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76001233300020190097401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2026-03-27

Radicación interna: 0774-2026 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Alvaro Hernan Arellano Niño·Demandado: Caja De Sueldos De Retiro De La Policia Nacional - Casur

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2019-00974-01 (0774-2026) Demandante: Álvaro Hernán Arellano Niño Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur) Tema: solicitud de pruebas en segunda instancia. Subtema: carga argumentativa de la solicitud probatoria.

Auto que resuelve solicitud de pruebas en segunda instancia El despacho procede a decidir sobre la solicitud de pruebas presentada por el señor Álvaro Hernán Arellano Niño dentro del trámite del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2025 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 1.

Síntesis del caso El señor Álvaro Hernán Arellano Niño, junto con los alegatos de conclusión, presentó una solicitud probatoria en segunda instancia para incorporar al proceso una serie de documentos. Por ende, y tal como lo ha advertido esta Subsección en ocasiones anteriores, «el hecho de que la parte recurrente hubiese aportado documentos se entiende como una petición probatoria»1.

No obstante, el solicitante no expuso argumento alguno encaminado a demostrar la procedencia del decreto de las pruebas solicitadas. 2. Antecedentes 2.1. Solicitud de pruebas en segunda instancia 1. El señor Álvaro Hernán Arellano Niño interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2025 por el Tribunal 1 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Auto del 12 de marzo de 2025. Radicado 05001-23-33-000-2019-00277-02 (0671-2023). M.P. Elizabeth Becerra Cornejo. 2 Radicado: 76001-23-33-000-2019-00974-01 (0774-2026) Demandante: Álvaro Hernán Arellano Niño Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur) Administrativo del Valle del Cauca2. 2.

Posteriormente, el demandante allegó un memorial mediante el cual presentó sus alegatos de conclusión y solicitó el decreto y práctica de las siguientes pruebas3: i. Oficio OFI26-00012341 / GFPU 13080002 del 27 de enero de 2026; ii. Oficio con el radicado 20234000020881 del 20 de enero de 2023; iii. Oficio con el radicado 20234000343281 del 10 de agosto de 2023; iv.

Oficio con el radicado 20144000138271; v. Oficio con el radicado 20154000090691; vi. Respuesta a derecho de petición radicado con el número 21756 del 23 de marzo de 2011; vii. Oficio con el radicado CREMIL 34084-35762 del 4 de mayo de 2015; viii. Solicita la valoración de la experticia técnica elaborada por la señora Julia Edith Nieto Meneses del 2 de septiembre de 2025; ix.

Oficio OFI26-00066026 / GFPU 13080002. 2.2. Trámite procesal 3. Por medio de auto del 8 de abril de 20264, este despacho admitió el recurso de apelación interpuesto por el señor Álvaro Hernán Arellano Niño y dispuso que, una vez ejecutoriada esa providencia judicial, se ingresara el expediente para emitir sentencia, salvo que las partes solicitaran pruebas de conformidad con el inciso 4 del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA). 4.

Dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación, el señor Álvaro Hernán Arellano Niño radicó memorial de solicitud probatoria. 3. Consideraciones 3.1. Competencia 5. Este despacho es competente para resolver la solicitud probatoria presentada por el señor Álvaro Hernán Arellano Niño dentro del trámite del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, en atención a lo establecido en el numeral 3 del artículo 1255 y en el inciso 4 del artículo 212 del CPACA6. 2 Samai Tribunal, expediente digital, índice 40. 3 Samai, índice 4. 4 Samai, expediente digital, índice 0005. 5 «Artículo 125. de la expedición de providencias.

La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 6 «Artículo 212. oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. […] En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas […] Parágrafo.

Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles». 3 Radicado: 76001-23-33-000-2019-00974-01 (0774-2026) Demandante: Álvaro Hernán Arellano Niño Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur) 3.2.

Oportunidad 6. El inciso 4 del artículo 212 del CPACA establece que la solicitud de pruebas en segunda instancia puede presentarse dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación. 7. En ese orden, dado que el auto que admitió el recurso de alzada fue notificado el 20 de abril de 2026 y la solicitud de pruebas se radicó el 27 de abril de la misma anualidad, es claro que dicha solicitud fue presentada dentro del término legal establecido. 3.3.

Problema Jurídico 8. A partir de lo expuesto, y con el fin de determinar si hay lugar a acceder a la solicitud de pruebas en segunda instancia, este despacho se circunscribirá a responder el siguiente problema jurídico: 9. ¿La solicitud probatoria en segunda instancia debe cumplir con al menos uno de los eventos estipulados en el inciso 4 del artículo 212 del CPACA? 10.

En caso de que la respuesta al problema jurídico sea afirmativa, se negará la solicitud probatoria presentada por el señor Álvaro Hernán Arellano Niño, pues se limitó a allegar una serie de documentos sin exponer las razones que permitan acreditar alguno de los eventos previstos en el inciso 4 del referido artículo. 3.4. Generalidades de la solicitud de pruebas en segunda instancia 11.

La solicitud de pruebas en el trámite de segunda instancia es una oportunidad procesal de carácter excepcional prevista en el inciso 4 del artículo 212 del CPACA, en los siguientes términos: Artículo 212. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. […] En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 4 Radicado: 76001-23-33-000-2019-00974-01 (0774-2026) Demandante: Álvaro Hernán Arellano Niño Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur) 2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

Parágrafo. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles. 12. La excepcionalidad de esta solicitud probatoria deriva de que su procedencia se limita exclusivamente a los cinco eventos previstos en la norma, dado que su naturaleza «no supone reabrir las etapas procesales ya agotadas»7.

Ahora bien, debe precisarse que no basta con invocar alguno de los supuestos transcritos, pues estos deben interpretarse de manera sistemática con lo dispuesto en el artículo 168 del Código General del Proceso (en adelante CGP)8. En otras palabras, es necesario realizar un doble escrutinio, ya que se debe acreditar la pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba solicitada, y que esta, a su vez, encuadre en alguno de los eventos previstos en el inciso 4 del artículo 212 del CPACA9. 13.

Finalmente, es importante tener en cuenta que la solicitud de pruebas en segunda instancia debe satisfacer una carga argumentativa suficiente para demostrar que se cumplen las condiciones antes descritas10. Tal aspecto se debe a que la solicitud no se puede limitar a señalar uno de los eventos previstos en el artículo 212 del CPACA y 168 del CGP, sin explicar las verdaderas razones por las cuales se estarían en uno de tales supuestos normativos, pues el juez de lo contencioso-administrativo no puede asumir la actividad procesal de las partes ni suplir omisiones que, de hacerlo, comprometería el principio de imparcialidad. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 5 de agosto de 2025, proceso con radicado 23001-23-33-000-2017-00565-02 (0439-2025).

M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 8 «ARTÍCULO 168. RECHAZO DE PLANO. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles». 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 5 de septiembre de 2025, proceso con radicado 52001-23-33-000-2018-00141-01 (5810-2022).

M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 7 de octubre de 2024, proceso con radicado 25000-23-42-000-2015-04544-01 (3251-2023). M.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. 5 Radicado: 76001-23-33-000-2019-00974-01 (0774-2026) Demandante: Álvaro Hernán Arellano Niño Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur) 3.5.

Caso concreto 14. El señor Álvaro Hernán Arellano Niño pidió que se decretaran pruebas documentales en segunda instancia. Sin embargo, el Oficio con el radicado 20144000138271; el Oficio con el radicado 20154000090691; y la respuesta a derecho de petición radicado con el número 21756 del 23 de marzo de 2011, ya obran en el expediente desde la presentación de la demanda y sus anexos11.

Por lo tanto, no corresponde emitir un pronunciamiento respecto de tales documentos dado que no es posible considerar como solicitud probatoria aquello que ya integra el acervo probatorio en el proceso. 3.5.1. Documentales 15. Respecto de los demás documentos aportados, este despacho advierte que la solicitud probatoria en segunda instancia no satisface ninguno de los eventos previstos en el inciso cuarto del artículo 212 del CPACA, por cuanto no se trata de pruebas solicitadas de común acuerdo por las partes, o de aquellas que, habiéndose decretado, se hubieren dejado de practicar.

Tampoco se alegó que los hechos hubieran ocurrido con posterioridad al vencimiento de la oportunidad para solicitar pruebas en primera instancia, ni que hubiera existido imposibilidad de aportar la información por causa de fuerza mayor, caso fortuito o por actuación de la parte contraria. 16. En particular, la circunstancia de que algunos de los documentos aportados hayan sido expedidos con posterioridad a las oportunidades probatorias de la primera instancia no permite, por sí sola, subsumir la solicitud en el supuesto previsto en el numeral 3 del inciso cuarto del artículo 212 del CPACA.

Esta disposición exige que la prueba verse sobre hechos acaecidos después de vencida aquella oportunidad y que tenga por finalidad demostrar o desvirtuar esos hechos. En este caso, el solicitante no identificó un hecho sobreviniente en tales términos ni explicó de qué manera los documentos allegados estarían dirigidos exclusivamente a su acreditación. 3.5.2.

Pericial 17. En cuanto al dictamen pericial, el despacho recuerda que el artículo 226 del Código General del Proceso dispone que esta prueba procede cuando sea necesario verificar hechos relevantes para el proceso que requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. Sin embargo, revisado el expediente, se advierte que el demandante no aportó el dictamen con la presentación de la demanda ni solicitó una prueba pericial dentro de las oportunidades probatorias correspondientes en primera instancia. 11 Samai Tribunal, índice 13 «2_EXPEDIENTEDIGITAL_2019974(.PDF)», página 98, 104 y 117. 6 Radicado: 76001-23-33-000-2019-00974-01 (0774-2026) Demandante: Álvaro Hernán Arellano Niño Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur) 18.

En esas condiciones, su decreto en segunda instancia estaba sujeto al cumplimiento de alguno de los supuestos previstos en el inciso cuarto del artículo 212 del CPACA. No obstante, al formular la solicitud, el demandante no indicó cuál de ellos resultaba aplicable ni expuso las razones que justificaban su incorporación y valoración en esta etapa procesal.

En efecto, la citada disposición no establece una oportunidad general para solicitar pruebas en segunda instancia, sino que condiciona su decreto a la configuración de alguno de los eventos taxativamente previstos por el legislador. 19. Por tanto, no corresponde al despacho determinar, por iniciativa propia, cuál de esos supuestos podría sustentar la solicitud, pues ello implicaría suplir la carga argumentativa que le corresponde a la parte interesada.

En consecuencia, al no haberse satisfecho las exigencias para su decreto en segunda instancia, la solicitud será negada 3.6. Conclusión 20. La solicitud probatoria en segunda instancia no satisface la carga argumentativa necesaria para demostrar que las pruebas cuya incorporación se pretende se encuentran comprendidas en alguno de los eventos taxativamente previstos en el inciso cuarto del artículo 212 del CPACA.

En consecuencia, dado el carácter excepcional de esta oportunidad probatoria, la petición debe negarse, pues no corresponde al juez suplir la carga procesal de la parte interesada. Por las razones expuestas, este despacho Resuelve Primero: Negar la solicitud de pruebas en segunda instancia presentada por el señor Álvaro Hernán Arellano Niño, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Una vez ejecutoriada la presente providencia judicial, ingresar el expediente al despacho para proferir sentencia. Notifíquese y cúmplase.

Elizabeth Becerra Cornejo Firmado electrónicamente Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx NAPP/HDGM