Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN – ART. 20 LEY 797 DE 2003 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00960-00 (2910-2020) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP Demandado: German Guillermo Gama Rodríguez Asunto: Auto resuelve aclaración de auto que decreta pruebas Se procede a resolver la solicitud de aclaración del auto del 4 de diciembre de 2023, presentada por el apoderado de la parte demandada mediante memorial que reposa a índice 65 de SAMAI, previos los siguientes, ANTECEDENTES El 4 de diciembre de 2023, se efectuó el decreto de pruebas teniendo como tales los documentos aportados por la parte recurrente y el expediente digitalizado del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Además, se indicó que «[ ] la parte interviniente, el agente del Ministerio Público y del director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no emitieron pronunciamiento alguno al respecto». El apoderado de la parte recurrente solicitó aclaración de la citada providencia, específicamente en lo que concierne a si el señor Germán Guillermo Gama Rodríguez está siendo identificado como parte interviniente en el recurso extraordinario de revisión. La solicitud se dio en los siguientes términos: «[…] Por lo que, no es claro si como parte interviniente se está haciendo referencia al señor GERMAN GUILLERMO GAMA RODRIGUEZ como demandado en el presente recurso extraordinario de revisión, toda vez que, el mismo hace parte integral del litigio y contrario a lo mencionado, por intermedio del suscrito como su curador ad litem, el 31 de julio de 2023 presenté dentro del término legal la contestación al Recurso Extraordinario de Revisión de la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 16 de mayo de 2018 con ocasión a la Acción de Nulidad y Restablecimiento de Derecho radicada con el No. 25899333300120130047001[…]».
CONSIDERACIONES Radicado: 11001-03-25-000-2020-00960-00(2910-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Al revisar las normas del Código General del Proceso que regulan la aclaración, corrección y adición de sentencias o autos, las cuales son aplicables por no haber norma expresa en la Ley 1437 de 2011, se observa que el artículo 285 consagra que la aclaración1 procede «[ ] cuando la providencia contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella».
Según la misma norma, el presupuesto para que proceda la aclaración es que esta debe realizarse de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. En este caso, dado que la aclaración fue presentada el 12 de enero de 2024 y el auto de pruebas fue notificado el 19 de diciembre de 2023, la solicitud fue presentada dentro del plazo legalmente estipulado.
Ahora, teniendo en cuenta que el término «interviniente», dispuesto en el auto de pruebas genera confusión, es pertinente aclarar que con él se hace referencia a la parte demandada dentro del presente proceso, es decir, al señor German Guillermo Gama Rodríguez. En relación con la solicitud de considerar que el recurso de revisión ha sido contestado en término, se observa que los argumentos presentados no son adecuados para desatar una aclaración, sino que, en realidad, plantean una inconformidad con la decisión, lo cual justificaría la interposición de un recurso de reposición, pues lo que se solicita finalmente es que se revoque el auto que tuvo por no contestado el recurso.
Por lo tanto, ninguna modificación se efectuará sobre el particular. Ahora, en atención a la renuncia del poder arrimada por la abogada Lucía Arbeláez de Tobón, registrada en el índice 67 del aplicativo SAMAI, respecto al mandato otorgado por la parte recurrente, se entenderá terminada su gestión en los términos del artículo 76 del CGP.
En consecuencia, se requiere a la UGPP a efectos de que proceda a designar apoderado judicial que represente sus intereses como sujeto procesal en el marco del presente trámite de revisión. En mérito de lo expuesto se, RESUELVE 1 Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Radicado: 11001-03-25-000-2020-00960-00(2910-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Primero: Acceder parcialmente a la solicitud de aclaración formulada por la parte demandada respecto del auto del 4 de diciembre de 2023, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Aclarar el auto del 4 de diciembre de 2023, a través del cual se efectuó el decreto de pruebas, en el sentido de que el término «interviniente», dispuesto en el auto hace referencia a la parte demandada dentro del presente proceso, es decir, al señor German Guillermo Gama Rodríguez.
Tercero: Entender terminada la gestión de la abogada Lucía Arbeláez de Tobón, en los términos del artículo 76 del CGP. Cuarto: Requerir a la UGPP a efectos de que proceda a designar apoderado judicial que represente sus intereses como sujeto procesal en el marco del presente trámite de revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente