Micelio
73001233300020130023902Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Sentencia2014-12-09

Radicación interna: 4944-2014 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Miguel Arcángel Villalobos Chavarro

Actor: Luis Alfredo Claros Mendez·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Consejo Superior De La Judicatura-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: MIGUEL ARCÁNGEL VILLALOBOS CHAVARRO Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 73001233300020130023902(4944-2014) Actor: LUIS ALFREDO CLAROS MÉNDEZ Accionado: NACIÓN RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

Controversia: APELACIÓN- PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS DE SERVICIOS- ARTICULO 14 LEY 4ª 1992 Reasignado el proceso a este despacho, procede esta Sala de Conjueces procede a dictar fallo de segunda instancia en virtud al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Nación la Rama Judicial, contra la providencia dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima-Sala de Conjueces- el día 18 de septiembre de 2014, donde se conceden las súplicas de la demanda y que se resumen en las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA: Declarar la nulidad del Acto Administrativo contenido en el oficio DSAJ No. 000841 del 27 de agosto de 2012, emanado de la Rama Judicial– Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, mediante el cual se le negó al Dr. Luis Alfredo Claros Méndez.

SEGUNDA. Que a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación Rama Judicial– Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a reliquidar, reconocer y pagar a mi poderdante desde el 01 de abril de 2005 hasta la fecha de la demanda y en adelante, todas sus prestaciones sociales, salariales y laborales, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados y demás prestaciones, emolumentos y derechos laborales, que se puedan ver incididos y que en el futuro se establezcan y causen, durante su vinculación como Juez, teniendo como base para la liquidación el 100% de su sueldo básico mensual legal, TERCERA.

Que igualmente a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación Rama Judicial– Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a reconocer y pagar a mi procurado, desde 01 de Abril de 2005 hasta la fecha de la demanda y en adelante, el valor de las diferencias salariales, laborales y prestacionales existentes, entre la liquidación que hasta ahora le ha hecho la administración con el 70% de salario básico y el valor que resulte de re liquidar todas sus prestaciones sociales y laborales, RESUMEN DE LOS HECHOS: El Señor Luis Alfredo Claros Méndez, está vinculado a la Rama Judicial, desde el 10 de septiembre de 2001 hasta la presentación de la demanda, desempeñándose como Juez en diferentes despachos, ejerciendo actualmente el cargo de Juez Tercero Laboral de Ibagué - Tolima, según constancia laboral que se allega.

El Señor Luis Alfredo Claros Méndez, solicitó el día 06 de julio de 2012, a la Dirección de Administración Judicial, la reliquidación de la Prima Especial de Servicios y pago de los valores dejados de cancelar en la liquidación de prestaciones sociales como, prima de navidad, prima semestral, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, cesantías e intereses de cesantías.

Que para la liquidación de sus prestaciones sociales no se ha tenido en cuenta el 30% por concepto de Prima Especial de Servicio, desde el año de 1993 derecho que fue reconocido en cumplimiento de la Ley 4ª de 1992. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, expresa que se atiene a lo que resulte probado dentro del proceso y que guarden relación con las pretensiones de la demanda, en virtud a que, los actos administrativos acusados en esta acción, se expidieron conforme a derecho, en tanto, considera que la entidad no debe responder por ningún valor reclamado por Prima Especial de Servicios como lo pretende el demandante NORMAS VIOLADAS LAS SIGUIENTES La parte accionante, sostuvo que la entidad demandada al proferir los actos administrativos demandados, estaba en la obligación de respetar el ordenamiento Constitucional y legal, al no hacerlo violó los cánones Constitucionales en cuanto desconoce sus derechos adquiridos como servidor público de la Rama Judicial, a lo cual concluye, que los derechos de tales servidores públicos fueron cercenados o mutilados ya que no se les atribuye sus servicios laborales en la forma como lo dispone la ley, sino en una cuantía mucho menor, con los nefastos efectos.

Afirmó que la Constitución Política de 1991 distribuyó entre el Congreso y el Gobierno Nacional la competencia para establecer y determinar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, competencia en virtud de la cual el Congreso de la Republica expidió la Ley 4ª de 1992, en cuyo Artículo 20 dispuso que no se podrían desmejorar en ningún caso los salarios y prestaciones, y que el salario siempre deberá ser proporcional a la calidad y cantidad de trabajo, en aplicación de los principios de progresividad e incremento salarial plasmados en el Artículo 53 de la C.N, situación que no se cumplió, motivo por el cual considera violados los Artículos 53, 25,13,209, 5,4, 1 y 2 de la constitución política, art 2 y 14 de la Ley 4 de 1992, y numeral 7 del Artículo 152 de la Ley 270 de 1996.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA   El Tribunal Administrativo del Tolima- Sala de Conjueces, en sentencia del 18 septiembre de 2014 (folios 139-175), despacho favorablemente las pretensiones de la demanda, al respecto dijo: “…Respecto de la afirmación esgrimida por la demandada de estar vigentes los Decretos, que consideran parte del salario como la prima y ser estos obligatorios, debe responder que si bien es cierto, estas normas estuvieron vigentes, al momento de dictarse esta sentencia, dichas normas acaban de ser anuladas por el consejo de estado en fallo del 29 de abril de 2014 y las dictadas con posterioridad al año 2007, que no han sido anuladas porque no existían al momento de presentarse la demanda de nulidad, correrán la misma suerte, por tener idéntico contenido a las anuladas, se deben Inaplicar por ser manifiestamente inconstitucionales, en cuanto disminuyen, reducen, regresan el salario, trasgreden el principio de favorabilidad y desconocen un derecho adquirido del demandante…” “ Luego de lo expuesto y en recta justicia, resulta claro y evidente que la administración judicial, le debe pagar al actor, el 100% del salario básico establecido en los Decretos anuales dictados por el gobierno, liquidarle todas sus prestaciones con esa asignación básica, más la prima creada por el art, 14 de la Ley 4ª de 1992, equivalente al 30% del salario básico…” Por último el fallador de primer grado, concluye que los actos administrativos demandados, así como los decretos del Gobierno, que consideran el 30% del salario básico como una prima especial, son contrarios al ordenamiento superior y al bloque de constitucionalidad, y para lo cual acorde con la jurisprudencia de Honorable Consejo de Estado, solo se aplicaran las normas que regulan la Prima Especial de Servicios a partir del año 2008 hasta la fecha, al considerar que las normas anuales que reglaban la prima Especial de Servicios desde el año 1993 hasta el 2007, fueron declaradas nulas por el Consejo de Estado, en la sentencia del 29 de abril de 2014, argumentos esgrimidos por la sala falladora para sustentar la nulidad de los actos acusados.

EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada a través de su apoderado en términos presentó y sustentó recurso de apelación (folios 177-181) que fundamento como sigue:, “…la Prima prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, no tiene carácter salarial, por así disponerlo este dispositivo normativo que le sirve de fuente, este aspecto no se discute, lo que resulta injuridico o abiertamente contrario a la Constitución y a las restantes normas inferiores del sistema jurídico, es tomar una parte del salario para darle la categoría de prima, porque allí no se estaría creando un beneficio o adición al salario, si no que este termina reduciéndose en sus efectos prestacionales, prestacionales por no tener prima carácter salarial…” En igual sentido se fundamenta la alzada al decir: “…Que a la luz de la normatividad jurídica existente sobre el tema objeto de estudio, en especial lo señalado en la Ley 4ª de 1992 y en los decretos salariales expedidos anualmente por el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma para los servidores públicos de la Rama Judicial…”.

Manifiesta la parte recurrente, que el carácter salarial de la Prima Especial de Servicios que se aplica, entre otros, a los Jueces de la República, fue restringido expresamente por el legislador al señalar que: “…tendrá carácter salarial para efectos de la determinación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación, quedando incólume por lo tanto la condición de no constituir factor de salario para la liquidación y pago de las Primas Especiales de Servicio, navidad, vacaciones, auxilio de cesantías y Bonificación por servicios prestados…” En este entendido, aduce que, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus Direcciones Seccionales, han aplicado correctamente el contenido de la Ley 4ª de 1992 en su Artículo 14, atendiendo lo establecido por el Gobierno Nacional en los diferentes decretos salariales que anualmente expide en desarrollo de la mencionada ley, por tanto, solicita a esta Corporación revocar el fallo condenatorio y en su lugar negar las pretensiones de la demanda.

CONSIDERACIONES COMPETENCIA De acuerdo con el Artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es competencia del Consejo de Estado, Sala de Conjueces resolver las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos, como acontece en el presente caso, por tanto, esta Sala entrará a resolver lo que en derecho corresponda.

PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con lo planteado en esta contienda, se determinará si es procedente declarar la nulidad de los actos administrativos demandados en esta acción, en ese orden de ideas, la controversia radica en establecer si el demandante tiene derecho a que la Rama Judicial le reconozca y pague la Prima Especial de Servicios de que trata el Artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como un valor agregado sobre la asignación básica y no como parte integrante del salario como lo ha venido haciendo, en igual sentido, se deberá precisar si tiene derecho a la reliquidación y pago de las Prestaciones Sociales en un 30% del salario básico mensual devengado por la parte actora, y establecer si contrario a lo resuelto por el fallador de primer grado, se deba aplicar el fenómeno jurídico de la prescripción trienal de los derechos reclamados, de conformidad con los Artículo s 41 y 102 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.

GÉNESIS DE LA PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS EN COLOMBIA A efectos de establecer la Génesis de la prima especial de Servicios para los empleados de la Rama Judicial, esta Sala hará referencia a la normatividad que estableció dicha prerrogativa. Como es sabido, el 18 de mayo de 1992 se expidió la Ley 4°, como una ley marco donde se fijaron las pautas del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos ya mencionados, esta legislación en su Artículo 14 prescribió lo siguiente: “…ARTÍCULO 14.

El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1) de enero de 1993…” "Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente Artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

"PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad…” En efecto, como se prevé, el legislador estableció que la Prima Especial de Servicios no constituiría factor salarial, disposición que fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C- 279 de 1996, en la que se adujo: “…El Legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen o no salario; así como definir y desarrollar el concepto de salario, pues s de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especial no constituyen factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado Colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido con la comunidad internacional…” Bien es cierto, que el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 facultó al Gobierno Nacional para determinar el porcentaje de la Prima Especial de Servicios, estableciendo y piso y un techo que debía oscilar entre el 30 y el 60% del salario básico, aspecto que ha sido regulado por el ejecutivo anualmente a partir de 1993 en los decretos reglamentarios, así como el previsto en el Decreto 57 de 1993, aplicable a los funcionarios que renunciaron al régimen ordinario y optaron por éste y, a quienes se vincularon a partir de su vigencia, la citada norma dice lo siguiente: “.

ARTÍCULO 1 º. El régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia del mismo y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del Poder Público, organismos o instituciones del Sector Público.

ARTÍCULO 6 º. En cumplimiento de lo dispuesto en al Artículo 14 de la Ley 4a. de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar ” Frente al régimen de los funcionarios acogidos al Decreto 57 de 1993 se determinó que “…el treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial de Servicios, sin carácter salarial…” de suerte que, el decreto reglamentario estableció con absoluta claridad el 30% del salario básico como la Prima Especial de Servicios, sin carácter salarial.

Para mayor claridad, y con carácter didáctico, los siguientes dos cuadros permiten visualizar de una manera fácil los efectos de liquidar de manera correcta la Prima Especial de Servicios, veamos: El segundo cuadro, se refiere al impacto de la Prima Especial de Servicios en las prestaciones sociales: Entonces en cuanto a lo primero, el ingreso mensual se debe liquidar de manera que incluya el salario básico más un 30% adicional, a título de prima especial de servicios.

En el ejemplo, cada mes se debería pagar $13.000.000 de pesos y las prestaciones sociales se deben liquidar sobre la totalidad del salario básico, sin restar ni sumar el 30% de la Prima Especial de Servicios. En el ejemplo, las prestaciones se deben liquidar sobre una base de $10.000.000 de pesos. La Sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 del 29 de abril de 2019, señaló que: “ es necesario que se incluya el porcentaje del 30% en las liquidaciones de la carga prestacional del actor, pues de no hacerse, se estarían violando los derechos laborales del mismo y se afectará de igual manera varios principios emanados de la misma Constitución Política ” Se tiene entonces que, a partir de la expedición de los decretos 51, 54 y 57 de 1993; 104, 106 y 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos, el Gobierno Nacional año tras año, hasta hoy, al establecer el régimen salarial de los empleados de la Rama Judicial, la ha denominado Prima Especial de Servicios, establecida en el Artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, a lo que en realidad constituye el 30 % del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30 % que es parte de su salario básico, sea teniendo en cuenta como la verdadera prima Especial de Servicios para la liquidación de sus prestaciones sociales.

Esta Corporación, acoge en su integridad lo establecido en la Sentencia SUJ-016-CE-S2-2019, donde se determina que la inclusión del 30% por concepto de Prima Especial de Servicios y reajuste de sus prestaciones sociales atañe con exclusividad a los Jueces de la República a quienes les cercenaron de su salario este preciso porcentaje; como en el caso bajo estudio, por tanto, se considera que la asignación básica debe pagarse en un 100 % de lo que devengaba un Juez de la República y con base en esa cifra, reliquidar en su totalidad las prestaciones sociales, que se deben pagar sobre la totalidad del salario básico sin restar ni sumar el 30% de la Prima Especial de Servicios, ya que éstas se vieron afectadas al haber reducido la entidad en forma irregular del salario de la demandante el dinero que corresponde a un 30% del salario básico del afectado.

PRESCRIPCIÓN DE LA PRIMA ESPECIAL Resulta evidente que, la Sentencia de Unificación aquí citada SUJ-016-CE-S2-2019- del 29 de abril de 2019, estableció los parámetros para la aplicación del fenómeno de la prescripción trienal de las prestaciones laborales y su manera de interrumpirla, al respecto dijo: “…Ahora, en materia de acciones laborales ejercidas por empleados púbicos y trabajadores oficiales, los artículos 41 y 102 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, establecen (i) que el término de prescripción es de tres (3) años, contados a partir de la exigibilidad del derecho alegado y;

(ii) que la prescripción se interrumpe, por un lapso igual, con el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad encargada de reconocer el derecho. En atención a lo anterior, en cada caso en concreto se debe establecer: (i) el momento en que el derecho se tornó exigible y (ii) el momento en que se interrumpió la prescripción, para, a partir de la última fecha (presentación del reclamo escrito), contar 3 años hacia atrás y reconocer como debido por pagar solo los 3 años anteriores a la interrupción…” Por lo anterior, se debe aclarar que, el hecho constitutivo a percibir la Prima Especial de Servicios que se reclama, se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de 1992, es decir a partir del 07 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993, en consecuencia, desde el 07 de enero de 1993 los interesados podían haber interrumpido la prescripción trienal, de otro lado, se debe en igual sentido aclarar, que, no fue con la ejecutoria de la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 del 29 de abril de 2019 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa, se repite, es a partir del día 07 de enero de 1993.

CASO EN CONCRETO Con fundamento en las pruebas obrantes, la Sala resolverá el problema Jurídico enunciado en precedencia. En este orden de ideas, se tiene que, la interpretación que le dio la entidad demandada a esta norma fue desatinada, al tomar 30% del salario básico del demandante como la Prima Especial de Servicios, y dejando el otro 70% como el salario básico para efectos de pago y liquidación de las prestaciones sociales, situación incompatible con el espíritu que el legislador imprimió a este Decreto, pues como se repite, ha debido la accionada tomar el 100% del salario básico de la demandante y multiplicarlo por el 30% y este resultado sumarlo al salario básico fijándolo como la Prima Especial de Servicios sin carácter salarial, situación que no sucedió. Así entonces, la entidad demandada al extraer de manera irregular el 30% del salario básico de la parte demandante para legalizarlo como Prima Especial de Servicios, hizo que la liquidación total de las prestaciones sociales se surtiera con el 70% por ciento del salario básico, violando de manera flagrante el derecho a un pago justo y equitativo, en el plenario se encuentra acreditado que el señor Luis Alfredo Claros Méndez ha fungido como Juez de la República desde el día 01 de abril de 2005 (f-89) hasta la presentación de la demanda.

El demandante presenta su reclamación laboral el día 06 de julio del año 2012 (f-04), donde solicita la reliquidación y pago de la Prima Especial de Servicios, junto con su reliquidación y pago de las Prestaciones Sociales, y solicita que a partir del día 10 de septiembre del año 2001, se le deberá reconocer el derecho reclamado. Como la parte actora interrumpió la prescripción de los derechos laborales el día 06 de julio de 2012 (f-04); dirá esta Sala, que en aplicación a la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 del 29 de abril de 2019 y Decreto 3135 de 1968, reformada por el Artículo 102 de la Ley 1868 de 1969, se deberá aplicar la prescripción trienal, norma que se expresa como sigue: “…ARTÍCULO  102.- Prescripción de acciones. 1.

Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual…” Bajo este predicado material y jurisprudencial, se tiene que el señor Luis Alfredo Claros Méndez, pudo reclamar la Prima Especial de Servicios a partir de la fecha en ingresó a la categoría de Juez de la República, en virtud a que, el Decreto 57 de 1993, del 07 de enero de 1993, en su Artículo 6, reglamentó el Artículo 14 de la Ley 4 de mayo 18 de 1992, norma que le reconoció a los Jueces de la República y a otros funcionarios la Prima Especial de Servicios en un 30% de su salario básico, es decir, a partir de esta precisa fecha se hizo exigible el derecho reclamado, como se ha ilustrado en esta providencia. Vistas las pruebas allegadas al proceso, se tiene que la parte actora interrumpió el fenómeno de la prescripción trienal ante la entidad demanda el día 06 de julio de 2012 (f-04), por tanto, permite retrotraer por tres años el derecho a cobrar sus prestaciones sociales; es decir, a partir el día 06 de julio de 2009, hasta el extremo laboral donde haya fungido como Juez de la República, y las prestaciones anteriores a esta fecha, serán objeto de aplicación de la prescripción trienal.

Respecto de la condena en costas, de conformidad con el artículo 188 del C.P.A.C.A y en armonía con el artículo 365 numeral 8 de la ley 1562 de 2012, solo habrá condena, cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, revisado el expediente, no se encuentra prueba alguna que así lo determine, por tanto, no habrá lugar a condena en costas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo de la Sección Segunda, Sala de Conjueces, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: Confirmar parcialmente el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima -Sala de Conjueces, proferido el día 18 de septiembre de 2014, en cuanto declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el OFICIO DESAJ Nº 000841 del 27 de agosto de 2012, que fue proferido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial-de Ibagué Tolima, donde negó el reconocimiento y pago de la Prima Especial de Servicios y el reajuste de las prestaciones sociales del Señor Luis Alfredo Claros Méndez.

SEGUNDO. Ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Rama Judicial, a reliquidar y pagar en un 30%, de lo que corresponda al salario básico por concepto de Prima Especial de Servicios, sin carácter salarial, frente a lo que devengaba el señor Luis Alfredo Claros Méndez, a partir del día 06 de julio de 2009, y hasta el extremo laboral en el cargo que desempeñó como Juez de la República, de acuerdo a lo considerado en esta sentencia.

TERCERO. Ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Rama Judicial, a reliquidar y pagar en un 30%, de lo que corresponda al salario básico por concepto de Prestaciones Sociales, sin carácter salarial, frente a lo que devengaba el señor Luis Alfredo Claros Méndez, a partir del día 06 de julio de 2009, y hasta el extremo laboral en el cargo que desempeñó como Juez de la República, de acuerdo a lo expuesto en esta sentencia.

CUARTO: Decretar la prescripción de los derechos laborales causados antes del 06 de julio de 2009, conforme a lo considerado en esta sentencia.

QUINTO. Se deberá dar cumplimiento a la sentencia en los términos del Artículo 185,189 y 192 del Código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo.

SEXTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: No condenar en costas a la entidad demandada, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. En firme esta providencia, por Secretaría previas las constancias respectivas, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente MIGUEL ARCÁNGEL VILLALOBOS CHAVARRO CONJUEZ PONENTE Firmado electrónicamente JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA CONJUEZ Firmado electrónicamente CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS CONJUEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA