CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202403162-00 Actor: Sarquiz Ernesto Abaunza Mejía Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de subsidiariedad Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) acceso a la administración de justicia y iii) elegir y ser elegido Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Sarquiz Ernesto Abaunza Mejía contra el Tribunal Administrativo de Boyacá. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Sala de Decisión núm. 1 del Tribunal Administrativo de Boyacá, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 5 de junio de 2024, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 150012333000202300491-00, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202403162-00 Actor: Sarquiz Ernesto Abaunza Mejía Presupuestos fácticos 2.
Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. El actor, en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra Carlos Alberto Amador Ramos, con el fin de que: i) se declarara la nulidad del formulario E-26 ALC, a través del cual se declaró la elección de Carlos Alberto Amador Ramos como Alcalde del Municipio de Chitaraque para el periodo 2024-2027; ii) se realizara un nuevo escrutinio, excluyendo los votos de las personas que relaciona la Resolución núm. 9696 de 12 de septiembre de 2023 expedida por el Consejo Nacional Electoral; y iii) se expida la credencial respectiva a quien resulte ganador. 4.
Adujo que, la Sala de Decisión núm. 1 del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia de 5 de junio de 2024, resolvió: “[…]
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva que propusieron el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, de acuerdo con lo analizado en precedencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia. […]”. 4.1. Como fundamento en su decisión consideró: “[…] 42. De conformidad con el artículo 207 del CPACA, la Sala no encuentra que se haya configurado alguna causal de nulidad que pueda invalidar la actuación realizada dentro del proceso. […]”. […] “[…] 58.
La Sala de Decisión observa que en este caso se acreditó que mediante la Resolución 9696 del 12 de septiembre de 2023 el Consejo Nacional Electoral dejó sin efectos la inscripción de las cédulas de 68 personas registradas para participar en las elecciones del 29 de octubre de 2023 en el municipio de Chitaraque. Además, se demostró que dos de esas personas fueron reintegradas al censo porque demostraron en sede administrativa, vía recurso de reposición, su residencia electoral en esa localidad. 59.
Igualmente, la Registraduría Nacional del Estado Civil informó que no procesó el acto administrativo en mención porque el Consejo Nacional Electoral se lo remitió cuando ya estaba cerrado el censo electoral, de manera que los ciudadanos allí enlistados pudieron sufragar en el municipio. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202403162-00 Actor: Sarquiz Ernesto Abaunza Mejía 60.
Sin embargo, la parte demandante no probó que los 66 trashumantes efectivamente votaron y, en esa medida, tampoco es posible establecer si su participación incidió en el resultado de la elección para el cargo de alcalde. 61. Ante el incumplimiento de la carga de la prueba, no puede declararse la configuración del vicio de nulidad que estable (sic) el artículo 275-7 del CPACA.
En consecuencia, el Tribunal negará las pretensiones de la demanda. […]”. […] 70. “[…] Cabe aclarar que, pese a que la última de las resoluciones mencionadas se expidió después de ocurridas las elecciones, el ciudadano que reingresó al censo no puede catalogarse como trashumante, ya que la mora de la entidad al resolver el recurso no puede desconocer la realidad electoral para los efectos del análisis del cargo de nulidad, aunque la persona finalmente estuviera o no habilitada para sufragar en el municipio para la fecha de los comicios. 71.
Por lo tanto, las demás 66 cédulas pertenecen a trashumantes, conforme lo determinó el CNE en ejercicio de sus competencias […]”. […] “[…] 77. En ese sentido, si bien es importante la firmeza de las resoluciones que expidió el CNE para conocer si la exclusión del censo del municipio fue definitiva o si la entidad la revocó frente a algunos ciudadanos (como aconteció con dos cédulas en este caso, conforme se expuso previamente), no puede perderse de vista que los efectos de la determinación son inmediatos y, por ende, su eficacia no estaba supeditada a la decisión de los recursos que se hubieran interpuesto en su contra. 78.
La RNEC informó que cerró el censo electoral el 26 de septiembre de 2023 a las 12 m. y que, en consecuencia, no procesó los actos administrativos que le comunicó el CNE con posterioridad a ello, como la Resolución 9696 del 12 de septiembre de 2023, que le fue remitida por correo electrónico el 10 de octubre 2023. 79. Estas consideraciones permiten afirmar que en este proceso se acreditó efectivamente que en el municipio de Chitaraque estuvieron habilitadas para votar en las elecciones del 29 de octubre de 2023 personas que no tenían su residencia electoral en esa localidad.
Sin embargo, esta conclusión no conlleva automáticamente la nulidad del acto de elección del alcalde. 80. La jurisprudencia ha señalado que, en virtud del principio de eficacia del voto, deben cumplirse tres requisitos para que se configure el cargo de nulidad por trashumancia electoral: “(i) que personas no residentes en el respectivo municipio se inscribieron para sufragar en él;
(ii) que éstas, efectivamente hayan votado y (iii) que sus votos tuvieron incidencia en el resultado de la elección”. 81. Según se manifestó antes, el primer requisito está probado. No obstante, en el expediente no obran elementos de convicción que den cuenta de la efectiva votación de los trashumantes y, por eso mismo, de que su participación tuviera una incidencia directa en el resultado de la elección. 82.
La parte demandante no aportó ni solicitó oportunamente el decreto de documentos electorales indispensables para determinar si los 66 ciudadanos enlistados en la Resolución 9696 del 12 de septiembre de 2023 (descontando los 2 ciudadanos reintegrados al censo) votaron y, de ser así, en qué puesto y mesa lo hicieron, como son los formularios E-11, pese a que la carga de acreditar el vicio de nulidad estaba en su cabeza, de conformidad con inciso 1.º del artículo 167 del CGP. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202403162-00 Actor: Sarquiz Ernesto Abaunza Mejía 83.
Por consiguiente, tampoco es posible aplicar el sistema de distribución ponderada, que implica descontar los votos de los trashumantes de las mesas concretas en las que los depositaron cada uno de ellos, distribuyéndolos de forma proporcional entre los votos a favor de los candidatos, así como de los votos en blanco, nulos y no marcados. 84.
En este orden de ideas, debido al incumplimiento de la carga de la prueba por parte del demandante, no puede avanzarse más en el análisis del cargo de nulidad. Por lo tanto, la Sala de Decisión negará las pretensiones de la demanda. […]”. La solicitud de tutela Pretensiones 5. El actor solicitó en su escrito de tutela1: “[…] PRIMERA: Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas respetuosamente solicito al señor magistrado, tutelar en mi favor los derechos fundamentales al Debido proceso y al acceso a la administración de justicia y a elegir y ser elegido.
SEGUNDA: Debido a la anterior se decrete la nulidad absoluta de la providencia expedida el 5 de junio del presente año. TERCERA: Se ordene al Tribunal accionado que profiera nueva providencia, ordenando el decreto y practica de la prueba solicitada el día 24 de abril del presente año.
QUINTO: Se ordene al tribunal administrativo de Boyacá, la valoración de la trashumancia de los miembros del CTI o supernumerarios de la RNEC, no residentes en el municipio de Chitaraque y que fueron habilitados para votar mediante los formularios E12.
SEXTO: Se ordene al tribunal accionado valorar los otros actos administrativos que dejaron sin efectos inscripciones de cédulas por trashumancia en el municipio de Chitaraque, y que fueron allegaos al Tribunal en curso del medio de control. […]”. 5.1. Como fundamento de su solicitud, el actor manifestó2: “[…] En el caso bajo estudio, es claro que el formulario E11 GENERAL DE ESCRUTINIOS de cada mesa de votación habilitada en el municipio de Chitaraque, es la prueba idónea para esclarecer si hubo trashumancia en las elecciones del Municipio de Chitaraque y en atención a lo normado en el artículo 213 ibidem, La Magistrada ha debido ordenar la práctica de esta prueba.
De otro lado y no de menor importancia, en la contestación de la demanda que nos ocupa, se allegaron otros actos administrativos que dejaron sin efectos inscripciones de otras cédulas por trashumancia en el municipio de Chitaraque, los cuales no fueron apreciados por el tribunal accionado, bajo el argumento de no fueron alegados en la demanda. 1 Transcripción literal del texto. 2 Transcripción literal del texto. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202403162-00 Actor: Sarquiz Ernesto Abaunza Mejía Su señoría, no puede perderse de visa que el medio de control sub examine, es de nulidad electoral, es una acción pública que tiene por objeto proteger el sufragio y el respeto a la voluntad del elector, garantizar la constitucionalidad y la legalidad de la función administrativa, tendientes a materializar el principio de democracia participativa como base esencial del estado de derecho, razón por la cual la prevalencia derecho sustancial sobre las formas, adquiere mayor importancia a la hora de decretar y valorar las pruebas.
Este proceder del Tribunal accionado, se encuentra enmarcado dentro de un claro defecto fáctico en dimensión negativa, por omitir la valoración de las pruebas ingresadas al proceso por los accionados, y también por omitir el decreto y práctica de la prueba de solitud y posterior valoración de los formularios E11 de cada una de las mesas habilitadas para las elecciones del alcalde en nuestro municipio. […]”. […] “[…] 2.2.- DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE. […] 1.- Consejo de estado 27 de enero magistrada ponente doctora ROCIO ARAUJO OÑATE radicación 2020-00010, de esta providencia transcribí el numeral 260 de las consideraciones, en el cual se establece que los jurados de votación no están habilitados para “sufragar por fuera del respectivo municipio del que sean residentes, ya que ello equivaldría a una modalidad de trashumancia”.
Esta providencia no fue tenida en cuenta por el tribunal accionado, así como tampoco hizo referencia a la misma [ ]” […] “[…] 2.- Corte Constitucional Sentencia SU768/14 magistrado ponente doctor JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. Esta providencia hace un esmerado análisis de la legitimidad de las pruebas de oficio de todas las ramas del derecho, y concluye que “El decreto oficioso de pruebas no es una mera liberalidad del juez, es un verdadero deber legal.” […]”.
Actuación 6. El Despacho sustanciador, mediante auto de 24 de junio de 2024: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Sala de Decisión núm. 1 del Tribunal Administrativo de Boyacá; y iii) vinculó al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a Carlos Alberto Amador Ramos, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles un término de tres (3) días para que rindieran informes sobre el particular. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202403162-00 Actor: Sarquiz Ernesto Abaunza Mejía Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo 7.
El Tribunal Administrativo de Boyacá allegó copia digital del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 150012333000202300491-00, y solicitó declarar improcedente la acción de tutela. Para tal efecto argumentó lo siguiente: “[…] el 5 de junio de 2024 la Sala de Decisión 1 emitió sentencia de primera instancia, lo cual se indicó expresamente en el cuadro de referencias del proceso (primera página del fallo).
La Secretaría General del Tribunal notificó la providencia al accionante el 11 de junio de 2024 al correo electrónico [ ]@hotmail.com, que fue el que informó en la demanda. La sentencia era apelable en los términos del inciso 1.º del artículo 243 del CPACA (modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021) y el recurso podía interponerse, de conformidad con el artículo 247-1 del mismo código, entre el 14 y el 27 de junio del año en curso (10 días).
Sin embargo, el señor Abaunza Mejía no recurrió la decisión aun cuando, para la fecha en que formuló la acción de tutela (19 de junio de 2024), seguía vigente la posibilidad de acudir a la Sección Quinta del Consejo de Estado por vía de apelación para solicitar la revisión de la sentencia. En este orden de ideas, el accionante no agotó el mecanismo ordinario con que contaba y, en cambio, empleó innecesaria e injustificadamente la tutela, lo cual permite concluir que la acción no cumple el requisito de subsidiariedad, de conformidad con el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991.
En consecuencia, respetuosamente el Tribunal solicita que se declare la improcedencia de la presente acción de tutela. […]”. 8. El Consejo Nacional Electoral solicitó su desvinculación, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, por las siguientes razones: “[…] En relación a lo anterior, no se presenta por parte de esta entidad vulneración de los derechos fundamentales del accionante, pues el Consejo Nacional Electoral no tuvo participación directa ni indirecta en la configuración de los hechos materia de la acción, en ese sentido, no tiene incidencia alguna en las medidas que pueda tomar un tribunal de lo contencioso administrativo, dentro de un proceso de Nulidad Electoral de su conocimiento, tal y como ocurre en el presente caso, así como tampoco le constan los hechos planteados.
Así mismo, me permito informarle a su Señoría, que el Consejo Nacional Electoral, no ha amenazado ni vulnerado los derechos fundamentales del accionante, pues este no tiene incidencia en las desisiones (sic) tomadas por los Honorables Tribunales Administrativos. […]”. […] “[…] Finalmente, en lo que respecta al Consejo Nacional Electoral la defensa solicita que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que no es la autoridad competente para satisfacer las pretensiones del accionante, al cuestionarse 7 Núm. único de radicación: 110010315000202403162-00 Actor: Sarquiz Ernesto Abaunza Mejía una decisión judicial del tribunal contencioso administrativo decisiones autónomas e independientes de la rama judicial. […]”. 9.
La Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó su desvinculación, al considerar que carece de legitimación en la causa, en la medida en que “[…] la RNEC en el contexto de sus competencias y funciones constitucionales y legales no tiene injerencia en decisiones que tomen en derecho los Jueces y Magistrados de la República […]”. 10.
Carlos Alberto Amador Ramos solicitó negar la acción de tutela. Para tal efecto manifestó lo siguiente3: “[…] Es de tener presente que no era solo el formulario E-11, se debían aportar los formularios E-10, E-14 y E-24, incluido la certificación de la RNEC, donde se compare a las personas con los registrados en el acto administrativo aludido resolución 9696 de 2023, que ejercieron el voto, en que mesa lo realizaron y si se dio la contabilización para las elecciones del 29 de mayo de 2023 con el respectivo análisis, situación que no se cumplió por el demandante y hoy tutelante […]”. […] “[…] Es cierto que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Boyacá con sentencia de fecha 5 de junio de 2024, decreto negar las pretensiones de la demanda, la cual fue notificada en debida forma el 11 de junio de 2024, a la cual el hoy accionante debió presentar y sustentar dentro de los términos legales el Recurso de Apelación, sin que esto se cumpliera y por el contrario recurriera a la acción de tutela como ultima ratio, sin agotar los derechos frente al proceso.
Por lo que la misma esta llamada a no prosperar en virtud a que contaba con otros mecanismos para que pudiera hacer valer los derechos presuntamente incoados. AL SÉPTIMO HECHO. Es cierto, por cuanto esa era una prueba que el actor debía haber solicitado a la Registraduría Nacional del Estado Civil con anterioridad mediante un derecho de petición o petición formal y si esta no se la entregaban, podía haber solicitado con la demanda o en la ampliación de la misma o en la contestación de las excepciones la decretación por parte del fallador, pero debió hacer el esfuerzo mínimo que le corresponde con demandante.
Por que el juez no suple las falencias probatorias de las partes, ni este llamado a suplir tal función de la carga de la prueba. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 11. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19914, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución 3 Transcripción literal del texto. 4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 8 Núm. único de radicación: 110010315000202403162-00 Actor: Sarquiz Ernesto Abaunza Mejía Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20215 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20196, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 12. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa 13. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 14.
Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 15. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20067, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: 5 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 7 Corte Constitucional, sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202403162-00 Actor: Sarquiz Ernesto Abaunza Mejía “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[8]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 16. La Sala advierte que el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitaron su desvinculación, por cuanto, a su juicio, carecen de legitimación en la causa por pasiva. 17.
Al respecto, es preciso indicar que dichas entidades fueron vinculadas al proceso de tutela de la referencia como terceros con interés legítimo, en la medida en que de conformidad con lo previsto en el ordinal 2.° del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, les fue notificado el auto admisorio proferido dentro del proceso de nulidad electoral objeto de debate, es decir que a dichas entidades les asiste interés en el resultado del proceso de la referencia. 8 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202403162-00 Actor: Sarquiz Ernesto Abaunza Mejía 18.
En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil les asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera. 19. En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada respecto del Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Problema jurídico 20. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedencia de la subsidiariedad. 21. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) requisitos generales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; v) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a elegir y ser elegido; procediendo posteriormente a vi) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 22. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por el actor, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena9, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202403162-00 Actor: Sarquiz Ernesto Abaunza Mejía momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales 23. Esta Sección adoptó10 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200511, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 24.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 25.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”12 que encaje en dichos parámetros. 26.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedencia, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 11 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 12 Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202403162-00 Actor: Sarquiz Ernesto Abaunza Mejía seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 27. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201413.
Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 28. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de procedencia de subsidiariedad.
Acerca del requisito general de agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales 29. La jurisprudencia constitucional, en armonía con lo dispuesto en los artículos 86 superior y 6.º del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 199114, indica que la solicitud de tutela es un medio de defensa de carácter subsidiario para obtener la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, lo que impone su procedencia siempre y cuando en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para el amparo judicial de estos derechos. 30.
En ese orden de ideas, uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios que existen en el ordenamiento jurídico para controvertir la providencia atacada, teniendo en cuenta que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y sólo procede cuando el peticionario se encuentra en presencia de un perjuicio irremediable o cuando se acredita en el caso concreto que dichos 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 14 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" 13 Núm. único de radicación: 110010315000202403162-00 Actor: Sarquiz Ernesto Abaunza Mejía mecanismos no son idóneos o eficaces para la protección de los derechos fundamentales. 31.
Frente al tema ha dicho la Corte Constitucional15: “[…] Bajo esta perspectiva, la sentencia T-211 de 200916 precisó al menos cuatro razones por las que el estudio del requisito de subsidiariedad es fundamental para determinar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: “La primera consiste en que las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia. Cuando la acción de tutela se instaura como recurso alternativo o como último recurso judicial para obtener una decisión favorable en cualquier materia, se desconoce la división de competencias que la misma Carta ha delineado, y se niega el principio de especialidad de la jurisdicción. Adicionalmente, cuando se promueve el amparo de manera complementaria a los procesos judiciales ordinarios, la decisión del juez constitucional –que por la naturaleza de la acción de tutela tendrá que adoptar una decisión en menor tiempo- puede terminar imponiendo interpretaciones de carácter legal al juez que está encargado del proceso.
En uno y otro caso, la acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su “juez natural”. Una segunda razón estriba en el respeto por la importancia del proceso judicial. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso.
Es en este sentido que la sentencia C-543/92 puntualiza que: “tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes” (negrillas del original). Por tanto, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.
Como tercera razón, la acción de tutela instaurada contra providencias judiciales, cuando no se han agotado los mecanismos ordinarios de protección, atenta contra la seguridad jurídica del ordenamiento. No hace parte de los fines naturales de la acción de tutela el causar incertidumbre jurídica entre los asociados. Por esto, la Corte ha reiterado que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir.
Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica.” 15 Corte Constitucional, Sentencia T-113 de 8 de marzo de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 16 Corte, Constitucional, sentencia T-211 de 27 de marzo de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
En el mismo sentido, puede consultarse Corte Constitucional, sentencia T-649 de 1 de septiembre de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, en la cual se estudió la idoneidad y eficacia del recurso de revisión en la jurisdicción contencioso administrativa que hacía improcedente la acción de tutela porque existía otro medio de defensa judicial. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202403162-00 Actor: Sarquiz Ernesto Abaunza Mejía 7.
En suma, corresponde al juez constitucional evaluar de forma rigurosa la subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales teniendo en cuenta las pautas generales sobre la existencia de otros medios de defensa judicial y si se trata de un proceso concluido o en curso. La anterior verificación del requisito de subsidiariedad conlleva la salvaguarda de las siguientes garantías: i) el juez natural; ii) el respeto por el debido proceso propio de cada actuación judicial; y iii) la protección de la seguridad jurídica y la cosa juzgada […]”. 32.
En ese orden de ideas, quien interponga una acción de tutela contra providencias judiciales, debe agotar previamente todos los recursos ordinarios y extraordinarios. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 33. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 34.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional17 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección 17 Corte Constitucional, sentencia C - 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202403162-00 Actor: Sarquiz Ernesto Abaunza Mejía de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 35. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 36. Atendiendo a que, la Corte Constitucional18 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a elegir y ser elegido 37. Visto el artículo 40 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: 1. Elegir y ser elegido. 2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202403162-00 Actor: Sarquiz Ernesto Abaunza Mejía 3.
Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas. 4. Revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la Constitución y la ley. 5. Tener iniciativa en las corporaciones públicas. 6. Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley. 7.
Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad. La ley reglamentará esta excepción y determinará los casos a los cuales ha de aplicarse. Las autoridades garantizarán la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de la Administración Pública […]”.
(Resaltado de la Sala) 38. Atendiendo a que, la Corte Constitucional ha entendido que el derecho a elegir y ser elegido es “[…] un derecho de doble vía, en el entendido de que se permite al ciudadano concurrir activamente a ejercer su derecho al voto o, también, a postular su nombre para que sea elegido a través de este mecanismo […]”19; y ha resaltado que “[…] Bien sea como elector o candidato, deberán observarse las reglas para acudir a las votaciones y participar en cualquiera de tales calidades, así como las que el mismo ordenamiento establece para el control administrativo y judicial de los actos de elección y nombramiento, pues todas ellas, en su conjunto y no de forma aislada, garantizan la institucionalidad misma y el respeto de los principios de participación democrática previstos en la Constitución […]”20.
Análisis del caso concreto 39. El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Sala de Decisión núm. 1 del Tribunal Administrativo de Boyacá, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 5 de junio de 2024, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 150012333000202300491-00, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. 40.
Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo 19 Corte Constitucional, Sentencia T-232 de 9 de abril de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 20 Idem pie de página núm. 19 supra. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202403162-00 Actor: Sarquiz Ernesto Abaunza Mejía probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 41.
La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en la acción de tutela.
Acervo y análisis probatorios 42. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 42.1. Copia digital del expediente del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 150012333000202300491-00. Solución del caso concreto 43.
Como fundamento de su solicitud de tutela, el actor manifestó21: “[…] En el caso bajo estudio, es claro que el formulario E11 GENERAL DE ESCRUTINIOS de cada mesa de votación habilitada en el municipio de Chitaraque, es la prueba idónea para esclarecer si hubo trashumancia en las elecciones del Municipio de Chitaraque y en atención a lo normado en el artículo 213 ibidem, La Magistrada ha debido ordenar la práctica de esta prueba.
De otro lado y no de menor importancia, en la contestación de la demanda que nos ocupa, se allegaron otros actos administrativos que dejaron sin efectos inscripciones de otras cédulas por trashumancia en el municipio de Chitaraque, los cuales no fueron apreciados por el tribunal accionado, bajo el argumento de no fueron alegados en la demanda.
Su señoría, no puede perderse de visa que el medio de control sub examine, es de nulidad electoral, es una acción pública que tiene por objeto proteger el sufragio y el respeto a la voluntad del elector, garantizar la constitucionalidad y la legalidad de la función administrativa, tendientes a materializar el principio de democracia participativa como base esencial del estado de derecho, razón por la cual la prevalencia derecho sustancial sobre las formas, adquiere mayor importancia a la hora de decretar y valorar las pruebas. 21 Transcripción literal del texto. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202403162-00 Actor: Sarquiz Ernesto Abaunza Mejía Este proceder del Tribunal accionado, se encuentra enmarcado dentro de un claro defecto fáctico en dimensión negativa, por omitir la valoración de las pruebas ingresadas al proceso por los accionados, y también por omitir el decreto y práctica de la prueba de solitud y posterior valoración de los formularios E11 de cada una de las mesas habilitadas para las elecciones del alcalde en nuestro municipio. […]”. […] “[…] 2.2.- DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE. […] 1.- Consejo de estado 27 de enero magistrada ponente doctora ROCIO ARAUJO OÑATE radicación 2020-00010, de esta providencia transcribí el numeral 260 de las consideraciones, en el cual se establece que los jurados de votación no están habilitados para “sufragar por fuera del respectivo municipio del que sean residentes, ya que ello equivaldría a una modalidad de trashumancia”.
Esta providencia no fue tenida en cuenta por el tribunal accionado, así como tampoco hizo referencia a la misma [ ]” […] “[…] 2.- Corte Constitucional Sentencia SU768/14 magistrado ponente doctor JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. Esta providencia hace un esmerado análisis de la legitimidad de las pruebas de oficio de todas las ramas del derecho, y concluye que “El decreto oficioso de pruebas no es una mera liberalidad del juez, es un verdadero deber legal.” […]”. 44.
La Sala advierte que lo que pretende el actor es que se “[…] se decrete la nulidad absoluta de la providencia expedida el 5 de junio del presente año […] Se ordene al Tribunal accionado que profiera nueva providencia […]”. 45. La Sala considera que, la solicitud de tutela no cumple con el requisito general de procedencia de subsidiariedad que caracteriza a la acción de tutela, toda vez que el actor contó, previo al cumplimiento de los requisitos legales, con otro medio de defensa judicial para controvertir la sentencia de 5 de junio de 2024, proferida en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 150012333000202300491- 00, que corresponde al recurso de apelación. 46.
Al respecto, la Sala advierte que el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que: “[…]
ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo 19 Núm. único de radicación: 110010315000202403162-00 Actor: Sarquiz Ernesto Abaunza Mejía texto es el siguiente:> Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 7.
De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.
Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración […]”. (Resaltado por la Sala) 47. Por otra parte, el artículo 292 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que: “[…]
ARTÍCULO 292. APELACIÓN DE LA SENTENCIA. El recurso se interpondrá y sustentará ante él a quo en el acto de notificación o dentro de los cinco (5) días siguientes, y se concederá en el efecto suspensivo. Si el recurso no es sustentado oportunamente el inferior lo declarará desierto y ejecutoriada la sentencia. Sustentado el recurso, se enviará al superior a más tardar al día siguiente para que decida sobre su admisión. Si reúne los requisitos legales, será admitido mediante auto en el que ordenará a la Secretaría poner el memorial que lo fundamente a disposición de la parte contraria, por tres (3) días.
Si ambas partes apelaren, los términos serán comunes. Contra el auto que concede y el qué admite la apelación no procede recurso.
PARÁGRAFO. Los Secretarios serán responsables de las demoras que ocurran en el envío de los expedientes […]”. (Resaltado por la Sala) 48. En ese orden de ideas, la Sala observa que, a pesar de la inconformidad del actor frente a lo resuelto en la sentencia de 5 de junio de 2024, no se advierte que haya interpuesto el respectivo recurso de apelación contra dicha providencia, como se observa a continuación22: 22 Cfr. https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion. 20 Núm. único de radicación: 110010315000202403162-00 Actor: Sarquiz Ernesto Abaunza Mejía 49.
La Sala considera que, pese a que el actor contó con la posibilidad de poner en conocimiento de la autoridad judicial en segunda instancia esos argumentos por los que está en desacuerdo con la decisión del A quo, lo cierto es que, notificada la sentencia de 5 de junio de 2024, no presentó el respectivo recurso de apelación, oportunidad en la que pudo haber planteado dentro del proceso ordinario las razones por las cuales, a su juicio, “[…] si hubo trashumancia en las elecciones del Municipio de Chitaraque […]”. 50.
La Sala considera que, tal cual como lo ha indicado en otras oportunidades23, no puede pretender el actor suplir su inactividad con esta acción constitucional, toda vez que, si estaba inconforme con la decisión del A quo, el escenario idóneo para haberlo discutido era el recurso de apelación. 51. En ese sentido, la Sala acoge la siguiente regla jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional: “[…] En efecto, como ya se señaló, la acción de tutela no es un medio alternativo, adicional o complementario con el que cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica.
Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos (sic). Igualmente, deben acreditar que ello fue puesto a consideración del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue posible por razones ajenas a su voluntad.
De esta manera, una carga exigible al interesado supone que -de haber sido posible- haya expuesto con claridad la presunta transgresión de sus derechos fundamentales ante el juez natural, en atención a que la subsidiariedad de la acción de tutela implica el respeto a la autonomía de las autoridades judiciales […]”.24 (Resaltado por la Sala) Análisis del perjuicio irremediable 52.
Finalmente, la Sala deberá analizar si en el presente caso se configura la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. 53. Frente a la configuración del perjuicio irremediable dentro del marco de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional25: 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 3 de diciembre de 2020, número único de radicación 11001-03-15-000-2020-03852-00 (AC), C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 24 Corte Constitucional, Sentencia T-452 de 4 de julio de 2014.
M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 25 Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. 21 Núm. único de radicación: 110010315000202403162-00 Actor: Sarquiz Ernesto Abaunza Mejía “[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder.
Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
(…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.”26[…]”. 54.
En el presente caso no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. En efecto, del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que el actor se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales. 55.
La Sala considera que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo para lograr la protección de los derechos alegados, en atención a que se trata de un mecanismo residual y subsidiario, es decir que solo procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial que permitan proteger los intereses de los afectados, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable que en el presente caso no se configuró. 56.
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que en el caso sub examine no se cumplió con uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, toda vez que el actor contó, previo al cumplimiento de los requisitos legales, con el recurso de apelación. Conclusiones de la Sala 57. Con fundamento en lo anterior, la Sala declarará improcedente la solicitud de tutela que presentó el actor contra la autoridad judicial accionada. 26 Corte Constitucional, Sentencia T-1316 de 7 de diciembre de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. 22 Núm. único de radicación: 110010315000202403162-00 Actor: Sarquiz Ernesto Abaunza Mejía En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela que presentó el actor contra la autoridad judicial accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.