Radicación: 76001-23-31-000-1995-22007-01 Demandante: Blanca Victoria Murgueitio Gómez y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-31-000-1995-22007-01 Demandante: Blanca Victoria Murgueitio Gómez y otros Demandado: Municipio de Cartago (Valle del Cauca) AUTO QUE DA RESPUESTA A SOLICITUD Mediante escrito de 17 de julio de 2023, visible a índice nro. 48, el demandante Carlos Alberto Murgueitio Gómez, presenta solicitud de impulso procesal, en ejercicio de su derecho de petición, informando en sustento de la anterior, que el bien inmueble objeto del proceso judicial referido sufrió un colapso parcial de la estructura cubierta y muros perimetrales que la sostienen, para lo cual envía archivos fotográficos y de video.
Asimismo, que dicha situación coloca en riesgo a las personas que lo habitan, transeúntes y vehículos que transitan por la calle; que el bien «como […] bienes de carácter patrimonial e histórico de una ciudad que, a partir de la Ley 163 de 1959 y su Decreto Reglamentario 264 de 12 de febrero de 1963 debe gozar de especial protección por parte de las distintas autoridades».
Finalmente, manifiesta que en el proceso obran sentencias (de primera instancia), que acogieron positivamente las pretensiones promovidas y, que en consecuencia, espera contar con una pronta, justa y objetiva justicia. En atención al objeto de la solicitud, este Despacho procede a darle contestación, de acuerdo a lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia T-394 de 20181, esto es como un asunto estrictamente judicial, pues no es ajeno a la litis y no se trata de un asunto meramente administrativo. 1 «5.2.
Ahora bien, en lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten,1 también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”.1 En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y,1 en especial, de la Ley 1755 de 20151.
En este orden, la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones relacionadas a su actividad jurisdiccional según las formas propias del proceso respectivo, configura una violación del debido proceso y del derecho al acceso a la administración de justicia1. Por otro lado, la omisión de la autoridad jurisdiccional en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituye una vulneración al derecho de petición1».
(Negrillas del Despacho). Radicación: 76001-23-31-000-1995-22007-01 Demandante: Blanca Victoria Murgueitio Gómez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Ahora bien, al revisar el estado del proceso se encuentra que está pendiente por desatar los recursos de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia de 8 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
En vista de lo anterior, el Despacho reitera lo que señaló en auto de 18 de mayo de 2023, que no es posible alterar el turno de fallo, salvo por las razones previstas en el ordenamiento jurídico, por lo que se resolverá el asunto una vez se llegue al turno correspondiente. Ahora bien, si lo que pretende la parte es promover una solicitud de prelación que deberá ser estudiada por la Sala, debe presentarse dentro del proceso judicial, cumpliendo las formalidades previstas en el artículo 63A2 de la Ley 270 de 1996, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y el 1603 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 2 «ARTÍCULO 63A. Adicionado por el Artículo 16 de la Ley 1285 de 2009. así: Del orden y prelación de turnos. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente.
Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente.
Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio.
PARÁGRAFO 1 °. Lo dispuesto en el presente artículo en relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se entenderá sin perjuicio de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.
PARÁGRAFO 2 °. El reglamento interno de cada corporación judicial señalará los días y horas de cada semana en que ella, sus Salas y sus Secciones, celebrarán reuniones para la deliberación de los asuntos jurisdiccionales de su competencia, sin perjuicio que cada Sala decida sesionar con mayor frecuencia para imprimir celeridad y eficiencia a sus actuaciones.
PARÁGRAFO 3 °. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará los turnos, jornadas y horarios para garantizar el ejercicio permanente de la función de control de garantías. En este sentido no podrá alterar el régimen salarial y prestacional vigente en la Rama Judicial». 3 «ARTÍCULO 160. Derecho de postulación. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa.
Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo».