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11001031500020230166401Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-08-17

Radicación interna: 7037 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Constanza Alicia Piñeros Vargas·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01664-01 Demandante: Constanza Alicia Piñeros Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01664-01 Demandantes: CONSTANZA ALICIA PIÑEROS VARGAS Demandados: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Temas: Solicitud de nulidad en proceso disciplinario.

Subsidiariedad SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Constanza Alicia Piñeros Vargas contra la sentencia del 30 de junio de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por Constanza Alicia Piñeros Vargas, respecto de los defectos de decisión sin motivación y procedimental absoluto, por las razones expuestas.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de amparo respecto el defecto fáctico. (…). I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 30 de marzo de 2023, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado judicial, la señora Constanza Alicia Piñeros Vargas pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. A juicio de la actora, la vulneración se presenta con ocasión de la providencia del 22 de marzo de 2023, dictada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante la cual denegó la solicitud de nulidad pedida por la señora Constanza Alicia Piñeros Vargas y revocó la providencia del 21 de febrero de 2020, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura que había archivado el proceso disciplinario, para que, en su lugar, continuara con la investigación. 2.

Pretensiones La actora propuso, textualmente, las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Solicito de manera respetuosa, que se tutele el derecho fundamental al debido proceso, derecho de defensa, derecho al acceso a la administración de justicia, principio de buena fe, legalidad y confianza legítima de mi representada, doctora CONSTANZA ALICIA PIÑEROS VARGAS.

SEGUNDO: En consecuencia, que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso que se adelanta en contra de mí representada, desde el auto de fecha 30 de agosto de 2022, que concedió́ el recurso de apelación hasta que previamente se determine por los ingenieros de sistemas de la Rama Judicial o un perito, si el recurso de apelación fue impetrado en tiempo, así́ como la H. Magistrada sustanciadora, verifique si el abogado que dice actuar en nombre de la quejosa contaba con poder en la forma prevista en el Decreto 806 de 2020 vigente para la época en que aparentemente se concedió́; si se radicó en el canal digital dispuesto por la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura y con destino a esa autoridad.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01664-01 Demandante: Constanza Alicia Piñeros Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 TERCERO: De manera subsidiaria solicito respetuosamente, que se ordene a la COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, que decida la petición de nulidad por mí interpuesta, haciendo un pronunciamiento de fondo y sobre cada uno de los aspectos en que la fundamente y en acatamiento de las normas y jurisprudencia debidamente citada y relacionada con el tema de la misma.

CUARTO: De manera subsidiaria solicito también respetuosamente, que se revoque el numeral segundo del auto de fecha 22 de marzo de 2023 proferido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que ordenó que se continue con la investigación, y se tenga en cuenta el acervo probatorio aportado por mí, por mi representada, así́ como las numerosas pruebas recaudadas por la H. Magistrada sustanciadora y el pronunciamiento que si se hizo respecto de la historia clínica de la quejosa.

QUINTO: Que se ordene a los secretarios o autoridad que su Honorable Despacho considere pertinente, hacer un seguimiento e investigación a los empleados de secretaría, tanto de la Comisión Seccional como Nacional de Disciplina Judicial, toda vez que están realizando anotaciones en el sistema de consulta de actuaciones futuras y contradictorias, además que se están borrando sin justificación o constancia alguna siendo un grave atentado a la seguridad jurídica y violando los términos judiciales y por ende el derecho al debido proceso de mí representada, pues se está́ alterando un sistema que tiene un carácter oficial. 3.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El 19 de febrero de 2019, el Comité de Convivencia Laboral del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esa corporación una queja presentada por la señora Rosa Mariana Rodríguez Cogua, escribiente del Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, por presunto acoso laboral por parte de la titular de ese despacho, Constanza Alicia Piñeros Vargas.

El 19 de marzo de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá abrió indagación preliminar contra la señora Piñeros Vargas, en su calidad de juez 38 Civil del Circuito de Bogotá. Por auto del 21 de febrero de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá ordenó el archivo de las diligencias contra la señora Constanza Alicia Piñeros Vargas, con fundamento en que lo denunciado por la quejosa no constituía acoso laboral.

La anterior decisión fue comunicada a la actora mediante correo electrónico del 5 de marzo de 2021. La actora manifiesta que, luego de más de 1 año y 5 meses de la notificación, apareció registrado un recurso de apelación contra la decisión de archivo, aparentemente presentado el 10 de marzo de 2021, por quien adujo ser apoderado de la quejosa.

El 30 de agosto de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá reconoció personería al apoderado de la quejosa y concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación contra la providencia del 21 de febrero de 2020. El 6 de octubre de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial avocó conocimiento del asunto. El 1º de noviembre de 2022, la señora Piñeros Vargas solicitó a la Comisión Nacional de disciplina Judicial que confirmara la decisión de archivo y que declarara la nulidad procesal como consecuencia de varias irregularidades en la presentación y aceptación del recurso de apelación, tales como: (i) violación al principio de buena fe y confianza legítima;

(ii) insuficiencia de poder otorgado al abogado de la quejosa; (iii) radicación Radicado: 11001-03-15-000-2023-01664-01 Demandante: Constanza Alicia Piñeros Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 en correos no dispuestos por la Secretaría de la Comisión Seccional;

(iv) fecha y hora de la radicación. Mediante providencia del 22 de marzo de 2023, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial negó la solicitud de nulidad, revocó la providencia del 21 de febrero de 2020 y devolvió a la Comisión de origen para que continuara el trámite disciplinario. Frente a la nulidad propuesta, tras referirse a las actuaciones posteriores al auto del 21 de febrero de 2020, la Comisión consideró que el defecto respecto al poder otorgado por la quejosa (falta de demostración de la concesión), se encontraba saneado.

Por otro lado, respecto al recurso de apelación, consideró que no fueron valoradas ciertas pruebas debidamente aportadas en el trámite de indagación preliminar. Finalmente, ordenó compulsar copias contra los empleados de la Secretaría Judicial de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá ante los magistrados de esa misma corporación, en observancia al término excesivo entre la fecha de interposición del recurso de apelación (10 de marzo de 2021) y el paso al despacho ponente (25 de agosto de 2022). 4.

Fundamentos de la acción de tutela La actora manifiesta que la providencia del 22 de marzo de 2023, dictada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, incurrió en los siguientes defectos: Decisión sin motivación. Por cuanto la autoridad demandada no resolvió ni emitió pronunciamiento alguno sobre cada uno de los puntos de la solicitud de nulidad.

La actora adujo que la Comisión únicamente se refirió al derecho de postulación del abogado de la quejosa, pero nada dijo respecto: (i) del canal digital habilitado por la Comisión Seccional para la radicación de actuaciones procesales; (ii) de la fecha de radicación del recurso de apelación –en hora no hábil–; (iii) de los errores, contradicciones y posibles falsedades de los informes secretariales, y (iv) de la violación al principio de buena fe y confianza legítima Defecto procedimental absoluto.

Porque estima que la comisión no se fundamentó en ninguna norma legal y que pese a que quien dijo ser apoderado de la quejosa no contaba con poder para representarla, sin que pudiera tenerse como saneado ese vicio. Defecto fáctico. Adujo que la decisión cuestionada no tuvo fundamento probatorio que permitiera la aplicación del supuesto legal para continuar la investigación disciplinaria en su contra. 5.

Intervenciones El magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, ponente de la decisión acusada, pidió que se declarara improcedente la acción de tutela, con fundamento en que no cumple el requisito de relevancia constitucional. De manera preliminar informó que la actora radicó solicitudes de “aclaración y adición de la sentencia” los días 29 de marzo y 10 de abril de 2023, por lo que existía un abuso de la acción de tutela y lo que pretende es que no se adelante investigación disciplinaria en su contra.

Expuso que como órgano de cierre de la jurisdicción disciplinaria analizó si, en efecto, el poder al apoderado de la quejosa se otorgó en debida forma, los requisitos para ser activado el derecho de postulación y la consecuente validez de la interposición del recurso de apelación, por lo tanto, consideró que pretender una revisión de esa decisión era un abuso de las vías de derecho y se constituía en una tercera instancia de revisión. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01664-01 Demandante: Constanza Alicia Piñeros Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Resaltó que, si bien se presentaron excepcionales acontecimientos relacionados con la notificación de la providencia del 21 de febrero de 2020, ninguno tuvo la capacidad de viciar la actuación. Además, se refirió a las consideraciones respecto a que no existió una indebida postulación del abogado de la quejosa.

La magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá rindió informe en el que manifestó que la providencia del 22 de marzo 2023 fue dictada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y no por esa Seccional. 6. Sentencia impugnada Mediante sentencia del 30 de junio de 2023, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B: (i) declaró improcedente la solicitud de amparo respecto a los defectos de decisión sin motivación y procedimental absoluto, con fundamento en que no cumplía el requisito de relevancia constitucional, y (ii) denegó las pretensiones de la demanda respecto al defecto fáctico.

Frente a los argumentos por decisión sin motivación y defecto procedimental absoluto, el a quo consideró que lo pretendido por la actora era reabrir el debate jurídico y someterlo a una instancia adicional, pese a que el juez natural del asunto ya lo había resuelto, al pronunciarse sobre los reparos que formuló. Señaló que las diferencias interpretativas que existieran entre la parte demandante y el juez natural de la causa no constituían, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revisara las decisiones, ni dotaba de relevancia la acción de tutela.

Respecto del defecto fáctico, expuso que la decisión de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no fue carente de soporte probatorio, porque fue clara en señalar que la grabación y la historia clínica, pese a que estaban en el proceso disciplinario, no fueron valorados por la magistrada instructora en su decisión de archivo, de ahí que era necesario que se pronunciara sobre esas pruebas. 7.

Aclaración y salvamento de voto La anterior decisión contó con una aclaración y un salvamento de voto, en el siguiente sentido: Aclaración de voto. Aunque el magistrado estuvo conforme con el sentido del fallo, adujo que no compartía la consideración relativa a la falta de cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, porque considera que la actora señaló los derechos fundamentales que consideró vulnerados e identificó los vicios en los que supuestamente habría incurrido la providencia acusada.

En todo caso, sostuvo que no se configuraron los defectos alegados dado que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolvió cada uno de los reparos formulados por la demandante y, por lo tanto, debió denegarse el amparo. Salvamento de voto. El magistrado consideró que no era cierto que en lo relativo a los defectos procedimental absoluto y decisión sin motivación el asunto careciera de relevancia constitucional por tratarse de una supuesta reiteración de argumentos ventilados en el proceso ordinario.

En ese sentido, adujo que si bien los argumentos relacionados con el poder del abogado de la quejosa y las anotaciones en el sistema de gestión judicial si se plantearon y resolvieron por el juez disciplinario, lo cierto era que no ocurrió lo mismo con “las contradicciones entre las fechas de la apelación, el que se haya enviado el recurso a un correo que no estaba destinado para tales fines y el hecho de que el recurso se haya presentado el último día hábil en que fenecía el término pero a las 5:06 pm.” Radicado: 11001-03-15-000-2023-01664-01 Demandante: Constanza Alicia Piñeros Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 8.

Impugnación La actora impugnó la sentencia de primera instancia, solicitó que se revocara y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la acción de tutela. A juicio de la actora, contra lo afirmado por el a quo, no se pretende que el juez de tutela se convierta en otra instancia, pues o solicitado fue el amparo del derecho fundamental al debido proceso, en razón a que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no resolvió de fondo la solicitud de nulidad reclamada.

En ese sentido, insistió en que solicitó la nulidad con fundamento en que frente al escrito de apelación: (i) no había certeza de que se radicara en tiempo; (ii) no se envió al correo dispuesto para el envío y recepción de los escritos que se remiten a las dependencias judiciales; (iii) el abogado que lo presentó no contaba con derecho de postulación;

(iv) no se realizó una investigación disciplinaria y penal sobre los errores e irregularidades que permitiera verificar la fecha en que se radicó, dada la mora de más de año y medio para tramitarlo. Que, por su parte, la Comisión se limitó a hacer un recuento de las actuaciones del proceso y resolvió únicamente sobre la falta de poder del apoderado de la quejosa, pero nada dijo sobre los demás puntos de la nulidad.

Expuso que en la providencia acusada también hubo absoluto silencio sobre la violación de los principios de buena fe y confianza legítima que le fueron trasgredidos. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por la señora Constanza Alicia Piñeros Vargas contra el auto del 22 de marzo de 2023, dictado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que denegó la solicitud de nulidad de la actora y revocó la providencia del 21 de febrero de 2020, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura que había archivado el proceso disciplinario, para que, en su lugar, continuara con la investigación. La Sala anticipa que la acción de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, porque para el momento en que se presentó, se encontraba en curso una solicitud de adición y aclaración presentada por la actora.

En consecuencia, se revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, se declarará improcedente. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) sobre la subsidiariedad como requisito general de la acción de tutela y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto.  2.

La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales1 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos 1 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01664-01 Demandante: Constanza Alicia Piñeros Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 específicos2 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3. Sobre la subsidiariedad como requisito general de la acción de tutela La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.

No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.

Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela. 4.

Análisis del caso concreto En el caso concreto, la señora Constanza Alicia Piñeros Vargas alega que el auto del 22 de marzo de 2023 no resolvió de fondo la solicitud de nulidad reclamada, debido a que no se pronunció respecto de los cuestionamientos relativos a: (i) Violación al principio de buena fe y confianza legítima como al debido proceso, porque luego de 1 año y 5 meses de ejecutoriada la providencia que ordenó el archivo de la investigación, apareció un recurso de apelación que no constaba en el Sistema Siglo XXI ni en la consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial.

(ii) Irregularidad en el correo de radicación del recurso de apelación, debido a que no se envió a correos dispuestos por la Secretaría de la Comisión Seccional para trámites de radicación. (iii) Que el recurso se presentó por fuera de término “Mié 10/03/21 17:05”, esto era, por fuera del término judicial que finalizaba a las 5 de la tarde del 10 de marzo, y, por otro lado, en la parte superior izquierda el recurso tenía como fecha “23/4/21”.

Correspondería a la Sala determinar si el auto acusado incurrió en los defectos alegados en el escrito de tutela. Sin embargo, la demandante contó con otro medio de defensa judicial, que, de hecho, ejerció al tiempo con la acción de tutela y propuso el mismo debate que aquí plantea. Veamos. La Sala comienza por precisar que la Ley 1952 de 2019 “por medio de la cual se expide el código general disciplinario”, aplicable al caso concreto conforme con el artículo 2633, prevé en el artículo 140 lo concerniente a la corrección, aclaración y adición de fallos. 2 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 3 A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuaran su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002.

En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01664-01 Demandante: Constanza Alicia Piñeros Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Sin embargo, no trae alguna disposición respecto de la corrección, aclaración y adición de las providencias diferentes al fallo.

Por lo anterior, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha venido aplicando las normas del Código General del Proceso, respecto de las solicitudes de corrección, aclaración y adición de autos (así de advierte, incluso, en una de las providencias que obran en este proceso). Ahora, el artículo 2874 de la Ley 1564 de 2012 establece que la adición procede cuando se omite “resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”, además dispone que “los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término”.

Siendo así, para la Sala, la adición del auto es el medio legal eficaz e idóneo establecido en los estatutos procesales para que las partes le pidan al juez que se pronuncie frente a alguna de las cuestiones dejadas de resolver o frente a los puntos que, por expreso mandato legal, deben ser objeto de pronunciamiento. De hecho, la Sala pudo constatar con el expediente digital en préstamo5, que antes de la presentación de la acción de tutela, esto es, el 29 de marzo de 2023, la actora radicó una solicitud de “aclaración y adición” del auto del 22 de marzo de 2023 y, el 10 de abril de 2023, presentó nuevo escrito de “aclaración y/o adición” de la citada providencia. Lo anterior, permite advertir que aun cuando la actora promovió el medio idóneo y eficaz a través del cual podía proponer las inconformidades que ahora plantea, paralelamente ejerció la acción de tutela.

Además, la actora no puso en conocimiento del juez constitucional la presentación de las solicitudes de aclaración y adición. Siendo así, como para el momento de la presentación de la acción de tutela, se encontraba otro medio en curso a la espera de la resolución por parte de la autoridad competente, resulta claro que la acción de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad.

Ahora, la Sala no desconoce que en el trámite de esta acción constitucional la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dictó el auto del 12 de abril de 2023, por el cual resolvió las solicitudes de adición y aclaración. Sin embargo, tampoco puede desconocerse que el marco de competencia del juez de tutela se ciñe al objeto de la solicitud de amparo.

La anterior posición encuentra sustento en la sentencia T-140 de 2023 dictada por la Corte Constitucional, en la que se señaló que “cuando se trata del recurso de amparo interpuesto en contra de una providencia judicial, no cabe un examen integral de lo resuelto, ni del trámite judicial que se adelantó, ni la incorporación de providencias ajenas a aquellas que fueron objeto de cuestionamiento y que activaron el proceso inicial de tutela”.

En esa providencia, la Corte estudió un caso en el que la Sección Quinta de esta Corporación dio por satisfecho el requisito de subsidiariedad porque en el transcurso de la acción de tutela la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolvió un recurso 4 Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. 5 Aportado mediante correo electrónico del 6 de septiembre de 2023.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01664-01 Demandante: Constanza Alicia Piñeros Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 de reposición que había interpuesto la parte actora. La Corte señaló que no compartía esa aproximación, por cuanto “el marco de competencia de esta acción de tutela lo fijó la propia accionante (…) y, por la otra, porque si se asume un control en segunda instancia de lo resuelto como consecuencia del recurso de reposición, se cambiaría el objeto del amparo, y además se habilitaría un control oficioso sobre una decisión judicial respecto de la cual no se alegó ninguna irregularidad, y sobre la cual no se evidencia de que el demandado haya podido ejercer sus derechos de defensa y contradicción”.

En consecuencia, la Sala revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, se declarará improcedente la solicitud de amparo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Revocar la sentencia impugnada.

En su lugar, declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Constanza Alicia Piñeros, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4.

Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN