Micelio
11001032700020200000300Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2020-01-20

Radicación interna: 25132 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Catalina Hoyos Jimenez·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

Radicado: 11001-03-27-000-2020-00003-00 (25132) Demandante: Catalina Hoyos Jiménez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Radicación: 11001-03-27-000-2020-00003-00 (25132) Demandante: CATALINA HOYOS JIMÉNEZ Demandado: U.A.E. DIAN Temas: Recurso de súplica contra auto que niega medida cautelar AUTO- RESUELVE RECURSO DE SÚPLICA La Sala decide el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto del 10 de febrero de 2021, proferido por el despacho de la consejera Stella Jeannette Carvajal Basto, en el que negó la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados1.

ANTECEDENTES CATALINA HOYOS JIMÉNEZ, promovió el medio de control consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- CPACA contra los Conceptos 27156 de 27 de septiembre de 2015, 34749 de 4 de diciembre de 2015 y 001961 de 25 de enero de 2019, proferidos por la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina de la DIAN.

La actora pidió la suspensión provisional de los efectos de los actos demandados. Por auto de 10 de febrero de 2021, la magistrada ponente negó la medida cautelar. La actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio súplica, con el fin de que se decrete la suspensión provisional pedida2. Por auto de 16 de junio de 2021, la magistrada ponente no repuso la providencia recurrida y ordenó dar trámite al recurso de súplica interpuesto por la demandante3.

El cuaderno de medida cautelar pasó al despacho que sigue en turno4 para resolver recurso de súplica5. PROVIDENCIA RECURRIDA La magistrada ponente negó la suspensión provisional de los actos administrativos demandados porque los conceptos acusados no desconocen el artículo 1 de la Ley 1 Índice 22 del aplicativo SAMAI 2 Índice 26 del aplicativo SAMAI 3 Índice 32 del aplicativo SAMAI 4 Despacho doctor Milton Chaves García 5 Índices 42 y 43 del aplicativo SAMAI Radicado: 11001-03-27-000-2020-00003-00 (25132) Demandante: Catalina Hoyos Jiménez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 963 de 2005, los Documentos Conpes 3406 y 3366 de 2005 ni las sentencias de 5 de octubre de 2016 (exp. 21012) y 20 de septiembre de 2018 (22829) del Consejo de Estado.

Advirtió que, como se expresó en el auto de 19 de julio de 2019, proferido en el proceso 24576, en el que se demandaron los mismos conceptos aquí atacados, “(…) para determinar (i) si el impuesto a la riqueza consagrado en la Ley 1739 de 2014 es una prórroga del impuesto al patrimonio señalado en la Ley 1111 de 2006 y, (ii) si debe ser cobrado a los contribuyentes que suscribieron contratos de estabilidad jurídica con el fin de estabilizar el impuesto al patrimonio, se requiere un análisis hermenéutico que excede la confrontación normativa propia de esta etapa procesal.” Así que no procede acceder a la medida cautelar porque para determinar la legalidad de los conceptos demandados se debe analizar la naturaleza y características de los impuestos de patrimonio y riqueza, su vigencia y la procedencia de aplicar el precedente judicial contenido en las sentencias de 5 de octubre de 2016 y 20 de septiembre de 2018.

RECURSO DE SÚPLICA La demandante señaló que para acceder a la suspensión provisional no es necesaria la violación flagrante u ostensible de la norma superior, pues dicha violación puede surgir de la interpretación de las normas invocadas en la solicitud y/o en la demanda y de su confrontación con los actos demandados. De manera que, contrario a lo señalado en el auto recurrido, la labor de hermenéutica jurídica no debe reservarse a la sentencia, sino que debe realizarse al estudiar las medidas cautelares, lo que no implica prejuzgamiento, según lo dispuesto en la ley y en la jurisprudencia del Consejo de Estado.

En este caso es procedente decretar la medida cautelar solicitada, puesto que los actos demandados vulneran el artículo 1 de la Ley 963 de 2005, los Documentos Conpes 3406 y 3366 de 2005 y la jurisprudencia del Consejo de Estado. La demandante elaboró un cuadro comparativo entre la posición de la DIAN (conceptos demandados) y las normas superiores y las sentencias de 5 de octubre de 2016 (exp. 21012) y 20 de septiembre de 2018 (22829) del Consejo de Estado.

A juicio de la actora, según las normas citadas como violadas, “(i) quienes suscribieron contratos de estabilidad jurídica sobre el impuesto al patrimonio de la Ley 1111 no están obligados a soportar ninguna prórroga del mismo, y (ii) para definir si el impuesto al patrimonio efectivamente fue prorrogado por la Ley 1739, como lo pretende la DIAN en los conceptos demandados, basta analizar si esta última regulación mantuvo los elementos que le dan identidad al impuesto al patrimonio, concretamente el hecho generador y la materia imponible.” La demandante insistió en los argumentos de la demanda y de la solicitud de suspensión provisional de los actos acusados, referidos a que la “riqueza” y “patrimonio” son sinónimos, es decir que “impuesto a la riqueza” es lo mismo que “impuesto al patrimonio”, si se tiene en cuenta que las Leyes 1111 de 2006, 1370 de 2011 y 1739 de 2014 gravan el mismo hecho económico, lo que ratifica que se trata del mismo tributo que fue prorrogado con la Ley 1739.

Radicado: 11001-03-27-000-2020-00003-00 (25132) Demandante: Catalina Hoyos Jiménez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador OPOSICIÓN AL RECURSO La DIAN se opuso al recurso6.

Indicó que de la confrontación de los actos demandados y las normas superiores invocadas como vulneradas no existe violación alguna. Es necesario que el fallador defina si: i) el impuesto a la riqueza de la Ley 1739 de 2014 es una prórroga del impuesto al patrimonio de la Ley 1111 de 2006 y ii) si quienes estabilizaron el impuesto al patrimonio de la Ley 1111 de 2006 están o no obligados a declarar y pagar el impuesto a la riqueza de que trata la Ley 1739 de 2014.

El precedente invocado por la demandante corresponde al estudio sobre el impuesto al patrimonio (Ley 1370 de 2009), diferente al consagrado en la Ley 1739 de 2014, lo que hace necesario que se dilucide la naturaleza y elementos de uno y otro impuesto, antes de entrar al estudio de la sentencia invocada, lo que solo puede ser el resultado de un análisis profundo sobre los cargos de la demanda, la contestación y las pruebas recaudadas en el proceso.

En conclusión, los actos objeto de control contienen la posición de la DIAN frente a consultas de particulares, relacionadas específicamente con el impuesto a la riqueza, creado con la Ley 1739 de 2014. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 1257 y 2468 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificados por los artículos 20 y 66 de la Ley 2080 de 20219, respectivamente, la Sala es competente para conocer del recurso ordinario de súplica interpuesto por la demandante contra del auto del 10 de febrero de 2021, mediante el cual la consejera ponente del proceso negó la medida cautelar solicitada.

La Sala confirma la providencia suplicada, de acuerdo con el siguiente análisis: 6 Índice 30 del aplicativo SAMAI 7 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2.

Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; (…). 8 ARTÍCULO 246. SÚPLICA. <Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: (…) 2.

Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. (…) La súplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos. Su interposición y decisión se sujetará a las siguientes reglas: (…) d) El recurso será decidido por los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte quien profirió el auto recurrido.

Será ponente para resolverlo el magistrado que sigue en turno a aquel; (…). 9 Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. Radicado: 11001-03-27-000-2020-00003-00 (25132) Demandante: Catalina Hoyos Jiménez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Objeto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto acusado La suspensión provisional es una medida cautelar que busca defender el orden jurídico, en la medida en que temporalmente se suspenden los efectos que producen los actos administrativos que violan una norma de mayor jerarquía. Esa violación debe surgir del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como transgredidas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, según lo dispuesto en el artículo 231 del CPACA10.

Esta medida cautelar no permite la aplicación ni reproducción del acto cuyos efectos se suspenden. Valga aclarar que la suspensión tiene naturaleza temporal, es decir, que los efectos del acto permanecen suspendidos hasta cuando el funcionario judicial dicta la decisión de fondo en la que estudia la legalidad del acto y resuelve declararlo ajustado a derecho o anularlo.

En ese sentido, el artículo 91, numeral 1º, del CPACA11 advierte que el acto pierde obligatoriedad y no puede ejecutarse cuando sus efectos son suspendidos provisionalmente por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En esa misma norma se incluyen otros supuestos que implican la pérdida de ejecutoria del acto, valga resaltar el contemplado en el numeral 5, por pérdida de vigencia del mismo, “[…] lo que ocurre cuando el acto administrativo se extingue o desaparece del mundo jurídico y, como consecuencia, desaparece su fuerza jurídica, como son los casos de anulación, revocación, derogación, retiro del acto, o en los eventos en los que por razones temporales deja de tener vigencia12 […]”.13 (Negrilla fuera de texto original) De lo anterior se concluye que la medida cautelar no procede si el acto cuyos efectos se piden sean suspendidos fue modificado, derogado, anulado o por cualquier otro evento ya no está vigente.

Ello en el entendido de que el estudio de la suspensión de los efectos de un acto procede siempre que se estén surtiendo tales efectos, esto es que el acto tenga vigencia, fuerza ejecutoria. Caso concreto Para resolver el recurso de súplica, la Sala tendría que estudiar los argumentos de la recurrente. No obstante, es necesario verificar si los conceptos demandados están surtiendo efectos actualmente. 10 Artículo 231.

REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

(…) 11 Artículo 91 CPACA. Pérdida de ejecutoria del acto administrativo,.Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Perderán obligatoriedad y, por tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: 1.

Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (…) 12 GUERRERO BERROCAL, Luis Enrique, Manual de Derecho Administrativo, Librería Ediciones Del Profesional Ltda, Bogotá, 2016. Pág. 507. 13 Auto de 15 de noviembre de 2017, Exp. 11001-03-24-000-2016-00611-00 (23337), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Radicado: 11001-03-27-000-2020-00003-00 (25132) Demandante: Catalina Hoyos Jiménez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Al respecto, la Sala observa que los Conceptos 27156 de 27 de septiembre de 2015, 34749 de 4 de diciembre de 2015 y 001961 de 25 de enero de 2019, entre otros actos administrativos, fueron anulados por esta Sección en fallo de 5 de agosto de 202114.

En los anteriores términos, los actos aquí demandados no están surtiendo efecto alguno, así que la solicitud de suspensión provisional de los efectos de dichos actos carece de fundamento. Como consecuencia de lo anterior, la Sala confirma la providencia objeto de recurso de súplica. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia suplicada.

SEGUNDO: Reconocer personería a la abogada Maira Cecilia Ortega López para actuar en representación de la DIAN, en los términos y para los fines del poder aportado (actuación 39 del aplicativo SAMAI). Cópiese, notifíquese y devuélvase al Despacho de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA WILSON RAMOS GIRÓN 14 Exp. 11001-03-27-000-2019-00021-00 (24576), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. La decisión se fundamentó, entre otras consideraciones, en que «la Ley 1739 de 2014 no creó un nuevo impuesto, sino que extendió, prorrogó, la vigencia del impuesto al patrimonio que venía regulado por la Ley 1111 de 2006 y, en consecuencia, el impuesto a la riqueza que, como claramente lo dispone la norma en comento adicionó el artículo 292-2 del Estatuto Tributario, estaba amparado por el régimen de estabilidad jurídica de la Ley 963 de 2005, por el tiempo que se pactó, entendiéndose que en los contratos de estabilidad jurídica se identificó expresamente el impuesto al patrimonio», Y concluyó que “los contribuyentes que suscribieron contratos de estabilidad jurídica con el fin de estabilizar las disposiciones del impuesto al patrimonio no son sujetos pasivos del impuesto a la riqueza de que trata la Ley 1739 de 2014.”