valores pagados en exceso.
Ante ello, la DIAN, tomó la decisión de negar la solicitud de devolución por considerar que el decreto había sido expedido de forma legal, y que solo a través del medio de control de nulidad se podría atacar la legalidad del Decreto 074 de 2013, el cual ya había sido derogado, y su continuación o prórroga estuvo dada a través del Decreto 456 de 2014.
Dada la existencia del medio de control de nulidad contra el Decreto 456 de 2014, solo la jurisdicción de lo contencioso administrativo puede declarar la nulidad de las normas cuestionadas, por lo que no es la autoridad aduanera quien tiene la facultad de inaplicar normas vigentes y relacionadas con la importación de mercancías. No se violó el debido proceso, en cuanto los actos demandados fueron expedidos conforme a los principios rectores del debido proceso, los principios de justicia, equidad y defensa de los particulares, y se surtieron las diferentes etapas consagradas en la normatividad, incluyendo la posibilidad de impugnarlos mediante el recurso de reconsideración presentado por la actora.
Sentencia apelada El tribunal declaró la nulidad parcial de los actos demandados10, y a título de restablecimiento del derecho ordenó la reliquidación de los aranceles que excedieron el tope previsto de la Lista Consolidada de Aranceles en las 267 declaraciones de importación relacionadas en la Resolución No. 000373 del 22 de marzo de 2018, teniendo en cuenta lo resuelto en las sentencias de nulidad del 01 de agosto de 2019 (exps. 20497, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez, y 21139, CP: Milton Chaves García), que declararon la legalidad condicionada de las tarifas ad valorem y específica fijadas en los decretos 074 de 2013 y 456 de 2014, previstas para las importaciones de los productos de los capítulos 61.62, 63 y 64 del arancel de aduanas.
Así, porque no podían superar el tope arancelario de la lista de 10 SAMAI Tribunal, índice 40. Radicado: 76001-23-33-000-2018-01298-01 (29148) Demandante: Falabella de Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 concesiones a las que se adhirió Colombia, correspondientes al 40% para las confecciones y al 35% para el calzado (excepto por la subpartida 64.04).
Con base en ello, explicó que se debía analizar, caso por caso, si las declaraciones de importación fueron autoliquidadas con una tarifa arancelaria superior a la fijada en la lista consolidada en los compromisos asumidos por Colombia, y esas liquidaciones solo serían nulas en aquella cuantía que rebasara el límite porcentual indicado.
La decisión de la autoridad tributaria de no devolver los aranceles pagados en exceso se cimentó en la presunción de legalidad del referido Decreto 456 de 2014, que modificó el Decreto 074 de 2013, situación que perdió fundamento jurídico por cuanto en el año 2019 el H. Consejo de Estado declaró la legalidad condicionada de los mismos.
Así, tras enumerar las liquidaciones oficiales impugnadas, según la Resolución 000373 de 2018 demandada, el tribunal anotó que se encuentran declaraciones de importación que ampararon mercancías clasificadas en las subpartidas de los capítulos 61, 62 y 63 (confecciones) con un arancel superior al 40% sobre el valor de las aduanas, así como declaraciones de importación que ampararon mercancías clasificadas en las subpartidas del capítulo 64 (calzado), con una tarifa arancelaria superior al 35% sobre el valor en aduanas.
Por ello, concluyó que había lugar a practicar liquidación oficial de corrección en relación con estas, aplicando el tope máximo pactado ante la OMC, con la devolución correspondiente de lo pagado en exceso. Por otra parte, respecto de la petición de la actora de inaplicar el Decreto 456 de 2014, a los efectos de que le procediera la tarifa del 15% de la nación más favorecida -Decreto 4927 de 2011-, consideró que ello era improcedente, porque no estaba en consonancia con el fallo que condicionó la legalidad del Decreto 456 de 2014 y ordenó aplicar los límites establecidos en la Lista LXXVI de Concesiones Arancelarias del Acuerdo del Gatt de 1994.
Recurso de apelación La parte demandada apeló el fallo del Tribunal11. A su juicio, la sentencia apelada fundamentó la nulidad parcial de los actos administrativos demandados en lo decidido por el Honorable Consejo de Estado al realizar el análisis de legalidad del Decreto 074 de 2013, así como del Decreto 456 de 2014, y declaró la legalidad condicionada de dichas normas, bajo el criterio de que se debe comprobar caso a caso las declaraciones de importación que hayan autoliquidado una tarifa por encima del tope aplicable para las confecciones (capítulos 61,62,63) y calzado (capitulo 64 excepto 64.06), cuando esa comprobación no se efectuó ni en sede administrativa ni judicial en el caso concreto.
Si la finalidad es que la DIAN emita una liquidación oficial de corrección, solamente en la porción de los aranceles que excedan el tope previsto por la lista consolidada de aranceles, para ello era necesario que la parte demandante acreditase dichos excesos. La sentencia hace una relación, en un cuadro comparativo, de cada una de las declaraciones del año 2014 presentadas por Falabella de Colombia, destacando aleatoriamente porcentajes en la casilla de tarifa mixta, con lo cual al parecer se pretende demostrar que la parte demandante pagó un porcentaje en exceso; sin embargo, ni la misma sociedad demandante tiene claro cuáles serían sus pagos en exceso, al punto que no lo alegó ni lo acreditó en su demanda, por lo que someter a la DIAN a efectuar un acto comprobatorio que no fue objeto de demanda, resulta lesivo a los intereses de la demandada. 11 SAMAI Tribunal, índice 43.
Radicado: 76001-23-33-000-2018-01298-01 (29148) Demandante: Falabella de Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Al obligarle a la DIAN a proferir una liquidación oficial de corrección, producto de la nulidad parcial decretada en el fallo apelado, la sentencia viola el principio de la carga dinámica de la prueba dispuesta en la ley procesal colombiana.
En este caso es Falabella quien está en la mejor condición de probar sus pagos en exceso, en virtud a que es ella quien efectuó la importación de textiles y calzado presentando declaraciones de importación anticipadas, liquidando el arancel e IVA, que consideró en ese momento debía liquidar y pagar. Como Falabella de Colombia no demostró pagos en exceso de forma específica sobre ninguna de las declaraciones de importación objeto de debate, por cuanto su criterio central de inconformidad ante la DIAN radicó en que el Decreto 0074 de 2013 (prorrogado por el Decreto 456 de 2014), desconoció el carácter vinculante del Acuerdo General de Aranceles y de Comercio, al tiempo que solicitaba la inaplicabilidad del citado decreto considerando seguramente que todos los pagos realizados en las 267 declaraciones de importación frente al arancel mixto no debieron realizarse, y que por ello debía operar la liquidación oficial de corrección con efectos de devolución para el total de las declaraciones.
Falabella debía probar sobre cuáles declaraciones hubo un pago en exceso, lo cual no hizo, ni la sentencia fijó de manera clara y detallada sobre cuáles declaraciones operaría la liquidación oficial de corrección con efectos de devolución, lo cual viola el principio de razonabilidad y proporcionalidad de las cargas procesales asignadas a las partes, así como también el principio de justicia rogada propio de los medios de control contencioso administrativos.
Pronunciamientos finales La demandante se pronunció sobre el recurso de apelación presentado por la DIAN12. Para la actora, la DIAN falta a la verdad al afirmar que no se ha probado en qué declaraciones de importación se realizaron pagos en exceso durante todo el proceso administrativo y judicial, pues dentro del material probatorio aportado durante el proceso administrativo y anexos a la demanda, se allegó copia de cada una de las declaraciones de importación sobre las cuales se solicitó liquidación oficial de corrección y devolución de lo pagado en exceso, tal como se reconoce en las mismas resoluciones demandadas.
En las mismas resoluciones demandadas se incluyeron cuadros con la totalidad de las declaraciones objeto de la solicitud, indicando que fueron tomados de la información entregada por Falabella en la solicitud de corrección durante el proceso administrativo, y en los mismos cuadros se registra el número de autoadhesivo de cada declaración de importación, el arancel mixto pagado y los pagos en exceso objeto de la solicitud, resaltándose con negrilla aquellos que estaban por encima de las listas consolidadas.
Por otra parte, en sede judicial se aportó como anexo a la demanda un archivo en USB con 2 cuadros con la información de las declaraciones de importación, subpartidas, tarifas mixtas de aranceles, aranceles pagados, los recibos oficiales de pago de tributos aduaneros donde se probaban los respectivos pagos de los tributos aduaneros (arancel e IVA) para cada declaración de importación, y se resaltaron con negrilla aquellos que estaban por encima de las listas consolidadas.
En los alegatos de conclusión de primera instancia se incluyó una relación de las declaraciones de importación que excedían las tarifas de las listas consolidadas, que el tribunal no incluyó al momento de emitir la sentencia, aunque sí resaltó en la sentencia con negrilla, aquellas declaraciones que cumplían con estas condiciones. La sentencia apelada incluye el listado de las 267 declaraciones resaltando con negrillas aquellas se exceden las tarifas máximas consolidadas (ver folios 11 a 21 12 SAMAI CE, índice 05, certificado 62147EFE6514FD7D 106AE15269286562 079343A7C72F5D4D CB31C43836919071 (pdf).
Radicado: 76001-23-33-000-2018-01298-01 (29148) Demandante: Falabella de Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 de la sentencia apelada), por lo que sí son identificables las declaraciones a corregir en la sentencia apelada. Por último, afirmó que debe desestimarse el recurso de apelación, pues las afirmaciones de la demandada son falsas, incorrectas y muestran una falta de análisis del proceso administrativo y judicial, pues es imposible no apreciar y evaluar todas las pruebas presentadas y allegadas al expediente con la presentación de la demanda, e incorporadas como pruebas por el despacho, que contradicen las aseveraciones de falta de material probatorio que sustentaron la apelación. Resulta además contrario a derecho, que durante todo el proceso administrativo y judicial, la DIAN no haya alegado la falta de prueba que presenta en su apelación, ni aporta pruebas que sustenten sus afirmaciones, con lo cual viola el debido proceso.
El ministerio público guardó silencio. CONSIDERACIONES 1- Juzga la Sala la legalidad del acto acusado, atendiendo al cargo de apelación planteado por la demandada, en calidad de apelante única, contra la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Problema jurídico 2- Corresponde a la Sala definir si la sentencia apelada, adolece de elementos que permitan establecer con certeza el alcance de lo decidido, en tanto declaró la nulidad parcial de los actos demandados sin precisar qué parte de los actos administrativos era objeto de la declaratoria de nulidad, dado que recaía sobre el total de las declaraciones, sin especificar en cuáles de estas se superaron los topes arancelarios y se omitió el escrutinio individual de las restantes declaraciones sobre las que recayó la petición de corrección. 2.1- En cambio, la Sala no abordará cuestionamientos de la apelante planteados en la contestación de la demanda que no controvirtieron los argumentos de la decisión del tribunal, tales como los planteamientos acerca de que a la autoridad le era vedado inaplicar los decretos 074 de 2013 o 456 de 2014, o el hecho de que tal declaratoria estaba reservada para la jurisdicción contencioso-administrativa, pues la nulidad parcial de los actos acusados no se derivó de la inaplicación de dicho decreto, sino que se sustentó en las sentencias del 01 de agosto de 2019 (exps. 20497, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez y 21139, CP: Milton Chaves García), que declararon la legalidad condicionada de los decretos mencionados.
Estas decisiones establecieron que las tarifas ad valorem y la específica, aplicable a las importaciones de los productos de los capítulos 61.62, 63 y 64 del arancel de aduanas, no superaran el tope de la lista de concesiones arancelarias de Colombia, del Acuerdo del Gatt 1994, las cuales equivalían al 40% para textiles y 35% para calzado de los mencionados capítulos.
Tampoco se pronunciará sobre la orden del tribunal de devolver el monto pagado en exceso a que haya lugar, junto con los intereses corrientes liquidados según el Estatuto Tributario, en tanto no fue controvertida por la entidad apelante, ni sobre el reconocimiento de intereses moratorios solicitado en la demanda, punto que no fue objeto de análisis en la sentencia apelada, ni fue controvertido en apelación por la demandante.
Análisis del caso concreto 3- En relación con el problema jurídico, la apelante sostuvo que la sentencia recurrida, al declarar la nulidad parcial de los actos acusados, no estableció con Radicado: 76001-23-33-000-2018-01298-01 (29148) Demandante: Falabella de Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 certeza y claridad qué parte de los actos administrativos era objeto de la declaratoria de nulidad, dado que no especificó las declaraciones de importación sobre las que debía efectuarse la reliquidación ordenada, y se omitió el escrutinio individual de las restantes declaraciones sobre las que recayó la petición de corrección, a fin de establecer la procedencia de la anulación, lo que significó una falsa motivación de la sentencia. Por su parte, la demandante, al pronunciarse sobre el recurso interpuesto, adujo que en los actos demandados y en el escrito de demanda se detallaron las declaraciones de importación sobre las que versó la solicitud de corrección y, tanto en los alegatos de conclusión como en la providencia apelada se identificaron las declaraciones de importación que debía ser objeto de reliquidación a cargo de la Administración, por lo que no se generaba confusión. 3.1- De conformidad con el planteamiento de la demandada, se observa que su censura estaría cuestionando la orden de reliquidar los tributos aduaneros sobre un conjunto de 267 declaraciones de importación, sin que se hubiese realizado el escrutinio de cada una de las declaraciones efectuadas entre noviembre y diciembre de 2014, lo que consideró necesario revisar con el ánimo de comprobar la procedencia de la nulidad parcial. 3.2- Para dirimir el cuestionamiento, la Sala, al verificar el contenido de la providencia impugnada, comprueba que el tribunal, luego de concluir que debía aplicar la sentencia que declaró la legalidad condicionada del Decreto 456 de 2014, incorporó un cuadro con la totalidad de las declaraciones en discusión, según la relación de las mismas contenida en la Resolución 01079 del 23 de agosto de 2018, y resaltó 12 de ellas en negrilla, sobre las cuales procedía la liquidación de corrección con fines devolutivos, dado que en ellas el arancel mixto aplicado excedió el umbral de la tarifa arancelaria, de acuerdo con la lista consolidada LXXVI de concesiones arancelarias del Acuerdo del Gatt 1994, según lo orientado en los fallos de nulidad simple indicados.
Tal hecho evidencia que el tribunal sí hizo un examen de las declaraciones de importación sobre las que recayó la solicitud de corrección presentada por la actora ante la Administración. Así, el reparo de la apelante que sugiere una falta de estudio probatorio carece de fundamento. Téngase en cuenta que los actos demandados decidieron sobre la petición de corrección de 267 declaraciones de importación, estableciendo el tribunal que procedía la modificación de los tributos aduaneros de 12 de ellas, que además se encuentran plenamente identificadas con su número de autoadhesivo y de aceptación, en el cuadro inserto en la parte motiva del fallo de primer grado, aclarando en seguida el criterio señalado en las sentencias de nulidad simple respecto de que debe verificarse caso a caso -esto es, declaración por declaración- la observancia de los límites del arancel según la lista de concesión LXXVI del Acuerdo del Gatt de 1994, de donde deriva la orden dada a la apelante única de reliquidar los tributos aduaneros.
Así, resulta que la sentencia de primera instancia no reconoció la procedencia de la liquidación oficial de corrección con relación a las 267 declaraciones de importación frente a las cuales se presentó la petición, únicamente accedió a la pretensión sobre 12 de ellas, en las que se encontró superado el tope acordado por Colombia en el listado de concesiones del Gatt, y que resultan plenamente identificables en la sentencia de primera instancia, como quiera que fueron resaltadas en el listado de declaraciones inserto en el texto de la providencia impugnada.
Estas declaraciones son las siguientes, según la relación mencionada13: 13 SAMAI Tribunal, índice 40, folios 11 a 21. Radicado: 76001-23-33-000-2018-01298-01 (29148) Demandante: Falabella de Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Nro. Número de aceptación Fecha de aceptación Número de autoadhesivo Fecha de autoadhesivo Partida arancelaria Tope arancelario Arancel mixto aplicado 1 352014000433702 28/11/14 07157281134448 3/12/14 6110309000 40% 67,86% 2 352014000430067 26/11/14 07157281134691 3/12/14 6106200000 40% 60,04% 3 352014000433039 28/11/14 07157281135002 3/12/14 6110309000 40% 71,45% 4 352014000432859 28/11/14 07157281135374 3/12/14 6106200000 40% 65,10% 5 352014000452989 12/12/14 07842260954202 19/12/14 6404190000 35% 151,67% 6 352014000470419 23/12/14 7157281169553 26/12/14 6205200000 40% 62,59% 7 352014000462459 17/12/14 7157281158307 19/12/14 6204620000 40% 63,94% 8 352014000461255 17/12/14 7157281158647 19/12/14 6210400000 40% 60,99% 9 352014000477632 30/12/14 6308020766538 2/01/15 6301400000 40% 102,21% 10 352014000477912 30/12/14 6308020766561 2/01/15 6102300000 40% 59,33% 11 352014000477878 30/12/14 6308010709792 2/01/15 6302210000 40% 67,72% 12 352014000477870 30/12/14 6308010709800 2/01/15 6302210000 40% 65,11% Resulta claro para la Sala que el tribunal no desconoció la normativa aplicable sobre la carga de la prueba, exigiéndole indebidamente a la Administración que llevara una carga probatoria que no le correspondía, en la medida en que basó su análisis en la relación de las liquidaciones que estaba contenida en los actos demandados, información que a su vez se había extraído de los documentos aportados por la actora, lo cual avala el esfuerzo probatorio efectuado por esta última, como lo exige el artículo 167.1 CGP.
Adicionalmente, se advierte que el reproche de la apelación no se dirigió a cuestionar que alguna de las 12 declaraciones de importación resaltadas en la relación contenida en la sentencia apelada, que corresponden al cuadro anterior, y que ordenó el tribunal reliquidar incumpliera el supuesto de ilegalidad del Decreto 456 de 2014 que fue precisado por esta corporación; esto es, que el arancel liquidado a la luz de esa norma no superara el umbral de la lista consolidada convenida en el tratado de comercio suscrito, por lo que técnicamente no se controvierte el fondo ni el juicio fáctico efectuado por el a quo.
No prospera el cargo de apelación. Conclusión 4- Con base en lo expuesto, la Sala establece como criterio interpretativo de esta sentencia que, al incumplirse el supuesto al que se condicionó la legalidad del Decreto 456 de 2014, puesto que se superó el tope tarifario de la lista consolidada del Gatt para las mercancías importadas, en las declaraciones de importación que fueron debidamente identificadas por el tribunal en la sentencia apelada, la decisión contenida en los actos demandados correspondientes a las declaraciones en cuestión se tornó ilegal, lo cual debe ser reconocido en situaciones jurídicas no consolidadas, como en el sub lite.
Condena en costas 5- Acorde con el criterio de la Sección, por no estar probadas en el expediente, no se condenará en costas en esta instancia, conforme con el artículo 365.8 del CGP. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la sentencia apelada. 2. Sin condena en costas en esta instancia. Radicado: 76001-23-33-000-2018-01298-01 (29148) Demandante: Falabella de Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase.
La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (E) Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador