Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 76001-23-33-000-2014-00150-01 (0419-2020) Demandante: Martha Cecilia Escobar Ruiz Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Temas: Reconocimiento de pensión gracia. Tiempos de servicio docente en plazas del orden territorial y nacionalizado.
Docente interino. Docente cofinanciado. No se pueden computar periodos de labor en cargos administrativos. Excepción a la aplicación de la decisión previa. Aplicación de sentencias de unificación del 21 de junio de 2018 y del 11 de agosto de 2022. REVOCA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciocho (2018) por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual negó las pretensiones.
ANTECEDENTES La señora Martha Cecilia Escobar Ruiz instauró demanda en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes PRETENSIONES1 Que se declare la nulidad de las Resoluciones 075312 del 17 de febrero de 2009 y 1 Folios 47 a 48. 2 En la relación de las pretensiones, la demandante identificó la resolución demandada con el número 03571, sin embargo, en los mismos hechos y en la resolución aportada se evidencia que la correcta es la 07531.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 76001-23-33-000-2014-00150-01 (0419-2020) PAP 017174 del 8 de octubre de 2010, por medio de las cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor de la demandante. Que se condene a la UGPP a reconocer y pagar las mesadas pensionales causadas desde el 26 de diciembre de 2003 (fecha de estatus pensional) hasta la fecha en la que se haga efectivo el pago de las acreencias, debidamente actualizado, con la cancelación de los intereses moratorios.
Que se ordene a la parte pasiva dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 187, 189 y 195 del CPACA, que reconozca los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y que asuma las costas a que haya lugar. HECHOS3 La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que cumplió los 50 años de edad el 26 de diciembre de 2003, fecha en la que adquirió su estatus pensional, pues fue nombrada por la Secretaría de Educación de Santiago de Cali y al menos hasta la fecha de presentación de la demanda, contaba con una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 y con más de 28 años de servicio en la educación oficial, ostentando una categoría nacionalizada durante toda su trayectoria.
Que, el 20 de abril de 2005, solicitó a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL E.I.C.E.- CAJANAL, el reconocimiento y pago de la pensión gracia por haber laborado durante más de 20 años al servicio del magisterio como docente del orden nacionalizado, petición que fue negada por la entidad mediante la Resolución No. 38980 del 9 de agosto de 2006, al desestimar el periodo laborado entre el 28 de octubre de 1971 y el 20 de enero de 1976 por desempeñar un cargo de carácter administrativo.
Que, el 8 de agosto de 2008, nuevamente solicitó la prerrogativa a la entidad aportando nuevos elementos probatorios, sin embargo, la entidad volvió a negar el derecho pretendido a través de acto administrativo No. 07531 del 17 de febrero de 2009, argumentando que la docente no cumplió con los 20 años de servicio del orden nacionalizado, ya que, la labor desempeñada desde el año 1994 fue de carácter nacional.
Ante tal decisión, la demandante interpuso recurso de reposición el 12 de marzo de 2009, pero la entidad demandada confirmó su decisión inicial mediante la Resolución PAP 017174 del 8 de octubre de 2010. Que los argumentos de la entidad accionada no son de recibo, pues, para el periodo comprendido entre el 14 de diciembre de 1994 al 20 de junio de 2008, la docente 3 Folios 49 a 51.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 76001-23-33-000-2014-00150-01 (0419-2020) fue nombrada por la Gobernación del Valle del Cauca y nunca laboró por designación directa del Ministerio de Educación Nacional. Que el servicio laborado entre el 28 de octubre de 1971 y el 20 de enero de 1976, debe tenerse en cuenta considerando la jurisprudencia del Consejo de Estado referente a la importancia de la calidad de educador sin importar las funciones ejercidas y que teniendo en cuenta la certificación de tiempos de servicio, sus nombramientos siempre fueron como docente.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN4 Aseguró que con los actos administrativos demandados se transgreden los artículos: 1, 2, 6, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 90, 121, 125, 128 y 209 de la Constitución Política; las leyes 1437, 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 43 de 1975, 6 de 1945, 33 de 1985 y 91 de 1989; y los decretos 2285 de 1955 y 223 de 1977.
Que la actora al momento de adquirir su estatus pensional contaba con un derecho adquirido al cumplir con la totalidad de los requisitos exigidos, ya que fue nombrada con anterioridad al 1° de enero de 1989, no fue sancionada y prestó sus servicios por más de 20 años, en ese orden de ideas, el Estado debe garantizar su derecho a la seguridad social.
Que no debe existir discriminación entre los docentes del magisterio público frente al reconocimiento y pago de la pensión gracia, ya que cumplen las mismas funciones laborales, por lo que estos no deben diferenciarse según la naturaleza de sus empleadores, pues es el Estado quien emplea los servicios docentes y es este quien define las políticas de contratación de cada tipo de docente, limitando la libertad de los educadores para la escogencia de la clase de nombramiento.
Que no debe afectarse el derecho de reconocimiento y goce de la pensión gracia pues, desde el principio del servicio, se tenía como un derecho a reclamar con el mero paso del tiempo. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida el 28 de febrero de 20145 y notificada a la UGPP6, quien manifestó que7, la actora no cumplió con el requisito de tiempo de servicio exigido, ya que, la labor desempeñada desde el 28 de octubre de 1971 hasta el 13 de agosto de 1974 fue en calidad de auxiliar administrativa y tesorera, es decir, del orden administrativo, además, el tipo de vinculación desde el 14 de diciembre de 1994 al 30 de diciembre de 2003 fue de carácter nacional, siendo estas razones suficientes 4 Folios 52 a 58. 5 Folios 88 a 89. 6 Folios 96 y 97. 7 Folios 127 a 129.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 76001-23-33-000-2014-00150-01 (0419-2020) para desestimar los tiempos referidos, por lo que la decisión contenida en los actos administrativos demandados se encuentra debidamente justificada. Propuso como excepciones las que denominó: (i) inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido, (ii) ausencia de vicios en el acto administrativo demandado, y (iii) prescripción. En la audiencia inicial8 se indicó que no existían excepciones previas por resolver y que las propuestas fueron de mérito.
Se fijó el litigio estableciéndose el objeto de la demanda y las pretensiones frente a las cuales se orientaría la decisión, se señaló que no existía ánimo conciliatorio, se efectuó el decreto de pruebas, y corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN9 El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia el veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciocho (2018), negó las pretensiones al argumentar que, a partir de las pruebas aportadas, el tiempo prestado por la docente resultó insuficiente para acceder a la prestación solicitada.
Solo consideró como válido el periodo trabajado desde 1976 a 1992, el cual suma 10 años y 9 meses. Que los demás interregnos pretendidos no pueden ser tenidos en cuenta para el cómputo de la pensión gracia, ya que, el laborado desde el año 1971 a 1976 no implicó el ejercicio de la actividad docente, pues las funciones desempeñadas fueron en calidad de auxiliar administrativa y tesorera, y que, a partir del 14 de diciembre de 1994, prestó sus servicios como docente nacional según consta en el certificado contenido en el archivo 5 del CD de antecedentes administrativos.
Por último, no condenó en costas. EL RECURSO DE APELACIÓN10 La demandante interpuso recurso apelación argumentando que el tribunal de origen no evaluó las pruebas aportadas, entre ellas, las copias de los actos de nombramiento ni el contenido de las certificaciones de tiempo de servicio en donde se indicó el acto de nominación y la entidad territorial que lo expidió, contrario a ello, únicamente valoró la designación nacional que trajo el certificado de tiempos de servicios, calificación que no corresponde a la realidad, pues se allegó incluso una certificación del Ministerio de Educación Nacional en la que hizo constar que la docente nunca prestó sus servicios a su favor. 8 Folios 167 a 172. 9 Folios 183 a 194. 10 Folios 209 a 214.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicado: 76001-23-33-000-2014-00150-01 (0419-2020) Que, aunque laboró en cargos administrativos, posteriormente fue nombrada docente en carrera en el colegio Germán Nieto del municipio de Candelaria, Valle, contando con una categoría de carácter territorial nacionalizada y con una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980.
Afirmó que, prestó sus servicios de la siguiente manera: Desde el 28 de octubre de 1971 al 13 de agosto de 1974, como auxiliar administrativa, nombrada por Decreto 1494 del 7 de octubre de 1.71(sic)11; desde el 14 de agosto al 20 de enero de 1975, como tesorera, nombrada por Decreto 1158 del 8 de agosto de 1974; desde el 21 de enero de 1975 al 5 de octubre de 1980, como docente en carrera, nombrada por Decreto 1780 de 1975; desde el 20 de mayo de 1987 al 11 de septiembre de 1992, como educadora y directora de escuela, mediante diferentes nombramientos en interinidad; desde el 14 de diciembre de 1994 como maestra oficial en carrera nombrada a través del Decreto 2254 del 22 de noviembre del mismo año, al menos hasta la fecha del escrito de apelación. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 15 de julio de 2020 se admitió el recurso y el 17 de noviembre de 2020 se dio traslado por el término de 10 días para la presentación de alegatos de conclusión, y posteriormente se corrió el mismo término para el Ministerio Público.
Las partes12 presentaron sus alegatos de conclusión en los que reiteraron los argumentos señalados en la demanda y su contestación. El Ministerio Público se abstuvo de intervenir en el trámite de segunda instancia. Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES El problema que debe resolver la Subsección es el de determinar si la actora cumplió con la totalidad de los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, especialmente el relativo a mantener una o varias vinculaciones con carácter territorial o nacionalizado durante al menos 20 años de servicio, y acreditar algún periodo en tal calidad anterior al 31 de diciembre de 1980.
Marco normativo y jurisprudencial Inicialmente, debe destacarse que la pensión gracia ostenta esa denominación, habida cuenta de que es un beneficio que no requiere efectuar cotizaciones de 11 Relacionó el año incompleto. 12 Ver índice 10 y 11 de SAMAI. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicado: 76001-23-33-000-2014-00150-01 (0419-2020) ninguna clase, sino, entre otros requisitos, esencialmente demostrar la acumulación de un tiempo de servicio al Estado, tal como se determinó en la Ley 114 de 1913, que en su artículo 1.° señaló que: «Los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley […]» Por su parte, el artículo 3.° de dicha norma estableció que: «Los veinte años de servicio podrán contarse computando servicios en diversas épocas y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la ley que la creó», mientras que el artículo 4.º consagró que, para gozar de la gracia de la pensión, se torna indispensable que el reclamante demuestre el cumplimiento de los siguientes postulados: «[…] Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1.
Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931). 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento. 4.
Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931). 6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.» Con base en lo anterior, es claro que un maestro de primaria podía recibir de manera simultánea una pensión de carácter departamental y una nacional, pero en ningún caso dos pensiones de este último orden.
La pensión gracia se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de la instrucción pública en virtud del artículo 6.° de la Ley 116 de 1928, pero solo aquellos que laboraran en colegios departamentales o municipales, planteamiento que se deriva de la prohibición «[…] de recibir dos pensiones nacionales y que conserva su vigencia, pues la ley 116 citada, en su artículo 6° señaló que el beneficio se concretaría […] En los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que esta complementan […].
Lo que supone el cumplimiento de los requisitos consagrados en el numeral cuarto de esta Ley»13. Con la expedición de la Ley 37 de 1933 se extendió el alcance de este derecho a los maestros de establecimiento de enseñanza secundaria, pero no se efectuaron modificaciones o adiciones a los requisitos previamente consagrados para el efecto.
De otro lado, la Ley 24 de 1947 consagró que: «Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los 13 Consejo de Estado, Sección Segunda-Subsección- A, Sentencia de 11 de octubre de 2007, C. P. Dr. Gustavo Gómez Aranguren, expediente 0417-07. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicado: 76001-23-33-000-2014-00150-01 (0419-2020) sueldos devengados durante el último año».
De hecho, la Ley 4.ª de 1966, en su artículo 4.º, modificó la Ley 24 de 1947, indicando que: «la pensión de gracia se liquidará con base en el 75% del promedio mensual obteniendo en el último año de servicio». Ahora bien, sobre el derecho bajo estudio también resulta necesario precisar como marco normativo aplicable al caso, que mediante la Ley 43 de 1975 se desarrolló en Colombia el proceso de nacionalización de la educación, comprendido desde el 1.º de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1980.
Bajo tal contexto fue expedida con posterioridad la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que a través del artículo 15 se reiteró el derecho a la pensión gracia para los docentes oficiales en los siguientes términos: «ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (..) 2.
Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.» Al respecto, la jurisprudencia de esta corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condiciones, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, excluyendo a los docentes nacionales de su reconocimiento.
Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 199714 señaló que: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Radicado: 76001-23-33-000-2014-00150-01 (0419-2020) diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].» (Negrilla fuera de texto).
En lo que referente a la naturaleza de la vinculación del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201815 planteó una serie de lineamientos interpretativos de obligatoria observancia en materia de reconocimiento de la pensión gracia, de los cuales, frente al interrogante de si los docentes ostentan la condición de educadores nacionales solo por el hecho de que los recursos para el pago de sus acreencias laborales provengan del presupuesto general de la Nación, se arribó a las siguientes conclusiones: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. 15 Proceso identificado con radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014), de Gladys Amanda Hernández Triana contra la UGPP.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Radicado: 76001-23-33-000-2014-00150-01 (0419-2020) vi) Prueba de calidad de docente territorial. Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» (Resaltado del texto original) En atención a lo descrito hasta este punto, se advierte que el carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa es lo verdaderamente importante para el reconocimiento de la pensión gracia, al margen del origen de los recursos que financian el pago de los salarios y prestaciones de los educadores.
Incluso, también resulta evidente que para efectos de determinar si un docente es nacional, territorial o nacionalizado, debe verificarse la naturaleza de la plaza a ocupar, lo cual se puede advertir, entre otros, observando quién y bajo qué competencia se expide el acto administrativo de nombramiento, valga decir, si se da por parte de los alcaldes o gobernadores directamente en calidad de empleadores, con independencia de los recursos que se utilicen para su financiación, o si lo propio ocurre en virtud de una autorización legal mediante la cual dichas autoridades administran al personal de educadores en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional conforme a los artículos 9 y 10 de la Ley 29 de 1989.
Finalmente, debe recalcarse que en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE- S2-2022 del 11 de agosto de 2022,16 la Sección Segunda también fijó como regla jurisprudencial sobre la interpretación que debe darse al artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento». 16 Proceso identificado con radicación 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017), de Hirma Nubia Jiménez Lozano contra la UGPP.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Radicado: 76001-23-33-000-2014-00150-01 (0419-2020) Se precisa además que las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución en sede administrativa y judicial.
En tal sentido, conforme a la normativa y la línea jurisprudencial expuesta, se concluye que para consolidar el derecho a la pensión gracia, el docente oficial debe cumplir con los siguientes requisitos: i) Que acredite 50 años de edad. ii) Que laboró como maestro oficial durante 20 años en establecimientos educativos oficiales de orden exclusivamente territorial, es decir, distritales, departamentales o municipales, esto en primaria o en secundaria, bien sea como normalista, inspector de instrucción pública, o incluso en calidad de educador nacionalizado, con posibilidad de adicionar periodos en uno u otro cargo, pero de ninguna manera acumulando o relacionando tiempos de servicio a la Nación, los cuales, en todo caso, no son aquellos en los que hubiese existido financiación de las acreencias laborales a través del Sistema General de Participaciones, sino en los que se advierta que el nombramiento fue efectuado directamente por el Ministerio de Educación Nacional, o por el un alcalde o gobernador pero en representación del Gobierno Nacional. iii) Que haya ostentado alguna vinculación bajo las anteriores calidades con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. iv) Que haya demostrado buena conducta en su labor, desempeñada con honradez y consagración. Resolución del caso concreto Con el fin de definir litigios como el presente, resulta necesario verificar el cumplimiento de las exigencias previstas en la normativa aplicable para consolidar el derecho a la pensión gracia. Pues bien, frente al primer requisito enunciado anteriormente relacionado con la edad, se observa que la señora Martha Cecilia Escobar Ruiz nació el 26 de diciembre de 195317, de modo que cumplió los 50 años de edad el 26 de diciembre de 2003.
El segundo requisito atinente a la acumulación de 20 años de servicio de la reclamante como docente territorial o nacionalizada, se realiza el siguiente estudio sobre los tiempos de labor acreditados en la presente causa judicial. 17 Según copia de la cédula de ciudadanía, obrante a folio 3. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Radicado: 76001-23-33-000-2014-00150-01 (0419-2020) • Periodo I: del 26 de octubre de 1971 al 20 de enero de 1976 (cargos administrativos) Respecto de estos tiempos bajo estudio, se encuentra en el expediente el Decreto 1494 de 197118, el cual nombró a la demandante como auxiliar de pagaduría del Distrito Educativo No. 2 de la Secretaría de Educación, a partir del 26 de octubre de 1971, fecha de inicio que se corrobora en el Certificado de Tiempo de Servicio No. 27,20419 y 22,09220, expedidos ambos por el municipio de Santiago de Cali.
La actora ejerció el referido cargo hasta que fue promovida como secretaria-tesorera del Colegio Departamental Ciudad de Cali, a través del Decreto 1158 del 8 de agosto de 197421 expedido por el Gobernador del Valle del Cauca, dando inicio a sus labores en su nuevo puesto a partir del 14 de agosto de 1974 hasta el 20 de enero de 1976, conforme se establece en el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral No. 1062422 y en los certificados de tiempos de servicios ya referidos.
Conforme a lo probado, ratifica la Sala lo expuesto por la entidad demandada y por el tribunal de primera instancia al considerar que los tiempos de servicio referidos no son relevantes para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, ya que no fueron desarrollados por la demandante en el ejercicio de funciones de enseñanza como maestra oficial, sino para realizar actividades propias de la administración en la Secretaría de Educación. De hecho, es evidente que tal circunstancia no es negada por la parte activa, por el contrario, tanto en su demanda como en su recurso de apelación afirma que a lo largo de los interregnos en comento cumplió cargos de carácter administrativo, pero sostiene que pueden ser computados para colmar la exigencia de 20 años de labor oficial.
A dicho análisis ha de sumarse además la definición establecida para la profesión de educador en el artículo 2.° del Decreto 223 de 1972, norma que se encontraba vigente a la fecha en la que la demandante prestó sus labores como auxiliar administrativa y tesorera: «Artículo 2° La profesión docente de que trata el presente Decreto es el ejercicio del magisterio, primaria y secundaria en sus distintas modalidades, profesional normalista, especial, de adultos y de la administración educativa.
Así mismo, es profesión docente la actividad que realiza el personal docente por medio de la televisión y otros medios de comunicación de masas en programas regulares de carácter escolar oficial, en general, en aquellas instituciones que impartan 18 Folio 34. 19 Archivo 23, CD expediente administrativo. 20 Archivo 4, CD expediente administrativo. 21 Folio 35. 22 Folio 26.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Radicado: 76001-23-33-000-2014-00150-01 (0419-2020) enseñanza sistemática, y de cuya labor los profesionales en educación y administradores docentes deriven los medios de subsistencia.» Conforme al concepto de docente examinado, es claro que dicha profesión se restringe únicamente al ejercicio del magisterio, término que según la Real Academia Española23 significa: «1.Oficio o actividad de maestro, 2.
Conjunto de estudios para la obtención del título de maestro, 3. Conjunto de los maestros.», connotaciones que no se ajustan a los cargos desempeñados por la accionante como auxiliar de pagaduría y tesorera, ya que la definición de la disposición normativa referenciada no incluye las labores destinadas a la administración de las instituciones.
En tal sentido, no existe prueba alguna en el expediente que permita establecer que los citados cargos estaban llamados a cumplir con labores relacionadas con el ejercicio del magisterio, por lo que su naturaleza es propia de aquellos de carácter administrativo y se rigen por las normas aplicables a los demás empleados públicos. Por tal razón, la Sala no computará el tiempo en mención, toda vez que las designaciones analizadas no tenían el carácter docente, lo cual se opone a la finalidad de la pensión gracia y a la normativa que la desarrolla, esto es, que los beneficiarios de la pensión gracia son única y exclusivamente los maestros oficiales vinculados como territoriales o nacionalizados. • Periodo II: del 21 de enero de 1976 al 4 de octubre de 1980 Frente a este lapso, se destaca que, aunque la demandante venía prestando su servicio como tesorera, fue trasladada como profesora de tiempo completo del Colegio Germán Nieto de Candelaria, mediante Decreto 1780 del 31 de diciembre de 197524 proferido por el Gobernador del Valle del Cauca, comenzando el ejercicio de su nuevo cargo a partir del 21 de enero de 1976 y finalizándolo el 4 octubre 1980, de acuerdo con lo señalado en los certificados de tiempo de servicio ya referidos.
Pese a que en el expediente se encuentra igualmente la historia laboral No. 10624, la cual también hace alusión al ejercicio de la labor docente originada por el Decreto 1780, esta certificación deja ver una fecha de terminación de actividades posterior a la señalada anteriormente, a saber, indica que la demandante finalizó su relación laboral el 27 de enero de 1981.
No obstante, es la accionante quien delimita el tiempo trabajado hasta el 5 de octubre de 1980, por lo que no es factible tener en cuenta un lapso que supere el límite establecido por ella misma, incluso, se advierte que en los antecedentes administrativos obra el Certificado de Tiempo de Servicios 27,204 que respalda dicho espacio temporal. 23 Real Academia Española.
Diccionario del estudiante. Consultado en http:// https://www.rae.es/diccionario- estudiante/magisterio 24 Folio 36. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Radicado: 76001-23-33-000-2014-00150-01 (0419-2020) Ahora, respecto a la naturaleza jurídica del vínculo de la docente, se tiene que, en el mentado decreto de nombramiento no se observa que el cargo ejercido por la reclamante haya sido de aquellos propios de la planta de personal de la Nación, o que hubiese sido vinculada por la autoridad territorial como representante de aquella cartera en virtud de una autorización legal, por lo que se descarta que la relación legal y reglamentaria haya sido del orden nacional.
De igual manera, tampoco se señala en el acto en mención que esta plaza se hubiese ocupado en cumplimiento del artículo 10 de la Ley 43 de 1975, ni bajo los postulados del artículo 6° de dicha norma, en virtud del cual los recursos para atender el proceso de nacionalización serían administrados por los Fondos Educativos Regionales (FER) con sujeción a los planes que en su momento debía establecer el Ministerio de Educación Nacional, intervención que tampoco se encuentra en el decreto.
Contrario a lo expuesto, sí se concluye con claridad que el nombramiento de la actora en este caso tuvo lugar por decisión autónoma y directa de la autoridad nominadora, lo que logra acreditar una calidad territorial de la actividad docente. La anterior situación se ajusta a lo previsto en el artículo 1° de la Ley 91 de 1989 en el que dispuso «Personal territorial.
Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975». En consecuencia, el tiempo de labor oficial de la demandante como educadora territorial entre el 21 de enero de 1976 y el 4 de octubre de 1980 (4 años, 8 meses y 14 días), puede considerarse para cumplir la exigencia de 20 años de servicio necesarios para acceder a la prestación solicitada. • Periodo III: del 24 de agosto de 1987 al 22 de noviembre de 1987, del 23 de noviembre de 1987 al 30 de agosto de 1988, del 1.° de septiembre de 1988 al 30 de noviembre de 1988, del 6 de septiembre de 1991 al 5 de octubre de 1991 y del 18 de julio de 1992 al 11 de octubre de 1992 – Docente interina.
Para el análisis de los periodos referidos, se debe precisar que, la actora en su recurso de apelación afirmó que laboró del 20 de mayo de 1987 al 11 de septiembre de 1992 como docente interina con diferentes nombramientos, y para acreditar lo propio, aportó el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral No. 1062425 y a su vez, se encontraban en el expediente los certificados de tiempo de servicio No. 22, 092 y 27, 20426, que hacían constar unas labores docentes desempeñadas en intervalos cercanos al referido.
No obstante, de la valoración de dicho material probatorio, se encontró que el mismo, además de 25 Folio 28 a 31. 26 Archivo 24, CD expediente administrativo. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Radicado: 76001-23-33-000-2014-00150-01 (0419-2020) resultar discordante en cuanto a las fechas efectivamente laboradas, tampoco señalaba con claridad la naturaleza de la vinculación adquirida por la demandante.
Bajo este escenario, esta Sala con el fin de aclarar puntos oscuros del debate y en búsqueda de la verdad material, el 23 de octubre de 202427 decretó una prueba de oficio28 dirigida a la Secretaría de Educación de Santiago de Cali, para que la autoridad allegara soporte documental que demostrara la prestación del servicio de la accionante como docente interina, específicamente que aportara copia de los actos administrativos de nombramiento, los certificados de historia laboral y la certificación del origen de los recursos con los que se pagaron los emolumentos de la docente.
Ante dicho requerimiento, la entidad oficiada respondió en memorial del 3 de marzo de 202529 señalando que, los recursos eran provenientes del Sistema General de Participaciones, aportó el Formato Único Para la Expedición de Certificado de Historia Laboral emitido el 23 de enero de 2025 que contiene todos los periodos en los que la educadora prestó sus servicios educativos y también allegó: el acta de posesión No. 3.348, el Decreto 1889 de 1987, el acta de posesión No. 3.515, la Resolución 102 de 1988, el acta de posesión No. 511, el acta de posesión No. 1.154, la Resolución 0061 de 1992 y el acta de posesión No. 813.
De la valoración de los referidos medios de convicción, se destaca que, para el primer lapso en comento (24 de agosto de 1987 al 22 de noviembre de 1987), se encuentra el acta de posesión No. 3.34830 en la que se observa que la accionante fue nombrada como profesora de tiempo completo en el Instituto Técnico Comercial Santa Cecilia de Cali por 90 días contados a partir del 24 de agosto de 1987, en virtud de una licencia no remunerada concedida a la señora Sara C. de Cárdenas por la Resolución 0035, originaria de la Secretaría de Educación del departamento.
En el mismo sentido, el Formato Único Para la Expedición de Certificado de Historia Laboral emitido el 23 de enero de 2025, en sus hojas No. 9 y 10, corrobora la referida información y señala a su vez que el régimen de vinculación es de tipo cofinanciado departamental. Respecto a plaza ocupada, se observa que no se allegó el decreto nombramiento de la actora relacionado con el periodo mencionado, por lo que es necesario analizar en conjunto todos los documentos aportados a la actuación, y no focalizarse solamente en el acto a través del cual se nombró a la demandante, porque a la luz de las disposiciones que gobiernan la pensión gracia, la naturaleza de la relación legal y reglamentaria de un docente es posible extraerla a partir de otros medios 27 Ver índice 26 de SAMAI. 28 Ver índice 24 de SAMAI. 29 Ver índice 37 de SAMAI. 30 Ver índice 35 de SAMAI, Archivo: 30RECIBEMEMORIAL_04192020MEMORIALRESP(.pdf) NroActua 35, página 32.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Radicado: 76001-23-33-000-2014-00150-01 (0419-2020) probatorios como las certificaciones, acompañadas de la respectiva valoración bajo elementos propios de la sana crítica, pues tal posibilidad incluso fue contemplada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 21 de junio de 201831.
En ese orden de ideas, como sustento del tipo de vínculo sostenido por la demandante, del certificado de historia laboral ya mencionado se desprende que la docente trabajó como docente cofinanciado departamental durante el lapso analizado, plaza que a su turno debe analizarse a la luz de las siguientes normas con el fin de determinar su naturaleza: El artículo 110 de la Ley 21 de 199232 consagró que: «Artículo 110.
Los recursos para la cofinanciación de maestros cuyo objeto es facilitar nombramientos por parte de los entes locales procederán previo convenio entre la Nación, Ministerio de Educación Nacional y el respectivo distrito, departamento o municipio. Publicada la presente Ley todos los municipios del país elaborarán en un plazo de tres meses el plan de desarrollo educativo con base en el cual se procederá a la creación de plazas de maestros.
Los maestros deben ser nombrados por los alcaldes donde se haya municipalizado la educación.» A su vez, los artículos 4 y 5 del Decreto 206 de 199333 señalaron: «Artículo 4. Cofinanciación para el pago de maestros. Con los recursos asignados en el Presupuesto Nacional para efectos de cofinanciar el pago de maestros de primaria y secundaria, se financiarán, en promedio, hasta el 70% del costo de cada educador que sea contratado por las entidades territoriales.
Para el año 1993 estos recursos serán ejecutados por el Ministerio de Educación al igual que los recursos para cofinanciar infraestructura educativa. Artículo 5. Reglamentación de convenios, Ley 21 de 1992. El Ministerio de Educación Nacional, antes del 31 de marzo de 1993, reglamentará los convenios a que hace referencia el artículo 110 de la Ley 21 de 1992.» El artículo 2 del Decreto 196 de 199534 definió como docentes territoriales aquellos educadores financiados o cofinanciados por la Nación - Ministerio de Educación 31 «[…] vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. […]» 32 Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y la Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 1993. 33 Por medio del cual se reglamentan los artículos 31 y 32 de la Ley 38 de 1989. 34 Por medio del cual se reglamentan parcialmente el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 y el artículo 176 de la Ley 115 de 1994, relacionados con la incorporación o afiliación de docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Radicado: 76001-23-33-000-2014-00150-01 (0419-2020) Nacional, mediante convenios y que se encuentren vinculados a plazas departamentales o municipales. Por su parte, el artículo 4º. del mencionado Decreto 196 de 1995 estableció lo siguiente: «Artículo 4º. - Docentes departamentales y municipales financiados o cofinanciados por la Nación -Ministerio de Educación Nacional.
Los docentes departamentales y municipales financiados o cofinanciados por la Nación- Ministerio de Educación Nacional mediante convenios, serán afiliados o Incorporados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, bajo el régimen de la Ley 91 de 1989 y sus Decretos reglamentarios 1775 y 2563 de 1990 o de las disposiciones que modifiquen el régimen indicado, previo el cumplimiento de los requisitos económicos y formales establecidos para el efecto.
Los docentes así vinculados que previamente se encuentren afiliados a una caja de previsión o entidad que haga sus veces, quedarán eximidos de los requisitos económicos de afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio. Las prestaciones sociales de los docentes financiados y cofinanciados serán de cargo de la respectiva entidad territorial y los recursos para su cancelación se regirán por lo que disponga el correspondiente convenio de financiación o de cofinanciación. Las entidades territoriales, las cajas de previsión o las entidades que hagan sus veces, girarán directamente los recursos al Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio.
Parágrafo. - Una vez se venzan los términos de los convenios de plazas financiadas cofinanciadas, los derechos salariales y prestacionales se pagarán con cargo al situado fiscal.» Del anterior análisis normativo, se colige que los maestros cofinanciados por la Nación son docentes territoriales, por lo tanto, sus prestaciones estarían a cargo de la entidad territorial respectiva; misma conclusión a la que ha arribado esta corporación en casos anteriores35.
A partir de lo anterior, se tiene entonces que la vinculación de la docente fue de carácter territorial durante el lapso transcurrido entre el 24 de agosto de 1987 al 22 de noviembre de 1987. Cabe aclarar que el cómputo de los 90 días que duró la licencia, contados a partir del 24 de agosto de 1987, tiene como fecha de terminación el 23 de noviembre de 1987, sin embargo, la educadora tuvo un nuevo nombramiento en interinidad a partir de esa misma fecha, esta vez para cubrir una comisión de estudios concedida a otro 35 En sentencia del 11 de abril de 2018 señaló: «[…] De conformidad con lo anterior y en virtud a que las normas definen a los docentes cofinanciados como docentes departamentales, distritales o municipales dependiendo de ente que los hubiera vinculado, la Sala considera que como el demandante fue vinculado como docente cofinanciado por el Municipio (sic) de San Sebastián de Mariquita desde 1994, se debe entender que dicha vinculación se dio como municipal y por consiguiente tiene derecho a que dichos tiempos sean tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensión mensual vitalicia de jubilación gracia. […]» Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Radicado: 76001-23-33-000-2014-00150-01 (0419-2020) docente por 1 año, conforme se dispuso en el Decreto 1889 de 198736 proferido por el gobernador del Valle del Cauca.
Dicho acto administrativo fue proferido por la autoridad territorial como presidente de la Junta Administradora del Fondo Educativo Regional, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley 43 de 197537 y contó con la firma del delegado del MEN, lo que implica que la plaza de la docente fue ocupada en cumplimiento de los artículos 6.° y 10 de la Ley 43 de 1975, es decir, nacionalizada conforme a la definición de la Ley 91 de 1989 en su artículo 1º38, esto al considerar que el gobernador no actuó con autonomía en el nombramiento realizado, sino que delimitó sus funciones al marco legal de la Ley 43 de 1975 y en consecuencia requirió el aval del delegado del MEN.
En vista de la calificación anterior, se advierte que, del examen de la historia laboral del 23 de enero de 2025, para este periodo también se certifica que la vinculación de la docente fue cofinanciada departamental, lo que, en términos del análisis ya efectuado, sería territorial; sin embargo, no puede desconocerse la existencia del acto administrativo que obra en el expediente, del cual nació el vínculo y que demuestra una categoría docente distinta.
En todo caso, al margen del tipo de vinculación que se hubiese demostrado en este periodo, lo cierto es, que aquella no sería del orden nacional, sino territorial o nacionalizado, lo cual, en cualquiera de estos dos eventos, no cambia ni afecta la inclusión y cómputo de tales tiempos de servicio para el reconocimiento de la pensión gracia, pues ambos permiten colmar el requisito bajo estudio.
Ahora bien, respecto a la fecha de terminación de esta segunda interinidad examinada, si bien la misma tenía como límite de duración un año, desde el 23 de noviembre de 1987 hasta el 22 de noviembre de 1988, antes de concluir esa designación, la actora tuvo un tercer nombramiento como interina efectuado por el jefe del Distrito Educativo 1-A de Cali a través de la Resolución 102 del 9 de noviembre de 198839 para cubrir una licencia no remunerada, a partir del 1.° de septiembre de 1988 y por 90 días, esto es, hasta el hasta el 30 de noviembre de 1988.
En cuanto a la naturaleza jurídica de este nuevo vínculo, del contenido del referido acto, se concluye que el nombramiento de la actora se dio por decisión autónoma y directa de la autoridad nominadora, lo que acredita una calidad territorial de la actividad docente. 36 Ver índice 35 de SAMAI, Archivo: 30RECIBEMEMORIAL_04192020MEMORIALRESP(.pdf) NroActua 35, páginas 29 a 31. 37 Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria. 38 «Personal nacionalizado.
Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.» 39 Ibid., página 27. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Radicado: 76001-23-33-000-2014-00150-01 (0419-2020) La anterior situación se ajusta a lo previsto en el artículo 1° de la Ley 91 de 1989 sobre el personal territorial: «Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 197540».
Culminado el reemplazo derivado de dicha licencia no remunerada, en el año 1991, la accionante fue nombrada por cuarta vez como docente interina, según se constata en el acta de posesión No. 1.15441, en la cual se señala que fue designada para desempeñar las funciones de profesora en el Instituto Comercial Santa Cecilia, a partir del 6 de septiembre de 1991, mientras duraba la incapacidad por enfermedad concedida a la señora María del Socorro Masso, esto es, por 30 días, término que se corrobora con el Formato Único Para la Expedición de Certificado de Historia Laboral emitido el 23 de enero de 2025, hojas No. 5 y 6, en el que se indica que la docente laboró desde el 6 de septiembre de 1991 hasta el 5 de octubre de 1991.
El mentado certificado también acredita que el régimen de vinculación de la docente fue cofinanciado departamental, declaración que no encuentra prueba alguna que la contraríe, por lo que la misma deberá ser considerada para efectos de la calificación de la categoría, como territorial. La educadora tuvo una quinta designación como interina por 84 días contados a partir del 18 de julio de 1991, en reemplazo de una licencia de maternidad, esto conforme a la Resolución 0061 del 3 de septiembre de 1992 proferida por el jefe del Distrito Educativo 1-A de Cali, quien expidió el acto de manera autónoma sin intervención alguna, lo que permite atribuirle a la plaza ocupada una calidad territorial.
En síntesis, los interregnos aquí analizados (del 24 de agosto de 1987 al 22 de noviembre de 1987, del 23 de noviembre de 1987 al 30 de agosto de 1988, del 1.° de septiembre de 1988 al 30 de noviembre de 1988, del 6 de septiembre de 1991 al 5 de octubre de 1991 y del 18 de julio de 1992 al 11 de octubre de 1992) deberán computarse para efectos de consolidar el derecho a la pensión gracia, y que sumados todos arrojan un tiempo de 1 año, 7 meses y 2 días. • Periodo IV: del 14 de diciembre de 1994 al 1.° de febrero de 2022.
Sobre el periodo en mención se destaca que, según el Decreto 2254 del 22 de noviembre de 199442, emitido por el Gobernador del Valle del Cauca, y la respectiva 40«Artículo 10º.- En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional.» 41 Ibid., página 25. 42 Folios 37 a 40.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Radicado: 76001-23-33-000-2014-00150-01 (0419-2020) acta de posesión43, en efecto, la señora Escobar Ruiz fungió como docente de secundaria, esto durante los extremos temporales bajo estudio según se logra confirmar con la mencionada posesión, los certificados de tiempo de servicio No. 27, 204 y No. 22,092 que corroboran la fecha en la que la docente dio inicio a sus labores, y con el Formato Único Para la Expedición de Certificado de Historia Laboral emitido el 23 de enero de 2025, en sus hojas No. 1, 2, 3 y 444, se evidencia que la docente se retiró del servicio el 1.° de febrero de 2022.
Ahora bien, con relación a la vinculación sostenida por la docente, se encuentra en el referido decreto de nominación que aunque el gobernador del Valle del Cauca señaló en las consideraciones del acto de nombramiento que la Ley 29 de 1989 faculta a los gobernadores para administrar el personal docente y administrativo de los establecimiento educativos nacionales y nacionalizados, se resalta que si bien el alcance de la disposición normativa señalada es relativo a la desconcentración administrativa para la administración de los docentes nacionales y nacionalizados, no se puede concluir automáticamente que un nombramiento efectuado con sustento en aquel postulado tiene alguna de esas dos connotaciones, al menos hasta tanto no se verifiquen las demás causas y contextos de la vinculación para determinar la naturaleza de la plaza ocupada.
Del análisis del acto de nombramiento, se aprecia que el mismo se emitió con el propósito de incluir a la accionante en una plaza cofinanciada producto del convenio celebrado entre el Ministerio de Educación Nacional, la Fiduciaria del Estado y el departamento del Valle del Cauca, creando para el efecto 495 plazas cofinanciadas para secundaria, siendo estos nombrados educadores cofinanciados por la Nación, y, como ya se analizó en esta providencia conforme a la normatividad y jurisprudencia aplicable a este tipo de plazas, se concluye que la categoría ocupada por la docente fue de calidad territorial.
Ahora bien, en cuanto al cómputo de periodos para el reconocimiento de la pensión, aunque en principio debería considerarse como límite temporal para el mismo la fecha en la que se realizó la solicitud ante la UGPP (8 de agosto de 2008), para la cual contaba la demandante con 19 años, 11 meses y 10 días, descendiendo al caso en particular de la accionante, a partir de los documentos allegados se observa que la docente con la plena convicción de cumplir con la totalidad de las exigencias para acceder al derecho que le fue negado, acudió a la Jurisdicción de lo Contencioso - Administrativo para que la prestación alegada le fuera reconocida.
Sin embargo, del análisis de los medios de prueba legalmente recaudados en el proceso judicial no pudo demostrarse que el primer nombramiento en interinidad iniciara desde el 20 de mayo de 1987, como lo pretendió la actora, sino que se 43 Folio 41. 44 Ver índice 35 de SAMAI, Archivo: 30RECIBEMEMORIAL_04192020MEMORIALRESP(.pdf) NroActua 35, páginas 7 a 10.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 Radicado: 76001-23-33-000-2014-00150-01 (0419-2020) acreditó la prestación de dicho servicio solo a partir del 24 de agosto de 1987, por lo que, frente a lo pretendido, se desestimaron 2 meses y 11 días, tiempo que, sumado con los demás, generó en la actora un pleno y real convencimiento para justificar la calidad de acreedora de la pensión gracia que argumentó. Descontado el referido tiempo del total trabajado previo a la petición a la entidad, a la reclamante le faltaban 20 días para acreditar los 20 años exigidos por la norma, lo que en aplicación del privilegio de decisión previa de la administración implicaría en estricto sentido negar su derecho por no demostrar el cumplimiento de un requisito esencial de la pensión gracia al momento de la petición, esto a pesar de que la educadora continuara con la prestación de sus servicios y que cumpliera el tiempo mínimo de forma posterior a la reclamación. No obstante, partiendo del contexto particular en el que se ubica la actora, su caso debe ser abordado desde un enfoque constitucional por tratarse de una persona de 71 años de edad considerada adulto mayor conforme al artículo 3 de la Ley 1251 de 200845, lo que quiere decir que negar su derecho aplicando la regla de decisión previa no resulta consecuente con la protección especial que el Estado Social de Derecho propende para los ciudadanos en condiciones de mayor vulnerabilidad, como es la situación de la demandante.
En atención a la responsabilidad que tiene el Estado de garantizar el bienestar y la dignidad de dicho grupo poblacional, se ha establecido un marco normativo y jurisprudencial orientado a la consecución de una protección real y efectiva. Esto puede observarse con la Ley 2055 de 2020 por medio de la cual se aprueba la «convención interamericana sobre la protección de los derechos humanos de las personas mayores» y con la que el Estado Colombiano asumió compromisos orientados a «promover, proteger y asegurar el reconocimiento y el pleno goce y ejercicio, en condiciones de igualdad, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales de la persona mayor, a fin de contribuir a su plena inclusión, integración y participación en la sociedad».
Entre los deberes generales de los estados parte se estableció la adopción y el fortalecimiento de medidas judiciales que le permitan a la persona mayor el efectivo acceso a la administración de justicia en atención al trato diferenciado y preferencial del que gozan, incluso se contempló la viabilidad de realizar ajustes a los procedimientos en los procesos judiciales y administrativos para asegurar la salvaguarda de sus derechos, sobre el particular en el artículo 31 señaló que: «[…] La persona mayor tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus 45 «Adulto mayor.
Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más.» Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 Radicado: 76001-23-33-000-2014-00150-01 (0419-2020) derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
Los Estados Parte se comprometen a asegurar que la persona mayor tenga acceso efectivo a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante la adopción de ajustes de procedimiento en todos los procesos judiciales y administrativos en cualquiera de sus etapas. Los Estados Parte se comprometen a garantizar la debida diligencia y el tratamiento preferencial a la persona mayor para la tramitación, resolución y ejecución de las decisiones en procesos administrativos y judiciales. […]» (líneas intencionales).
Por su parte, la Corte Constitucional se ha encargado de construir un precedente jurisprudencial en cuanto al enfoque preferencial aplicable a las personas mayores de 60 años, y en diferentes oportunidades ha reafirmado el principio de protección especial para ellas46 debido a la situación de desventaja en la que se encuentran por la pérdida de sus capacidades causada por el paso de los años.
A su vez, en cuanto al componente económico, la sentencia SU- 273 de 202247 puso de presente la debilidad manifiesta de los adultos mayores y la ausencia de fuentes de sustento que conducen a una asistencia especial y diferenciada. En tal sentido, el alcance de la protección del adulto mayor implica también la garantía de su mínimo vital tanto en su componente cualitativo como cuantitativo, con el fin de asegurar la vida digna, la satisfacción de las necesidades básicas y la seguridad económica de un grupo poblacional que ha perdido su capacidad de trabajo y que solo puede esperar devengar lo que a nivel prestacional haya causado.
En virtud de lo expuesto, en este contexto específico el juez está llamado a evaluar las pretensiones desde una perspectiva que priorice el bienestar y la estabilidad económica del reclamante, y en ese orden de ideas velar en el ámbito judicial por la efectividad de sus derechos y garantías fundamentales, resolviendo sus demandas de manera pronta y efectiva en consideración a su expectativa de vida.
Por tanto, no resulta proporcionado ni acorde con los pilares constitucionales que una persona mayor que comprobó cumplir con las exigencias normativas para acceder a la pensión gracia tenga que poner en marcha nuevamente una actuación administrativa para requerir la concesión de su derecho, esto sólo con el objetivo de 46 En Sentencia SU-508 de 2020 indicó: «[…]Los adultos mayores son sujetos de especial protección, debido a que se encuentran en una situación de desventaja por la pérdida de sus capacidades causada por el paso de los años.
Según la Corte Constitucional, los adultos mayores sufren del desgaste natural de su organismo y, con ello, del deterioro progresivo e irreversible de su salud (…) El carácter de especial protección implica, por una parte, que los derechos fundamentales de los adultos mayores deben interpretarse en concordancia con el principio de dignidad humana (…) En otras palabras, la defensa de los derechos fundamentales de los adultos mayores es de relevancia trascendental […]» 47 «[…]Así, la edad avanzada, y el debilitamiento físico y de salud que esta conlleva, sumados a la ausencia de fuentes de sustento, colocan a los adultos mayores en una situación de vulnerabilidad que reviste de toda relevancia constitucional.
La Sala recuerda que, en virtud de los artículos 13 y 46 de la Carta Política, el Estado, la sociedad y la familia deben concurrir a la protección y asistencia de las personas de la tercera edad. […]» Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 Radicado: 76001-23-33-000-2014-00150-01 (0419-2020) que la entidad conozca hechos posteriores a su decisión, con la particularidad en este caso de faltarle solo 20 días para cumplir con el requisito de 20 años de servicio.
Carga que se encuentra aún más desmedida cuando se conoce de antemano la línea crítica de la entidad acusada, pues en la contestación de la demanda reiteró su posición en cuanto a desestimar las pretensiones, pero no por el incumplimiento del tiempo mínimo sino por la naturaleza de las relaciones legales y reglamentarias sostenidas por la reclamante, situación que ya fue desvirtuada en el desarrollo de esta providencia y se concluyó que los vínculos de la maestro correspondían a una calidad territorial compatible con la pensión gracia. Ahora, esta Sala aclara que no busca con esta providencia fijar una regla que permita que no se cumpla con la totalidad de los requisitos para acceder al beneficio pensional al momento de elevar la petición, sino de una excepción aplicable sólo al caso puntual que encuentra fundamento al considerar la buena fe con la que la demandante pretendió el reconocimiento de su derecho y que la motivó a presentar su solicitud, así como la relevancia constitucional que cobija a la actora, quien es sujeto de especial protección por ser adulto mayor, y finalmente porque pese a no cumplir con la exigencia de los 20 años en el servicio antes de pedir su derecho ante la entidad, continuó laborando en virtud del mismo vínculo que fue analizado previamente en sede administrativa.
Este trato diferenciado se soporta también en consonancia con el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal que trae el artículo 22848 de la Constitución Política, cuyo propósito es garantizar un acceso a la administración de justicia sin obstáculos ni impedimentos que puedan ser suscitados por las formalidades inherentes a los procesos judiciales; precepto al que ya ha acudido esta Corporación tanto en procesos ordinarios como en vía tutela para anteponer el ordenamiento jurídico sustancial sobre el procesal administrativo cuando está en discusión el derecho de un sujeto merecedor de especial protección49.
Por consiguiente, al no encontrar razones que justifiquen prescindir del tiempo laborado por la demandante como docente territorial aun después de la petición, esto es, durante el lapso transcurrido entre el 14 de diciembre de 1994 y el 1.° de febrero de 2022 (27 años, 1 mes y 19 días), resulta válido computar este lapso junto 48 «Artículo 228.
La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.» 49 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de tutela del 15 de enero de 2018 con radicado 11001-03-15-000-2017-03032-00(AC). C.P. Gabriel Valbuena Hernández. Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Auto del 23 de marzo de 2023 con radicado 17001-23- 33-000-2019-00456-01 (5351-2022) C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. Consejo de Estado.
Sección Segunda. Subsección A. Sentencias del 11 de diciembre del 2024 con radicados 73001-23-33-000-2020-00437-01 (5345-2022) y 52001-23-33-000-2019-00400-01 (7444-2023). C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 Radicado: 76001-23-33-000-2014-00150-01 (0419-2020) a los analizados previamente, al punto de que se tiene demostrado que la actora sí satisfizo el requisito de cumplir más de 20 años al servicio educativo como maestra con vinculaciones compatibles con la esencia de la pensión gracia, pues sumados todos da un resultado total de servicio de 33 años, 5 meses y 5 días.
Sobre el tercer requisito referente a la necesidad de demostrar alguna vinculación en una plaza docente de iguales calidades a las mencionadas con anterioridad, ello previo al 31 de diciembre de 1980, lo propio se deriva sin dificultad del hecho de que la actora efectivamente se desempeñó como tal al servicio del departamento del Valle del Cauca bajo relaciones legales y reglamentarias del orden territorial desde el 21 de enero de 1976 al 4 de octubre de 1980, es decir, en periodo anterior a la primera fecha en comento, por lo que se encuentra colmada la exigencia objeto de análisis.
En punto de cumplir el cuarto requisito que se circunscribe a la verificación de la buena conducta de la accionante, entendida como el ejercicio del cargo con honradez y consagración, se resalta que este aspecto no se discutió en sede administrativa, ni en primera instancia ni mucho menos mediante el recurso de apelación analizado en esta oportunidad, por lo que se presume la buena fe de la interesada en cuanto a la acreditación de este requerimiento normativo.
Con base en lo expuesto, la providencia apelada será revocada en orden de conceder las pretensiones de la demanda, siendo a su vez necesario efectuar un examen sobre el fenómeno prescriptivo de las mesadas reclamadas. Análisis de la prescripción Sobre el particular, el Consejo de Estado50 ha señalado que la estructuración de la mentada figura requiere que transcurra un determinado lapso durante el cual no se hayan ejercido las acciones correspondientes para reclamar los derechos que considera vulnerados.
Ese tiempo se cuenta por 3 años desde que la obligación se haya hecho exigible, con una posibilidad de interrupción del término por un lapso igual, tal como lo indica el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 aplicable al presente caso. Pues bien, para determinar el momento de exigibilidad del derecho a restablecer a partir de la cual debe comenzar a contabilizarse el término referido en el presente caso, tendrá que considerarse el hecho de que esta fecha se concretó desde el 27 de agosto de 200851 cuando la actora acreditó los 20 años de servicio, esto es, 50 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 15 de noviembre de 2012, número interno: 1446-2012. 51 Según el siguiente cálculo: DESDE HASTA AÑOS MESES DIAS 21/01/1976 11/10/1992 6 3 16 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 Radicado: 76001-23-33-000-2014-00150-01 (0419-2020) posterior al cumplimiento de los 50 años de edad (26 de diciembre de 2003), pues ese primer momento fue en el que acreditó la totalidad de requisitos para consolidar la prerrogativa bajo estudio.
Ahora bien, tal como se verifica de la parte considerativa de la Resolución 07531 del 17 de febrero de 200952, la demandante reclamó el 8 de agosto de 2008 ante la parte demandada el derecho pensional en mención, y a su vez, interpuso la demanda el 8 de diciembre de 201353, esto es, por fuera de los 3 años siguientes a la fecha de interrupción del fenómeno bajo estudio, por lo que, en el presente caso, es claro que se configuró la excepción en comento y en consecuencia se declarará probada en las mesadas anteriores al 8 de diciembre de 2010, conforme a lo previsto en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969.
Con fundamento en lo expuesto anteriormente, se revocará la sentencia apelada y, en su lugar, se declarará la nulidad de los actos acusados para ordenar el reconocimiento y pago de la pensión gracia reclamada por la parte activa, ello en cuantía del 75% del promedio de los factores salariales devengados por la demandante en el año anterior a la consolidación de su estatus pensional, comprendido entre el 27 de agosto de 2007 y el 26 de agosto de 2008, con efectividad desde 27 de agosto de 2008, pero con efectos fiscales desde el 8 de diciembre de 2010 por prescripción trienal de mesadas.
La referida liquidación es consonante con los artículos 4 de la Ley 4 de 1966, 5 del Decreto 1743 de 1966 y los lineamientos jurisprudenciales trazados por esta corporación frente al monto de la prestación, esto es, que «la pensión gracia debe liquidarse con base en los emolumentos devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional».54 La suma de dinero que resulte de la condena anterior se ajustará al valor presente de acuerdo con el artículo 187 del CPACA y la fórmula adoptada por el Consejo de Estado, según la cual: R= RH Índice Final Índice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por la parte demandante por concepto de mesadas 14/12/1994 27/08/2008 13 8 14 TOTAL TIEMPO 19+1= 20 AÑOS 11+ 1= 12 (1 AÑO) 30 (1 MES) 52 Folio 8. 53 Ver sello de radicación de demanda en folio 81. 54 Al respecto pueden consultarse las siguientes sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado: i) del 25 de enero de 2007, radicado: 25000-23-25-000-2002-08879-01 (2748-05); ii) del 22 de marzo de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2014-03987-02 (1663-17); iii) del 14 de agosto de 2020, radicado: 15001-23-33- 000-2014-00462-01 (1644-19).
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 Radicado: 76001-23-33-000-2014-00150-01 (0419-2020) pensionales, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la ejecutoria de la sentencia, por el índice vigente a la fecha en que la parte actora obtuvo el estatus pensional.
Por tratarse de prestaciones de tracto sucesivo, la indexación deberá hacerse mes por mes. Sobre los intereses moratorios solicitados por la demandante Al respecto, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 consagró el reconocimiento de intereses en caso de mora en el pago de las pensiones de la siguiente forma. «Artículo 141. Intereses de mora.
A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago.» Por su parte, la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-601 del 24 de mayo de 2000 declaró la exequibilidad de esta norma, y a la vez señaló que tal indemnización se debe cancelar incluso cuando se trata de las pensiones que se encuentren en las excepciones previstas en el artículo 279 de la ley en cita.
Por consiguiente, el mandato constitucional del artículo 48 superior atinente a garantizar «el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales», no distingue entre los diferentes tipos de pensiones legales. El artículo 53 de la Constitución Política obliga al Estado y a las entidades de previsión social a garantizar «el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales», premisa que no distingue la fuente legal o el tipo de prestación. De hecho, la Sección Segunda del Consejo de Estado55 ha considerado en otros asuntos que, «[…] el reconocimiento de los intereses de mora tiene aplicación en los casos en los que el pago de las mesadas pensionales no se discute porque está en firme el reconocimiento de la prestación a quien ostenta la calidad de pensionado y lo que se presenta es una negativa de la entidad a efectuar el pago […]».56 Bajo aquel contexto, es claro que los intereses moratorios no proceden en relación con las mesadas causadas con anterioridad al reconocimiento de la prestación, es decir, sobre el retroactivo pensional generado entre la fecha en que se adquirió el 55 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 23 de agosto de 2018.
Exp. 50001-23- 33-000-2014-00523-01(1543-16). C.P. Ponente: William Hernández Gómez. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 2 de mayo de 2018. Exp. 25000-23-42- 000-2013-05069-01 (0505-17) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 56 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 23 de agosto de 2018. Exp. 05001-23- 33-000-2014-00523-01 (1543-16).
C.P.William Hernández Gómez. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 Radicado: 76001-23-33-000-2014-00150-01 (0419-2020) estatus jurídico respectivo y la de ejecutoria del acto que reconoció el derecho, así como tampoco cuando el derecho se encuentra en discusión.57 Por lo tanto, dado que precisamente lo que será objeto de condena es el reconocimiento de la pensión que estaba en litigio y su retroactivo, en la medida en que no se había determinado de manera definitiva el derecho a favor de la demandante, tampoco resulta procedente ordenar el pago de los intereses moratorios reclamados por esta, de suerte que se denegará lo propio.
De la condena en costas en ambas instancias Sobre este punto, es importante aclarar que teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en el artículo 47 de la Ley 2080 de 202158 en el que se indica que dicha declaración es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal, la Subsección A considera que, en el presente caso, pese a que se está revocando la decisión apelada, en consideración al numeral 4.° del artículo 365 del CGP59, y observando los argumentos esbozados por la parte demandada en sus distintas intervenciones, no se presenta tal supuesto en ninguna de las instancias, por el contrario, manifestó argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero. REVOCAR la sentencia del veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciocho (2018) que negó las pretensiones de la demanda.
En su lugar, Segundo. Declarar la nulidad de las Resoluciones 07531 del 17 de febrero de 2009 y PAP 017174 del 8 de octubre de 2010, por medio de las cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia y se confirmó dicha decisión al resolver el recurso de reposición. Tercero. A título de restablecimiento del derecho, SE CONDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la 57 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencias del 3 de diciembre de 2020.
Exp. 25000- 23-42-000-2016-04672-01 (3170-2019), y del 6 de mayo de 2021. Exp. 17001-23-33-000-2015-00014-01 (1599- 2018). C.P. Gabriel Valbuena Hernández. 58 «Artículo 47. Adiciónese el siguiente inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011: En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.» 59 Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 Radicado: 76001-23-33-000-2014-00150-01 (0419-2020) Protección Social (UGPP), a reconocer y pagar la pensión gracia a favor de la señora Martha Cecilia Escobar Ruiz ello en cuantía del 75% del promedio de los factores salariales devengados por esta en el año anterior a la consolidación de su estatus pensional, comprendido entre el 27 de agosto de 2007 y el 26 de agosto de 2008, con efectividad desde 27 de agosto de 2008, pero con efectos fiscales desde el 8 de diciembre de 2010 por prescripción trienal de mesadas.
La suma de dinero que resulte de la condena anterior se ajustará conforme a las previsiones planteadas en la parte considerativa del fallo. Cuarto. Negar las demás pretensiones. Quinto. El cumplimiento de este fallo se realizará conforme a lo establecido en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Sexto. Sin condena en costas en ambas instancias. Séptimo. Se acepta la renuncia como apoderado de la UGPP al abogado Edgar José Polanco Pereira, portador de la tarjeta profesional 140.742, de conformidad con el memorial obrante en el índice 31 de la plataforma SAMAI. Octavo. Devolver el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente