Micelio
11001031500020230409601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-10-23

Radicación interna: 10124 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Olga Lucia Naranjo Bonilla·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño Y Otro

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-04096-01 Demandante: Olga Lucia Naranjo Bonilla Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Temas: Tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho contra acto que negó el reconocimiento, reliquidación pensional con inclusión de todos los factores/ Defecto sustantivo y violación directa de la Constitución Política.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ________________________________________________________________ Decide la Sala la impugnación interpuesta por Olga Lucia Naranjo Bonilla en contra de la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud1 Olga Lucia Naranjo Bonilla promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales de igualdad y al debido proceso, los cuales consideraron vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 14 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Nariño en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 860013331001-2019-00286.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) Olga Lucia Naranjo Bonilla, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de Colpensiones, con el fin de que se declarara la nulidad parcial de la Resolución DIR-1902 del 18 de febrero de 2019 mediante la cual se le negó la reliquidación de su pensión de jubilación indexada sobre el 75% del promedio de todos los factores salariales respecto de los cuales se haya realizado aportes a pensión el último año de servicio, incluida la prima de riesgo. 1 Ver índice 2 de SAMAI.

Archivo denominado «ED_2ESCRITODETUTELA(.pdf) NroA ctua 2» 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04096-01 Demandante: Olga Lucia Naranjo Bonilla ii) El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa, mediante sentencia proferida el 14 de marzo de 2022 declaró la nulidad parcial del acto acusado y ordenó reliquidar la pensión de jubilación indexada sobre el 75% del promedio de los factores salariales acreditados y respecto de los cuales haya realizado aportes a pensión en el último año de servicio.

En contra de esta decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación. iii) El Tribunal Administrativo de Nariño, a través de la sentencia del 3 de febrero de 2023 revocó lo resuelto por el a quo y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda al considerar que la entidad demandada aplicó el régimen correspondiente y calculó el IBL de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, razón por la que aquellos conceptos que no se encuentran referenciados como factores pensionales en el Decreto 1158 de 2004, no podían incluirse. iv) En relación con esa decisión, la parte tutelante considera que la corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales de igualdad. al debido proceso y a la dignidad humana, al incurrir en violación directa de la Constitución Política «por la transgresión directa a la Constitución Política de Colombia, al desconocer el Inc. 7 y Parág, 5 del Art. 48, por defecto sustantivo o material, al desconocer la Norma Superior, los Principios Generales del Derecho, los Derechos Humanos de los diferentes Tratados de Derecho Internacional en materia laboral reconocidos por el gobierno Colombiano, por sobreponer por encima de la Constitución, circulares y conceptos de COLPENSIONES y las sentencias de las altas cortes que se han manifestado que los regímenes especiales deben liquidarse con leyes generales, lo cual es contrario a lo ordenado por la propia constitución además prevalece ésta en virtud del Art. 4 ibídem […] Que el único Régimen de Transición aplicable a las Pensiones del Personal del CCVPCN es el que consagra el Parág. 5 del Art. 48 de la Constitución Política de Colombia, que separa los dos (2) regímenes, el Especial - del General en virtud de la vigencia del Dto. 2090/0310 y protege los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de los funcionarios respecto al derecho a pensionarse con las reglas o normas anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100/93». 1.1.2.

Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…]1. Tutelar los Derechos Fundamentales a la i) Calidad de vida y Dignidad Humana, a la ii)Igualdad, al iii)Debido Proceso y a la iv)Seguridad Social, en consecuencia, 2. Ordenar la revocatoria del fallo del Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño de fecha 03/02/2023, por defecto sustantivo o material, al ser ilegal, por no tener un sustento jurídico en el que se funde su decisión, por desconocer las leyes especiales, por desconocer la norma constitucional, la supremacía de la Constitución Política de Colombia, el ordenamiento jurídico, los derechos fundamentales, los Principios Generales del Derecho y los Derechos humanos de los diferentes Tratados de Derecho Internacional en Materia Laboral adoptados por el gobierno colombiano y el ordenamiento jurídico. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04096-01 Demandante: Olga Lucia Naranjo Bonilla 3.

Ordenar la declaratoria de Nulidad por defecto sustantivo o material de los Actos Administrativos GNR 214656 del 19 JUL 2016 (concede Pensión), GNR 293505 del 20 DIC 2017 (De Inclusión en Nómina de Pensionados), SUB 322794 del 12 DIC 2018 (Que niega la reliquidación) y DIR 1902 del 18 FEB 2019 (De Reliquidación) todas de COLPENSIONES, en lo que tiene que ver especialmente en la forma de la liquidación de la Pensión, al ser falsa motivación, al ser contrarias a Derecho, por desconocer los Principios Generales del Derecho, los Derechos Fundamentales y los Derechos Humanos de los diferentes Tratados de Derecho Internacional en Materia Laboral adoptados por el Gobierno Colombiano, pero en especial por la inobservancia del Orden Jurídico y del Parág. 5 del Art. 48 de la Constitución Política de Colombia, la cual es Norma de Normas y prevalece sobre cualquier norma o tipo de norma jurídica en virtud del Art. 4 ibídem, en consecuencia, 4.

Ordenar al Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño y/o a Colpensiones la Materialización del Derecho, pues éstos (los derechos) no son de papel, que se respete la Constitución y el Ordenamiento Jurídico, que se cumpla la ley (pues es para todos), que se respeten los Principios Generales del Derecho, los Derechos fundamentales y los Derechos Humanos, que se dé cumplimento a lo ordenado en la Constitución en el Parág 5 del Art 48, la cual prima sobre cualquier otra norma jurídica, tratado, concepto, opinión, fuente formal de derecho o sentencias de los magistrados o altas cortes, jueces y magistrados, en virtud del Art. 4 ibídem, en consecuencia, 5.

Ordenar a COLPENSIONES reliquidar la Pensión, con el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio y con todos los factores salariales del Art. 45 del Dto. 1045/78, entre otros factores devengados en la última vigencia fiscal de 2017 incluida la liquidación final de prestaciones sociales, haya o no haya cotizado el INPEC a los mismos, pues esta responsabilidad de era de la funcionaria, por lo cual no tiene por qué afectarse la reliquidación de la pensión[…]». 1.2.

Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa2 si bien allegó copia digital del expediente, guardó silencio frente a la petición de amparo. 1.2.2. Colpensiones3 solicitó que se declare la improcedencia de la tutela por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales.

Asimismo, precisó que no puede ser utilizada como una tercera instancia respecto de procesos que ya finalizaron donde existe cosa juzgada, como es el caso. 1.2.3. El Tribunal Administrativo de Nariño 4 solicitó que se declare improcedente la petición de amparo, de acuerdo con su carácter residual, en el entendido que no puede ser convertida en una tercera instancia. 2 Ver índice 9 de SAMAI del expediente 11001-03-15-000-2023-04096-01 en actuación denominada RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_ONEDRIVE_1_982023(.zip) NroActua 9 3 Ver índice 10 de SAMAI del expediente 11001-03-15-000-2023-04096-01 en actuación denominada RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_RV_IMPROCEDENCIATC(.zip) NroActua 10 4 Ver índice 10 de SAMAI del expediente 11001-03-15-000-2023-04096-01 en actuación denominada RECIBEPRUEBAS_202304096INFORMEH(.pdf) NroActua 11 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04096-01 Demandante: Olga Lucia Naranjo Bonilla Por otra parte, precisó que la decisión reprochada se adoptó conforme a los lineamientos jurisprudenciales establecidos, de los cuales se concluyó que «la demandante ingresó al servicio del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario el 1 de enero de 1995, permaneció hasta el 31 de diciembre de 2017 y cotizó en esa época para seguridad social, lo que implica que a 27 de julio de 2003 no contaba con, al menos, quinientas (500) semanas cotizadas en calidad de Dragoneante del INPEC» 1.3 Sentencia de primera instancia5 El Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante sentencia del 21 de septiembre de 2023 negó el amparo, al considerar que la autoridad judicial demandada hizo una interpretación acorde de la normativa aplicable al caso, de la cual concluyó «que la señora Olga Lucía Naranjo Bonilla no tenía derecho a la reliquidación pensional reclamada, por cuanto no cumplía con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (tener más de 40 años de edad o 15 años de servicio), por lo que no podía ser acreedora del régimen de transición fijado en el Decreto 2090 de 2003 ni ser beneficiaria de la Ley 32 de 1986, en consecuencia era aplicable el IBL de la Ley 100 de 1993, contenido en el Decreto 1158 de 1994» 1.4.

Escrito de impugnación6 Olga Lucia Naranjo Bonilla interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela. 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico y iv) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 20007 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 20198, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado, Sección Cuarta. 2.2. Procedencia de la tutela contra providencia judicial 5 Ver índice 57 de SAMAI del expediente 11001-03-15-000-2023-01212-01.

Actuación denominada SENTENCIA(.pdf) NroActua 62 6 Ver índice 20 de SAMAI del expediente 11001-03-15-000-2023-04096-01 en actuación denominada RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_IMPUGNACION(.pdf) NroActua 20 7 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 8 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04096-01 Demandante: Olga Lucia Naranjo Bonilla En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado9 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.10 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]» [Resalta la Sala].

Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena, 11 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.

En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional12 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000- 2009-01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 11 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04096-01 Demandante: Olga Lucia Naranjo Bonilla Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto.

A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,13 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados. En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.14 Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.

Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿El Tribunal Administrativo de Nariño vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana y al debido proceso de la demandante con ocasión de la sentencia del 3 de febrero de 2023, a través de la cual revocó la decisión del a quo y, en su lugar, le negó la reliquidación pensional pretendida en un 75% del promedio devengado en el último año de servicios con la inclusión de todos los factores, inclusive, la prima de riesgo, con lo cual incurrió, presuntamente, en defecto sustantivo y violación directa de la Constitución Política? 2.4.

Análisis de la Sala 2.4.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.4.2. Violación directa de la Constitución Política Se recuerda que fue concebida, en un principio, como un defecto sustantivo, el cual se consolidó como un requisito de procedencia específico autónomo a partir de las sentencias T-949 de 2003 y C-590 de 200515 de la Corte Constitucional. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 14 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 15 Pese a lo anterior, en la Sentencia T-086 de 2007 la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación directa de la Constitución Política se tratan como parte integrante del defecto sustantivo; y, en la Sentencia T-178 de 2012 sucede lo mismo en relación con los dos primeros defectos.

En otras providencias, por su parte, se abordó este aspecto desde la violación de una norma, situación de la cual se derivó que podían configurarse tres vicios: defecto sustantivo, 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04096-01 Demandante: Olga Lucia Naranjo Bonilla Posteriormente el Alto Tribunal de lo Constitucional, en sentencia SU-069 de 2018, señaló que esta causal se configura «a partir del desconocimiento de los jueces de aplicar la Constitución, conforme con el mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados», el cual puede configurarse por dos hipótesis16: La primera se refiere a que no se aplica una norma fundamental al caso en estudio, lo cual puede suceder en tres supuestos, cuando en la solución del caso (a) se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional;

(b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; y (c) en las decisiones se vulneraron derechos fundamentales y no se tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. La segunda, se presenta cuando se aplica la ley al margen de los preceptos consagrados en la Constitución Política, es decir, que no se aplica la excepción de inconstitucionalidad contenida en el artículo 4 constitucional cuando exista incompatibilidad con las disposiciones legales. 2.4.3.

Defecto sustantivo o material En cuanto al defecto sustantivo, es importante recordar que la Corte Constitucional ha señalado que este se presenta cuando, el juez adopta una decisión que desborda del marco constitucional y legal, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto17. En su jurisprudencia, la corporación ha resaltado que este defecto encuentra su origen en el hecho de que, si bien los jueces gozan de autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar normas jurídicas, esta no es una facultad absoluta18, para lo cual precisó que los límites se encuentran en el orden jurídico preestablecido y los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho.

El Alto Tribunal de lo Constitucional ha identificado una serie de situaciones en las que se detecta el defecto sustantivo, a saber: (i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable; (ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no está dentro del margen de razonabilidad, es de forma abierta contra evidente o perjudicial para los intereses legítimos de las partes o es manifiestamente errada;

(iii) no se toman en cuenta sentencias que hayan definido el alcance de la norma aplicada; (iv) la disposición aplicada se torna regresiva o contraria a la Constitución; (v) no se efectúa una interpretación sistémica de la norma y (vi) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso. defecto orgánico y defecto procedimental [Al respecto ver, entre otras, la Sentencia T-701 de 2004]. 16 Sobre el particular, consultar la sentencia T-888 de 2010. 17 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1999 y SU-416 de 2015. 18 Corte Constitucional, sentencias T-757 de 2009 y T-367 de 2018 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04096-01 Demandante: Olga Lucia Naranjo Bonilla A partir de lo anterior, es claro que no cualquier diferencia en la interpretación en que se funde una decisión judicial configura este defecto; pues para tener tal entidad debe ser considerada irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa.

Además, la irregularidad debe ser de tal gravedad e importancia, que la decisión proferida por la autoridad judicial obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales de los sujetos procesales19. 2.4.4. Caso concreto Olga Lucia Naranjo Bonilla acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efecto la sentencia proferida el 3 de febrero de 2023 por el Tribunal Administrativo de Nariño, que revocó la decisión de primera instancia, y en su lugar, le negó la reliquidación pensional pretendida en un 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, incluida la prima de riesgo.

Lo anterior al considerar que la decisión judicial acusada incurrió en defecto sustantivo y en violación directa de la Constitución Política, «por la transgresión directa a la Constitución Política de Colombia, al desconocer el Inc. 7 y Parág, 5 del Art. 48, por defecto sustantivo o material, al desconocer la Norma Superior, los Principios Generales del Derecho, los Derechos Humanos de los diferentes Tratados de Derecho Internacional en materia laboral reconocidos por el gobierno Colombiano, por sobreponer por encima de la Constitución, circulares y conceptos de COLPENSIONES y las sentencias de las altas cortes que se han manifestado que los regímenes especiales deben liquidarse con leyes generales, lo cual es contrario a lo ordenado por la propia constitución además prevalece ésta en virtud del Art. 4 ibídem […] Que el único Régimen de Transición aplicable a las Pensiones del Personal del CCVPCN es el que consagra el Parág. 5 del Art. 48 de la Constitución Política de Colombia, que separa los dos (2) regímenes, el Especial - del General en virtud de la vigencia del Dto. 2090/0310 y protege los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de los funcionarios respecto al derecho a pensionarse con las reglas o normas anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100/93».

Al respecto, para mayor claridad se recuerda que la autoridad judicial demandada para negar la reliquidación de la pensión de jubilación pretendida refirió que el Decreto 2090 de 2003 estipuló los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición, por lo cual precisó: «[…] Resulta evidente para la Sala, que la Ley 32 de 1986 es aplicable a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria que ingresaron antes del 28 de julio de 2003, que para ese momento cumplieran con quinientas (500) semanas especiales cotizadas, exigencia contenida en el Decreto 2090 de 2003, y cumplieran con los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiarios del régimen de transición, en procura de adquirir la pensión especial de jubilación en los términos de la Ley 32 de 1986 y el Decreto 407 de 1994. […] 19 Corte Constitucional, sentencias SU-050 de 2017 y T-367 de 2018 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04096-01 Demandante: Olga Lucia Naranjo Bonilla En relación con la edad, está demostrado que la demandante nació el 1 de octubre de 1974, según se indica en los actos administrativos aportados al expediente, lo que indica que al 1 de abril de 1994 tenía diecinueve (19) años y seis (6) meses, lo que significa que no le asistía el derecho al régimen de transición con fundamento en la edad y, sobre el período de cotización, registró aportes al sistema de seguridad social en pensiones desde el 4 de enero de 1995 hasta el 31 de diciembre de 2017, lo que implica que no contaba con cotizaciones efectuadas a 1 de abril de 1994, esto significa que no es posible, igualmente, reconocer que posee el derecho a la transición pensional por ese lapso de cotizaciones, de conformidad con el régimen general de pensiones, con miras a conservar el régimen de transición previsto en el Decreto 2090 de 2003.

En este contexto, no es posible concluir que quien demanda posea el derecho a gozar del régimen especial de transición del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, y tampoco existe un fundamento jurídico para asegurar que con el Acto Legislativo 1 de 2005 se derogó la exigencia de los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para acceder al beneficio del régimen de transición pensional, como lo plantea la parte demandante […]».

Análisis del cual concluyó: «[…] En el caso bajo estudio, no cabe duda, que la demandante tiene derecho al beneficio de una pensión vitalicia de jubilación, como así le fue reconocida a través de la Resolución No. GNR-214656 del 19 de julio de 2016, modificada por las Resoluciones Nos. SUB-293505 del 20 de diciembre de 2017, SUB-322794 del 12 de diciembre de 2018 y DIR-1902 del 18 febrero de 2019.

Además, la prestación se calculó en el setenta y cinco por ciento (75%) de la base de liquidación, es decir, de lo que devengó durante los últimos diez (10) años de labor tal como se prescribe en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Y, aunque se pudiera identificar que la trabajadora devengara por otros conceptos diferentes a los que se tuvieron en cuenta para calcular su prestación, si estos no se encuentran referenciados como factores pensionales sobre los cuales se debían realizar cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en el artículo 1 del Decreto 1158 de 2004, no se pueden incluir en la base de cálculo de la prestación, y no se puede exigir al nominador su aporte sobre las sumas que se pagaron por estos conceptos.

Adicionalmente, no existe prueba que sobre ellos se hubieran realizado aportes al sistema […]». Como se observa, la autoridad judicial demandada analizó el derecho pensional que le asiste a la demandante y la pretensión de reliquidación de su mesada con inclusión de todos los factores que devengó en el último año de servicios, diferente es, que concluyera que el IBL debía liquidarse sobre el 75%, pero, de lo que devengó durante los últimos 10 años laborales, siempre y cuando hubiere efectuado los respectivos aportes a Sistema de Seguridad Social de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 1158 de 2004.

Asimismo, en cuanto a los requisitos que se exigen para mantener el régimen de transición previsto en el Decreto 2090 de 2003, consideró que a la demandante no le era aplicable la Ley 32 de 1886 por no acreditarlos, esto es: 10 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04096-01 Demandante: Olga Lucia Naranjo Bonilla i) Que cumpliera con 500 semanadas especiales cotizadas y, ii) que contara con 40 años de edad o 15 años de servicio; punto respecto del cual se demostró que para el 1 de abril de 1994 solo tenía 19 años, razón por la cual no le asistía el derecho a gozar del régimen especial de transición del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003.

Además, recordó que en la jurisprudencia del Consejo de Estado 20 se han analizado argumentos similares a los traídos por la demandante, hoy reiterados ante el juez de tutela, respecto de los cuales concluyó la necesidad de acreditarse los requisitos de transición que exige la Ley 100 de 1993 a los miembros del INPEC, toda vez que: «[…] Por lo tanto, para que el demandante se pensionara bajo los derroteros de la Ley 32 de 1986, debía cumplir con los requisitos de transición que estableció el Decreto 2090 de 2003, en cuanto a cotizaciones y, adicionalmente, acreditar al 1 de abril de 1994, 40 o 35 años de edad según sea hombre o mujer, o 15 años de servicios […]» Así, contrario a lo señalado por la tutelante, no se evidencia que el Tribunal Administrativo de Nariño haya incurrido en defecto sustantivo ni en violación directa de la Constitución Política en su labor de la búsqueda de la verdad; distinto es, que de acuerdo con la lectura del Decreto 2090 de 2003 y Ley 100 de 1993, concluyera que no acreditó los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición. Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado.

En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. En este orden de ideas, la Sala confirmará la decisión del a quo negar las pretensiones contenidas en la solicitud de tutela interpuesta Olga Lucia Naranjo Bonilla contra el Tribunal Administrativo de Nariño. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, 20 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 25 de octubre de 2018, radicación: 11001- 03-15-000-2018-03523-00(AC). 11 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04096-01 Demandante: Olga Lucia Naranjo Bonilla F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante la cual negó el amparo de los derechos fundamentales de Olga Lucia Naranjo Bonilla, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Nariño, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador