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13001233100020050074401Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2014-07-02

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Actor: Compañia Schlumberger Surenco S.A.·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., primero (1o.) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Número único de radicación: 130012331000 2005 00744 01 Actora: COMPAÑÍA SCHLUMBERGER SURENCO S.A. Asunto: Resuelve una solicitud de nulidad AUTO INTERLOCUTORIO La Compañía Schlumberger Surenco S.A. presentó demanda contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN1, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para que se declare la nulidad de: i) La Resolución núm. 06-064-0670-000669 de 13 de abril de 2004 “Por medio de la cual se declara de oficio el incumplimiento de una obligación aduanera y se ordena hacer efectiva una garantía”, expedida por el Jefe de la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena de la DIAN. ii) La Resolución núm. 048-064-0656-001693 de 30 de agosto de 2004, “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición contra la resolución No. 00 669 del 13/04/04”, expedida por el Jefe la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena de la DIAN. iii) La Resolución núm. 002200 de 3 de noviembre de 2004, “Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Administrador Especial de Aduanas de Cartagena de la DIAN. 1 En adelante DIAN Número único de radicación: 130012331000 2005 00744 01 Actora;

COMPAÑÍA SCHLUMBERG SURENCO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A título de restablecimiento del derecho solicitó, entre otras pretensiones, “[…] Que se declare constituida la póliza conforme las normas legales que se encontraban vigentes al momento de su constitución […]” y, “[…] en caso que se declare el incumplimiento de las obligaciones legales de la importación temporal a largo plazo, se declare la efectividad de la garantía por el monto amparado en la póliza de seguro No. 187096 expedida por Seguros del Estado […]”.

El Tribunal Administrativo de Bolívar2, mediante auto de 19 de enero de 2006, admitió la demanda, decisión en la que se ordenó notificar al Director de Impuestos y Aduanas Nacionales y al agente del Ministerio Público. El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia de 22 de noviembre de 2013, resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad parcial de las Resoluciones No. 06-064-0670-000669 de abril 13 de 2004, No. 048-064-0656-001693 de agosto 30 de 2004, y No. 002200 de noviembre 3 de 2004; en cuanto a que ordenaron hacer efectiva la Póliza de Seguro de Cumplimiento de Disposiciones Legales No. DL-98217314 de la compañía Seguros del Estado S.A.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se entiende que no hay lugar a hacer efectiva la Póliza de Seguro de Cumplimiento de Disposiciones Legales No. DL-98217314 de la compañía Seguros del Estado S.A., por medio de la cual se amparó el régimen de importación temporal al que se encontraba sometida la mercancía importada por la sociedad actora.

TERCERO: Niéganse las demás pretensiones. […]” La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia indicada supra. La nulidad procesal advertida 2 En adelante EL TRIBUNAL Número único de radicación: 130012331000 2005 00744 01 Actora; COMPAÑÍA SCHLUMBERG SURENCO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Despacho, al advertir la posible configuración de una causal de nulidad, en atención a que la sociedad Seguros del Estado S.A. no fue vinculada al proceso, mediante auto de 6 de marzo de 2025, ordenó su vinculación como tercero con interés directo en las resultas del proceso y la notificación del auto admisorio de la demanda, así como ponerla en conocimiento de la irregularidad advertida.

La Secretaría de la Sección Primera informó al Despacho que si bien la sociedad Seguros de Estado S.A., fue debidamente notificada, guardó silencio3. Para resolver, se considera: El artículo 165 del Decreto 01 de 1984 señaló que las causales de nulidad eran las previstas en los artículos 140 y 141 del Código de Procedimiento Civil, y debían proponerse y decidirse en los términos definidos por el artículo 142 ibídem, los cuales se encuentran hoy regulados en los artículos 133 y siguientes del Código General del Proceso – CGP.

El artículo 133 del CGP, dispone lo siguiente: “[…]

ARTÍCULO 133 CAUSALES DE NULIDAD el proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.

Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 3 Cfr. Índice 32 de Samai.

Número único de radicación: 130012331000 2005 00744 01 Actora; COMPAÑÍA SCHLUMBERG SURENCO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.

Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece […]”. (se resalta) Por su parte, el artículo 137 del CGP, dispone:

ARTÍCULO 137. ADVERTENCIA DE LA NULIDAD. En cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas. Cuando se originen en las causales 4 y 8 del artículo 133 el auto se le notificará al afectado de conformidad con las reglas generales previstas en los artículos 291 y 292.

Si dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación dicha parte no alega la nulidad, ésta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario el juez la declarará. […]”. (se resalta) Así las cosas, y comoquiera que la sociedad Seguros del Estado S.A., vinculada como tercero con interés directo en el resultado del proceso, fue advertida de la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del CGP, y ésta guardó silencio, el Despacho considera que la nulidad Número único de radicación: 130012331000 2005 00744 01 Actora;

COMPAÑÍA SCHLUMBERG SURENCO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co objeto de pronunciamiento quedó saneada y, en consecuencia, se continuará con el trámite del proceso. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR SANEADA la nulidad advertida mediante auto de 6 de marzo de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado (E2)