Micelio
25000234200020180027402Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-02-24

Radicación interna: 1192-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones·Demandado: Luz Edith Escarraga

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2018 00274 02 (1192-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Demandado: Luz Edith Escárraga Tema: Devolución de dineros - Buena fe.

Decisión: Confirmar la sentencia que negó las pretensiones. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011 I. ASUNTO 1. La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones contra la sentencia del 18 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda – Subsección B, que negó las suplicas de la demanda.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La Demanda1 2.1.1. Pretensiones 2. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, solicitó la nulidad de la Resolución 50895 del 17 de febrero de 2016, a través de la cual reliquidó la pensión de vejez reconocida a la señora Luz Edith Escárraga con fundamento en el Decreto 758 de 1990 y se ordenó el reconocimiento de un retroactivo por valor de $66.080.383, lo anterior teniendo en cuenta que solo procedía la liquidación y el pago de las diferencias pensionales por la suma de $8.206.277. 3.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la demandada a devolver las sumas pagadas en exceso, a partir de la fecha de inclusión en nómina de la Resolución 50895 del 17 de febrero de 2016 y hasta que se declare su suspensión provisional o nulidad. 1 Página 8-26 del Cuaderno Principal.

R adicado: 25000 23 42 000 2018 00274 01 N úm er o inter no: 1192-2023 D em andante: Administradora Colombi ana de Pensi ones – C ol pensi ones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4. Que las sumas reconocidas sean indexadas o se reconozcan los intereses a que haya lugar, con el fin de no causar un detrimento patrimonial a la entidad. 2.1.2.

Hechos 5. La señora Luz Edith Escárraga nació el 20 de diciembre de 1952; por acreditar los requisitos de Ley, mediante Resolución 2235 del 10 de abril de 1988, la Fundación Hospital San Carlos, le reconoció pensión de jubilación. Posteriormente, a través de la Resolución 55792 del 26 de noviembre de 2008, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció una pensión de vejez, la cual fue suspendida hasta que se acreditara su retiro definitivo del servicio. 6.

El 18 de agosto de 2010, mediante la Resolución 24456, el Instituto de Seguros Sociales ordenó el reconocimiento de una pensión de vejez de carácter compartido con la Fundación Hospital San Carlos, efectiva a partir del 1. ° de septiembre de 2010. Acto que fue confirmado en todas sus partes mediante la Resolución 2775 del 7 de julio de 2011, que resolvió un recurso de apelación. 7.

El 30 de marzo de 2012, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, en audiencia pública de juzgamiento profirió sentencia de primera instancia dentro del proceso ordinario laboral iniciado por la señora Luz Edith Escárraga contra el Instituto de Seguros Sociales, oportunidad en la cual se condenó a la entidad a pagar el retroactivo pensional causado desde el 30 de septiembre de 2009 al 31 de agosto de 2010, suma que debía ser indexada desde el 25 de octubre de 2010. 8.

Con el fin de dar cumplimiento a la sentencia proferida dentro del proceso ordinario, Colpensiones emitió la Resolución GNR 356464 del 13 de diciembre de 2013 y, posteriormente, la Resolución GNR 271159 del 3 de septiembre de 2015, mediante la cual reconoció la indexación del retroactivo ordenado. 9. Indicó, que el 17 de febrero de 2016, Colpensiones profirió la Resolución GNR 50895, mediante la cual reliquidó la pensión de vejez de carácter compartida a favor de la señora Luz Edith Escárraga, de conformidad con el Decreto 758 de 1990, por acreditar 1438 semanas de cotización, teniendo en cuenta para tal efecto un IBL de $2.321.670 al que se le aplicó una tasa de remplazo del 90%, prestación efectiva a partir del 20 de enero de 2013.

En esa oportunidad se ordenó el reconocimiento de $66.080.383, por concepto de retroactivo. 10. El 3 de mayo de 2016, la demandada radicó una solicitud manifestando que no se le había cancelado dicho retroactivo, teniendo en cuenta que no existía una real compatibilidad de la mesada pensional con la Fundación Hospital San Carlos, petición que fue negada a través de la Resolución GNR 357232 del 25 de noviembre de 2016. 11.

Ante este hecho, y tras un nuevo estudio, Colpensiones, a través de oficio externo del 11 de octubre de 2016, solicitó a la demandada su autorización expresa R adicado: 25000 23 42 000 2018 00274 01 N úm er o inter no: 1192-2023 D em andante: Administradora Colombi ana de Pensi ones – C ol pensi ones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 para revocar la Resolución GNR 50895 del 17 de febrero de 2016, toda vez que estaba incursa en la causal establecida en el numeral 1 del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011. 12.

Finalmente, el 27 de enero de 2017, la señora Luz Edith Escarraga solicitó el pago de una mesada adicional, la cual también fue negada mediante la Resolución GNR 48874 del 14 de febrero de 2017. 2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación 13. Como normas vulneradas citó la Constitución Política de Colombia; la Ley 100 de 1993; el Acto Legislativo 01 de 2005; el Decreto 758 de 1990 y la Ley 1437 de 2011. 14.

En el concepto de violación explicó en síntesis que, el acto demandado al momento de realizar la respectiva reliquidación pensional de la señora Luz Edith Escárraga, generó una doble liquidación, reconociendo un retroactivo de $66.080.383 cuando solo se debió reconocer las diferencias por la suma de $8.206.277, ya que la pensionada venía percibiendo sus mesadas desde septiembre de 2010. 15.

Esta situación vulnera directamente el artículo 128 de la Constitución Política, que prohíbe recibir más de una asignación del tesoro público e infringe el contenido del Decreto 758 de 1990. Además, el pago irregular afecta el principio de estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones, consagrado en el Acto Legislativo 01 de 2005, al disponer de recursos públicos de manera ilegítima y comprometer la sostenibilidad del sistema. 2.2.

Contestación de la demanda2 16. La señora Luz Edith Escárraga, por intermedio de curador ad litem, se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que, no existe prueba de que la demandada haya actuado con mala fe para obtener el pago que le fue reconocido. Sostiene que el presunto error en la liquidación, que ascendió a $66.080.383 en lugar de $8.206.277, fue cometido exclusivamente por funcionarios de Colpensiones, sin participación de la demandada.

Enfatizó, que la entidad contaba con mecanismos de control interno para revisar sus actos administrativos antes de notificarlos, y que su omisión no puede imputarse a la accionada, quien actuó de buena fe al recibir un acto administrativo favorable. 17. Por otro lado, manifestó, con base en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 y la jurisprudencia del Consejo de Estado que, para ordenar el reintegro de sumas percibidas en virtud de prestaciones periódicas, la administración debe acreditar que el beneficiario actuó con mala fe, lo que Colpensiones no ha demostrado. 2 Página 154-157 del Cuaderno Principal.

R adicado: 25000 23 42 000 2018 00274 01 N úm er o inter no: 1192-2023 D em andante: Administradora Colombi ana de Pensi ones – C ol pensi ones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2.3. La sentencia apelada3 18. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda – Subsección B, en sentencia del 18 de noviembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida. 19.

Como fundamento de su decisión indicó que, si bien Colpensiones alegó que se había efectuado un doble pago por concepto de mesada pensionales a favor de la señora Luz Edith Escárraga, al indicar que venía percibiendo su mesada pensional desde el 1 de septiembre de 2010 y que la Resolución GNR 50895 del 17 de febrero de 2016 ordenó una reliquidación y pago de retroactivo que incluía nuevamente esos mismos valores, el Tribunal encontró que el acto administrativo acusado no era lo suficientemente claro en su liquidación, teniendo en cuenta que no detalla de manera expresa a qué períodos correspondía el retroactivo ordenado de $66.080.383, ni permite verificar si efectivamente se estaba pagando otra vez las mesadas ya canceladas con anterioridad.

Esta falta de claridad en la fundamentación del acto impidió al Tribunal concluir la existencia de una real duplicidad en los pagos. 20. En ese sentido tampoco logró acreditar que el mencionado retroactivo hubiera sido efectivamente pagado a la señora Luz Edith Escárraga, contrario a ello, las pruebas obrantes en el expediente demuestran que, ante la solicitud de pago del retroactivo presentada por la demandada el 3 de mayo de 2016, la propia entidad revisó el caso y, mediante la Resolución GNR 357232 del 25 de noviembre de 2016, negó dicho reconocimiento al considerar que solo procedía un valor de $8.206.277 por diferencias, y no la suma total originalmente liquidada.

Por lo tanto, al no haberse materializado el desembolso de los $66.080.383, no existía fundamento para ordenar su devolución. 21. Además, destacó que, de haberse configurado un pago indebido, este obedeció exclusivamente a un error de la administración, y no a una actuación dolosa o de mala fe por parte de la señora Luz Edith Escárraga.

La entidad no aportó prueba alguna que permitiera inferir que la accionada hubiera actuado con intención de engañar, aportando documentos falsos o induciendo a error a la administración para obtener un beneficio indebido. 22. En ese orden y en virtud del principio de buena fe, que se presume en las actuaciones de los particulares ante la administración, y ante la falta de pruebas que desvirtuaran dicha presunción, resulta improcedente imponer una obligación de restitución a cargo de la administrada. 23.

Finalmente, el Tribunal recordó que la carga de la prueba corresponde a la parte que alega los hechos en los que funda sus pretensiones, situado que la entidad no cumplió, teniendo en cuenta que no acreditó de manera suficiente y clara la efectiva realización del pago del retroactivo cuestionado, ni la ilegalidad concreta del acto 3 Página 175-186 del Cuaderno Principal.

R adicado: 25000 23 42 000 2018 00274 01 N úm er o inter no: 1192-2023 D em andante: Administradora Colombi ana de Pensi ones – C ol pensi ones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 administrativo que impidiera su validación, ni la mala fe de la demandada. 2.5. Recurso de apelación4 24.

La entidad demandante, por conducto de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, al considerar que, si bien el Tribunal determinó que la Resolución GNR 50895 de 2016, no es lo suficientemente clara para determinar la existencia un doble pago por concepto del retroactivo pensional, lo cierto es que el expediente administrativo de la demandada cuenta con los medios de prueba necesarios para determinar la existencia de un doble pago. 25.

A través de la Resolución GNR 50895 del 17 de febrero de 2016, la entidad reliquidó la pensión de vejez de carácter compartida reconocida a la demandada, teniendo en cuenta para tal efecto 1438 semanas cotizadas, con un IBL de $2.321.670 al que se le aplicó una tasa de remplazo del 90% para una cuantía definitiva que ascendía a la suma de $2.168.300, efectiva a partir del 20 de enero de 2013; así mismo ordenó el pago de un retroactivo por valor de $66.080.383. 26.

Reiteró que no es procedente una doble liquidación y pago de mesadas, en atención a que recibe pensión desde el 1 de septiembre de 2010, en consecuencia, solo se debía liquidar la suma de $8.206.277 y no de $66.080.383, como erróneamente fue liquidado 27. Por otro lado, aduce que el pago de una prestación que no cumple con los requisitos legales atenta contra el principio de estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones, en consecuencia, el reconocimiento de sumas no debidas afecta gravemente su capacidad para garantizar el pago de las pensiones a todos los afiliados con derecho real, vulnerando con ello el principio de progresividad y el derecho a la seguridad social de los colombianos. 2.6.

Trámite en segunda instancia 28. A través de auto de 23 de octubre de 20235, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante y se ordenó correr traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para emitir concepto. 29. En el término otorgado, las partes y el agente del Ministerio Público adscrito a esta dependencia, guardaron silencio. 30.

Como no se observa causal que invalide lo actuado, la Sala de Subsección procede a decidir previas las siguientes, III. CONSIDERACIONES 4 Pagina 190-191 del cuaderno principal. 5 Índice 5 de SAMAI. R adicado: 25000 23 42 000 2018 00274 01 N úm er o inter no: 1192-2023 D em andante: Administradora Colombi ana de Pensi ones – C ol pensi ones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 3.1.

Competencia 31. Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1506 de la Ley 1437 de 2011. 3.2. Marco de análisis de la segunda instancia 32. Según el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos del apelante.

Si ambas partes apelan la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. 33. En el asunto objeto de estudio, la entidad demandante es apelante único, por lo que la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada a los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación. 3.3. Problema Jurídico 34. De conformidad con los argumentos esbozados en el recurso de apelación formulado por la entidad demandante, se debe determinar si Colpensiones cumplió con la carga probatoria de demostrar que la señora Luz Edith Escárraga recibió dos erogaciones del erario público, circunstancia en virtud de la cual debe declararse la nulidad de la Resolución GNR 50895 del 17 de febrero de 2016, en cuanto ordenó el pago de un retroactivo por la suma de $66.080.383, cuando en realidad el valor a reconocer solo ascendía a la suma de $8.206.277. 3.4.

Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso 3.4.1 Carga de la prueba 35. La carga de la prueba constituye un elemento esencial en todo proceso que se tramite ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en virtud del cual las partes están obligadas a demostrar los hechos en que fundamentan sus pretensiones o defensas.

Así lo dispone el artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable a esta jurisdicción por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición 6 « El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio d e impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]».

R adicado: 25000 23 42 000 2018 00274 01 N úm er o inter no: 1192-2023 D em andante: Administradora Colombi ana de Pensi ones – C ol pensi ones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 de parte, distribuir la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.

La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares. […]» 36.

De la norma citada se desprende que la carga de la prueba constituye una regla de juicio que impone a las partes la obligación de acreditar los hechos que sustentan sus pretensiones, lo cual permite al juez resolver de manera fundada la controversia sometida a su conocimiento. En ese sentido, esta corporación7 ha sostenido que, «[…] en procesos contenciosos o controversiales como el presente, el juez no puede adoptar decisiones que no estén fundadas en las pruebas debidamente allegadas al proceso, ni le corresponde descargar a las partes de sus deberes probatorios, puesto que se incurriría en una violación flagrante de los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, así como también se estarían vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del interviniente que resulte afectado […]». 37.

En conclusión, la carga de la prueba representa una de las principales obligaciones procesales que recaen sobre las partes dentro del proceso, en la medida en que de su cumplimiento depende la demostración de los hechos que pretenden hacer valer ante la jurisdicción. 3.5. Caso concreto 38. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala de Subsección advierte como relevantes las siguientes pruebas: 39.

Resolución GNR 356464 del 13 de diciembre de 20138, expedida por Colpensiones por la cual se reliquidó la pensión de vejez reconocida a la señora Luz Edith Escárraga en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá. 40. Se lee en el contenido de esa decisión que la Jurisdicción Ordinaria Laboral Condenó al entonces ISS a pagar un retroactivo pensional a favor de la señora Luz Edith Escárraga a partir del 30 de septiembre de 2009 y hasta el 31 de agosto de 2010, incluyendo las mesadas adicionales de diciembre de 2009 y junio de 2010, sumas que debían ser indexadas a partir del 25 de octubre de 2010, fecha en la que se efectuó la reclamación administrativa. 7 Consejo de Estado – Sección Segunda, sentencia del 9 de mayo de 2011, Rad. 05001-23-26-000-1994- 02376-01, C.P Enrique Gil Botero. 8 Expediente administrativo en medio magnético del Cuaderno principal.

Archivo denominado “GNR 356464 DEL 13 DE DICIEMBRE DE 2013.pdf” R adicado: 25000 23 42 000 2018 00274 01 N úm er o inter no: 1192-2023 D em andante: Administradora Colombi ana de Pensi ones – C ol pensi ones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 41. Resolución GNR 50895 del 17 de febrero de 20169, a través de la cual Colpensiones reliquidó la pensión de vejez reconocida a la señora Luz Edith Escárraga, a partir del 20 de enero de 2013, en los siguientes términos y cuantías: años 2013: $2.168.300, año 2014: $2.210.365, año 2015: $2.291.264, año 2016: $2.446.383, prestación que sería ingresada en nómina en el mes de marzo del año 2016 a pagar en el mes abril del año 2016. 42.

De otra parte, se ordenó el reconocimiento de un retroactivo por la suma de $66.080.383, sin embargo, se dejó en suspenso su pago hasta tanto exista documentación que permita determinar a quien corresponde el pago, así: “(…) Que la Circular Interna 01 del 1 de octubre de 2012, suscrita por las Vicepresidencias Jurídica y de Beneficios y Prestaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones sobre los criterios jurídicos básicos de reconocimiento, establece en su ítem 1.4.3 que el giro del retroactivo a favor del empleador, procede en os siguientes eventos: Que el documento por medio del cual se reconoce la pensión por parte del empleador establezca que la pensión reconocida tiene carácter compartida.

Que el documento por medio del cual se reconoce la pensión por parte del empleador, establezca que el mayor valor que se llegue a generar después de que la administradora de pensiones reconozca la prestación, estará a cargo del empleador. Que el documento por medio del cual se reconoce la pensión por parte del empleador, establezca que el giro del retroactivo que se llegare a generar por el reconocimiento de la pensión por parte de la administradora de pensiones será a favor del empleador.

Que exista manifestación expresa por parte del empleador en la que se establezca alguna de las tres circunstancias anteriores. Que la autorización por parte del trabajador del giro del retroactivo a favor del empleador. Que de igual manera, el disfrute de esta pensión compartida será a partir del cumplimiento mínimo de requisitos: status de pensionado, lo anterior sin perjuicio de las reglas generales de disfrute en el evento que el afiliado haya efectuado cotizaciones al sistema general de pensiones en calidad de independiente y como dependiente con un empleador diferente a la entidad jubilante.

Que revisado el expediente administrativo no es posible evidenciar el cumplimiento de ninguno de los preceptos anteriormente mencionados respecto al giro del retroactivo al empleador razón por la cual el mismo será dejado en suspenso hasta tanto exista documentación que permita determinar a quién le corresponde el pago del mismo. (..)” 43.

Resolución GNR 357232 del 25 de noviembre de 201610, a través de la cual Colpensiones negó el reconocimiento y pago del retroactivo correspondiente a la reliquidación de la pensión de vejez de la demandada, ordenada mediante 9 Expediente administrativo en medio magnético del Cuaderno principal. Archivo denominado “GNR 50895 DEL 17 DE FEBRERO DE 2016.pdf” 10 Expediente administrativo en medio magnético del Cuaderno principal.

Archivo denominado “GNR 357232 DEL 25 DE NOVIEMBRE DE 2016.pdf” R adicado: 25000 23 42 000 2018 00274 01 N úm er o inter no: 1192-2023 D em andante: Administradora Colombi ana de Pensi ones – C ol pensi ones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Resolución GNR 50895 del 17 de febrero de 2016. 44.

En esa oportunidad la entidad señaló que la Resolución GNR 50895 del 17 de febrero de 2016, debía ser revocada, teniendo en cuenta que no era procedente una doble liquidación y pago de mesadas a favor de la pensionada, pues viene percibiendo la mesada desde el 1 de septiembre de 2010, y solo se tenía que liquidar las diferencias que ascendían a la suma de $8.206.277. 45.

Así mismo que mediate requerimiento externo Bzg 2016_12021974 del 11 de octubre de 2016, se solicitó a la demandada autorización para revocar de manera expresa la Resolución GNR 50895 del 17 de febrero de 2016, oportunidad en la cual guardó silencio. 3.5.2. Análisis de la Sala 46. Tal como lo analizó el a quo en la sentencia objeto de recurso, Colpensiones no logró demostrar los supuestos de hecho en que fundamenta sus pretensiones, teniendo en cuenta que alega que la señora Luz Edith Escárraga devengó dos erogaciones del erario público producto del reconocimiento de un retroactivo pensional por la suma de de $66.080.383, no obstante, lo cierto es que no existe medio documental de prueba que soporte tal afirmación, contrario a ello está demostrado que a través de la Resolución 50895 del 17 de febrero de 2016 (acto administrativo demandado), si bien Colpensiones reconoció el mencionado retroactivo, dejó en suspenso su pago, teniendo en cuenta que no contaba con la documentación necesaria para determinar a quien correspondía dicho pago. 47.

Lo anterior significa que el pago del retroactivo cuestionado, no fue reconocido a favor de la demandada, sino que, y en atención a que se trataba de una pensión de carácter compartido, era necesario determinar si debía ser pagado directamente a ella o a su empleador, circunstancia que no está acreditada en el plenario, razón por la cual ha de concluirse que la suma correspondiente, no le fue pagada. 48.

Además y como bien lo analizó el Tribunal, en el contenido de la Resolución GNR 50895 del 17 de febrero de 2016, no reposa la liquidación que dio lugar al reconocimiento del retroactivo por la suma de $66.080.383, de modo que no es posible determinar si dicha suma lleva implícita una liquidación doble, en la que se incluyeron mesadas pensionales y sus diferencias desde el 1 de septiembre de 2010, sin tener en cuenta que para esa fecha la demandada se encontraba percibiendo mesada pensional, tal como lo alega Colpensiones en la demanda. 49.

De otra parte, la entidad recurrente argumenta que el tribunal no realizó un análisis detallado del acervo probatorio, afirmando que «el acto administrativo que se demanda debe declararse nulo en razón a que Colpensiones mediante el expediente administrativo aportado, remite las pruebas suficientes para que se declare la nulidad del acto administrativo enjuiciado, así como las resoluciones aportadas como pruebas de mi defendida detalla los motivos por los cuales se hace R adicado: 25000 23 42 000 2018 00274 01 N úm er o inter no: 1192-2023 D em andante: Administradora Colombi ana de Pensi ones – C ol pensi ones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 un reconocimiento pensional contrario a derecho».

Sin embargo, este argumento no es de recibo para la Sala, toda vez que del examen integral del expediente y de las pruebas aportadas no se evidencia la existencia de la liquidación efectuada por Colpensiones con fundamento en la cual reconoció el retroactivo que dio lugar a un supuesto doble pago en cabeza de la demandada, como tampoco que el pago alegado haya sido efectivamente realizado a favor de la señora Luz Edith Escárraga. 50.

En consecuencia, y sin lugar a dudas, se concluye que no le asiste razón a Colpensiones en sus alegaciones, motivo por el cual se impone confirmar la sentencia del 18 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”. 3.6. Decisión de segunda instancia 51. La Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, comoquiera que, como se indicó en los párrafos que anteceden, no se logró desvirtuar la legalidad del acto demandado. 3.7.

De la condena en costas en segunda instancia. 52. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 53.

La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.

Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 54. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGPP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 55.

En consecuencia, se impondrán condena en costas en contra de Colpensiones, por cuanto se negaron las pretensiones del recurso de apelación. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

R adicado: 25000 23 42 000 2018 00274 01 N úm er o inter no: 1192-2023 D em andante: Administradora Colombi ana de Pensi ones – C ol pensi ones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 56. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: Confirmar la sentencia de 18 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda – Subsección “B”, que negó las pretensiones de la demanda, dentro del proceso promovido por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones en contra de la señora Luz Edith Escarraga, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: condenar en costas en segunda instancia a la parte demandante, de acuerdo con las consideraciones expresadas en este fallo.

CUARTO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al Tribunal de origen previas las anotaciones pertinentes en el programa «SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Constancia: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso.