Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2017-02571-02 (1545-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones1 Demandado: Beatriz Elena Cardona Arango Temas: Sustitución pensional.
Cónyuge con vínculo matrimonial vigente y disolución de sociedad conyugal SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por Beatriz Elena Cardona Arango contra la sentencia proferida el 29 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Colpensiones presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso - Administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución GNR 414357 del 30 de noviembre de 2014, por medio de la cual reconoció la sustitución pensional a Beatriz Elena Cardona Arango, en un 53.51% en calidad de cónyuge, y a Hillanet Ariza Giraldo, 1 En lo que sigue Colpensiones 2 En adelante CPACA. 2 Radicado: 05001-23-33-000-2017-02571-02 (1545-2023) Demandante: Colpensiones en un 46.49% en calidad de compañera permanente, de Heriberto Zambrano Cifuentes. 2.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) la devolución de lo pagado por el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de Beatriz Elena Cardona Arango desde su inclusión en nómina y hasta que se declare la nulidad solicitada; ii) el reintegro de las sumas giradas por concepto de salud a favor de Beatriz Elena Cardona Arango por parte de la entidad promotora de salud, EPS Medicina prepagada Suramericana SA; iii) la indexación de la condena o el reconocimiento de intereses a que haya lugar. 1.1.2.
Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 3.1. Mediante Resolución 5578 del 1° de enero de 2001 el Instituto de Seguros Sociales3 reconoció una pensión de vejez a favor de Heriberto Zambrano Cifuentes en cuantía inicial de $2.177.538, a partir del 26 de diciembre de 2000. 3.2. Heriberto Zambrano Cifuentes falleció el 23 de julio de 2014, con ocasión de lo cual se presentaron Hillanet Ariza Giraldo y Beatriz Elena Cardona Arango a reclamar la sustitución pensional. 3.3.
A través de la Resolución GNR 414357 del 30 de noviembre de 2014 Colpensiones le reconoció la sustitución pensional a Beatriz Helena Cardona Arango en un 53.51% en calidad de cónyuge y a Hillanet Ariza Giraldo en un 46.49% en calidad de compañera permanente. El anterior acto administrativo fue notificado el 12 de diciembre de 2014. 3.4.
Contra la anterior decisión, el 26 de diciembre de 2014 Hillanet Ariza Giraldo presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación para que se revocara la decisión recurrida y se le reconociera el derecho en su totalidad. 3.5. Por medio de la Resolución 226460 del 27 de julio de 2015 Colpensiones resolvió el recurso de reposición en la que se abstuvo de reliquidar el monto porcentual de la prestación y solicitó a Beatriz Helena Cardona Arango su autorización para revocar la Resolución GNR 414357 del 30 de noviembre de 2014 al habérsele otorgado la sustitución pensional de manera irregular. 3.6.
En Resolución VPB 67761 del 22 de octubre de 2015 se resolvió el recurso de 3 También ISS 3 Radicado: 05001-23-33-000-2017-02571-02 (1545-2023) Demandante: Colpensiones apelación a través de la cual confirmó en todas y cada una de sus partes la anterior resolución. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación 4.
Como tales, se señalaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; la Constitución Política; el Decreto 758 de 1990; y la Ley 797 de 2003. 5. En cuanto al concepto de violación, expuso los siguientes argumentos4: 5.1. Beatriz Helena Cardona Arango y Heriberto Zambrano Cifuentes liquidaron su sociedad conyugal ante la Notaría 11 del Círculo de Medellín mediante escritura pública 4.828 del 6 de diciembre de 1996, con la cual se desvirtuó la existencia de la sociedad conyugal vigente para que aquella fuera beneficiaria de la cuota parte reconocida en la Resolución GNR 414357 del 30 de noviembre de 2014, expedida en tal sentido por cuanto se indujo en error involuntario a la administradora a reconocer una prestación sin tener el derecho. 5.2.
Producto de una investigación administrativa realizada a través de Cyza Outsourcing SA para determinar la dependencia económica y extremos de convivencia de las solicitantes [Hillanet Ariza Giraldo y Beatriz Elena Cardona Arango] respecto del causante, se emitió informe investigativo 12210 del 17 de octubre de 2015 firmado por el técnico investigador Luis Enrique Herrera Navarro, en el cual manifestó: «En virtud a tales elementos de juicio con los que se cuenta al momento de la elaboración del presente informe, se concluye que NO EXISTIÓ CONVIVENCIA de forma constante e ininterrumpida entre el señor HERIBERTO ZAMBRANO CIFUENTES (causante) y BEATRIZ ELENA CARDONA ARANGO (solicitante), durante 15 años, hasta el momento del fallecimiento de la causante.
En virtud a tales elementos de juicio con los que se cuenta al momento de la elaboración del presente informe, se concluye que SI EXISTIÓ CONVIVENCIA de forma constante e ininterrumpida entre el señor HERIBERTO ZAMBRANO CIFUENTES (causante) y HILLANET ARIZA GIRALDO (solicitante), durante 15 años, hasta el momento del fallecimiento de la causante» (sic). 5.3.
La Resolución GNR 414357 del 30 de noviembre de 2014 era contraria a las disposiciones legales contenidas en Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, en las que se exigen unos requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes/sustitución pensional, que Beatriz Elena Cardona Arango no cumplió, por lo que la decisión tomada en la citada resolución era contraria a la ley y causó un perjuicio al erario. 4 Folios del 1 al 17 cuaderno principal 4 Radicado: 05001-23-33-000-2017-02571-02 (1545-2023) Demandante: Colpensiones 1.2.
Las contestaciones de la demanda 6. Beatriz Elena Cardona Arango se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: 6.1. Contrajo matrimonio civil con el causante el 29 de octubre de 1977, de dicha unión procrearon a Camilo Alexander y Tatyana Zambrano Cardona, con lo cual materializaron los fines del matrimonio, cumplieron con los presupuestos de respeto y apoyo mutuos, solidaridad y fidelidad y compartieron techo, lecho y mesa durante aproximadamente 19 años, en los cuales se ocuparon del hogar y de la crianza de sus hijos, hasta marzo de 1996, que se separan de hecho; pese a lo anterior, continuaron con los deberes del matrimonio hasta la muerte de Heriberto Zambrano Cifuentes, quien la mantuvo afiliada a medicina prepagada, a la sociedad mutual y como beneficiaria del auxilio solidario; asimismo, siguieron compartiendo vacaciones junto a sus hijos, se visitaban, celebraban fechas especiales, preocupándose uno por el otro como una familia. 6.2.
Aunque Heriberto Zambrano Cifuentes decidió hacer vida común con Hillanet Ariza Giraldo y liquidar la sociedad conyugal, nunca disolvieron la unión, es decir, no se divorciaron. Entonces, pese a que pusieron fin a los efectos económicos de su matrimonio, el causante siguió velando por los gastos de su familia e incluso, una vez sus hijos adquirieron independencia económica, proveía los recursos económicos para el sostenimiento del hogar. 6.3.
