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19001233300020180001701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-05-16

Radicación interna: 2413-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Cristian Camilo Valencia Muñoz·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Popayan

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 19001-23-33-000-2018-00017-01 (2413-2022) Demandante: Cristian Camilo Valencia Muñoz Demandado: Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Popayán) Temas: Improcedencia de la equiparación de cargos en concursos de méritos respecto de aquellos que no fueron ofertados en la convocatoria pública SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 10 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo del Cauca que negó las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo - CPACA, el señor Cristian Camilo Valencia Muñoz, por conducto de apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Oficio CSJSAC1021 del 16 de julio de 2016; 2 Radicación: 19001-23-33-000-2018-00017-01 (2413-22) Demandante: Cristian Camilo Valencia Muñoz ii) Resolución 199 del 14 de septiembre de 2016; y iii) Resolución CJR17-171 del 3 de agosto de 2017, por medio de los cuales se negó la solicitud de equiparación del cargo de técnico de centro u oficina de servicios y/o equivalentes grado 11, al de técnico de tribunal, grado 11.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, el accionante solicitó ordenar la publicación de las opciones de sede para que pueda optar por el cargo de técnico en sistemas, grado 11, creado mediante el Acuerdo PSAA15-10402 de 29 de octubre de 2015 y «así este se pueda proveer con la lista de elegibles del cargo de técnico de centro y oficina de servicios y/o equivalentes grado 11, acatando lo ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSAA15-10402 de 29 de octubre de 2015, que dispone que se deben proveer los cargos con la lista de elegibles». 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) El señor Cristian Camilo Valencia Muñoz participó en el concurso de méritos convocado mediante el Acuerdo 095 de 29 de noviembre de 2013, para la provisión de empleos de carrera de Tribunales, Juzgados y Centro de Servicios del Distrito Judicial de Popayán y Administrativo del Cauca, obteniendo resultados favorables en todas sus etapas. ii) Una vez la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca publicó el formato de opción de sede, optó para ocupar el cargo de técnico de centro u oficina de servicios y/o equivalentes, grado 11, en la única vacante que existía, esto es, en el Centro de Servicios de los Juzgados Penales para Adolescentes, pero este fue provisto por una persona diferente. iii) Actualizada la lista de elegibles del cargo en cuestión en atención a la referida provisión, el demandante ocupó el primer lugar, conforme lo dispuesto en la Resolución CSJCAUR17-192 del 4 de julio de 2017. 3 Radicación: 19001-23-33-000-2018-00017-01 (2413-22) Demandante: Cristian Camilo Valencia Muñoz iv) Mediante el Acuerdo PSAA15-10402 de 29 de octubre de 2015, se creó el empleo de técnico en sistemas de tribunal, grado 11 por lo que presentó petición para que se publicara la opción de sede de ese cargo, al considerar que era equivalente al de técnico de centro u oficina de servicios y/o equivalentes, grado 11. v) El Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, hasta junio de 2016, publicaba la opción de sede para el cargo de técnico en sistemas de tribunal, grado 11, para quienes quisieran solicitar traslado. vi) Dado que en diferentes seccionales del país se estaba realizando la equiparación de cargos, solicitó se respetara el derecho a la igualdad.

No obstante, mediante Oficio de 16 de julio de 2016, el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca negó aquel pedimento en atención a que no se había ofertado a concurso el cargo de técnico en sistemas de tribunal, grado 11, y que no resultaba equivalente al de técnico de centro u oficina de servicios y/o equivalentes, grado 11, por cuanto tienen diferente categoría. vii) La anterior decisión fue objeto de los recursos pertinentes, los cuales fueron resueltos de manera negativa mediante las Resoluciones 199 del 14 de septiembre de 2016 y CJR17-171 del 3 de agosto de 2017. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 13, 25, 29, 40, 53, 54 al 257 de la Constitución Política; y 130, 162 al 167 de la Ley 270 de 1996. Asimismo, invocó como vulnerados el Acuerdo 95 del 29 de noviembre de 2013, la Resolución CSJCAUR17-192 del 4 de julio de 2017 y el Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del actor expuso lo siguiente: 4 Radicación: 19001-23-33-000-2018-00017-01 (2413-22) Demandante: Cristian Camilo Valencia Muñoz i) El señor Valencia Muñoz demostró resultados favorables en las etapas del concurso de méritos, por lo que actualmente ocupa el primer lugar de la lista o registro de elegibles para el cargo de técnico de centro u oficina de servicios y/o equivalente, grado 11.

Por consiguiente, no tenía una mera expectativa de ocupar el cargo para el cual participó, sino un derecho adquirido, lo que implica que al existir una vacante en un empleo equivalente tiene derecho a optar a esta, ser nombrado y posesionarse. ii) Como el empleo para el cual participó en el concurso de méritos contenía la expresión «equivalente», ello implica que puede optar por el cargo denominado técnico de tribunal, grado 11, por cuanto todos los cargos técnicos de apoyo tienen el mismo grado, reciben igual remuneración y precisamente tienen la función de apoyo tecnológico a oficinas, juzgados o tribunales donde se vaya a desempeñar.

Además, en ambos casos se exige el título tecnológico en sistemas y 2 años de experiencia. 1.2. Contestación de la demanda El apoderado de la Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Popayán) se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso las siguientes razones de defensa:1 i) Los actos demandados fueron expedidos respetando el marco constitucional y legal, en tanto, en atención a la función reguladora en cabeza del Consejo Seccional, se expidió el Acuerdo 095 de 2013, en el que claramente se estableció que la convocatoria sería norma obligatoria y reguladora de ese proceso de selección. ii) Conforme dicho acuerdo, para aspirar al cargo de técnico de centro u oficina de servicios y/o equivalentes se requería acreditar el título tecnológico en sistemas y contar con dos años de experiencia; no obstante, para el cargo de técnico en sistemas, grado 11, creado mediante el Acuerdo PSAA15-10402 solo se 1 Folios 120 al 127. 5 Radicación: 19001-23-33-000-2018-00017-01 (2413-22) Demandante: Cristian Camilo Valencia Muñoz solicitaban estudios «técnicos» en sistemas, formaciones que, conforme a la reglamentación del Ministerio de Educación, son diferentes. iii) Adicionalmente, el demandante concursó para un cargo de circuito, mientras que el empleo al cual pretende se realice la homologación es de categoría de tribunal. iv) Asimismo, la homologación solo es procedente cuando la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura hubiera suprimido, trasladado, reubicado el cargo o cuando no exista en la planta o despachos para los cuales fueron convocados.

En ese orden, dado que el empleo para el cual concursó el demandante no ha sido objeto de ninguna de esas situaciones administrativas, no se cumplen las exigencias para realizar la respectiva homologación del cargo de técnico de centro u oficina de servicios y/o equivalentes, grado 11, al de técnico en sistemas, grado 11, pues, insistió, este último fue creado con posterioridad a la convocatoria del Acuerdo 095 de 2013. v) Hizo énfasis en que entre los referidos empleos no existe igualdad de condiciones en cuanto a formación académica ni se encuentran en la misma categoría; por lo que la pretensión del accionante estaría encaminada a inaplicar las reglas del concurso a las cuales se acogió de manera voluntaria.

Propuso las excepciones de falta de causa para demandar, inexistencia de perjuicios, presunción de legalidad de los actos administrativos demandados y la genérica o innominada. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia escrita del 10 de marzo de 2022, negó las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones:2 2 Folios 208 al 224.

Con ponencia del magistrado David Fernando Ramírez Fajardo. 6 Radicación: 19001-23-33-000-2018-00017-01 (2413-22) Demandante: Cristian Camilo Valencia Muñoz i) El señor Cristian Camilo Valencia Muñoz concursó para el empleo de técnico de centro u oficina de servicios y/o equivalentes, grado 11, para el cual se encuentra como único integrante del registro de elegibles; no obstante, pretende se le asemeje al cargo de técnico en sistemas de tribunal, grado 11, para poder optar a este. ii) Teniendo en cuenta ello se debe precisar que la lista de elegibles para la provisión de empleos de carrera, en virtud del concurso de méritos, solo puede utilizarse para ocupar las vacantes ofertadas e indicadas en la convocatoria respectiva. iii) Revisado el asunto se advierte que el cargo de técnico de sistemas de tribunal, grado 11 no fue ofertado en la convocatoria en la que participó el demandante, pues fue creado con posterioridad a esta, y, por el contrario, en este momento se encuentra incluido en la convocatoria realizada mediante Acuerdo CSJCAUA17-372 del 5 de octubre de 2017. iv) Adicional a lo anterior, no se configuraron los requisitos para determinar la similitud funcional de cargos; y, en consecuencia, para autorizar la apertura de la opción de sede, pues si bien tienen un mismo grado, su denominación, la exigencia de los requisitos de estudio y experiencia y el lugar donde se prestará el servicio son disímiles. v) Si bien se observó que algunas funciones son similares, no es un argumento que permita inferir que materialmente sean iguales, hecho que le correspondía probar a la parte actora y no lo hizo.

Tampoco es posible aplicar las figuras de traslado de inscripción y homologación, previstas en el Acuerdo 599 de 1999, pues no se probó que se cumplieran las exigencias allí previstas. vi) Nótese que lo que aquí acontece es que no se ha producido una vacante para que el actor pueda optar al cargo al que concursó, sin que por ello se pueda predicar la inexistencia del empleo; además que, de presentarse la situación en comento, el accionante podría solicitar la homologación a un empleo de igual o 7 Radicación: 19001-23-33-000-2018-00017-01 (2413-22) Demandante: Cristian Camilo Valencia Muñoz inferior categoría, y el cargo para el cual concursó desempeña sus funciones en los juzgados penales, mientras que la plaza a la cual pretende se le dé apertura de opción de sede fue creada para que realizara sus funciones en el tribunal superior o administrativo, por lo que no podría predicarse que es de inferior categoría. vii) Igualmente, se resalta que en ningún momento la convocatoria garantizaba la existencia de vacantes al aperturarse el concurso, sino la existencia del empleo para el que se concursó al expedirse el registro de elegibles. viii) En suma, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante. 1.4.

El recurso de apelación El apoderado del señor Cristian Camilo Valencia Muñoz interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia previamente referenciada, solicitó que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Como sustento de su pretensión expuso lo siguiente:3 i) Teniendo en cuenta que el demandante pasó la prueba de conocimientos y quedó en el registro de elegibles para el cargo de técnico de centro u oficina de servicios y/o equivalente grado 11, tiene derecho acceder al cargo. ii) Si bien la vacante se presentaba en los centros de servicios penales, la cual fue ocupada por el primero en la lista de elegibles, no puede dejarse de lado que la oferta contaba con un presupuesto denominado «y/o equivalentes», lo que traduce que de existir un cargo equivalente con funciones iguales o similares, que para su desempeño se exijan requisitos de estudio, experiencia y competencias laborales iguales o similares a las del empleo ofertado y tenga una asignación básica mensual igual o superior, el accionante podría optar por ser nombrado en este. 3 Folios 228 al 234. 8 Radicación: 19001-23-33-000-2018-00017-01 (2413-22) Demandante: Cristian Camilo Valencia Muñoz iii) En ese sentido, la primera instancia no tuvo en cuenta que al momento de la creación del cargo para el cual se buscó se hacer efectiva la equivalencia, se encontraba vigente la lista de elegibles, situación que le otorga al demandante el derecho a que, de existir un cargo con las mismas características al ofertado, pueda tener la posibilidad de acceder este. iv) El hecho de que el cargo de técnico en sistemas, grado 11 se creara de forma posterior a la convocatoria del Acuerdo 095 de 2013, no implica que no pueda existir equivalencia entre dicho empleo y el de técnico de centro u oficina de servicios y/o equivalentes, grado 11. v) Lo anterior por cuanto dentro del trámite del proceso se demostró que de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo PSAA15-10402 de 2015, los cargos de técnico en sistemas grado 11 pertenecen a la misma categoría y denominación de «cargos técnicos de apoyo», luego tienen el mismo grado, reciben la misma remuneración, y las funciones, son precisamente de apoyo tecnológico en la oficina, juzgado o tribunal donde se vayan a desempeñar. vi) No existen aspectos de orden legal que sustenten el supuesto requisito de acreditar estudios técnicos en sistemas para el caso del cargo de técnico en sistemas, grado 11 creado en el Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, pues ese requisito no se enuncia en ningún acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura. vii) Finalmente, respecto a la condena en costas, no se entiende cómo el Tribunal las tasó, por cuanto no se configuró ninguna de las excepciones propuestas por la entidad demandada. 1.5.

Pronunciamiento frente al recurso de apelación La Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Popayán) no se pronunció respecto del recurso de apelación propuesto 9 Radicación: 19001-23-33-000-2018-00017-01 (2413-22) Demandante: Cristian Camilo Valencia Muñoz por la parte demandante.4 1.6.

El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto.5 La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, la Sala debe establecer si es procedente que el demandante, quien ocupa el primer lugar en el registro de elegibles para el empleo de técnico de centro u oficina de servicios y/o equivalentes, grado 11, pueda elegir la opción de sede del cargo de Técnico en Sistemas (Tribunal), grado 11, pese a que este último no se ofertó en la convocatoria en la que participó. 2.2.

Marco normativo La carrera administrativa para los empleados de la Rama Judicial El artículo 125 de la Carta Política estableció la carrera administrativa como la regla general para la vinculación laboral con el Estado. Tal previsión constitucional tiene como fin garantizar que quienes ingresen al servicio público sean los mejores, los más idóneos y eficaces, por lo que se cimenta en el mérito y en la capacidad del empleado público para ejercer sus funciones, criterios todos estos que determinan el ingreso, permanencia y retiro del servicio.6 4 Folio 245. 5 Ibidem. 6 En ese sentido ver: Corte Constitucional, Sentencia C-315 de 2007 magistrado ponente Jaime Córdoba Triviño. 10 Radicación: 19001-23-33-000-2018-00017-01 (2413-22) Demandante: Cristian Camilo Valencia Muñoz La carrera administrativa ha sido elevada al rango de principio constitucional,7 en razón a que busca la consecución de intereses superiores, entre los que se encuentran i) la selección del mejor personal para la función pública; ii) la realización de los principios de eficiencia y eficacia; iii) la garantía de la igualdad entre quienes aspiren a acceder al ejercicio público; iv) la conformación de una planta de personal que beneficie el interés general y, v) la estabilidad laboral de los empleados públicos.8 Precisamente, al premiar la carrera administrativa el mérito, el inciso 2.º del artículo 125 superior estableció el concurso público como su garantía, de modo que el ingreso, permanencia y ascenso de los empleados públicos se base en criterios objetivos y que las decisiones no se permeen por aspectos subjetivos.

De esta manera, el concurso público «se dirige a comprobar las calidades académicas, la experiencia y las competencias requeridas para el desempeño de los empleos»9, para que la selección del personal no obedezca a favoritismos o caprichos del nominador y de esta forma se erradique el clientelismo y el nepotismo.10 Para el caso de la Rama Judicial, el artículo 256 de la Carta Política de 1991 le otorgó la competencia para administrar la carrera judicial al Consejo Superior de la Judicatura al señalar que «Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: 1.

Administrar la carrera judicial». Este mandato se replicó en los numerales 17 y 22 del artículo 85 la Ley 270 de 1996 en los que se indica que a dicha entidad le corresponde «17. Administrar la 7 La jurisprudencia ha señalado que tres criterios específicos para que sea considerado de esta manera. Uno histórico relacionado con la necesidad de acabar prácticas en la administración pública como el clientelismos, amiguismo o nepotismo existentes en Colombia desde tiempos remotos.

El conceptual según el cual al ser considerado principio la carrera administrativa debe ser un estándar para la selección de personal y una guía de interpretación para las reglas sobre el ingreso al servicio público. Y un criterio teleológico entendido como el instrumento para cumplir los principios de eficiencia, eficacia en la función pública, igualdad de oportunidades para acceder a ella y de estabilidad laboral de los servidores públicos.

Esta postura se encuentra explicada con detalle en la sentencia C-553 de 2010 con ponencia del magistrado Luis Ernesto Vargas Silva. Reiterado en la sentencia SU-539 de 2012 de igual ponente. 8 Sentencia C-588 de 2009, magistrado ponente Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 9 Corte Constitucional, sentencia C.1122 de 2005. magistrado ponente Marco Gerardo Monroy Cabra. 10 Corte Constitucional, sentencia C-901 de 2008 magistrado ponente Mauricio González Cuervo. 11 Radicación: 19001-23-33-000-2018-00017-01 (2413-22) Demandante: Cristian Camilo Valencia Muñoz Carrera Judicial de acuerdo con las normas constitucionales y la presente ley.

(…) 22. Reglamentar la carrera judicial». En lo que se refiere a la función de reglamentación aludida, la Corte Constitucional la inscribió en la facultad denominada «potestad reglamentaria de los órganos constitucionales»,11 que implica la expedición de disposiciones de orden general a través de la cuales se desarrolla la ley con la finalidad de hacerla ejecutable.

El ejercicio de tal poder por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura está limitado en el contenido y espíritu de la ley reglamentada.12 A esta le corresponde entonces reglamentar las normas de la Ley 270 de 1996 relacionadas con el ingreso, permanencia y retiro del servicio de los empleados de la Rama Judicial.

Así, le incumbe expedir los reglamentos para realizar el proceso de selección,13 fijar los requisitos mínimos de experiencia y capacitación para los participantes,14 determinar el contenido y procedimiento de las etapas del concurso de méritos.15 Finalizada la etapa de selección, a la Sala Administrativa le compete, también, por disponerlo el artículo 166 ibidem, conformar el registro de elegibles en orden descendente con quienes hayan superado todas las etapas, registro que tiene una vigencia de cuatro años.

Y en caso de presentarse una vacante definitiva de un cargo ofertado en el concurso, el nominador, dentro de los tres días siguientes deberá solicitar a dicha Sala el envío de la lista de elegibles (la cual se integra con quienes ocupen los cinco primeros lugares en el «registro de elegibles») y una vez 11 Sentencia C-384 de 2003. 12 Al respecto se puede consultar la siguiente sentencia: Sentencia SU539 de 2012, magistrado ponente Luis Ernesto Vargas Silva.

En la providencia se explicó lo siguiente: «Entonces, a la luz del artículo 257 de la Constitución y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es claro que (i) el Consejo Superior de la Judicatura tiene potestad reglamentaria en el ámbito de la carrera judicial; (ii) dicha potestad implica la facultad de adoptar disposiciones que desarrollen el sentido de la ley para hacerla ejecutable, en este caso la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia; y (iii) la potestad en cuestión encuentra sus límites en las funciones constitucionales asignadas al Consejo Superior, lo que implica que no puede “suplantar las atribuciones propias del legislador». 13 Artículo 160 de la ley 270 de 1996. 14 Artículo 161 ibidem. 15 Artículo 162 y 163 ibidem. 12 Radicación: 19001-23-33-000-2018-00017-01 (2413-22) Demandante: Cristian Camilo Valencia Muñoz esta sea allegada debe nombrar dentro de los 10 días siguientes al conocimiento de esta conforme lo manda el artículo 167 ibidem.

En lo que se refiere a quienes se encuentran en el registro de elegibles, la jurisprudencia ha señalado que quien ocupe el primer lugar tiene un derecho adquirido, pues superó todas las etapas del concurso público de méritos. Así, solo resta que sea nombrado en el cargo para el cual concursó, que debe estar vacante, de lo contrario no hubiese sido ofertado.

También se ha dicho que el registro de elegibles surte un efecto inmediato y crea derechos respecto de las personas en ella incluidas y, de manera particular acerca de quien ocupa el primer lugar, la jurisprudencia ha sido clara en indicar que «…tienen el derecho adquirido a ser nombradas en el cargo correspondiente, materializándose así el principio constitucional del mérito para acceder a los cargos públicos».16 (Resalta la Sala).

En igual sentido, la Corte Constitucional explicó que cuando una entidad pública cita a un concurso público de méritos es porque existe una vacante definitiva que debe proveerse, razón por la que no se justifica que quien superó todas las etapas del trámite no sea nombrado en aquella, en la medida que si ocupó el primer lugar «tiene, en tal virtud y por mandato constitucional, no una mera expectativa sino un verdadero derecho adquirido a ser nombrado en el cargo correspondiente».17 (Negrilla fuera de texto).

Bajo tales parámetros, es claro que para poder afirmar que una persona que haya participado en un concurso público de méritos tiene un derecho adquirido para ser nombrado en el empleo que se ofertó, es menester que el trámite finalice con la 16 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicado 11001-03-06-000-2013-00387- 00.

Número interno: 2158. Referencia: Carrera Administrativa en la Fiscalía General de la Nación. Concurso de méritos. Lista de elegibles. Actor: Departamento Administrativo de La Función Pública. Consejero ponente: Augusto Hernández Becerra. Bogotá, D.C. 10 de diciembre de 2013. 17 Sentencia T-455 de 2000, magistrado ponente José Gregorio Hernández Galindo.

Providencia reiterada en la SU-913 de 2009, con ponencia del magistrado Juan Carlos Henao Pérez. Criterio esbozado también en la siguiente providencia: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Radicación: 18001-23-31-000-2002-00196-01(2665-11). Actor: Pedro Rojas Rojas. Demandado: Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – DEAJ.

Consejera ponente: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Bogotá, D.C., 2 de agosto de 2012. 13 Radicación: 19001-23-33-000-2018-00017-01 (2413-22) Demandante: Cristian Camilo Valencia Muñoz correspondiente firmeza del registro de elegibles y, además, que ocupe el primer lugar en esta. 2.3.

Hechos probados i) Mediante el Acuerdo 95 de 2013, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura convocó a concurso de méritos para la conformación del registro seccional de elegibles para la provisión de los cargos empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Popayán y Administrativo del Cauca.18 La convocatoria fue identificada con el número 3.

Entre los cargos en concurso se encontraba el de técnico de centro u oficina de servicios y/o equivalentes, grado 11, cuyos requisitos mínimos por acreditar eran título tecnológico en sistemas y dos años de experiencia relacionada. ii) El 29 de octubre de 2015, a través del Acuerdo PSAA15-10402, el presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura creó, con carácter permanente, en cada uno de los Tribunales Superiores y Contencioso Administrativos del país un cargo de Técnico en Sistemas, grado 11.19 En dicho acuerdo se dispuso lo siguiente respecto el nombramiento de dichos empleos: Artículo 5°.- De los nombramientos.

Los nombramientos de los cargos de que trata el presente Acuerdo se efectuarán de las correspondientes listas de elegibles, conforme a la Constitución, a la Ley Estatutaria y a los Acuerdos de la Sala Administrativa. En los demás casos y de conformidad con lo ordenado en las sentencias de tutelas que así lo han decidido, las autoridades nominadoras deberán ejercer esta competencia al amparo de lo dispuesto en dicha providencia, para lo cual tendrán en cuenta los últimos registros de elegibles. iii) El 10 de diciembre de 2015, mediante la Resolución 171, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, Seccional Cauca publicó el registro 18 Folios 130 al 136 19 Consultado en la página web de la Rama Judicial el 25 de mayo de 2023 en el siguiente link: www.ramajudicial.gov.co/documents/10240/5571964/ACUERDO+PSAA15-10402.pdf 14 Radicación: 19001-23-33-000-2018-00017-01 (2413-22) Demandante: Cristian Camilo Valencia Muñoz seccional de elegibles correspondiente a la Convocatoria 3, destinado al cargo de técnico de centro u oficina de servicios y/o equivalentes de la siguiente manera:20 iv) El 13 de julio de 2016, la presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, Seccional Cauca, dio respuesta al derecho de petición elevado por el accionante con el propósito de que fuera publicado el formato de opción de sede del cargo de técnico de sistemas, grado 11, creado mediante el Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, así como la homologación con el cargo técnico de centro u oficina de servicios y/o equivalentes, grado 11, en los siguientes términos:21 Mediante Acuerdo No. 95 del 29 de noviembre de 2013, esta Sala Administrativa convocó a concursos de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Popayán y Administrativo del Cauca dentro del cual no se encuentra ofertado el cargo de Técnico en Sistemas de Tribunal, grado 11, motivo por el cual no fue publicada la opción de sedes respectiva.

De conformidad con lo establecido en el Acuerdo 1586 de 2002, la figura de homologación procede cuando en virtud de una sentencia judicial o una decisión de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el cargo ofertado en la convocatoria haya sido suprimido, trasladado, reubicado o redistribuido, situaciones que no se han presentado si en cuenta se tiene que el cargo de su aspiración, como lo es el de Técnico de Centro u Oficina de Servicios y/o equivalentes, grado 11, existe dentro de la planta de cargos de la Rama Judicial (Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales para Adolescentes) y por tanto fue publicada la respectiva opción de sede.

Los cargos de técnico en sistemas de tribunal grado 11 y técnico de centro u oficina de servicios y/o equivalentes grado 11, no son iguales porque como se puede observar se trata de cargos de diferente categoría y en consecuencia diferentes en su salario y funciones a diferencia de lo afirmado en su escrito por lo que no son cargos equivalentes. 20 Ibidem, ocuments/2311324/10221555/REGISTRO+SECCIONAL+ELEGIBLES+- +RES.+171+del+10-12-2015 21 Folios 5 y 6. 15 Radicación: 19001-23-33-000-2018-00017-01 (2413-22) Demandante: Cristian Camilo Valencia Muñoz Consecuentemente con lo anterior, la opción de sede por usted presentada para el cargo de técnico en sistemas de tribunal, grado 11, no será tenida en cuenta por las razones anteriormente señaladas. v) El 14 de septiembre de 2016, mediante la Resolución 199, la presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto por el actor en contra de la anterior decisión, al indicar que no resulta procedente la publicación de la vacante para opción de sede del cargo de técnico de sistemas de tribunal, grado 11, por cuanto no se desarrolló el proceso de selección respectivo al no haber sido este convocado en el Acuerdo 95 de 2013 y, por lo tanto, no existe registro de elegibles para ese empleo.22 vi) El 3 de agosto de 2017, con la Resolución CJR17-171 la directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura decidió el recurso de apelación interpuesto en contra del Oficio CSJ-SA-C1021 del 13 de julio de 2016 y resolvió confirmarle en cada una de sus partes, al indicar lo siguiente:23 Es preciso señalar que no es dable utilizar el Registro de Elegibles conformado para el cargo de técnico grado 11 para la provisión de los cargos de técnicos en sistemas grado 11, creados en el Acuerdo PSAA-15-10402 de 2015, toda vez que los requisitos son diferentes entre unos y otros.

Mientras el primero convocado exige acreditar estudios con título tecnológico en sistemas, el segundo, solo admite estudios técnicos en sistemas. Así las cosas y de conformidad con la clasificación efectuada por el Ministerio de Educación Nacional, en cuanto a la educación superior en pregrado, se tienen como niveles de formación diferentes, la técnica profesional y la tecnológica, variando para la obtención del título, la cantidad de años o créditos académicos.

Adicional a lo anterior, los dos cargos corresponden a diferente categoría, por tratarse, uno de categoría de tribunal y el otro de categoría de circuito, lo que impide la utilización del registro vigente para tal efecto, motivos por los cuales la decisión del Consejo Seccional de la Judicatura deberá ser confirmada. vii) En el trámite de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA el magistrado sustanciador del proceso en primera instancia requirió al Consejo 22 Folios 15 al 21. 23 Folios 25 al 28. 16 Radicación: 19001-23-33-000-2018-00017-01 (2413-22) Demandante: Cristian Camilo Valencia Muñoz Seccional de la Judicatura del Cauca para que allegara el registro de elegibles para el cargo de técnico de sistemas grado 1 y se sirviera certificar cuántos cargos de estos existían en el departamento del Cauca y las vacantes disponibles, a lo que dicha entidad indicó lo siguiente:24 En el Distrito Judicial de Popayán y Administrativo del Cauca, existe un cargo de técnico de centro u oficina de servicios y/o equivalentes grado 11, el cual se encuentra adscrito al Centro de Servicios del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Popayán, y a la fecha está provisto en propiedad, toda vez que fue ofertado en la Convocatoria 3 realizada por esta Seccional mediante Acuerdo 95 de 2013.

Es importante mencionar que mediante el Acuerdo PSAA15-10402 de 2015, el Consejo Superior de la Judicatura creó, entre otros, dos cargos de técnico de sistemas de tribunal grado 11, uno de ellos, en el Tribunal Administrativo del Cauca y el segundo, en el Tribunal Superior de Popayán, encontrándose provistos hasta la presente fecha en provisionalidad los dos cargos en mención si en cuenta se tiene que los mismos fueron ofertados en la Convocatoria 4 realizada mediante Acuerdo CSJCAUA17-372 del 5 de octubre de 2017. […] De acuerdo con lo anterior, en la fecha aún no se ha conformado Registro Seccional de Elegibles para la provisión en propiedad de los cargos de técnico en sistemas de tribunal grado 11, toda vez que la resolución que publicó los resultados de las pruebas de aptitudes, conocimientos y psicotécnica no se encuentran firme. […] Como se puede observar, el cargo de Técnico en Sistemas de Tribunal – Grado 11, no fue convocado en esa convocatoria (Acuerdo 95 del 29 de noviembre de 2013) y es diferente al cargo del Centro de Servicios de los Juzgados de Adolescentes si en cuenta se tiene la categoría, jerarquía, especialidad, funciones, salarios y requisitos. viii) El profesional universitario grado 12 con funciones de coordinador del area de talento humano de la Direccion Ejecutiva Seccional de Administracion Judicial de Popayan certificó que según el aplicativo de nómina del Consejo Superior de la Judicatura el cargo de técnico en sistemas, grado 11, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayan y del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales para Adolecentes, les corresponde la misma remuneracion.25 2.4.

El caso concreto. Análisis de la Sala 24 Folio 184 25 Folio 12 17 Radicación: 19001-23-33-000-2018-00017-01 (2413-22) Demandante: Cristian Camilo Valencia Muñoz En la demanda el señor Valencia Muñoz pide declarar la nulidad del Oficio CSJSAC1021 del 16 de julio de 2016; de la Resolución 199 del 14 de septiembre de 2016; y de la Resolución CJR17-171 del 3 de agosto de 2017, actos por medio de los cuales se negó la solicitud de equiparación del cargo de técnico de centro u oficina de servicios y/o equivalentes grado 11, al de técnico de sistemas de tribunal, grado 11, y como consecuencia de ello se ordene la publicación de las opciones de sede para que pueda optar por el último empleo, teniendo en cuenta que se encuentra de primero en el registro de elegibles.

A su juicio, los cargos de técnico en sistemas (Tribunal), grado 11, pertenecen a la misma categoría y denominación de «cargos técnicos de apoyo», luego tienen el mismo grado, reciben la misma remuneración, y las funciones, son precisamente de apoyo tecnológico en la oficina, juzgado o tribunal donde se vayan a desempeñar las labores, por lo que el referido empleo resulta «equivalente» al de técnico de centro u oficina de servicios y/o equivalentes, grado 11, respecto del cual tiene un derecho adquirido.

Teniendo en cuenta los hechos probados, en consonancia con el marco normativo y jurisprudencial descrito en acápites anteriores, la Sala confirmará la decisión del a quo que negó las pretensiones de la demanda. Esta conclusión se funda en los siguientes razonamientos. Revisado el contenido del Acuerdo 95 de 2013, mediante el cual se convocó al concurso de méritos para la conformación del registro seccional de elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Popayán y Administrativo del Cauca, se advierte que en el artículo segundo se estableció que dicho acuerdo era la norma obligatoria y reguladora del proceso de selección, por tanto, de obligatorio cumplimiento tanto para los participantes como para la administración, quienes estarían sujetos a las condiciones y términos señalados. 18 Radicación: 19001-23-33-000-2018-00017-01 (2413-22) Demandante: Cristian Camilo Valencia Muñoz Es indiscutible, entonces, que las pautas del concurso son inmodificables y, en consecuencia, a las entidades, en este caso al Consejo Superior de la Judicatura, Seccional Cauca no le es dado variarlas en ninguna fase del proceso, por cuanto con ello se afectarían los derechos fundamentales de los participantes en particular.

No se puede perder de vista que el único cargo con denominación «técnico» ofertado en la convocatoria núm. 3 fue el de técnico de centro u oficina de servicios y/o equivalentes, grado 11, cuyos requisitos mínimos por acreditar eran título tecnológico en sistemas y dos años de experiencia relacionada; y que la convocatoria fue clara al señalar que solo se permitiría la inscripción en un solo empleo de los ofertados.

Terminado el proceso de selección se publicó el registro seccional de elegibles correspondiente, destinado al cargo de técnico de centro u oficina de servicios y/o equivalentes, grado 11, en el que se incluyó al actor. Posteriormente, mediante el Acuerdo PSAA15-10402 de 2015 del Consejo Superior de la Judicatura se creó, con carácter permanente, en cada uno de los Tribunales Superiores y Contencioso Administrativos del país un cargo de Técnico en Sistemas, grado 11.26 Así las cosas, tanto en el Tribunal Superior de Popayán como en el Tribunal Administrativo del Cauca, se creó una plaza de estas.

En atención a la creación de esas dos nuevas plazas del nivel técnico en la Seccional Cauca, el accionante pretendía optar por alguna de ellas bajo el entendido de que estaba en primer lugar en el registro de elegibles para ocupar el empleo de técnico de centro u oficina de servicios y/o equivalentes, grado 11. Sin embargo, considera la Sala que dicha pretensión desborda las reglas de la convocatoria, que como se indicó, resultan invariables.

Lo anterior por cuanto, se insiste, el único cargo que se ofertó a nivel técnico en la Convocatoria núm. 3 fue 26 Artículos 26 y 94. 19 Radicación: 19001-23-33-000-2018-00017-01 (2413-22) Demandante: Cristian Camilo Valencia Muñoz el de técnico de centro u oficina de servicios y/o equivalentes, grado 11.

Dicho empleo fue ofertado para prestar servicios al interior de los centros u oficinas de servicios de la Seccional Cauca donde existiera la vacante. De suerte que al actor le asistía el derecho de optar por la sede de su elección en donde existiera la vacante en las dependencias por él elegidas al momento de participar en la convocatoria, esto es, centros u oficinas de servicios, únicamente.

Es por ello que, el hecho de pretender ocupar un empleo diferente al cual aspiró y participó en la convocatoria, riñe abiertamente con los postulados constitucionales y con los derechos fundamentales de todos los aspirantes. Lo anterior por cuanto, en efecto, el registro de elegibles del cual hace parte el señor Valencia Muñoz se realizó para el cargo de técnico de centro u oficina de servicios y/o equivalentes, grado 11, ya que para la fecha en que se dio apertura al concurso de la Convocatoria núm. 3 en la Seccional Cauca solamente existía dicho empleo, pues el de técnico en sistemas (Tribunal), grado 11, fue creado a partir del año 2015, luego no había forma de que hubiere sido ofertado.

De igual modo, nótese que dentro de las reglas de la convocatoria se señaló con claridad que solo se permitiría la inscripción en máximo un empleo de los ofertados; así pues, de haber sido ofrecidos en su momento los dos cargos, el aspirante únicamente hubiese podido elegir entre una de las dos categorías (oficinas u centros de servicios o tribunales) para concretar su aspiración. Así las cosas, admitir en este punto que al haber superado el concurso de méritos para un cargo determinado permite al concursante ser nombrado en otro empleo que no se ofertó dentro del proceso de selección, para el que no hubo inscripciones y, por contera, no se presentaron las pruebas respectivas, afectaría los principios básicos de toda convocatoria pública, máxime si se tiene en cuenta la diversidad de jerarquías y especialidades que pueden coincidir en las plazas a ocupar. 20 Radicación: 19001-23-33-000-2018-00017-01 (2413-22) Demandante: Cristian Camilo Valencia Muñoz Ahora, respecto al argumento del apelante referente a que si bien es cierto la vacante del cargo de técnico de centro u oficina de servicios y/o equivalentes, grado 11 se presentaba en los centros de servicios penales, la cual fue ocupada por el primero en la lista de elegibles, también lo es que la oferta contaba con un presupuesto denominado «y/o equivalentes», lo que traduce que de existir un cargo equivalente con funciones iguales o similares, que para su desempeño se exijan requisitos de estudio, experiencia y competencias laborales iguales o similares a las del empleo ofertado, el accionante podría optar por ser nombrado en este, advierte la Sala que los cargos de técnico en sistemas de tribunal, grado 11 y técnico de centro u oficina de servicios y/o equivalentes, grado 11, no son iguales, por cuanto se trata de cargos de diferente categoría y, en ese orden, no es dable afirmar que son cargos equivalentes.

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo PSAA13-10039 de 2013, que ajustó la clasificación y requisitos de los cargos en los respectivos niveles ocupacionales, teniendo en cuenta los requisitos y funciones establecidos en el Acuerdo PSAA13-10038 de 2013, los únicos cargos grado 11 existentes en el nivel técnico para ese momento (año 2013) en la Rama Judicial eran los siguientes: Dichos empleos, como se observa, no ostentan categoría de Tribunal, pues se ubican en los centros u oficinas de servicios.

Luego es dable afirmar que para el año 2013 no existía el cargo de técnico en sistemas de tribunal, grado 11. En efecto, el referido cargo fue creado con el Acuerdo PSAA15-10402 de 2015, acto en el que no se hizo referencia expresa a los requisitos exigidos para su desempeño. 21 Radicación: 19001-23-33-000-2018-00017-01 (2413-22) Demandante: Cristian Camilo Valencia Muñoz Posteriormente, el Consejo Superior de la Judicatura, por medio del Acuerdo PCSJA17-10780 de 2017, que modificó el Acuerdo PSAA13-10039 de 2013 respecto a la inclusión en los niveles ocupacionales establecidos en el artículo 161 de la Ley 270 de 1996 para algunos cargos de empleados de tribunales, juzgados, centros de servicios administrativos, centros de servicios judiciales, centros de servicios administrativos jurisdiccionales, oficinas de servicios y de apoyo, en virtud de las modificaciones a la denominación y fijación de requisitos para algunos cargos previstas en el Acuerdo PCSJA17-10779 de 2017, ajustó la clasificación de los empleos, en los respectivos niveles ocupacionales, teniendo en cuenta los requisitos y funciones.

En ese orden, se clasificaron los niveles ocupacionales al interior de la Rama Judicial con el propósito de tipificar la naturaleza general de los requisitos y las funciones de los diferentes empleos. El nivel técnico, se explicó en el referido acuerdo, hace referencia a los empleos a los que corresponde el desarrollo de funciones que requieren de un nivel de preparación técnica o tecnológica que prestan apoyo en la ejecución de procedimientos y tareas de esa naturaleza.

Así las cosas, de conformidad con la denominación y requisitos mínimos, el nivel técnico lo componen los siguientes empleos: 22 Radicación: 19001-23-33-000-2018-00017-01 (2413-22) Demandante: Cristian Camilo Valencia Muñoz Así pues, a partir de dicho acuerdo ya se pueden establecer con claridad los requisitos para ocupar el empleo de técnico en sistemas de tribunal, grado 11.27 Dicho de otra manera, como en el acuerdo de creación del cargo de técnico en sistemas de tribunal, grado 11 (Acuerdo PSAA15-10402 de 2015) no se hizo alusión a los requisitos que se exigen para ocuparlo, la única referencia que se tiene respecto de aquellos es el Acuerdo PCSJA17-10780 de 2017, según el cual todos los empleos de técnico en sistemas pertenecen al grado 11 (incluido el de Tribunal), y tienen la misma exigencia en cuanto a los requisitos de experiencia y formación académica.

Sin embargo, de conformidad con la clasificación que se observa en el cuadro que antecede, pese a que todos los empleos de técnico en sistemas pertenecen al grado 11, y tienen la misma exigencia en cuanto a los requisitos de experiencia y formación académica (título de formación tecnológica en el área de sistemas y un año de experiencia relacionada), no se ubican en la misma categoría, por cuanto se observa que existe un cargo para cada nivel jerárquico (Tribunales, Juzgados y centros u oficinas de servicio). 27 Teniendo en cuenta el anterior análisis, no encuentra soporte la Sala respecto de la afirmación de que el empleo de técnico en sistemas de tribunal, grado 11, exija la acreditación de requisitos de estudios distintos a los anotados. 23 Radicación: 19001-23-33-000-2018-00017-01 (2413-22) Demandante: Cristian Camilo Valencia Muñoz Dicha afirmación encuentra sustento además en lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA17-10781 de 2017, por medio del cual se modificó el Acuerdo PSAA06-3584 de 2006, con el fin de incluir los cargos de carrera de tribunales, juzgados, centros de servicios administrativos, centros de servicios judiciales, centros de servicios administrativos jurisdiccionales, oficinas de servicios y de apoyo, en los niveles ocupacionales y de clasificación establecidos en el citado Acuerdo PCSJA17-10780 de 2017, ya que, para el nivel técnico, determinó el siguiente orden y denominaciones: En ese orden, si bien es cierto, en principio podría concluirse, como lo hace el apelante, que se exigen los mismos requisitos para desempeñar los cargos de técnico de centro u oficina de servicios y/o equivalentes, y de técnico en sistemas de tribunal, como también lo es que se encuentran en el mismo grado (11), se advierte que aquellas similitudes (requisitos y grado), per se, no permiten considerarlos como empleos equivalentes.

Lo anterior por cuanto los dos cargos corresponden a diferentes categorías, por tratarse uno de categoría de tribunal y el otro, de circuito, lo que impide la utilización del registro vigente de uno de los empleos para proveer el otro. Así pues, el término equivalencia, aunque haga referencia a los requisitos para proveer determinados empleos no permite inferir que aquellos cargos se encuentran en la misma categoría, dado que esta última obedece a varios aspectos relacionados con el empleo, tales como la categoría, jerarquía y 24 Radicación: 19001-23-33-000-2018-00017-01 (2413-22) Demandante: Cristian Camilo Valencia Muñoz especialidad, y no necesariamente a las exigencias para su desempeño. Dicho de otra forma, la categoría del empleo es independiente o difiere de los requisitos para su desempeño, por ello no es posible afirmar la equivalencia de dos empleos que, aunque tengan el mismo grado y exigencia en cuanto a requisitos, tengan diversidad de jerarquía. De suerte que, el cargo de técnico de centro u oficina de servicios y/o equivalentes, grado 11 encontraría su equivalente dentro de la Seccional ofertada en dependencias homólogas de su misma categoría, como podría serlo, a manera de ejemplo, una oficina de apoyo del Distrito Judicial de Popayán o Administrativo del Cauca.

En consecuencia, la Sala acompaña las consideraciones expuestas por el Tribunal para afirmar que la actuación de la parte demandada se rigió por las reglas establecidas en la Convocatoria núm. 3, las cuales resultan vinculantes para las partes, al paso que no se demostró la equivalencia entre los empleos de técnico de centro u oficina de servicios y/o equivalentes, grado 11, y de técnico en sistemas (Tribunal), grado 11.

Finalmente, referente al argumento de la apelación sobre la decisión del Tribunal de condenar en costas al demandante, se tiene que por mandato del artículo 188 del CPACA la imposición de las costas obedece a un criterio objetivo, sin que para ello deba evaluarse la conducta de las partes. De este modo, al juez le corresponde efectuar una valoración objetiva-valorativa para comprobar que estas se causaron conforme con los criterios fijados en el artículo 365 del CGP, sin que se requiera un examen de la existencia de una actuación temeraria o de mala fe de los sujetos procesales.

En ese orden de ideas la decisión de condenar o no en costas a la parte vencida del proceso corresponde a un análisis discrecional del fallador de instancia. En efecto, en aplicación del criterio objetivo, en la sentencia debe haber una disposición o decisión acerca de la condena en costas, bien sea imponiéndola o 25 Radicación: 19001-23-33-000-2018-00017-01 (2413-22) Demandante: Cristian Camilo Valencia Muñoz absteniéndose de hacerlo; en este caso, el juez de instancia decidió condenar en costas a la parte vencida en el proceso.

Así las cosas, en virtud del criterio valorativo anotado era necesario que el juez revisara si las costas se causaron o si era viable comprobar su causación, ello, de acuerdo con la actividad que efectivamente se hubiera desplegado en ejercicio de la defensa de los intereses de las partes, como en efecto ocurrió. Bajo los anteriores argumentos se concluye que la decisión de condenar en costas tomada por el Tribunal Administrativo del Cauca no desatendió los postulados del artículo 188 del CPACA, razón por la cual se encuentra ajustada a derecho.

En suma, una vez fueron estudiados uno a uno los argumentos esbozados en el recurso de apelación impetrado, la Sala advierte que ninguno tiene vocación de prosperidad y en tal sentido se confirmará la sentencia de primera instancia. 2.5. De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 201628, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de 28 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022- 01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. 26 Radicación: 19001-23-33-000-2018-00017-01 (2413-22) Demandante: Cristian Camilo Valencia Muñoz las partes.

Así mismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y en atención a lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso,29 la Sala no condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, por cuanto no se encuentran causadas pues, aunque se resolvió desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto, la entidad accionada no intervino en esta instancia. 3.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que la decisión del a quo debe ser confirmada por cuanto el demandante no acreditó en el proceso que el registro de elegibles al cual pertenece le permitiera optar válidamente por la sede del cargo de técnico en sistemas (Tribunal), grado 11. 29 «1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 27 Radicación: 19001-23-33-000-2018-00017-01 (2413-22) Demandante: Cristian Camilo Valencia Muñoz En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia del 10 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Cristian Camilo Valencia Muñoz, en contra de la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Seccional Cauca, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia. Segundo. Sin condena en costas.

En firme esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA.: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. AVM