Radicado: 11001-03-15-000-2020-02898-00 Recurrente: Edy Alexandra Fajardo Mendoza 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN N° 16 CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2020-02898-00 Recurrente: EDY ALEXANDRA FAJARDO MENDOZA Asunto: Causal de revisión de nulidad originada en la sentencia SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala Especial de Decisión N° 16 decide en única instancia el recurso extraordinario de revisión formulado por Edy Alexandra Fajardo Mendoza, contra la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado el veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019), dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N° 25000-23-42-000-2012-01243-01.
I.
ANTECEDENTES 1. Antecedentes relevantes del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N° 25000-23-42-000-2012-01243-01 1.1. El dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2012)1, a través de apoderado judicial, la señora Edy Alexandra Fajardo Mendoza presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho solicitando la anulación del Oficio 1000000202-001614 de veintisiete (27) de diciembre dos mil once (2011), proferido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y de la Resolución N° 003916 de treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012), actos con los cuales le fue negada la prima técnica por formación avanzada.
Además, solicitó el reconocimiento y pago 1 Folio 143 del PDF denominado “Parte 00 Expediente 2012-1243”, archivo ZIP “33_RECIBEPRUEBAS_25000234200020120124” del índice 21 de SAMAI. Radicado: 11001-03-15-000-2020-02898-00 Recurrente: Edy Alexandra Fajardo Mendoza 2 de la referida prima, en un valor correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual desde el momento en que se habría generado el derecho, así como la reliquidación de las prestaciones sociales con la inclusión de este factor salarial.
Como sustento fáctico de su reclamación, la parte actora señaló que, al haber sido incluida en la lista de aprobados del curso-concurso, el veintiuno (21) de julio de mil novecientos noventa (1990) se vinculó laboralmente a la DIAN como funcionaria de planta y de carrera en el nivel profesional, en el cargo de “Profesional Universitario 3020 grado 06”.
Al momento de interponer la demanda, la actora adujo estar ocupando el empleo de “Gestor IV Nivel 304 Grado 04”, en el Despacho de la Subdirección Normativa y Doctrina de la Seccional Bogotá. Por considerar que cumplía los requisitos para acceder a la prima técnica por formación avanzada ꟷteniendo en cuenta que tiene un título profesional, tres (3) especializaciones y ha cursado varios diplomados, seminarios y cursos de capacitación acreditando más de novecientas (900) horas académicas, así como más de veintidós (22) años de experiencia en la entidadꟷ, mediante comunicación de once (11) de diciembre de dos mil once (2011) solicitó su reconocimiento a la entidad.
Sin embargo, este le fue negado por Oficio 1000000202-001614 de veintisiete (27) de ese mismo mes y año, con el argumento de que los Decretos 1724 de 1997 y 1336 de 2003 excluyeron el nivel profesional como categoría en la que puede solicitarse la prima técnica; contra esta decisión la actora formuló recurso de reposición que fue resuelto desfavorablemente mediante la Resolución N° 003916 de treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012).
La accionante alegó que los citados actos estaban viciados de nulidad por desconocimiento de los requisitos previstos para la prima técnica por formación avanzada para servidores de la DIAN, establecidos en los Decretos 1661 de 1991 y 2164 de 1991, y en la Resolución 3682 de 19942. 2 Folios 127 a 149 del PDF denominado “Parte 00 Expediente 2012-1243”, archivo ZIP “33_RECIBEPRUEBAS_25000234200020120124” del índice 21 de SAMAI.
Radicado: 11001-03-15-000-2020-02898-00 Recurrente: Edy Alexandra Fajardo Mendoza 3 1.2. Mediante sentencia de cuatro (4) de junio de dos mil trece (2013), la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda. Como sustento de esta decisión, el Tribunal reseñó el marco legal de la prima solicitada, indicando que aquella está regulada en el Decreto Ley 1661 de 1991, reglamentado por el Decreto 2164 del mismo año, modificado por los Decretos 1724 de 1997 y 1336 de 2003.
Con fundamento en la referida normatividad, el Tribunal señaló que los requisitos para el reconocimiento de la citada prima son: i) desempeñar el cargo en propiedad; ii) que se trate de un cargo del nivel directivo, asesor, ejecutivo y/o profesional, este último, siempre y cuando la prestación se haya solicitado antes de la expedición del Decreto 1724 de 1997; iii) acreditar los requisitos exigidos para su desempeño; iv) exceder los requisitos establecidos para el mismo; v) demostrar título de formación avanzada y tres (3) años de experiencia altamente calificada, y vi) de tratarse de un empleo del nivel profesional, acreditar las exigencias previstas en el artículo 4° del Decreto 1724 de 1997.
Establecido lo anterior y para el caso de la señora Fajardo Mendoza, el a quo concluyó que la primera de esas exigencias no estaba satisfecha, habida cuenta que la demandante no ostentaba un cargo en propiedad. Así, el Tribunal encontró demostrado que si bien al momento de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, la señora Fajardo Mendoza ostentaba el cargo de “profesional en ingresos públicos II nivel 31 grado 21” de la dependencia jurídica de la entidad demandada, ello obedecía a la incorporación automática dispuesta por el artículo 116 del Decreto 2117 de 1992, en tanto la jurisprudencia constitucional (T-808 de 2007) ha sostenido que esa incorporación automática no genera la titularidad del cargo propia de la carrera administrativa y que, en consecuencia, no podía predicarse que su vinculación fuera en propiedad3. 3 Folios 102 a 106 del PDF denominado “Parte 01 Expediente 2012-1243”, archivo ZIP “33_RECIBEPRUEBAS_25000234200020120124”, que a su vez contiene la copia digital del expediente ordinario visible a índice 21 de SAMAI.
Radicado: 11001-03-15-000-2020-02898-00 Recurrente: Edy Alexandra Fajardo Mendoza 4 1.3. Inconforme con lo anterior, tanto el Ministerio Público como la parte actora formularon recursos de apelación. La Procuraduría alegó que no podía aceptarse la conclusión propuesta por el Tribunal, ya que, si bien es cierto que no puede accederse a los derechos propios de la carrera administrativa con la incorporación automática de funcionarios, lo cierto es que la demandante ingresó a la entidad en virtud de un concurso de méritos.
En consecuencia, debía respetarse el derecho adquirido de la señora Fajardo Mendoza, partiendo de la consideración de que esta sí ostentaba el cargo en propiedad y cumplía los demás requisitos para acceder a la prima técnica solicitada4. En el mismo sentido, el apoderado de la parte actora señaló que, tal y como consta en las pruebas allegadas al proceso, el nombramiento de la actora se realizó por estar en la lista de aprobados del curso-concurso surtido por la entonces Dirección de Impuestos Nacionales (DIN) para proveer el cargo de “Profesional Universitario 3020 Grado 06”.
Así, la incorporación automática a la planta de funcionarios de la DIAN ꟷcomo consecuencia de la fusión entre la DIN y la Dirección de Aduanas Nacionales (DAN)ꟷ, ocurrió cuando la señora Fajardo Mendoza ya había adquirido sus derechos de carrera5. 1.4. El veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019), la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la sentencia de primera instancia6.
Como sustento de su decisión, señaló que a través de sentencia “SUJ2 N° 002/2016 expediente 4499-13”7, la Sección Segunda unificó su jurisprudencia para indicar que 4 Folios 108 a 120 del PDF denominado “Parte 01 Expediente 2012-1243”, archivo ZIP “33_RECIBEPRUEBAS_25000234200020120124”, que su a vez contiene la copia digital del expediente ordinario visible a índice 21 de SAMAI. 5 Folios 121 a 127 del PDF denominado “Parte 01 Expediente 2012-1243”, archivo ZIP “33_RECIBEPRUEBAS_25000234200020120124”, que a su vez contiene la copia digital del expediente ordinario visible a índice 21 de SAMAI. 6 Tal y como consta en los folios 256 a 259 del PDF denominado “Parte 01 Expediente 2012-1243”, archivo ZIP “33_RECIBEPRUEBAS_25000234200020120124”, que a su vez contiene la copia digital del expediente ordinario visible a índice 21 de SAMAI, dicha sentencia se notificó personalmente a las partes el once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019) y quedó ejecutoriada el día dieciséis (16) de ese mismo mes y año (folio 41 del PDF “Parte 02 Expediente 2012-1243”). 7 Corresponde a la sentencia proferida el diecinueve (19) de mayo de dos mil dieciséis (2016) por la Sección Segunda del Consejo de Estado, radicación 05001-23-33-000-2012-00791-01.
Radicado: 11001-03-15-000-2020-02898-00 Recurrente: Edy Alexandra Fajardo Mendoza 5 los empleados incorporados a la DIAN automáticamente, en aplicación de lo reglado en el Decreto 2117 de 1992, no pueden ser beneficiarios de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, en la medida en que no desempeñaron el cargo en propiedad como consecuencia de la superación satisfactoria de un concurso de méritos.
Lo anterior, con excepción de quienes antes de dicha incorporación automática tuvieran derechos de carrera o estuvieran vinculados por los resultados obtenidos en concurso interno. Descendiendo al caso concreto, la Sala señaló que si bien la demandante ingresó a la entidad mediante concurso de méritos, de manera que sí estaba nombrada en propiedad, y contaba además con título de formación avanzada, no se acreditó el cumplimiento del requisito relacionado con la experiencia altamente calificada, pues en la certificación aportada no se indicó que tuviera tal condición, tal y como lo exigían los artículos 2° del Decreto 1661 de 1991 y 4° del Decreto 2164 de ese mismo año, de conformidad con los cuales “la experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo deberá ser calificada por el jefe de la entidad con base en la documentación que el funcionario acredite.” Así mismo, el ad quem indicó que, en caso análogos, la Sección Segunda había negado el reconocimiento de la prima técnica ante la ausencia de tal requisito, pues la experiencia altamente calificada debía ser reputada así, de forma expresa, por el jefe del respectivo organismo.
Así las cosas, como no se acreditó “la totalidad de requisitos exigidos para ser beneficiaria de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada”, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado concluyó que la sentencia del Tribunal que negó las pretensiones de la demanda debía ser confirmada. Finalmente, y en aplicación de lo reglado en los artículos 188 del Código Contencioso Administrativo y de Procedimiento Administrativo (CPACA) y 365 del Radicado: 11001-03-15-000-2020-02898-00 Recurrente: Edy Alexandra Fajardo Mendoza 6 Código General del Proceso (CGP), la Subsección condenó en costas a la parte actora8. 1.5.
Frente a esta decisión, la hoy recurrente formuló acción de tutela, la cual fue declarada improcedente en primera instancia por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado9 y modificada por la Sección Cuarta, mediante fallo de veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019), en el que se dispuso negar el amparo solicitado10. 2.
El recurso extraordinario de revisión El dos (2) de julio de dos mil veinte (2020), la señora Edy Alexandra Fajardo Mendoza, a través de apoderada judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019) por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N° 25000-23- 42-000-2012-01243-01, alegando la materialización de la causal quinta del artículo 250 del CPACA, esto es, “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.” Como sustento de su recurso, la recurrente alega que la sentencia es incongruente, pues analizó un aspecto que no fue puesto de presente en el recurso de apelación, ya que este se centró en demostrar que la señora Fajardo Mendoza sí ostentaba derechos de carrera administrativa y desempeñaba el cargo en propiedad.
En ese sentido, afirma que como la DIAN no apeló la sentencia del Tribunal, el Consejo de Estado solo estaba facultado para revisar el asunto alegado en el trámite de la impugnación, esto es, el relacionado con el desempeño de un cargo en propiedad. Así, sostiene que la sentencia del veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019) vulneró el derecho al debido proceso de la accionante y el principio de “non 8 Folios 228 a 255 del PDF denominado “Parte 01 Expediente 2012-1243”, archivo ZIP “33_RECIBEPRUEBAS_25000234200020120124”, que a su vez contiene la copia digital del expediente ordinario visible a índice 21 de SAMAI. 9 Según consta a folios 265 y siguientes del PDF denominado “Parte 01 Expediente 2012-1243” contentivo en el archivo ZIP denominado “33_RECIBEPRUEBAS_25000234200020120124”, que a su vez contiene la copia digital del expediente ordinario visible a índice 21 de SAMAI, al proceso de tutela en primera instancia le correspondió el radicado 11001-03-15-000-2019-01907-00. 10 Tal y como consta en el índice 4 de SAMAI del proceso N° 11001-03-15-000-2019-01907-01.
Radicado: 11001-03-15-000-2020-02898-00 Recurrente: Edy Alexandra Fajardo Mendoza 7 reformatio in pejus”, al pronunciarse sobre un aspecto que no fue estudiado en primera instancia, que no se propuso en el recurso de apelación y que nunca se ventiló en el curso del proceso, por lo que frente a él no tuvo la oportunidad de defenderse11.
Con fundamento en lo anterior, solicita que se infirme la sentencia acusada y que se revoque también la providencia dictada el cuatro (4) de junio de dos mil trece (2013) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca12. 3. Trámite del recurso y oposición 3.1. Por auto de primero (1) de junio de dos mil veintiuno (2021), el Despacho inadmitió este recurso y le concedió el término de diez (10) días a la parte actora para que, de considerarlo del caso, procediera a su subsanación13. 3.2.
Habiéndose efectuado las correcciones pertinentes, por auto de veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) el Despacho admitió el recurso y ordenó la notificación personal de la DIAN, de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE) y del Ministerio Público14. 3.2.1. Dentro del término respectivo, la DIAN se opuso a la prosperidad del recurso por considerar que el fallador de segunda instancia sí podía pronunciarse sobre la totalidad de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la prima solicitada, pues no de otra forma se hubiere podido establecer si la recurrente era acreedora o no al derecho que reclamaba.
Además, sostuvo que no existió una violación del principio de “non reformatio in pejus”, pues para que ello suceda la sentencia de segunda instancia debe ser más gravosa que la de primera, lo que no ocurrió en el caso concreto en el que simplemente se confirmó la decisión desestimatoria de pretensiones, solo que por diferentes argumentos. 11 Al efecto transcribió algunos apartes de la sentencia SU-06 de 2018. 12 Folio 1 a 15 del PDF denominado “EXPEDIENTE DIGITAL - Rad: EDY ALEXANDRA FAJARDA RECURSO EXTRA.REVISION”, visible en el índice 3 de SAMAI. 13 Índice 6 de SAMAI. 14 Índice 12 de SAMAI.
Radicado: 11001-03-15-000-2020-02898-00 Recurrente: Edy Alexandra Fajardo Mendoza 8 En todo caso, a juicio de la entidad la señora Fajardo Mendoza no tiene derecho a la prima técnica reclamada porque no cumple con los requisitos establecidos en el Decreto 1661 de 199115. 3.2.2. Por su parte, mediante Concepto 290 de 2021 el Procurador Tercero Delegado solicitó que se desestime el recurso extraordinario, toda vez que, en aplicación de lo reglado en el artículo 328 del Código General del Proceso, “el ad quem tenía plena competencia para pronunciarse no solamente sobre los argumentos de la parte apelante, sino, también, sobre aspectos con relación a los cuales puede obrar el juez oficiosamente, bien por tratarse de tópicos de orden público, ora por cuanto corresponden a temas intrínsecamente relacionados con el objeto de la controversia”.
Así las cosas, indicó que, si bien el Consejo de Estado encontró que el Tribunal no tenía razón en su argumento, ello no implicaba el reconocimiento automático de la prima reclamada pues, en todo caso, correspondía estudiar el cumplimiento de los demás requisitos previstos para el efecto, lo que no puede calificarse como una incongruencia o violación del derecho al debido proceso16. 3.2.3.
Finalmente, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio. 3.3. Posteriormente, mediante auto de diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) se resolvieron las solicitudes probatorias elevadas por las partes, decisión que no fue objeto de recurso17. 3.4. Agotada la etapa probatoria, el siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022) el expediente entró al Despacho para adoptar la decisión que en derecho corresponda18. 15 Índice 20 de SAMAI. 16 Índice 21 de SAMAI. 17 Índice 25 de SAMAI. 18 Índice 33 de SAMAI.
Radicado: 11001-03-15-000-2020-02898-00 Recurrente: Edy Alexandra Fajardo Mendoza 9 II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala Especial de Decisión N° 16 es competente para decidir el presente recurso extraordinario de revisión, en los términos del inciso primero del artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)19 y del numeral 1° del artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019 ꟷReglamento Interno del Consejo de Estado20ꟷ, por tratarse de un recurso contra una sentencia dictada por una subsección de esta Corporación. 2.
Problema jurídico Conforme con lo anteriormente expuesto, corresponde a la Sala Especial de Decisión N° 16 establecer si la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado el veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019), dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N° 25000-23-42-000-2012-01243-01, se encuentra incursa en la causal de revisión contemplada en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA.
Para tales efectos, la Sala planteará algunas consideraciones generales relacionadas con el recurso extraordinario de revisión y las causales señaladas por la parte recurrente, a partir de lo cual se dará solución al asunto sub examine. 3. Aspectos generales del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión es una herramienta cuyo propósito es despojar del carácter inmutable y de cosa juzgada que por regla general tienen las decisiones judiciales, ante el acaecimiento de circunstancias excepcionales que permiten sostener que determinada sentencia es contraria a derecho.
Así lo definió la Corte 19 “ARTÍCULO 249. COMPETENCIA. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión.” 20 “ARTÍCULO 29. Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1.
Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado (…). Radicado: 11001-03-15-000-2020-02898-00 Recurrente: Edy Alexandra Fajardo Mendoza 10 Constitucional en sentencia C-090 de 1998 al concluir que se trata de un mecanismo para evitar “que persistan dentro del ordenamiento jurídico sentencias que vulneren el debido proceso, o que no se ajusten al derecho y a la Constitución”.
En la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el recurso extraordinario de revisión se consagró en el artículo 185 del Decreto 01 de 1984 y se mantuvo en la Ley 1437 de 2011, con el propósito de permitir a los jueces reexaminar determinadas sentencias a efectos de establecer si estas son contrarias al ordenamiento jurídico21, siempre que se configure alguna de las causales taxativamente previstas en la ley22.
De acuerdo con lo consagrado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este recurso procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado, por los tribunales administrativos y por los jueces administrativos. Se trata de un proceso independiente y autónomo del que dio origen a la sentencia cuya revisión se precisa, de forma que no puede entenderse como una instancia adicional, pues este recurso no es la vía para corregir los yerros probatorios de las partes, ni para reconducir el proceso en hechos, pruebas o argumentos, revivir términos o reabrir el debate surtido en el trámite ordinario23.
Adicionalmente, como se trata de un mecanismo excepcional y extraordinario, el análisis de este recurso tiene interpretación restrictiva. En este sentido, esta Subsección ha señalado que “[c]omo dicho recurso afecta el carácter de inmutable de la sentencia judicial ejecutoriada, las decisiones que se producen, con ocasión de su interposición, son de carácter excepcional, restrictivo y están sometidas 21 Sobre el punto, la Corte Constitucional en sentencia C-871 de 2003 señaló: “Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto.
Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio ‘res iudicata pro veritate habertur’ para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido.
Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado”. 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 17 de julio de 2013, radicación 11001-03-15-000-2012-00231-00. 23 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 27, sentencia de 3 de diciembre de 2019, radicado 11001-03-15-000-2018-03791-00.
Radicado: 11001-03-15-000-2020-02898-00 Recurrente: Edy Alexandra Fajardo Mendoza 11 a las causales taxativamente previstas en la ley, con el fin de evitar que se convierta en una tercera instancia.”24 (Se resalta). De allí entonces que este solo proceda en los precisos y estrictos casos previstos en la ley, sin que sea viable para el juez flexibilizar las exigencias para su procedencia o crear unos requisitos o causales distintas, dado que ello no solo desnaturalizaría la excepcionalidad del recurso, sino que atentaría directamente contra la seguridad jurídica. 4.
La nulidad originada en la sentencia como causal del recurso extraordinario de revisión El numeral 5° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla como causal de revisión la de “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.”.
De la lectura de la norma se desprende que la configuración de la causal demanda, de un lado, que haya tenido lugar una nulidad originada en la sentencia y, del otro, que contra ella no proceda el recurso de apelación. Sin embargo, debido a que el legislador no determinó cuáles son los eventos en los que se considera que se ha configurado una “nulidad originada en la sentencia”, ha sido la jurisprudencia del Consejo de Estado la que ha dotado de contenido esta disposición25.
Así, esta Corporación ha señalado que esa condición se refiere a situaciones “originadas en la misma sentencia recurrida o en circunstancias sobrevinientes con influencia en la decisión, por desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad sustantiva propia de la actuación”26. En ese sentido, de acuerdo con la posición pacífica del Consejo de Estado, esto implica corroborar: i) que el vicio alegado se originó en la sentencia, es decir, que 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 18 de diciembre de 2020, radicación 08001-23-31-000-2011-00639-01 (52456). 25 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 16, sentencia del 5 de mayo de 2020, radicado 11001-03-15-000-2017-02519-00. 26 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 7 de octubre de 2019, radicado 11001-33-31-035-2008-00180-01.
Radicado: 11001-03-15-000-2020-02898-00 Recurrente: Edy Alexandra Fajardo Mendoza 12 se materializó con la adopción misma del fallo y no antes, y ii) que la anomalía es de tal magnitud que configura un defecto insanable de la actuación, al punto que, de no presentarse ese yerro, la decisión adoptada hubiese sido distinta27. Sobre lo primero, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que, por regla general, no es posible “alegar como fundamento del recurso, alguna causa de nulidad acaecida en una etapa previa a la sentencia, ya que ‘la proposición de nulidades procesales se encuentra sometida a las reglas de oportunidad y legitimación previstas en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil [hoy, artículo 134 del Código General del Proceso], sin perjuicio del deber que el artículo 145 ibídem, impone al juez de declarar de oficio las nulidades insaneables que observe antes de dictar sentencia’”28.
Sin embargo, en algunos casos se ha aceptado la proposición de la nulidad procesal ocurrida antes de la expedición de la sentencia, siempre y cuando esta no haya podido ser advertida por el recurrente, evento en el que la parte actora debe probar que efectivamente no tuvo la posibilidad de proponer la nulidad en el curso del proceso. En cuanto a la segunda exigencia, este órgano de cierre ha señalado que son dos los grupos de anomalías que pueden dar lugar a un defecto insaneable derivado de la sentencia29: el primero, relacionado con irregularidades que constituyen causal de nulidad del proceso y que solo pudieron ser advertidas en la sentencia y, el segundo, relativo a los vicios que contiene la propia sentencia y que pueden derivar en la vulneración del artículo 29 Superior30. 27 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 26, sentencia del 14 de agosto de 2018, radicado 11001-03-15-000-2014-03093-00;
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 18 de noviembre de 2018, radicado 11001-03-25-000-2015-00996-00; y Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 22, sentencia del 3 de diciembre de 2019, radicado 11001- 03-15-000-2019-00894-00. 28 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 13, sentencia del 7 de junio de 2016, radicado 11001-03-15-000-2015-02493-00. 29 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 26, sentencia del 3 de febrero de 2015, radicado 11001-03-15-000-1998-00157-01;
Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 26, sentencia del 3 de febrero de 2015, radicado 11001-03-15-000-2011-01639-00; Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 22, sentencia del 2 de febrero de 2016, radicado 11001-03-15-000-2015- 02342-00, y Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 2, sentencia del 1° de octubre de 2019, radicado 11001-03-15-000-2013-02216-00. 30 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 16 de julio de 2007, radicado 11001-03-15-000-2007-00653-00.
Se toma el resumen de la causal contenido en el radicado No. 11001-03-15-000-2013-00702-00 y reiterado en la sentencia del 1° de noviembre de 2016 proferida por la Sala Especial de Decisión N° 10, radicado 11001-03-15-000-2012-00230-00. Radicado: 11001-03-15-000-2020-02898-00 Recurrente: Edy Alexandra Fajardo Mendoza 13 El primer grupo estaría referido entonces a las causales de nulidad procesal previstas en el CPACA, en el Código de Procedimiento Civil (CPC) o en el Código General del Proceso, siempre y cuando solo hayan podido advertirse en la sentencia. El segundo, a la inobservancia de aspectos procesales de tal transcendencia que tengan impacto en la garantía del debido proceso31, lo cual excluye la posibilidad de formular, por esta vía, cuestionamientos que conciernan al contenido de la motivación, a la valoración probatoria o a la forma de aplicación de una determinada norma.
Así, según la jurisprudencia de esta Corporación32 y a modo enunciativo, una nulidad originada en la sentencia por circunstancias distintas a las causales de nulidad procesal previstas en el CPACA o en el Código General del Proceso puede acaecer en los siguientes eventos: i) cuando se dicta sentencia en un proceso que terminó por desistimiento, transacción, perención o estando legalmente suspendido o interrumpido y antes de la oportunidad para reanudarlo; ii) cuando el fallo aparece firmado por menor o mayor número de magistrados o cuando es adoptado con un número de votos diferente al previsto en la ley; iii) cuando el fallo viola el principio de non reformatio in pejus; iv) cuando la sentencia condena a quien no es parte dentro del proceso; v) cuando el fallo se profiere con falta de competencia o de jurisdicción; vi) cuando se dicta sentencia con pretermisión de las instancias procesales previas; vii) cuando el demandado es condenado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta; viii) cuando la sentencia carece totalmente de motivación, o ix) cuando la sentencia carece de congruencia interna o externa.
Sobre este último asunto, y para lo que interesa a esta causa, debe indicarse que, la congruencia, como principio, tiene dos manifestaciones concretas: la interna, que 31 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 15, sentencia del 5 de noviembre de 2019, radicado 11001-03-15-000-2018-01415-00. 32 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 5, sentencia del 3 de febrero de 2015, radicado 11001-03-15-000-2009-00494-00;
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 29 de abril de 2015, radicado 2008-35319-00; Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 26, sentencia del 14 de agosto de 2018, radicado 11001-03-15-000-2014-03093-00; Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 4, sentencia del 23 de julio de 2019, radicado 11001-03-15-000-2018- 04345-00;
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 24 de octubre de 2019, radicado 11001-03-25-000-2013-00233-00; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 24 de octubre de 2019, radicado 11001-03-25-000-2014-00325-00, y Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 22, sentencia del 3 de diciembre de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00894-00.
Radicado: 11001-03-15-000-2020-02898-00 Recurrente: Edy Alexandra Fajardo Mendoza 14 se refiere a la correspondencia que debe existir entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia, y la externa, que propende porque la decisión contenida en su parte resolutiva se encuentre en concordancia con lo pedido en la demanda y en su contestación33, es decir, que haya identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones y excepciones oportunamente presentadas, salvo por las competencias oficiosas que la ley otorga al juzgador34.
Lo anterior, con fundamento en el artículo 281 del Código General del Proceso35 ꟷque reformó el artículo 305 del CPCꟷ, aplicable por remisión normativa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Adicionalmente, y en aplicación del principio “Tantum devolutun quantum apellatum”, en las sentencias de segunda instancia la incongruencia “también se patentiza cuando la sentencia no armoniza con lo pedido en la sustentación del recurso (pretensión impugnaticia), que indudablemente corresponde a una invocación del derecho sustancial controvertido.”36.
Cuando falta esa congruencia externa, se habla de decisiones ultrapetita, que tienen lugar cuando se reconoce un mayor derecho al pretendido, extrapetita cuando se reconoce un derecho no reclamado o que siendo reclamado se concede por una causa distinta al supuesto fáctico y jurídico de la demanda, o infrapetita cuando no se resuelve algún asunto debidamente planteado37.
De fondo, la razón por la cual procede la nulidad originada en la sentencia cuando se desconoce el principio de congruencia es porque el fallador excede su competencia, la que, como se ha dicho, está determinada por las pretensiones y los fundamentos de la demanda, la contestación y las excepciones propuestas y, tratándose de sentencias de segunda 33 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 1 de marzo de 2018, radicado 11001-03-25-000-2013-00838-00. 34 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 13 de agosto de 2021, radicado 11001-03-26-000-2019-00100-00 (64246). 35 “ARTÍCULO 281.
CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta.
Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.
(…)”. 36 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 1° de marzo de 2016, radicado 11001-02-03-000-2012-02126-00 N° interno SC4415-2016. 37 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 16 de agosto de 2002, radicado 76001-23-24- 000-1997-04345-01. Radicado: 11001-03-15-000-2020-02898-00 Recurrente: Edy Alexandra Fajardo Mendoza 15 instancia, por lo indicado en el recurso de apelación, sin perjuicio de los asuntos intrínsecos que deba resolver el fallador para resolver la litis planteada38.
En conclusión, la procedencia de la causal de nulidad originada en la sentencia de que trata el numeral 5° del artículo 250 del CPACA impone acreditar, de un lado, que el recurso se interpone contra una sentencia respecto de la cual no procede el recurso de apelación y, del otro, que el fallo a infirmar dio origen a una nulidad procesal de las que tratan las codificaciones procesales o a un defecto con implicaciones graves en la garantía del debido proceso.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, pasa la Sala a realizar el análisis del caso concreto. 5. El caso concreto De conformidad con lo anteriormente expuesto, corresponde entonces establecer si en el caso objeto de estudio se materializaron los supuestos para la procedencia de la causal de revisión prevista en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA, en tanto, a juicio de la parte actora, el fallo recurrido resulta incongruente en relación con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, que solo estaban orientados a demostrar la calidad del nombramiento que ostentaba la señora Fajardo Mendoza y ningún otro aspecto relativo al cumplimiento de los requisitos para acceder a la prima técnica solicitada, de manera que, en su criterio, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado tenía vedado examinar cualquier otro asunto distinto a ese.
Al respecto, lo primero que se advierte es que la sentencia del veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019) proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, no era pasible del recurso de apelación en tanto esa decisión se produjo, precisamente, al resolver la alzada formulada por la parte actora dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, surtiendo así las instancias que previó la ley para ese medio de control. 38 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 13 de agosto de 2021, radicado 11001-03-26-000-2019-00100-00 (64246).
Radicado: 11001-03-15-000-2020-02898-00 Recurrente: Edy Alexandra Fajardo Mendoza 16 Además, está demostrado que el vicio alegado se predica de la sentencia y no de una etapa previa del proceso ordinario, toda vez que lo que se reprocha es la incongruencia del fallo proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Sin embargo, para la Sala el reproche formulado por la recurrente resulta infundado, de conformidad con las normas que regulan la competencia del juez de segunda instancia. En efecto, de conformidad con el artículo 328 del CGP, “[e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. // Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
(…) El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. (…)”. Esta disposición, debe interpretarse de manera armónica con el artículo 187 del CPACA, que, sobre el contenido de la sentencia en el marco de esta jurisdicción, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 187.
CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.
En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas.” (Se resalta).
Como puede observarse, en los procesos contenciosos administrativos corresponde al juez de segunda instancia pronunciarse frente a los argumentos del Radicado: 11001-03-15-000-2020-02898-00 Recurrente: Edy Alexandra Fajardo Mendoza 17 recurso de apelación, pero, además, respecto de todas las excepciones propuestas y las que encuentre probadas, aunque el inferior no lo hubiere hecho, pues deben analizarse todos los elementos que puedan resultar imprescindibles para decidir el caso sometido a su consideración. De allí que, si bien el recurso de apelación es el marco fundamental para establecer la competencia del ad quem, lo cierto es que no puede perderse de vista que el artículo 187 del CPACA también le impone al juez el deber de pronunciarse sobre todas y cada una de las excepciones planteadas o las que encuentre probadas, hayan sido resueltas o no por el fallador de primera instancia. Pues bien, en el caso concreto está demostrado que la señora Fajardo Mendoza solicitó en la demanda la nulidad del Oficio 1000000202-001614 de veintisiete (27) de diciembre dos mil once (2011) y de la Resolución N° 003916 de treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012), mediante los cuales la DIAN le negó la prima técnica solicitada, bajo la consideración de que ella sí “cumpl[ía] cabalmente con los requisitos” establecidos por la ley para su reconocimiento y disfrute, incluido el de la experiencia altamente calificada; de allí que en los hechos décimo y décimo primero del escrito introductorio se hayan dedicado algunos párrafos a acreditar la satisfacción de dicho requisito39.
En contraposición, la DIAN expresamente en la contestación de la demanda formuló las excepciones de “inexistencia del derecho pretendido por la demandante” e “inexistencia de la obligación frente a la falta de acreditación de experiencia altamente calificada”. Frente a esto último, la entidad demandada alegó que la experiencia con la que se pretendía satisfacer el requisito no podía entenderse como “altamente calificada”, habida cuenta que, de conformidad con la jurisprudencia, esa característica no se deriva de la simple antigüedad en el cargo40.
De acuerdo con lo anterior, en la audiencia inicial el Tribunal Administrativo de Cundinamarca fijó el objeto del litigio en los siguientes términos: 39 Folios 127 a 149 del PDF denominado “Parte 00 Expediente 2012-1243” contentivo en el archivo ZIP denominado “33_RECIBEPRUEBAS_25000234200020120124” del índice 21 de SAMAI. 40 Folios 11 del PDF denominado “Parte 01 Expediente 2012-1243” contentivo en el archivo ZIP denominado “33_RECIBEPRUEBAS_25000234200020120124”, que a su vez contiene la copia digital del expediente ordinario visible en el índice 21 de SAMAI.
Radicado: 11001-03-15-000-2020-02898-00 Recurrente: Edy Alexandra Fajardo Mendoza 18 “(…) determinar si la demandante, como empleada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales tiene derecho al reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, de conformidad con lo previsto en los Decretos 1661 de 1991 y 2164 del mismo año, o si, por el contrario, los actos administrativos demandados se encuentran ajustados a derecho.”41 Por su parte, ante la decisión denegatoria de pretensiones adoptada por el juez de primera instancia, el recurso de apelación se centró en explicar el por qué la señora Edy Fajardo Mendoza sí ostentaba en propiedad el cargo que le permitía acceder a la prima técnica; sin embargo, la recurrente también se pronunció sobre el requisito relacionado con la experiencia altamente calificada para afirmar que, a su juicio, esta exigencia se encontraba satisfecha42.
Bajo este panorama, para la Sala es claro que la sentencia objeto de examen no puede reputarse incongruente y que, contrario a lo asegurado en el recurso, la competencia de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado no solo estaba limitada a definir si la razón de la decisión denegatoria de primera instancia resultaba o no atendible, sino también si la demandante cumplía con todos y cada uno de los requisitos exigidos para ser beneficiaria de la prima técnica que reclamaba ꟷincluyendo el relacionado con la experiencia altamente calificadaꟷ, pues ese era precisamente el objeto de la controversia planteada.
En ese sentido, el análisis del juez de segunda instancia se refirió, como correspondía, a todos los aspectos inescindiblemente ligados al objeto del litigio, teniendo en cuenta que se reclamaba el reconocimiento de un derecho respecto del cual la ley exige requisitos concurrentes, aspectos frente a los que también se pronunciaron tanto la parte actora en su demanda como la entidad accionada, mediante la formulación de una excepción de mérito específica.
Pretender, bajo una interpretación restrictiva y limitada de las normas aplicables, que el ad quem solo podía pronunciarse sobre el requisito que la primera instancia advirtió como no cumplido, llevaría al absurdo de afirmar o bien que bastaba con 41 Folio 53 del PDF denominado “EXPEDIENTE DIGITAL - Rad: EDY ALEXANDRA FAJARDA RECURSO EXTRA.
REVISION” visible en el índice 3 de SAMAI. Respecto de la determinación de la litis, las partes no plantearon inconformidad alguna 42 Folios 210 a 212 del PDF denominado “Parte 01 Expediente 2012-1243” contentivo en el archivo ZIP denominado “33_RECIBEPRUEBAS_25000234200020120124”, que a su vez contiene la copia digital del expediente ordinario visible en el índice 21 de SAMAI.
Radicado: 11001-03-15-000-2020-02898-00 Recurrente: Edy Alexandra Fajardo Mendoza 19 que la sentencia de segunda instancia indicara si el a quo había o no errado en su decisión, sin definir de fondo si la señora Fajardo Mendoza tenía o no derecho a la prestación que reclamaba, o bien que, encontrando errada la decisión del Tribunal, procedía entonces un reconocimiento automático de lo pretendido.
En este punto, se advierte que, en un caso similar al que aquí se analiza, al resolver un recurso extraordinario en el que se alegaba precisamente la falta de congruencia por haberse examinado un requisito para el reconocimiento de la prima técnica que no fue objeto del recurso de apelación, la Sala Especial de Decisión Nº 14, concluyó: “(…) la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado tenía competencia para verificar el cumplimiento del requisito de permanencia o de ingreso a la carrera administrativa, y pronunciarse sobre ello, porque se trata de un aspecto que está inescindiblemente ligado al objeto del litigio, pues se trata del reconocimiento de un derecho respecto del cual la ley exige el cumplimiento de requisitos concurrentes.
Conforme con ello, el fallador de segunda instancia estaba autorizado para determinar si en la apelante concurrían la totalidad de ellos, con independencia de que el recurso se hubiera referido o no a ello.”43 En ese sentido, no puede predicarse violación al principio de congruencia cuando el ad quem, en ejercicio de sus facultades legales y constitucionales, examina si se cumplen o no todos los requisitos que la ley previó para el reconocimiento de una determinada prerrogativa que constituye, justamente, el objeto del litigio.
Por todo lo anterior, es claro que con la sentencia del veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019) no se incurrió en una vulneración del principio de congruencia pues, como quedó acreditado, aquella resulta acorde con la demanda, con la contestación ꟷincluyendo las excepciones planteadasꟷ y con la fijación del litigio, respetando así la congruencia externa exigible de los fallos judiciales.
Por esa misma razón, debe descartarse el argumento según el cual la demandante no pudo defenderse del argumento planteado en la sentencia de segunda instancia, ya que lo relacionado con la experiencia altamente calificada no fue un asunto ajeno al proceso o que hubiere resultado sorpresivo para la señora Fajardo Mendoza, quien siempre manifestó cumplir con este requisito.
Por lo demás, el hecho de que 43 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión Nº 14, sentencia del 13 de octubre de 2020, radicación 11001-03-15-000-2019-00119-00. Radicado: 11001-03-15-000-2020-02898-00 Recurrente: Edy Alexandra Fajardo Mendoza 20 la sentencia del veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019) haya planteado argumentos diferentes a los acuñados por el juez de la primera instancia para negar las pretensiones de la demanda, no resulta contrario al debido proceso de la actora, pues la finalidad del recurso de apelación es precisamente que “la litis se resuelva desde otra óptica”44.
Finalmente, tampoco se advierte que en este caso se haya presentado una violación al principio de la “non refomatio in pejus”, pues no es cierto que se haya agravado la situación del apelante único o que se haya desmejorado su condición en manera alguna, en tanto a la recurrente nunca le ha sido reconocida la prima reclamada. En relación con este asunto, cabe resaltar que “la agravación de la situación del apelante único solo puede materializarse cuando se desconocen las decisiones adoptadas a su favor en la primera instancia”45 (se resalta), sin que en el caso concreto se haya proferido alguna decisión a favor de la recurrente, lo que, de suyo, descarta este reproche.
Conforme con todo lo anteriormente expuesto, la Sala de Decisión Nº 16 del Consejo de Estado debe concluir que no se encuentra materializada la causal de nulidad originada en la sentencia, por lo que el recurso extraordinario deberá declararse infundado. 6. Costas Teniendo en cuenta que el recurso extraordinario de revisión de la referencia se formuló antes de la expedición de la Ley 2081 de 202146, para resolver sobre las costas debe darse aplicación al texto del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo vigente antes de la modificación introducida por dicha ley, en concordancia con lo que sobre el punto dispone el Código General del Proceso. 44 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 3 de marzo de 2021, radicación 11001-03-26-000-2021-00033-00, número interno 66.582. 45 Ibidem. 46 El inciso final del artículo 86 de la Ley 2080 de 2021 contempla: “En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.” Radicado: 11001-03-15-000-2020-02898-00 Recurrente: Edy Alexandra Fajardo Mendoza 21 Así, según lo establece el numeral 1° del artículo 365 del CGP, se condenará en costas “a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto”, siempre que, en los términos del numeral 8° de esa misma disposición, “en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
Dado que en el presente caso no se demostró que éstas se hubiesen causado ni tampoco se encuentran acreditadas, no se impondrá condena por este concepto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena, a través de la Sala Especial de Decisión N° 16, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Edy Fajardo Mendoza contra la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado el veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019), dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N° 25000-23-42-000-2012-01243-01.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas.
TERCERO: Por Secretaría General, ARCHÍVESE el expediente previas las anotaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente Radicado: 11001-03-15-000-2020-02898-00 Recurrente: Edy Alexandra Fajardo Mendoza 22 MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Consejera CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Consejero CÉSAR PALOMINO CORTÉS Consejero HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero