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11001031500020240476100Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-09-06

Radicación interna: 7712 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Santiago Rendon Valencia·Demandado: E.P.S. Asmet Salud S.A.S.

Demandante: Santiago Rendón Valencia Demandado: Asmet Salud EPS S.A.S. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04761-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04761-00 Demandante: SANTIAGO RENDÓN VALENCIA Demandado: ASMET SALUD EPS S.A.S. Temas: Tutela por presunta vulneración del derecho fundamental a la salud – Carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela presentada por el señor Santiago Rendón Valencia contra Asmet Salud EPS S.A.S. de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El 20 de agosto de 2024, el señor Santiago Rendón Valencia, actuando en nombre propio, formuló acción de tutela contra Asmet Salud EPS S.A.S., con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental a la salud. Lo anterior debido a la no prestación de los servicios médicos especializados y el suministro de los medicamentos demandados para el tratamiento de la enfermedad que padece. 1.2.

Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo del derecho fundamental invocado y, en consecuencia, pidió: […] ENCARECIDAMENTE ES LA ASIGNACIÓN DE MI CITA MÉDICA FECHA, HORA, DOCTOR, PARA CONTINUAR CON MI TRATAMIENTO MÉDICO1. […] 1.3. Hechos La sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El señor Santiago Rendón Valencia está afiliado a Asmet Salud EPS S.AS y 1 Transcripción literal que puede contener errores.

Demandante: Santiago Rendón Valencia Demandado: Asmet Salud EPS S.A.S. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04761-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 pertenece al régimen subsidiado. En abril de 2024 a través de varios exámenes médicos fue diagnosticado con la enfermedad por virus de la inmunodeficiencia humana (VIH).

La mencionada EPS asignó a Sies Salud IPS de Cali para la prestación del tratamiento médico requerido, lo cual se concretó de manera satisfactoria hasta el 31 de julio de 2024, cuando se notificó al señor Rendón Valencia, actuando en nombre propio, formuló acción de tutela que finalizó el convenio contractual entre dichas entidades. Ante esta omisión, el 20 de agosto de 2024, el señor Rendón Valencia el 23 de agosto siguiente, el actor asistió a consulta de control e ingresó al programa de atención con Integral IPS S.A.S., posteriormente el 20 de septiembre del mismo año, asistió nuevamente y recibió los medicamentos para un mes de tratamiento de su patología y le asignaron cita para el 17 de octubre. 1.4.

Fundamentos de la vulneración El actor alegó vulnerado su derecho a la salud ya que dejó de percibir el tratamiento médico y la asignación de citas para el manejo de su enfermedad que requiere atención prioritaria y solicitó que le ordenen cita médica lo más pronto posible para continuar ejecutando a cabalidad la toma de medicamentos y su seguimiento clínico. 1.5.

Trámite de la acción de tutela A través de correo electrónico del 20 de agosto de 2024 el señor Rendón Valencia presentó el amparo constitucional a múltiples entidades y autoridades, entre ellas la Presidencia del Consejo de Estado, la cual el 6 de septiembre del mismo año dio traslado a la Secretaría General de la misma autoridad judicial, la cual el 9 de septiembre de 2024 remitió el escrito al despacho sustanciador.

El 23 de septiembre de 2024, la magistrada ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante2 y, como parte demandada, a Asmet Salud EPS S.A.S.3 Asimismo, vinculó, como terceros con interés jurídico en el resultado del proceso, a la Superintendencia Nacional de Salud4 y a Sies Salud IPS S.A.S.5 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica6, se presentaron las siguientes: 2 La notificación fue realizada en el buzón web: srrendonvalencia478@gmail.com. 3 La notificación fue remitida a: notificacionesjudiciales@asmetsalud.com. 4 La notificación fue realizada en el buzón web: servicioalcliente@sies.com.co. 5 La notificación fue remitida al buzón web: asnstutelas@supersalud.gov.co; snsnotificacionesjudiciales@supersalud.gov.co. 6 Índice 8 de Samai.

Notificados a través de los oficios 266001, 266002, 266003, 266004. Demandante: Santiago Rendón Valencia Demandado: Asmet Salud EPS S.A.S. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04761-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.6.1 Asmet Salud EPS Por medio de documento remitido el 25 de septiembre de 2024, expuso que le solicitó a la IPS Integral que vinculara al paciente para garantizarle los servicios de salud pertinentes, manifestó que el quejoso ingresó el 23 de agosto de 2024 al programa de atención de dicha IPS, posteriormente asistió a cita el 20 de septiembre del año en curso, donde le suministraron los medicamentos de un mes para su patología y finalmente le asignaron cita para el 17 de octubre del mismo año. Por lo tanto, solicitó no acceder a las pretensiones de la tutela del presente trámite y que se declare de carencia actual de objeto por hecho superado. 1.6.2.

Sies Salud IPS S.A.S. A través de memorial del 27 de septiembre de 2024 realizó un recuento de antecedentes del caso y normativos, alegó que prestó los servicios médicos al señor Rendón Valencia de manera óptima y oportuna en el marco contractual con la EPS Asmet Salud S.A.S. hasta el 31 de julio de 2024. Manifestó que no vulneró el derecho a la salud del paciente y solicitó su desvinculación y que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Sociedad Integral de Especialistas en Salud de Sies Salud IPS S.A.S. 1.6.3.

Superintendencia Nacional de Salud Pese a que fue notificada en debida forma, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Si se atiende a lo indicado en la demanda, al Consejo de Estado no le correspondería conocer de la solicitud de amparo, comoquiera que, la tutela se dirige contra Asmet Salud EPS S.A.S., por ello el reparto del mecanismo de protección constitucional debería hacerse en primera instancia, a los Jueces del Circuito.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. Sin embargo, la Corte Constitucional, de manera reiterada, ha indicado que: 3. Ahora bien, según la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela.

Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de Demandante: Santiago Rendón Valencia Demandado: Asmet Salud EPS S.A.S. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04761-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia7.

(Negrita y subrayado fuera del texto). Igualmente, las consideraciones del máximo Tribunal Constitucional coinciden con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en el que se advirtió:

PARÁGRAFO 2. Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia. En cumplimiento de las directrices jurisprudenciales y normativas expuestas, el Consejo de Estado asume la competencia para conocer de la demanda que presentó el señor Santiago Rendón Valencia. 2.2.

Cuestión previa Pese a que Sies Salud IPS S.A.S. solicitó la desvinculación porque, a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva en el presente trámite constitucional, dicha petición será negada, ya que su vinculación al proceso se hizo en calidad de tercero, en atención al interés que le asiste en las resultas del presente caso. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la sala dar respuesta al siguiente interrogante: • ¿Se vulneró el derecho fundamental a la salud del señor Santiago Rendón Valencia ante la presunta omisión por parte de Asmet Salud EPS S.A.S. de asignar las citas correspondientes o, por el contrario, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado? Para el efecto se estudiará lo siguiente: (i) generalidades de la acción de tutela;

(ii); carencia actual de objeto, y (iii) análisis del caso concreto. 2.4. Razones jurídicas de la decisión 2.4.1. Generalidades de la acción de tutela Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.

Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio 7 Auto 462 de 2019, Corte Constitucional Demandante: Santiago Rendón Valencia Demandado: Asmet Salud EPS S.A.S. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04761-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos judiciales pertinentes.

En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demande la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine. 2.4.2.

Carencia actual de objeto La sala ha explicado en varias ocasiones8 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.

En efecto, la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. Al respecto, dicha Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 1.º de septiembre de 2016, señaló que: La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.

Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.

Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción9. A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.

Tanto la vulneración del derecho fundamental como 8 Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. M.P. Alberto Yepes Barreiro, Sentencia 15.11.17, Rad. 2017-00085-01, y M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 19.10.17, Rad. 2017-2365-00. 9 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: «Sentencias: SU-225 de 2013;

T-317 de 2005». Demandante: Santiago Rendón Valencia Demandado: Asmet Salud EPS S.A.S. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04761-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado.

(Negrillas propias) Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.

Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente10.

Con base en el marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que: El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales11.

En sentido de lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (resalta esta Sección Quinta), lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales.

De hecho, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese tribunal12. En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados13. 2.5.

Caso concreto En la presente solicitud de amparo el accionante alegó que Asmet Salud EPS S.A.S. vulneró su derecho fundamental a la salud, con ocasión de la presunta omisión en que incurrió al no prestarle los servicios de salud que requiere para su patología, si bien es cierto que al momento de instaurar la acción constitucional no se le 10 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: «Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013». 11 Corte Constitucional.

Sentencia T-038/19, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 12 A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 de 2016. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-112/2010, M.P. Mauricio González Cuervo. Demandante: Santiago Rendón Valencia Demandado: Asmet Salud EPS S.A.S. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04761-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 prestaron los servicios médicos debido a la finalización contractual con la IPS Sies Salud S.A.S., el actor finalmente través de Integral IPS S.A.S. con quien la EPS mencionada suscribió un nuevo convenio y se continuó con el servicio de atención oportuno. La entidad accionada expuso que el paciente asistió e ingreso el 23 de agosto de 2024 al programa de atención con Integral IPS S.A.S., luego acudió el 20 de septiembre del mismo año a consulta de control y le suministraron los medicamentos requeridos para un mes de tratamiento, adicionalmente le asignaron cita médica para el 17 de octubre del presente año como se evidencia en la contestación de Asmet Salud EPS S.A.S.: Por lo tanto, la petición del actor se satisfizo en el sentido de que logró la asignación de citas para continuar con el tratamiento de su enfermedad.

Demandante: Santiago Rendón Valencia Demandado: Asmet Salud EPS S.A.S. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04761-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Con el fin de tener certeza sobre la situación actual del señor Rendón Valencia el 4 de octubre de 2024, se efectuó comunicación con él vía mensaje de datos a través de la aplicación Whatsapp al numero por él suministrado, en donde expresó qué, en efecto, asistió a todas las citas mencionadas en esta providencia y que tiene programación para el 17 de octubre de 2024.

De conformidad con lo expuesto, no es necesaria la intervención de la Sección Quinta del Consejo de Estado, como juez constitucional, pues el asunto que presuntamente vulneraba el derecho fundamental del señor Rendón Valencia dejó de existir durante el presente trámite, en ese orden, para la Sala están presentes los elementos necesarios para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la acción de amparo deprecada.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación realizada por Sies Salud IPS S.A.S.

SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela interpuesta por el señor Santiago Rendón Valencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente Aclaración de voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Demandante: Santiago Rendón Valencia Demandado: Asmet Salud EPS S.A.S. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04761-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.