Colpensiones realizó una errada interpretación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al requerirle convivencia con el causante durante los 5 años anteriores a su fallecimiento, por cuanto según tal disposición este requisito es exigible respecto de la compañera permanente y no de la cónyuge con separación de hecho, presupuesto del que es evidente la falta de convivencia. Lo que no significa que no se le exija una convivencia, que es de 5 años, pero en cualquier tiempo como así lo acreditó y lo ha considerado la Corte Suprema de Justicia5 y la Corte Constitucional6. 6.4.
En cuanto a la liquidación de la sociedad conyugal la jurisprudencia contenciosa administrativa7 ha señalado que cuando existen conflictos entre posibles titulares del derecho a la sustitución pensional se deben valorar factores como el auxilio y apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común, es decir, el criterio material de la convivencia y no el formal, el cual se 5 Sentencia del 20 de junio de 2012, radicado 41.821 6 Sentencia T-128 del 2016 7 Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, expediete 1900123330042013005300; del Consejo de Estado sin referencia y en la cita se menciona la sentencia del 8 de julio de 2010, radicado 1412-07 C.P. Bertha Lucia Ramírez de Paz 5 Radicado: 05001-23-33-000-2017-02571-02 (1545-2023) Demandante: Colpensiones cumplió puesto que pese a la liquidación de la sociedad el causante mantuvo no solo los vínculos económicos sino también los de solidaridad, socorro y ayuda mutua. 6.5.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia8 ha señalado que la protección otorgada en el artículo 42 de la Constitución Política está dirigida a la unión conyugal y que los efectos civiles de todo matrimonio cesan por el divorcio con arreglo a la ley civil, luego el no tener sociedad conyugal vigente no enerva la persistencia del vínculo jurídico que se disuelve, entre otros, por divorcio judicialmente decretado, lo que no ocurrió y, por lo tanto, era beneficiaria de la sustitución pensional en una cuota parte como en efecto lo reconoció la resolución demandada9. 6.6.
Propuso las siguientes excepciones: i) indebida aplicación e interpretación de la norma al caso en concreto; ii) existencia del vínculo matrimonial; iii) buena fe; iv) prescripción; y genérica o innominada. 7. La EPS y medicina prepagada Suramericana SA10 se opuso a la prosperidad de las pretensiones relacionadas con el reintegro de los valores efectuados por concepto de salud y con cargo a las mesadas reconocidas a la demandada, por cuanto: 7.1.
No existe fundamento legal para que un tercero participe del Sistema de Seguridad Social en Salud y devuelva unos aportes ya compensados y que otorgaron a la beneficiaria el derecho de acceder al sistema. 7.2. Colpensiones no está legitimado para solicitarle el reembolso de los aportes pues ello corresponde al Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga. 7.3.
La EPS no hizo parte de la actuación administrativa, por lo tanto, no participó de la expedición del acto acusado, del que no surge obligación a su cargo, por consiguiente, de su nulidad no se deriva consecuencia alguna que afecte la afiliación retroactiva de la demandada y la obligación de devolver aportes ya compensados. 7.4. Propuso las siguientes excepciones: i) inepta demanda frente a la EPS por indebida acumulación de pretensiones; ii) falta de legitimación en la causa por 8 En sentencias del 29 de noviembre de 2011, radicado 40055, M.P. Gustavo José Gnecco Mendoza; del 13 de marzo de 2012, radicado 45038, M.P. Elsy del Mar Cuello Calderón y del 2 de octubre de 2013, radicado 44454, M.P. Jorge Mauricio Burgos Ruiz 9 Folios del 78 al 98 del cuaderno principal 10 Vinculada como litisconsorte facultativo mediante auto del 23 de noviembre de 2017 visible a folios 60 y 61 del cuaderno principal 6 Radicado: 05001-23-33-000-2017-02571-02 (1545-2023) Demandante: Colpensiones pasiva; iii) inexistencia de obligación en cabeza de la EPS de devolución de los aportes; iv) proceso de giro y compensación; v) trámite de reembolso de aportes; vi) obligación de Colpensiones de compensar contablemente con los aportes realizados por la nación a dicha entidad, los aportes a salud que ya hubieses sido compensados por la EPS con el Fosyga; vii) prescripción; y viii) buena fe de la EPS Sura y obligación legal de Colpensiones de realizar los aportes sobre las pensiones reconocidas. 1.3.
La sentencia apelada 8. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, en sentencia proferida el 29 de marzo de 2022 declaró la nulidad parcial de la Resolución GNR 414357 del 30 de noviembre de 2014, solo respecto del porcentaje del 53.51% reconocido a favor de Beatriz Elena Cardona Arango y negó el reintegro de lo pagado con ocasión del reconocimiento prestacional y de lo aportado a salud.
Para tal efecto se pronunció en los siguientes términos11: 8.1. Colpensiones reconoció la sustitución pensional a favor de Hillanet Ariza Giraldo, en calidad de compañera permanente, y de Beatriz Elena Cardona Arango, en calidad de cónyuge, al considerar que acreditaron los requisitos para el reconocimiento y que no tenían convivencia simultánea, sin embargo, no advirtió que pese a existir un vínculo marital vigente entre el causante y Beatriz Elena Cardona Arango, habían liquidado la sociedad conyugal. 8.2.
El artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, previó dos posibilidades para que la cónyuge y la compañera permanente supérstites recibieran la pensión de sobreviviente o la sustitución pensional de forma concurrente. La primera, cuando ambas hayan tenido convivencia simultánea con el causante durante los 5 años anteriores a su muerte, situación que en el presente caso está desvirtuada y, la segunda, cuando existe una unión marital vigente mayor a 5 años y separación de hecho, y una compañera permanente con convivencia con el causante durante los 5 años anteriores a su deceso; en este evento la cónyuge tendría derecho, siempre y cuando demostrara que la sociedad conyugal estuvo vigente hasta el fallecimiento del causante.
Último supuesto que no se cumplió, comoquiera que se demostró que la sociedad conyugal fue liquidada en el año 1996. Por lo que, Beatriz Elena Cardona Arango no tenía derecho a recibir la prestación. 8.3. No se aportó prueba que demostrara la mala fe de Beatriz Elena Cardona Arango para que se ordenara el reintegro de lo recibido por el reconocimiento 11 Folios del 303 al 308 del cuaderno principal 7 Radicado: 05001-23-33-000-2017-02571-02 (1545-2023) Demandante: Colpensiones prestacional y los aportes efectuados a salud, en la medida en que estos constituyen recursos parafiscales del Sistema de Seguridad Social en Salud que no hacen parte del patrimonio del litisconsorte facultativo y que, en caso de haber sido pagados indebidamente el ordenamiento jurídico concede a la entidad demandante mecanismos para recuperarlos, como los previstos en los decretos 4023 de 2011, modificado por el 674 de 2014; 780 de 2016, modificado por el 2265 de 2017; y el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017. 8.4.
En consideración con los artículos 188 del CPACA y 365 y 366 del Código General del Proceso12 condenó en costas a la parte vencida. 1.4. El recurso de apelación 9. Beatriz Elena Cardona Arango interpuso recurso de apelación en el cual manifestó lo siguiente13: 9.1. El tribunal, en el marco jurídico, se refirió a la sentencia C-515 de 2019 por medio de cual se estudió la constitucionalidad de la expresión «con la cual existe sociedad conyugal vigente» contenida en el inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para señalar que si se liquida la sociedad conyugal entre el causante y la cónyuge beneficiaria de una cuota parte de la pensión de sobrevivientes [sustitución pensional en el presente asunto] aun cuando persista el vínculo conyugal aquella perdería el derecho a percibir la prestación, con lo que aplicó de forma errónea el precedente judicial pues no tuvo en cuenta que en él también se aludió a que si existían situaciones especiales frente a las cuales dicha interpretación general no se pudiera aplicar, esto es cuando se determine que subsisten las obligaciones de socorro y ayuda mutua entre los cónyuges pese a la liquidación de sociedad conyugal, el juez debe valorar tal situación, aspecto que omitió el tribunal de instancia. 9.2.
No obstante haberse practicado pruebas testimoniales y documentales en el curso del proceso, estas no fueron valoradas en la providencia y, de haberse hecho, las pretensiones de la demanda se hubiesen denegado, pues, de tales pruebas se extrae que de manera voluntaria decidieron mantener los efectos personales del vínculo matrimonial y que Heriberto Zambrano Cifuentes no solo continuó brindándole ayuda económica sino también apoyo mutuo, unidad, cuidado, socorro y demás. Asimismo, de las documentales se extrae que era su beneficiaria en el plan exequial, en el auxilio solidario otorgado por el empleador del causante y afiliada a EMI SA. 12 En lo que sigue CGP 13 Folios 312 y 313 del cuaderno principal 8 Radicado: 05001-23-33-000-2017-02571-02 (1545-2023) Demandante: Colpensiones 1.5.
Pronunciamientos en segunda instancia 10. Las partes no se pronunciaron en esta etapa14. 1.6. El Ministerio Público 11. El procurador delegado ante el Consejo de Estado guardó silencio15. 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico 12. Se circunscribe a establecer ¿si Beatriz Elena Cardona Arango tiene derecho a una cuota parte de la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de Heriberto Zambrano Cifuentes? 2.2.
Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. De la sustitución pensional 13. Esta Corporación ha señalado que la muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, pues busca proteger al grupo familiar del causante de una prestación de forma que se garantice su subsistencia, propósito con el cual se permite el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o la sustitución de la prestación, con el fin de evitar un cambio sustancial en las condiciones mínimas de vida de aquellos16. 14.
En tal sentido, la sustitución es una prerrogativa a favor del núcleo familiar de un pensionado cuando ocurre su deceso; mientras que la pensión de sobreviviente es aquella prestación que se otorga a los familiares del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para ello, pero fallece; o del afiliado no pensionado que fallece sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la prestación17. 15.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, los miembros del grupo familiar del 14 Índice 11 de Samai, obran constancias de notificación. 15 Ibidem 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 2 de octubre de 2014, expediente 08001-23-31-000-2001-02315-01 (964-12), C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 17 Sentencia T-564 de 2015. 9 Radicado: 05001-23-33-000-2017-02571-02 (1545-2023) Demandante: Colpensiones beneficiario de la prestación que fallezca, en el siguiente orden: «Artículo 47.
Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo18.
Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente 18 Aparte declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-1035 de 2008, bajo el siguiente tenor literal: «[…]
PRIMERO: Declarar EXEQUIBLE, únicamente por los cargos analizados, la expresión "En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo" contenida en el literal b del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en el entendido de que además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido» [se resalta] 10 Radicado: 05001-23-33-000-2017-02571-02 (1545-2023) Demandante: Colpensiones del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.
Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este; e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.
Parágrafo. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil». 16. A su vez, de la norma en cita se advierte que existen tres grupos de beneficiarios excluyentes entre sí, toda vez que a falta de uno lo sucederá el otro, así: i) cónyuge o compañera permanente19, hijos con derecho y/o inválidos; ii) padres con derecho; y iii) hermanos con derecho. 17.
Frente al primer grupo, específicamente, cónyuge o compañera permanente fue regulado en los literales a) y b) que prevé los siguientes eventos20: Beneficiario Causante Modalidad de la pensión Condiciones Cónyuge o Compañero permanente mayor de 30 años de edad. Afiliado o pensionado Vitalicia Edad cumplida al momento del fallecimiento y demuestre vida marital y convivencia durante los 5 años anteriores a la muerte.
Cónyuge o Compañero permanente menor de 30 años de edad. Afiliado o pensionado Temporal-20 años- No haber procreado hijos con el causante. Cónyuge o Compañero permanente menor de 30 años de edad. Afiliado o pensionado Vitalicia Haber procreado hijos con el causante y demuestre vida marital durante los 5 años anteriores a la muerte.
Compañero Pensionado Cuota parte Sociedad anterior conyugal no disuelta 19 Valga precisar que en la sentencia C-1035 de 2008, la Corte Constitucional precisó que, además del cónyuge, serán también beneficiarios de la pensión de sobrevivientes o la sustitución de la prestación, la compañera o compañero permanente. 20 Sobre el particular ver las sentencias de la Corte Constitucional C-336 del 2014 y del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, del 27 de septiembre del 2018, radicado 25000-23-42- 000-2013-00618-01(3232-17), C.P. William Hernández Gómez 11 Radicado: 05001-23-33-000-2017-02571-02 (1545-2023) Demandante: Colpensiones permanente Cónyuge y Compañero permanente21 Afiliado o pensionado Partes iguales Convivencia simultánea durante los 5 años anteriores a la muerte.
Cónyuge con unión conyugal vigente, pero con separación de hecho y compañero permanente Afiliado o pensionado Cuota parte Inexistencia de convivencia simultánea, acreditación por parte del cónyuge de la separación de hecho; compañero permanente con convivencia durante los 5 años anteriores a la muerte 18. Hasta este punto, en lo que tiene que ver con el sub judice, lo aquí debatido es el derecho a la sustitución pensional vitalicia de Beatriz Elena Cardona Arango, debido a que el causante, Heriberto Zambrano Cifuentes, al momento de su fallecimiento, percibía una pensión de acuerdo con la Resolución 5578 de 2001. 19.
De los anteriores escenarios y, en atención a los fundamentos fácticos del presente asunto, se tiene que la Corte Constitucional examinó la constitucionalidad de la expresión «[l]a otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente» del inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 contenida en esta norma y encontró justificada la diferencia establecida en el requisito de la convivencia que se exige para el cónyuge supérstite separado de hecho con sociedad conyugal vigente y la compañera permanente, quien sí debe convivir con el causante los últimos 5 años de su vida. 20.
En aquella oportunidad la Corte analizó la diferencia entre el matrimonio y la unión marital de hecho y concluyó que son figuras normativas disímiles que se diferencian también en sus efectos patrimoniales, por lo que no pueden equipararse. En ese sentido, manifestó que no existe un trato discriminatorio, pues la cónyuge tiene una sociedad conyugal vigente en virtud de la ley y sus efectos impiden que se cree la sociedad de hecho con la compañera permanente.
Al respecto precisó lo siguiente22: 21 Es pertinente tener en cuenta que si bien en el inciso tercero del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 señala que en caso de convivencia simultánea los últimos 5 años, será beneficiario de la pensión de sobrevivientes el esposo o la esposa, ese aparte fue declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-1035 de 2008, bajo el siguiente tenor literal: «[…]
PRIMERO: Declarar EXEQUIBLE, únicamente por los cargos analizados, la expresión "En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo" contenida en el literal b del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en el entendido de que además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido […]» (Subraya la Sala). 22 sentencia C-336 de 2014 12 Radicado: 05001-23-33-000-2017-02571-02 (1545-2023) Demandante: Colpensiones «4.8.4.1.
En lo atinente al criterio de comparación, la jurisprudencia de esta Corte ha diferenciado los efectos de la unión marital de hecho con los del matrimonio, concluyendo que se trata en principio de figuras normativas diferentes. Razón por la cual, no son sujetos de la misma naturaleza, y por ello no podría predicarse en principio un trato diferente frente a iguales. 4.8.4.2.
No obstante lo anterior, si en gracia discusión se estudiara la finalidad de la diferencia de trato otorgada al cónyuge con sociedad vigente pero con separación de hecho, resulta constitucionalmente justificada la medida adoptada, en tanto que ambos beneficiarios –compañero permanente y cónyuge con separación de hecho cumplen con el requisito de convivencia, el cual se armoniza con los efectos patrimoniales de cada institución, pues los haberes del matrimonio siguen produciendo efectos jurídicos ya que la separación de hecho no resta efectos a la sociedad patrimonial existente entre el causante y su cónyuge sobreviviente.
Es decir, que pese a que el de cujus conviviera por el término mínimo de cinco años con un compañero permanente, la sociedad de hecho entre estos dos no se conformó al estar vigente la del matrimonio. Es así, como en protección y reconocimiento del tiempo de convivencia y apoyo mutuo acreditado por el miembro sobreviviente de la unión marital de hecho, que el legislador le otorgó el beneficio de una cuota parte de la pensión frente a la existencia de una sociedad conyugal.
En conclusión, la norma busca equilibrar la tensión surgida entre el último compañero permanente y la el cónyuge con el cual a pesar de la no convivencia no se disolvieron los vínculos jurídicos. Por todo lo anterior, la norma acusada es constitucional y será declarada exequible» (sic) 21. Asimismo, la Corte Constitucional en la sentencia C-515 de 2019, al estudiar otra demanda de inconstitucionalidad del citado inciso, específicamente, de la expresión «con la cual existe la sociedad conyugal vigente» por la presunta vulneración del derecho a la igualdad, en tanto, los demandantes consideraron que no existían razones suficientes para que se reconociera el derecho a la pensión de sobrevivientes a los cónyuges separados de hecho con sociedad conyugal vigente, pero se excluyera de sus efectos a los que, estando en igual circunstancia, disolvieron de manera voluntaria dicho vínculo patrimonial, expresó que dichos grupos se encontraban en situaciones de hecho y de derecho diferentes debido a la inexistencia de vínculos afectivos o económicos entre cónyuges separados de hecho y con sociedad conyugal disuelta.
Por lo que, encontró que no se superaba el criterio de comparación del juicio de igualdad, para llegar a tal conclusión señaló las siguientes razones: «En primer lugar, señala la Corte que estos dos grupos de sujetos están en un diferente plano jurídico y fáctico. Por un lado, el cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal vigente mantiene en su totalidad los efectos de orden patrimonial.
Si bien existe una ruptura de la cohabitación o convivencia y apoyo mutuo -a pesar de haber existido por lo menos 5 años-, los cónyuges no han expresado su deseo de dar por terminada su sociedad conyugal, al punto que preservan el vínculo económico y los derechos que de este se derivan. Por otro lado, en el caso del cónyuge separado de 13 Radicado: 05001-23-33-000-2017-02571-02 (1545-2023) Demandante: Colpensiones hecho con sociedad conyugal disuelta, por decisión libre de los cónyuges se extinguen los efectos patrimoniales del vínculo matrimonial, aunado a la separación de hecho, por lo que, no existen en este caso vínculos afectivos o económicos que permitan inferir su calidad de beneficiario. 73.
En segundo lugar, los grupos cuya comparación se propone no pueden ser considerados equiparables en el supuesto previsto en la disposición acusada – convivencia no simultánea-, en razón a que el requisito de la vigencia de la sociedad conyugal tiene la finalidad de concretar el objeto de la pensión de sobrevivientes, esto es, proteger el núcleo familiar del causante que resulta afectado por su deceso (ver supra, numerales 54 y 55).
La configuración normativa de esta prestación económica tiene como base el requisito de convivencia efectiva con el causante. Sin embargo, en los supuestos de convivencia no simultánea entre el cónyuge y la compañera o compañero permanente, la ausencia de una convivencia efectiva dentro de los 5 años anteriores a la muerte del causante, justifica que el legislador, en ejercicio del amplio margen de configuración en materia pensional (ver supra, numerales 56 y 57), establezca la vigencia de la sociedad conyugal como una condición necesaria para reconocer este derecho pensional al cónyuge supérstite, que separado de hecho, mantuvo el vínculo patrimonial con el causante, guiada por los principios que definen la pensión de sobrevivientes.
Por lo anterior, es dado concluir que le asisten razones al legislador para distinguir en situaciones donde no es posible que el cónyuge acredite la convivencia hasta la muerte del causante –convivencia no simultánea-, que el cónyuge supérstite acredite la vigencia del vínculo patrimonial –sociedad conyugal-, que de manera voluntaria decidieron mantener con el causante, pese a la separación de hecho. 74.
En tercer lugar, la condición acusada de inconstitucional contenida en la norma bajo estudio es determinante para verificar la calidad de beneficiario respecto del causante, no solo desde la perspectiva del régimen pensional sino también en consideración a los efectos que produce la disolución de la sociedad conyugal. En este punto, el artículo 1781 del Código Civil establece que mientras que la comunidad de bienes subsista, y a falta de capitulaciones, el haber social se entiende conformado por los bienes establecidos en el mencionado artículo.
La sociedad conyugal se integra por dos tipos de haberes: el haber absoluto y el haber relativo. Los bienes del haber absoluto incluyen las “pensiones” (numeral 2° del artículo 1781), así como todos los salarios, honorarios, prestaciones sociales, utilidades, remuneraciones, indemnizaciones y, en general, todos aquellos otros dineros derivados del trabajo o de las actividades productivas (numeral 1° del mencionado artículo).
Luego, cuando la sociedad conyugal se disuelve, los haberes del pensionado o del afiliado dejan de ser parte de la masa patrimonial, razón por la que se extingue el derecho para sustituir al causante respecto de su pensión o cesa la expectativa de recibir una eventual prestación pensional, según corresponda. Por ello, no es posible que, en materia de acceso a la pensión de sobrevivientes, el cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal disuelta esté en el mismo plano jurídico y fáctico que el cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal vigente.» 22.
Lo anterior concuerda con la interpretación que se ha hecho del literal a) según la cual tanto el o la cónyuge como la compañera o compañero permanente deben probar la «convivencia» por lo menos 5 años antes del fallecimiento del pensionado para adquirir la sustitución pensional. Sin embargo, se ha exceptuado de probarla en este tiempo específico al cónyuge supérstite que conserva el vínculo jurídico 14 Radicado: 05001-23-33-000-2017-02571-02 (1545-2023) Demandante: Colpensiones conyugal vigente con el causante.
En cuyo caso, la convivencia válida para reclamar el derecho pudo haber ocurrido en cualquier tiempo porque la separación de hecho o la interrupción temporal de la cohabitación, cuando es justificada, no son causales legales de terminación, disolución o cesación del vínculo matrimonial y, por tanto, no extingue el derecho a la sustitución pensional 23.
Sobre el particular, se ha explicado que la separación de hecho no disuelve la sociedad conyugal, pues para que esto suceda el numeral 2 del artículo 1820 del Código Civil indicó las causales, así: «1.) Por la disolución del matrimonio. 2.) Por la separación judicial de cuerpos, salvo que fundándose en el mutuo consentimiento de los cónyuges y siendo temporal, ellos manifiesten su voluntad de mantenerla. 3.) Por la sentencia de separación de bienes. 4.) Por la declaración de nulidad del matrimonio, salvo en el caso de que la nulidad haya sido declarada con fundamento en lo dispuesto por el numeral 12 del artículo 140 de este Código.
En este evento, no se forma sociedad conyugal, y 5.) Por mutuo acuerdo de los cónyuges capaces, elevado a escritura pública, en cuyo cuerpo se incorporará el inventario de bienes y deudas sociales y su liquidación. No obstante, los cónyuges responderán solidariamente ante los acreedores con título anterior al registro de la escritura de disolución y liquidación de la sociedad conyugal.
Para ser oponible a terceros, la escritura en mención deberá registrarse conforme a la ley. Lo dispuesto en este numeral es aplicable a la liquidación de la sociedad conyugal disuelta por divorcio o separación de cuerpos judicialmente decretados.» 24. En ese sentido, cuando la separación de cuerpos es de hecho los efectos patrimoniales del vínculo matrimonial persisten23 y, en consecuencia, el cónyuge no pierde el derecho a sustituir la prestación del pensionado fallecido, mucho más cuando la separación de hecho ha sido justificada24. 23 C-746 de 2011.
En esta providencia se explicó que «[l[a separación de cuerpos entraña la suspensión de la vida en común de los cónyuges, pudiendo ser declarada judicialmente o darse de hecho. La separación judicial procede invocando alguna de las causales de divorcio, solo alegables por el cónyuge inocente en cuanto causales subjetivas; y por el mutuo consentimiento de los cónyuges manifestado ante el juez competente (Art. 165 C.C.).
Por otro lado, la separación de hecho se da cuando se rompe la convivencia conyugal, sea acordada por ambos cónyuges o decidida por uno de ellos, sin que haya intervenido un juez (Corte Constitucional, C-1495/00)» 24 En la C-336 de 2014 en la que se estudió la constitucionalidad del inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que regulaba el beneficio compartido entre la compañera permanente y la cónyuge supérstite separado de hecho de la pensión de sobrevivientes avaló esta prerrogativa dada en favor del segundo pese a la no convivencia bajo el argumento de que «los 15 Radicado: 05001-23-33-000-2017-02571-02 (1545-2023) Demandante: Colpensiones 25.
Sobre la justificación aludida se ha precisado que «[c]onforme a la jurisprudencia constitucional y laboral, constituye justa causa de la interrupción de la convivencia, entre otras, la fuerza mayor, impedimentos de salud de alguno de los cónyuges o situaciones no imputables al cónyuge supérstite, tales como escenarios “en los que el presunto beneficiario ha sido sometido a maltrato físico o psicológico”»25.
En tales situaciones, y con el fin de proteger al cónyuge supérstite afectado por el actuar del pensionado fallecido, se ha señalado que conserva su derecho a la sustitución pensional, pues no fue su culpa la ruptura de la convivencia. 26. Esta Corporación ha indicado que a efectos de determinar si el o la cónyuge es beneficiaria del derecho a la pensión de sobrevivientes o a la sustitución pensional se requiere que la sociedad conyugal esté vigente, pues su liquidación y disolución implicaría, en principio, la pérdida del derecho, incluso aun cuando el vínculo matrimonial permaneciera activo, porque una vez realizada la separación de bienes, los haberes del pensionado o afiliado dejan de ser parte de la masa patrimonial que alguna vez conformaron26.
No obstante, se ha admitido la posibilidad de reconocer el derecho, pese a la liquidación y disolución de la sociedad conyugal, siempre que se pruebe la convivencia con el causante durante los 5 años anteriores al fallecimiento, considerando que tal escenario, no impide que la vida en común continúe27. 27. En otras palabras, la disolución de la sociedad conyugal es una circunstancia determinante para que se pierda el derecho que otorga la Ley 100 de 1993, a menos de que se demuestre el apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común durante los últimos 5 años a la muerte del pensionado o afiliado, o, en su defecto, que pruebe que la sociedad conyugal que haberes del matrimonio siguen produciendo efectos jurídicos ya que la separación de hecho no resta efectos a la sociedad patrimonial existente entre el causante y su cónyuge sobreviviente.
Es decir, que pese a que el de cujus conviviera por el término mínimo de cinco años con un compañero permanente, la sociedad de hecho entre estos dos no se conformó al estar vigente la del matrimonio» 25 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, SL 2010-2019, radicación no. 45045 26 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencias del 28 de octubre de 2016, radicado: 2014- 019-0501 (2650-2015); del 27 de septiembre de 2018, radicado: 2013-00618-01 (3232-2017; del 19 de marzo de 2020, radicado: 2014-03649-01 (0544-2018). 27 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de abril de 2018.
Expediente: 2010-00295-01(2564-2014). Demandante: Clara Esther Narváez Ordoñez; sentencia del 2 de julio de 2020. Expediente: 2015-01982-01 (3633-2019). Demandante: Ángel María Salazar; sentencia del 9 de septiembre de 2021. Expediente: 2014-02561-01 (1598-2019). Demandante: Libia Guzmán de Ñungo; sentencia del 10 de febrero de 2022. Expediente: 2015- 00814-01 (5017-2019).
Demandante: Betsy Mabel Buitrago Ordóñez y otra; sentencia del 21 de septiembre de 2023. Expediente: 2019-01567-01 (4358-2022). Demandante: Beatriz Bonilla de Arciniegas. 16 Radicado: 05001-23-33-000-2017-02571-02 (1545-2023) Demandante: Colpensiones se conformó, producto del matrimonio, no ha perdido los efectos patrimoniales28. 2.3.
Caso en concreto 28. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 28.1. El 29 de octubre de 1977 Heriberto Zambrano Cifuentes y Beatriz Elena Cardona Arango contrajeron matrimonio civil en el Juzgado Undécimo Civil Municipal de Medellín29. 28.2. El 6 de diciembre de 1996, según escritura pública 4.828 de la Notaría 11 del Círculo de Medellín, Heriberto Zambrano Cifuentes y Beatriz Elena Cardona Arango liquidaron la sociedad conyugal30. 28.3.
Mediante Resolución 5578 del 1° de enero de 2001, el ISS reconoció una pensión de vejez a favor de Heriberto Zambrano Cifuentes31. 28.4. Heriberto Zambrano Cifuentes falleció el 23 de julio de 2014, según consta en el Registro Civil de Defunción32. 28.5. En el expediente administrativo se aportaron las siguientes declaraciones extraprocesales33: 28.5.1.
El 6 de abril de 2014 en la Notaría 27 del Círculo de Medellín, Hillanet Ariza Giraldo con ocupación ama de casa, declaró que desde octubre de 1997 y hasta el 23 de julio de 2014, esto es por 17 años convivió con Heriberto Zambrano Cifuentes, quien tenía estado civil casado con sociedad conyugal disuelta, que de su unión no procrearon hijos y que dependía económicamente de aquel. 28.5.2.
Rosa Angela González González y Consuelo Hernández Moreno comparecieron el 5 de agosto de 2014 a la Notaría 17 del Círculo de Medellín en donde manifestaron que conocieron de trato a Heriberto Zambrano Cifuentes y que les consta que contrajo matrimonio civil el 29 de octubre de 1977 con Beatriz Elena Cardona Arango, con quien compartió techo de forma permanente hasta marzo de 1997, y que de dicha unión nacieron Camilo Alexander y Tatyana 28 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 30 de enero de 2020, Radicado: 13001-23- 33-000-2014-00028-01(0791-18), consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez 29 de acuerdo con el Registro Civil de Matrimonio, Notaria 11 de Medellín, obrante en el Cd marcado cc: 19168054 visible entre los folios 314 y 315 30 Cd marcado cc: 19168054 visible entre los folios 314 y 315 31 Ibidem 32 Ibidem 33 Ibidem 17 Radicado: 05001-23-33-000-2017-02571-02 (1545-2023) Demandante: Colpensiones Zambrano Cardona a quienes el causante les aportaba para sus estudios y manutención. 28.5.3.
El 9 de octubre de 2014 en la Notaría 27 del Círculo de Medellín, Marta Cecilia Guzmán y José Ariel Sepúlveda Mena manifestaron que conocieron a Heriberto Zambrano Cifuentes con estado civil casado con sociedad conyugal liquidada y disuelta, y que de esa unión tuvo 2 hijos Camilo Alexander y Tatyana Zambrano Cardona, mayores de edad y quienes gozan de todas sus facultades físicas y mentales.
Que vivió en unión libre, desde el 4 de octubre de 1997 hasta el 23 de julio de 2014, en forma continua e ininterrumpida, compartiendo techo, lecho y mesa y hasta su muerte con Hillanet Ariza Giraldo, unión de la que no se procrearon hijos. Y que era él quien velaba económicamente por su compañera y le procuraba lo necesario en cuanto alimentación, vestuario y medicamentos. 28.5.4.
El 9 de diciembre de 2014 en la Notaría 17 del Círculo de Medellín, Beatriz Elena Cardona Arango señaló que estuvo casada y convivió con Heriberto Zambrano Cifuentes desde el 29 de octubre de 1977 hasta marzo de 1997, esto es por 20 años quien «abandonó el hogar para convivir con otra compañera» y que de su unión nacieron Camilo Alexander y Tatyana Zambrano Cardona mayores de edad. 28.6.
La Vicerrectoría Administrativa del programa de salud de la Universidad de Antioquia certificó que Hillanet Ariza Giraldo estaba afiliada en calidad de beneficiaria desde el 2 de marzo de 2000. 28.7. A través de la Resolución GNR 414353 del 30 de noviembre de 2014, Colpensiones reconoció la pensión de sobrevivientes [sustitución pensional] en calidad de conyugue y compañera permanente, respectivamente, a Beatriz Elena Cardona Arango en 53.51% y a Hillanet Ariza Giraldo en 46.49%, a partir del 23 de julio de 2014. 28.8.
Contra la anterior decisión, el 26 de diciembre de 2014, Hillanet Ariza Giraldo presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación para que se revocara la decisión recurrida y se le reconociera el derecho en su totalidad. 28.9. Por medio de la Resolución 226460 del 27 de julio de 2015, Colpensiones se abstuvo de resolver el recurso de reposición y solicitó a Beatriz Helena Cardona Arango su autorización para revocar la Resolución GNR 414357 del 30 de noviembre de 2014 «toda vez que la cónyuge indujo en error involuntario a esta administradora a reconocer una prestación sin tener el derecho al mismo» al habérsele otorgado la sustitución pensional de manera irregular comoquiera que, entre el causante y aquella no había sociedad conyugal vigente pues había sido liquidada 18 Radicado: 05001-23-33-000-2017-02571-02 (1545-2023) Demandante: Colpensiones mediante escritura pública 4.828 del 6 de diciembre de 1996. 28.10.
En Resolución VPB 67761 del 22 de octubre de 2015, se resolvió el recurso de apelación a través de la cual confirmó en todas y cada una de sus partes la anterior resolución y en atención a que Beatriz Helena Cardona Arango no había autorizado la revocatoria del acto de reconocimiento citado remitió el caso a la Vicepresidencia Jurídica y Secretaría General para que se iniciaran las acciones judiciales pertinentes. 28.11.
En audiencia de pruebas celebrada el 3 de julio de 2019 se recepcionaron las siguientes declaraciones: 28.11.1. Rosa Angela González González conoció a Beatriz Elena Cardona Arango cuando entró a Coltejer a hacer sus prácticas universitarias, se hicieron amigas muy cercanas. Por conducto de ella, conoció a Heriberto Zambrano Cifuentes y fue madrina del matrimonio en el año de 1978.
Él era físico, estudió en Rusia y fue profesor de la universidad de Antioquia. Estuvieron casados, siempre se quisieron mucho y veló por ella y su familia hasta su muerte. Al momento del fallecimiento no convivían pues se habían separado por infidelidad, pero siempre estuvo pendiente de la parte económica de su hogar, que a Beatriz Elena Cardona Arango no le faltara nada y que le tocara «su pensión como debía ser», porque fue su esposa hasta la muerte ya que nunca se «divorciaron».
Compartió con ellos muchos momentos con los niños, paseaban cuando convivían y, luego, tenía conocimiento que él iba a visitarla a su casa, ella siempre enamorada de él y esperando a que algún día regresara. Sabía de la existencia de la Hillanet Ariza Giraldo. 28.11.2. Consuelo Hernández Moreno es amiga de Beatriz Elena Cardona Arango a quien conoció desde la infancia. Beatriz Elena Cardona Arango y Heriberto Zambrano Cifuentes tuvieron un matrimonio organizado, responsable, familiar, siempre compartieron y él siempre estuvo muy pendiente de ella y de los hijos, hasta que le fue infiel con una estudiante de la universidad y los problemas matrimoniales se agravaron lo que condujo a la separación, aunque jamás dejó de estar atento de las necesidades de ella y de aportar económicamente al hogar, lo que hacía de manera mensual y hasta su muerte.
Nunca se «divorciaron», aunque ella recibía su dinero siempre contó con los recursos que Heriberto Zambrano Cifuentes le proveía. Al principio le daba dinero a la hija y luego a través de consignaciones. 28.11.3. Gloria Eugenia Cardona Arango es hermana de la demandada. Beatriz Elena Cardona Arango y Heriberto Zambrano Cifuentes se casaron, tuvieron 2 hijos, vivieron alrededor de 19 años y él siempre estuvo pendiente en todos los 19 Radicado: 05001-23-33-000-2017-02571-02 (1545-2023) Demandante: Colpensiones eventos familiares y fechas especiales, así como en la parte económica.
Desde la separación aportó al hogar primero en efectivo, después a través de su hija Tatyana Zambrano Cardona y, posteriormente con transferencias a ella quien luego se las entregaba a su hermana. Él tenía afiliada a Beatriz Elena Cardona Arango a una póliza y a los servicios funerarios. Económicamente le consignaba en forma mensual y cuando sus hijos se independizaron, no tiene identificada la periodicidad, pero hasta su muerte le envió dinero.
La situación económica de la demandada se ha deteriorado desde que dejó de percibir la pensión. A la muerte del causante no convivían. 28.11.4. Tatyana Zambrano Cardona es docente de la universidad de Antioquia hija de Beatriz Elena Cardona Arango y Heriberto Zambrano Cifuentes. Sus padres tenían una buena relación, muy unida, salían a vacaciones antes de la separación y después se distanciaron físicamente, pero seguían en contacto y en ocasiones y fechas especiales compartían, siempre estuvo al tanto de su madre.
La ayuda económica permaneció hasta el cumplimiento de sus 25 años, por obligación, y después por su voluntad continúo pasándole dinero. No se «divorciaron» y en vida su padre le manifestó que «no le daría gusto a Hillanet en tener hijos ni en separarse». 28.11.5. Camilo Alexander Zambrano Cardona es doctor en historia Iberoamericana y labora como docente rural, es hijo de Beatriz Elena Cardona Arango y Heriberto Zambrano Cifuentes.
La relación entre sus padres fue buena hasta la separación y luego de ello mantuvieron lazos de solidaridad y apoyo en sus gastos, viajes y en lo correspondiente a la salud. Los aportes económicos de su padre para con su madre siempre fueron mensuales hasta su muerte. Nunca se «divorciaron», por la esperanza de volver a estar juntos. La situación de su madre es precaria debido al nivel de vida que había mantenido y del que ahora carece. 28.11.6.
Beatriz Elena Cardona Arango es jubilada de profesión administradora de negocios. Contrajo matrimonio con el causante el 29 de octubre de 1977, hicieron repartición patrimonial en diciembre de 1996 y en marzo de 1997 este se mudó a un apartamento. La relación era amable, estuvieron en contacto por causa de los hijos, pues en la fecha en la que dejaron de convivir eran adolescentes, Heriberto Zambrano Cifuentes estuvo pendiente de la crianza, respondió económicamente de forma cumplida como lo habían convenido.
En principio aquel le proporcionaba los recursos económicos en efectivo y de forma personal, luego a través de su hija a quien veía en la universidad y, finalmente, hasta su muerte con transferencias que le hacía a la cuenta de su hermana. En una oportunidad convivieron nuevamente, pero duró poco, como 15 días, por la falta de confianza.
El bono pensional otorgado por la universidad para que Heriberto Zambrano Cifuentes se pensionara era descontado mientras estuvieron juntos, jamás actuó de mala fe al 20 Radicado: 05001-23-33-000-2017-02571-02 (1545-2023) Demandante: Colpensiones contrario siempre con la convicción de tener derecho de la prestación. 2.4.
Análisis sustancial del caso concreto 29. Beatriz Elena Cardona Arango en el recurso de apelación manifestó que el tribunal de instancia efectuó una indebida valoración probatoria y fundamentó su decisión en la sentencia C-515 de 2019, en la que se concluyó que, si se disolvió la sociedad conyugal entre el fallecido y el cónyuge beneficiario de una parte de la pensión de sobrevivientes, aunque persista el vínculo matrimonial, era suficiente para que el beneficiario perdiera el derecho a recibir dicha pensión, pero desconoció que en ella también se previó que en ocasiones las obligaciones de ayuda mutua entre los cónyuges pueden continuar pese a la disolución de la sociedad conyugal, lo que debe ser valorado por el juez para otorgar al cónyuge supérstite el derecho a recibir la pensión. 30.
Sobre el particular, en la citada sentencia la Corte Constitucional planteó el problema jurídico a efectos de determinar si con la expresión demandada se desconoció el derecho de igualdad, al establecer como requisito para el reconocimiento de la cuota parte de la pensión de sobrevivientes, únicamente que el cónyuge supérstite con vínculo matrimonial mantuviera la sociedad conyugal vigente a la fecha del fallecimiento del causante, lo que excluyó al cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal disuelta. 31.
En aquella oportunidad los demandantes sostuvieron que era la vigencia del matrimonio y no la de la sociedad conyugal, el criterio que debe observarse para reconocer la prestación. Sin embargo, la Corte concluyó que i) estos grupos no son comparables, ya que los cónyuges con sociedad conyugal vigente conservan derechos patrimoniales, mientras que los que la disolvieron no tienen vínculos económicos con el fallecido; ii) la configuración normativa de la prestación económica tiene como base el requisito de convivencia efectiva con el causante, pero en el supuesto de convivencia no simultánea entre cónyuge y compañera permanente, es justamente la ausencia de convivencia dentro de los 5 años anteriores a la muerte de aquel, que el legislador en su margen de libertad de configuración normativa en materia pensional, estableció la vigencia de la sociedad conyugal como una condición necesaria para reconocer este derecho pensional al cónyuge supérstite, que separado de hecho, mantuvo el vínculo patrimonial con el causante; y iii) cuando se disuelve la sociedad conyugal, los derechos sobre bienes como las pensiones dejan de existir, lo que justifica la distinción jurídica entre ambos grupos.
Criterio que comparte esta corporación como se expuso en el marco normativo y jurisprudencial. 32. Ahora bien, Beatriz Elena Cardona Arango argumentó que la sentencia previó 21 Radicado: 05001-23-33-000-2017-02571-02 (1545-2023) Demandante: Colpensiones que en eventos especiales en los que se prueba que subsisten las obligaciones de ayuda mutua entre los cónyuges pese a la disolución de la sociedad conyugal, aquello debía ser valorado por el juez. 33.
Lo primero que advierte la Sala es que los fenómenos jurídicos de la disolución del vínculo matrimonial, la liquidación de la sociedad conyugal y la separación de hecho son situaciones con connotaciones jurídicas diferentes. En efecto, tal y como se advirtió en el marco normativo de esta decisión ni la liquidación ni la separación de hecho tienen la fuerza suficiente para enervar el derecho a que la pensión le sea sustituida, y solo la disolución hace que desaparezca el vínculo y genera la pérdida del beneficio prestacional, al que puede acceder de acreditarse la convivencia durante los últimos 5 años. 34.
En efecto, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 alude a la situación de un pensionado que tuviese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta, y sobre la disolución de la sociedad conyugal el artículo 1820 del Código Civil precisa que esto ocurre por las siguientes 5 circunstancias: i) por la disolución del matrimonio; ii) por la separación judicial de cuerpos, salvo que fundándose en el mutuo consentimiento de los cónyuges y siendo temporal, ellos manifiesten su voluntad de mantenerla; iii) por la sentencia de separación de bienes; iv) por la declaración de nulidad del matrimonio, salvo en el caso de que la nulidad haya sido declarada con fundamento en lo dispuesto por el numeral 12 del artículo 140 del CC; y v) por mutuo acuerdo de los cónyuges capaces, elevado a escritura pública. 35.
Es decir, ni la liquidación de la sociedad, ni la separación de cuerpos implica la disolución de la sociedad. Al respecto, la Corte Constitucional explicó que las acciones de disolver y liquidar «corresponden a dos fenómenos distintos. Por un lado la “disolución” es aquel hecho que extingue una relación jurídica de ejecución sucesiva, cuya consecuencia es la generación de un patrimonio liquidable.
Los hechos de los que se desprende la “disolución” de la sociedad conyugal, se recogen en las causales del artículo 1820 del Código Civil. Por otro lado, la liquidación es el fenómeno mediante el cual se cuantifica una masa partible (se liquida un patrimonio) y se distribuye para satisfacer los derechos de quienes en ella participaron (adjudicación)»34. [Se resalta]. 36.
Para la Corte era esencial reconocer la distinción entre disolver y liquidar una sociedad conyugal, «por cuanto una de las razones para justificar la presunta desproporción de la exigencia de “liquidación”, es que para evitar la existencia simultánea de sociedades conyugales y patrimoniales basta la “disolución” la sociedad conyugal anterior», de manera que es esta situación la que impediría por sí sola la sustitución reclamada. 34 Corte Constitucional, sentencia C-700 de 2013. 22 Radicado: 05001-23-33-000-2017-02571-02 (1545-2023) Demandante: Colpensiones 37.
Así las cosas, tal y como lo advirtió la demandada en sus escritos de defensa la sociedad conyugal se liquidó pero no se disolvió, de manera que el vínculo matrimonial seguía vigente, lo que la ubica en el supuesto contenido en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, por tratarse de la cónyuge supérstite, quien se encuentra exceptuada de probar la convivencia con el causante durante los últimos 5 años anteriores a su fallecimiento, pues la convivencia válida para reclamar el derecho pudo haber ocurrido en cualquier tiempo. 38.
En este caso, se acreditó que Beatriz Elena Cardona Arango contrajo matrimonio civil con Heriberto Zambrano Cifuentes el 29 de octubre de 1977 y convivieron al menos hasta el año 1997 cuando se separaron de hecho; es decir por más de 20 años, lo que permite concluir que tiene derecho a la sustitución reclamada. 39. En ese sentido, el inciso 3 del artículo analizado, señala que «[s]i respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido», disposición que fue atendida por Colpensiones en el acto acusado, en la medida en que reconoció la prestación a Beatriz Elena Cardona Arango en 53.51% y a Hillanet Ariza Giraldo en 46.49%, a partir del 23 de julio de 2014, lo que responde al tiempo de convivencia entre ambas con el causante, pues esta última permaneció con Heriberto Zambrano Cifuentes por 17 años. 40.
Por consiguiente, la Sala revocará la sentencia de primera instancia en cuanto a que declaró la nulidad parcial de la Resolución 414357 del 30 de noviembre de 2014, solo respecto del porcentaje reconocido a favor de Beatriz Elena Cardona Arango y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda. 2.4. Costas 41. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 23 Radicado: 05001-23-33-000-2017-02571-02 (1545-2023) Demandante: Colpensiones 42.
Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 43. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma35. 44.
Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 45. En el caso concreto, como no se evidenció actuación temeraria o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala revocará la condena en costas impuesta en primera instancia. 3.
Conclusión 46. Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que Beatriz Elena Cardona Arango sí tiene derecho a la sustitución pensional en tanto cumplió con las condiciones previstas en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para ser beneficiaria de la pensión otorgada a Heriberto Zambrano Cifuentes por cuanto aun cuando se habían separado de hecho alrededor de 17 años antes del fallecimiento de este y habían liquidado la sociedad conyugal no habían disuelto el vínculo, presupuesto determinante para reconocer la prestación cuando se está frente al supuesto de inexistencia de convivencia simultánea entre compañera permanente y cónyuge.
En esas condiciones, se revocará la sentencia del 29 de marzo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 35 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter., radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 24 Radicado: 05001-23-33-000-2017-02571-02 (1545-2023) Demandante: Colpensiones F A L L A: Primero. Revocar la sentencia proferida el 29 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el proceso promovido por la Administradora Colombiana de Pensiones contra Beatriz Elena Cardona Arango y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta decisión. Segundo. Revocar la condena en costas ordenada en primera instancia. Tercero. No condenar en costas en esta instancia. Cuarto. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado.
Quinto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. MAG