Micelio
25000232400020110056401Consejo de Estado · Sección PrimeraAclaración voto2015-09-15

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Ecopetrol S.A.·Demandado: Ministerio De Ambiente, Vivienda Y Desarrollo Territorial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación núm.: 25000-23-24-000-2011-00564-01 Consejera Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón Demandante: Ecopetrol S.A. Demandada: Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA Aclaración de voto Con el respeto de siempre frente a las decisiones mayoritarias de la Sala, me permito aclarar el voto respecto de la sentencia de 7 de noviembre de 2024, proferida dentro del proceso de la referencia. La providencia indicada revocó la sentencia de 22 de abril de 2015, proferida por la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, dispuso “[…] DECLARARSE INHIBIDA de pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […]” (negrilla del texto).

Como fundamento de esta decisión, se consideró que: “[…] los actos acusados son actos de trámite y, por tanto, no son susceptibles de control jurisdiccional, ya que se trata de actos, cuya finalidad es que el Ministerio demandado pueda obtener información por parte de la demandante respecto del cumplimiento de la obligación ambiental de inversión del 1% del valor total del proyecto con los valores que no han sido invertidos debidamente, sin que con ello defina una situación jurídica, o se impida continuar un trámite administrativo, razón por la cual la Sala revocará la sentencia apelada y, en su lugar, se declarará inhibida de pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, conforme lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. […]”.

Al respecto, se aclara el voto por cuanto el sustento para declararse inhibida de pronunciarse sobre las pretensiones del libelo introductorio, es la configuración de la excepción de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones establecida en el numeral 7.1 del Código de Procedimiento Civil2.

Esta Corporación3 ha señalado que la anotada excepción se configura: i) por no cumplirse con los requisitos formales de la demanda, relacionados con el 1 Hoy numeral 5° del artículo 100 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012, “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. 2 Decreto 1400 de 6 de agosto de 1970, “[…] Por el cual se expide el Código de Procedimiento Civil […]”. 3 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 20 de octubre de 2023. Radicación núm. 11001-03-24-000-2012-00212-00. C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Providencia de 25 de agosto de 2023. Radicación núm. 11001-03-24-000-2022-00354-00 C.P. 2 Radicación núm.: 25000-23-24-000-2011-00564-01 Demandante: Ecopetrol S.A. contenido y anexos de esta, artículos 137, 138 y 139 del Código Contencioso Administrativo; y ii) por indebida acumulación de pretensiones, que surge por la inobservancia de los presupuestos contenidos en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo tanto, el hecho de que los actos acusados no sean susceptibles de control judicial, corresponde al incumplimiento de uno de los requisitos de la demanda, como es la debida individualización de las pretensiones. Fecha ut supra GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente aclaración de voto fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. Nubia Margoth Peña Garzón; y Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera -Subsección A-. Providencia de 28 de abril de 2023. Radicación núm. 68001-23-33-000-2016-01173-01(68951). C.P. María Adriana Marín. 4 Hoy artículo 88 de la Ley 1564.