Radicado: 11001-03-15-000-2024-05634-01 Demandante: Betssy Wilches de Rodríguez y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-05634-01 Demandante BETSSY WILCHES DE RODRÍGUEZ Y OTROS Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Temas Acción de tutela contra providencias judiciales de altas Corporaciones.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad. La relevancia constitucional. Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Proceso ejecutivo: la caducidad de la acción- exigibilidad del título. Tránsito normativo. Principios pro actione y pro damnato. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Betssy Wilches de Rodríguez y otros contra la sentencia de tutela del 14 de noviembre de 2024, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que resolvió: «PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de tutela presentada por los actores contra la autoridad judicial accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. »1 ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 18 de octubre de 20242, Betssy Wilches de Rodríguez y Simón Joaquín Rodríguez Wilches, a través de apoderado, y Andrés Rodríguez Wilches, en nombre propio, presentaron acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Estiman que el auto del 14 de marzo de 2024, que confirmó la decisión de rechazar la demanda por caducidad en el proceso ejecutivo nro. 250002342000202100787-01, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: «(…) solicitamos con el mayor respeto se revoque el auto de 14 de marzo de 2024, que confirmó la declaratoria de caducidad y por consiguiente el rechazo de la demanda y se dicte uno nuevo que atienda las disposiciones legales desatendidas, que permitan la admisión de la demanda ejecutiva por haberse presentado dentro de la oportunidad legal.»3 2.
Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 23 de septiembre de 2020, Betssy Wilches de Rodríguez y otros interpusieron demanda ejecutiva contra la Unidad Administrativa Especial de 1 Página 9 de la sentencia de tutela de primera instancia. Expediente digital en Samai. 2 Expediente digital en Samai, índice 1. 3 Pág. 15 del escrito de tutela.
Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05634-01 Demandante: Betssy Wilches de Rodríguez y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para obtener el cumplimiento de una sentencia proferida por el Consejo de Estado el 21 de noviembre de 2013, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho nro. 25000-23-25-000-2007-00809-00. 2.2.
El asunto fue asignado inicialmente al conocimiento del Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Bogotá quien se declaró incompetente y remitió el proceso para que fuera sometido a reparto en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Posteriormente, el conocimiento del asunto fue asignado a la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, despacho de la magistrada Amparo Oviedo Pinto, bajo la radicación nro. 25000-23-42- 000-2021-00787-00. 2.3.
En auto del 15 de marzo de 2023, la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda por haber operado la caducidad de la acción ejecutiva. Dijo que el proceso ejecutivo inició en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) donde se establece que la ejecución contra entidades estatales procede una vez transcurridos 10 meses desde la ejecutoria de sentencia, asimismo, la caducidad de la acción ejecutiva (5 años) inicia a computarse una vez cumplido ese plazo inicial de 10 meses.
Así las cosas, precisó que la sentencia quedó ejecutoriada el 9 de mayo de 2014 y se hizo exigible 10 meses después, es decir, desde el 9 de marzo de 2015. Por lo tanto, el término para promover la acción ejecutiva feneció el 10 de marzo de 2020, pero la demanda se radicó hasta el 23 de septiembre de ese año, por lo que la autoridad judicial concluyó que operó la caducidad y rechazó la demanda. 2.4.
La ejecutante interpuso recurso de apelación contra la decisión de caducidad de la acción. Argumentó que la sentencia que sirvió como título ejecutivo se profirió en vigencia del Código Contencioso Administrativo (CCA) y en la parte resolutiva de la providencia de primera instancia se indicó que para la ejecución se daría cumplimiento a los artículos 176 a 178 de esa normativa.
En esa línea, manifestó que acudir al CPACA para estudiar la caducidad implica modificar el título. De acuerdo con lo anterior, recordó que en el CCA se dispone un término de caducidad de 5 años para la acción ejecutiva más 18 meses del cumplimiento de la condena (exigibilidad), lo que conllevaría a concluir que la demanda fue radicada en oportunidad. 2.5.
En auto del 14 de marzo de 2024, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la anterior decisión. La Sala de conocimiento precisó que la sentencia objeto de ejecución adquirió firmeza el 9 de mayo de 2014, es decir, en vigencia del CPACA, por lo que consideró que la caducidad de la acción en el caso particular debía surtirse según lo establecido en el artículo 192 de esta normativa, la cual dispone un plazo de 10 meses para que la condena sea exigible.
De acuerdo con lo anterior, para la autoridad judicial el cómputo de la caducidad de la acción inició el 9 de marzo de 2015, de manera que la oportunidad para presentar la demanda ejecutiva feneció el 10 de marzo de 2020, pero como esta acción se promovió el 23 de septiembre de 2020, confirmaron la decisión de rechazo por caducidad. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05634-01 Demandante: Betssy Wilches de Rodríguez y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Relativo al cómputo de la caducidad, hizo dos precisiones.
En primer lugar, dijo que la suspensión de términos aplicable a las obligaciones de la extinta Cajanal por su liquidación no incide en el caso particular, ya que la sentencia objeto de ejecución adquirió firmeza después de finalizada dicha suspensión. De otro lado, destacó que la suspensión de términos dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura en virtud de la pandemia por Covid-19 en el año 2020 tampoco afectó el cómputo de la caducidad debido a que el plazo de caducidad feneció antes de que se adoptara esa determinación. Este auto se notificó a través de mensaje de datos remitido a las partes del proceso el 15 de mayo de 20244. 2.6.
Los demandantes informaron que propusieron incidente de nulidad contra el auto del 14 de marzo de 2024 y que para el momento en que se interpuso la acción de tutela aún no había sido decidido. 3. Fundamentos de la acción La parte actora manifiesta que la decisión adoptada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en el auto del 14 de marzo de 2024 no se ajusta al marco normativo aplicable al caso concreto y vulnera su derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En esa línea, recordó que la sentencia objeto de ejecución, confirmada parcialmente en la segunda instancia del proceso declarativo, estableció que su cumplimiento se surtiría de acuerdo con los artículos 176 a 178 del CCA, pero el Consejo de Estado soslayó ese hecho, aunque fue expuesto en el escrito de apelación. Insistió en que no es admisible que se desconozca el contenido del título relativo al marco normativo que regula su exigibilidad para privilegiar otra normativa, pues el título debe acogerse en integridad.
Así pues, como el artículo 177 del CCA en su inciso cuarto establecía que las condenas contenidas en sentencias serían ejecutables 18 meses después de su ejecutoria, no operó la caducidad en el caso concreto. En palabras de los accionantes: «Evidenciado que la sentencia se dictó en vigencia del Decreto 01 de 1984 (CCA) y que no sólo eso, sino que en su parte motiva como resolutiva dispuso que para su ejecución se daría cumplimiento a los artículos 176, 77 y 178 de la obra en cita, no es posible jurídicamente ignorar dichas órdenes, para cambiar los términos de ejecutabilidad dispuestos en la norma normativa (CPACA) De manera que la sentencia siendo por excelencia un título ejecutivo no puede desconocerse para indicar que debe regirse por otra normatividad, ya que el título que presta mérito ejecutivo debe acogerse en su integridad (…)».
Los accionantes también consideran que se desconoció el régimen de transición del artículo 308 del CPACA, según el cual los procesos iniciados antes del 2 de julio de 2012 se regirían por el CCA. En consecuencia, estiman errado que las autoridades judiciales pretendan regir el proceso ejecutivo con la nueva normativa procesal. De otra parte, los tutelantes solicitan la garantía de su derecho fundamental a la igualdad con fundamento en otras providencias emitidas por el Consejo de Estado en las que se analizó la exigibilidad de la sentencia constitutiva del título a partir de la normativa procesal bajo la que se expidió la sentencia constitutiva del título.
Relacionó las siguientes providencias: 4 Samai. Proceso nro. 25000-23-42-000-2021-00787-01. Índice 13. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05634-01 Demandante: Betssy Wilches de Rodríguez y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) Sentencia del 10 de diciembre de 2015, emitida por la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso nro. 2015-00505, con ponencia de la magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez.
(ii) La providencia del 30 de junio de 2016, proferida en el proceso nro. 2013-06595, con ponencia del consejero William Hernández Gómez. (iii) Sentencia de tutela del 1° de diciembre de 2016, proferida en el expediente nro. 2016-02723 con ponencia de la Dra. María Elizabeth García González. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1.
Por auto del 24 de octubre de 2024, el despacho sustanciador de primera instancia admitió la acción de tutela interpuesta por Betssy Wilches de Rodríguez y otros contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Además, vinculó en calidad de tercero con interés a la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dado que fue la autoridad que conoció la primera instancia del proceso ejecutivo nro. 25000- 23-42-000-2021-00787-01, para que interviniera en el trámite constitucional. 4.2.
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por conducto del ponente del auto acusado, informó que el incidente de nulidad propuesto por los demandantes en el proceso ejecutivo sub examine, ya fue decidido y notificado. Relativo al fondo de la controversia, recordó que el legislador previó un término de caducidad de 5 años para los procesos ejecutivos que inicia cuando el título se haga exigible.
Plazo previsto en los artículos 136.11 del CCA y 164.2.k) del CPACA. Además, en cuanto a la exigibilidad de las sentencias el CCA dispone un plazo de 18 meses, mientras que el CPACA de 10 meses desde la ejecutoria de la sentencia objeto de cobro. Precisó que en el auto objetado se consideró que la normativa procesal aplicable al caso era el CPACA, porque la sentencia objeto de ejecución cobró ejecutoria el 9 de mayo de 2014 bajo su vigencia. Luego, advirtió que la caducidad del proceso ejecutivo se debe computar transcurridos 10 meses desde la ejecutoria de la sentencia, lo que confirma la concreción del fenómeno de la caducidad de la acción. En ese orden, concluyó: «el cómputo del término de caducidad bajo el CPACA, no desconoce derechos fundamentales, ya que la sentencia base de recaudo quedó ejecutoriada el 9 de mayo de 2014, bajo la vigencia del CPACA, y la posición jurisprudencial vigente al momento de proferir la sentencia, señalaba que la caducidad debe contabilizarse de acuerdo con las normas vigentes al momento en que se haga exigible la obligación».
El magistrado relacionó las sentencias que estimó respaldaban la postura asumida en el auto analizado5. 4.3. La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por conducto de la ponente del auto que declaró la caducidad en primera instancia, solicitó que se le desvinculara de la acción de tutela porque las pretensiones de amparo no estaban dirigidas a esa corporación. 5.
Providencia impugnada En sentencia del 14 de noviembre de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró: (i) no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por 5 En igual sentido lo ha considerado esta corporación en providencias del 30 de junio de 2016, radicado 25-000-23-42-000- 2013-06595-01 (3637-2014); del 29 de octubre de 2020, radicado 25000-23-42-000 2020-00023-01 (2381-2020); 1° de julio de 2021, radicado 25000 23 42 000 2016 05593 01 (5659-2018); del 9 de septiembre de 2021, radicado 25000 23 42 000 2017 03557 01 (0341-2020); y 31 de agosto de 2023, radicado 25000-23-42-000-2017-01449-02 (3101-2022).
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05634-01 Demandante: Betssy Wilches de Rodríguez y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pasiva propuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y (ii) la improcedencia de la acción de tutela porque no satisfacía el presupuesto general de relevancia constitucional.
Relativo a la improcedencia de la acción, argumentó que el asunto fue decidido en las dos instancias por los jueces naturales de la causa sin que pueda utilizarse la tutela como un escenario adicional para insistir en un debate meramente legal y probatorio. Además, como se discute una providencia del Consejo de Estado, el análisis de procedencia debe ser estricto de manera que se garantice la autonomía y especialidad del juez natural de la causa.
Finalmente, la Sala manifestó que no se configura la vulneración de los derechos invocados, porque el proceso se adelantó ante la autoridad competente y con respeto a las formas procesales. Tampoco evidenció una situación de vulnerabilidad o de amenaza que justificara la intervención del juez de tutela, por lo que reafirma la improcedencia por debatir cuestiones meramente legales. 6.
Impugnación y actuaciones posteriores 6.1. La parte accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia. Reprochó que el juez de tutela de primera instancia no hubiere analizado ninguno de los argumentos de la tutela, sino que se limitó a calificar el caso como un asunto legal ya resuelto en el proceso sin relevancia constitucional.
Advirtió que el asunto compromete la garantía de los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela, porque la autoridad judicial accionada rechazó la acción ejecutiva, considerando 10 meses y no 18 para iniciar el cómputo de acuerdo con su exigibilidad. Dijo que ese análisis constituye «una falacia», ya que desconoce el contenido del título y el régimen de transición normativa y reiteró los argumentos del escrito de tutela.
Agregó que es clara la relevancia constitucional del asunto en tanto que la aplicación de un marco jurídico que no correspondía al caso conllevó la caducidad de la acción ejecutiva para cobrar acreencias derivadas de una reliquidación pensional, lo que afectó su derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 6.2.
El conocimiento de la impugnación correspondió inicialmente al despacho del magistrado Milton Chaves García, pero el proyecto de fallo que presentó no obtuvo las mayorías necesarias y fue derrotado. En consecuencia, el asunto fue asignado al conocimiento de este despacho. El proceso pasó a despacho para fallo el 11 de febrero de 2025. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19916, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 6 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05634-01 Demandante: Betssy Wilches de Rodríguez y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas Corporaciones La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales7 y especiales8 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. Ahora bien, cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Por tal motivo, la Corte Constitucional ha indicado que, como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional.
Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una alta Corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. (ii) La existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad.
(iii) La configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. Es importante tener en cuenta que, en la sentencia, SU573 de 20179, la Corte Constitucional analizó el tercer elemento en el acápite de relevancia constitucional 3.
Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con lo expuesto, corresponde a la Sala determinar si le asistió razón al a quo al declarar la improcedencia de la acción de tutela por incumplir con el presupuesto general de la relevancia constitucional. En caso de que se supere el examen de la procedencia adjetiva de la acción, se analizará si la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al proferir el auto del 14 de marzo de 2024 en el proceso ejecutivo nro. 25000-23-42-000-2021-00787-01.
Se precisa que, aunque la parte actora no enmarcó los cargos de la demanda en las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la fundamentación del escrito de tutela y de la impugnación, permiten a la Sala estudiarlos a partir de la caracterización del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, ya que se discute la aplicación indebida y rigurosa de una norma procesal que, según sostiene la parte actora, afectó el derecho de acceso a la administración de justicia de la parte ejecutante. 7 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 8 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 9 Con ponencia del magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05634-01 Demandante: Betssy Wilches de Rodríguez y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. La acción de tutela supera el análisis general de procedibilidad para discutir providencias judiciales La solicitud de amparo se promovió dentro de un plazo razonable dado que la providencia objeto de amparo se notificó formalmente a través de mensaje de datos remitido a las partes el 15 de mayo de 202410 y la acción de tutela fue radicada el 18 de octubre de ese año11.
Además, el actor agotó los recursos ordinarios procedentes para procurar la garantía de sus derechos en el curso del proceso, no se trata de una tutela contra una sentencia de tutela y los hechos y pretensiones fueron presentados de manera clara, detallada y comprensible. Relativo al presupuesto de relevancia constitucional, aunque el debate que se propone refiere a un asunto legal y económico porque guarda relación con la interpretación de las normas que regulan la caducidad de una acción ejecutiva, la discusión no se limita a ello, sino que trasciende a una cuestión constitucional porque tiene una íntima relación con el derecho de acceso a la administración de justicia de los accionantes.
Además, el caso propuesto presenta particularidades que justifican la intervención del juez de tutela a efectos de determinar si la tesis de caducidad adoptada por la autoridad accionada conlleva a un posible escenario de vulneración de derechos fundamentales, es decir que se trata de un debate que supera la simple inconformidad del actor con las decisiones que no le fueron favorables, para exponer argumentos con aptitud de demostrar la concreción de la vulneración al derecho de acceso a la administración de justicia y a los principios pro actione y pro damnato, según el alcance definido en la jurisprudencia constitucional.
A ese respecto, conviene recordar que en la sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional precisó que no hay lugar a descartar la satisfacción del requisito de relevancia constitucional en todas las acciones de tutela que propongan una discusión legal, sino que en estos casos se exige que la parte actora vincule ese debate con la violación de un derecho fundamental.
Se extracta el aparte pertinente de la providencia mencionada: «(…) la Sala advierte que el análisis del presente asunto no significa que en todos los casos en los que se cuestione la definición y aplicación judicial de normas de rango legal se incumple el requisito de relevancia constitucional. Como esta Corporación lo ha reconocido, en la labor judicial la indebida aplicación de normas de rango legal puede derivar en una violación de derechos fundamentales.
Justamente esa situación es la que sustenta la existencia, caracterización y definición del defecto sustantivo12. En todo caso, la relevancia constitucional exige que el accionante vincule la discusión legal con la violación de una garantía fundamental o, en otros términos, que explique con suficiencia el por qué la interpretación o aplicación de una norma de rango legal afectó garantías constitucionales».
(Destaca la Sala) 10 Óp. Cit. Nro. 4. 11 Óp. Cit. Nro. 1. 12 En la sentencia T-367 de 2018, la Corte identificó ciertas situaciones que pueden presentarse y en las que se puede incurrir en el defecto sustantivo; a saber: “(i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable porque a) no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitución, o e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador;
(ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial;
(iii) no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes; (iv) la disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución; (v) un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza “para un fin no previsto en la disposición; (vi) la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso; o (vii) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto.” Radicado: 11001-03-15-000-2024-05634-01 Demandante: Betssy Wilches de Rodríguez y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.
Análisis del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en el cómputo de la caducidad de la acción ejecutiva 5.1. En cuanto al alcance del defecto procedimental, la Corte Constitucional ha indicado que encuentra fundamento en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política en los que se consagran los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y el principio de prevalencia del derecho sustancial.
Este defecto tiene dos modalidades: el procedimental absoluto y el procedimental por exceso ritual manifiesto. El primero de ellos se materializa cuando el proceso se tramita sin respetar las formas propias de cada juicio. La segunda modalidad (por exceso ritual manifiesto) ocurre cuando el juez limita el derecho sustancial al no aplicar correctamente la norma procesal correspondiente, o cuando sobrepasa las formalidades procesales, haciendo nugatorio un derecho13.
A ese respecto, el Tribunal Constitucional aclara que, en tales situaciones, la aplicación de los procedimientos por parte del juez actúa como un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, lo que conlleva a una denegación de justicia debido a la exigencia rigurosa e inflexible de requisitos formales o a una excesiva severidad en la evaluación de las pruebas. 5.2.
En el caso concreto, la discusión se centra en la determinación de la norma procesal aplicable para establecer la exigibilidad del título ejecutivo a efectos de computar la caducidad de la acción ejecutiva sub examine. En el auto acusado, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la decisión de rechazar la demanda ejecutiva iniciada por Betssy Wilches de Rodríguez y otros, por considerar que había operado la caducidad de la acción. El asunto presenta aspectos fácticos y procesales que se estiman relevantes en el análisis sobre la oportunidad de la demanda, así: ● El título ejecutivo lo constituye la sentencia proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho nro. 25000-23-25-000-2007-00809-01, en el que se discutía la reliquidación de una pensión de jubilación y el reconocimiento de un reajuste especial. ● El proceso ordinario inició el 12 de julio de 200714, por lo que se tramitó bajo el Decreto 01 de 1984. ● El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C emitió sentencia de primera instancia el 14 de agosto de 2008 en la que negó la reliquidación pensional, pero accedió al reajuste especial solicitado en la demanda. ● En segunda instancia, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 21 de noviembre de 2013, revocó la decisión inicial para, en su lugar, acceder al reconocimiento de la reliquidación de la pensión de jubilación y negar el reajuste especial.
Esta providencia cobro ejecutoria el 9 de mayo de 201415. De acuerdo con lo anterior, es posible concluir que el proceso ordinario fue tramitado en aplicación del Código Contencioso Administrativo (CCA), ya que inició en el año 2007, aunque la sentencia de segunda instancia haya cobrado ejecutoria en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 13 Corte Constitucional.
Sentencias T-268 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-301 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-893 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Sentencias T-327 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-591 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-213 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 14 Samai para tribunales administrativos, proceso nro. 25000-23-25-000-2007-00809-01.
Índice 1 15 Según constancia de ejecutoria invocada en los autos del 15 de marzo de 2023 y del 14 de marzo de 2024, por las autoridades judiciales de instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05634-01 Demandante: Betssy Wilches de Rodríguez y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto conviene recordar, el contenido del artículo 308 del CPACA, relativo al régimen de transición y vigencia, donde se establece que los procesos en curso cuando entró en vigor el CPACA, continuarían rigiéndose y terminarían con el régimen anterior, el CCA. «ARTÍCULO 308.
Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.» (Destaca la Sala) 5.3.
Ahora bien, en cuanto al cómputo de la caducidad de la acción ejecutiva, esta Sala evidencia una posición pacífica de las diferentes Salas del Consejo de Estado en cuanto a que el término para ejecutar un título contenido en una providencia judicial, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es de 5 años contados a partir del momento en que se haga exigible la obligación. Así lo consagran el artículo 163 numeral 1116 del CCA y el artículo 164.2, literal k)17 del CPACA.
Relativo al momento en el que se hacen exigibles las obligaciones contenidas en las sentencias, el artículo 177.4 del CCA, consagra 18 meses después de ejecutoriada la providencia, mientras que el CPACA en el artículo 192 establece un plazo de 10 meses desde la ejecutoria de la sentencia, si se persigue el pago de sumas de dinero. 5.4.
Ahora, este asunto se centra en la determinación de la norma procesal aplicable al caso concreto para establecer cuándo se hizo exigible la obligación objeto de ejecución. En el auto acusado, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado consideró que era aplicable el artículo 192 del CPACA, considerando que la sentencia cobró ejecutoria el 9 de mayo de 2014, cuando ya estaba en vigencia esta normativa.
Al respecto en la providencia, se lee: «Con el fin de abordar el análisis del problema jurídico planteado la Sala considera necesario precisar que la providencia cuya ejecución se pretende quedó ejecutoriada el 9 de mayo de 2014, es decir, en vigencia del CPACA18; por lo tanto, para contabilizar el término de caducidad del proceso ejecutivo es necesario recurrir al contenido del inciso 2 del artículo 192 ibidem, según el cual las condenas impuestas contra «entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia».
Así las cosas, los 5 años concedidos para la interposición oportuna de la acción ejecutiva iniciaron al vencimiento de los aludidos 10 meses19. (…) 16 «Artículo 136. Caducidad de las acciones. (…) 11. La acción ejecutiva derivada de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción, caducará al cabo de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad del respectivo derecho.
La exigibilidad será la señalada por la ley o la prevista por la respectiva decisión judicial.» (Destaca la Sala) 17 «Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) k) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida (…)» (Destaca la Sala) 18 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 29 de abril de 2014, radicado 11001-03-06-000-2013- 00517-00 (2184), C.P. Álvaro Namén Vargas.
Al respecto señaló: «La Ley 1437 de 2011, en los artículos 308 y 309, consagró el régimen de transición y vigencia y las normas que derogó, respectivamente. La vigencia del nuevo Código se dispuso a partir del 2 de julio de 2012 y se ordenó aplicarla a todos los procesos, demandas, trámites, procedimientos o actuaciones que se inicien con posterioridad a dicha fecha, pero también expresamente se señaló que los que estuvieran en curso al momento de entrar a regir, seguirían siendo gobernados por el régimen jurídico precedente.
Además, derogó, entre otras normativas, el Decreto Ley 01 de 1984». 19 Posición asumida, entre otras, en el auto de 16 de julio de 2015, radicado 25000 23 25 000 2014 04132 01, M. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; así como por la Subsección A en la providencia del 29 de octubre de 2020, radicado 25000 23 42 000 2020 00023 01 (2381-2020), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05634-01 Demandante: Betssy Wilches de Rodríguez y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bajo este hilo argumentativo, se observa que la sentencia de segunda instancia que puso fin al proceso ordinario sobre el cual se edifica el sub-lite, adquirió firmeza el 9 de mayo de 2014, es decir, con posterioridad a la suspensión de los términos de caducidad para accionar en sede judicial contra Cajanal o la UGPP; de forma que no le aplica el término suspensivo.
Aclarado lo anterior, debe señalarse que los 10 meses para acudir en sede judicial culminaron el 9 de marzo de 2015, de forma que los 5 años de caducidad empezaron a correr a partir del 10 de ese mes y año y culminarían el 10 de marzo de 2020. El 23 de septiembre de 2020 los ejecutantes radicaron la presente demanda ejecutiva, es decir, por fuera del término que tenían para comparecer oportunamente ante la jurisdicción y, por lo tanto, tal y como lo señaló el a quo, operó la caducidad del medio de control de la referencia, razón suficiente para confirmar la decisión apelada.» (Negritas del texto, subraya la Sala) Como se ve, para la autoridad judicial accionada el criterio para definir la norma procesal aplicable, a efectos de determinar el momento en que se hizo exigible la sentencia, era la fecha en la que aquella quedó ejecutoriada.
En ese orden, concluyó que, en el caso particular, la exigibilidad debía regularse por el artículo 192 del CPACA, dado que para el momento en que quedó en firme la sentencia ese era el código procesal vigente. De otro lado, la parte actora argumentó en el escrito de tutela y en el de impugnación, que el proceso ordinario en el que se profirió la sentencia que constituye el título ejecutivo fue tramitado de principio a fin por el CCA, por lo que la norma procesal pertinente para definir la exigibilidad del título era el artículo 177 del CCA. 5.5.
Ahora bien, al consultar las providencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado en casos donde se ha analizado la caducidad de la acción ejecutiva, se observan posturas que respaldan la interpretación defendida por la parte accionante. Veamos: Identificación providencia Fecha providencia Régimen jurídico aplicable para la exigibilidad del título (sentencia) Sentencia Rad. 68001-23-33- 000-2014-00918-02.
Sección Segunda, Subsección A. M.P. Jorge Iván Duque 08/08/24 «Un presupuesto principal que debe resaltarse en el caso concreto es que no operó la caducidad de la acción ejecutiva si se tiene en cuenta que la sentencia que puso fin al proceso ordinario sobre el cual se edifica el sub lite, adquirió firmeza el 2 de noviembre de 2004; en consecuencia, los 18 meses para acudir en sede judicial se verificaron el 3 de mayo de 2006, de forma que los 5 años de caducidad empezaron a correr a partir del 4 de mayo de 2006 y culminarían el 4 de mayo de 2015» Sentencia Rad 68001-23-33- 000-2016-01161-01 Sección Segunda, Subsección A M.P. Gabriel Valbuena Hernández 12/10/23 «En efecto, si la providencia se expidió bajo el sistema descrito en el Decreto 01 de 1984, sus mandatos relacionados con el pago o devolución de dinero por parte de una entidad pública podrán ser reclamados cuando hayan trascurrido 18 meses a partir de la ejecutoria de la decisión judicial, en virtud de lo establecido en el artículo 177 del CCA, (…) Por su parte, si el fallo fue expedido según las reglas del CPACA, su cumplimiento podrá demandarse en momentos diferentes, según el tipo de condena impuesta a la Administración: cuando consista en pagar o devolver una suma de dinero, su cobro jurisdiccional podrá iniciarse cuando hayan transcurrido 10 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia; sin embargo, cualquier otro tipo de prestación, podrá reclamarse ante un juez al término de 30 días siguientes a la ejecutoria de la respectiva condena tal como lo dispone el artículo 192 del CPACA. «Artículo 192.
Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas.» Sentencia Rad. 05001-23-33- 000-2017-00839 -01 (5965-2018) Sección Segunda, Subsección A. 28/09/23 «3.3.3. El fenómeno de la caducidad en los procesos ejecutivos. 51. Específicamente para el caso de los procesos ejecutivos, el ordenamiento jurídico colombiano estableció que cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados de decisiones judiciales proferidas por la jurisdicción de lo contencioso Radicado: 11001-03-15-000-2024-05634-01 Demandante: Betssy Wilches de Rodríguez y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Identificación providencia Fecha providencia Régimen jurídico aplicable para la exigibilidad del título (sentencia) M.P. Gabriel Valbuena Hernández administrativo, el término para solicitar su ejecución es de cinco años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida y podrán ser cobradas en diferentes oportunidades, según la norma procesal con la que hayan sido concebidas. 52.
En efecto, si la providencia se expidió bajo el sistema descrito en el Decreto 01 de 1984, sus mandatos relacionados con el pago o devolución de dinero por parte de una entidad pública podrán ser reclamados cuando hayan trascurrido 18 meses a partir de la ejecutoria de la decisión judicial, en virtud de lo establecido en el artículo 177 del CCA (…). 53.
Por su parte, si el fallo fue expedido según las reglas del CPACA, su cumplimiento podrá demandarse en momentos diferentes, según el tipo de condena impuesta a la Administración:» Auto Rad. 25000-23-42- 000-2015-03421-02 Sección Segunda, Subsección A. M.P. Jorge Iván Duque 22/06/23 «En conclusión, la oportunidad para formular la demanda cuando se pretende la ejecución de una sentencia judicial proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo es de 5 años contados a partir de la exigibilidad de la obligación contenida en la providencia judicial de condena, en los siguientes términos: a) 18 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, si fue dictada de conformidad con el CCA o Decreto 01 de 1984. b) 10 meses siguientes a la misma ejecutoria, si se trata de sentencia dictada en procesos regidos por el CPACA o Ley 1437 de 2011, en la cual se condene al pago de sumas dinerarias. c) 30 días siguientes a su comunicación, cuando la condena no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero en procesos regidos por el CPACA o Ley 1437 de 2011 – art. 192 inciso 1.º ib.» Sentencia Rad. 25000-23-42- 000-2018-01296-01 Sección Segunda, Subsección B M.P. Sandra Lisset Ibarra 12/05/22 «Entonces, los títulos ejecutivos que adquirieron firmeza en vigencia del Decreto 01 de 1984, son exigibles 18 meses después de que ello ocurriera, momento desde el cual inicia el conteo del término de caducidad de la demanda ejecutiva, que equivale a 5 años.» Sentencia Rad. 25000-23-42- 000-2016-05723-01 Sección Segunda, Subsección A M.P. Rafael Francisco Suárez 10/03/22 «La providencia cuya ejecución se pretende quedó ejecutoriada el 7 de mayo de 2010, es decir, en vigencia del CCA; por lo tanto, para contabilizar el término de caducidad del proceso ejecutivo es necesario recurrir al contenido del inciso 4 del artículo 177 ibidem, según el cual las condenas impuestas contra la Nación «serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria».
Así las cosas, los cinco años concedidos para la interposición oportuna de la acción ejecutiva iniciaron al vencimiento de los aludidos 18 meses.» Sentencia Rad. 05001-23-33- 000-2018-01320-01 Sección Segunda, Subsección A M.P. Gabriel Valbuena Hernández 22/04/21 «De lo anterior se concluye, que el término para ejecutar un título que emana de una sentencia judicial es de cinco (5) años ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de la demanda ejecutiva, contados a partir del momento en que aquella se hace exigible, es decir, dieciocho (18) meses después de ejecutoriada la providencia proferida bajo la normativa del Código Contencioso Administrativo, o, a los diez (10) meses siguientes de haber quedado en firme la decisión, si se profirió bajo el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. » Sentencia Rad. 25001-23-42- 000-2016-04418-01 Sección Segunda, Subsección A, M.P. Rafael Francisco Suárez V. 22/07/21 «Debido a que el mencionado proceso ordinario fue completamente tramitado bajo la vigencia del Decreto 01 de 1984, es necesario acudir al artículo 177 de la citada norma para conocer los términos en los que debió cumplirse la obligación allí impuesta, pues así se ordenó en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la providencia, donde se lee «dese cumplimiento a la presente providencia dentro de los términos establecidos para ello por los artículos 176 y 177 del CCA» Radicado: 11001-03-15-000-2024-05634-01 Demandante: Betssy Wilches de Rodríguez y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Identificación providencia Fecha providencia Régimen jurídico aplicable para la exigibilidad del título (sentencia) El término de caducidad de la acción ejecutiva según el Decreto 01 de 1984 es de 5 años contados a partir del momento en que se hace exigible la obligación, hecho que ocurre 18 meses después de la ejecutoria de la sentencia que impone la condena.» Auto Rad. 25000-23-42- 000-2020-00023- 01(2381-20), Sección, Segunda, Subsección A M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas Invocada por la accionada en el auto acusado 29/10/20 «Para efectos de resolver el problema jurídico plantado, resulta pertinente precisar que la providencia cuya ejecución se pretende quedó ejecutoriada el 27 de mayo de 2011, es decir, en vigencia del Código Contencioso Administrativo; por lo tanto, para contabilizar el término de caducidad del proceso ejecutivo es necesario recurrir al contenido del inciso 4 del artículo 177 ibidem, según el cual las condenas impuestas contra la Nación «serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria».
Así las cosas, los cinco años concedidos para la interposición oportuna de la acción ejecutiva iniciaron al vencimiento de los aludidos 18 meses.» Auto Rad. 25000-23-42- 000-2013-06595- 01(3637-14) Sección Segunda, Subsección A M.P. William Hernández Gómez Invocada por la accionada en el auto acusado 30/06/2016 «En conclusión, la oportunidad para formular la demanda cuando se pretende la ejecución de una sentencia judicial proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es de 5 años contados a partir de la exigibilidad de la obligación contenida en la providencia judicial de condena, en los siguientes términos: a) 18 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, si fue dictada de conformidad con el CCA o Decreto 01 de 1984. b) 10 meses siguientes a la misma ejecutoria, si se trata de sentencia dictada en procesos regidos por el CPACA o Ley 1437 de 2011, en la cual se condene al pago de sumas dinerarias. c) 30 días siguientes a su comunicación, cuando la condena no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero en procesos regidos por el CPACA o Ley 1437 de 2011 - art. 192 inciso 1.º ib.» Auto Rad. 25000-23-25- 000-2014-04132-01 (1307-15) Sección Segunda, Subsección B M.P. Sandra Lisset Ibarra 16/07/15 «Pues bien, en el sub lite, se debe tener en cuenta que el título que se ejecuta es la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 22 de julio de 2005, es decir, en vigencia del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), y en esta normatividad, el artículo 177, consagraba la oportunidad para exigir el cumplimiento de la sentencia». 5.6.
De acuerdo con este cuadro, la Sección Segunda señaló en múltiples providencias que el criterio para establecer el momento en que se hizo exigible el título dependía de la normativa procesal que regía el proceso, es decir, si se tramitó bajo el CCA o el CPACA; en otras providencias, se indicó que dicho momento dependía del régimen procesal vigente al emitirse la sentencia; y, en la providencia acusada, se afirmó que era aplicable la normativa procesal vigente en el momento en que la sentencia objeto de ejecución adquirió firmeza.
Precisamente, la dificultad para otorgar una solución al caso concreto radica en que, aunque el proceso fue tramitado íntegramente bajo la normativa establecida en el CCA, la ejecutoria de la sentencia ocurrió durante la vigencia del CPACA, específicamente el 9 de mayo de 2014. En este sentido, la simple afirmación contenida en la providencia impugnada, según la cual la exigibilidad del título debía regirse por la normativa procesal aplicable al momento en que se profirió la sentencia objeto de ejecución (CPACA), resulta insuficiente para el análisis del presente caso.
Ello se debe a que el tránsito normativo entre el CCA y el CPACA incide directamente en el Radicado: 11001-03-15-000-2024-05634-01 Demandante: Betssy Wilches de Rodríguez y otros 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estudio de la caducidad de la acción, lo cual exigía un análisis más profundo y detallado de dicho fenómeno. Entonces, en este caso el parámetro para definir el código procesal aplicable de cara a la exigibilidad del título no era la fecha de ejecutoria de la sentencia considerada de manera aislada.
El juez de la causa debió aplicar la Ley para tal fin, dado que se trataba de un caso afectado por el tránsito normativo. En consecuencia, era indispensable acudir al artículo 308 del CPACA, que establece las reglas de transición, y determinar con fundamento en esa disposición si el título se hizo exigible en los términos el artículo 177 del CCA o del 192 del CPACA.
Sin embargo, esta motivación, aunque fundamental, no se expuso en la providencia impugnada. En suma, se advierte que en el caso concreto la ejecutoria de la sentencia no es la que define el régimen procesal aplicable, sino la Ley, en particular, el artículo 308 del CPACA. Este criterio resulta aún más relevante considerando la posición reiterada por la Sección Segunda del Consejo de Estado (Supra 5.5.), que establece que la exigibilidad del título se regirá por la norma procesal bajo la cual fue tramitado el proceso.
En este caso el proceso se tramitó con el CCA. Así las cosas, la argumentación expuesta en la providencia acusada para justificar la elección del régimen procesal aplicable a la exigibilidad del título resulta insuficiente y evidencia la adopción de un criterio que afecta injustificadamente el derecho de acceso a la administración de justicia de la parte actora.
La autoridad judicial desatendió la postura conforme a la cual, si la providencia se expidió bajo las reglas del CCA, su exigibilidad debía calcularse a partir de los 18 meses siguientes a su ejecutoria, según lo dispuesto en el artículo 177 de ese código. No obstante, el juez optó por un criterio que afecta negativamente dicho derecho sin ofrecer una justificación suficiente y transparente que explique el motivo para apartarse de esa regla.
Esta omisión resulta particularmente grave, dado que las providencias previamente citadas sustentan la existencia de una expectativa legítima y fundada por parte de los ejecutantes, quienes confiaban en que la exigibilidad de la sentencia se regía por el artículo 177 del CCA. Ignorar este criterio sin fundamentación adecuada compromete el derecho de acceso a la justicia y vulnera principios esenciales del debido proceso. 5.7.
Además, se considera que, en caso de que existiera alguna duda sobre el momento en que debía iniciarse el cómputo de la caducidad de la acción con fundamento en la exigibilidad del título, el juez tenía el deber de consultar la jurisprudencia constitucional que exige privilegiar el derecho de acceso a la administración de justicia. Esta protección debía asegurarse mediante la aplicación de los principios pro actione y pro damnato.
En cuanto a la aplicación de estos principios en el análisis de la caducidad de la acción, la Sección Segunda, Subsección A, en proveído del 19 de enero de 2023 (exp. 2367-2020), precisó que exigen al juez interpretar de manera flexible las normas procesales cuando exista duda sobre el inicio de la caducidad para privilegiar el derecho de acceso a la administración de justicia. En palabras de esa Sala de decisión: «El principio pro actione.
Este principio constitucional hace referencia a la labor de interpretación flexible que debe hacer el juez de las normas procesales cuando exista duda del momento a partir del cual deba empezarse a contar el término de caducidad a fin de garantizar el acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva, al respecto ha dicho “(…) Así mismo, la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que en el marco de la admisión de la demanda, el juez está plenamente facultado para dar aplicación a los Radicado: 11001-03-15-000-2024-05634-01 Demandante: Betssy Wilches de Rodríguez y otros 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co principios pro actione y pro damnato, cuando el conteo del término de caducidad no puede ser determinado de manera clara en una etapa inicial, esto sin perjuicio de que en un momento posterior y con la verificación de todo el material probatorio se pueda determinar que existió caducidad del medio de control, tal como se cita a continuación(…)”20».
En similar sentido se pronunció la misma Subsección A en el auto del 19 de julio de 2018 (EXP. 4299-17), al analizar la caducidad de la acción en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Se trae a colación el aparte pertinente: «En situaciones en las que se evidencia una duda razonable en relación con el inicio del conteo de la caducidad, esta Corporación ha precisado que deben aplicarse los principios pro actione y pro damnato, los cuales permiten al juez interpretar de manera más flexible las normas procesales en aras de garantizar la finalidad que ellas persiguen, esto es, el acceso a la administración de justicia y la primacía de los derechos sustanciales (artículo 228 de la Constitución Política).
En tal sentido se ha expresado21: El principio pro damato22 “[…] busca aliviar los rigores de las normas que consagran plazos extintivos para el ejercicio de las acciones y aboga por la cautela y el criterio restrictivo con el que deben interpretarse y aplicarse dichas normas23 […]”, e involucra razones de equidad y seguridad jurídica, pues atiende las circunstancias particulares que rodean el caso para no restringir el derecho al acceso a la administración de justicia cuando no se tiene la certeza sobre la configuración de la causal de rechazo pertinente.
En efecto, en caso de duda sobre el cumplimiento de los requisitos o presupuestos de la demanda o del medio de control, este principio permite que la misma se admita sin perjuicio de que el juez en momento procesal posterior y previo el análisis del material probatorio, vuelva sobre el punto y decida sobre el mismo.». 5.8. De acuerdo con lo anterior, se advierte que la providencia acusada fundamentó su decisión en un criterio restrictivo que desconoció las particularidades del caso analizado, en tanto dejó de lado que el proceso se tramitó íntegramente bajo la normativa del CCA y que la parte ejecutante tenía la expectativa justificada de que la exigibilidad de la sentencia se determinaría conforme a dicha normativa.
Además, se evidenció que la autoridad judicial adoptó un análisis rígido respecto al cómputo de la caducidad de la acción ejecutiva, sin valorar adecuadamente la incidencia del tránsito legislativo en el caso concreto a la luz del artículo 308 del CPACA. En ese orden, la Sala considera que, al existir una duda razonable sobre el inicio del cómputo de la caducidad, correspondía a la autoridad accionada aplicar los principios pro actione y pro damnato.
Estos principios exigen que en casos de incertidumbre sobre la interpretación de las normas se privilegie el derecho de acceso a la administración de justicia a través de una interpretación flexible que no restrinja injustificadamente el mencionado derecho. Por lo tanto, se estima que la decisión judicial impugnada fue excesivamente rigurosa y afectó el derecho de acceso a la administración de justicia de la parte ejecutante, al desconocer tanto las particularidades procesales del caso como la exigencia de motivación suficiente en un contexto de transición normativa. 20 Consejo de estado, Sección Tercera, Subsección B, magistrado ponente: Pazos Guerrero, Ramiro, proceso con radicado: 73001-23-33-000-2017-00101-01(59724), demandante: María Nohora González de Zapata, demandado: Compañía Energética del Tolima, auto del 3 de diciembre de 2018.
Ver también el proceso con radicado: 73001-23-33-000-2018- 00373-02(65989), Sección Tercera, Subsección A, ponente: Marín, María Adriana. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez, auto de 14 de julio de 2016, radicado: 68001 23 33 000 2014 00248 01 (3244-14), actor: Lucila Rodríguez De Gómez.
Igual criterio fue sostenido por la Sección Tercera, Subsección B de esta Corporación, consejero ponente: Dr. Ramiro Pazos Guerrero, auto de 26 de abril de 2018, radicado: 25000 23 36 000 2014 01586 01 (55034), actor: Clara Inés Díaz Quiceno y otros. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección B, Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de 30 de julio de 2009, Radicación Número 0638-2008.
La aplicación del principio pro-damnato “implica un alivio de los rigores de la caducidad con respecto a las víctimas titulares del derecho a resarcimiento”. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de abril de 1997, exp. 11954, C.P. Ricardo Hoyos Duque y auto de 7 de marzo de 2002, exp. 21189, C.P. Ricardo Hoyos Duque. 23 Auto de 13 de diciembre de 2007, expediente 33991, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05634-01 Demandante: Betssy Wilches de Rodríguez y otros 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6. Conclusión La Sala concluye que el auto del 14 de marzo de 2024 configura un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto por dos razones: primero, omitió justificar adecuadamente por qué descartó la normativa procesal bajo la cual se tramitó todo el proceso (CCA) como criterio para determinar la exigibilidad del título y el análisis de la transición normativa a la luz del artículo 308 del CPACA; y segundo, desconoció la aplicación de los principios pro actione y pro damnato ante la duda objetiva sobre el inicio del cómputo de la caducidad.
Este análisis rígido y formalista afectó el derecho de acceso a la administración de justicia de la parte ejecutante. Por las razones expuestas, la Sala revocará el numeral segundo de la sentencia de tutela de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción, para en su lugar, conceder el amparo del derecho de acceso a la administración de justicia de la parte actora.
En consecuencia, se dejará sin efectos el auto del 14 de marzo de 2024, emitido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el proceso ejecutivo con radicado nro. 25000-23-42-000-2021-00787-01 (2847-2023); y le ordenará a dicha autoridad judicial que, en el término de 10 días hábiles siguientes a la notificación de este fallo de tutela, profiera un auto de reemplazo en el que decida sobre el recurso de apelación teniendo en cuenta las particularidades procesales del caso objeto de análisis, expuestas en la parte considerativa de esta sentencia y la aplicación de los principios pro actione y pro damnato en el evento en que se presente duda sobre el inicio del cómputo de la caducidad de la acción. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Revocar el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de tutela del 14 de noviembre de 2024, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado y, en su lugar, amparar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de Betssy Wilches de Rodríguez y otros, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. 2.
En consecuencia, dejar sin efectos el auto del 14 de marzo de 2024, proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso ejecutivo con radicado nro. 25000-23-42-000-2021-00787-01 (2847- 2023); y ordenar a dicha autoridad judicial que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera un auto de reemplazo en el que decida sobre el recurso de apelación contra la decisión de rechazar la demanda, teniendo en cuenta las particularidades procesales del caso objeto de análisis, expuestas en la parte considerativa de esta sentencia, y la aplicación de los principios pro actione y pro damnato en el evento en los que se presente duda sobre el inicio del cómputo de la caducidad de la acción. 3.
Confirmar en lo demás la decisión impugnada. 4. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 5. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05634-01 Demandante: Betssy Wilches de Rodríguez y otros 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.
Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Salva el voto (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador