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11001031500020250425900Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-07-09

Radicación interna: 6615 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Mauricio Cristian Felipe Gonzalez Rodriguez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04259-00 Referencia: Acción de tutela Actor: MAURICIO CRISTIÁN FELIPE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ TESIS: SE DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO FRENTE AL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN. SE DENIEGA EL AMPARO RESPECTO DE LA SOLICITUD DE EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO, TODA VEZ QUE EL ACTOR NO CUMPLE CON EL REQUISITO DE ACREDITAR LA APROBACIÓN DEL EXAMEN DE ESTADO PREVISTO EN LA LEY 1905 DE 28 DE JUNIO DE 2018.

DERECHO FUNDAMENTAL: PETICIÓN, LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD, TRABAJO, IGUALDAD, MÍNIMO VITAL Y SEGURIDAD SOCIAL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el actor contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA1 - UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA2. 1 En adelante CONSEJO SUPERIOR. 2 En adelante la UNIDAD. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04259-00 Actor: MAURICIO CRISTIÁN FELIPE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud El señor MAURICIO CRISTIÁN FELIPE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo, a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social, a la niñez y a los principios de razonabilidad, proporcionalidad, oportunidad y confianza legítima, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el CONSEJO SUPERIOR y la UNIDAD, al no haberle dado respuesta de fondo, clara y concreta a la solicitud que les envió, vía electrónica, el 10 de junio de 2025, en la que pidió que se expidiera de manera definitiva su tarjeta profesional de abogado.

I.2.- Hechos Afirmó que cursó la carrera de derecho en la UNIVERSIDAD CATÓLICA DE COLOMBIA3 y obtuvo el título de abogado con 3 En adelante UNIVERSIDAD. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04259-00 Actor: MAURICIO CRISTIÁN FELIPE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co honores a través de la Resolución núm. 008911 de 29 de mayo de 2023.

Indicó que, luego de su graduación, en la Ley 1905 de 28 de junio de 20184, se estableció el examen de idoneidad para abogados como requisito para obtener la tarjeta profesional, lo cual, a su juicio, vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, ya que no está en la obligación de presentarlo. Así mismo, se evidencia una discriminación, por cuanto no se exige a las personas que ya adquirieron la tarjeta profesional.

Aseguró que el 10 de junio de 2025, presentó una petición vía electrónica ante el CONSEJO SUPERIOR, en la que solicitó que se le excluyera del cumplir con el requisito del mencionado examen de idoneidad y se expidiera la tarjeta profesional definitiva como abogado; sin embargo, advirtió que a la fecha de presentar el presente mecanismo de amparo, no ha recibido respuesta alguna.

I.3. Fundamentos de derecho A juicio de la parte actora, la parte demandada vulneró sus derechos fundamentales de petición, al libre desarrollo de la personalidad, al 4 “Por la cual se dictan disposiciones relacionadas con el ejercicio de la profesión de abogado”. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04259-00 Actor: MAURICIO CRISTIÁN FELIPE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co trabajo, a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social y a los principios de razonabilidad, proporcionalidad, oportunidad y confianza legítima, habida cuenta que la omisión de pronunciarse de manera oportuna, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, es una peyorativa contra quien interpone los recursos y se convierte en un obstáculo para acceder a otras vías administrativas.

Aseveró que la omisión en la expedición de la tarjeta profesional le ha imposibilitado y restringido el acceso a un trabajo digno, un sustento y a garantizar su mínimo vital. Además, al no tener una fecha cierta de presentación del mencionado requisito, este se convierte en un presupuesto imposible de cumplir. Finalmente, señaló que el silencio frente a la petición que presentó el 10 de junio de 2025, a su juicio, vulneró su derecho fundamental de petición. I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, el actor pretende lo siguiente: “[…] PRETENSIONES 1.

Solicito respetuosamente que se me conceda la tarjeta profesional de abogado sin la exigencia del examen de habilitación establecido 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04259-00 Actor: MAURICIO CRISTIÁN FELIPE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por la Ley 1905 de 2018, en virtud de los argumentos de inconstitucionalidad expuestos previamente, medida que es esencial para evitar un perjuicio irremediable a mi sustento y el de mis hijas, en tanto mi preparación académica y experiencia profesional son idóneas para el ejercicio de la abogacía. 2.

Solicito se me explique la justificación legal y constitucional de la exigencia del examen de habilitación para abogados, considerando el deber estatal, derivado del Artículo 41 de la Constitución Política, de garantizar que todas las personas naturales o jurídicas conozcan la Constitución y sus deberes y derechos frente al Estado colombiano. 3.

Resuelve de fondo la presente solicitud y determinar la constitucionalidad o no de la Ley 1905 de 2018. […]”. I.4.- Defensa I.4.1.- La UNIDAD solicitó denegar las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, toda vez que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el accionante. Sostuvo que el actor es destinatario de la Ley 1905, al iniciar su carrera de derecho el 29 de julio de 2019, razón por la cual para que le sea expedida la tarjeta profesional definitiva debe presentar y aprobar el examen de estado previsto en dicha normativa.

Mencionó que la acción de tutela es improcedente ante la existencia de recursos o medios de defensa judiciales, salvo que la misma se utilice como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual, a su juicio, no fue acreditado por el actor en el 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04259-00 Actor: MAURICIO CRISTIÁN FELIPE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presente trámite, pues si bien manifestó circunstancias derivadas de la falta de expedición de la tarjeta profesional de abogado, no demostró la existencia de un interés legítimo que justifique la urgencia o la ocurrencia del perjuicio.

Aclaró que la exigencia de la presentación de dicho examen es una disposición legal que no puede ser omitida, por lo que una vez el accionante apruebe ese requisito podrá ser expedida su tarjeta profesional de abogado. Adujo que respecto a la solicitud elevada el 10 de junio 2025, dio respuesta al actor el 3 de julio de este año y le fue enviada el 11 de julio de esta anualidad mediante correo electrónico, en la que le indicó que no era posible acceder a su requerimiento por cuanto debía acreditar la aprobación del examen de Estado para proceder a la expedición de la tarjeta profesional.

Por último, manifestó que el accionante debió inscribirse para presentar el examen de Estado en la aplicación 2025-I, conforme a lo establecido en el artículo 1º del acuerdo PCSJ24-12223 del 22 de noviembre de 2024, sin embargo, no lo hizo. 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04259-00 Actor: MAURICIO CRISTIÁN FELIPE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19915.

Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice 5 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04259-00 Actor: MAURICIO CRISTIÁN FELIPE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como mecanismo transitorio con miras a evitar un perjuicio irremediable.

Caso concreto En el caso bajo examen, el actor pretende obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo, a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social, a la niñez y a los principios de razonabilidad, proporcionalidad, oportunidad y confianza legítima, los cuales estima vulnerados por el CONSEJO SUPERIOR - UNIDAD, al no haberle dado respuesta a la solicitud que les envió, vía electrónica, el 10 de junio de 2025, en la que pidió que se expidiera de manera definitiva su tarjeta profesional de abogado.

Conforme a lo anterior, corresponde determinar, por un lado, si la parte demandada vulneró el derecho fundamental de petición del actor, al presuntamente no dar respuesta de fondo, clara y concreta a la solicitud de 10 de junio de 2025 y, por el otro, si le se le vulneraron los demás derechos fundamentales alegados al no expedirle la tarjeta profesional de abogado.

En ese sentido, se tiene que el derecho de petición se encuentra 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04259-00 Actor: MAURICIO CRISTIÁN FELIPE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, que textualmente indica: “[…] Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]”.

Respecto del derecho de petición, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia C-818 de 20116, estableció que: “[…] En relación con lo que debe entenderse como elementos estructurales esenciales del derecho fundamental de petición, reiteradamente, la Corporación ha señalado que estos se constituyen en la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas.

Sobre el particular, la Sentencia T-490 de 2005, reiterada por la Sentencia T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006 y T-108 de 2006, señaló: “En lo que concierne al derecho de petición, considera la Sala que conforme a las reglas que en esa materia ha fijado esta Corporación y que se encuentran contenidas, entre otras, en la Sentencia T-466 de 2004, el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, el cual en el asunto de la referencia resulta lesionado puesto que el Seguro Social, según se ha reseñado, no demostró haber dado respuesta a la petición del actor formulada el 5 de noviembre de 2003.

Esta sola circunstancia impedía al a-quo dar aplicación al artículo 26 del Decreto 2591 de 1991”. En igual sentido, en la Sentencia T- 147 de 2006, se dijo: “La abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de características esenciales del derecho de petición, cuyo núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, tiene como presupuesto esencial una de dos circunstancias: (i) que al accionante no se le permita presentar petición, o (ii) que exista 6 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04259-00 Actor: MAURICIO CRISTIÁN FELIPE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentación de una solicitud por parte del accionante.

En este sentido, la vulneración del derecho de petición se presentará o bien por la negativa de un agente de recibir la respectiva petición o frustrar su presentación – circunstancia (i)-; o bien que habiendo presentado una petición respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud presentada no fue atendida debidamente –circunstancia (ii).” De la misma manera, las Sentencias T-1160A de 2001, T-1889 de 2001, T-846 de 2003, T-306 de 2003, T-447 de 2003, T-855 de 2004, T-734 de 2004, T-915 de 2004, T-192 de 2007, T-243 de 2008, T- 325 de 2010, entre muchas otras, han señalado que el derecho de petición en su contenido comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;

(ii) una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido […]”.

El derecho de petición es considerado fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como el de información, participación política y libertad de expresión. Asimismo, que el núcleo esencial de dicho derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04259-00 Actor: MAURICIO CRISTIÁN FELIPE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que, por ello, la respuesta debe cumplir con estos requisitos: ser oportuna; debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; ser puesta en conocimiento del peticionario.

Si la misma no cumple con estos parámetros se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Por su parte, la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 20157 se ocupó de regular el derecho fundamental de petición y sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En lo pertinente al objeto y modalidades del derecho de petición, se refirió así la citada Ley: “[…] Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir 7 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04259-00 Actor: MAURICIO CRISTIÁN FELIPE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación […]”. En cuanto al término para resolver las distintas peticiones, la Ley 1755 estableció que es de quince (15) días siguientes a su recepción, excepto cuando se trate de peticiones de documentos y de información o consultas a las autoridades en relación con las materias a su cargo, cuyo plazo es de diez (10) y treinta (30) días, respectivamente.

En todo caso, si no es posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad debe informar esa circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado, precisando los motivos de la demora y el plazo razonable en que se dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. Descendiendo al caso concreto, visto el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso bajo estudio, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio allegado al expediente.

De las pruebas obrantes en el expediente se observa que el actor, presentó, vía electrónica, la petición el 10 de junio de 2025, ante la 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04259-00 Actor: MAURICIO CRISTIÁN FELIPE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el CONSEJO SUPERIOR - UNIDAD, a través de las cuales respectivamente solicitó lo siguiente: “[…] PETICIONES 1.

Solicito respetuosamente que se me conceda la tarjeta profesional de abogado sin la exigencia del examen de habilitación establecido por la Ley 1905 de 2018, en virtud de los argumentos de inconstitucionalidad expuestos previamente, medida que es esencial para evitar un perjuicio irremediable a mi sustento y el de mis hijas, en tanto mi preparación académica y experiencia profesional son idóneas para el ejercicio de la abogacía. 2.

Solicito se me explique la justificación legal y constitucional de la exigencia del examen de habilitación para abogados, considerando el deber estatal, derivado del Artículo 41 de la Constitución Política, de garantizar que todas las personas naturales o jurídicas conozcan la Constitución y sus deberes y derechos frente al Estado colombiano. 3.

Resuelve de fondo la presente solicitud y determinar la constitucionalidad o no de la Ley 1905 de 2018. […]”. Conforme a lo anterior, la Sala observa que la UNIDAD allegó, con la contestación de la solicitud de amparo de la referencia, el escrito 3 de julio de 2025, a través del cual dio respuesta al actor frente a su solicitud, enviado al correo electrónico suministrado por este en el derecho de petición el 11 de julio del mismo año, en los siguientes términos: “[…] La Corte Constitucional, mediante las Sentencias C-138 de 2019 y C-594 de 2019, realizó un análisis integral de la constitucionalidad de la Ley 1905 de 2018.

En la Sentencia C-138 de 2019, la Corte examinó el artículo segundo de la ley y concluyó que dicha disposición no vulnera los derechos 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04259-00 Actor: MAURICIO CRISTIÁN FELIPE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales al trabajo, a la igualdad, ni a la libre escogencia de la profesión, en tanto se trata de una medida legítima y razonable de control estatal sobre el ejercicio profesional del derecho.

La Corte resaltó que en Colombia se ha identificado una pérdida sustancial en la calidad en la formación jurídica, derivada de la ausencia de mecanismos de supervisión sobre la idoneidad de los abogados. En este sentido, consideró que el examen constituye un instrumento idóneo para garantizar un estándar mínimo de calidad para quienes aspiran ejercer como abogados, en beneficio del interés general.

Adicionalmente, la Corte señaló que la finalidad de la Ley 1905 de 2018 responde al interés general de formar nuevas generaciones de abogados “probos, competentes y preparados”, en aras de garantizar un ejercicio profesional de calidad y proteger los derechos de los ciudadanos. En ese contexto, consideró que el examen de Estado constituye un “medio constitucionalmente permitido”, ya que asegura unos conocimientos transversales a la formación profesional de los abogados y, con base en ellos, permite habilitar el ejercicio de la profesión. (….) De conformidad con lo expuesto, respecto a la solicitud de otorgar la tarjeta profesional de abogado sin la exigencia de presentar y aprobar el examen de Estado, nos permitimos indicar que dicha petición no es procedente, en la medida en que ese requisito fue establecido por la Ley 1905 de 2018 como condición legal para la obtención del mencionado documento, y su constitucionalidad ha sido ratificada por la Corte Constitucional mediante las Sentencias C-138 de 2019 y C- 594 de 2019.

En consecuencia, mientras la norma se mantenga vigente, su aplicación resulta obligatoria para todas las personas […]”. 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04259-00 Actor: MAURICIO CRISTIÁN FELIPE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo precedente, la Sala encuentra que la UNIDAD le dio respuesta a la petición y se la puso en conocimiento al actor, en la que le informó que no había lugar a expedirle la tarjeta profesional, comoquiera que debía acreditar la aprobación del examen de idoneidad para abogados previsto en la Ley 1905 y que no era la competente para exonerarlo de la referida prueba, debido a que inició su carrera de derecho después del 28 de junio de 2018, conforme al certificado allegado por la UNIVERSIDAD.

Por tal razón la autoridad accionada concluyó que el actor si era destinatario de la Ley 1905 y, en consecuencia, debía cumplir con el 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04259-00 Actor: MAURICIO CRISTIÁN FELIPE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisito de presentar y aprobar el examen de Estado para obtener la tarjeta profesional de abogado.

En ese sentido, la Sala advierte que las inconformidades del actor radican en la respuesta obtenida por parte de la UNIDAD, razón por la cual es importante precisar que el hecho de que la respuesta no haya sido favorable a las pretensiones de la misma no significa que hubo una vulneración al derecho de petición deprecado, pues le explicaron las razones por las cuales no se podía acceder a sus solicitudes, lo que de forma alguna incumple con los requisitos del núcleo esencial del derecho, pues su solicitud se resolvió de fondo, clara, precisa, de manera congruente y fue comunicada en debida forma.

Consecuente con lo anterior y teniendo en cuenta que la acción de tutela de la referencia fue radicada el 9 de julio de 2025, vía electrónica, y la solicitud del actor fue contestada mediante correo electrónico el 11 de julio de este año, tal como se evidencia en el soporte de envío, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho de petición, pues la solicitud presentada por el actor el 10 de junio de 2025, ya fue atendida de 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04259-00 Actor: MAURICIO CRISTIÁN FELIPE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co forma clara, completa y de fondo, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Ahora, el actor también pretende que se ordene la expedición de su tarjeta profesional, pues, a su juicio, no se le debe exigir el examen de idoneidad de abogados establecido en la Ley 1905, puesto tal requisito vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, así mismo, una discriminación, toda vez que no se le exige a quien ya adquirió su tarjeta profesional.

Sobre el particular, la Ley 1905 como requisito adicional para ejercer la profesión de abogado, estableció lo siguiente: “[…]

ARTÍCULO 1. Para ejercer la profesión de abogado, además de los requisitos exigidos en las normas legales vigentes, el graduado deberá acreditar certificación de aprobación del Examen de Estado que para el efecto realice el Consejo Superior de la Judicatura (CSJ), directamente o a través de una Institución de Educación Superior acreditada en Alta Calidad que se contrate para tal fin.

Se entenderá aprobado el Examen de Estado cuando el resultado supere la media del puntaje nacional de la respectiva prueba. En el resultado individual de cada examen, el CSJ señalará la representación porcentual del puntaje obtenido sobre la media nacional.

PARÁGRAFO 1. Si el egresado o graduado no aprueba el examen, se podrá presentar en las siguientes convocatorias que señale el CSJ hasta tanto obtenga el porcentaje mínimo exigido.

PARÁGRAFO 2. La certificación de la aprobación del Examen de Estado será exigida por el Consejo Superior de la Judicatura o por el órgano que haga sus veces para la expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado. Para ser representante de una persona 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04259-00 Actor: MAURICIO CRISTIÁN FELIPE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co natural o jurídica para cualquier trámite que requiera un abogado, será necesario contar con la tarjeta profesional de abogado, que solo se otorgará a quienes hayan aprobado el examen.

Para las demás actividades no se requerirá tarjeta profesional.

ARTÍCULO 2. El requisito de idoneidad para el ejercicio de la profesión de abogado establecido en la presente ley se aplicará a quienes inicien la carrera de derecho después de su promulgación.

ARTÍCULO 3. Vigencia y derogatorias. La presente ley deroga las normas que le sean contrarias y rige a partir de la fecha de su promulgación […]”. (Resaltado y subrayado fuera de texto) En virtud de lo anterior, el CONSEJO SUPERIOR expidió el Acuerdo núm. PCSJA24-12162 de 9 de abril de 2024, “Por el cual se establecen normas para la inscripción en el Registro Nacional de Abogados, expedición de la tarjeta profesional de abogado y se dictan otras disposiciones”, que derogó a su vez el Acuerdo PCSJA22-11985 de 29 de agosto de 20228, en el que previó lo siguiente: “[…] ACUERDA: Artículo 1.

Inscripción en el Registro Nacional de Abogados. Para ejercer la profesión de abogado se requiere estar inscrito en el Registro Nacional de Abogados. Artículo 2. Trámite para la inscripción en el Registro Nacional de Abogados. La inscripción en el Registro Nacional de Abogados se solicitará ante el Consejo Superior de la Judicatura-URNA, por los medios dispuestos para tal fin en la página Web https://sirna.ramajudicial.gov.co y el interesado deberá remitir los siguientes documentos […] 8 “Por el cual se establecen normas para la expedición de la tarjeta profesional de abogado y se dictan otras disposiciones”. 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04259-00 Actor: MAURICIO CRISTIÁN FELIPE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] Parágrafo.

Una vez se realice la inscripción la URNA emitirá el certificado de inscripción el cual podrá ser descargado por el abogado, la ciudadanía o las autoridades, en la página web https://sirna.ramajudciial.gov.co. Parágrafo transitorio. Este trámite podrá realizarse a partir de la fecha de publicación de resultados definitivos de la primera aplicación del Examen de Estado para Abogados que se realizará en el primer semestre de 2024.

Artículo 3. Trámite de expedición de tarjeta profesional de abogado. El abogado inscrito en el Registro Nacional de Abogados que haya iniciado su carrera de derecho después del 28 de junio de 2018 y que apruebe el Examen de Estado para Abogados de la Ley 1905 de 2018, podrá solicitar la expedición de la tarjeta profesional de abogado.

Los abogados inscritos a quienes no les aplica la Ley 1905 de 2018, podrán solicitar la tarjeta profesional de abogado sin el requisito del Examen de Estado para Abogados. El trámite de la tarjeta de la tarjeta profesional se hará ante la URNA, por los medios dispuestos para tal fin en la página Web https://sirna.ramajudicial.gov.co, remitiendo los siguientes documentos […] Posteriormente, la SALA PLENA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL mediante sentencia de unificación de 18 de abril de 20249, al estudiar las acciones de tutela de los expedientes acumulados T- 9.201.808AC10, T-9.286.21511, T-9.374.17412, unificó los criterios al momento de definir cuándo se entiende que una persona comienza 9 Corte Constitucional, sentencia SU-128 de 18 de abril de 2024, M.P. Natalia Ángel Cabo. 10 Actor: Gustavo Adolfo Grajales Granada contra el Consejo Superior de la Judicatura y otros;

M.P.: Natalia Ángel Cabo. 11 Actor: Giovanni López Giraldo contra el Consejo Superior de la Judicatura y otros; M.P.: Natalia Ángel Cabo. 12 Actor: José Humberto Gómez Herrera contra el Consejo Superior de la Judicatura y otros; M.P.: Natalia Ángel Cabo. 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04259-00 Actor: MAURICIO CRISTIÁN FELIPE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sus estudios de pregrado en Derecho, pues ello era un asunto fundamental para que la aplicación de la ley resulte respetuosa del principio de igual, con fundamento en lo siguiente: “[…] Por citar sólo un ejemplo de esta disparidad de criterios, una de las universidades intervinientes señaló que en el supuesto en que una persona se matriculó para el programa de Derecho en esa institución el día 29 de junio de 2018 o algún día posterior, pero venía de traslado desde otra institución, con lo cual contaba ya con algunos semestres o cursos adelantados y homologados, la cobijaría la Ley 1905 de 2018 porque aunque contaba con la calidad de estudiante de un programa de Derecho antes de la vigencia de la ley, “de cualquier modo, esta condición se perdió y la adquirió nuevamente en otra institución, cuando ya había iniciado la vigencia de la ley”.

Este criterio resulta contrario al expresado por otras universidades intervinientes y por el C. S. de la J. en su respuesta, en la que se entiende que el inicio de la carrera de Derecho corresponde a la fecha en que el estudiante comenzó dicho pregrado en la universidad de origen y no en la universidad que posteriormente lo recibe […]” En efecto, con el fin de establecer si es o no destinatario de la Ley 1905, por el momento de cuándo una persona comienza sus estudios de pregrado en Derecho, el Alto Tribunal Constitucional estableció los siguientes criterios: “[…]En esta medida, la Sala considera oportuno condensar y unificar estos criterios para evitar la disparidad que se ha venido presentando.

Para ello, tomará como referente algunas de las respuestas del C. S. de la J. Así, se entenderá que: (i) La fecha en que un estudiante comienza su carrera de Derecho será determinada por la respectiva institución de educación superior, en virtud de la autonomía universitaria. (ii) No es destinatario de la Ley 1905 de 2018 el estudiante 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04259-00 Actor: MAURICIO CRISTIÁN FELIPE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que comenzó el pregrado en Derecho antes de la entrada en vigor de la Ley 1905 de 2018, pero solicitó traslado a otra universidad después de la promulgación de esta ley y la universidad receptora le homologó créditos cursados en el programa de Derecho de la universidad de origen.

En este caso se entiende que el estudiante comenzó sus estudios de Derecho en la universidad de origen. (iii) Es destinatario de la Ley 1905 de 2018 el estudiante que comenzó a cursar el pregrado en Derecho con posterioridad a la promulgación de la Ley 1905 de 2018, pero la universidad respectiva le reconoció créditos cursados en otros programas académicos diferentes al de Derecho antes de la entrada en vigor de la ley.

(iv) No es destinatario de la Ley 1905 de 2018 el extranjero que convalidó su título de Derecho en Colombia y solicita tarjeta profesional, pero comenzó sus estudios de Derecho en la institución extranjera antes de la entrada en vigor de la Ley 1905 de 2018. (v) Es destinatario de la Ley 1905 de 2018 el extranjero que convalidó su título de Derecho en Colombia y solicita tarjeta profesional, pero comenzó sus estudios de Derecho en la institución extranjera después de la entrada en vigor de la Ley 1905 de 2018.

(vi) Toda vez que el C. S. de la J. ya habilitó las inscripciones al Examen de Estado, los graduados que a partir de la fecha de apertura de inscripciones (26 de diciembre de 2023) soliciten la expedición de su tarjeta profesional, pero consideren que no son destinatarios de la Ley 1905 de 2018 y, por ello, no deben acreditar la aprobación de dicho examen, deberán presentar el certificado de la universidad en el que se indique la fecha de inicio de su pregrado en Derecho.

En los casos del numeral (ii), el certificado deberá ser expedido por la universidad de origen […].” (Resaltado y subrayado fuera de texto). De lo precedente, se tiene que la CORTE CONSTITUCIONAL a través de la sentencia de 18 de abril de 2024, con el fin de evitar la disparidad de criterios respecto del momento en que se entiende cuándo una persona comienza sus estudios de pregrado en Derecho, expuso como uno de estos que tal fecha sería determinada por la respectiva institución de educación superior, en virtud de la 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04259-00 Actor: MAURICIO CRISTIÁN FELIPE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autonomía universitaria, razón empleada por la UNIDAD para negar la expedición de la tarjeta profesional.

En el caso concreto, el actor debió realizar el trámite de inscripción como abogado, pero a la fecha no ha adelantado ninguna solicitud respecto a esto, según consta de la contestación allegada por la UNIDAD, puesto que no ha efectuado el trámite de inscripción como abogado y expedición de la tarjeta profesional, a través del sistema de información del registro nacional de abogados, conforme la normatividad vigente.

Es decir, el accionante debió inscribirse para presentar el examen de Estado en la aplicación 2025-I, conforme a lo establecido en el artículo 1º del acuerdo PCSJ24-12223 del 22 de noviembre de 2024, sin embargo, incumplió este requisito estipulado por la ley. En ese entendido y una vez revisadas las pruebas obrantes en el proceso de la referencia, la Sala advierte que el actor inició su carrera de derecho el 29 de julio de 2019, es decir, después del 28 de junio de 2018, fecha de la promulgación de la Ley 1905 y, además, se graduó del programa de derecho el 28 de febrero de 2025, conforme al acta de grado allegada con la demanda, por lo que se evidencia que 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04259-00 Actor: MAURICIO CRISTIÁN FELIPE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debe presentar el examen de idoneidad de abogados como requisito establecido en la Ley 1905 para que le sea expedida la tarjeta profesional de abogado, al ser destinatario de la misma.

Así las cosas, la Sala encuentra que, frente a la no expedición de la tarjeta profesional de abogado, la presente acción de tutela no tiene vocación de prosperar, debido a que, precisamente, en aplicación a lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-128 de 2024, no resulta posible la expedición de la tarjeta profesional de abogado del actor.

Aunado a lo anterior, se advierte que el actor tampoco cumple con los presupuestos de la sentencia de unificación SU-128 de 2024, toda vez que a pesar de que es destinatario de la Ley 1905, no estaba graduado del pregrado en Derecho con anterioridad al 26 de diciembre de 202313, razón por la cual debe cumplir con el requisito del examen de estado establecido en la Ley 1905, para poder solicitar la expedición de su tarjeta profesional de abogado.

De lo expuesto en precedencia, la Sala advierte que en el presente asunto la parte demandada no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor y, por el contrario, ha actuado de 13 De conformidad con el acta de grado de 15 de marzo de 2024, visible en el índice núm. 2 del expediente digital obrante en SAMAI. 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04259-00 Actor: MAURICIO CRISTIÁN FELIPE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conformidad con lo previsto en la ley y en la sentencia de unificación SU-128 de 2024.

Por lo precedente, la Sala denegará el amparo solicitado frente a la expedición de la tarjeta profesional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Por último, el actor en el escrito de tutela solicita que en el presente mecanismo constitucional se determine la constitucionalidad de la Ley 1905 de 2018. Sobre el particular, se resalta que tal pretensión es improcedente por carencia del requisito de subsidiariedad, habida cuenta que el actor tiene a su disposición la existencia de otro mecanismo judicial como lo es la acción pública de inconstitucionalidad prevista en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política de Colombia y regulada por el Decreto 2067 de 4 de septiembre de 199114, ante la Corte Constitucional, como medio de defensa para pretender el amparo de los derechos deprecados con relación a la constitucionalidad de la Ley 1905, en lo relacionado con las exigencias allí dispuestas para obtener la tarjeta profesional de abogado y su 14 “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la corte constitucional”. 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04259-00 Actor: MAURICIO CRISTIÁN FELIPE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presunto carácter discriminatorio frente a los que ya la obtuvieron sin presentar el examen de Estado.

Aunado a lo anterior, no se puede desatender en manera alguna el carácter excepcional y subsidiario de la acción de tutela, habida cuenta que, su desconocimiento afectaría el ordenamiento jurídico en el sentido de que la garantía de los derechos fundamentales no sería examinada por el juez natural para resolver las controversias jurídicas de acuerdo con las competencias establecidas por el legislador.

Por lo anterior, frente a la referida pretensión, la Sala declarará su improcedencia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Finalmente, con el fin de analizar si en el presente caso se configura la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, la Sala se remite a lo dispuesto por la Corte Constitucional15 que, frente al tema, ha sostenido lo siguiente: “[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: 15 Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04259-00 Actor: MAURICIO CRISTIÁN FELIPE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “debe ser inminente o próximo a suceder.

Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

(…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable […]”.

En esa medida, la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela de la referencia como mecanismo transitorio, pues de los elementos de juicio obrantes en el expediente no es posible establecer dicha circunstancia. Así las cosas, la Sala dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia: i) declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho de petición; iii) denegar el amparo frente a la expedición de la tarjeta profesional de abogado deprecada por el actor; iii) y declarar improcedente la solicitud de amparo frente a los reparos contra la Ley 1905, por incumplimiento del requisito general de la subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04259-00 Actor: MAURICIO CRISTIÁN FELIPE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO frente al derecho de petición alegado por el actor, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DENEGAR el amparo solicitado frente a la expedición de la tarjeta profesional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo frente a los reparos contra la Ley 1905 de 28 de junio de 2018, por falta del requisito general de la subsidiariedad, en atención a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04259-00 Actor: MAURICIO CRISTIÁN FELIPE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co QUINTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 31 de julio de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.