Radicado: 11001-03-28-000-2024-00045-00 Demandante: Sandra Ureña Pineda Demandado: Rafael Humberto Camacho Carrillo – director de CORPONOR, 2024-2027 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2024-00045-00 Demandante: SANDRA UREÑA PINEDA Demandado: RAFAEL HUMBERTO CAMACHO CARRILLO - DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA FRONTERA NORORIENTAL, CORPONOR PARA EL PERIODO 2024—2027 Tema: Rechazo de la demanda por no subsanar defectos formales.
AUTO El despacho analiza si la demanda presentada por la señora Sandra Ureña Pineda fue subsanada en los términos ordenados en el auto del 15 de diciembre de 2023, por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con base en los siguientes: I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda La señora Sandra Ureña Pineda instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, el 12 de diciembre de 2023, ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, conforme a lo establecido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, tendiente a que se acceda a las siguientes pretensiones: PRIMERA: Se declare la Nulidad de todo lo actuado posterior a la radicación de mi Recusación en contra de ocho(8) de los doce(12) miembros del Consejo Directivo de Corponor, tarea que realicé ante Corponor y el Consejo Directivo el 26 de Octubre de 2023 a las 8:20 am según consta en anexo adjunto “Radicado Recusación Corponor.pdf” y también puesto en conocimiento por mi persona y terceros vía mensaje de WhatsApp dirigido al delegado de Presidencia, doctor Francisco Javier Cuadros como consta el anexo denominado “Notificación Recusación vía WhatsApp.jpg”.
SEGUNDA: Sea declarada la Nulidad de la Designación y/o Elección del Director de la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental (CORPONOR) para el período 2024-2027. Radicado: 11001-03-28-000-2024-00045-00 Demandante: Sandra Ureña Pineda Demandado: Rafael Humberto Camacho Carrillo – director de CORPONOR, 2024-2027 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 TERCERA: Se declare la Nulidad del Acuerdo 021 de 2023 expedido por el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental (CORPONOR).
CUARTA: Se ordene al Consejo Directivo de CORPONOR repetir la Designación y/o Elección del Director de la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental (CORPONOR) para el período 2020-2023 a partir de la radicación de mi Recusación. QUINTA: Ordenar al nuevo Consejo Directivo de Corponor tramitar conforme a la Ley mi recusación respecto de los miembros que aún sigan siendo parte del Consejo Directivo de CORPONOR al momento de la nueva elección y designación del nuevo Director(a) General. 1.2.
La inadmisión del libelo Mediante auto del auto del 15 de diciembre de 2023, el despacho sustanciador en el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, inadmitió la demanda de la referencia, por cuanto la parte actora: i) no expresó las pretensiones con claridad y precisión en punto al acto demandado (Art. 162, numeral 2º, CPACA), ii) no allegó las direcciones de notificaciones electrónicas de la parte demandada (Art. 162, numeral 7, CPACA y, iii) no acreditó el envío de la demanda y sus anexos al canal digital del demandado (Art. 162, numeral 8, CPACA) En aras de subsanar los referidos defectos formales, se le concedió a la parte actora el término de tres (3) días para que los subsanara, so pena de rechazo, de conformidad con lo establecido en el inciso 3° del artículo 276 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.1.
Trámite procesal Ejecutoriado el auto que inadmitió la demanda, el expediente ingresó al despacho del magistrado sustanciador en el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, quien advirtió la falta de competencia de dicha corporación para conocer de la demanda de la referencia. En consecuencia, mediante providencia del 22 de enero de 2023, se remitió por competencia el asunto al Consejo de Estado – Sección Quinta.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta sección es competente para tramitar la presente demanda, conforme a lo preceptuado en los artículos 149, numeral 41 del Código de Procedimiento 1 ARTÍCULO 149. l Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 4.
De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras Radicado: 11001-03-28-000-2024-00045-00 Demandante: Sandra Ureña Pineda Demandado: Rafael Humberto Camacho Carrillo – director de CORPONOR, 2024-2027 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 132 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019 – Reglamento Interno del Consejo de Estado.
Asimismo, al magistrado ponente le corresponde pronunciarse frente a los requisitos de forma del libelo, acorde con lo preceptuado en el artículo 125, numeral 3º de dicha codificación. 2.2. De la validez de las actuaciones dictadas por el tribunal Como viene de precisarse en párrafos precedentes, el asunto de la referencia fue conocido en primer término por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, corporación que evidenció algunos yerros formales de la demanda y procedió a inadmitirla.
Luego de que dicha decisión quedó ejecutoriada y que el expediente ingresó al despacho para proveer sobre la admisión o rechazo de la demanda, el magistrado ponente advirtió que no tenía competencia para conocer el asunto de la referencia, con fundamento en el artículo 149, numeral 4 del CPACA. En efecto, la competencia para conocer la demanda contra el acto de elección del director de la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental, CORPONOR, radica en el Consejo de Estado, con fundamento en la norma referida.
Dicha disposición establece con claridad que el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso- administrativo, conocerá de la nulidad electoral de los actos que expida, entre otros, el consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional. Comoquiera que CORPONOR tiene dicha naturaleza jurídica y el acto demandado fue expedido por el consejo directivo, es clara la competencia de esta corporación para conocer la demanda.
Con todo, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, previo a declarar su falta de competencia, inadmitió la demanda. Sobre el particular, cabe aclarar que dicha actuación debe conservar plena validez, con fundamento en el artículo 16 del Código General del Proceso, el cual prevé lo siguiente:
ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente.
Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. y sus comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la junta directiva o consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional y las comisiones de regulación. Igualmente, de la nulidad del acto de nombramiento del Viceprocurador General de la Nación, del Vicecontralor General de la República, del Vicefiscal General de la Nación y del Vicedefensor del Pueblo. 2 Sección Quinta: 3.
Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos (…). Radicado: 11001-03-28-000-2024-00045-00 Demandante: Sandra Ureña Pineda Demandado: Rafael Humberto Camacho Carrillo – director de CORPONOR, 2024-2027 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso.
Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente. Así las cosas, conforme a la norma descrita, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, la inadmisión de la demanda que dispuso el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, conserva validez, aun cuando el asunto haya sido remitido por competencia a esta Corporación. 2.3.
El deber de subsanación de la demanda La estructuración del proceso judicial en las diferentes jurisdicciones y las posteriores modificaciones que el legislador le imprime, siempre han tenido como derroteros las reglas técnicas inquisitiva y dispositiva –tratadas por otros autores como «principios»–. Conforme a la primera de estas, «corresponde fundamentalmente al Estado adelantar y fallar los procesos.
Para su desarrollo no es necesaria la iniciativa de los interesados en el asunto»3; mientras que la segunda, propugna porque se asigne «a las partes y no a los órganos de la jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso»4. Actualmente, las normas contenidas en las diferentes codificaciones procesales –como la que rige la jurisdicción contenciosa administrativa– están influenciadas por ambas reglas o principios rectores, de tal manera que al mismo tiempo que se reconoce el papel preponderante del juez como director e impulsor del proceso (regla inquisitiva), de igual forma se atribuye a las partes unas cargas que solo estas pueden cumplir (regla dispositiva).
Por ejemplo, cuando su grado de inmediatez frente a la obtención de una prueba sea superior a la del juzgador, o bien sea porque el carácter rogado del mecanismo judicial interpuesto impida que el interesado pueda ser sustituido en una actuación. Precisamente, la subsanación de la demanda responde a la regla dispositiva en comento, en cuanto se trata de un deber que el legislador le impuso al demandante derivado del incumplimiento de los requisitos formales que se han estructurado para que el escrito inicial tenga la virtud de poner en marcha el aparato judicial.
Es por lo anterior, que el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011 prescribe:
ARTÍCULO 170. INADMISIÓN DE LA DEMANDA. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda. 3 LÓPEZ, Hernán, Código General del Proceso, Parte General, Editorial DUPRE editores, 2016, pág. 129. 4 COUTURE, Eduardo, Vocabulario jurídico, Montevideo, Universidad de la República, 1960, pág. 248.
Radicado: 11001-03-28-000-2024-00045-00 Demandante: Sandra Ureña Pineda Demandado: Rafael Humberto Camacho Carrillo – director de CORPONOR, 2024-2027 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En concordancia con lo anterior, el artículo 169 del referido estatuto procesal contempla:
ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.
(Subrayas no pertenecen al texto) Acorde con las normas transcritas, salta a la vista que la continuidad del proceso pende exclusivamente del demandante, tan es así que, si no subsana la demanda en los términos advertidos, la consecuencia inmediata es el rechazo de la misma. Por consiguiente, no hay cabida para que tal desidia pueda ser suplida por el juez u otro sujeto procesal, pues lo contrario sería tanto como sustituir la voluntad libre y espontánea de la parte actora. 2.3.
Caso concreto Una vez verificado el expediente remitido por el Tribunal de Norte de Santander, es posible evidenciar que, de acuerdo con el informe de secretaría de dicha corporación, del 19 de enero de 2024, la parte actora se abstuvo de subsanar la demanda en los términos requeridos en el auto del 15 de diciembre de 2023: Radicado: 11001-03-28-000-2024-00045-00 Demandante: Sandra Ureña Pineda Demandado: Rafael Humberto Camacho Carrillo – director de CORPONOR, 2024-2027 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Por consiguiente, es notorio que la demandante no concurrió a su deber de subsanación del libelo introductorio, lo cual impone el rechazo de la demanda de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 169 del CPACA5.
Por lo anteriormente expuesto el despacho, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR la demanda de nulidad electoral formulada por la señora Sandra Ureña Pineda tendiente a obtener la nulidad del acto de elección del señor Rafael Humberto Camacho Carrillo, como director general de la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental CORPONOR, periodo 2024-2027.
SEGUNDO: En firme este proveído, ARCHÍVESE la actuación, dejando las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx 5 ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: (…) 2.
Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.